LEY 29 DE 1980

                       

LEY 29 DE 1980

  (noviembre 6)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las   Repúblicas de Colombia y Ecuador”, firmado en Quito el 2 de marzo de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las Repúblicas   de Colombia y Ecuador”, firmado en la ciudad de Quito el 2 de marzo de 1979,   cuyo texto es:

  

  “ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y ECUADOR

  

  Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador, animados del firme propósito de   propender a que la creciente amistad que une a los pueblos de Colombia y Ecuador   se traduzca, cada vez más, en realidades de beneficio para las dos naciones.   Convencidos de que la cooperación y el desarrollo de programas comunes   facilitarán la conservación y el óptimo aprovechamiento de los grandes recursos   que guardan sus zonas amazónicas colindantes. Seguros de que la racional   explotación de esos recursos constituirá aporte valiosísimo en el esfuerzo   constante de los Gobiernos de Colombia y Ecuador para elevar el nivel de vida de   sus pueblos mediante la progresiva utilización de las riquezas naturales y de la   potencialidad industrial de la región amazónica, y Teniendo en cuenta la   Declaración del Putumayo, de 25 de febrero de 1977, convienen en celebrar el   siguiente

  

  ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA

  

  

  Las partes contratantes establecen una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana para que se encargue del estudio y coordinación de   programas de interés común para sus respectivas regiones amazónicas vecinas: 

  

  a) La Comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en   Bogotá y Quito, respectivamente, integradas por las personas que cada gobierno   determine y presididas por un funcionario con el rango de Embajador; 

  

  b) La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y extraordinarias cuando   así lo conviniere. Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que,   de mutuo acuerdo, determinen los dos gobiernos; 

  

  c) La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en el primer   período de sesiones.

  

  ARTICULO SEGUNDO

  

  Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana, serán las siguientes: 

  

  a) Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación   que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y de la fauna   existentes en sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su   conservación y óptimo aprovechamiento; 

  

  b) Propiciar la cooperación de los dos países para el desarrollo armónico y   equilibrado de sus respectivos territorios amazónicos vecinos, procurando la   mejor utilización de los recursos agropecuarios, ictiológicos, forestales,   mineros e industriales de la zona; 

  

  c) Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y   mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los   citados territorios; 

  

  d) Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las   localidades principales de las zonas aledañas; 

  

  e) Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y   la preservación del medio ambiente en la región, y 

  f) Cumplir otras funciones que le fueren asignadas por los dos gobiernos.

  

  ARTICULO TERCERO

  

  La Comisión llevará a cabo estudios previos para establecer un servicio regular   de navegación de cabotaje por los ríos Putumayo y San Miguel, operado por   embarcaciones de ambas partes en forma tal que presten el citado servicio en   idénticas condiciones para los nacionales de uno y otro país.

  

  Las frecuencias, itinerarios, embarcaciones a emplearse, tarifas y demás   aspectos que sea del caso reglamentar, serán convenidos entre las respectivas   Cancillerías.

  

  Las embarcaciones cumplirán en el territorio de cada país las disposiciones   vigentes en materia de policía, aduanas, comercio y asuntos portuarios.

  

  ARTICULO CUARTO

  

  La Comisión constituirá, en su primera sesión, un Grupo Especial que tomará a su   cargo el estudio de los ríos San Miguel y Putumayo en los sectores pertinentes a   los dos países para determinar las obras que fueren indispensables a fin de   mejorar las condiciones de navegabilidad de dichos ríos. El Grupo Especial   iniciará sus labores treinta días después de haber sido constituido.

  

  ARTICULO QUINTO

  

  La Comisión emprenderá el estudio de los ríos San Miguel y Chingual para el   mejor aprovechamiento de ellos en los campos agrícola e industrial.

  

  ARTICULO SEXTO

  La Comisión coordinará con los Ministerios de Salud de ambos países la acción   para establecer un régimen mediante el cual los servicios de salud de cada país,   existentes en las zonas amazónicas fronterizas, presten recíprocamente atención   médico-sanitaria a los nacionales de uno y otro país sin distinción alguna.

  

  ARTICULO SEPTIMO

  

  La Comisión pondrá especial empeño en lograr que los equipos de comunicaciones   oficiales que operan en las zonas amazónicas limítrofes presten a los nacionales   del otro país servicios en idénticas condiciones que a sus propios nacionales,   con sujeción a las disposiciones legales de cada país en sus propios   territorios.

