LEY 5 DE 1980

                       

LEY 5 DE 1980

  (enero 29)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica, Comercial   y Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en   Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica, Comercial y   Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en   Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969, que dice:

  

  CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DE   COLOMBIA Y LA REPUBLICA DOMINICANA.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Dominicana, animados del común deseo de estimular las fraternales relaciones que   siempre han existido entre las dos naciones, han resuelto celebrar un Convenio   de Cooperación Económica, Comercial y Técnica, que pueda contribuir al   aprovechamiento equilibrado de los recursos naturales y de la capacidad   productiva de los dos países, y colaborar en la utilización de las experiencias   adquiridas en la aplicación de la ciencia y la técnica en cada país, en especial   en lo relativo al campo de la cooperación técnica.

  

  Con tal fin, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

  

  El Gobierno de Colombia, al señor doctor Alfonso López Michelsen, Ministro de   Relaciones Exteriores. El Gobierno de la República Dominicana, al señor doctor   Fernando A. Amiama Tió, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Quienes,   luego de haber exhibido sus plenos poderes, los cuales fueron hallados en debida   forma, han convenido en lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Las Altas Partes Contratantes propiciarán la armonización de sus políticas de   desarrollo económico, así como las que se refieren a las materias comerciales,   con el común anhelo de obtener mayores niveles de productividad, fomentar el   intercambio comercial y estimular el fortalecimiento y cooperación de sus   organismos oficiales y de sus empresas privadas.

  

  ARTICULO II

  

  Los dos Gobiernos favorecerán la cooperación técnica entre sus dos países,   dentro del límite de sus posibilidades.

  ARTICULO III

  

  Las Altas Partes Contratantes convienen en promover el acercamiento de sus   sectores privados para eliminar, en lo posible, las diferencias de productividad   entre industrias y servicios competitivos, fortalecer el desarrollo industrial   alcanzado por cada uno de los dos países y estimularlo mutuamente.

  

  ARTICULO IV

  

  Las Altas Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de integración y   cooperación de sus medios de comunicación marítima y aérea y telecomunicaciones.

  

  ARTICULO V

  

  Los dos gobiernos estimularán la formación de empresas de capital mixto público   o privado que producirán para sus propios mercados o para terceros.

  

  ARTICULO VI

  

  La cooperación técnica, a que se refiere el artículo II, consistirá   principalmente en un intercambio de conocimientos y de experiencia y de   cooperación financiera cuando se considere necesario. 

  

  Parágrafo. Para hacer aplicable la cooperación técnica entre los dos países, se   deberá tener en cuenta los programas propuestos por la Comisión Mixta creada en   acuerdo especial celebrado entre los dos gobiernos el día veinte de diciembre de   mil novecientos sesenta y nueve.

  

  ARTICULO VII

  

  Cuando se requiera cooperación técnica en los términos del artículo anterior, y   de ello resulte que profesores, expertos, instructores y especialistas sean   puestos a la disposición de la otra Parte Contratante, con becas de   perfeccionamiento o que se proceda a una cooperación más amplia y general, se   procederá a convenir las modalidades y condiciones de la misma para cada caso,   por medio de acuerdos administrativos.

  

  ARTICULO VIII

  

  Las Altas Partes Contratantes convienen en intercambiar todas las experiencias   referentes a la planificación y financiación del desarrollo de sus respectivos   recursos naturales lo mismo que en los campos de las ciencias aplicadas como la   agricultura, la distribución de tierras y zootecnia.

  ARTICULO IX

  

  Este Convenio entrará en vigor una vez se haya cumplido, por cada Parte   Contratante, los requisitos constitucionales del caso.

  

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio, en dos   ejemplares, igualmente auténticos y dan fe. Hecho en Santo Domingo de Guzmán a   los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  

  (Fdo.) Alfonso López Michelsen, 

  Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  Por el Gobierno de la República Dominicana,

  

  (Fdo.) Fernando A. Amiama Tió, 

  Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.”

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre de 1970.

  

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Económica,   Comercial y Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana”,   firmado en Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que para esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a .. de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Re

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., enero 29 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.          




LEY 47 DE 1980

                       

LEY 47 DE 1980

  (diciembre 29)

  

  por la cual se aprueban unos contratos de servicios de publicidad para fines de   divulgación tributaria y de asistencia para unas administraciones de Impuestos   Nacionales.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1° Apruébanse los siguientes contratos administrativos de servicios de   divulgación tributaria y de asistencia en unas Administraciones de Impuestos   Nacionales, suscritos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público con los   siguientes proveedores de tales servicios:

  

  1° “Contrato de prestación de servicios de publicidad para fines de divulgación   tributaria, suscrito entre el Ministro de Hacienda y Crédito Público y “Caracol”   Primera Cadena Radial Colombiana. Código número 6.2.1. Entre los suscritos, a   saber: Jaime García Parra, mayor de edad, identificado con la cédula de   ciudadanía número 1394 de Bogotá, quien actúa en nombre de la Nación en su   carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público debidamente facultado por los   Decretos números 1050 de 1968, 657 de 1974, 150, 496 y 080 de 1976 y quien se   denominará la Nación, de una parte y Fernando Londoño Henao identificado con la   cédula de ciudadanía número 27355 de Bogotá, actuando en su carácter de   presidente de la sociedad Caracol Primera Cadena Colombiana , constituida por   Escritura pública número 5519 del 7 de noviembre de 1956 de la Notaría 3ª de   Medellín, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 21 de noviembre de   1956 bajo el número 58 y en la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de diciembre   de 1956 bajo el número 25824, reformada por varias escrituras siendo la última   la número 2874 de mayo 28 de 1975 de la Notaría 4ª de Bogotá inscrita en la   Cámara de Comercio el 5 de junio de 1975 bajo el número 27091, con domicilio   principal en Bogotá y agencia en Medellín, registro mercantil número 13633 y   duración hasta el año 2000 designado para el cargo por acta número 194 del 31 de   mayo de 1971 de la Junta Directiva de la Sociedad y con facultades para   contratar todo lo anterior conforme al certificado de la Cámara de Comercio de   Bogotá, D. E., quien se denominará el Contratista de la otra parte y en adelante   se denominará Caracol han convenido celebrar el presente contrata administrativo   de prestación de servicios contenido en las siguientes cláusulas previas estas   consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda en desarrollo de las funciones que le competen   según el Decreto 080 de 1976 y en cumplimiento de las funciones asignadas por el   Decreto 074 de 1976 a la Oficina de Divulgación Tributaria de la Dirección   General de Impuestos Nacionales requiere mediante la utilización de los   distintos medios de comunicación informar a la opinión pública en general sobre   las normas legales que rigen el sistema tributario nacional, y sobre los actos   administrativos relacionados con ellas, de conformidad con los requerimientos y   programas que establezca la Dirección General de Impuestos Nacionales.

  

  

  3. Tanto la Nación como los distintos órganos de comunicación de radiodifusión   del país han considerado conveniente que las diferentes órdenes de publicidad   que la primera de a las segundas, para efectos de su reconocimiento y pago, y   para el cumplimiento de los requisitos contractuales que en materia de servicios   exige el Decreto ley 150 de 1976, se manejan por conducto de un organismo que   represente a todos estos órganos de comunicación.

  

  4. Caracol con cubrimiento nacional mediante 17 emisoras en cadena, como   organismo que representa a estas radiodifusoras tiene dentro de sus objetivos   estatutarios el de prestar la clase de servicios a que se refiere el   considerando anterior.

  

  5. El Comité de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria   de la Dirección General de Impuestos Nacionales según acta de la reunión del 28   de febrero de 1979, recomendó adjudicar a Caracol la contratación de la difusión   de mensajes con fines tributarios.

  

  6. Es Ley preexistente que autoriza el contrato la que el legislador tuvo en   cuenta en el proyecto de Presupuesto para 1979 con el fin de atender los gastos   de esta índole y asignar la correspondiente partida presupuestal en el   presupuesto nacional para la vigencia fiscal de 1979 Ley 32 de 1978.

  

  7. Para atender el gasto mencionado existe la correspondiente disponibilidad   presupuestal según constancia del Jefe de la División Delegada de Presupuesto   del Ministerio.

  

  Primera. Objeto del contrato. Es la representación que ejercerá Caracol ante la   Nación, de los órganos de radiodifusión de su cadena básica a las cuales la   Nación les impartirá órdenes de difusión con fines de divulgación tributaria,   para todos los efectos del cumplimiento de las obligaciones mutuas que surgen de   esa relación contractual, las cuales se denominarán en el presente contrato las   radiodifusoras representadas.

  

  Segunda. Obligaciones de las partes,

  

  Obligaciones de la Nación:

  

  1. La Nación expedirá las correspondientes órdenes de difusión de conformidad   con los programas que adelante la Oficina de Divulgación Tributaria de la   Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, bien directamente a Caracol, según la clase de programación, indicando   en ellas que su pago se hace con cargo al presente contrato.

  

  2. La Nación pagará a Caracol por mensualidades vencidas o por la totalidad del   período contractual el valor de las facturas que le presente por los servicios   prestados conformidad con el considerando anterior respaldadas con los   comprobantes de las órdenes de publicidad que haya expedido el Ministerio a las   radiodifusoras representada y que la Oficina de Divulgación Tributaria del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya refrendado en señal de debido   cumplimiento de dichas órdenes.

  

  3. La Nación se compromete a efectuar la revisión de las facturas que le   presente Caracol de que trata el considerando anterior por medio de la Oficina   de Divulgación Tributaria, de la Dirección General de Impuestos Nacionales,   citada, en el menor tiempo posible y a procurar que la Oficina indicada remita   igualmente en el menor tiempo posible dichas facturas a la División Delegada de   Presupuesto del Ministerio, la cual efectuará el giro correspondiente, previa la   revisión pertinente de las cuentas de cobro por la Auditoría de la Contraloría   General de la República.

  

  Parágrafo. Es entendido que la vinculación al presente contrato de las   radiodifusoras representadas no constriñe la libertad de la Nación para   seleccionar dentro de ellas, las que en cada caso deban cumplir las órdenes de   radiodifusión que la Nación considere convenientes a juicio suyo por interés del   servicio público.

  

  Obligaciones de Caracol:

  Se compromete a:

  

  1. Que las radiodifusoras representadas den cumplimiento a las órdenes de   difusión que les expida la Nación en los términos del presente contrato y dentro   de las condiciones establecidas de tarifas y de posibilidad de difusión que   tengan establecidas en sus reglamentos generales.

  

  2. Presentarles las correspondientes cuentas de cobro a la Nación por concepto   de las órdenes de difusión que trata el punto A-1 de la presente cláusula con   cargo al presente contrato, acompañadas de los respectivos comprobantes de orden   de difusión y de cumplimiento.

  

  3. Presentar a la Nación las referidas cuentas de cobro globales   correspondientes a las que parcialmente o en su totalidad le hayan presentado   las radiodifusoras representadas por órdenes de difusión recibidas de la Nación,   en los términos de los puntos A-1 de la presente cláusula.

  

  4. Reponer los mensajes que por cualquier circunstancia deje de difundir   Caracol, de acuerdo con el aviso que le de la Nación con base en las   investigaciones que esta adelante por medio de agencias especializadas en el   ramo o por medio de sus propios funcionarios vinculados a la Dirección General   de Impuestos Nacionales en cada sección del país.

  

  Parágrafo 1. Las cuentas de cobro que Caracol presentará a la Nación, y que se   dejan indicadas en la presente, cláusula deberán llenar los requisitos legales   para efectos de su oportuno trámite conforme a indicación que la Nación hará a   Caracol sin que la Nación sea responsable de los trastornos que pueda sufrir el   trámite de tales cuentas, derivadas de la omisión por parte de Caracol de   cualquiera de esos requisitos, una vez que la Nación notifique de tales   requisitos.

  

  Parágrafo 2. Es entendido que para los efectos del presente contrato las   reclamaciones de cualquier índole que la Nación tuviere que hacer respecto del   incumplimiento por parte de algunas de las radiodifusoras representadas por   Caracol de las obligaciones que emanan del presente contrato, y las que   cualquiera de tales radiodifusoras tuviera que hacerla a la Nación por los   mismos conceptos, serán tramitadas y resueltas exclusivamente entre las partes   que suscriben el presente contrato.

  

  Parágrafo 3. Con el fin de garantizar la máxima responsabilidad en el manejo de   los documentos que una parte contrate debe remitir a la otra y de las   respectivas entregas y recibos de ellos, en cada caso deberá dejarse constancia   firmada por los correspondientes funcionarios de cada una de ellas y esas   constancias serán suficientes para deslindar responsabilidades sobre el   particular.

  

  1. Emisoras Nuevo Mundo. 2. Voz de Antioquia. 3. Voz del Río Cauca. 4. Radio   Tropical. 5. Voz del Café. 6. Voz de Cúcuta. 7. Radio del Comercio. 8. Radio   Bahía, 9. La Voz del Ruiz. 10. Pregones del Quindío, 11. Radio Cacique. 12.   Radio Pasto. 13. Radio Magdalena. 14. Radio Popayán. 15. Transmisora Río. 16.   Radio Sabanas. 17. La Voz del Oriente.

  

  Parágrafo 5. En caso de que alguna de las radiodifusoras representadas se separe   o desafiliare de Caracol estando suscrito el presente contrato comunicará   oportunamente a la Nación, y a partir de esa comunicación dicha radiodifusora   dejará de estar comprendida en el presente contrato, pero las obligaciones   relacionadas con órdenes de difusión que se hubiere dado con anterioridad a esa   notificación, a esa radiodifusora se tramitarán por Caracol conforme al presente   contrato.

  

  Parágrafo 6. Igualmente Caracol comunicará a la Nación la inclusión de cualquier   radiodifusora, no comprendida en la relación del parágrafo 4, que tenga efecto   con posterioridad a la firma del presente contrato, y desde la fecha de esa   notificación, esa radiodifusora quedará vinculada a los términos de dicho   contrato.

  

  Parágrafo 7. Caracol declara que las radiodifusoras representadas por ella están   debidamente autorizadas para operar como tales en el territorio nacional por el   Ministerio de Comunicaciones.

  

  Parágrafo 8. Descuentos, Caracol declara que el valor del presente contrato que   le corresponde tendrá un descuento de treinta por ciento (30%).

  

  Tercera. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrato es   de setecientos veintidós mil cuatrocientos pesos ($ 722.400.00) moneda   corriente, que corresponde al estimativo que ha hecho la Nación de los valores   de las órdenes de difusión que expedirá a las radiodifusoras representadas   conforme a las tarifas establecidas por Caracol, ya efectuado el descuento de   que trata la cláusula segunda, punto 8.

  

  Parágrafo 1. Es entendido que si el valor de las órdenes de difusión tuviere que   sobrepasar el valor del contrato que se deja indicado por razones distintas del   ajuste de tarifas, la Nación con debida anticipación adicionará el presente   contrato en los términos del artículo 45 del Decreto 150 de 1976.

  

  Parágrafo 2. El valor de que trata el presente contrato estará imputado al rubro   presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de   Impuestos Nacionales, denominado “Fondo de Divulgación Tributaria” y el trámite   de las cuentas que lo afectan se hará conducto de las dependencias de la   Dirección General de Impuesto, Nacionales a cuyo cargo se encuentra la   administración de dicha cuenta.

  

  Parágrafo 3. Es entendido igualmente que las variaciones de tarifas de las   radiodifusoras representadas no afectaran el presente contrato sino en cuanto   estén consignadas en disposiciones aplicables a todos los usuarios de la   respectiva radiodifusora.

  

  Cuarta. Duración. El presente contrato tiene una duración de seis (6) meses   contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y se entenderá prorrogada   por el mismo período si ninguna de las partes diere aviso a la otra con   anticipación de treinta (30) días a la fecha de su terminación, de modificarlo o   cancelarlo definitivamente.

  

  Quinta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El pago que la   Nación se compromete a efectuar por el presente contrato queda sujeto a las   apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan y se pagará con cargo   al Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia   fiscal de 1979.

  

  Sexta. Garantía. Caracol garantizará el cumplimiento de las obligaciones que   adquiere por el presente contrato mediante una fianza de cumplimiento a favor de   la Nación constituida por medio de una compañía de seguros establecida en   Colombia, por un valor equivalente al 10% del valor del contrato. Dicha garantía   será aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su póliza matriz   deberá estar aprobada por la Contraloría General de la República (artículos 36,   47, 55 y 58 del Decreto número 150 de 1976 y Resolución número 02086 de 1960 de   la Contraloría General de la República).

  

  Parágrafo. La vigencia de la póliza de seguros será igual a la duración del   contrato más un mes más.

  

  Séptima. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones, por   parte de Caracol la Nación podrá conminar a éste con multas sucesivas de veinte   mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente, hasta por un monto total de cien mil   pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, (artículos 60 y 62 del Decreto ley 150 de   1976).

  

  Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo de las obligaciones de Caracol, este pagará a la Nación a título de   pena una suma equivalente al 10% del valor del contrato, sin perjuicio de la   declaración de caducidad (artículos 61 y 62 Decreto Ley 150 de 1976).

  

  Novena. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trata el artículo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante resolución motivada y tendrá como consecuencia hacer efectivas   las garantías, la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios a   que haya lugar de conformidad con las normas procedimentales pertinentes.

  

  Décima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a ningún   título por Caracol sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Undécima. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su validez:

  

  1. Presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la sociedad y su representante legal, o la firma del contrato   (artículo 7° Decreto ley 150 de 1976).

  2. Su aprobación y registro presupuestal en la División Delegada de Presupuesto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 34 D. L. 150 de   1976).

  

  3. Por su cuantía sólo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y   Crédito Público previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del mismo   Ministerio (Decreto 496 de 1976 artículo 11 Decreto 080 de 1976).

  

  4. Y para efectos de los artículos 7° y 9º del Decreto ley 150 de 1976 Caracol   teniendo conocimiento de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar   de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los artículos 11 y   189 del mismo Decreto citado asignan a la contravención de ellos, declara por el   presente documento que no se encuentra incurso en ninguna de tales inhabilidades   e incompatibilidades en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   y con el sector administrativo a que él pertenece.

  

  Decimasegunda. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la   Resolución Ministerial que apruebe la garantía de cumplimiento constituida   conforme a la cláusula sexta (artículo 39 del D. L. 150 de 1976).

  

  Decimatercera. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato,   se requiere el pago, por cuenta del Contratista, de la mitad del impuesto de   timbre nacional y de los derechos de publicación en el Diario Oficial (Ley 2ª de   1976 artículo 40 y 41 del D. L. 150 de 1976).

  

  En constancia se firma en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de junio de mil   novecientos setenta y nueve (1979) en siete (7) ejemplares uno (1) de ellos en   papel sellado el original presentado en las hojas números AB 01589954; AB   01589948, AB 01589953 y AB 01589950 habiendo presentado Caracol certificado de   paz y salvo número TP-D 241102 expedido el 14 de marzo de 1979 a favor de   Fernando Londoño Henao con vigencia hasta el 4 de junio de 1979 y número XM-199847   expedido el 15 de mayo de 1979 con vigencia hasta el 10 de junio del mismo año.   Para efectos legales se registra a los 11 días del mes de junio de 1979.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. El Contratista,   Fernando Londoño Henao.

  

  Otrosí. El presente contrato requiere la aprobación del Congreso Nacional por   haberse ejecutado antes de su perfeccionamiento, al tenor del artículo 46 del   Decreto ley número 150 de 1976, y las partes convienen en modificar la cláusula   segunda parágrafo 8 en el sentido de que el descuento a que ellas se refiere es   del quince por ciento (15%) en vez del treinta por cinto (30%), por lo cual el   valor del contrato de que trata la cláusula tercera queda reajustado en un   quince por ciento (15%), o sea, con un valor total de ochocientos setenta y   siete mil doscientos pesos moneda corriente ($ 877.200.00). Vale. Para los   efectos legales se registra a los 11 días del mes de julio de 1979.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del   Ministro. El Contratista, Fernando Londoño Henao.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-División de   Presupuesto-Registro número 000073 de fecha junio 11 de 1979, Fdo. Sebastián   Castell.

  

  Hay un sello que dice: Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, D. E.,   julio 11 de 1979 $ 1.084.00.

  

  Anexos. Aparecen los siguientes:

  

  a) Memorando para: Secretario General del Ministerio de: Jefe de la Oficina   Jurídica.

  

  Asunto. Contrato de prestación de servicios de publicidad entre el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y Caracol e Inravisión. Fecha: mayo 29 de 1979.

  

  Formalmente estos contratos se ajustan a las exigencias del Decreto 150 de 1976,   pero como se inició su ejecución antes de que estuvieran debidamente   perfeccionados (a 202 ibídem), es el caso de llevarlo a la aprobación del   Congreso, en los términos del artículo 46 del mismo estatuto y el numeral 14 del   artículo 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el señor Ministro   puede firmarlos, dejando la aclaración, tal como se expresa en el otrosí puesto   al final de cada uno de los contratos. Atentamente, (Fdo.) Vicente Rojas   Pacheco. Jefe de la Oficina Jurídica.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Oficina   Jurídica. Jefe.

  

  b) Oficio número 01288. El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace constar: Que en el Capítulo 2   Artículo 1437 Numeral 02 del presupuesto de la actual vigencia, existe   disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma de $ 877.200.00,   para atender el valor del contrato a celebrarse entre el Gobierno Nacional   (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y Caracol Primera Cadena Radial   Colombiana , sobre propaganda radial de la campaña de divulgación tributaria. El   presente certificado anula el anterior expedido con el número 0901 de abril de   1979. Atentamente. (

  Fdo.) Sebastián Castell. Jefe División de Presupuesto, Ministerio de Hacienda   Bogotá, D. E., junio 11 de 1979.

  

  Hay un sello que dice: Minhacienda-División de Presupuesto. Jefe.

  

  c) Acta número A-11 del 28 de febrero de 1979.

  

  d) Certificado de la Cámara de Comercio fecha 28 de marzo de 1979.

  

  e) Recibo de pago de publicación Diario Oficial número 93220 de julio 11 de   1979.

  

  f) Póliza de garantía número 16120 de Colpatria:

  

  g) Resolución aprobatoria de garantía número 06394 del 6 de agosto de 1979″.

  

  2º “Contrato de prestación de servicios de publicidad entre el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y Radio Cadena Nacional , Código número 6.2.2. Entre   los suscritos a saber: Jaime García Parra, mayor de edad, identificado con la   cédula de ciudadanía número 1394 de Bogotá, quien actúa en nombre de la Nación   en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público debidamente facultado   por los Decretos números 1050 de 1968, 657 de 1674, 150, 496 y 080 de 1976 y   quien se denominará la Nación, de una parte, y Rafael Echavarría Escobar, con   cédula de ciudadanía número 8240843 de Medellín, actuando en su carácter de   representante legal de la Sociedad Radio Cadena Nacional S. A. constituida como   Limitada por Escritura Pública número 2086 del 6 de marzo de 1953 de la Notaría   1ª de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín bajo el número   153, transformada en anónima por Escritura pública número 3768 del 6 de   noviembre de 1961 de la Notaria 6ª de Medellín con domicilio en Medellín y   duración hasta el año 2052, con registro mercantil número 2101693-4. Designado   para el cargo por Acta número 672 el 17 de abril de 1975 de la Junta Directiva   de la Sociedad y con facultades para contratar, todo lo anterior conforme al   certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, quien se denominará R. C. N.,   han convenido celebrar el presente contrato administrativo de prestación de   servicios contenido en las siguientes cláusulas previas estas consideraciones:

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de las funciones   que le competen según el Decreto 080 de 1976 y en cumplimiento de las funciones   asignadas por el Decreto 074 de 1976 a la Oficina de Divulgación Tributaria de   la Dirección General de Impuestos Nacionales requiere mediante la utilización de   los distintos medios de comunicación, informar a la opinión pública e general   sobre las normas legales que rigen el sistema tributario nacional, y sobre los   actos administrativos relacionados con ellas, de conformidad con los   requerimientos y programas que establezca la Dirección General de Impuestos   Nacionales.

  

  2. Para ese efecto el Ministerio necesita expedir órdenes de publicidad a los   diferentes órganos de comunicación, tanto escritas como radiodifundidas, órdenes   que configuran en cada caso un contrato de conformidad con el Decreto ley 150 de   1976 el cual se regula por el artículo 31 del mismo Decreto, que trata de la   contratación directa, por tener el servicio referido un carácter de exclusividad   por audiencia, programación y capacidad emisora circunstancia contemplada en el   caso 1° de dicho artículo.

  

  3. Tanto la Nación como los distintos órganos de comunicación de radiodifusión   del país han considerado conveniente que las diferentes órdenes de publicidad   que la primera dé a los segundos, para efectos de su reconocimiento y pago, y   para el cumplimiento de los requisitos contractuales que en materia de servicios   exige el Decreto ley 150 de 1976, se manejen por conducto de un organismo que   represente a todos esos órganos de comunicación.

  

  4. R. C. N., con cubrimiento nacional mediante 18 emisoras en cadena, como   organismo que representa a estas radiodifusoras tiene dentro de sus objetivos   estatutarios el de prestar la clase de servicios a que se refiere el   considerando anterior.

  

  5. El Comité de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria   de la Dirección General de Impuestos Nacionales, mediante Acta del 28 de febrero   de 1979, recomendó la adjudicación de la contratación de la difusión de los   mensajes con fines tributarios a R. C. N.

  

  6. Es ley preexistente que autoriza el contrato la que el legislador tuvo en   cuenta en el proyecto de presupuesto para 1979, con el fin de atender los gastos   de esta índole y asignar la correspondiente partida presupuestal en el   presupuesto nacional para la vigencia fiscal de 1979, Ley 32 de 1978. Para   atender el gasto mencionado existe la correspondiente disponibilidad   presupuestal según constancia del Jefe de la División Delegada de Presupuesto   del Ministerio.

  

  Primera. Objeto del contrato. Es la representación que ejercerá R. C. N., ante   la Nación de los órganos de radiodifusión de su cadena básica a las cuales se   denominará en el presente contrato las radiodifusoras representadas.

  

  Segunda. Obligaciones de las partes: A. Obligaciones de la Nación:

  

  1. La Nación expedirá las correspondientes órdenes de difusión de conformidad   con los programas que adelante la Oficina de Divulgación Tributaria de la   Dirección General de Impuestos Nacionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, bien directamente a cada una de las radiodifusoras representadas, o   bien directamente a R. C. N., según la clase de programación, indicando en ellas   que su pago se hace con cargo al presente contrato.

  

  2. La Nación pagará a R. C. N., por mensualidades vencidas o por la totalidad   del período contractual el valor de las facturas que le presente por los   servicios prestados de conformidad con el considerando anterior respaldadas con   los comprobantes de las órdenes de publicidad que haya expedido el Ministerio a   las radiodifusoras representadas y que la Oficina de Divulgación Tributaria del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya refrendado en señal de debido   cumplimiento de dichas órdenes.

  

  3. La Nación se compromete a efectuar la revisión de las facturas que le   presente R. C. N. de que trata el considerando anterior por medio de la Oficina   de Divulgación Tributaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales, cita,   en el menor tiempo posible y a procurar que la Oficina indicada remita   igualmente en el menor tiempo posible dichas facturas a la División Delegada de   Presupuesto del Ministerio la cual efectuará el giro correspondiente, previa la   revisión pertinente de las cuentas de cobro por la Auditoría de la Contraloría   General de la República.

  

  Parágrafo. Es entendido que la vinculación al presente contrato de las   radiodifusoras representadas no constriñe la libertad de la Nación para   seleccionar dentro de ellas las que en cada caso deban cumplir las órdenes de   radiodifusión que la Nación considere convenientes a juicio suyo por interés del   servicio público.

  

  B. Obligaciones de R. C. N. Se compromete:

  

  1. A que las radiodifusoras representadas den cumplimiento a las órdenes de   difusión que le expida la Nación en los términos del presente contrato y dentro   de las condiciones establecidas de tarifas y de posibilidades de difusión que   tengan establecidas en sus reglamentos generales.

  

  2. A presentarle las correspondientes cuentas de cobro a la Nación por concepto   de las órdenes de difusión que trata el punto A-1 de la presente cláusula con   cargo al presente contrato, acompañadas de los respectivos comprobantes de orden   de difusión y de cumplimiento.

  

  3. A presentar a la Nación las referidas cuentas de cobro globales   correspondientes a las que parcialmente o en su totalidad le hayan presentado   las radiodifusoras representadas por órdenes de difusión recibidas de la Nación,   en los términos de las puntos A-1 de la presente cláusula.

  

  4. A reponer los mensajes que por cualquier circunstancia deje de difundir R. C.   N. de acuerdo con el aviso que le dé la Nación con base en las investigaciones   que ésta adelante por medio de agencias especializadas en el ramo o por medio de   sus propios funcionarios vinculados a la Dirección General de Impuestos   Nacionales en cada sección del país.

  

  Parágrafo 1. Las cuentas de cobro que R. C. N. presentará a la Nación y que se   dejan indicadas a la presente cláusula deberán llenar los requisitos legales   para efectos de su oportuno trámite conforme a la indicación, que la Nación hará   a R. C. N. sin que la Nación sea responsable de los trastornos que pueda sufrir   el trámite de tales cuentas, derivadas de la omisión por parte de R. C. N. de   cualquiera de esos requisitos, una vez que la Nación notifique a ésta de tales   requisitos.

  

  Parágrafo 2. Es entendido que para los efectos del presente contrato las   reclamaciones de cualquier índole que la Nación tuviere que hacer respecto del   incumplimiento por parte de alguna de las radiodifusoras representadas por R. C.   N. de las obligaciones que emanan del presente contrato, y las que cualquiera de   tales radiodifusoras tuviera que hacerle a la Nación por los mismos conceptos,   serán tramitadas y resueltas exclusivamente entre las partes que suscriben el   presente contrato,

  

  Parágrafo 3. Con el fin de garantizar la máxima responsabilidad, en el manejo de   los documentos que una parte contratante debe remitir a la otra y de las   respectivas entregas y recibos de ellos, en cada caso deberán dejarse   constancias firmadas y por los correspondientes funcionarios de cada una de   ellas, y esas constancias serán suficientes para deslindar responsabilidades   sobre el particular.

  

  

  1. Nueva Granada; 2. Voz de Medellín; 3. Radio Pacífico; 4. Voz de Barranquilla;   5. Radio Internacional; 6. Transmisora Caldas; 7. Radio Santander; 8. Voz de   Pereira; 9. Voz del Comercio; 10. Voz de Cartagena; 11. Voz de Santa Marta; 12.   Radio Nariño, 13. Radio Cordobesa; 14. Armonías del Sur; 15. Voz del Cauca; 16.   Transmisora Sucre; 17. Radio Villavicencio; 18. Villa de Céspedes.

  

  Parágrafo 5. En caso de que alguna de las radiodifusoras representadas se separe   o desafiliare de R. C. N. estando suscrito el presente contrato, comunicará   oportunamente a la Nación, y a partir de esa comunicación dicha radiodifusora   dejará de estar comprendida en el presente contrato, pero las obligaciones   relacionadas con órdenes de difusión que se hubieren dado con anterioridad a esa   notificación, a esa radiodifusora se tramitarán por R. C. N. conforme al   presente contrato.

  

  Parágrafo 6. Igualmente R. C. N. comunicará a la Nación la inclusión de   cualquier radiodifusora, no comprendida en la relación del Parágrafo 2, que   tenga efecto con posterioridad a la firma del presente contrato, y desde la   fecha de esa notificación, esa radiodifusora quedará vinculada a los términos de   dicho contrato.

  

  Parágrafo 7. R. C. N. declara que las radiodifusoras representadas por ella   están debidamente autorizadas para operar como tales en el territorio nacional   por el Ministerio de Comunicaciones.

  

  Parágrafo 8. Descuentos. R. C. N. declara que el valor del contrato que le   corresponde tendrá un descuento del treinta por ciento (30%).

  

  Tercera. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrato es   de setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos moneda   corriente ($ 758.688.00) que corresponde al estimativo que ha hecho la Nación de   los valores de las órdenes de difusión que expedirá a las radiodifusoras   representadas, conforme a las tarifas establecidas por R. C. N., ya efectuado el   descuento de que trata la cláusula segunda, parágrafo 8.

  

  Parágrafo 1. Es entendido que si el valor de las órdenes de difusión tuviere que   sobrepasar el valor del contrato que se deja indicado por razones distintas del   ajuste de tarifas, la Nación con debida anticipación adicionará el presente   contrato en los términos del artículo 45 del Decreto ley 150 de 1976.

  

  Parágrafo 2. El valor de que trata el presente contrato estará imputado al rubro   presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de   Impuestos Nacionales, denominado “Fondo de Divulgación Tributaria”, y el trámite   de las cuentas que lo afecten se hará por conducto de las dependencias de la   Dirección General de Impuestos Nacionales a cuyo cargo se encuentra la   administración de dicha cuenta.

  

  Parágrafo 3. Es entendido igualmente que las variaciones de tarifas de las   radiodifusoras representadas, no afectarán el presente contrato sino en cuanto   estén consignadas en disposiciones aplicables a todos los usuarios de la   respectiva radiodifusora. Cuarta. Duración. El presente contrato tiene una   duración de seis (6) meses contados a partir de su perfeccionamiento y se   entenderá prorrogado por el mismo período si ninguna de las partes diera aviso a   la otra con anticipación de treinta (30) días a la fecha de su terminación, de   modificarlo o cancelarlo definitivamente.

  

  Quinta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El pago que la   Nación se compromete a efectuar por el presente contrato queda sujeto a las   apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan y se pagará con cargo   al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia   Fiscal de 1979.

  

  Sexta. Garantía. R. C. N. garantizará el cumplimiento delas obligaciones que   adquiere por el presente contrato mediante una fianza de cumplimiento a favor de   la Nación constituida por medio de una compañía de seguros establecida en   Colombia, por valor equivalente al diez por ciento (10% ) del valor del   contrato. Dicha garantía será aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y su póliza matriz deberá estar aprobada por la Contraloría General de   la República (artículos 36, 47, 55 y 58 del Decreto ley 150 de 1976 y Resolución   número 02086 de 1960 de la Contraloría General de la República).

  

  Parágrafo. La vigencia de la póliza de seguros será igual a la duración del   contrato más un mes más.

  Séptima. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones, por   parte de R. C. N., la Nación podrá conminar a ésta con multas sucesivas de   veinte mil pesos ($ 20.000.0) moneda corriente, hasta por un monto total de cien   mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, (artículos 60 y 62 del Decreto ley   150 de 1976).

  

  Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo de las obligaciones de R. C. N., ésta pagará a la Nación a título de   pena una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, sin   perjuicio de la declaración de caducidad (artículos 61 y 62 Decreto ley 150 de   1976).

  

  Novena. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trata el artículo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante Resolución motivada y tendrá como consecuencias hacer efectivas   las garantías, la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios a   que haya lugar, de conformidad con las normas procedimentales.

  

  Décima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a ningún   título por R. C. N., sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Décimaprimera. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su   validez:

  

  1. Presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la sociedad y su representante legal, a la firma del contrato   (artículo 7° Decreto ley 150 de 1976).

  

  2. Su aprobación y registro presupuestal en la División Delegada de Presupuesto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) (artículo 34 Decreto ley 150   de 1976).

  

  3. Por su cuantía sólo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y   Crédito Público previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del mismo   Ministerio (Decreto 4496 de 1976, artículo Decreto 080 de 1976).

  

  4. Y para efectos de los artículos 7º y 9º del Decreto ley 150 de 1976 R. C. N.   teniendo conocimiento de las inhabilidades o incompatibilidades para contratar   de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los artículos 11 y   198 del mismo Decreto citado asignan a la contravención de ellos, declara por el   presente documento que no se encuentra incurso en ninguna de tales inhabilidades   o incompatibilidades en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   y con el sector administrativo a que él pertenece.

  

  Decimasegunda. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la   Resolución Ministerial que apruebe la garantía de cumplimiento constituida   conforme a la cláusula séptima, (artículo 39 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Decimatercera. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato   se requiere el pago por cuenta de R. C. N. de la mitad del impuesto de timbre   nacional y de los derechos de publicación en el Diario Oficial (Ley 2ª de 1976,   artículos 40 y 41 del Decreto ley 150 de 1976). En constancia se firma en   Bogotá., D. E., a los seis (6) días del mes de junio de mil novecientos setenta   y nueve (1979) en siete ejemplares, uno de ellas en papel sellado el original de   ellos en las hojas número AB 00753150, AB 00558438, AB 00558437 y AB 00535122,   habindo presentado R. C. N., certificado de paz y salvo de impuesto sobre la   renta y complementarios número XM-614720 expedida el 11 de mayo de 1979 a favor   de Radio Cadena Nacional y con vigencia hasta el 10 de junio de 1979 y número   TP153099 expedido el 11 de mayo de 1979 a favor del representante legal y con   vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra; 

  El Contratista, Rafael Echavarría Escobar.

  

  Otrosí: El presente contrato requiere la aprobación del Congreso Nacional por   haberse ejecutado antes de su perfeccionamiento, al tenor del artículo 46 del   Decreto ley 150 de 1976, y las partes convienen en modificar la cláusula   segunda-parágrafo 8 en el sentido de que el descuento a que ellas se refiere es   del quince por ciento (15%) en vez del treinta por ciento (30%), por lo cual el   valor del contrato de que trata la cláusula tercera queda reajustado en un   quince por ciento (15%), o sea, con un valor de novecientos veintiún mil   doscientos sesenta y cuatro pesos ($ 921.201.00) moneda corriente. Vale. El   Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del   Ministro. El Contratista, Rafael Echavarría Escobar.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-División de   Presupuesto-Registro número 000068 de fecha junio 8 de 1979. (Fdo.) Sebatián   Castell.

  

  Hay un sello que dice: Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, D. E.,   julio 9 de 1979, $ 1.388.00.

  

  ANEXOS:

  

  

  a) Memorando-Para: Secretario General del Ministerio.

  

  De: Jefe de la Oficina Jurídica. Asunto: Contratos de prestación de servicios de   publicidad entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Super Radio de   Colombia Limitada y Radio Cadena Nacional Fecha: mayo 31 de 1979.

  

  Formalmente estos contratos se ajustan a las exigencias del Decreto 150 de 1976;   pero como se inició su ejecución antes de que estuvieran debidamente   perfeccionados (a 202 ibidem), es el caso de llevarlos a la aprobación del   Congreso, en los términos del artículo 46 del mismo estatuto y el numeral 14 del   artículo 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el señor Ministro   puede firmarlos dejando la aclaración, tal como se expresa en el otrosí puesta   al final de cada uno de los contratos. Atentamente, (Fdo.) Vicente Rojas   Pacheco. Jefe de la Oficina Jurídica.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Oficina   Jurídica. Jefe. b) Oficio número 01287. El suscrito Jefe de la División de   Presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Hace constar: Que   en el Capítulo 2 artículo 1437 numeral 02 del presupuesto de la actual vigencia,   existe disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma de $   921.264.00, para atender el valor del contrato a celebrarse entre el Gobierno   Nacional (Ministerio de Hacienda) y Radio Cadena Nacional S. A., sobre   propaganda radial relacionada con la Campaña de Divulgación Tributaria. El   presente certificado anula el anterior expedido con el número 0399 el 19 de   abril de 1979. Atentamente. (Fdo.) Sebastián Castell C., Jefe División de   Presupuesto-Ministerio de Hacienda. Bogotá, D. E., junio 8 de 1979.

  

  Hay un sello que dice: Minhacienda. División de Presupuesto. Jefe. c) Acta   número A-11 del 28 de febrero de 1979. d) Certificado de la Cámara de Comercio   de fecha 22 de febrero de 1979. e) Recibo de pago Diario Oficial número 093054   de julio 8 de 1979. f) Póliza de garantía número 20-649 Aseguradora   Grancolombiana S. A. g) Resolución aprobatoria de Garantía número 06394 del 6 de   agosto de 1979″.

  

  3° “Contrato de prestación de servicios de publicidad entre el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y Circuito Todelar de Colombia Limitada, Código D.   6.2.5.

  

  Entre los suscritos a saber: Jaime García Parra, mayor de edad, identificados   con la cédula de ciudadanía número 1394 de Bogotá, quien actúa en nombre de la   Nación en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente   facultado por los Decretos números 1050 de 1968, 657 de 1974, 150, 496 y 080 de   1976 y quien se denominará la Nación, de una parte, y Eduardo de Vengoechea B.,   identificado con la cédula de ciudadanía número 2855758 de Bogotá, actuando en   su carácter de Apoderado Especial y con facultades para contratar, mediante   poder otorgado por Bernardo Tobón de la Roche identificado con la cédula de   ciudadanía número 2413567 de Cali. Presidente de la Sociedad Circuito Todelar de   Colombia Limitada, constituida por Escritura pública número 686 del 25 de   febrero de 1957 de la Notaría 7ª de Bogotá, e inscrita en la Cámara de Comercio   de Cali el 25 de septiembre de 1959 bajo el número 19737, con domicilio   principal en Cali y duración hasta el año 2000 y registro mercantil número   83313, quien se denominará el Contratista, de la otra parte, y en adelante se   denominará Todelar han convenido celebrar el presente contrato administrativo de   prestación de servicios contenido en las siguientes cláusulas previas estas   consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de las funciones   que le competen según el Decreto de 1976 y en cumplimiento de las funciones   asignadas por el Decreto 074 de 1976 a la Oficina de Divulgación Tributaria de   la Dirección General de Impuestos Nacionales requiere mediante la utilización de   los distintos medios de comunicación, informar a la opinión pública en general   sobre las normas legales que rigen el sistema tributario nacional, y sobre los   actos administrativos relacionados con ellas de conformidad con los   requerimientos y programas que establezca la Dirección General de Impuestos   Nacionales.

  

  2. Para ese efecto el Ministro necesita expedir órdenes de publicidad a los   diferentes órganos de comunicación, tanto escritos como radiodifundidos, órdenes   que configura en cada caso un contrato de servicios de conformidad con el   Decreto ley 150 de 1976; el cual se regula por el artículo 31 del mismo Decreto,   que trata de la contratación directa, por tener el servicio referido un carácter   de exclusividad por audiencia, programación y capacidad emisora, circunstancia   contemplada en el caso 1° de dicho artículo.

  

  3. Tanto la Nación como los distintos órganos de comunicación de radiodifusión   del país han considerado conveniente que las diferentes órdenes de publicidad   que la primera dé a los segundos, para efectos de su reconocimiento y pago, y   para el cumplimiento de los requisitos contractuales que en materia de servicios   exige el Decreto ley 150 de 1976, se manejen par conducto de un organismo que   represente a todos esos órganos de comunicación.

  

  

  5. El Comité de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria   de la Dirección General de Impuestos Nacionales mediante Acta número A-11 del 28   de febrero de 1979 recomendó la adjudicación de la contratación de la difusión   de los mensajes con fines tributarios a Todelar.

  

  6. Es ley preexistente que autoriza el contrato la que el legislador tuvo en   cuenta en el proyecto de presupuesto para 1979 con el fin de atender los gastos   de esta índole y asignar la correspondiente partida presupuestal en el   presupuesto nacional pala la vigencia fiscal de 1979, Ley 32 de 1979.

  

  7. Para atender el gasto mencionado existe la correspondiente disponibilidad   presupuestal según constancia de la División Delegada de Presupuesto del   Ministerio.

  

  Primera. Objeto del contrato. Es la representación que ejercerá Todelar ante la   Nación, de los órganos de radiodifusión de su cadena básica, las cuales la   Nación les impartirá órdenes de difusión con fines de divulgación tributaria,   para todos los efectos del cumplimiento de las obligaciones mutuas que surgen de   esa relación contractual, las cuales se denominarán en el presente contrato las   radiodifusoras representadas.

  

  Segunda. Obligaciones de las partes. A) Obligaciones de la Nación:

  

  1. La Nación expedirá las correspondientes órdenes de difusión de conformidad   con los programas que adelante la Oficina de Divulgación Tributaria de la   Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, bien directamente a cada una de las radiodifusoras representadas, o   bien directamente a Todelar, según la clase de programación indicando en ellas   que su pago se hace con cargo al presente contrato.

  

  2. La Nación pagará a Todelar por mensualidades vencidas o por la totalidad del   periodo contractual el valor de las facturas que le presente por los servicios   prestados de conformidad con el considerando anterior respaldadas con los   comprobantes de las órdenes de publicidad que haya expedido el Ministerio a las   radiodifusoras representadas y que la Oficina de Divulgación Tributaria del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya refrendado en señal de debido   cumplimiento de dichas órdenes.

  

  3. La Nación se compromete a efectuar la revisión de las facturas que le   presente Todelar de que trata el considerando anterior por medio de la Oficina   de Divulgación Tributaria, de la Dirección General de Impuestos Nacionales,   citada en el menor tiempo posible y a procurar que la Oficina indicada remita   igualmente en el menor tiempo posible dichas facturas a la División Delegada de   Presupuesto del Ministerio, la cual efectuará el giro correspondiente previa la   revisión pertinente de las cuentas de cobro por la Auditoría de la Contraloría   General de la República.

  

  Parágrafo. Es entendido que la vinculación al presente contrato de las   radiodifusoras representadas no constriñe la libertad de la Nación para   seleccionar dentro de ellas las que en cada caso deban cumplir las órdenes que   la Nación considere convenientes a juicio suyo por interés del servicio público.

  

  B) Obligaciones de Todelar. Se compromete:

  

  1. A que las radiodifusoras representadas den cumplimiento a las órdenes de   difusión que les expida la Nación en los términos del presente contrato y dentro   de las condiciones establecidas de tarifas y de posibilidad de difusión que   tengan establecidas en sus reglamentos generales.

  

  2. A prestar las correspondientes cuentas de cobro a la Nación por concepto de   las órdenes de difusión que trata el punto A-1 de la presente cláusula con cargo   al presente contrato, acompañadas de los respectivos comprobantes de orden de   difusión y de cumplimiento.

  

  3. A presentar a la Nación las referidas cuentas de cobro globales   correspondientes a las que parcialmente o en su totalidad le hayan presentado   las radiodifusoras representadas por órdenes de difusión recibidas de la Nación,   en los términos de los puntos A-1 de la presente cláusula.

  

  4. A reponer los mensajes que por cualquier circunstancia deje de difundir   Todelar, de acuerdo con el aviso que le dé la Nación con base en las   investigaciones que ésta adelante por medio de agencias especializadas en el   ramo o por medio de sus propios funcionarios vinculados a la Dirección General   de Impuestos Nacionales en cada sección del país.

  

  Parágrafo 1. Las cuentas de cobro que Todelar presentará a la Nación, y que se   dejan indicadas en la presente cláusula deberán llenar los requisitos legales   para efectos de oportuno trámite conforme a la indicación que la Nación hará a   Todelar sin que la Nación sea responsable de los trastornos que pueda sufrir el   trámite de tales cuentas, derivadas de la omisión por parte de Todelar; de   cualquiera de esos requisitos, una vez que la Nación le notifique de tales   requisitos.

  

  Parágrafo 2. Es entendido que para los efectos del presente contrato las   reclamaciones de cualquier índole que la Nación tuviere que hacer respecto del   incumplimiento por parte de alguna de las radiodifusoras representadas por   Todelar de las obligaciones que emanan del presente contrato, y las que   cualquiera de tales radiodifusoras tuviera que hacerla a la Nación por los   mismos conceptos, serán tramitadas y resueltas exclusivamente entre las partes   que suscriben el presente contrato.

  

  Parágrafo 3. Con el fin de garantizar la máxima responsabilidad en el manejo de   los documentos que una parte contratante debe remitir a la otra y de las   respectivas entregas y recibos de ellos, en cada caso deberá dejarse constancia   firmada por los correspondientes funcionarios de cada una de ellas, y esas   constancias serán suficientes para deslindar responsabilidades sobre el   particular.

  

  Parágrafo 4. Todelar aclara que para todos los efectos del presente contrato las   radiodifusoras representadas que quedan comprendidas dentro de las previsiones   del presente contrato son las siguientes:

  

  1. Radio Continental; 2. La Voz de Cali; 3. La Voz del Río Grande; 4. Emisoras   Riomar; 5. Radio Manizales; 6. Radio Bucarica; 7. Radio Vigía; 8. Radio Punto,   9. Radio Centinela; 10. La Voz de Armenia; 11. Radio Rodadero; 12. La Voz del   Sinú; 13. Radio Corozal; 14. La Voz del Tolima; 15. La Voz de Belalcázar; 16. La   Voz del Galeras.

  Parágrafo 5. En caso de que alguna de las radiodifusoras representadas se separe   o desafiliare de Todelar, estando suscrito el presente contrato, comunicará   oportunamente a la Nación, y a partir de esa comunicación dicha radiodifusora   dejará de estar comprendida en el presente contrato, pero las obligaciones   relacionadas con órdenes de difusión que se hubieren dado con anterioridad a esa   notificación a esa radiodifusora se tramitará por Todelar conforme al presente   contrato.

  

  Parágrafo 6. Igualmente Todelar comunicará a la Nación la inclusión de cualquier   radiodifusora, no comprendida en la relación del parágrafo 2, que tengan efecto   con posterioridad a la firma del presente contrato, y desde la fecha de esta   notificación, y esa radiodifusora quedará vinculada a los términos de dicho   contrato.

  

  Parágrafo 7. Todelar declara que las radiodifusoras representadas por ella están   debidamente autorizadas para operar como tales en el territorio nacional por el   Ministerio de Comunicaciones.

  

  Parágrafo 8. Descuentos. Todelar declara que el valor del contrato que   corresponde tendrá un descuento del treinta por ciento (30%).

  

  Tercera. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrato es   de setecientos veintidós mil cuatrocientos pesos ($ 722.400.00) moneda   corriente, que corresponde al estimativo que ha hecho la Nación de los valores   de las órdenes de difusión que expedirá a las radiodifusoras representadas,   conforme a las tarifas establecidas por Todelar, ya efectuado el descuento de   que trata la cláusula segunda, parágrafo 8.

  

  Parágrafo 1. Es entendido que si el valor de las órdenes de difusión tuviere que   sobrepasar el valor del contrato que se deja indicado por razones distintas del   ajuste de tarifas, la Nación con debida anticipación adicionará el presente   contrato en los términos del artículo 45 del Decreto ley 150 de 1976.

  

  Parágrafo 2. El valor de que trata el presente contrato estará imputado al rubro   presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General de   Impuestos Nacionales, denominado “Fondo de Divulgación Tributaria” y el trámite   de las cuentas que lo afectan se hará por conducto de las dependencias de la   Dirección General de Impuestos Nacionales a cuyo cargo se encuentra la   administración de dicha cuenta.

  

  Parágrafo 3. Es entendido igualmente que las variaciones de tarifas de las   radiodifusoras representadas, no afectarán el presente contrato sino en cuanto   estén consignadas en disposiciones aplicables a todos los usuarios de la   respectiva radiodifusora.

  

  Cuarta. Duración. El presente contrato tiene una duración de seis (6) meses   contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, y se entenderá prorrogado   por el mismo período si ninguna de las partes diere aviso a la otra con   anticipación de 30 días (30) a la fecha de su terminación, de modificarlo o   cancelarlo definitivamente.

  

  Quinta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El pago que la   Nación se compromete a efectuar por el presente contrato queda sujeto a las   apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan y se pagará con cargo   al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia   fiscal de 1979.

  

  Sexta. Garantía: Todelar garantizará el cumplimiento de las obligaciones que   adquiere por el presente contrato mediante una fianza de cumplimiento a favor de   la Nación constituida por medio de una compañía de seguros establecida en   Colombia, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del   contrato. Dicha garantía será aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público su póliza matriz deberá estar aprobada por la Contraloría General de la   República (artículos 36, 47, 55 y 58 del Decreto número 150 de 1976 y Resolución   número 02086 de 1960 de la Contraloría General de la República).

  

  Parágrafo. La vigencia de la póliza de seguros será igual a la duración del   contrato más un mes más.

  

  Séptima. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones, por   parte de Todelar, la Nación podrá conminar a éste con multas de veinte mil pesos   ($ 20.000.00) moneda corriente, hasta por un monto total de cien mil pesos ($   100.000.00) moneda corriente, (artículos 60 y 62 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo de las obligaciones de Todelar, éste pagará a la Nación a título de   pena una suma equivalente al 10% del valor del contrato sin perjuicio de la   declaración de caducidad (artículos 61 y 62 Decreto ley 150 de 1976).

  

  Novena. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trata el artículo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante Resolución motivada y tendrá como consecuencias hacer efectivas   la garantía, la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios a que   haya lugar de conformidad con las normas procedimentales.

  

  Décima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a ningún   título por Todelar, sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Décimaprimera. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su   validez:

  

  1. Presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la Sociedad y su Representante legal, a la firma del   contrato. (Art. 7º Decreto ley 150 de 1976).

  

  

  3. Por su cuantía sólo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y   Crédito Público previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del mismo   Ministerio (Decreto 496 de 1976 artículo 11 Decreto 080 de 1976).

  

  4. Y para los efectos de los artículos 7° y 9° del Decreto ley 150 de 1976   Todelar teniendo conocimiento de las inhabilidades e incompatibilidades para   contratar de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los   artículos 11 y 189 del mismo Decreto citado asigna a la contravención de ellos,   declara por el presente documento que no se encuentra incurso en ninguna de   tales inhabilidades e incompatibilidades en relación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y con el sector administrativo a que él pertenece.

  

  Decimosegunda. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la   Resolución Ministerial que aprueba la garantía de cumplimiento constituida   conforme a la cláusula sexta (artículo 39 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Decimatercera. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato   se requiere el pago por cuenta de Todelar, de la mitad del impuesto de timbre   nacional y de los derechos de publicación en el Diario Oficial (Ley 2ª de 1976   artículos 40 y 41 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  En constancia se firma en Bogotá, D. E., a los 13 días del mes de julio de 1979,   en siete (7) ejemplares, uno de ellos en papel sellado, el original en las hojas   números AB 01643715, AB 01643716, AB 01643717, AB 00535121, habiendo presentado   Todelar certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y complementarios   número XM 826268 expedido el 18 de junio de 1979 a favor del Circuito Todelar de   Colombia Limitada, y con vigencia hasta el 10 de agosto de 1979 y número 820873   expedido el 12 de junio de 1979 a favor del Representante legal y con vigencia   hasta el 28 de julio de 1979. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo.)   Jaime García Parra, El Contratista (Fdo.) Eduardo Vengoechea Baraya.