  

  ARTICULO OCTAVO

  

  Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana, las partes contratantes intercambiarán informaciones   sobre experiencias con respecto al desarrollo de programas educacionales, de   salud, de construcción de obras de infraestructura, de cultivos agrícolas, de   pesca, minería y comercialización relativos a las zonas amazónicas vecinas.

  

  ARTICULO NOVENO

  

  La Comisión en coordinación con las entidades nacionales competentes,   recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades indígenas y   la preservación de sus culturas.

  

  ARTICULO DECIMO

  

  Las partes contratantes adoptarán las medidas convenientes para prevenir o   minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los   ríos de la región.

  

  ARTICULO DECIMOPRIMERO

  

  El presente Acuerdo será sometido, para su ratificación, a los trámites   establecidos en el derecho positivo interno de las altas partes contratantes y   entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, acto que   tendrá lugar en la ciudad de Bogotá.

  

  En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Diego   Uribe Vargas, y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Licenciado   José Ayala Lasso, firman este Acuerdo, en doble ejemplar, de igual tenor, en   Quito, el día dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Fdo.) José Ayala Lasso.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E, agosto 3 de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las   Repúblicas de Colombia y Ecuador”, firmado en Quito el 2 de marzo de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto 1979″.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de septiembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del honorable Senado, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          




LEY 28 DE 1980

                     

LEY 28 DE 1980  

  (noviembre 6)

  

  por la cual se aprueba el “Convenio básico entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Argentina sobre Colaboración en la   Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico”, firmado en Bogotá el 26   de febrero de 1972.

  

  El Congreso de Colombia,

  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio básico entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Argentina sobre Colaboración en la   Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico”, firmado en Bogotá el   26 de febrero de 1972, que a la letra dice:

  

  “CONVENIO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y EN EL   DESARROLLO TECNOLOGICO

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina,   sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre sus Estados. En vista   de su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo   tecnológico, reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y   tecnológica para ambos Estados, han acordado lo siguiente:

  

  ARTICULO 1°.

  

  1) Las partes contratantes fomentarán la colaboración en la investigación   científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos Estados. 

  

  2) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las   partes contratantes. 

  

  3) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán reservados,   también en cada caso a acuerdos especiales concertados entre los Ministerios   competentes de las partes contratantes o entre los organismos que designen las   partes contratantes o sus Ministerios competentes.

  

  ARTICULO 2°.

  

  1° La colaboración abarcará especialmente: 

  

  a) Intercambio de información científica y tecnológica; 

  

  b) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación; 

  

  c) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o   desarrollo; 

  

  d) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas; 

  

  e) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y   producción experimental. 

  

  2° Las partes contratantes coadyuvarán, en la medida que sea posible, en la   designación de expertos y en la adquisición de material, equipos y demás   elementos necesarios. 

  

  ARTICULO 3°.

  

  1° Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de   investigación de una de las partes contratantes al territorio de la otra a los   fines del presente Convenio, se sufragarán por la parte que envía siempre que no   se establezcan acuerdos especiales al respecto. 

  

  2° El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que se decida   ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará en la forma que se   determine en los acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo   1º .

  

  ARTICULO 4°.

  

  Los representantes de las partes contratantes se reunirán a fin de promover la   ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se concierten   conforme al párrafo 3º del artículo 1º informarse mutuamente de la marcha de los   trabajos de interés común y deliberar sobre las medidas que fueren necesarias.   Estas reuniones se realizarán cuando sea necesario y en el marco adecuado en   cada caso. Así mismo, se podrán designar grupos de expertos para el estudio de   cuestiones especiales.

  

  ARTICULO 5°.

  1° El intercambio de información se realizará entre las partes contratantes o   los organismos designados por ellas, en especial entre institutos de   investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas. 

  

  2° Las partes contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas o   instituciones públicas o instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas   por el Gobierno y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser   limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten   conforme al párrafo 3º del artículo 1º . La comunicación a otros organismos o   personas queda excluida o limitada cuando la otra parte contratante o los   organismos por ella designada lo estipulen antes o durante el intercambio. 

  

  3° Cada parte contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir   informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los acuerdos especiales que   se concierten para su ejecución, no comuniquen dichas informaciones a organismos   o personas que no estén autorizadas o recibirlas de conformidad al presente   Convenio o a los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°   del artículo 1°.