  

  Otrosí: El presente contrato requiere la aprobación del Congreso Nacional por   haberse ejecutado antes de su perfeccionamiento, al tenor del artículo 44 del   Decreto ley 150 de 1976, y las partes convienen en modificar la cláusula   segunda-parágrafo 8 en el sentido de que el descuento a que ella se refiere es   de quince por ciento (15%) en vez del treinta por ciento (30%), por lo cual el   valor del contrato de que trata la cláusula tercera queda reajustado en un   quince por ciento, o sea, con un valor de ochocientos setenta y siete mil   doscientos pesos ($ 877.200.00) moneda corriente. Vale. El Ministro de Hacienda   y Crédito Público, Jaime García Parra.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del   Ministro. El Contratista, Eduardo de Vengoechea Baraya.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-División de   Presupuesto. Registro número 000094 de fecha Bogotá julio 17 de 1979. (Fdo.)   Sebatián Castell.

  

  Hay un sello que dice: Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, D. E.,   julio 18 de 1979, por valor de $ 1.084.

  

  Anexos: Aparecen los siguientes:

  

  a) Memorando para: Secretario General del Ministerio. De: Jefe de la Oficina   Jurídica Asunto: Contrato de prestación de servicios de publicidad entre el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Circuito Todelar de Colombia   Limitada. Fecha: julio 5 de 1979. Formalmente este contrato se ajusta a las   exigencias del Decreto 150 de 1976; pero como se inició su ejecución antes de   que estuviera debidamente perfeccionado a) 202 ibidem), es el caso de llevarlo a   la aprobación del Congreso, en los términos del artículo 46 del mismo estatuto y   el numeral 14 de artículo 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el   señor Ministro puede firmarlo dejando la aclaración, tal como se expresa en el   otrosí puesto al final del contrato. Atentamente (Fdo.) Vicente Rojas Pacheco,   Jefe de la Oficina Jurídica.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina   Jurídica-Jefe. b) Oficio número 01431: El suscrito Jefe de la División de   Presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hace constar:

  

  Que en el capítulo 2 artículo 1437 numeral 02 del presupuesto de la actual   vigencia existe disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma de   $ 877.200.00, para atender el valor del contrato a celebrarse entre el Gobierno   Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y Todelar de Colombia   Limitada, sobre radiodifusión de la campaña de Divulgación Tributaria. El   presente certificado anula y reemplaza el anterior expedido con el número 0900   de abril 19 de 1979. Atentamente, (Fdo.) Sebastián Castell C., Jefe División de   Presupuesto-Ministerio de Hacienda-Hay un sello que dice: Minhacienda-División   del Presupuesto-Jefe. Bogotá, D. E., junio 28 de 1979. c) Acta número A-11 del   28 de febrero de 1979. d) Certificado de la Cámara de Comercio de 10 de mayo de   1979. e) Recibo de pago publicación Diario Oficial número 93799 de julio 18 de   1979. f) Póliza de Garantía número CU-055 número 61338 Skandia de Seguros de   Colombia S. A. g) Resolución aprobatoria de Garantía número 06394 de 6 de agosto   de 1979″.

  

  4° “Contrato de prestación de servicios de publicidad entre el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y Super Radio de Colombia Limitada. Código número   6.2.4. Entre los suscritos, a saber: Jaime García Parra, mayor de edad,   identificado con la cédula de ciudadanía número 1394 de Bogotá, quien actúa en   nombre de la Nación en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público,   debidamente facultado por los Decretos números

  1050 de 1968, 657 de 1974, 150, 496 y 080 de 1976 y quien se denominará la   Nación, de una parte, y Alvaro Pava Camelo identificado con la cédula de   ciudadanía número 14216107 de Ibagué, actuando en su carácter de Gerente de la   Sociedad Super Radio de Colombia Limitada, constituida por Escritura pública   número 965 del 3 de marzo de 1973 de la Notaría 7ª de Bogotá, D. E., inscrita en   la Cámara de Comercio el 20 de marzo de 1973 bajo el número 8.317, con domicilio   en Bogotá, y duración hasta el año 1993, con registro mercantil número 33511,   designado para el cargo por Acta número 1 del 25 de octubre de 1974 de la Junta   Directiva, con facultades para contratar; todo lo anterior conforme al   certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. E., quien se denominará Super,   de la otra parte, han convenido celebrar el presente contrato administrativo de   prestación de servicios contenido en las siguientes cláusulas, previas estas   consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de las funciones   que le competen según el Decreto 080 de 1976 y en cumplimiento de las funciones   asignadas por el Decreto 074 de 1976 a la Oficina de Divulgación Tributaria de   la Dirección General de Impuestos Nacionales requiere mediante la utilización de   los distintos medios de comunicación, informar a la opinión pública en general   sobre las normas legales que rigen el sistema tributario nacional, y sobre los   actos administrativos relacionados con ellas, de conformidad con los   requerimientos y programas, que establezca la Dirección General de Impuestos   Nacionales.

  

  2. Para ese efecto el Ministerio necesita expedir órdenes de publicidad a los   diferentes órganos de comunicación, tanto escritos como radiodifundidos, órdenes   que configuran en cada caso un contrato de servicios de conformidad con el   Decreto ley 150 de 1976; y el cual se regula por el artículo 31 del mismo   Decreto, que trata de la contratación directa, por tener el servicio referido un   carácter de exclusividad por audiencia, programación y capacidad emisora,   circunstancia contemplada en el aso 1° de dicho artículo.

  

  3. Tanto la Nación como los distintos órganos de comunicación de radiodifusión   del país han considerado conveniente que las diferentes órdenes de publicidad   que la primera dé a los segundos, para efectos de su reconocimiento y pago, y   para el cumplimiento de los requisitos contractuales que en materia de servicios   exige el Decreto ley 150 de 1976, se manejen por conducto de un organismo que   represente a todos esos órganos de comunicación.

  

  4. Super con cubrimiento nacional mediante 13 emisoras en cadena, como organismo   que representa a estas radiodifusoras tiene dentro de sus objetivos estatutarios   el de prestar la clase de servicios a que se refiere el considerando anterior.

  

  5. El Comité de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria   de la Dirección General de Impuestos, según Acta del 28 de febrero de 1979,   recomendó adjudicar el contrato de los mensajes con fines tributarios a Super.

  

  6. Es ley preexistente que autoriza el contrato la que el legislador tuvo en   cuenta en el proyecto de presupuesto para 1979, con el fin de atender los gastos   de esta índole y asignar la correspondiente partida presupuestal en el   Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1979, Ley 32 de 1978″.

  

  7. Para atender el gasto mencionado existe la correspondiente disponibilidad   presupuestal según constancia del Jefe de la División Delegada de Presupuesto   del Ministerio, quien ha constituido la respectiva reserva con cargo a dicho   Fondo.

  

  Primera. Objeto del contrato. Es la representación que ejercerá Super ante la   Nación, de los órganos de radiodifusión de su cadena básica, a los cuales la   Nación les impartirá órdenes de difusión con fines de divulgación tributaria,   para todos los efectos del cumplimiento de las obligaciones mutuas que surgen de   esa relación contractual, las cuales se denominarán en el presente contrato las   radiodifusoras representadas.

  

  Segunda. Obligaciones de las partes:

  

  

  1. La Nación expedirá las correspondientes órdenes de difusión de conformidad   con los programas que adelante la Oficina de Divulgación Tributaria de la   Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, o bien directamente a Super, según la clase de programación, indicando   en ellas que su pago se hace con cargo al presente contrato.

  

  2. La Nación pagará a Super por mensualidades vencidas o por la totalidad del   período contractual el valor de las facturas que le presente por los servicios   de conformidad con el considerando anterior respaldadas con los comprobantes de   las órdenes de publicidad que haya expedido el Ministerio a las radiodifusoras   representadas y que la Oficina de Divulgación Tributaria del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público haya refrendado en señal de debido cumplimiento de   dichas órdenes.

  

  3. La Nación se compromete a efectuar la revisión de las facturas que le   presente Super de que trata el considerando anterior por medio de la Oficina de   Divulgación Tributaria, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, citada   en el menor tiempo posible y a procurar que la Oficina indicada remita   igualmente en el menor tiempo posible dichas facturas a la División Delegada de   Presupuesto del Ministerio, la cual efectuará el giro correspondiente previa la   revisión pertinente de las cuentas de cobro por la Auditoría de la Contraloría   General de la República.

  

  Parágrafo. Es entendido que la vinculación el presente contrato de las   radiodifusoras representadas no constriñe la libertad de la Nación para   seleccionar dentro de ellas las que en cada caso deban cumplir las órdenes de   radiodifusión que la Nación considere convenientes a juicio suyo por interés del   servicio público.

  

  B) Obligaciones de Super:

  

  Se compromete:

  

  1. A que las radiodifusoras representadas den cumplimiento a las órdenes de   difusión que les expida la Nación en los términos del presente contrato y dentro   de las condiciones establecidas de tarifas y de posibilidad de difusión que   tenga establecidas en sus reglamentos generales.

  

  2. A presentarle las correspondientes cuentas de cobro a la Nación por concepto   de las órdenes de difusión de que trata el punto A-1 de la presente cláusula con   cargo al presente contrato, acompañadas de los respectivos comprobantes de orden   de difusión y de cumplimiento.

  

  3. A presentar a la Nación las referidas cuentas de cobro globales   correspondientes a las que parcialmente o en su totalidad hayan presentado las   radiodifusoras representadas por órdenes de difusión recibidas de la Nación, en   los términos de los puntos A-1 de la presente cláusula.

  

  4. A reponer los mensajes que por cualquier circunstancia deje de difundir Super   de acuerdo con el aviso que le dé la Nación con base en las investigaciones que   ésta adelante por medio de agencias especializadas en el ramo o por medio de sus   propios funcionarios vinculados a la Dirección General de Impuestos Nacionales   en cada sección del país.

  

  Parágrafo 1° Las cuentas de cobro que Super le presentará a la Nación, y que se   dejan indicadas en la presente cláusula deberán llenar los requisitos legales   para efectos de su oportuno trámite conforme si la indicación que la Nación hará   a Super sin que la Nación sea responsable de los trastornos que pueda sufrir el   trámite de tales cuentas derivadas de la omisión por parte de Super de   cualquiera de esos requisitos una vez que la Nación notifique a Super de tales   requisitos.

  

  Parágrafo 2° Es entendido que para los efectos del presente contrato las   reclamaciones de cualquier índole que la Nación tuviere que hacer respecto del   incumplimiento por parte de alguna de las radiodifusoras representadas por Super,   de las obligaciones que emanan del presente contrato, y las que cualquiera de   tales radiodifusoras tuviera que hacerle a la Nación, por los mismos conceptos   serán tramitadas y resueltas exclusivamente entre las partes que suscriben el   presente contrato.

  

  Parágrafo 3° Con el fin de garantizar la máxima responsabilidad en el manejo de   los documentos que una parte contratante debe remitir a la otra y de las   respectivas entregas y recibos de ellos, en cada caso deberá dejarse constancia   firmada por los correspondientes funcionarios de cada una de ellas, y esas   constancias serán suficientes para deslindar responsabilidades sobre el   particular.

  

  Parágrafo 4° Super aclara que para todos los efectos del presente contrato las   radiodifusoras representadas que quedan comprendidas dentro de las previsiones   del presente contrato son las siguientes:

  

  1. Radio Super.

  2. Radio Super.

  3. Radio Super.

  4. Ecos del Combeima.

  5. Ecos del Risaralda.

  6. La Voz de los Fundadores.

  8. Radio Girardot

  9. Radio Lumbi.

  10. Radio Galaxia.

  11. Radio Central.

  12. Emisora Ideal.

  13. La Voz de Tocaima.

  

  Parágrafo 5° En caso de que alguna de las radiodifusoras representadas se separe   o desafiliare de Super estando suscrito el presente contrato, comunicará   oportunamente a la Nación, y a partir de esa comunicación dicha radiodifusora   dejará de estar comprendida en el presente contrato, pero las obligaciones   relacionadas con órdenes de difusión que se hubieren dado con anterioridad a esa   notificación, a esa radiodifusora se tramitarán por Super conforme al presente   contrato.

  

  Parágrafo 6° Igualmente Super comunicará a la Nación la inclusión de cualquier   radiodifusora, no comprendida en la relación del parágrafo 2, que tenga efecto   con posterioridad a la firma del presente contrato, y desde la fecha de esta   notificación, esa radiodifusora quedará vinculada a los términos de dicho   contrato.

  

  Parágrafo 7° Super declara que las radiodifusoras representadas por ella están   debidamente autorizadas para operar como tales en el territorio nacional por el   Ministerio de Comunicaciones.

  

  Parágrafo 8° Descuentos. Super declara que el valor del contrato que le   corresponde tendrá un descuento del quince por ciento (15%).

  

  Tercera. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrato es   de trescientos veintitrés mil ciento treinta y seis pesos (323.136) moneda   corriente, que corresponden al estimativo que ha hecho la acción de los valores   de las órdenes de difusión que expedirá a las radiodifusoras representadas,   conforme a las tarifas establecidas por Super ya efectuado el descuento de que   trata la cláusula 2ª, parágrafo 8.

  

  Parágrafo 1. Es entendido que si el valor de las órdenes de difusión tuviere que   sobrepasar el valor del contrato que se deja indicado por razones distintas del   ajuste de tarifas, la Nación con debida anticipación adicionará el presente   contrato en los términos del artículo 45 del Decreto 150 de 1976.

  

  Parágrafo 2. El valor de que trata el presente contrato estará imputado al rubro   presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de   Impuestos Nacionales, denominado “Fondo de Divulgación Tributaria” y el trámite   de las cuentas que lo afecten se hará por conducto de las dependencias de la   Dirección General de Impuestos Nacionales a cuyo cargo se encuentra la   administración de dicha cuenta.

  

  Parágrafo 3. Es entendido igualmente que las variaciones de tarifas de las   radiodifusoras representadas, no afectarán el presente contrato sino en cuanto   estén consignadas en disposiciones aplicables a todos los usuarios de la   respectiva radiodifusora.

  

  Curta. Duración. El presente contrato tiene una duración de seis (6) meses,   contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y; se entenderá prorrogado   por el mismo período si ninguna de las partes diere aviso a la otra con   anticipación de treinta (30) días a la fecha de su terminación, de modificarlo   definitivamente.

  

  Quinta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El pago que la   Nación se compromete a efectuar por el presente contrato queda sujeto a las   apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan y se pagará con cargo   al presupuesto del Ministerio do Hacienda y Crédito Público para la vigencia   fiscal de 1979.

  

  Sexta. Garantía. Super garantizará el cumplimiento de las obligaciones que   adquiere por el presente contrato mediante una fianza de cumplimiento a favor de   la Nación constituida por medio de una compañía de seguros establecida en   Colombia, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del   contrato. Dicha garantía será aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y su póliza matriz deberá estar aprobada por la Contraloría General de   la República (artículos 36, 47, 55 y 58 del Decreto número 150 de 1976 y   Resolución número 02086 de 1960 de la Contraloría General de la República).

  

  Parágrafo. La vigencia de la póliza de seguros será igual a la duración del   contrato más un mes más.

  

  Séptima. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones, por   parte de Super, la Nación podrá conminar a éste con multas sucesivas de veinte   mil pesos ($ 20.000) moneda corriente, hasta por un monto total de cien mil   pesos ($ 100.000) moneda corriente (artículos 60 y 62 del Decreto ley 150 de   1976).

  

  Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo de las obligaciones de Super éste pagará a la Nación a título de pena   una suma, equivalente al 10% del valor del contrato, sin perjuicio de la   declaración de caducidad (artículos 61 y 62, Decreto ley 150 de 1976).

  

  Novena. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trata el artículo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante resolución motivada y tendrá como consecuencias hacer efectivas   la garantía, la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios a que   haya lugar de conformidad con las normas procedimentales pertinentes.

  

  Décima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a ningún   título por Super, sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Decimaprimera. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su   validez:

  

  1. Presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la sociedad y su representante legal, a la firma del contrato   (artículo 7º, Decreto ley 150 de 1976).

  

  2. Su aprobación y registro presupuestal en la División Delegada de Presupuesto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 34, Decreto ley 150   de 1976).

  

  3. Por su cuantía sólo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y   Crédito Público, previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del mismo   Ministerio (Decreto 496 de 1976, artículo 11, Decreto 080 de 1976).

  

  4. Y para los efectos de los artículos 7º y 9º del Decreto ley 150 de 1976,   Super teniendo conocimiento de las inhabilidades o incompatibilidades para   contratar de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los   artículos 11 y 189 del mismo Decreto citado asignan a la contravención de ellos,   declara por el presente documento que no se encuentra incurso en ninguna de   tales inhabilidades e incompatibilidades en relación con el Ministro de Hacienda   y Crédito Público y con el sector administrativo a que él pertenece.

  

  

  Decimatercera. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato   se requiere el pago, por cuenta de Super, de la mitad del impuesto de timbre   nacional y de los derechos de publicación en el Diario Oficial (Ley 2ª de 1976,   artículos 40 y 41 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  En constancia se firma en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de junio de mil   novecientos setenta y nueve (1979), en siete ejemplares, uno de ellos en papel   sellado, el original en las hojas MM 02263342, AB 00842143, AB 00531876,   habiendo presentado Super certificado de paz y salvo de impuesto de renta y   complementarios número TPD 367202, expedido el 28 de mayo do 1979 a favor de   Super Radio de Colombia Ltda., y con vigencia hasta el 11 de junio de 1979 y   número, TPD 219987, expedido el 13 de marzo de 1979 a favor de Pava Camelo   Alvaro.

  

  OTROSI

  

  El presente contrato requiere la aprobación del Congreso Nacional por haberse   ejecutado antes de su perfeccionamiento, al tenor del artículo 46 del Decreto   ley 150 de 1976, y las partes convienen en modificar la cláusula segunda,   parágrafo en el sentido de que el descuento a que ella se refiere, es del siete   y medio por ciento (7½%) en vez del quince por ciento (15%), por lo cual el   valor del contrato de que trata la cláusula tercera queda reajustado en un siete   y medio por ciento (7½%) o sea, con un valor total de trescientos cincuenta y un   mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($ 351.648) moneda corriente.

  

  Vale. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del Ministro.

  

  El Contratista, Alvaro Pava Camelo. Hay un sello que dice: Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-División de Presupuesto-Registro número 000067-de   fecha: Bogotá junio 8 de 1979.

  

  Fdo., Sebastán Castell. Hay un sello que dice: Administración de Impuestos   Nacionales de Bogotá, de fecha, julio 10 de 1979, por valor de $ 610-00″.

  

  Anexos: Aparecen los siguientes:

  

  a) Memorando para: Secretario General del Ministerio.

  De: Jefe de la Oficina Jurídica. Asunto: Contratos de prestación de servicios de   publicidad entre el Ministerio da Hacienda y Crédito Público y Super Radio de   Colombia Ltda. Y Radio Cadena Nacional , fecha: Mayo 31 de 1979.

  

  Formalmente estos contratos se ajustan a las exigencias del Decreto 150 de 1976;   pero como se inició su ejecución antes de que estuvieran debidamente   perfeccionados (artículo 202 ibídem), es el caso de llevarlos a la aprobación   del Congreso, en los términos del artículo 46 del mismo estatuto y el numeral 14   del artículo 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia el señor Ministro   puede firmarlos, dejando la aclaración, tal como se expresa en el otrosí puesto   al final de cada uno de los contratos.

  

  Atentamente (fdo.), Vicente Rojas Pacheco, Jefe de la Oficina Jurídica. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Oficina Jurídica-Jefe.

  

  b) Oficio número 01286. El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace constar:

  

  Que en el capítulo …, artículo 1437, numeral 02 del Presupuesto de la actual   vigencia, existe disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma   de $ 351.648. para atender el valor del contrato a celebrarse entre el Gobierno   Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y Super Radio de Colombia   Ltda., sobre propaganda radial de la campaña de divulgación tributaria.

  

  El presente certificado de disponibilidad presupuestal anula el anterior   expedido con el número 0898 el 19 de abril de 1979.

  

  Atentamente (fdo.), Sebastián Costell, Jefe División de Presupuesto-Ministerio   de Hacienda. Bogotá D. E. junio 8 de 1979. Hay un sello que dice:   Minhacienda-División de Presupuesto-Jefe.

  

  c) Acta número A-11 del 28 de febrero de 1979.

  

  d) Certificado de la Cámara de Comercio de fecha 6 de marzo de 1979.

  

  e) Recibo pago de la publicación Diario Oficial número 93248 de julio 11 de   1979.

  

  f) Póliza de garantía número 76116-9 de Aseguradora “Colseguros”.

  

  g) Resolución aprobatoria de garantía número 06394 de 6 de agosto de 1979.

  

  5° Contrato de prestación de servicios de representación publicitaria entre la   Asociación de Diarios Colombianos “Andiarios” y el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público. Código número 6.3.1. Entre los suscritos, a saber: Jaime García   Parra, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1394 de   Bogotá. quien actúa en nombre de la Nación en su carácter de Ministro de   Hacienda y Crédito Público, debidamente facultado por los Decretos números 1050   de 1968, 657 de 1974, 150, 496 y 

  080 de 1976, quien se denominará la Nación, de una parte, y Carlos Delgado   Pereira, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 17028858   de Bogotá, quien actúa en su carácter de representante legal de la Asociación de   Diarios Colombianos. Andiarios, corporación civil con estatutos reformados en la   Asamblea, ordinaria del 23 de noviembre de 1977, con domicilio en Bogotá, D. E.,   con duración indefinida y personería jurídica otorgada mediante Resolución   número 002286 de 1962 del Ministerio de Justicia, funcionario designado para el   cargo y en el ejercicio del mismo según certificado número 87451 del Ministerio   de Justicia de fecha 19 de octubre de 1977 y autorizado para celebrar el   presente contrato por la Junta Directiva de la institución en su reunión del 22   de marzo de 1979, de conformidad con el artículo 27, literales h) y k) de los   estatutos, y quien se denominará Andiarios, de la otra parte, han convenido   celebrar el presente contrato de servicios de coordinación publicitaria,   contenido en las siguientes cláusulas, previas estas consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de las funciones   que le competen según el Decreto número 080 de 1976 y en cumplimiento de las   funciones asignadas por el Decreto 074 de 1976, a la Oficina de Divulgación   Tributaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales requiere mediante la   utilización de los distintos medios de comunicación, informar a la opinión   pública en general sobre las normas legales que rigen el sistema tributario   nacional, y sobre los actos administrativos relacionados con ellos de   conformidad con los requerimientos y programas que establezca la Dirección   General de Impuestos Nacionales.

  

  2. Para este efecto el Ministerio necesita expedir órdenes de publicidad a los   diferentes órganos de comunicación, tanto escritos como radiodifundidos, órdenes   que configuran en cada caso un contrato de servicios de conformidad con el   Decreto ley 150 de 1976.

  

  3. Tanto la Nación, como los distintos órganos de comunicación escrita del país   han considerado conveniente que las diferentes órdenes de publicidad que la   primera de las segundas se manejen para efectos de su reconocimiento, pago y el   cumplimiento de los requisitos contractuales que en materia de servicio exige el   Decreto ley 150 de 1976, por conducto de un organismo que ejerza la personería   de todos esos órganos de comunicación.

  

  

  Primera Objeto del contrato. La Asociación de Diarios de Colombia, Andiarios,   ejercerá la representación legal entre la Nación, de los órganos periodísticos   de circulación diaria nacionales que le están afiliados, a los cuales la Nación   las imparta órdenes de publicidad con fines de divulgación tributaria para todos   los efectos del cumplimiento de las obligaciones mutuas que surgen de esa   relación contractual.

  

  Segunda. Obligaciones de las partes. A) Obligaciones de la Nación:

  

  1. La Nación expedirá directamente a cada uno de los órganos periodísticos   afiliados a Andiarios, las correspondientes órdenes de publicidad de conformidad   con los programas que adelante la Oficina de Divulgación Tributaria del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicando en ellas que su pago se hace   con cargo al presente contrato.

  

  2. La Nación pagará a Andiarios por mensualidades vencidas el valor total de las   facturas que Andiarios le presente, respaldadas con los comprobantes de las   órdenes de publicidad que haya expedido el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público a los órganos periodísticos afiliados a Andiarios que la Oficina de   Divulgación Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya   refrendado en señal del debido cumplimiento de dichas órdenes.

  

  3. La Nación se compromete a efectuar la revisión de las facturas periódicas que   le presente Andiarios de que trata el considerando anterior por medio de la   Oficina de Divulgación Tributaria de la misma Dirección, dentro de los treinta   días calendario, contados desde la fecha de entrega de las facturas indicadas,   la cual efectuará el giro correspondiente tan pronto la Contraloría General de   la República efectúe la revisión de las mismas.

  

  Parágrafo. Es entendido que la vinculación de los diarios afiliados a Andiarios   al presente contrato, no constriñe la libertad de la Nación para seleccionar los   órganos de publicidad dentro de los afiliados en cada caso, o para ordenar sus   publicaciones en ellos según las necesidades y conveniencias del servicio, a   juicio de ella.

  

  B) Obligaciones de Andiarios:

  

  1. Esta se compromete a que los órganos periodísticos afiliados a Andiarios, den   cumplimiento a las órdenes de publicidad que les expide la Nación en los   términos del presente contrato y dentro de las condiciones establecidas en sus   reglamentos generales y a que Andiarios presente las correspondientes cuentas de   cobro por concepto de las órdenes de publicidad de que trata el punto A-1) de la   presente cláusula con cargo al presente contrato, acompañadas de las respectivos   comprobantes de orden de publicación y de su cumplimiento.

  

  2. Andiarios obrando en representación de sus afiliados, presentará mensualmente   a la Nación las cuentas de cobro globales correspondientes a las que   parcialmente le hayan presentado los órganos periodísticos afiliados por órdenes   de publicidad recibidos de la Nación, en los términos de los puntos A-2) de la   presente cláusula.

  

  3. Las cuentas de cobro que presentará Andiarios a la Nación, que se dejen   indicadas en la presente cláusula deberán llenar los requisitos legales para   efectos de su oportuno trámite, conforme la indicación que la Nación hará a   Andiarios, sin que la Nación sea responsable de los trastornos que pueda sufrir   el trámite de tales cuentas; derivados de la omisión por parte de Andiarios de   cualquiera de esos requisitos una vez que la Nación notifique a Andiarios de   tales requisitos.

  

  Parágrafo 1. Es entendido que para los efectos del presente contrato las   reclamaciones de cualquier índole que la Nación tuviere que hacer respecto del   cumplimiento por parte de alguno de los órganos periodísticos afiliados a   Andiarios de las obligaciones que emanan del presente contrato, y las que   cualquiera de tales órganos tuviere que hacerle a la Nación por los mismos   conceptos, serán tramitados y resueltos exclusivamente entre las partes que   suscriben el presente contrato.

  

  Parágrafo 2. Con el fin de garantizar la máxima responsabilidad en el manejo de   los documentos que una parte contratante debe remitir a la otra y de las   respectivas entregas y recibo de ellos, en cada caso deberá dejarse, constancia   firmada por los correspondientes funcionarios de cada una de ellas, y esas   constancias serán suficientes para deslindar responsabilidades sobre el   particular.

  

  Parágrafo 3. Es entendido que el presente contrato no afecta el sistema de   descuentos que los órganos periodísticos vienen concediendo a la Nación sobre   sus órdenes de publicidad.

  

  Tercera. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrato es   de tres millones de pesos ($ 3.000.000) moneda corriente, que corresponde al   estimativo que ha hecho la Nación de los valores de las órdenes de publicidad   que expedirá durante seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento del   presente contrato, a los distintos órganos periodísticos nacionales de   circulación diaria, afiliados a Andiarios, de acuerdo con el promedio de los   seis (6) meses, reajustados a los precios actuales, suma que será afectada   periódicamente por las facturas que le presente Andiarios a la Nación en los   términos de la cláusula segunda del presente contrato.