  

  ARTICULO 6°.

  

  Las partes contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el   intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o marcas   registradas y el intercambio y utilización de experiencias técnicas, cuyos   propietarios sean personas particulares.

  

  ARTICULO 7°.

  

  1° Las partes contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de   su legislación nacional, que los artículos importados o exportados en virtud de   los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3º del artículo 1º   queden exentos del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que   se perciba por las operaciones de importación o de exportación. 

  

  2° Igualmente quedan exentos de la imposición de los créditos personas naturales   residentes en el territorio de una parte contratante, las cuales en virtud de   los acuerdos especiales que se concierten para su cumplimiento, conforme al   párrafo 3º del artículo 1º se trasladen al territorio de la otra parte   contratante. 

  

  3° Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, las partes   contratantes permitirán a los científicos y otro personal de investigación que   trabaje en la realización de los acuerdos especiales que se concierten conforme   al párrafo 3° del artículo 1° y a sus familias, durante la permanencia, la   importación y exportación, exentos de derechos y cauciones de los objetos   destinados a su uso personal. En el numeral dos (2) del artículo séptimo (7°)   donde dice “créditos”, léase “réditos”.

  

  Bogotá, septiembre 27 de 1972. (Fdo.) Emb. Jorge Aja Espil.

  

  ARTICULO 8°.

  

  El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá en el marco de los   acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el párrafo 3º del   artículo 1º a las disposiciones e instrucciones vigentes en cada caso en el   lugar de la ocupación para un trabajo orientado y seguro.

  

  ARTICULO 9°.

  

  El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones   nacionales de las partes contratantes u obligaciones emergentes del Derecho   Internacional Público.

  

  ARTICULO 10

  

  1° El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su firma y   definitivamente en la fecha en que ambas partes contratantes se notifiquen   recíprocamente que sus Gobiernos hayan cumplido con las normas legales vigentes   para su entrada en vigor. 

  

  2° La validez del presente Convenio será de cinco años, prorrogándose por   períodos sucesivos de 2 años, a no ser que una de las partes contratantes lo   denuncie 12 meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los   acuerdos especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3°. del artículo   1°. 

  

  Firmado en Bogotá, en dos ejemplares igualmente válidos, el día 26 de febrero de   1972.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa,   Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  Por el Gobierno de la República Argentina, (Fdo.) Luis María De Pablo Prado,   Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 27 de septiembre de 1977.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto original del Convenio básico entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, sobre   Colaboración en la Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., octubre 1°. de 1979″.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de septiembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          




LEY 27 DE 1980

                       

LEY 27 DE 1980

  (noviembre 3)

  

  

  por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de   septiembre de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia   y los Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de septiembre de   1979, cuyo texto es:

  

  “TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE   AMERICA.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América; 

  

  Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados   para la represión de delitos; y 

  

  Animados por el deseo de concertar un nuevo Tratado para la recíproca   extradición de delincuentes;

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  

  Obligación de conceder la Extradición.

  

  1. Las partes contratantes acuerdan la entrega recíproca, conforme a las   disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen   en el territorio de una de las Partes Contratantes, que hayan sido procesadas   por un delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean   reclamadas por la otra Parte Contratante para cumplir una sentencia que lleve   consigo la privación de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por   un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente. 

  

  2. Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado   requerido concederá la extradición, conforme a las disposiciones del presente   Tratado, si:

  

  a) Sus leyes disponen la sanción de tal delito en circunstancias similares, o  

  

  b) La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene   jurisdicción para juzgarla.

  

  ARTICULO 2

  Delitos que darán lugar a la Extradición.

  

  1. Los delitos que darán lugar a la extradición con arreglo al presente Tratado   son:

  

  a) Los delitos descritos en el Apéndice de este Tratado que sean punibles según   las leyes de ambas Partes Contratantes, o 

  

  b) Los delitos que sean punibles conforme a las leyes de la República de   Colombia y las leyes federales de los Estados Unidos, figuren o no en el   Apéndice de este Tratado.

  

  2. Para lo previsto en este Artículo, será indiferente el que las leyes de las   partes contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos   o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 

  

  3. Se concederá la extradición por un delito sujeto a la misma solo si el delito   es punible según las leyes de ambas Partes Contratantes con privación de la   libertad por un período superior a un año. Sin embargo, cuando la solicitud de   extradición se refiera a una persona que haya sido condenada y sentenciada, se   concederá dicha extradición únicamente si la duración de la pena que aún queda   por cumplir es de un mínimo de seis (6) meses. 

  

  4. Sujeto a las condiciones estipuladas en los párrafos 1, 2 y 3 la extradición   también se concederá:

  

  a) Por intentar cometer un delito o participar en la comisión de un delito.   También se concederá por la asociación para delinquir contemplada en la   legislación colombiana y por la conspiración prevista en la legislación de los   Estados Unidos de América; 

  

  b) Por cualquier delito que dé lugar a extradición, cuando, para el   reconocimiento de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes, el   transporte de personas o bienes, el uso del correo u otros medios de realizar   operaciones de comercio interestatal o con el extranjero, constituya también un   elemento del delito. 

  

  5. Cuando se haya concedido la extradición por un delito extraditable, se   concederá igualmente por cualquier otro delito especificado en la petición de   extradición que reúna todos los requisitos para ser extraditable, salvo el   previsto en el párrafo 3 de este Artículo.

  

  ARTICULO 3

  

  Ambito territorial de aplicación.

  

  Para fines del presente Tratado, el territorio de una Parte Contratante   comprenderá todo el territorio sometido a la jurisdicción de dicha Parte   Contratante, incluyendo su espacio aéreo y sus aguas territoriales.

  

  ARTICULO 4

  

  Delitos políticos y militares.

  

  

  2. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de   naturaleza estrictamente militar.

  

  3. Corresponde al poder ejecutivo del Estado requerido decidir sobre la   aplicación de este Artículo, salvo que su legislación disponga otra cosa.

  

  ARTICULO 5

  

  Non bis in idem.

  

  1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada   y condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la   solicitud de extradición.

  

  2. El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no   procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de   extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado, no   impedirá la extradición.

  

  ARTICULO 6

  

  Prescripción.

  

  No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena   por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las   leyes del Estado requirente.

  

  ARTICULO 7

  

  Pena de muerte.

  

  Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena   de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado   requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá   rehusar la extradición a menos que, antes de concederse la extradición, el   Estado requirente dé las garantías que el Estado requerido considere suficientes   de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será   ejecutado.

  

  ARTICULO 8

  

  Extradición de nacionales.

  

  1. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios   nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo   considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales,   de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, en los siguientes   casos: 

  

  a) Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de   ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente, o  

  

  b) Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el   Estado requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.

  2. Si la extradición no se concede de conformidad con el párrafo 1 de este   Artículo, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades judiciales   competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el   respectivo proceso, siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el   delito.

  

  ARTICULO 9

  

  Tramitación de la extradición y documentos requeridos.

  

  1. La extradición se solicitará por vía diplomática. 

  

  2. La solicitud de extradición irá acompañada de:

  

  a) Documentos, declaraciones u otras pruebas que identifiquen a la persona   reclamada y el lugar donde probablemente se encuentra; 

  

  b) Una relación de los hechos; 

  

  c) Los textos de las disposiciones legales que establezcan los elementos   esenciales y la denominación del delito por el cual se solicita la extradición;  

  

  d) Los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena   correspondiente al delito, y 

  

  e) Los textos de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la   acción penal o de la pena correspondiente al delito. 

  

  3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya   sido condenada, deberá ir acompañada de: 

  

  a) Una copia del auto de proceder o su equivalente emitido por un juez u otra   autoridad judicial del Estado requirente; 

  

  b) Pruebas fehacientes de que la persona reclamada es la misma a la que se   refiere el auto de proceder o su equivalente, y 

  

  c) Las pruebas que, según las leyes del Estado requerido, constituyan motivo   fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que   se solicita la extradición. 

  

  4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada deberá   ir acompañada de: 

  

  a) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Estado   requirente, y 

  

  b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se   refiere la sentencia condenatoria. 

  

  Si la persona hubiere sido declarada responsable, pero no sentenciada, la   solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una prueba de ello y   de una copia de la orden de detención.

  

  Si la persona hubiere sido sentenciada, la solicitud de extradición deberá,   además, ir acompañada de una copia de la sentencia y una declaración en la que   se haga constar la parte de la pena que no se hubiere cumplido. 