  

  Parágrafo 1. Es entendido igualmente que las variaciones de tarifas de los   órganos periodísticos afiliados a Andiarios afectarán el presente contrato en   cuanto ellas sean generales y rijan para todos los usuarios del respectivo   órgano periodístico, la Nación con la debida anticipación adicionará el presente   contrato en los términos del artículo 45 del Decreto ley 150 de 1976.

  

  Parágrafo 2. El valor de que trata el presente contrato estará imputado al rubro   presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General de   Impuestos Nacionales, denominado “Fondo de Divulgación Tributaria” y el trámite   de las cuentas que lo afecte se hará por conducto de las dependencias de la   Dirección General de Impuestos Nacionales a cuyo cargo se encuentra la   administración de dicha cuenta.

  

  Parágrafo 3. Es entendido que las variaciones de tarifas de los órganos   periodísticos afiliados a Andiarios no afectarán el presente contrato sino en   cuanto estén consignadas en disposiciones para todos los usuarios del respectivo   periódico.

  

  Parágrafo 4. Aclara que para todo los efectos del presente contrato los diarios   que le están afiliados y que quedan comprendidos dentro de sus previsiones son   los siguientes: Diario del Quindío, de Armenia, Diario del Caribe, de   Barranquilla, El Heraldo, de Barranquilla, El Nacional, de Barranquilla, El   Espacio, de Bogotá. El Espectador, de Bogotá, El Siglo, de Bogotá, El Tiempo, de   Bogotá, El Vespertino, de Bogotá, La República, de Bogotá, Diario del Oriente,   de Bucaramanga, El Deber, de Bucaramanga, El Frente, de Bucaramanga, El Liberal   de Santander, de Bucaramanga, Vanguardia Liberal, de Bucaramanga, El País, de   Cali, El Pueblo, de Cali, El Occidente, de Cali, Diario de la Costa, de   Cartagena, El Universal, de Cartagena. Diario de la Frontera, de Cúcuta, La   Opinión, de Cúcuta, La Patria, de Manizales, El Colombiano de Medellín, El   Derecho, de Pasto, El Diario, de Pereira, La Tarde, de Pereira, El Imparcial, de   Pereira, El Liberal, de Popayán, El Informador, de Santa Martha, El Oriente, de   Tunja.

  

  Parágrafo 5. En caso de que alguno de los diarios afiliados a Andiarios se   desafiliare de la Asociación estando suscrito el presente contrato, Andiarios,   lo comunicará oportunamente a la Nación, y a partir de esa comunicación dicho   diario dejará de estar comprendido en el presente contrato pero las obligaciones   relacionadas con órdenes de publicidad que se hubieren dado con anterioridad a   esa notificación a ese diario se tramitarán por Andiarios conforme al presente   contrato.

  

  Cuarta. Duración. El presente contrato tiene una duración de seis (6) meses,   contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y se entenderá prorrogado   por el mismo período si ninguna de las partes diere aviso a la otra con   anticipación de treinta (30) días a la fecha de su terminación de modificarlo o   cancelarlo definitivamente.

  

  Quinta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El pago que la   Nación se compromete a efectuar por el presente contrato queda sujeto a las   apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan y se pagará con cargo   al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia   fiscal de 1979.

  

  Sexta. Garantía. Andiarios garantizará el cumplimiento de las obligaciones que   adquiere por el presente contrato mediante una fianza de cumplimiento a favor de   la Nación, constituida por medio de una compañía de seguros establecida en   Colombia, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del   contrato. Dicha garantía será aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y su póliza matriz deberá estar aprobada por la Contraloría General de   la República (artículos 36, 47, 55 y 58 del Decreto ley 150 de 1976 y Resolución   número 02086 de 1960 de la Contraloría General de la República).

  

  Parágrafo. La vigencia de la póliza de seguros será igual a la duración del   contrato más un mes más.

  

  Séptima. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones por parte   de Andiarios, la Nación podrá con ($20.000) moneda corriente, hasta por un total   de cien milpesos ($ 100.000) moneda corriente (artículos 60 y 62 del Decreto ley   150 de 1976).

  

  Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo de las obligaciones de Andiarios, éste pagará a la Nación a título de   pena una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, sin   perjuicio de la declaración de caducidad (artículos 61 y 62 del Decreto ley 150   de 1976).

  Novena. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trata el artículo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante resolución motivada y tendrá como consecuencia la terminación del   contrato y hacer efectivas la garantía, la cláusula penal pecuniaria y la   indemnización de perjuicios a que haya lugar, conforme a las normas legales   pertinentes.

  

  Décima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a ningún   título por Andiarios, sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Decimaprimera. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su   validez.

  

  1. Presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la Asociación de Diarios Colombianos, Andiarios, y su   representante legal, a la firma del contrato (artículo 7° Decreto ley 150 de   1976).

  

  2. Su aprobación y registro presupuestal en la División Delegada de Presupuesto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 34, Decreto ley 150   de 1976).

  

  3. Por su cuantía sólo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y   Crédito Público, previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del mismo   Ministerio (Decreto 496 de 1976), artículo 11 (Decreto 080 de 1976).

  

  4. Y para los efectos de los artículos 7 y 9 del Decreto ley 150 de 1976,   Andiarios, teniendo conocimiento de las inhabilidades o incompatibilidades para   contratar de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los   artículos 11 y 189 del mismo Decreto citado asignan a la contravención de ellos,   declara por el presente documento que no se encuentra incurso en ninguna de   tales inhabilidades o incompatibilidades en relación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y con el sector administrativo a que él pertenece.

  

  Decimasegunda. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la   resolución ministerial que apruebe la garantía de cumplimiento constituida   conforme a la cláusula séptima (artículo 89 del Decreto ley 150 de 19760).

  

  Decimatercera. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato,   se requiere el pago, por cuenta de Andiarios, de la mitad del impuesto de timbre   nacional y de los derechos de publicación en el Diario Oficial (Ley 2ª de 1976,   artículos 40 y 41 del Decreto ley 150 de 1976). En constancia se firma en   Bogotá, D. E., a los 17 días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve   (1979) en siete (7) ejemplares, uno (1) de ellos en papel sellado, el original   en las hojas números AB 0053197, AB 00535119, AB 00535120 habiendo presentado   Andiarios certificados de paz y salvo de impuesto sobre la renta y   complementarios números 475209, expedido el 9 de julio de 1979 a favor de   Andiarios y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979 y número 355839,   expedido el 25 de mayo de 1979 a favor del representante legal y con vigencia   hasta el 31 de diciembre de 1979.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

  Jaime García Parra. 

  

  El Contratista,

  Carlos Delgado Pereira.

  OTROSI

  

  El presente contrato, requiere la aprobación del Congreso Nacional por haberse   ejecutado antes de su perfeccionamiento, al tenor del artículo 44 del Decreto   ley 150 de 1976.

  

  Vale. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del Ministro.   El Contratista Carlos Delgado Pereira. Hay un sello que dice: Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-División de Presupuesto-Registro número 109 de fecha   julio 24 de 1979. (Fdo.), Sebastián Castell”.

  

  Anexos: Aparecen los siguientes:

  

  a) Memorando para: Secretario General del Ministerio de: Jefe de la Oficina   Jurídica. Asunto: Contrato de prestación de servicios de publicidad entre el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Asociación de Diarios Colombianos,   Andiarios, Fecha: Julio 12 de 1979. Formalmente este contrato se ajusta a las   exigencias del Decreto 150 de 1976; pero como se inició su ejecución antes de   que estuviera debidamente perfeccionado (a. 202, ibídem), es el caso de llevarlo   a la aprobación del Congreso, en los términos del artículo 46 del mismo estatuto   y el numeral 14 del artículo 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el   señor Ministro puede firmarlo, dejando la aclaración, tal como se expresa en el   otrosí al final del contrato. Atentamente (fdo.), Vicente Rojas Pacheco, Jefe de   la Oficina Jurídica. Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. Oficina Jurídica-Jefe.

  

  b) Oficio número 00679. El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace constar:

  

  Que en el capítulo 2, artículo 1437, numeral 2 del presupuesto de la actual   vigencia existe disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma de   $ 3.000.000, para atender al paro del contrato número 6.3.1., suscrito entre el   Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda) y Andiarios, relacionado con la   divulgación publicitaria (fdo), Sebastián Castell C., Jefe División Presupuesto,   Ministerio de Hacienda, Bogotá, D. E., marzo 22 de 1979. Hay un sello que dice:   Minhacienda-División de Presupuesto-Jefe.

  

  c) Acta número A-11 de 28 de febrero de 1979.

  

  d) Personería, jurídica, Resolución número 002286 de 1962 del Ministerio de   Justicia.

  

  e) Póliza de garantía número 20824 de la Compañía Aseguradora Grancolombiana 

  

  f) Resolución aprobatoria de garantía número 06748 del 22 de agosto de 1979″.

  

  6° “Contrato administrativo de prestación de servicios de impresión entre el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ponce de León Hermanos Ltda., Código   número 4.1.5. Entre los suscritos a saber: Jaime García Parra, mayor de edad,   identificado con la cédula de ciudadanía número 1394 de Bogotá, actuando a   nombre de la Nación, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público,   facultado por los Decretos números 1050 de 1968; 657 de 1974, 150, 496 y 080 de   1976 y quien se denominará la Nación, de una parte, y Fernando Ponce de León,   mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía úumero 45398, quien   actúa en su carácter de Gerente de Ventas de la sociedad Ponce de León Hermanos   Ltda., constituida por Escritura pública número 588 del 21 de febrero de 1947 de   la Notaría Tercera de Bogotá, bajo la denominación Ponce de León Hermanos Ltda.,   con domicilio en Bogotá, D.E., duración hasta el año 1999, matriculada en el   Registro Mercantil bajo el número 16549, designado para el cargo por Escritura   número 802 del 17 de mayo de 1974 de la Notaría Doce de Bogotá, e inscrita el 31   de mayo de 1974 bajo el número 18334 y con facultades para contratar, según Acta   número 15 del 5 de marzo de 1979 de la Junta Directiva, todo lo anterior de   conformidad con certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 5 de enero de   1979 y quien se denominará el Contratista de la otra parte, han convenido   celebrar el presente contrato contenido en las siguientes cláusulas, previas   estas consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene necesidad de contratar con   destino a la Dirección General de Impuestos Nacionales, y con cargo al Fondo de   Divulgación Tributaria la impresión de 20.000 ejemplares del “Manual del   Declarante”.

  

  2. De conformidad al artículo 23 caso 2° del Decreto ley 150 de 1976, el   Ministerio abrió la Licitación privada número 003 de 1979 la cual se cerró el 1°   de marzo del presente año.

  

  3. El Comité de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria   mediante Acta número A-12 del 2 de marzo de 1979, previo estudio de las tres   propuestas presentadas en la licitación, recomendó la adjudicación a Ponce de   León Hermanos Ltda., por cumplir con todas las exigencias del pliego de   condiciones, encontrarse inscrita en el Registro de Proveedores del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público de acuerdo al 

  Decreto número 106 de 1977 y con Resolución ministerial-número 06422 del mismo   año, clasificada y calificada en él, mediante Resolución número 05927 del 7 de   julio de 1978 del Director General de Servicios Administrativos con aptitudes   para contratar, y presentar el precio más bajo en igualdad de condiciones, o sea   un valor de quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos pesos ($ 557.400)   moneda corriente, que no causa impuesto a las ventas de conformidad con el   Decreto número 584 de 1975, artículo 3°, posición 4901.

  

  4. El Director General de Impuestos Nacionales, autorizado para adjudicar según   artículo 14 de la Resolución número 02373 de 1978, y acogiendo el concepto del   Comité de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria de la   Dirección General de Impuestos Nacionales, mediante Resolución número 015 del 12   de marzo de 1979, adjudicó la celebración del respectivo contrato a Ponce de   León Hermanos, en los términos de su propuesta.

  

  5. Es ley preexistente que autoriza el contrato, la que el legislador tuvo en   cuenta en el Proyecto de Presupuesto Nacional para gastos e inversiones de 1979,   para asignar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la correspondiente   partida presupuestal en la Ley 32 de 1978.

  6. Para atender el gasto mencionado existe la correspondiente partida   presupuestal, según constancia de la División Delegada de Presupuesto ante el   Ministerio.

  

  Primera. Objeto del contrato. El objeto del presente contrato es la impresión de   20.000 ejemplares del “Manual del Declarante”, editado por la Dirección General   de Impuestos Nacionales con el fin de orientar al contribuyente sobre la   declaración de renta anual con fines tributarios, cuya impresión se hará con   cargo al Fondo de Divulgación Tributaria de la misma Dirección (Decreto 055 de   1975 y artículo 10 del Decreto ley 174 de 1976), con las siguientes   características Tamaño. 175 x 24.5 centímetros, 104 horas (208 páginas):   impresión, una tinta, por el tiro y retiro; papel periódico Offste de 48 a 50   gramos m2 y cartulina bristol de 200 gramos, suministrados por el Contratista,   presentación: Cuadernillo cosido con ganchos metálicos, con carátula de   cartulina, impresa a dos tintas, por el tiro.

  

  Segunda. Obligaciones del Contratista. Este se obliga en cuanto a pruebas:

  

  1. A presentar a la Sub-dirección de Programación y Desarrollo de la Dirección   General de Impuestos Nacionales, dos pruebas del impreso contratado dentro del   término de cinco (5) días hábiles. contados a partir de la entrega de las artes   que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  

  2. A efectuar las correcciones a que haya lugar, si la Subdirección de   Programación y Desarrollo no encuentra satisfactorias las pruebas, el   Contratista deberá realizar las correcciones, en un plazo adicional de tres (3)   días hábiles.

  

  3. A presentar las pruebas referidas en las siguientes formas:

  

  A) Una prueba del impreso sin cortar, o sea, un pliego de 70 x 100 ctms., con   varias impresiones del mismo, en donde se pueda medir la simetría de su   distribución dentro del área mencionada.

  

  B) Una segunda prueba, en las que el impreso deberá presentarse con sus   características finales, señaladas en la cláusula primera del presente contrato,   en la que se pueda apreciar y analizar:

  

  a) Tono de los es;

  

  b) La simetría o uniformidad en la página, márgenes, etc.

  

  En cuanto a entrega:

  

  1. A entregar la totalidad del pedido, dentro de los diez (10) días hábiles   siguientes a la aprobación de las pruebas de impresión por la Subdirección de   Programación y Desarrollo de la Dirección General de Impuestos Nacionales y del   perfeccionamiento del presente contrato con dos (2) entregas parciales a   intervalos de cinco (5) días hábiles cada entrega y cada una deberá corresponder   a la mitad de lo contratado,

  

  2. A efectuar las entregas en el Almacén del Fondo de Divulgación Tributaria de   la Dirección General de Impuestos Nacionales, en paquetes de cincuenta (50)   ejemplares cada uno, debidamente empacados y zunchados de modo que resista el   manejo que exige despacharlos a las diferentes administraciones de todo el país.

  

  3. A asumir la totalidad de los riegos de transporte de las publicaciones hasta   su recibo por funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y de la Contraloría General de la República, y en caso de pérdida, robo   o hurto el Contratista se obliga a pagar el total del valor comercial de lo   perdido.

  

  En cuanto a la impresión:

  

  1. A efectuar la impresión exclusivamente en sus propios talleres.

  

  2. A permitir el control de calidad de la impresión, por parte de funcionarios   del Ministerio designados para tal efecto, en las instalaciones de la empresa.   Este control se hará con base en las pruebas aprobadas por la Subdirección de   Programación y Desarrollo.

  

  En cuanto a seguridades:

  

  A responder por la totalidad de los ejemplares que debe contener cada uno de los   paquetes.

  

  Tercera. Obligaciones de la Nación. Esta se obliga:

  

  1. A suministrar al Contratista una vez perfeccionado el presente contrato:

  

  a) Las artes finales del material debe publicarse para que el Contratista   elabore negativos y planchas;

  

  

  c) A efectuar el pago del valor del presente contrato en los términos de la   cláusula quinta.

  

  Cuarta. Duración. La duración del presente contrato es de veinte (20) días   hábiles, contados a partir de su perfeccionamiento.

  

  Quinta. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrata es de   quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos pesos ($ 557.400) moneda   corriente, que la Nación pagará al Contratista, una vez perfeccionado el   presente contrato, a entera satisfacción de la Nación y a la presentación de las   cuentas de cobro debidamente legalizadas en la Pagaduría del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público.

  

  Sexta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El valor que la   Nación se compromete a pagar por el presente contrato se sujeta a las   apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan en el Presupuesto   Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se pagará con cargo al de   la actual vigencia.

  

  Séptima. Garantía. El Contratista constituirá a favor de la Nación, en una   compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, cuya póliza matriz esté   aprobada por la Contraloría General de la República y cuyos anexos sean   aprobados por la Nación (Resolución número 2086 de 1960 de la Contraloría   General de la República, artículos 13, 36 y 55 a 59 del Decreto ley 150 de   1976), las siguientes garantías:

  

  a) Una por el ocho por ciento (8%) del valor del presente contrato para   garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el mismos y que   constituirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se   lo comunique la Nación, una vez se efectúe el registro y aprobación presupuestal   que imparta la División Delegada de Presupuesto. La vigencia de dicha póliza   será igual a la duración del contrato;

  

  b) Otra para garantizar la calidad del servicio, por una suma equivalente al   tres por ciento (3%) del valor total del contrato, que se constituirá   previamente a la entrega de los bienes y con una vigencia de seis (6) meses.   (Artículos 36, 47 y 55 a 58 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Octava. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones, por parte   del Contratista, la Nación podrá conminar a éste con multas sucesivas de diez   mil pesos ($ 10.000) moneda corriente, hasta un monto total de cincuenta mil   pesos ($ 50.000) moneda corriente (artículos 60 y 62 del Decreto ley 150 de   1976).

  

  Novena. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo de las obligaciones del Contratista, este pagará a la Nación a título   de pena, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato,   sin perjuicio de la declaración de caducidad (artículos 61 y 62 del Decreto ley   150 de 1976).

  

  Décima. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trata el articulo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante resolución motivada y tendrá como consecuencias hacer efectivas   la garantía, la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios a que   haya lugar.

  

  Undécima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a   ningún titulo por el Contratista, sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Duodécima. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su validez:

  

  1. Presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la sociedad y de su representante legal a la firma del   contrato (artículo 7º, Decreto ley 150 de 1976).

  

  2. Su aprobación y registro presupuestal en la División Delegada de Presupuesto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 34, Decreto ley 150   de 1976).

  

  3. Por su cuantía, inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), solo   requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público previo   concepto favorable de la Oficina Jurídica del mismo Ministerio (Decreto 496 de   1976), artículo 11, Decreto 080 de 1976.

  

  4. Y para los efectos de los artículos 7° y 9° del Decreto ley 150 de 1976, el   Contratista teniendo conocimiento de las inhabilidades e incompatibilidades para   contratar de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los   artículos 11 y 189 del mismo decreto asignan a la contravención de ellas,   declara por el presente documento que no se encuentra incurso en ninguna de   tales inhabilidades e incompatibilidades en relación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y con el sector administrativo a que pertenece dicho   Ministerio.

  

  Decimatercera. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la   resolución ministerial que aprueba a nombre de la Nación las garantías   constituidas conforme a la cláusula séptima (artículo 39 del 

  Decreto ley 150 de 1976).

  

  Decimacuarta. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato   se requiere el pago, por cuenta del Contratista, de la mitad del impuesto de   timbre nacional y del valor total de lo derechos de publicación en el Diario   Oficial (Ley 2ª de 1976), (artículos 40 y 41 del Decreto ley 150 de 1976). En   constancia se firma en Bogotá, D. E., en 6 ejemplares, uno en papel sellado,   cuyos pliegos tienen los números AB 00421309, AB 00776687, y 5 en papel común, a   los 13 días del mes de julio de 1979, habiendo presentado el Contratista   certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y complementarios número   XM-210633, expedido el siete de marzo de 1979, y con vigencia hasta el diez de   abril de 1979, a favor de Ponce de León Hermanos Ltda., y el número   TP-D-1-75295, expedido el 5 de marzo de 1979, con vigencia hasta el cuatro de   junio de 1979 a favor de su representante legal.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

  

  El Contratista, Fernando Ponce de León.

  

  OTROSI

  

  El presente contrato, requiere la aprobación del Congreso Nacional por haberse   ejecutado antes de su perfeccionamiento al tenor del artículo 46 del Decreto ley   150 de 1976.

  

  Vale. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-Despacho del Ministro.   El Contratista Fernando Ponce de León. Hay sello que dice: Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-División de Presupuesto.-Registro número 000093 de   fecha julio 17 de 1979. (Fdo.), Sebastián Castell. Hay un sello que dice:   Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, D. E., julio 24 de 1979, $   836.00.

  

  Anexos: Aparecen los siguientes:

  

  Memorando para: Secretario General del Ministerio. De: Jefe de la Oficina   Jurídica.

  

  Asunto: Contrato de prestación de servicios de impresión entre el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y Ponce de León Hermanos Ltda.

  Fecha: Julio 10 de 1979.

  

  Formalmente este contrato se ajusta a las exigencias del Decreto 150 de 1976;   pero como se inició su ejecución antes de que estuviera debidamente   perfeccionado ( artículo 202 ibídem), es el caso de llevarlo a la aprobación del   Congreso en los términos del artículo 46 del mismo estatuto y el numeral 14 del   artículo 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el señor Ministro   puede firmarlo, dejando la aclaración, tal como se expresa en el otrosí puesto   al final del contrato.

  

  Atentamente (fdo.), Vicente Rojas Pacheco, Jefe de la Oficina Jurídica. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina Jurídica-Jefe.

  

  b) Oficio número 00678. El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace constar:

  

  Que en el capítulo 2, artículo 1437, numeral 2 del presupuesto de la actual   vigencia, existe disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma   de: $ 557.400, para atender el pago al Contrato número 4.1.5, suscrito entre el   Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda) y Ponce de León Hermanos Ltda.,   relacionado con la impresión de 20.000 ejemplares del “Manual del Declarante”.   Esta disponibilidad anula y reemplaza la número 631. (Fdo.), Sebastián Castell   C., Jefe División Presupuesto Ministerio de Hacienda Bogotá., D. E., marzo 21 de   1979. Hay un sello que dice: Minhacienda.-División de Presupuesto, Jefe.

  

  c) Acta número A-12 del 2 de marzo de 1979.

  

  d ) Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de 5 de enero de 1979.

  

  e) Recibo de pago de la publicación Diario Oficial número 94096 de julio 24 de   1979.

  

  f) Póliza de garantía número 10336 de Seguros Universal 

  

  g) Resolución aprobatoria de garantía número 06394 de fecha agosto 6 de 1979″.

  

  7° “Contrato de prestación de servicios de publicidad entre el Instituto   Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público. Código número 6.1.1. Entre los suscritos, a saber: Jaime García   Parra, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1394 de   Bogotá, quien actúa a nombre de la Nación en su carácter de Ministro de Hacienda   y Crédito Público, debidamente facultado por los Decretos números 1050 de 1968,   657 de 1974, 150, 496 y 080 de 1976 y quien se denominará la Nación, de una   parte, y Germán Vargas Cantillo, mayor, de edad, identificado con la cédula de   ciudadanía número 807012 de Barranquilla, quien actúa en su carácter de Director   del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), organismo   descentralizado del orden nacional, creado por el Decreto número 3267 de 1953,   con estatutos aprobados por Decreto número 1930 de 1964, los cuales fueron   reformados mediante Decreto 1170 de 1969, funcionario designado para el cargo   por el Decreto número 1892 de 1978 y en ejercicio del mismo, quien se denominará   Inravisión, de la otra parte, han convenido celebrar el presente contrato   administrativo de prestación de servicios de transmisión televisada contenido en   las siguientes cláusulas previas estas consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de las funciones   que le competen según el Decreto 080 de 1976, y en cumplimiento de las funciones   asignadas por el Decreto número 074 de 1976 a la Oficina de Divulgación   Tributaria de la Dirección General de Impuestos requiere mediante la utilización   de los distintos medios de comunicación, informar a la opinión pública en   general sobre las normas legales que rigen el sistema tributario nacional, y   sobre los actos administrativos relacionados con ellas, de conformidad con los   requerimientos y programas que establezca la Dirección General de Impuestos   Nacionales.

  

  2. Para ese efecto el Ministerio necesita expedir órdenes de difusión a   diferentes órganos de comunicación, tanto escritos y radiodifundidos como de   televisión, órdenes que para el caso de este último sistema configuran un   contrato de servicios de conformidad con el Decreto ley 150 de 1976, contrato   que se regula por el artículo 31, caso 19 del mismo Decreto, o sea por la   modalidad de la contratación directa y tener el servicio referido un carácter de   exclusividad respecto de su naturaleza, audiencia, programación y capacidad   emisora, circunstancia contemplada en el caso 1° del mismo artículo.

  

  3. Que el Comité de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación   Tributaria, de conformidad con la Resolución ministerial número 2373 del 14 de   marzo de 1978, recomendó al Ministerio adjudicar a Inravisión, un contrato de la   clase indicada en el considerando anterior para utilizar espacios en las cadenas   Uno y Dos del referido Instituto con destino a la Campaña de Divulgación   Tributaria de 1979, según la pauta diseñada por la Oficina de Divulgación   Tributaria, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, hasta por un valor   de un millón quinientos sesenta mil pesos ($ 1.560.000) moneda corriente, según   Acta número A-11 del 28 de febrero de 1979.

  

  4. Es ley preexistente que autoriza el contrato la que el legislador tuvo en   cuenta en el proyecto de presupuesto para 1979 con el fin de atender los gastos   de esta índole y asignar la correspondiente partida presupuestal en el   Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1979, Ley 32 de 1978.

  

  5. Para atender el gasto mencionado existe la correspondiente disponibilidad   presupuestal según constancia del Director de la División Delegada de   Presupuesto del Ministerio.

  

  Primera. Objeto del contrato. Es la prestación del servicio de difusión por los   canales Uno y Dos de Televisión, dentro del espacio “Breake”, y tiempo “AA”, de   dos (2) cuñas, con duración de 30″, cada una, con sonido óptico incorporado,   según la pauta diseñada por la Oficina de Divulgación Tributaria de la Dirección   General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   servicio que pagará la Nación a Inravisión, conforme a las tarifas especiales   que esta última tiene establecidas.

  

  Segunda. Obligaciones de las Partes:

  A) De Inravisión: Esta se obliga:

  

  1. A transmitir las cuñas en los términos de las pautas que le haya suministrado   la Nación. Las artes respectivas se incorporan al presente contrato.

  

  2. A reponer los mensajes que por cualquier circunstancia deje de difundir   Inravisión, de acuerdo con el aviso que le dé la Nación con base en las   investigaciones que ésta adelante por medio de agencias especializadas en el   ramo o por medio de sus propios funcionarios vinculados a la Dirección General   de Impuestos Nacionales en cada sección del país. Tal reposición se llevará a   efecto en: la fecha y el período que la Oficina de Divulgación Tributaria señale   y equivaldrá a un mes de difusión-cuñas por cada emisión, sin costo adicional.