  

  5. Todos los documentos que deberá presentar el Estado requirente de conformidad   con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 de este Tratado, serán traducidos al   idioma del Estado requerido. 

  

  6. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición serán admitidos como   medio de prueba cuando: 

  

  a) En el caso de una solicitud proveniente de los Estados Unidos, estén firmados   por un juez, un magistrado u otro funcionario judicial, legalizados por el sello   oficial del Departamento de Estado, y certificados por un agente diplomático o   consular de la República de Colombia en los Estados Unidos, y 

  

  b) En el caso de una solicitud proveniente de la República de Colombia, estén   firmados por un juez u otra autoridad judicial y hayan sido certificados por el   principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en la República de   Colombia. 

  

  7. El Estado requerido estudiará la documentación presentada en apoyo de la   solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes   de someterla a las autoridades judiciales, y proveerá la representación legal   para proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades   competentes del Estado requerido.

  

  

  Pruebas adicionales.

  

  1. Si el Poder Ejecutivo del Estado requerido considera que las pruebas   presentadas en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no   son suficientes para satisfacer los requerimientos del presente Tratado, dicho   Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime   necesarias. El Estado requerido podrá establecer una fecha límite para la   presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable del plazo a   petición del Estado requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a   ello. 

  

  2. Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas   adicionales o la información presentada no son suficientes, o si dichas pruebas   o información no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado requerido,   será puesta en libertad. No obstante, dicha libertad no impedirá la presentación   de una solicitud de extradición posterior por el mismo delito, y la persona   reclamada podrá ser detenida nuevamente. A este respecto, bastará con que en la   solicitud subsiguiente se haga mención de los documentos previamente   presentados, siempre que estén disponibles al momento de incoarse al nuevo   procedimiento de extradición.

  

  ARTICULO 11

  

  Detención provisional.

  

  1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar,   por vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o   condenada. La petición deberá contener la identificación de la persona   reclamada, una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición   de la persona reclamada y una declaración de la existencia de una orden de   detención o un veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona. 

  

  2. Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias   para asegurar la detención de la persona reclamada. 

  

  3. La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60   días a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada, el Poder   Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de   extradición y los documentos mencionados en el Artículo 9. 

  

  4. La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3 no   impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y   los documentos de pruebas mencionados en el Artículo 9 se entregan en una fecha   posterior.

  

  ARTICULO 12

  

  Resolución y entrega.

  

  1. El Estado requerido comunicará al requirente, lo antes posible, su resolución   sobre la solicitud de extradición. 

  

  2. El Estado requerido consignará las razones de la denegación total o parcial   de la solicitud de extradición. 

  

  3. Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se   efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido. Las   autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la fecha y el lugar   de la entrega de la persona reclamada. 

  

  4. Si las autoridades competentes han emitido un mandamiento o una orden de   extradición contra una persona reclamada y ésta no ha sido retirada del   territorio del Estado requerido dentro del plazo establecido por las leyes de   dicho Estado, o dentro de 60 días de comunicada la orden de extradición al   Estado requirente si las leyes del Estado requerido no establecen dicho plazo,   será puesta en libertad y, posteriormente, se podrá rehusar su extradición por   el mismo delito.

  

  ARTICULO 13

  

  Entrega aplazada.

  

  Una vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá   aplazar su entrega, cuando la persona esté sometida a un proceso o se halle   cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente   del que ha dado lugar a la extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla   la totalidad de la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.

  

  ARTICULO 14

  

  

  El Poder Ejecutivo del Estado requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte   Contratante y de un tercer Estado o de otros Estados para la extradición de la   misma persona, bien sea por el mismo delito o por distintos delitos, decidirá a   cuál de los Estados requirentes entregará dicha persona.

  

  ARTICULO 15

  

  Regla de especialidad.

  

  1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será detenida,   juzgada o sancionada en el territorio del Estado requirente por un delito   distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de   extradición por dicho Estado a un tercer Estado, a menos que: 

  

  a) Haya abandonado el territorio del Estado requirente después de su extradición   y haya regresado a él voluntariamente; 

  

  b) No haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los 60 días   después de tener libertad para hacerlo, o 

  

  c) El Poder Ejecutivo del Estado requerido haya consentido su detención, juicio   o sanción por otro delito; o su extradición a un tercer Estado siempre que se   observen los principios del Artículo 4 de este Tratado. Estas disposiciones no   serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición. 