  

  B) de la Nación:

  

  Esta se obliga:

  

  1. A suministrar a Inravisión las cuñas gravadas en cintas audio visuales   (video-tape), para la acertada y adecuada difusión de las cuñas.

  

  2. A pagar a Inravisión el precio del servicio en los términos de la cláusula   cuarta, según las tarifas especiales que para esa clase de servicio tiene   establecidas Inravisión.

  

  Parágrafo. Es entendido que cualquier material o elemento suministrado a   Inravisión por la Oficina de Divulgación Tributaria, para la difusión de que   trata el presente contrato es de propiedad de la Nación.

  

  Tercera. Duración. La. duración del presente contrato es de tres (3) meses, que   se contarán a partir de la fecha de su perfeccionamiento; pero puede prorrogarse   por períodos de igual duración a juicio de la Nación, dando aviso a Inravisión   con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su terminación.

  

  Cuarta. Valor y forma de pago. El presente contrato, para todos los efectos   legales, tiene un valor de un millón quinientos sesenta mil pesos ($ 1.560.000)   moneda corriente, que la Nación pagará a Inravisión.

  

  Parágrafo. El valor de que trata el presente contrato se imputará al rubro   presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de   Impuestos Nacionales, denominado Fondo de Divulgación Tributaria y el trámite de   las cuentas que lo afecten se hará por conducto de las dependencias de la   Dirección General de Impuestos Nacionales a cuyo cargo se encuentra la   administración de dicha cuenta. (

  Decreto ley 074 de 1976, Resolución ministerial número 2373, marzo 14 de 1978).

  

  Quinta. Sujeción de los pagos a las aprobaciones presupuestales. El pago que la   Nación se compromete a efectuar por el presente contrato queda sujeto a las   apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan y se pagará con cargo   al Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia   fiscal de 1979.

  

  Sexta. Garantías. No hay lugar a constituirla conforme al artículo 178 del   Decreto ley 150 de 1976.

  

  Séptima. Multas. No hay lugar a constituirla conforme al artículo 178 del   Decreto 150 de 1976.

  

  Octava. Cláusula pecuniaria, No hay lugar a constituirla conforme al artículo   178 del Decreto ley 150 de 1976.

  

  Novena. Caducidad. Las partes podrán declarar la caducidad del presente contrato   por cualquiera de las cláusulas de que trata el artículo 49 del Decreto ley 150   de 1976 mediante resolución motivada y tendrá como consecuencia dar por   terminado el contrato en armonía con las normas legales pertinentes.

  

  Décima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a ningún   título por Inravisión, sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Undécima. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su validez:

  

  1. Su aprobación y registro presupuestal en la División Delegada de Presupuesto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Artículos 34, 94 del Decreto   ley 150 de 1976).

  2. Por su cuantía solo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y   Crédito Público, previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público (Decreto 496 de 1976), artículo 11 y Decreto 080   de 1976).

  

  3. Para los efectos de los artículos 7 y 8 del Decreto ley 150 de 1976,   Inravisión teniendo conocimiento de las inhabilidades o incompatibilidades para   contratar de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los   artículos 11 y 189 del mismo decreto citado asignan a la contravención de ellas,   declara por el presente documento que no se encuentra incurso en ninguna de   tales inhabilidades e incompatibilidades en relación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y con el sector administrativo a que pertenece.

  

  4. No requiere la presentación de paz y salvo con el Tesoro Nacional por   concepto de impuesto sobre la renta y complementarios toda vez que la Nación e   Inravisión no están obligadas a la contribución de la renta y complementarios de   acuerdo con el artículo 2° del Decreto legislativo 1979 de 1974.

  

  Duodécima. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con el   registro presupuestal (artículo 39 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Decimatercera. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato   se requiere el pago, de los derechos de publicación en el Diario Oficial   (artículo 178, Decreto ley 150 de 1976), de conformidad con los artículos 27 y   28 de la Ley 2ª de 1976, no requiere el papel sellado por tratarse de un   contrato entre un establecimiento público según sus estatutos vigentes y la   Nación, ni el pago del impuesto de timbre.

  

  En constancia se firma en Bogotá, D. E., a los 6 días del mes de junio de mil   novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

  

  El Contratista, Germán Vargas Cantillo.

  

  OTROSI

  

  El presente contrato, requiere la aprobación del Congreso Nacional por haberse   ejecutado antes de su perfeccionamiento, al tenor del artículo 45 del Decreto   ley 150 de 1976.

  

  Vale. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-Despacho del Ministro.   El Contratista, Germán Vargas Cantillo. Hay un sello que dice: Ministerio de   Hacienda y Crédito Público.-División de Presupuesto. Registro número 000071 de   fecha junio 8 de 1979. (Fdo.), Sebastián Castell.

  

  Anexos: Aparecen los siguientes:

  

  a) Memorando para: Secretario General del Ministerio. De: Jefe de la Oficina   Jurídica.

  

  Asunto: Contratos de prestación de servicios de publicidad entre el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público y Caracol e Inravisión.

  

  Fecha: Mayo 29 de 1979. Formalmente estos contratos se ajustan a las exigencias   del Decreto 150 de 1976; pero como se inició su ejecución antes de que   estuvieran debidamente perfeccionados (artículo 202, ibídem), es el caso de   llevarlos a la aprobación del Congreso, en los términos del artículo 46 del   mismo estatuto y el numeral 14 del artículo 76 de la Constitución Nacional.

  

  En consecuencia, el señor Ministro puede firmarlos, Dejando la aclaración, tal   como se expresa en el otrosí puesto al final de cada uno de los contratos.

  

  Atentamente (fdo.), Vicente Rojas Pacheco, Jefe de la Oficina Jurídica. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Oficina Jurídica-Jefe.

  

  b) Oficio número 00786. El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace constar:

  

  Que en el capítulo 2, artículo 1437, numeral 02 del Presupuesto de la actual   vigencia, existe disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma   de $ 1.560.000, para atender el pago del contrato suscrito entre el Gobierno   Nacional (Ministerio de Hacienda) y el Instituto Nacional de Radio y Televisión   (Inravisión), sobre prestación del servicio de difusión por los canales Uno y   Dos de Televisión a la Campaña de Divulgación Tributaria de 1979. (Fdo.),   Sebastián Castell, Jefe División de Presupuesto Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, Bogotá, D.E., abril 5 de 1979. Hay un sello que dice: Minhacienda.   División de Presupuesto.-Jefe.

  

  c) Acta número A-11 del 28 de febrero de 1979.

  

  d) Constancia de la publicación en el Diario Oficial del 19 de julio de 1979.

  

  e) Resolución aprobatoria de garantía número 06394 del 6 de agosto de 1979″.

  

  8° Contrato de prestación de servicios de divulgación para fines tributarios   entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Rómulo Polo Flórez, Código   número 6.1.2. Entre los suscritos, a saber: Jaime García Parra, mayor de edad,   identificado con la cédula de ciudadanía número 1394 de Bogotá, D. E. actuando a   nombre de la Nación en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público,   debidamente facultado por los Decretos números 1050 de 1968, 657 de 1974, 150,   496 y 080 de 1976, quien se denominará la Nación, de una parte; y Rómulo Polo   Flórez, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 17125660   de Bogotá, D. E., actuando a nombre propio y quien se denominará el Contratista,   de la otra parte, han convenido celebrar el presente contrato de prestación de   servicios de divulgación con fines tributarios previas las siguientes   consideraciones:

  

  1. La Oficina de Divulgación Tributaria de la Dirección General de Impuestos   Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene como objetivos   generales la difusión de las publicaciones de la Dirección General de Impuestos   Nacionales para facilitar el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones   tributarias.

  

  2. En desarrollo de esa función la Oficina de Divulgación Tributaria ha   considerado conveniente la producción de “cuñas”, para televisión, con el fin de   ser difundidas por dicho medio como parte de la campaña de divulgación   tributaria de 1979, y con tal fin propuso a varios productores de cuñas de esa   clase, que presentarán las correspondientes propuestas para ser sometidas al   Comité de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria de la   misma Dirección, en armonía con el artículo 31, caso 5° del Decreto ley 150 de   1976.

  

  3. En armonía con el artículo 10 del Decreto 074 de 1976, y con la Resolución   ministerial número 2373 del 14 de marzo de 1978, el Comité de Licitaciones y   Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria del Ministerio, recomendó   acoger como la propuesta más ventajosa para los intereses del Ministerio, la del   señor Rómulo Polo Flórez, de Bogotá, D. E., por las razones que aparecen   expuestas en el Acta número A-11 de su reunión efectuada el 28 de febrero de   1979.

  4. Por tratarse de un trabajo profesional especializado y exclusivo del   proponente del compromiso configura una contratación directa al tenor del   artículo 31, caso 5° del Decreto ley 150 de 1976.

  

  5. De conformidad con la delegación que confiere al Director General de   Impuestos Nacionales la misma resolución ministerial citada, dicho funcionario   autorizó la adjudicación de conformidad con la recomendación del Comité de   Licitaciones y Adquisiciones del Fondo de Divulgación Tributaria.

  

  6. Es ley preexistente que autoriza el contrato la que el legislador tuvo en   cuenta en el proyecto de presupuesto para 1979 con el fin de atender los gastos   de esta índole y; asignar la correspondiente partida presupuestal en el   Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1979, Ley 32 de 1978.

  

  7. Para atender el gasto mencionado existe la correspondiente disponibilidad   presupuestal según constancia de la División Delegada de Presupuesto del   Ministerio, quien ha constituido la respectiva reserva con cargo a dicho Fondo.

  

  Primera. Objeto del contrato. El Objeto del presente contrato es la producción   de dos (2) cuñas de televisión, para ser difundidas por dicho medio, con las   siguientes especificaciones: Duración, treinta (30″) segundos, formato 16 mm.,   blanco y negro, animadas con musicalización “jingle”, locución a dos voces,   sonorización y materiales, grabación en cinta para transmisión de televisión   (video-tape).

  

  Segunda. Obligaciones del Contratista. Este se obliga:

  

  1. A realizar la producción de cuñas de televisión con el personal técnico   (productor de cuñas animadas y de cortina musical, “jingle”) que seleccione la   Nación por conducto de la Oficina de Divulgación Tributaria de la Dirección   General de Impuestos Nacionales.

  

  2. A entregar a la Nación la totalidad del trabajo dentro de los veinte (20)   días de calendario, siguientes al perfeccionamiento del presente contrato, en la   ciudad de Bogotá, D.E., y en el Almacén de la Sección de Publicaciones de la   División Administrativa de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

  

  3. A permitir el control de calidad de la producción por parte de un funcionario   de la Nación.

  

  Parágrafo. El Contratista autoriza a la Nación a utilizar las cuñas animadas del   presente contrato en cualquier orto programa de Divulgación Tributaria.

  

  Tercera. Obligaciones de la Nación. Esta se obliga:

  

  1. A supervisar los trabajos y demás procesos que estime convenientes, dentro de   los días y horas que se acuerden con el Contratista.

  

  2. A efectuar el pago del valor del presente contrato en los términos de la   cláusula quinta.

  

  3. A conseguir los permisos y autorizaciones necesarias para las filmaciones.

  

  Cuarta. Duración. La duración del presente contrato es de treinta (30) días   hábiles, contados a partir de su perfeccionamiento. 

  

  Quinta. Valor del contrato. El valor del presente contrato es de seiscientos   cuarenta mil pesos ($ 640.000) moneda corriente, que la Nación pagará al   Contratista al perfeccionamiento del presente contrato, una vez le sean   entregados por aquel las cuñas de televisión a entera satisfacción de la Nación,   y previa presentación de las cuentas de cobro debidamente legalizada en la   Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  

  Sexta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El valor que la   Nación se compromete a pagar por el presente contrato se sujeta a las   apropiaciones presupuestales que para tal efecto se hagan y se pagarán con cargo   al Presupuesto del Fondo de Divulgación Tributaria para la vigencia fiscal de   1979.

  

  Séptima. Garantía. El Contratista garantizará el cumplimiento de las   obligaciones que adquiera por el presente contrato mediante una fianza de   cumplimiento a favor de la Nación, constituida a través de una compañía de   seguros legalmente establecida en Colombia, por valor equivalente al 10% del   valor del contrato. Dicha garantía será aprobada por la Nación y su póliza   matriz deberá estar aprobada por la Contraloría General de la República   (artículos 26, 47 y 55 a 58 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Parágrafo. La vigencia de la póliza será igual a la duración del contrato más un   mes.

  

  Octava. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones por parte   del Contratista, la Nación podrá conminar a éste con multas sucesivas a diez mil   pesos ($ 10.000)moneda corriente (artículos 60 y 62 del Decreto ley 150 de   1976).

  

  Novena. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo de las obligaciones del Contratista, éste pagará a la Nación a título   de pena la suma equivalente al 10% del valor del contrato, sin perjuicio de la   declaración de caducidad (artículos 61 y 62 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  

  Decimaprimera. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a   ningún título por el Contratista sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Decimasegunda. Requisitos de validez:

  

  1. Presentación del certificado de paz y salvo del Impuesto sobre la renta y   complementarios del Contratista a la firma del contrato (artículo 7 del Decreto   ley 150 de 1976).

  

  2. Aprobación y registro presupuestal en la División Delegada de Presupuesto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 34 del Decreto ley   150 de 1976).

  

  3. Por su cuantía solo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y   Crédito Público, previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del mismo   Ministerio (Decreto 496 de 1976) (artículo 11, Decreto 080 de 1976).

  

  4. Para los efectos de los artículos 7, 8 y 9 del Decreto ley 150 de 1976 el   Contratista teniendo conocimiento del las inhabilidades e incompatibilidades   para contratar de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los   artículos 11 y 189 del mismo decreto citado asigna a las contravenciones de   ellos, declara por el presente documento que no se encuentra incurso en ninguna   de tales inhabilidades e incompatibilidades en relación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y con el sector administrativo a que éste pertenece.

  

  Decimatercera. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la   resolución ministerial que apruebe la garantía de cumplimiento constituida   conforme a la cláusula séptima (artículo 39 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Decimacuarta. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato   se requiere el pago por cuenta del Contratista, de la mitad del impuesto de   timbre nacional y de la totalidad de los derechos de publicación en el Diario   Oficial (Ley 2ª de 1976, artículos 40 y 41 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  En constancia se firma en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de mayo   de mil novecientos setenta y nueve (1979), en seis (6) ejemplares, uno de ellos   en papel sellado, hojas números AB-00524267, AB-00524266, habiendo presentado el   Contratista certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios número XM-215929, expedido el 13 de marzo de 1979 a favor de   Rómulo Polo Flórez y con vigencia hasta el 22 de mayo de 1979.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

  

  El Contratista Rómulo Polo Flórez.

  

  

  El presente contrato requiere la aprobación del Congreso Nacional por haberse   ejecutado antes de su perfeccionamiento, al tenor del artículo 46 del Decreto   ley 150 de 1976.

  

  Vale. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del Ministro.

  

  El Contratista, Rómulo Polo Flórez. Hay un sello que dice: Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-División de Presupuesto.-Registro número 000072 de   fecha junio 8 de 1979. (Fdo.), Sebastián Castell. Hay un sello que dice:   Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, de fecha julio 13 de 1979. $   2.200.00″.

  

  Anexos: Aparecen los siguientes:

  

  a) Memorando. Para: Secretario General del Ministerio de: Jefe de la Oficina   Jurídica.

  

  Asunto: Contrato de prestación de servicios de divulgación entre el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público y Rómulo Polo Flórez.

  

  Fecha: Mayo 22 de 1979. Formalmente este contrato se ajusta a las exigencias del   Decreto 150 de 1976; pero como se inició su ejecución antes de que estuviera   debidamente perfeccionado (artículo 202, ibídem), es el caso de llevarlo a la   aprobación del Congreso, en los términos del artículo 46 del mismo estatuto y el   numeral 14 del artículo 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el   señor Ministro puede firmarlo, dejando la aclaración, tal coma se expresa en el   otrosí puesto al final del contrato.

  

  Atentamente (fdo.), Vicente Rojas Pacheco, Jefe de la Oficina Jurídica. Hay un   sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Oficina Jurídica-Jefe.

  

  b) Oficio número 00632. El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el   Ministerio de Hacienda, hace constar:

  

  Que en el capítulo 2, artículo 1437, numeral 2 del Presupuesto de la actual   vigencia, existe disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma   de $ 640.000, para atender el pago al contrato suscrito entre el Gobierno   Nacional (Ministerio de Hacienda ) y el señor Rómulo Polo Flórez, relacionado   con la producción de dos (2) cuñas en televisión de divulgación tributaria.   (Fdo.), Sebastián Castell C., Jefe División Presupuesto, Ministerio de Hacienda.   Bogotá D. E, marzo 16 de 1979. Hay un sello que dice: Minhacienda-División de   Presupuesto-Jefe.

  

  c) Acta número A-11 del 28 de febrero de 1979.

  

  d) Certificado de la Cámara de Comercio número 93397-13 de julio de 1979.

  

  e) Póliza de garantía número 74374-3 Aseguradora Colseguros.

  

  

  9° “Contrato de prestación de servicios de publicidad entre Acción Cultural   Popular, Escuela Radiofónica Sutatenza y el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. Código D.6.2.3. Entre los suscritos, a saber: Jaime García Parra. mayor   de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1394 de Bogotá, quien   actúa en nombre de la Nación en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito   Público, debidamente facultado por los Decretos números 1050 de 1968, 657 de   1974, 150, 496 y 080 de 1976 y quien se denominará la Nación, de una parte, y   Hernán Antonio Jaramillo Mejía, mayor de edad, identificado con la cédula de   ciudadanía número 2934567 de Bogotá, quien actúa en su carácter de apoderado   general de la Fundación Acción Cultural Popular, con personería jurídica,   otorgada mediante Resolución número 260 de octubre 18 de 1949 del Ministerio de   Justicia, por lo tanto no inscrita en la Cámara de Comercio por tratarse de una   institución sin ánimo de lucro, reconocida: como fundación por Decreto   legislativo número 159 de enero 27 de 1955, con domicilio principal en Sutatenza   (Departamento de Boyacá), designado para el cargo mediante poder otorgado por el   representante legal de la fundación, Monseñor José J. Salcedo Guarín, mayor de   edad con cédula de ciudadanía número 144160 de Bogotá, elevado a Escritura   pública número 3452 de junio 14 de 1977 y autorizado para contratar por Acta   número 457 de julio 12 de 1978, de la Junta Directiva; todo lo anterior de   acuerdo con certificado del Asesor Jurídico de la Gobernación de Boyacá, del 25   de enero de 1977, y certificado del Notario Noveno del Circuito de Bogotá, D.   E., quien se denominará Sutatenza, de la otra parte, han convenido celebrar el   presente contrato administrativo de prestación de servicios contenido en las   siguientes cláusulas, previas estas consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de las funciones   que le competen según el Decreto 080 de 1976 y en cumplimiento de las funciones   asignadas por el Decreto 074 de 1976 a la Oficina de Divulgación Tributaria de   la Dirección General de Impuestos Nacionales, requiere mediante la utilización   de los distintos medios de comunicación informar a la opinión pública en general   sobre las normas legales que rigen el sistema tributario nacional sobre los   actos administrativos relacionados con ellas, de conformidad con los   requerimientos y programas que establezca la Dirección General de Impuestos   Nacionales.

  

  2. Para ese efecto el Ministro necesita expedir órdenes de publicidad a los   diferentes órganos de comunicación, tanto escritos como radiodifundidos, órdenes   que configura en cada caso un contrato de servicios de conformidad con el   Decreto ley 150 de 1976, el cual se regula por el artículo 31 del mismo Decreto,   que trata de la contratación directa, por tener el servicio un carácter de   exclusividad por audiencia, programación y capacidad emisora, circunstancia   contemplada en el caso 1°: de dicho artículo.

  

  3. Tanto la Nación, como los distintos órganos de comunicación de radiodifusión   del país han considerado conveniente que las diferentes órdenes de publicidad   que la primera dé a los segundos, para efectos de su reconocimiento y pago y   para el cumplimiento de los requisitos contractuales que en materia de servicios   exige el Decreto ley 150 de 1976, se manejen por conducto de un organismo que   represente a todos sus órganos de comunicación.

  

  4. Sutatenza con cubrimiento nacional mediante cinco (5) emisoras en cadena,   como organismo que representa a estas radiodifusoras tiene dentro de sus   objetivos estatutarios está el de prestar la clase de servicios a que se refiere   el considerando anterior;

  

  5. El Comité de Licitaciones y Adjudicaciones del Fondo de Divulgación   Tributaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales mediante Acta del 28   de febrero de 1979, recomendó la adjudicación al Señor Director General de   Impuestos Nacionales de la contratación de la difusión de los mensajes con fines   tributarios a Sutatenza;

  

  6. Es Ley preexistente que autoriza el contrato la que el legislador tuvo en   cuenta en el proyecto de presupuesto para 1979 con el fin de atender los gastos   de esta índole y asignar la correspondiente partida presupuestal en el   presupuesto nacional para la vigencia fiscal de 1979, Ley 32 de 1978;

  

  7. Para atender el gasto mencionado existe la correspondiente disponibilidad   presupuestal según constancia de la División Delegada de Presupuesto del   Ministerio.

  

  Primera. Objeto del contrato. Es la representación que ejercerá Sutatenza ante   la Nación, de los órganos de radiodifusión de su cadena básica, las cuales la   Nación les impartirá órdenes de difusión, con fines de divulgación tributaria,   para todos los efectos del cumplimiento de las obligaciones mutuas que surgen de   esa relación contractual, las cuales se denominarán en el presente contrato las   radiodifusoras representadas.

  

  Segunda. Obligaciones de las partes.

  

  A) Obligaciones de la Nación:

  1. La Nación expedirá las correspondientes órdenes de difusión de conformidad   con los programas que adelante la oficina de Divulgación Tributaria de la   Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, bien directamente a cada una de las radiodifusoras representadas o bien   directamente a Sutatenza, según la clase de programación, indicando en ellas que   su pago se hace con cargo al presente contrato.

  

  2. La Nación pagará a Sutatenza por mensualidades vencidas o por la totalidad   del período contractual el valor de las facturas que ésta le presente por los   servicios prestados de conformidad con el considerando anterior respaldadas con   los comprobantes de las órdenes de publicidad que haya expedido el Ministerio de   las radiodifusoras representadas y que la Oficina de Divulgación Tributaria del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya refrendado en señal de debido   cumplimiento de dichas órdenes.

  

  3. La Nación se compromete a efectuar la revisión de las facturas periódicas que   le presente Sutatenza de que trata el considerando anterior por medio de la   Oficina de Divulgación Tributaria de la Dirección General de Impuestos   Nacionales, citada en el menor tiempo posible y a procurar que la Oficina   indicada remita igualmente en el menor tiempo posible dichas facturas a la   División Delegada de Presupuesto del Ministerio, lo cual efectuará el giro   correspondiente, previa la revisión pertinente de las cuentas de cobro por la   Auditoría de la Contraloría General de la República.

  

  Parágrafo. Es entendido que la vinculación al presente contrato de las   radiodifusoras representadas no constriñe la libertad de la Nación para   seleccionar dentro de ellas las que en cada caso deban cumplir las órdenes de   radiodifusión que la Nación considere convenientes a juicio suyo por interés del   servicio público.

  

  B) Obligaciones de Sutatenza. Se compromete:

  

  1. A que las radiodifusoras representadas den cumplimiento a las órdenes de   difusión que les expida la Nación en los términos del presente contrato y dentro   de las condiciones establecidas de tarifas y de posibilidades de difusión que   tengan establecidas en sus reglamentos generales.

  

  2. A presentarles las correspondientes cuentas de cobro a la Nación por concepto   de las órdenes de difusión de que trata el punto A-1 de la presente cláusula con   cargo al presente contrato acompañadas de los respectivos comprobantes de orden   de difusión y de cumplimiento.

  

  3. A presentar a la Nación las referidas cuentas de cobro globales   correspondientes a las que parcialmente o en su totalidad le hayan presentado   las radiodifusoras representadas por órdenes de difusión recibidas de la Nación,   en los términos de los puntos A-1 de la presente cláusula.

  

  4. A reponer los mensajes que por cualquier circunstancia deje de difundir   Sutatenza de acuerdo con el aviso que le dé la Nación con base en las   investigaciones que ésta adelante por medio de agencias especializadas en el   ramo o por medio de sus propios funcionarios vinculados a la Dirección General   de Impuestos Nacionales en cada sección del país.

  

  Parágrafo 1° Las cuentas de cobro que Sutatenza presentará a la Nación y que se   dejan indicadas en la presente cláusula deberán llenar los requisitos legales   para efectos de su oportuno trámite conforme a la indicación que la Nación hará   a Sutatenza sin que la Nación sea responsable de los trastornos que pueda sufrir   el trámite de tales cuentas derivadas de la omisión por parte de Sutatenza de   cualquiera de esos requisitos, una vez que la Nación notifique a ésta de tales   requisitos.

  

  Parágrafo 2° Es entendido que para los efectos del presente contrato las   reclamaciones de cualquier índole que la Nación tuviere que hacer respecto del   incumplimiento por parte de alguna de las radiodifusoras representadas por   Sutatenza de las obligaciones que emanan del presente contrato y las que   cualquiera de tales radiodifusoras tuviera que hacerle a la Nación por los   mismos conceptos serán tramitadas y resueltas exclusivamente entre las partes   que suscriben el presente contrato.

  

  Parágrafo 3° Con el fin de garantizar la máxima responsabilidad en el manejo de   los documentos que una parte contratante debe remitir a la otra y de las   respectivas entregas y recibos de ellos en cada caso deberán dejarse constancia   firmada por los correspondientes funcionarios de cada una de ellas, y esas   constancias serán suficientes para deslindar responsabilidades sobre el   particular.

  Parágrafo 4° Sutatenza aclara que para todos los efectos del presente contrato   las radiodifusoras representadas que quedan comprendidas dentro de las   previsiones del presente contrato son las siguientes: 1. Sutatenza Bogotá; 2.   Sutatenza Barranquilla; 3. Sutatenza Cali; 4. Sutatenza Medellín; 5. Sutatenza   Magangué.

  

  Parágrafo 5° En caso de que alguna de las radiodifusoras representadas se separe   o desafiliare de Sutatenza, estando suscrito el presente contrato, ésta   comunicará oportunamente a la Nación, y a partir de esa comunicación dicha   radiodifusora dejará de estar comprendida en el presente contrato, pero las   obligaciones relacionadas con órdenes de difusión que se hubieren dado con   anterioridad a esa notificación, a esa radiodifusora se tramitarán por Sutatenza   conforme al presente contrato.

  

  Parágrafo 6° Igualmente Sutatenza comunicará a la Nación la inclusión de   cualquier radiodifusora no comprendida en la relación del parágrafo 2°, que   tenga efecto con posterioridad a la firma del presente contrato, y desde la   fecha de esta notificación, esa radiodifusora quedará vinculada a los términos   de dicho contrato.

  

  Parágrafo 7° Sutatenza declara que las radiodifusoras representadas por ella   están debidamente autorizadas para operar como tales en el territorio nacional   por el Ministerio de Comunicaciones.

  

  Parágrafo 8º Descuentos. Sutatenza declara que el valor del contrato que le   corresponde tendrá un descuento del treinta por ciento (30%).

  

  Tercera. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrato es   de ciento once mil setecientos veinte pesos moneda corriente (111.720.00) que   corresponden al estimativo que ha hecho la Nación de los valores de las órdenes   de difusión que expedirá a las radiodifusoras representadas, conforme a las   tarifas establecidas por Sutatenza, ya efectuado el descuento de que trata la   cláusula segunda, parágrafo 8°.

  

  Parágrafo 1° Es entendido que si el valor de las órdenes de difusión tuviere que   sobrepasar el valor del contrato que se deja indicado por razones distintas del   ajuste de tarifas, la Nación con debida anticipación adicionará el presente   contrato en los términos del articulo 45 del Decreto ley 150 de 1976.

  

  Parágrafo 2° El valor de que trata el presente contrato estará imputado al rubro   presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de   Impuestos Nacionales, denominado Fondo de Divulgación Tributaria y el trámite de   las cuentas que lo afecten se hará por conducto de las dependencias de la   Dirección General de Impuestos Nacionales a cuyo cargo se encuentra la   administración de dichas cuentas.

  

  Parágrafo 3° Es entendido igualmente que las variaciones de tarifas de las   radiodifusoras representadas, no afectarán el presente contrato sino en cuanto   estén consignadas en disposiciones aplicables a todos los usuarios de la   respectiva radiodifusora.

  

  Cuarta. Duración. El presente contrato tiene una duración de seis (6) meses   contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y se entenderá prorrogado   por el mismo período si ninguna de las partes diere aviso a la otra con   anticipación de treinta (30) días a la fecha terminación, de modificarlo o   cancelarlo definitivamente.

  

  Quinta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El pago que la   Nación se compromete a efectuar por el presente contrato queda sujeto a las   apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan y se pagará con cargo   al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia   fiscal de 1979.

  

  Sexta. Garantía. Sutatenza, garantizará el cumplimiento de las obligaciones que   adquiere por el presente contrato mediante una fianza de cumplimiento a favor de   la Nación constituida por medio de una Compañía de Seguros establecida en   Colombia, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del   contrato. Dicha garantía será aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y la póliza matriz deberá estar aprobada por la Contraloría General de   la República (Arts. 36, 47, 55 y 58 del Decreto ley 150 de 1976 y Resolución   número 02086 de 1960 de la Contraloría General de la República).

  

  Parágrafo. La vigencia de la póliza de seguros será igual a la duración del   contrato más un mes más.

  

  Séptima. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones, por   parte de Sutatenza, la Nación, podrá conminar a ésta con multas sucesivas de   veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente, hasta por un monto total de   cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, (Artículos 60 y 62 del Decreto   ley 150 de 1976).

  

  Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo de las obligaciones de Sutatenza ésta pagará a la Nación a título de   pena una suma equivalente al 10% del valor del contrato, sin perjuicio de la   declaración de caducidad (artículos 61 y 62 Decreto ley 150 de 1976)

  

  Novena. Caducidad. La Nación, podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trate el artículo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante resolución motivada y tendrá como consecuencias hacer efectivas   las garantías, la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios a   que haya lugar de conformidad con las normas procedimentales pertinentes.

  

  Décima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido a ningún   título por Sutatenza, sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Decimaprimera. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su   validez:

  

  1. Presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la sociedad y su representante legal, a la firma del contrato   (artículo 7º Decreto ley 150 de 1976).

  

  2. Su aprobación y registro presupuestal en la División Delegada de Presupuesto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 34, Decreto ley 150   de 1976).

  

  3. Por su cuantía solo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y   Crédito Público previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del mismo   Ministerio (Decreto 496 de 1976, artículo 11 del Decreto 080 de 1976).

  

  4. Y para los efectos de los artículos 7º y 9º el Decreto ley 150 de 1976,   Sutatenza teniendo conocimiento de las inhabilidades e incompatibilidades para   contratar de que tratan las disposiciones legales y de los efectos que los   artículos 11 y 189 del mismo decreto citado a asignan a la contravención de   ellos, declara por el presente documento que no se encuentra incurso en ninguna   de tales inhabilidades e incompatibilidades en relación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y con el sector administrativo a que el pertenece.

  

  Decimasegunda. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfeccionará con la   Resolución Ministerial que apruebe la garantía de cumplimiento constituida   conforme a la cláusula séptima (artículo 39 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Decimatercera. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato,   se requiere el pago, por cuenta de Sutatenza de la mitad del impuesto de timbre   nacional y de los derechos de publicación en el Diario oficial (Ley 2ª de 1976,   artículo 40 y 41 del Decreto ley 150 de 1976). En constancia se firma en Bogotá,   D. E., a los 21 días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)   en siete ejemplares uno de ellos en papel sellado con los números AB 00558435 AB   01589946, AB 01589951, AB 01589952, habiendo presentado Sutatenza certificado de   paz y salvo del Impuesto de la Renta y Complementarios número XM 330474,   expedido el veintidós (22) de marzo de 1979 y con vigencia hasta el 30 de junio   del mismo año.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo.) Jaime García Parra. El   Contratista, Hernán Antonio Jaramillo Mejía.

  Otrosí. El presente contrato requiere la aprobación del Congreso Nacional por   haberse ejecutado antes de su perfeccionamiento, al tenor del artículo 46 del   Decreto ley 150 de 1976, y las partes convienen en modificar la cláusula segunda   parágrafo 8° en el sentido de que el descuento a que ella se refiere es del   quince por ciento (15%) en vez del treinta por ciento (30%), por lo cual el   valor del contrato de que habla la cláusula tercera queda reajustado en un   quince por ciento (15%), o sea con un valor total de ciento treinta y cinco mil   seiscientos sesenta pesos ($ 135.660) moneda corriente. Vale. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del   Ministro. El Contratista, Hernán Antonio Jaramillo Mejía.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público-División de   Presupuesto-Registro número 000087 de fecha junio 27 de 1979. (Fdo.) Sebastián   Castell”.

  

  Anexos. Aparecen los siguientes: a) Memorando para: Secretario General del   Ministerio.-De: Jefe de la Oficina Jurídica. Asunto: Contrato de prestación de   servicios de publicidad entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y   Acción Cultura Popular.-Escuela Radiofónica Sutatenza. Fecha, junio 15 de 1979.   Formalmente este contrato se ajusta a las exigencias del Decreto 150 de 1976;   pero como se inició su ejecución antes de que estuviera debidamente   perfeccionado (a. 202 ibídem), es el caso de llevarlo a la aprobación del   Congreso, en los términos del artículo 46 del mismo estatuto y el numeral 14 del   artículo 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el señor Ministro   puede firmarlo, dejando la aclaración, tal como se expresa en el otrosí puesto   al final del contrato. Atentamente (Fdo.) Vicente Rojas Pacheco-Jefe de la   Oficina Jurídica. Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, Oficina Jurídica.

  

  b) Oficio número 01430. El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Hace constar: Que en el Capítulo 2   artículo 1437. numeral 02 del presupuesto de la actual vigencia, existe   disponibilidad presupuestal y por lo tanto se reserva la suma de $ 135.660.00   para atender el valor del contrato a celebrarse entre el Gobierno Nacional   (Ministerio de Hacienda Crédito Público y Acción Cultural Popular-Escuela   Radiofónica Sutatenza, sobre radiodifusión de la campaña de Divulgación   Tributaria. El presente certificado anula y reemplaza el anterior expedido con   el número 0902 de abril 19 de 1979. Atentamente, (Fdo.) Sebastián Castell-Jefe   División de Presupuesto Ministerio de Hacienda. Bogotá, D. E., junio 28 de 1979.   Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. División de   Presupuesto.

  

  c) Acta número A-11 de 28 de febrero de 1979.

  

  d) Personería Jurídica número 260 de octubre 18 de 1949 del Ministerio de   Justicia.

  

  e) Recibo de pago de la Publicación Diario Oficial número 94095 de julio 24 de   1979.

  

  f) Póliza de Garantía número 74168-6 de Aseguradora “Colseguros”.

  

  g) Resolución aprobatoria de Garantía: Número 06394 de 6 de agosto de 1979″.

  

  10. “Contrato administrativo de prestación de Servicios Personales, entre el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Atempi, Limitada. Código 3.2.1.

  

  Entre los suscritos, a saber: Jaime García Parra, mayor de edad, identificado   con la cédula de ciudadanía número 1394 de Bogotá, quien actúa a nombre de la   Nación en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente   facultado por los Decretos 1050 de 1968, 657 de 1974, 150, 496 y 080 de 1976, de   una parte, y Manuel López Giraldo, mayor de edad, identificado con la cédula de   ciudadanía número 1211009 de Manizales quien actúa en su carácter de Gerente de   la Sociedad Atempi Limitada, sociedad colombiana según el artículo 469 del   Código de Comercio, constituida por Escritura pública número 1283 del 27 de   octubre de 1971 de la Notaría 12 de Bogotá, D. E., inscrita en la Cámara de   Comercio de la misma ciudad, el 2 de noviembre de 1971 bajo el número 92.313;   con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., y con facultades para contratar,   todo lo anterior de conformidad con certificado de la Cámara de Comercio de   Bogotá, D. E., del 10 de enero de 1979 y quien se denominará el Contratista, de   la otra parte, han convenido celebrar el presente contrato administrativo de   prestación de servicios personal contenido en las siguientes cláusulas, previas   estas consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene necesidad de contratar   servicios de personal para la ejecución del programa de recepción de   declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1978.

  

  2. Como el Ministerio no tiene personal de planta ni supernumerario que pueda   prestar tales servicios, la Junta de Licitaciones y Adquisiciones de dicho   Despacho mediante Acta número 001A del 11 de enero de 1979, recomendó contratar   los mencionados servicios con la sociedad Atempi Limitada, por un valor total   de: $ 5.282.769.85.

  

  3. La presente contratación se realiza en forma directa al tenor del artículo 31   caso 5° del Decreto ley 150 de 1976.

  

  4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con la correspondiente   disponibilidad presupuestal para atender el gasto referido, según constancia   expedida por la División Delegada de Presupuesto ante el mismo Ministerio.

  

  5. Es ley preexistente de autorización la que el Legislador tuvo en cuenta en el   proyecto de presupuesto para 1979, con el fin de atender los gastos de esta   índole y asignar la correspondiente partida presupuestal al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto Nacional para el mismo año.

  

  Primera. Objeto del contrato. El objeto del presente contrato es la prestación,   por parte del Contratista, de personal auxiliar que la Nación requiere para   atender los servicios de recepción de declaraciones de renta y patrimonio   correspondientes al año gravable de 1978 en la ciudad de Bogotá. D. E.

  

  Segunda. Obligaciones del Contratista. Este se obliga a:

  

  1. A poner a disposición de la Nación el siguiente personal durante el tiempo   que se señala y con los salarios y recargos que igualmente se indican:

  

  Oficio Aportes de legislación laboral por cuenta del contratista Total salarios   y prestaciones Administración (25%) Total

  Guías 3.600.00 93 2 22.320.00

  Guías 3.600.00 81 10 97.200.00

  Guías 3.600.00 68 5 40.800.00

  B) Mecanógrafas “A” 5.000.00 129 1 21.500.00

  Mecanógrafas “A” 5.000.00 117 1 19.500.00

  C) Mecanógrafas “B” 4.000.00 129 1 17.200.00

  Mecanógrafas “B” 4.000.00 52 1 12.266.65

  D) Acarreadores 3.450.00 120 4 55.200.00

  Acarreadores 3.450.00 144 3 49.680.00

  Acarreadores 3.450.00 105 3 36.225.00

  E) Recepcionistas 3.600.00 117 38 533.520.00

  Recepcionistas 3.600.00 90 12 129.600.00

  Recepcionistas 3.600.00 95 28 319.200.00

  Recepcionistas 3.600.00 83 22 219.120.00

  Recepcionistas 3.600.00 105 13 168.800.00

  Recepcionistas 3.600.00 92 40 441.600.00

  Recepcionistas 3.600.00 86 40 412.800.00

  F) Líderes de Grupo 3.750.00 144 7 126.000.00

  G) Aseadoras 3.450.00 122 3 42.090.00

  Aseadoras 3.450.00 144 1 16.560.00

  Aseadoras 3.450.00 92 2 21.160.00

  

  Oficio Aportes de legislación laboral por cuenta del contratista Total salarios   y prestaciones Administración (25%) Total

  A) Guías $ 15.246.00 58.446.00 14.611.50 73.057.50

  Guías 7.838.20 30.158.20 7.539.55 37.697.75

  Guías 26.234.50 123.434.50 30.858.65 154.293.15

  B) Mecanógrafas “A” 7.417.05 28.917.05 7.229.25 36.146.30

  Mecanógrafas “A” 6.701.15 26.201.15 6.550.30 32.751.45

  C) Mecanógrafas “B” 6.341.25 23.541.25 5.885.30 29.426.55

  Mecanógrafas “B” 4.546.95 16.813.60 4.203.40 21.017.00

  D) Acarreadores 19.728.00 74.928.00 18.732.00 93.660.00

  Acarreadores 17.901.30 67.581.30 16.895.35 84.476.65

  Acarreadores 13.141.20 49.366.20 12.341.55 61.707.75

  E) Recepcionistas 189.249.50 722.769.50 180.692.40 903.461.90

  Recepcionistas 45.814.80 175.414.80 35.082.95 210.497.75

  Recepcionistas 111.626.20 430.826.20 107.706.55 538.532.75

  Recepcionistas 58.746.60 277.866.60 69.466.65 347.333.25

  Recepcionistas 58.647.55 222.447.55 55.611.90 278.059.45

  Recepcionistas 157.902.00 599.502.00 149.875.50 749.377.50

  Recepcionistas 112.118.00 524.918.00 131.229.50 656.147.50

  F) Líderes de Grupo 44.295.65 170.295.65 42.573.90 212.869.55

  G) Aseadoras 14.992.20 57.082.20 14.270.55 71.352.75

  Aseadoras 5.967.10 22.527.10 5.631.80 28.158.90

  Aseadoras 7.665.80 28.825.80 7.206.45 36.032.25

  

  Número total de personas, doscientas cuarenta (240).

  

  Valor total de salarios y recargos, $ 3.783.636.40.

  

  Valor total por concepto de administración, veinticinco por ciento (25%) del   valor de salarios y recargos, $ 937.138.45.

  

  Valor de los dos rubros anteriores, $ 4.720.774.85.

  

  Parágrafo. Las tarifas establecidas en la presente cláusula serán revisadas de   común acuerdo por las partes en caso de que durante la vigencia del contrato el   Gobierno decretare alza de salarios.

  

  2. Administrar el suministro de almuerzos conforme a la cláusula sexta del   presente contrato.

  

  3. El personal que se indica en la relación del punto 1° de la presente   cláusula, será suministrado por el Contratista a la Nación, conforme al cuadro   de fechas de ingreso que ella le suministre.

  

  4. Responder por la pérdida total o parcial de los formularios objeto de   recepción, hasta cuando sean recibidos por funcionarios del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, designados para el efecto.

  

  5. A cambiar el personal que va a prestar el servicio cuando no sea idóneo o no   esté en condiciones de prestarlo.

  

  Tercera. Obligaciones de la Nación. Esta se obliga a:

  

  1. Designar los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que   ejercerán los controles necesarios para la correcta prestación del servicio.

  2. Efectuar el pago del valor del contrato.

  

  3. Dar al personal el adiestramiento adecuado para el ejercicio de las funciones   respectivas.

  

  Cuarta. Duración. La duración del presente contrato es de seis (6) meses,   contados a partir de su perfeccionamiento.

  

  Quinta. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrato es de   cinco millones doscientos ochenta y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos   con ochenta y cinco centavos ( $ 5.282.769.85) moneda corriente, que incluye   quinientos sesenta y un mil novecientos noventa y cinco pesos ($ 561.995.00)   moneda corriente, por concepto de almuerzos al personal que presta el servicio.   Dicho valor lo cancelará la Nación así: Cuatro millones setecientos veinte mil   setecientos setenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($ 4.720.774.85)   moneda corriente, que corresponden al valor de salarios, recargos y   administración se cancelará por mensualidades vencidas de:

  

  1. Un millón ciento ochenta mil ciento noventa y tres pesos con setenta y un   centavos ($ 1.180.193.71) moneda corriente, una vez prestado el servicio a   entera satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la   presentación de las cuentas de cobro debidamente legalizadas en la Pagaduría del   mismo Ministerio.

  

  2. El valor por concepto de almuerzos se pagará así: el 80% del valor de los   mismos, o sea la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y   seis pesos moneda corriente ($449.596.00), como anticipo al perfeccionarse el   presente contrato, y el 20% restante, o sea la suma de ciento doce mil   trescientos noventa y nueve pesos ($ 112.399) moneda corriente, al finalizar la   total ejecución de los servicios objeto del presente contrato.

  

  Parágrafo. Las horas extras que se causaren con ocasión de la prestación del   servicio, objeto del presente contrato, en los días de vencimiento del plazo   para la presentación de declaración de renta señalados en el Decreto número 001   del 8 de enero de 1979, serán liquidadas y canceladas mediante resolución.

  

  Sexta. Almuerzos. El Contratista se compromete a suministrar los almuerzos al   personal que va a prestar los servicios objeto del presente contrato y a   administrar los pagos por el mismo concepto, sin costo adicional alguno para la   Nación, en los términos que establezca la Nación por conducto de la Dirección   General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, sin que el valor global de estos pueda pasar la suma de $ 561.995.00,   dicha suma será pagada con cargo al valor del presente contrato dentro del cual   queda incluida. La administración de que trata la presente cláusula comprende,   igualmente, la selección de la persona o empresa proveedora de los almuerzos a   la cual la Nación le proporcionará el local y las instalaciones básicas de   energía, agua y servicios sanitarios, exclusivamente. El Contratista   suministrará los talonarios de vales, sin costo adicional para que la Nación los   distribuya a los beneficiarios de los almuerzos.

  

  Séptima. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El valor que   la Nación se compromete a pagar al Contratista por el presente contrato, queda   sujeto a las apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan en el   Presupuesto Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se pagará con   cargo al de la actual vigencia.

  

  Octava. Multas. Para hacer efectivas las obligaciones a cargo del Contratista,   la Nación podrá conminar a éste con multas sucesivas de cien mil pesos ($   100.000.00) moneda corriente, hasta por un monto total de quinientos mil pesos   ($ 500.000.00) moneda corriente, artículos 60 y 62 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Novena. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo por parte del Contratista, de cualquiera de las cláusulas del   presente contrato, o en caso de declaratoria de caducidad, aquél pagará a la   Nación, a título de pena, el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del   contrato y su valor se imputará al de los perjuicios que reciba la Nación por su   incumplimiento (artículos 61 y 62 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Décima. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trata el articulo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante resolución motivada, la cual tendrá como consecuencias, a partir   de su ejecutoria, hacer efectivas la garantía, la cláusula penal pecuniaria y la   indemnización de perjuicios a que haya lugar, de conformidad con las normas   procedimentales pertinentes.

  

  Undécima. Garantías. El Contratista constituirá en una compañía de seguros   legalmente establecida en Colombia, cuya póliza matriz esté aprobada por la   Contraloría General de la República, y sus anexos aprobados por la Nación   (Resolución 2086 de 1960 y Decreto ley 150 de 1975), las siguientes pólizas:

  

  1. Una equivalente al 10% del valor del contrato, para garantizar el   cumplimiento de las obligaciones que adquiere por el mismo, y que constituirá   dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se lo comunique la   Nación una vez se efectúe el registro y aprobación presupuestales que imparta la   División Delegada de Presupuesto; la vigencia de dicha póliza será igual a la   duración del contrato más un mes.

  

  2. Igualmente el Contratista constituirá, en el mismo plazo señalado   anteriormente, una garantía por el 3% del valor del presente contrato, para   garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.

  

  3. Otra que garantice la calidad del servicio objeto del presente contrato,   equivalente al 3% del valor total del mismo y que se constituirá previamente a   la prestación del servicio, y

  

  4. Finalmente el Contratista constituirá una póliza por un valor equivalente al   100% del valor total del anticipo, para responder por el valor de los mismos.

  

  Duodécima. Responsabilidad general y régimen social. El Contratista se hace   responsable por los riesgos y perjuicios que se causen a terceros en el   desarrollo y cumplimiento del presente contrato, además, los trabajadores podrán   ser escogidos libremente por el Contratista en su condición de patrono y entre   éstos y la Nación no existirá vínculo jurídico o laboral alguno, en   consecuencia, será de cargo del Contratista el pago de salarios y prestaciones   sociales a que haya lugar. No obstante lo anterior, la Nación podrá objetar o   solicitar el retiro de cualquiera de los trabajadores nombrados por el   Contratista, vinculados a los trabajos materia del presente contrato, sin que   por este hecho tenga que dar explicación.

  

  Decimatercera. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido   por el Contratista a ningún título, sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Decimacuarta. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su   validez:

  

  1. La presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la sociedad y de su representante legal, en la fecha de la   firma del presente contrato (artículo 7° del Decreto ley 150 de 1976).

  

  2. Su registro y aprobación en la División Delegada de Presupuesto ante el   Ministerio.

  

  3. Por su cuantía, inferior a $ 10.000.000.00, solo requiere la firma del señor   Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la Oficina   Jurídica del Ministerio (artículo 37 del Decreto ley 150 de 1976 y 17 del 

  Decreto legislativo 1050 de 1968 y artículo 11 del Decreto 080 de 1976).

  

  4. Y para los efectos de los artículos 7º, 8° y 9° del Decreto ley 150 de 1976   el Contratista, teniendo conocimiento de las disposiciones sobre inhabilidades e   incompatibilidades de que tratan los artículos 11 y 189 del mismo Decreto citado   asignan a la contravención de ellas, declara por el presente documento que no se   encuentra incurso en ninguna de tales inhabilidades e incompatibilidades en   relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el sector   administrativo al cual pertenece dicho Ministerio.

  

  Decimaquinta Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la   resolución ministerial que apruebe a nombre de la Nación las garantías   constituidas conforme a su cláusula undécima (artículo 39, Decreto ley 150 de   1976).

  Decimasexta. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato se   requiere el pago, por cuenta del Contratista, de la mitad del impuesto de timbre   nacional, y del valor total de los derechos de publicación en el Diario Oficial   (artículo 41 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  En constancia, se firma en Bogotá, D. E., en seis ejemplares, uno en papel   sellado, cuyos pliegos tienen los números MM09142014, 09142016, 06890037,   KK05077140 y 04487750, y cinco en papel común a los 26 días del mes de febrero   de 1979, habiendo presentado el Contratista certificado de paz y salvo del   impuesto sobre la renta y complementarios número XM-132660 expedido el 22 de   febrero de 1979 a favor de Atempi, Limitada con vigencia hasta el 10 de abril de   1979, y número TPD-116951 expedido el 29 de diciembre de 1978 y con vigencia   hasta el 10 de marzo de 1979 a favor de su representante legal.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo.),

  Jaime García Parra.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Despacho del   Ministro.

  

  El Contratista (Fdo.), Manuel López Giraldo.

  

  Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, División de   Presupuesto, registro número 000004, Bogotá, D. E., febrero 28 de 1979.   Aprobado.

  

  (Fdo.), Sebastián Castell, Jefe División Presupuesto. 

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

  

  Anexos. Aparecen los siguientes:

  

  a) Memorando, para: Secretario General del Ministerio.

  De: Jefe de Oficina Jurídica. Asunto. Contrato administrativo de prestación de   servicios personales. Fecha: Febrero 23 de 1979. Contratación directa por $   5.282.769.85 para la recepción de las declaraciones de renta y patrimonio por el   año de 1978. La empresa Atempi, Limitada, suministra el personal necesario,   pagando los salarios y prestaciones sociales, almuerzos, etc. El control del   servicio estará a cargo de funcionarios de este Ministerio. Reúne las exigencias   del Decreto 150 de 1976 y puede firmarlo el señor Ministro. (Decreto 080 de   1976, artículo 11);

  

  b) Atentamente (Fdo.), Vicente Rojas Pacheco, Jefe Oficina Jurídica del   Ministerio. Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   Oficina Jurídica. Jefe;

  

  b) Oficio número 00403. El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace constar: Que en el Capítulo 2,   artículo 1404 del presupuesto de la actual vigencia, existe disponibilidad   presupuestal y por lo tanto se reserva la suma de $ 5.282.769.85, para atender   el valor del contrato a celebrarse entre el Gobierno Nacional (Ministerio de   Hacienda y Crédito Público) y Atempi, Limitada, sobre servicios personales para   la ejecución del programa de recepción de declaraciones de renta del año   gravable de 1978 en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por el   término de seis (6) meses. (Fdo.), Sebastián Castell, Jefe División de   Presupuesto. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Bogotá, D.E., febrero 23   de 1979;

  

  c) Acta de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones número 001-A del 11 de enero   de 1979;

  

  d) Certificado de la Cámara de Comercio número 92313 de fecha 10 de enero de   1979;

  

  e) Recibo de pago de la publicación en el Diario Oficial número 85967 de fecha   marzo 2 de 1979;

  

  f) Póliza de garantía número 74962 de fecha 2 de marzo de 1979;

  

  g) Resolución aprobatoria de garantía número 02024 de fecha marzo 13 de 1979″.

  

  11. “Contrato administrativo de prestación de servicios entre el Ministerio de   Hacienda y Crédito público y Atempi, Limitada, para la actualización de la   cuenta corriente en la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Código   3.2.15.

  

  Entre los suscritos a saber: Jaime García Parra, mayor de edad, identificado con   la cédula de ciudadanía número 1394 de Bogotá, D. E., actuando a nombre de la   Nación, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público debidamente   facultado por los Decretos 1050 de 1968; 150, 496 y 080 de 1976, de una parte, y   Manuel López Giraldo mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía   número 1211009 de Manizales, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad   Atempi, de Bogotá. D. E, constituida por Escritura pública número 1263 del 27 de   octubre de 1971 de la Notaría Doce de Bogotá, D. E., inscrita en la Cámara de   Comercio de la misma ciudad el 2 de noviembre de 1971 bajo el número 92313, con   domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E, y duración hasta el año de 1991,   matriculada en el registro mercantil bajo el número 2312, designado para el   cargo por Escritura pública número 739 del 26 de febrero de 1973 de la Notaría   Quinta de Bogotá, D. E., y con facultades para contratar, todo lo anterior de   conformidad con certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. E., del 20 de   junio de 1979 y quien se denominará el Contratista, de la otra parte, han   convenido celebrar el presente contrato administrativo de prestación de   servicios personales contenido en las siguientes cláusulas, previas estas   consideraciones:

  

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene necesidad de contratar   servicios de personal para la actualización de la cuenta corriente en la   Administración de Impuestos Nacionales de Cali.

  

  2. El Ministerio no cuenta con personal de planta ni supernumerario que pueda   prestar tales servicios.

  3. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones, mediante acta número 16-A del 13 de   julio de 1979, recomendó contratar los mencionados servicios con la sociedad   Atempi, Limitada, por un valor total de $ 345.654.84.

  

  4. La presente contratación se realiza en forma directa, al tenor del artículo   31, caso 5°, del Decreto ley 150 del 1976.

  

  5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con la correspondiente   disponibilidad presupuestal para atender el gasto referido, según constancia   expedida por la División Delegada de Presupuesto ante el mismo Ministerio.

  

  6. Es ley preexistente de autorización la que el legislador tuvo en cuenta en el   proyecto de presupuesto para 1979, con el fin de atender los gastos de esta   índole y asignar la correspondiente partida presupuestal al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto Nacional para el mismo año.