  

  2. Si en el curso del procedimiento se alterare la denominación del delito que   motivó la extradición de una persona, ésta podrá ser procesada o sentenciada   siempre que: 

  

  a) El delito, según su nueva denominación legal, esté basado en los mismos   hechos que figuran en la solicitud de extradición y sus documentos de apoyo, y  

  

  b) El acusado pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que no exceda   la prevista para el delito que motive la extradición.

  

  ARTICULO 16

  

  Extradición simplificada.

  

  Si la leyes del Estado requerido no prohíben específicamente la extradición de   la persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de   manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada   personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un   procedimiento formal y de la protección que esto le brinda, el Estado requerido   podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.

  

  ARTICULO 17

  

  Entrega de elementos, instrumentos, objetos y documentos.

  

  1. En la medida en que lo permitan las leyes del Estado requerido y sin   perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos   los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al   delito, se hayan usado o no en la comisión del mismo, o que de cualquier otro   modo revistan el carácter de piezas de convicción, podrán ser entregados una vez   concedida la extradición, aunque ésta no pueda hacerse efectiva debido a la   muerte, desaparición o evasión del acusado. 

  

  2. El Estado requerido podrá exigir del Estado requirente como condición para la   entrega, garantías satisfactorias de que los elementos, instrumentos, objetos de   valor o documentos serán devueltos al Estado requerido tan pronto como sea   posible o cuando concluya el proceso penal.

  

  ARTICULO 18

  

  Tránsito.

  

  1. El derecho a transportar por el territorio de una de las Partes Contratantes   a una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte Contratante, será   concedido cuando se solicite por vía diplomática, siempre que no haya razones de   orden público que se opongan a ello. 

  

  2. La Parte a la que ha sido entregada la persona, reembolsará a la Parte a   través de cuyo territorio se transporta a tal persona, cualquier gasto que esta   última haya hecho con motivo de dicho transporte.

  

  ARTICULO 19

  

  Gastos.

  Los gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la   persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente. Todos los demás gastos   concernientes a la solicitud y al procedimiento de extradición recaerán sobre el   Estado requerido. La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna   reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega   de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

  

  ARTICULO 20

  

  Alcance de la aplicación.

  

  Este Tratado se aplicará a los delitos previstos en el Artículo 2, cometidos   antes y después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Sin   embargo, no se concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha   fecha, que según las leyes de ambas Partes Contratantes no constituían delito al   momento de su comisión.

  

  ARTICULO 21

  

  Ratificación, entrada en vigor, denuncia.

  

  1. El presente Tratado estará sujeto a su ratificación; los instrumentos de   ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible. 

  

  2. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos   de ratificación. 

  

  3. Al entrar en vigor este Tratado quedarán derogadas la Convención de   Extradición Recíproca de Delincuentes, firmada el 7 de mayo de 1888 y la   Convención Adicional de Extradición, firmada el 9 de septiembre de 1940, entre   la República de Colombia y los Estados Unidos de América; pero si un   procedimiento de extradición está pendiente en el Estado requerido en la fecha   en que el presente Tratado entre en vigor, continuará sujeto a los tratados   anteriores. 

  

  4. Cada una de las Partes Contratantes podrá dar por terminado este Tratado en   cualquier momento, previa comunicación a la otra Parte Contratante y la   terminación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha   comunicación. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por   sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado. Hecho en   Washington, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos   igualmente auténticos, el catorce de septiembre de 1979.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (firma ilegible).

  

  Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, (firma ilegible)

  

  APENDICE

  

  Lista de delitos.

  

  1. Asesinatos: agresión con intención de cometer asesinato. 

  

  2. Homicidio. 

  

  3. Lesiones dolosas; ocasionar graves daños corporales. 

  

  4. Violencia carnal; abusos deshonestos. 

  

  5. Actos sexuales ilícitos cometidos con menores de la edad especificada en las   legislaciones penales de cada una de las Partes Contratantes.

  

  6. Abandono deliberado de un menor u otro familiar a cargo, cuando la vida de   dicho menor o familiar a cargo corra o pueda correr peligro.