  

  Primera. Objeto del contrato. El objeto del presente contrato es la prestación,   por parte del Contratista, de personal auxiliar transitorio que sin ejercer   funciones que lleven anejas facultades de autoridad administrativa, y bajo la   supervisión del personal de planta de la Administración de Impuestos Nacionales   de Cali complemente el trabajo de dicho personal en faenas técnico-manuales   relacionadas con cuentas corrientes que dicho personal no está en posibilidad de   cumplir, con motivo de la aplicación a la Ley 20 de 1979 sobre alivios   tributarios.

  

  Segunda. Obligaciones del Contratista. Este se obliga a:

  

  1. Poner a disposición de la Nación el siguiente personal durante el tiempo que   se señala y con los salarios y recargos que igualmente se indican:

  

  1. Personal a suministrar, 10 auxiliares de cuentas corrientes.

  

  2. Tiempo de servicio, 90 días, comprendidos entre el 1° de agosto y octubre 29   de 1979.

  

  3. Lugar de servicio, Cali (Valle).

  

  4. Horario, 1 a 9 p. m.

  

  5. Costos. Para establecer los costos se tomaron las siguientes bases:

  

  5.1 Salario mensual, $ 6.000.00.

  

  5.2 Horas nocturnas.

  

  5.2.1. 61 días laborables por 3 horas diarias, por 10 empleados, con un recargo   del 35% queda la hora nocturna a $ 8.75.

  

  5.3. Auxilio de transporte al mes por empleados, $ 294.00.

  

  5.4. El costo total y discriminado del servicio puede verse en la cláusula   quinta y el cual asciende a la suma de $ 345.654.84.

  

  Parágrafo. Las tarifas establecidas en la presente cláusula serán revisadas de   común acuerdo por las partes en caso de que durante la vigencia del contrato el   Gobierno decretare alza de salarios.

  

  2. A responder por la pérdida total o parcial de los documentos objeto de   actualización, hasta cuando sean recibidos por funcionarios del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, designados para el efecto.

  

  3. A cambiar el personal que va a prestar el servicio cuando no sea idóneo o no   esté en condiciones de prestarlo.

  

  Tercera. Obligaciones de la Nación. Esta se obliga a:

  

  1. Designar los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que   ejercerán los controles necesarios para la correcta prestación del servicio.

  

  2. Efectuar el pago del valor del contrato.

  

  3. Dar al personal el adiestramiento adecuado para el ejercicio de las funciones   respectivas.

  

  Cuarta. Duración. La duración del presente contrato es de noventa (90) días,   contados a partir de su perfeccionamiento.

  

  Quinta. Valor del contrato y forma de pago. El valor del presente contrato es de   trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con   ochenta y cuatro centavos ($ 345.654.84) moneda corriente, discriminados así:

  

  Salarios $ 180.000.00

  Recargo nocturno 16.012.50

  Auxilio de transporte 8.820.00

  Subtotal salarios $ 204.832.50

  

  Prestaciones sociales.

  Cesantías 8.3 % 17.001.09

  Prima 8.3 % 17.001.09

  I.S.S 9.4 % 19.254.26

  Sena y Cafam 6 % 2.289.95

  I.C.B.F. 2% 4.096.65

  Intereses cesantía 1% 2.048.33

  Subtotal prestaciones sociales 35% $ 71.691.37

  Total salarios y prestaciones sociales $ 276.523.37

  Administración de nómina, 25% 69.130.97

  Gran total $ 345.654.84

  Costo un día de 10 empleados 3.840.61

  

  Valor que la Nación pagará al Contratista en tres contados de ciento quince mil   doscientos diez y ocho pesos con veinticinco o centavos ($ 115.218.28) cada uno,   moneda corriente. Dichos valores los pagará la Nación una vez prestado el   servicio a entera satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   previa presentación de las cuentas de cobro debidamente legalizadas en la   Pagaduría del mismo Ministerio, en Bogotá, D. E.

  

  Sexta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El valor que la   Nación se compromete a pagar al Contratista por el presente contrato, queda   sujeto a las apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan en el   Presupuesto Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se pagará con   cargo al de la actual vigencia.

  

  Séptima. Multas. Para hacer efectivas las obligaciones a cargo del Contratista,   la Nación podrá conminar a éste con multas sucesivas de diez mil pesos ($   10.000.00) moneda corriente, hasta por un monto total de treinta mil pesos   moneda corriente ($ 30.000.00), artículos 60 y 62 del Decreto ley 150 de 1976.

  

  Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y   definitivo por parte del Contratista, de cualquiera de las cláusulas del   presente contrato, o en caso de declaratoria de caducidad, aquél pagará a la   Nación, a título de pena, el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del   contrato y su valor se imputará al de los perjuicios que reciba la Nación por su   incumplimiento (artículos 61 y 62 del Decreto ley 150 de 1976).

  

  Novena. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por   cualquiera de las causales de que trata el artículo 49 del Decreto ley 150 de   1976, mediante resolución motivada, la cual tendrá como consecuencias, a partir   de su ejecutoria, hacer efectivas la garantía, la cláusula penal pecuniaria y la   indemnización de perjuicios a que haya lugar, de conformidad con las normas   procedimentales pertinentes.

  

  Décima. Garantías. El Contratista constituirá en una compañía de seguros   legalmente establecida en Colombia, cuya póliza matriz esté aprobada por la   Contraloría General de la República, y sus anexos aprobados por la Nación   (Resolución 2086 de 1960 de la Contraloría General de la República y Decreto ley   150 de 1976), las siguientes pólizas:

  

  1. Una equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para   garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquiere por el mismo, y que   constituirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se lo   comunique la Nación, una vez se efectúe el registro y aprobación presupuestales   que imparta la División Delegada de Presupuesto; la vigencia de dicha póliza   será igual a la duración del contrato más un mes.

  

  2. Igualmente el Contratista constituirá en el mismo plazo señalado   anteriormente, una garantía por el 3% del valor del presente contrato, para   garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.

  

  3. Otra que garantice la calidad del servicio objeto del presente contrato,   equivalente al 3% del valor total del mismo y que se constituirá previamente a   la prestación del servicio.

  

  Undécima. Responsabilidad general y régimen social. El Contratista se hace   responsable por los riesgos y perjuicios que se causen a terceros en el   desarrollo y cumplimiento del presente contrato, además, los trabajadores podrán   ser escogidos libremente por el Contratista en su condición de patrono y entre   éstos y la Nación no existirá vínculo jurídico o laboral alguno, en   consecuencia, será del cargo del Contratista el pago de los salarios y   prestaciones sociales a que haya lugar. No obstante lo anterior, la Nación podrá   objetar o solicitar el retiro de cualquiera de los trabajadores nombrados por el   Contratista, vinculados a los trabajos materia del presente contrato, sin que   por este hecho tenga que dar explicación.

  

  Duodécima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido por   el Contratista a ningún título, sin el consentimiento previo de la Nación.

  

  Decimatercera. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su   validez:

  

  1. La presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y   complementarios de la sociedad y de su representante legal, en la fecha de la   firma del presente contrato (artículo 7° del Decreto ley 150 de 1976).

  

  2. Su registro y aprobación en la División Delegada de Presupuesto ante el   Ministerio.

  

  3. Por su cuantía, inferior a $ 10.000 000.00, solo requiere la firma del señor   Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la Oficina   Jurídica del Ministerio (artículo 37 del Decreto ley 150 de 1976 y 17 del   Decreto ley 1050 de 1968 y artículo 11 del Decreto ley 080 de 1976).

  

  4. Y para los efectos de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto ley 150 de 1976,   el Contratista, teniendo conocimiento de las disposiciones sobre inhabilidades   que tratan los artículos 11 y 189 del mismo Decreto citado, asignan a la   contravención de ellas, declara por el presente documento que no se encuentra   incurso en ninguna de tales inhabilidades e incompatibilidades en relación con   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el sector administrativo al   cual pertenece dicho Ministerio.

  

  Decimacuarta. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la   resolución ministerial que apruebe, a nombre de la Nación las garantías   constituidas conforme a su cláusula décima. (Artículo 39 del Decreto ley 150 de   1976).

  

  Decimaquinta. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato   se requiere el pago, por cuenta del Contratista de la mitad del impuesto de   timbre nacional y del valor total de los derechos de publicación en el Diario   Oficial (artículo 41 del Decreto ley 150 de 1976).

  En constancia se firma en Bogotá, D. E., en seis (6) ejemplares, uno en papel   sellado, cuyos pliegos tienen los números: AC-00349153; AC-00349154; AC-00349155   y KK-02178200, y cinco (5) en papel común, a los 3 días del mes de agosto de   1979, habiendo presentado el Contratista certificados de paz y salvo del   impuesto sobre la renta y complementarios números XM-391924, a favor de Atempi,   Limitada, con vigencia hasta el 10 de agosto de 1979 y número TD 443597 expedido   el 11 de julio de 1979, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979 a favor   de su representante legal.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo.), Jaime García Parra.

  

  El Contratista (Fdo.), Manuel López Giraldo”.

  

  Anexos. Aparecen en los siguientes:

  

  a) Memorando para: Secretario General del Ministerio. De: Jefe de la Oficina   Jurídica. Asunto. Contrato administrativo de prestación de servicios entre el   Ministerio de Hacienda y la sociedad Atempi, Limitada, por $ 345.654.84. Fecha,   agosto 3 de 1979. La contratación se hace en forma directa (Decreto 150 de 1976,   a 31, 5°); el objeto es la prestación, con personal suministrado por el   Contratista, de tareas técnicas manuales en cuentas corrientes de la   Administración de Impuestos Nacionales de Cali, temporalmente con ocasión de lo   previsto en la Ley 20 de 1979. Las demás exigencias de ley están satisfechas.   Por lo tanto, puede pasar a la firma del señor Ministro (Decreto 080 de 1976,   artículo 11;

  

  b) Atentamente (Fdo.), Vicente Rojas Pacheco, Jefe de la Oficina Jurídica. Hay   un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Oficina Jurídica,   Jefe”. Oficio número 01719: El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace constar: Que en el Capítulo 2,   artículo 1404 del presupuesto de la actual vigencia, existe disponibilidad   presupuestal y, por lo tanto, se reserva la suma de $ 345.654.84, para atender   el valor del contrato a celebrarse entre el Gobierno Nacional (Ministerio de   Hacienda y Crédito Público) y Atempi, Limitada, sobre prestación de servicios en   la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Atentamente (Fdo.), Sebastián   Castell C., Jefe División de Presupuesto Ministerio de Hacienda. Bogotá, D. E.,   agosto 2 de 1979;

  

  c) Acta de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones número 16-A del 13 de julio   de 1979;

  

  d) Certificado de la Cámara de Comercio número 92313 de 20 de junio de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.

  

  Dada en Bogotá. D. E., a los diez y ocho días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del honorable Senado,

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia.–Gobieno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.          




LEY 46 DE 1980

                                            

LEY 46 DE 1980

  

  por medio de la cual se aprueba la “Constitución de la Organización de las   Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado,   aprobado en Viena el 8 de abril de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Constitución de la Organización de las Naciones   Unidas para el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado, aprobado en   Viena el 8 de abril de 1979, cuyo texto es:

  

  CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO   INDUSTRIAL

  

  Por la presente se certifica que el texto adjunto es copia fiel de la versión   española de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el   Desarrollo Industrial como organismo especializado, aprobada en Viena el 8 de   abril de 1979.

  

  Viena, 19 de junio de 1979.

  

  Rolf Kloepzig, Asesor Jurídico Delegado. Hay sello.

  

  CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO   INDUSTRIAL

  

  PREAMBULO

  

  Los Estados Partes en esta Constitución, 

  

  En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, 

  

  Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre el   establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de   sesiones, de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo   industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General de la   ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación económica   internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   séptimo período extraordinario de sesiones,

  

  Declarando que:

  

  Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo que ha de   lograrse eliminando las desigualdades económicas, estableciendo relaciones   económicas internacionales racionales y equitativas, realizando cambios sociales   y económicos dinámicos y estimulando las modificaciones estructurales necesarias   en el desarrollo de la economía mundial. 

  

  La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento esencial para   lograr el rápido desarrollo económico y social, en especial de los países en   desarrollo, para mejorar el nivel de vida y la calidad de la vida de la   población de todos los países y para establecer un orden económico y social   equitativo. 

  

  Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su industrialización, y   todo proceso de industrialización debe ajustarse a los amplios objetivos de   alcanzar un desarrollo socioeconómico autosostenido e integrado y deberá incluir   los cambios apropiados que aseguren la participación justa y efectiva de todos   los pueblos en la industrialización de sus países. 

  

  

  Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y sociales,   están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos mediante medidas   individuales y colectivas encaminadas a aumentar la cooperación económica   internacional sobre la base de la igualdad soberana, reforzar la independencia   económica de los países en desarrollo, garantizar su participación equitativa en   la producción industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad   internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad con los   propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

  

  Teniendo presentes estas directrices,

  

  Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la   Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el   nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial   (ONUDI) (en adelante denominada la “Organización”), que desempeñará el papel   central y asumirá la responsabilidad en cuanto a examinar y promover la   coordinación de todas las actividades del sistema de las Naciones Unidas en la   esfera del desarrollo industrial, en conformidad con las responsabilidades del   Consejo Económico y Social en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con   los acuerdos de vinculación que corresponda aplicar.

  

  Acuerdan la presente Constitución.

  

  

  CAPITULO I

  

  OBJETIVOS Y FUNCIONES

  

  ARTICULO 1

  

  Objetivos

  

  El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el desarrollo   industrial en los países en desarrollo con miras a contribuir al establecimiento   de un nuevo orden económico internacional. La Organización promoverá también el   desarrollo industrial y la cooperación en los planos mundial, regional y   nacional, así como en el plano sectorial.

  

  ARTICULO 2

  

  Funciones

  

  En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la Organización tomará   en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y en particular:

  a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la   prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en   particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus   industrias;

  

  b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará, coordinará y   seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas con miras a que la   Organización pueda desempeñar el papel central de coordinación en la esfera del   desarrollo industrial;

  

  c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes, respecto   del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como   en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y encuestas con miras a   formular nuevas líneas de acción tendientes a un desarrollo industrial armónico   y equilibrado, teniendo en cuenta debidamente los métodos empleados por países   con sistemas socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de   industrialización;

  

  

  d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de   planificación, y contribuirá a la formulación de programas de desarrollo,   científicos y tecnológicos y de planes de industrialización en los sectores   público, cooperativo y privado;

  

  e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e interdisciplinario   para la industrialización acelerada de los países en desarrollo;

  

  f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los países en   desarrollo y a los países industrializados en sus contactos, consultas y, a   petición de los países interesados, negociaciones tendientes a la   industrialización de los países en desarrollo;

  

  g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y funcionamiento de   industrias, inclusive las relacionadas con la agricultura y también las   industrias básicas, para conseguir la plena utilización de los recursos   naturales y humanos localmente disponibles y la producción de bienes para los   mercados internos y de exportación, así como para contribuir a la   autosuficiencia de estos países;

  

  h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en   consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y   producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos del   desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el   plano sectorial, inclusive el intercambio de la experiencia y los logros   tecnológicos de los países industrialmente desarrollados y los países en   desarrollo con sistemas sociales y económicos diferentes;

  

  i) Dedicará particular atención e la adopción de medidas especiales tendientes a   prestar asistencia a los países en desarrollo menos adelantados, sin litoral e   insulares, así como a los países en desarrollo más gravemente afectados por   crisis económicas y desastres naturales, sin perder de vista los intereses de   los demás países en desarrollo; 

  

  j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la   transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia al   respecto, teniendo debidamente en cuenta las condicione socioeconómicas y las   necesidades particulares de la industria de que se trate, con especial atención   a la transferencia de tecnología, tanto de los países industrializados a los   países en desarrollo como entre estos últimos; 

  

  k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a   prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del personal   técnico y de otras categorías pertinentes que resulte necesario en diversas   fases para su desarrollo industrial acelerado; 

  

  l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en estrecha   cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas, los organismos   especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en la   explotación, conservación y transformación local de sus recursos naturales con   el fin de fomentar la industrialización de los países en desarrollo; 

  

  m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la   industrialización en sectores determinados; 

  

  n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la   esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y los países   desarrollados; 

  

  

  

  p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de asociaciones   industriales, comerciales y profesionales, y de organizaciones similares que   contribuyan a la plena utilización de los recursos internos de los países en   desarrollo con miras a fomentar su industria nacional; 

  

  q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura   institucional para la prestación de servicios de regulación, asesoramiento y   desarrollo a la industria; 

  

  r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a obtener   recursos financieros externos para proyectos industriales concretos en   condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.

  

  CAPITULO II

  

  

  PARTICIPACION

  

  ARTICULO 3

  

  Miembros

  

  La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por todos los   Estados que se asocien a los objetivos y principios de la Organización: 

  

  a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o   del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán pasar a ser Miembros de la   Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el   Artículo 24 y el párrafo 2 del Artículo 25; 

  

  b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser Miembros de la   Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el   párrafo 3 del Artículo 24 y el inciso 

  

  c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido aprobados como   Miembros por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros   presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.

  

  ARTICULO 4

  

  Observadores

  1. La condición de observador en la Organización se concederá, previa solicitud,   a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de las Naciones Unidas,   a menos que la Conferencia decida otra cosa. 

  

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará   facultada para invitar a otros observadores a que participen en la labor de la   Organización. 

  

  3. Se permitirá a los observadores participar en la labor de la Organización en   conformidad con las disposiciones pertinentes del reglamento de la misma y con   lo dispuesto en la presente Constitución.

  

  ARTICULO 5

  

  Suspensión

  

  1. Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de los   derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las Naciones Unidas   será suspendido automáticamente del ejercicio de los derechos y privilegios   inherentes a su calidad de Miembro de la Organización. 

  

  2. Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a   la Organización perderá su voto en ésta si la suma adeudada es igual o superior   al total de las cuotas adeudadas por los dos ejercicios económicos anteriores.   Todo órgano podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote en sus   deliberaciones si llegare a la conclusión de que la mora se debe a   circunstancias ajenas a la voluntad de ese Miembro.

  

  ARTICULO 6

  

  Retiro

  

  1. Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un   instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el Depositario. 

  

  2. El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico siguiente a   aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de denuncia. 

  

  3. El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá pagar,   respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se haya efectuado dicho   depósito, contribuciones por el mismo monto de sus cuotas correspondientes al   ejercicio económico durante el cual haya efectuado el depósito. Dicho Miembro   deberá cumplir, además, todas las contribuciones voluntarias incondicionales que   hubiere ofrecido con anterioridad a tal depósito.

  

  CAPITULO III

  

  

  ORGANOS

  

  ARTICULO 7

  

  Órganos principales y subsidiarios

  

  1. Los principales órganos de la Organización serán los siguientes: 

  

  a) La Conferencia General (denominada la “Conferencia”);

  

  b) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la “Junta”); 

  

  c) La Secretaría. 

  

  2. Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para asistir a la Junta   en la preparación y el examen del programa de trabajo, el presupuesto ordinario   y el presupuesto operativo de la Organización y otras cuestiones financieras   relativas a la Organización. 

  

  

  ARTICULO 8

  

  Conferencia general

  

  1. La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los   Miembros. 

  

  2. a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos años,   salvo que decida otra cosa. El Director General convocará períodos   extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de todos los   Miembros. 

  

  b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la   Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta determinará el   lugar de celebración de cada período extraordinario de sesiones. 

  

  3. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución,   la Conferencia: 

  

  a) Determinará los principios rectores y las políticas de la Organización; 

  

  b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los órganos   subsidiarios de la Conferencia; 

  

  c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto   operativo de la Organización en conformidad con los dispuesto en el Artículo 14,   establecerá la escala de cuotas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo   15, aprobará el reglamento financiero de la Organización y supervisará la   utilización eficaz de los recursos financieros de la misma; 

  

  d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios de los   Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de cualquier   cuestión que sea de la competencia de la Organización, así como para hacer   recomendaciones a los Miembros en lo referente a dichas convenciones o acuerdos;  

  

  e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones internacionales   respecto de las cuestiones que correspondan a la competencia de la Organización;  

  

  f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la Organización   promueva el logro de sus objetivos y realice sus funciones. 

  

  4. La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades y   funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en las   siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo 3; Artículo 4; incisos a), b),   c) y d) del párrafo 3 del Artículo 8; párrafo 1 del Artículo 9; párrafo 1 del   Artículo 10; párrafo 2 del Artículo 11; párrafos 4 y 6 del Artículo 14; Artículo   15; Artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del Artículo   23; y Anexo I. 

  

  5. La Conferencia aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se tomarán por   mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente   Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriban otra cosa.

  

  

  Junta de Desarrollo Industrial

  

  1. La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por la   Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una distribución   geográfica equitativa. En la elección de los miembros de la Junta, la   Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 33 miembros de la   Junta serán elegidos de entre los Estados enumerados en las partes A y C, 15   entre los Estados enumerados en la parte B y 5 de entre los Estados enumerados   en la Parte D del Anexo I a la presente Constitución. 

  

  2. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la clausura del   período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que hayan sido elegidos   hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se   celebre cuatro años después, con la salvedad de que los miembros elegidos en el   primer período de sesiones entrarán en funciones en el momento en que sean   elegidos y la mitad de ellos ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del   período ordinario de sesiones que se celebre dos años después. Los miembros de   la Junta podrán ser reelegidos.

  

  3. a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por año   en las fechas que decida. El Director General convocará períodos extraordinarios   de sesiones a petición de una mayoría de todos los miembros de la Junta.

  

  b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo   que la Junta decida otra cosa;

  

  4. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución o   que le delegue la Conferencia, la Junta:

  

  a) Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución del   programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinarios y operativo   correspondientes, así como de otras decisiones de la Conferencia; 

  

  b) Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los gastos   del presupuesto ordinario; 

  

  c) Informará a la Conferencia en cada período ordinario de sesiones sobre las   actividades de la Junta; 

  

  d) Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus actividades   relacionadas con la labor de la Organización; 

  

  e) En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en cuenta las   circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones de la Junta o de la   Conferencia, autorizará al Director General a que adopte las medidas que la   Junta estime necesarias para hacer frente a situaciones imprevistas, tomando   debidamente en consideración las funciones y los recursos financieros de la   Organización; 

  

  f) Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de sesiones de   la Conferencia, nombrará un Director General interino que desempeñe las   funciones hasta el próximo período ordinario o extraordinario de sesiones de la   Conferencia; 

  

  g) Preparará el programa provisional de la Conferencia; 

  

  h) Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para promover   los objetivos de la Organización, con sujeción a las limitaciones estipuladas en   la presente Constitución. 

  

  5. La Junta aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por   mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente   Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa. 

  

  7. La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a participar   sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier cuestión de interés   particular para dicho Miembro.

  

  ARTICULO 10

  

  Comité de Programa y de Presupuesto

  

  1. El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros de la   Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el   principio de la distribución geográfica equitativa. En la elección de los   miembros del Comité, la Conferencia observará la siguiente distribución de   puestos: 15 miembros del Comité serán elegidos de entre los Estados enumerados   en las Partes A y C, 9 de entre los Estados enumerados en la Parte B y 3 de   entre los Estados enumerados en la Parte D del Anexo I a la presente   Constitución. Al designar sus representantes en el Comité, los Estados tendrán   en cuenta sus antecedentes y experiencia personales. 

  

  2. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura del   período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido elegidos hasta   la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se celebre   dos años después. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos. 

  

  3. a) El Comité celebrará por lo menos un período de sesiones por año. El   Director General convocará a otros períodos de sesiones a petición de la Junta o   el Comité. 

  

  b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo   que la Junta decida otra cosa. 

  

  4. El Comité: 

  

  

  b) Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos del   presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta; 

  

  c) Desempeñará todas las demás funciones relacionadas con cuestiones financieras   que le asignen la Conferencia o la Junta; 

  

  d) Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta, acerca   de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y presentará a la Junta   opiniones o propuestas sobre cuestiones financieras por iniciativa propia. 

  

  5. El Comité aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por mayoría   de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

  

  ARTICULO 11

  

  Secretaría

  

  1. La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los Directores   Generales Adjuntos y demás personal que requiera la Organización. 

  

  2. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación de   la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser nombrado de nuevo por otro   período de cuatro años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente. 

  

  3. El Director General será el más alto funcionario administrativo de la   Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas de la   Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la responsabilidad y la   autoridad general en la dirección de la labor de la Organización. Bajo la   autoridad y fiscalización de la Junta, el Director General tendrá a su cargo el   nombramiento y la organización del personal y la dirección de las actividades   del mismo.

  

  4. En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el personal   solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna   autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que   pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales, responsables   únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a   respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director   General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de   sus funciones.

  5. El Director General nombrará el personal de la Secretaría de acuerdo con las   reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la Junta. Los   nombramientos a nivel de Director General Adjunto estarán sujetos a la   aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del personal se ajustarán,   en la medida de los posible, a las del régimen común de las Naciones Unidas. La   consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal y al   determinar las condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto   grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración a la   importancia de contratar el personal sobre la base de una representación   geográfica amplia y equitativa. 

  

  6. El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia,   de la Junta y del Comité de Programa y de Presupuesto, y desempeñará las demás   funciones que le encomienden dichos órganos. El Director General preparará un   informe anual sobre las actividades de la Organización. Presentará, además, a la   Conferencia o a la Junta, según proceda, todos los demás informes que sea   menester.

  

  CAPITULO IV

  

  

  PROGRAMA DE TRABAJO Y CUESTIONES FINANCIERAS

  

  ARTICULO 12

  

  Gastos de las delegaciones

  

  Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus delegaciones   en la Conferencia, en la Junta y en cualquier otro órgano en que puedan estar   representados.

  

  ARTICULO 13

  

  Composición de los presupuestos

  

  1. Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con su   programa de trabajo y sus presupuestos aprobados. 

  

  2. Los desembolsos de la Organización se dividirán en las categorías siguientes:  

  

  a) Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante “presupuesto   ordinario”); y 

  

  b) Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la Organización y   a otras clases de ingresos que puedan estar previstos en el reglamento   financiero (llamados en adelante “presupuesto operativo”). 

  

  3. Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos correspondientes a   administración e investigación, otros gastos ordinarios de la Organización y   otras actividades previstas en el Anexo II. 

  4. Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos correspondientes a   asistencia técnica y otras actividades conexas.

  

  ARTICULO 14

  

  Programa y presupuestos

  

  1. El Director General preparará y presentará a la Junta por conducto del Comité   de Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen en el reglamento   financiero, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico   siguiente, junto con las correspondientes estimaciones de gastos para las   actividades que se hayan de financiar con cargo al presupuesto ordinario. El   Director General presentará, al mismo tiempo, propuestas y estimaciones   financieras para las actividades que se hayan de financiar con cargo a   contribuciones voluntarias a la Organización. 

  

  2. El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del Director   General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del programa de   trabajo propuesto y los correspondientes proyectos de presupuesto ordinario y de   presupuesto operativo. Estas recomendaciones del Comité requerirán una mayoría   de dos tercios de los miembros presentes y votantes. 

  

  3. La Junta examinará las propuestas del Director General junto con cualesquiera   recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y adoptará el programa   de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo, con aquellas   modificaciones que estime necesarias, para presentarlos a la Conferencia para su   examen y apropiación. Para tal adopción se requerirá una mayoría de dos tercios   de los miembros presentes y votantes. 

  

  4. a) La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el   correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le haya   presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y   votantes; 

  

  b) La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo y en los   correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en conformidad con el   párrafo 6. 

  

  5. Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos complementarios o   revisados para el presupuesto ordinario o el presupuesto operativo, en   conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 supra y en el reglamento   financiero. 