  

  7. Secuestro con o sin rescate; detención ilegal. 

  

  8. Extorsión; chantaje. 

  

  9. Robo; robo con escalamiento o fractura; hurto. 

  

  10. Estafa, que incluye la obtención de bienes, dinero o valores por medio de   imposturas, defraudando al público o a cualquier persona con engaños o   falsedades u otros medios fraudulentos, aun cuando dichos engaños, falsedades o   medios fraudulentos constituyan o no impostura. 

  

  11. Desfalco, abuso de confianza, peculado. 

  

  

  13. Receptación o transporte de dinero, valores u otros bienes, a sabiendas de   que han sido obtenidos ilícitamente. 

  

  14. Delito de incendio. 

  

  15. Daños intencionales cometidos contra la propiedad. 

  

  16. Delitos que pongan en peligro la seguridad pública por medio de explosión,   inundación, u otros medios destructivos. 

  

  17. Piratería, según la definen las leyes o el derecho de gentes; motín o   rebelión a bordo de un avión o nave, contra la autoridad del capitán o   comandante de dicho avión o nave. 

  

  18. Apoderamiento ilícito de barcos o aviones. 

  

  19. Todo acto intencional que atente contra la seguridad de las personas que   viajen en tren, avión, barco, ómnibus u otro medio de transporte. 

  

  20. Delitos relativos a la legislación sobre armas de fuego, municiones,   explosivos, dispositivos incendiarios o material nuclear. 

  

  21. Delito contra las leyes relativas al tráfico, la posesión, la producción o   la elaboración de estupefacientes, cannabis, drogas alucinógenas, cocaína y sus   derivados u otras sustancias que producen dependencia física o psíquica. 

  

  22. Delitos contra la salud pública como la elaboración o el tráfico ilícitos de   productos químicos o sustancias nocivas para la salud. 

  

  23. Cualquier delito relativo a las leyes o régimen de importación, exportación   o tránsito de bienes, personas, artículos o mercancías, incluyendo las   infracciones relativas a la legislación de aduanas. 

  

  24. Delitos relativos a la deliberada evasión del pago de impuestos y derechos.  

  

  25. Proxenetismo. 

  

  26. Cualquier delito relativo al falso testimonio, perjurio o perjurio por   soborno. 

  

  27. Afirmaciones falsas ante una entidad oficial o un funcionario público. 

  

  28. Delitos contra las leyes relativos a la administración u obstrucción de la   justicia. 

  

  29. Concusión y cohecho, que comprenden al que solicita, al que ofrece y al que   acepta la dádiva. 

  

  30. Delitos relativos a las leyes que regulan la administración pública o abusos   de la autoridad pública. 

  

  31. Delitos relativos a la legislación sobre control de compañías, corporaciones   u otras personas jurídicas. 

  

  32. Delitos relativos a la legislación sobre control de monopolios particulares   y competencia desleal. 

  

  33. Delitos contra la economía nacional, o sea, delitos relativos a los   productos básicos, valores o intereses similares, incluidos su emisión,   registro, comercialización, negociación o venta. 

  

  34. Delitos relativos a la legislación sobre quiebra. 

  

  35. Cualquier delito relativo a la legislación sobre comercio internacional y   transferencia de fondos.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., … octubre de 1979.

  

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Tratado de Extradición entre la República   de Colombia y los Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de   septiembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Secretario General, Julio Londoño Paredes. Bogotá, D. E, … octubre de   1979″.

  

  ARTICULO 2°. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Tratado que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos   ochenta.

  

  El Presidente del Senado de la República. 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., noviembre 3 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  El Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, 

  GERMAN ZEA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores encargado, 

  Julio Londoño Paredes.

  

  El Ministro de Justicia, 

  Felio Andrade Manrique.          




LEY 26 DE 1980

                       

LEY 26 DE 1980

  

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, se abren   unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de   1980 por la suma de $ 9.740.125.924.00.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1980 en la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta   millones ciento veinticinco mil novecientos veinticuatro pesos ($   9.740.125.924.00) moneda corriente, con base en los Certificados de   Disponibilidad números 10, 11, 12, 21, 22 y 23 expedidos por el Contralor   General de la República, se incorpora así:

  

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No.-35638. 6,   Noviembre de 1980. Pag. 329.

  

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  

  Dad en Bogotá, D.E., a … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  

  Dada en Bogotá, D.E. a 29 de octubre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Guillermo Núñez Vergara.