  

  6. La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda que   involucre gastos, y que haya sido examinada ya en conformidad con lo dispuesto   en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de una estimación de los   gastos preparada por el Director General. Ninguna resolución, decisión o   enmienda en relación con la cual el Director General prevea gastos será aprobada   por la Conferencia hasta que el Comité de Programa y de Presupuesto y   posteriormente la Junta, en reunión simultánea a la de la Conferencia, hayan   tenido oportunidad de proceder con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.   La Junta presentará sus decisiones a la Conferencia. La aprobación de tales   resoluciones, decisiones y enmiendas por la conferencia requerirá una mayoría de   dos tercios de todos los Miembros.

  

  ARTICULO 15

  

  Cuotas

  

  1. Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por los   Miembros y prorrateados con arreglo a una escala de cuotas establecida por la   Conferencia por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes,   previa recomendación de la Junta adoptada por una mayoría de dos tercios de los   miembros presentes y votantes, sobre la base de un proyecto preparado por el   Comité de Programa y de Presupuesto. 

  

  2. La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la aplicada más   recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se le asignará una cuota   que supere el 25% del presupuesto ordinario de la Organización.

  

  ARTICULO 16

  Contribuciones voluntarias a la Organización

  

  Con sujeción al reglamento financiero de la Organización, el Director General   podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones voluntarias a la   Organización incluidos donativos, legados y subvenciones, procedentes de   gobiernos, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras   fuentes no gubernamentales, siempre que las condiciones a que estén sujetas   dichas contribuciones voluntarias sean compatibles con los objetivos y la   política de la Organización.

  

  ARTICULO 17

  Fondo para el Desarrollo Industrial

  

  A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su capacidad para   satisfacer con rapidez y fibilidad las necesidades de los países en desarrollo,   la Organización tendrá un Fondo para el Desarrollo Industrial que será   financiado mediante las contribuciones voluntarias a la Organización previstas   en el artículo 16 y otros ingresos que puedan preverse en el reglamento   financiero de la Organización. El Director General administrará el Fondo para el   Desarrollo Industrial en conformidad con las directrices generales que para   regular las operaciones del Fondo establezca la Conferencia, o la Junta en   nombre de la Conferencia, y con el reglamento financiero de la Organización.

  

  CAPITULO V

  

  

  COOPERACION Y COORDINACION

  

  ARTICULO 18

  

  Relaciones con las Naciones Unidas

  

  La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de organismo   especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la   Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado en conformidad con el   Artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación de la Conferencia, por mayoría   de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la   Junta.

  

  ARTICULO 19

  

  Relaciones con otras organizaciones

  1. El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a las   directrices que determine la Conferencia, podrá: 

  

  a) Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas con otras   organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras organizaciones   intergubernamentales y gubernamentales; 

  

  b) Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no gubernamentales y de   otra índole cuya labor guarde relación con la de la Organización. Al establecer   tales relaciones con organizaciones nacionales, el Director General consultará   con los gobiernos respectivos.

  

  2. Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General podrá   establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.

  

  CAPITULO VI

  

  

  ASUNTOS JURIDICOS

  

  ARTICULO 20

  

  Sede

  

  1. La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá cambiar la sede   por mayoría de dos tercios de todos los Miembros. 

  

  2. La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno   huésped.

  

  ARTICULO 21

  

  Capacidad jurídica, prerrogativas e inmunidades

  

  1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la   capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el   ejercicio de sus funciones y para la realización de sus objetivos. Los   representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización gozarán de   las prerrogativas e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus   funciones en relación con la Organización.

  

  2. La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el   párrafo 1 serán:

  

  a) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre   Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto a la   Organización las definidas en las cláusulas tipo de dicha Convención,   modificadas por un anexo a la misma aprobado por la Junta;

  

  b) En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la Convención   sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto   a la Organización pero se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e   Inmunidades de las Naciones Unidas, las definidas en esta última Convención, a   menos que dicho Estado notifique al Depositario, al depositar su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha   Convención a la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de   las Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días después   de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;

  

  c) Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.

  

  ARTICULO 22

  

  Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas

  1. a) Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o la   aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no sea   solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a menos que las   partes interesadas convengan en algún otro medio de solución. Si la controversia   afecta de manera particular a un Miembro no representado en la Junta, ese   Miembro tendrá derecho a estar representando en conformidad con las normas que   adopte al respecto la Junta. 

  

  b) Si la controversia no es solucionada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1   a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa parte podrá someter   la cuestión: o bien, i) si las partes así lo acordaren: 

  

  A) a la Corte Internacional de Justicia; o, 

  

  B) a un tribunal de arbitraje; o, ii) de lo contrario, a una comisión de   conciliación. Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del   tribunal de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el Anexo   III a la presente Constitución. 

  

  2. Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar de la   Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea General de   las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera cuestiones   jurídicas que se planteen dentro del ámbito de las actividades de la   Organización.

  

  ARTICULO 23

  Enmiendas

  

  1. Una vez que se haya celebrado el segundo período ordinario de sesiones de la   Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la presente Constitución en   cualquier momento. Los textos de las enmiendas propuestas serán notificados sin   dilación por el Director General a todos los Miembros y no serán examinados por   la Conferencia hasta haber transcurrido noventa días desde que se haya enviado   tal notificación. 

  

  2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará en vigor   y será obligatoria para todos los Miembros cuando: 

  

  a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta; 

  

  b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos   los Miembros; y 

  

  c) Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario instrumentos   de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda. 

  

  3. Una enmienda relativa al Artículo 6, 9, 10, 13, 14 ó 23, o al Anexo II,   entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando: 

  

  a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta, por una mayoría de dos   tercios de todos los miembros de ésta; 

  

  b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos   los Miembros; y 

  

  c) Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el Depositario   instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

  

  ARTICULO 24

  Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

  

  1. La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los Estados   especificados en el inciso a) del Artículo 3, hasta el 7 de octubre de 1979, en   el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y,   después, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su   entrada en vigor. 

  

  2. La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación o   aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados en poder del   Depositario. 

  

  3. Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con arreglo a lo   dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25, los Estados especificados en el   inciso a) del Artículo 3 que no hayan firmado la Constitución, así como los   Estados que hayan sido aprobados como Miembros con arreglo a lo dispuesto en el   inciso b) de ese Artículo, podrán adherirse a la presente Constitución mediante   el depósito de instrumentos de adhesión.

  

  ARTICULO 25

  

  Entrada en vigor

  1. La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos ochenta Estados   que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación   notifiquen al Depositario que, después de consultar entre sí, han convenido en   que la Constitución entre en vigor. 

  

  2. La presente Constitución entrará en vigor: 

  

  a) Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace referencia   en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Constitución;  

  

  b) Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de la presente Constitución   pero no hubieren participado en la notificación a que se hace referencia en el   párrafo 1, en la fecha posterior en que notifiquen al Depositario que la   presente Constitución entrará en vigor en lo que a ellos respecta; 

  

  c) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente   Constitución, en la fecha de tal depósito.

  

  ARTICULO 26

  

  Disposiciones transitorias

  

  1. El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de sesiones, el   que se efectuará antes de que transcurran tres meses a partir de la entrada en   vigor de la presente Constitución. 

  

  2. Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2152 (XXI) regirán a la   Organización y sus órganos hasta que éstos adopten nuevas disposiciones.

  

  ARTICULO 27

  

  Reservas

  

  No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.

  

  ARTICULO 28

  

  Depositario

  

  1. Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de las   Naciones Unidas. 

  

  2. Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario notificará al   Director General todos los asuntos relacionados con la presente Constitución.

  

  ARTICULO 29

  

  Textos auténticos

  

  Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la   presente Constitución.

  

  ANEXO I 

  

  

  Listas de Estados

  

  1. En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no esté enumerado en   ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras celebrar   las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas habrá de ser incluido.  

  3. La modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más adelante,   en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se considerarán   reformas a los fines del Artículo 23.

  

  LISTAS

  

  [Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el presente anexo   son las listas elaboradas por la Asamblea General de las Naciones Unidas a los   fines del párrafo 4 de la Sección II de su Resolución 2152 (XXI), que estén   vigentes en la fecha en que entre en vigor la presente Constitución.]

  

  ANEXO II 

  

  El presupuesto ordinario

  

  A. 1. Se considerará que los gastos por concepto de administración e   investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen: 

  

  a) Los asesores interregionales y regionales; 

  

  b) Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de la   Organización; 

  

  c) Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el programa de   trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la Organización; 

  

  d) Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de asistencia   técnica, en la medida en que dichos gastos no sean reembolsados a la   Organización por la fuente de financiación de esos proyectos.

  

  2. Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones anteriores se   ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de Programa y de Presupuesto,   adoptadas por la Junta y aprobadas por la Conferencia, en conformidad con lo   dispuesto en el Artículo 14. 

  

  B. A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la Organización en   la esfera del desarrollo industrial, también se financiarán con cargo al   presupuesto ordinario otras actividades que antes se sufragaban con cargo a la   Sección 15 del Presupuesto Ordinario de las Naciones Unidas, hasta el 6% del   total del presupuesto ordinario. Estas actividades deberán reforzar la   contribución de la Organización al sistema de las Naciones Unidas para el   desarrollo, habida cuenta de la importancia de utilizar el proceso de   programación por países del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,   que es objeto del consentimiento de los países interesados, como marco de   referencia para esas actividades.

  

  ANEXO NÚMERO III 

  Reglamento relativo a tribunales de arbitraje y comisiones de conciliación.

  

  A menos que acuerden otra cosa todos los Miembros partes en una controversia que   no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1   del Artículo 22 y que haya sido sometida a un tribunal de arbitraje en   cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del apartado i) del inciso b) del   párrafo 1 del Artículo 22, o a una comisión de conciliación en cumplimiento de   los dispuesto en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1, el procedimiento y   el funcionamiento de dichos tribunales y comisiones se regirán por el reglamento   siguiente:

  

  1. Iniciación

  

  Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya concluido su examen   de la controversia que se le haya sometido en cumplimiento de lo dispuesto en el   inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22, o si aquella no hubiere concluido su   examen pasados 18 meses de tal sumisión, antes de que transcurran 21 meses desde   la fecha en que fue sometida la controversia, todas las partes en la misma   podrán notificar al Director General que desean someterla a un tribunal de   arbitraje, o cualquiera de las partes podrá notificar al Director General que   desea someter la controversia a una comisión de conciliación. Si las partes   hubiesen convenido otro procedimiento de solución de las controversias, dicha   notificación podrá efectuarse antes de que transcurran tres meses desde que se   haya concluido ese procedimiento especial.

  

  2. Establecimiento

  

  a) Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán, según   proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno de ellos como   Presidente del tribunal o de la comisión. 

  

  b) Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el párrafo 1   supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del tribunal o la comisión,   el Secretario General de las Naciones Unidas designará, a petición de cualquiera   de las partes y antes de que transcurran tres meses de haberse recibido dicha   petición, a los miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario   designar. 

  

  c) En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante, ésta se   cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a),   o en fecha posterior en conformidad con lo dispuesto en el párrafo b).

  

  3. Procedimiento y funcionamiento

  

  a) El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de procedimiento. Todas   las cuestiones procesales o sustanciales podrán ser decididas por el voto de la   mayoría de los miembros. 

  

  b) Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de lo   dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El Director General   proporcionará los servicios de secretaría que se necesiten, tras consultar con   el Presidente del tribunal o la comisión. Todos los gastos del tribunal o la   comisión y los de sus miembros, pero no los de las partes en la controversia,   correrán por cuenta de la Organización.

  

  4. Laudos e informes

  

  a) El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con laudo, que será   vinculante para todas las partes. 

  

  b) La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe dirigido   a todas las partes en la controversia, que contendrá recomendaciones a las que   estas partes deberán prestar cuidadosa atención. 

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es el texto certificado de la Constitución de la Organización de las Naciones   Unidas para el Desarrollo Industrial”, aprobado en Viena el 8 de abril de 1979,   del cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio   de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Secretario División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., octubre 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con la   Constitución que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del Senado de la República,

  

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  

  Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas. 

  

  El Ministro de Desarrollo Económico, 

  Andrés Restrepo Londoño.

  

  

             




LEY 45 DE 1980

                       

LEY 45 DE 1980  

  (diciembre 29)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del   Organismo Internacional de Energía Atómica”, firmado en Viena el 1° de julio de   1959.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo   Internacional de Energía Atómica”, firmado en Viena el 1º de julio de 1959, cuyo   texto es:

  

  “ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA   ATOMICA

  

  Considerando que en el párrafo C del artículo XV del Estatuto del Organismo   Internacional de Energía Atómica se dispone que la capacidad jurídica y los   privilegios e inmunidades a que se refiere ese artículo se definirán en uno o   más acuerdos concertados por separado entre el Organismo, representado al efecto   por el Director General, que procederá según las instrucciones de la Junta de   Gobernadores, y los Estados Miembros; 

  Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del   Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las Relaciones entre las Naciones   Unidas y el Organismo; 

  

  Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, deseando unificar,   en la medida de lo posible, los privilegios e inmunidades de que disfrutan las   Naciones Unidas y los diversos organismos que mantienen relaciones con ellas, ha   aprobado la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos   Especializados, y que se han adherido a esta Convención cierto número de Estados   Miembros; 

  

  1. Ha aprobado, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos   representados en la Junta, el presente texto, que en general se basa en la   Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados; 

  

  2. Invita a los Estados Miembros del Organismo a que examinen y, si lo estiman   oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.

  

  ARTICULO I

  

  Definiciones.

  

  Sección 1.

  

  En el presente Acuerdo:

  

  i) La expresión “el Organismo” significa el Organismo Internacional de Energía   Atómica;

  

  ii) Para los fines del artículo III, los términos “bienes y haberes” se aplican   igualmente a los bienes y fondos que estén bajo la custodia del Organismo o que   el Organismo administre en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias;

  

  iii) Para los fines de los artículos V y VIII, se considerará que la expresión   “representantes de los Estados Miembros” comprende a todos los Gobernadores,   representantes, representantes suplente, asesores, expertos técnicos y   secretarios de las delegaciones;

  

  iv) En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión “reuniones convocadas por el   Organismo” se refiere a las reuniones:

  

  1) De su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores;

  

  2) De toda conferencia internacional, simposio, seminario o de grupo de expertos   convocados por el OIEA;

  

  3) De toda comisión o comité de cualquiera de los mencionados órganos.

  

  v) Para los fines de los artículos VI y IX, la expresión “funcionarios del   Organismo” designa al Director General y a todos los miembros del personal del   Organismo, con excepción de los empleados contratados en el lugar y pagados por   horas de trabajo.

  

  ARTICULO II

  Personalidad jurídica.

  

  Sección 2.

  

  El Organismo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para: a) contratar; b)   adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; y c) actuar en   justicia.

  

  Bienes, fondos y haberes.

  

  Sección 3.

  

  El Organismo, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se   encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad   contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que algún caso particular haya   renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna   renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

  

  Sección 4.

  

  Los locales del Organismo son inviolables. Los bienes y haberes del Organismo,   cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en   su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y   de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva,   administrativa, judicial o legislativa.

  

  Sección 5.

  

  Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le   pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se   encuentren.

  

  Sección 6.

  

  Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna   clase:

  

  a) El Organismo podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus   cuentas en cualquier moneda;

  

  b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país   a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir en cualquier   otra moneda las divisas que tenga en su poder.

  

  Sección 7.

  

  En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 6,   el Organismo prestará la debida atención a toda representación formulada por el   Gobierno de cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que   estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios   intereses.

  

  Sección 8.

  

  

  a) De todo impuesto directo entendiéndose, sin embargo, que el Organismo no   reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan   sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

  

  b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de   exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Organismo   para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados   con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos   sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;

  

  c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la   importación y exportación de sus publicaciones.

  

  Sección 9.

  

  Si bien el Organismo no reclamara, en principio, la exención de derechos de   consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos   en el precio que se haya de pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso   oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o   impuestos, los Estados Partes en el presente Acuerdo adoptarán, siempre que les   sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o   reembolso de la cantidad correspondiente a los derechos o a los impuestos;

  

  ARTICULO IV

  Facilidades en materia de comunicaciones.

  

  Sección 10.

  

  El Organismo disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de   todo Estado Parte en el presente Acuerdo y en la medida compatible con las   convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en que sea parte dicho   Estado, de un tratado no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal   Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que   respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia   y telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las   informaciones destinadas a la prensa y la radio.

  

  Sección 11.

  

  No estarán sujetas a la censura la correspondencia oficial ni las demás   comunicaciones oficiales del Organismo.

  

  El Organismo tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su   correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya sea por correo o en   valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se   conceden a los correos y valijas diplomáticas.

  

  

  ARTICULO V

  Representantes de los Estados Miembros.

  

  Sección 12.

  

  Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el   Organismo gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida y   vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

  

  a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje   personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus   funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda   jurisdicción; 

  

  b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

  

  c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por   correo o en valijas selladas;

  

  d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva   en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de   las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales   transiten en el ejercicio de sus funciones;

  

  e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio,   que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;

  

  f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes personales,   que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

  

  Sección 13.

  

  A fin de garantizar a los representantes de los Estados Miembros del Organismo,   en las reuniones convocadas por este, completa libertad de palabra e   independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de   jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados   en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de   que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

  

  Sección 14.

  

  Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se   considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los   representantes de los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por   éste, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de   sus funciones.

  

  Sección 15.

  

  Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Estados   Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en   el ejercicio de sus funciones relacionadas con el Organismo. En consecuencia, un   Estado Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la   inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la   inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella   sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

  

  Sección 16.

  

  Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocada contra las   autoridades del Estado del cual la persona de que trate sean nacional o sea o   haya sido representante. 

  

  Funcionarios.

  

  Sección 17.

  

  El Organismo comunicará periódicamente a los Gobiernos de todos los Estados   partes en el presente Acuerdo los nombres de los funcionarios a quienes se   aplican las disposiciones del presente artículo y del artículo IX.

  

  Sección 18.

  

  a) Los funcionarios del Organismo:

  

  i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados   por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

  

  ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos   del Organismo, de iguales exenciones que los disfrutados en iguales condiciones   por los funcionarios de las Naciones Unidas;

  

  iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de   las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de   registro de extranjeros;

  

  iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que   los funcionarios de las misiones diplomáticas de categoría similar;

  

  v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares   a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de   las misiones diplomáticas de rango similar;

  

  Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos   personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que   sean destinados.

  

  b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de inspector,   previstas en el artículo XII del Estatuto del OIEA, o las de examinador de un   proyecto previstas en el artículo XI, y al viajar en misión oficial, ya sea al   trasladarse al lugar de servicio o al volver del mismo, gozarán de todos los   demás privilegios e inmunidades especificados en el artículo VI de este Acuerdo   en la medida en que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.

  Sección 19.

  

  Los funcionarios del Organismo estarán exentos de toda obligación de servicio   nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los   cuales sean nacionales, a los funcionarios del Organismo que, por razón de sus   funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director General   del Organismo y aprobada por el Estado interesado.

  

  En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al servicio   nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del Organismo, las   prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarios para evitar   la interrupción de un servicio esencial.

  

  Sección 20.

  

  Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 18 y 19,   el Director General del Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre   de él durante su ausencia, gozará, como también su cónyuge y sus hijos menores,   de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan   conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos, a sus cónyuges y   a sus hijos menores. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y   facilidades se otorgarán a los Directores Generales Adjuntos y a los demás   funcionarios del Organismo que tengan la misma categoría.

  

  Sección 21.

  

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en   interés del Organismo y no en su beneficio personal. El Organismo tendrá el   derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario   en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la   justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que perjudiquen los intereses   del Organismo.

  

  Sección 22.

  

  El Organismo cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los   Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia,   asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en   relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este   artículo.

  

  ARTICULO VII

  Expertos en misiones del Organismo.

  

  Sección 23.

  

  Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI),   mientras ejerzan sus funciones en las comisiones del Organismo o en misiones de   éste inclusive misiones de inspección con arreglo al artículo XII del Estatuto   del Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo al   artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e inmunidades que a   continuación se expresan, en la medida en que les sea necesarios para el   desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con   ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

  

  a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su equipaje   personal;

  

  b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por   ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y   escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que   hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones del Organismo o de   prestar sus servicios en misiones por cuenta del mismo;

  

  c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

  

  d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por   mediación de correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con el   Organismo;

  

  e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio que   se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;

  

  f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes personales que   se otorguen a los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente.

  

  Sección 24.

  

  Ninguna de las disposiciones de los párrafos c) y d) de la sección 23 podrá ser   interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas,   que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en este   Acuerdo y el Organismo.

  

  Sección 25.

  

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos del Organismo en interés   del Organismo y no en beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el   deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los   casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en   que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del Organismo.

  

  ARTICULO VIII

  Abusos de privilegios.

  

  Sección 26.

  Si un Estado parte en el presente Acuerdo estima que ha habido abuso de un   privilegio o de una inmunidad otorgados en virtud del presente Acuerdo, se   celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo a fin de determinar si se   ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales   consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo,   la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad   se resolverá mediante un procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto   en la sección 34. Si se comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte   en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa   notificación al Organismo, a retirar, en sus relaciones con el Organismo, el   privilegio o la inmunidad de que se haya abusado. Sin embargo, el retiro de los   privilegios e inmunidades no debe perjudicar el desarrollo de las principales   actividades del Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más   importantes.

  

  Sección 27.

  

  Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el   Organismo, mientras ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y vuelta al   lugar de reunión, así como los funcionarios a que se refiere el párrafo v) de la   sección 1, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el   país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por   ellos con carácter oficial. No obstante, en caso de que alguna de dichas   personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país,   actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá   obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

  

  a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que disfruten de   las inmunidades dispuestas en la sección 20, no serán obligados a abandonar el   país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados   diplomáticos acreditados en ese país;

  

  b) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 20, las   autoridades territoriales no ordenarán el abandono del país sino con la previa   aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que   solo será concedida después de consultar con el Director General del Organismo;   y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el   Director General del Organismo tendrá derecho a intervenir por tal funcionario   en el procedimiento que se siga contra el mismo.

  

  ARTICULO IX

  Laissez-passer

  

  Sección 28.

  

  Los funcionarios del Organismo tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de   las Naciones Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se   concierten entre el Director General del Organismo y el Secretario General de la   Naciones Unidas. El Director General del Organismo notificará a cada Estado   Parte en el presente Acuerdo las disposiciones administrativas que hayan sido   concertadas

  

  Sección 29.

  

  Los Estados Partes en el presente Acuerdo reconocerán y aceptarán como   documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas concedidos   a funcionarios del Organismo.

  

  Sección 30.

  

  Las solicitudes de visados (cuando estos sean necesarios) presentadas por   funcionarios del Organismo portadores de un laissez-passer de la Naciones   Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta del   Organismo, serán atendidas lo mas rápidamente posible. Por otra parte, se   otorgarán a los portadores de laissez-passer facilidades para viajar con   rapidez.

  

  Sección 31.

  

  Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 30 a los   expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de la Naciones   Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta del   Organismo.

  

  Sección 32.

  

  El Director General, los Directores Generales Adjuntos y los demás funcionarios   de categoría no inferior a la de Jefe de División del Organismo, que viajen por   cuenta del Organismo provistos del laissez-passer de la Naciones Unidas,   disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango   similar de la misiones diplomáticas.

  ARTICULO X

  Solución de controversias.

  

  Sección 33.

  

  El Organismo deberá prever procedimientos apropiados para la solución de: 

  

  a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de   carácter privado en las cuales sea parte el Organismo; 

  

  b) Las controversias en que esté implicado un funcionario o experto del   Organismo, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha   renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 21 o de   la sección 25.

  

  Sección 34.

  

  A menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de   arreglo, toda diferencia que se origine en la interpretación o aplicación del   presente Acuerdo será remitida a la Corte Internacional de Justicia de   conformidad con el Estatuto de la Corte. Si surge una controversia entre el   Organismo y un Estado Miembro y si ambas partes no se ponen de acuerdo sobre   otro modo de arreglo, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier   cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta de las   Naciones Unidas, al artículo 65 del Estatuto de la Corte y a las disposiciones   correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el   Organismo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

  

  ARTICULO XI

  Interpretación.

  

  Sección 35.

  

  Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas tomando en   consideración las funciones asignadas al Organismo por su Estatuto.

  

  Sección 36.

  

  Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma   alguna los privilegios e inmunidades que un Estado haya concedido o pueda   conceder al Organismo por estar en dicho Estado la sede del Organismo o por   haber en él oficinas regionales, funcionarios, expertos, materiales, equipo o   instalaciones necesarios para los proyectos o actividades del Organismo,   inclusive la aplicación de salvaguardias a un proyecto o arreglo del Organismo.   El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de que prohíbe la   celebración de otros acuerdos entre el Organismo y un Estado que la haya   suscrito, para adaptar las disposiciones del presente Acuerdo o para extender o   limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se otorgan.

  

  Sección 37.

  

  El presente Acuerdo no tendrá por sí mismo efectos abrogatorios o derogatorios   sobre ninguna de las disposiciones del Estatuto del Organismo, ni sobre ningún   derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir el   Organismo.

  

  ARTICULO XII

  Disposiciones finales.

  

  Sección 38.

  

  El presente Acuerdo será comunicado a cada uno de los Estados Miembros del   Organismo para que lo acepte. La aceptación se efectuará depositando en poder   del Director General un instrumento de aceptación, y el Acuerdo entrará en   vigor, con respecto a cada Estado Miembro, en la fecha en que se deposite el   correspondiente instrumento de aceptación. Se da por supuesto que, cuando se   deposite un instrumento de aceptación en nombre de un Estado, ese Estado podrá   aplicar con arreglo a su propia legislación las disposiciones del presente   Acuerdo. El Director General enviará una copia certificada del presente Acuerdo   al Gobierno de cada Estado que actualmente sea miembro del Organismo o que pase   a serlo, y notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada   instrumento de aceptación y el registro de cada notificación de denuncia a que   se hace referencia en la sección 39.

  

  Cualquier Estado Miembro podrá formular reservas respecto de este Acuerdo. El   Estado Miembro sólo podrá formular estas reservas en el momento en que deposite   el instrumento de aceptación y el Director General las comunicará inmediatamente   a todos los Estados Miembros del Organismo.

  

  Sección 39.

  

  El presente Acuerdo continuará en vigor entre el Organismo y todos los Estados   Miembros que hayan depositado los instrumentos de aceptación, durante el tiempo   que el Estado continúe siendo Miembro del Organismo, o hasta que la Junta de   Gobernadores apruebe un texto revisado del Acuerdo y el Estado Miembro sea parte   en este Acuerdo revisado, quedando entendido que si un Estado Miembro deposita   una notificación de denuncia en poder del Director General, el presente Acuerdo   dejará de estar en vigor en lo que respecta a dicho Estado un año después de que   el Director General haya recibido dicha notificación.

  

  Sección 40.

  

  A petición de un tercio de los Estadas Partes en este Acuerdo, la Junta de   Gobernadores del Organismo examinará para su aprobación las enmiendas que se   presenten al mismo. Las enmiendas aprobadas por la Junta entrarán en vigor al   ser aceptadas con arreglo a lo dispuesto en la sección 38″.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1980.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificado del “Acuerdo Sobre Privilegios e Inmunidades   del Organismo Internacional en Energía Atómica”, firmado en Viena el 1º de julio   de 1959, del cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E.,

  

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de 1980.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Minas y Energía,

  Humberto Avila Mora.