LEY 44 DE 1980

                       

LEY 44 DE 1980  

  (diciembre 29)

  por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las   sustituciones pensionales.  

*Notas de   Vigencia*            

Modificada por  la                   Ley 1204 de 2008, del                   4 de Julio    

El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

           

Artículo 1°.           Articulo modificado por la Ley 1204 de           2008, nuevo texto:             Para           simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier           operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el           reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar           el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a           quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del           acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que           en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera           provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los           respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.          

Para efectos           de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la           evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se           trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se           trata de una persona no afiliada.           

Parágrafo 1°.           La solicitud           deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto           jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá           al solicitante con la constancia de su presentación.           

Parágrafo 2°.           El hecho de           que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el           nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a           favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o           ella por su culpa.          

*Nota de           Vigencia*            

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 1º.-El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso                   de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o                   inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la                   entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la                   pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntado las respectivas                   partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay                   algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de                   la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de                   los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.                   La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se                   adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante                   con la constancia de su presentación.          

Parágrafo. El hecho de                   que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el                   nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de                   no haberse separado de él por su culpa.            

   

Artículo 2°.           Articulo modificado por la Ley 1204 de           2008, nuevo texto:                      Presentación de la solicitud.           Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la           sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de           sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del           causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso           provisional de que trata el artículo anterior.           

En el evento           que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus           beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida           al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la           presente ley para la solicitud de sustitución definitiva.           

Los           solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o           mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.          

Nota de           Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 2º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 2º.-Fallecido                   el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán                   hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de                   defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida                   por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el                   momento de presentarla.    

Artículo 3°.   Articulo modificado por la Ley 1204 de   2008, nuevo texto:                       Términos para   decidir la solicitud de sustitución provisional.           Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su   cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días   siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán   proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las   pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del   fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de   conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del   causante.  

*Nota de   Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 3º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 3º.-El funcionario encargado de resolver esta solicitud                   decretará dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y                   con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas,                   el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del                   fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e                   inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el                   pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por                   la ley.    

   

Artículo 4°.   Articulo modificado por la Ley 1204 de   2008, nuevo texto:                       Publicación y   requerimiento.           En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador   público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de   pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un   periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la   sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30)   días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se   funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios   indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.           

De otro lado,           para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado           fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se           ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que           expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante,           certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.  

*Nota de   Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 4º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 4º.-En la misma Resolución provisional se ordenará que la                   entidad pagadora publique inmediatamente en periódico de la localidad                   edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de                   la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días                   siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se                   funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los                   favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente                   dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos.                   Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del                   conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días                   siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. Si la hubiere,                   dentro de los veinte (20) días. En caso de que los beneficiarios                   iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de                   las sumas pagadas, así se ordenará en la Resolución y lo ejecutará la                   entidad pagadora.    

  

Artículo 5º.-Cuando   el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los   beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán   solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la   publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los   treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar   las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá   resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior.  

Artículo 6º.-Cuando   el funcionario o funcionarios encargados de resolver sobre el derecho de   sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las   disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el   respectivo superior sancionará de oficio o a petición de los interesados. Si   dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala   conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo.  

Artículo 7º.-Esta   Ley regirá desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario de la honorable Cámara, 

  Jairo Morera Lizcano.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980.

  

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado, 

  Laura Ochoa de Ardila.          




LEY 9 DE 1980

                       

LEY 9 DE 1980

  (febrero 4)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en   Nairobi el 6 de abril de 1977.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en Nairobi el 6 de   abril de 1977, que dice:

  

  “CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE KENYA”

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Kenya, llamados a   continuación en este Convenio “LAS PARTES CONTRATANTES”, deseosos de fortalecer   y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base de   la igualdad y del beneficio mutuo, han convenido en lo siguiente:

  

  ARTICULO 1

  

  a) Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento nacional más   favorable en todos los asuntos relativos a las relaciones comerciales entre los   dos países. 

  

  b) Las Partes Contratantes deberán expedir Licencia de Exportación y de   Importación cuando dichas licencias sean solicitadas de acuerdo con las leyes y   reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes. Las licencias deberán   concederse con condiciones no menos favorables que las concedidas a cualquier   Tercer País.

  

  c) Sin embargo, las disposiciones de los parágrafos precedentes de este Artículo   no deberán aplicarse a ventajas;

  

  1. Que una de las Partes Contratantes haya concedido o pueda conceder a países   vecinos con la finalidad de facilitar tráfico fronterizo;

  

  2. Que resulten de la unión aduanera o de un Área Comercial Libre de la cual   cualquiera de las Partes Contratantes sea Parte o se convierta en Parte.

  ARTICULO 2

  

  Dentro del alcance de sus leyes y reglamentos, ambas Partes Contratantes deberán   apoyar y facilitar el más amplio comercio posible entre los dos países,   procurando, hasta donde sea posible, mantener un comercio equilibrado.

  

  ARTICULO 3

  

  a) Para las finalidades de este Convenio, los artículos que se originen en Kenya   deberán considerarse como productos de Kenya y los artículos que se originen en   Colombia, como productos colombianos.

  

  b) Deberá considerarse que el país de origen es el país donde un producto fue   producido y fabricado o fue sometido a su ultimo proceso sustancial, o en el   caso de productos agrícolas no procesados, el país donde los productos fueron   producidos efectivamente. Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de   someter la importación de cualesquiera artículos a la presentación de   certificados de origen por parte de una organización autorizada en este sentido   por el Gobierno del país de origen.

  

  ARTICULO 4

  

  Los productos importados de acuerdo con este Convenio serán destinados   principalmente al uso y consumo del país importador.

  

  ARTICULO 5

  

  a) Las Partes Contratantes se comprometen a ayudar a los Agentes Comerciales y   Técnicos así como a los representantes de Empresas Comerciales de ambos países   en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio entre los dos   países.

  

  b) Las Partes Contratantes deberán estimular y ayudar en la participación y   organización de ferias y exhibiciones comerciales en el territorio de la una y   de la otra, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos   países.

  

  ARTICULO 6

  

  En lo que respecta a la entrada de buques mercantes de un país a los puertos del   otro país y en lo que respecta a la estada de los buques mercantes de un país en   los puertos del otro país, y en lo relacionado con la partida de tales buques de   dichos puertos, el tratamiento concedido no deberá ser menos favorable que el   que se conceda a buques mercantes cualquier Tercer País. Las estipulaciones   contenidas en este Artículo no incluirán las ventajas y privilegios que Colombia   y Kenya concedan y conceden a otros países en virtud de Convenios de Integración   Regional y Subregional de la América Latina o de África, respectivamente.

  

  ARTICULO 7

  

  a) Ambas Partes Contratantes deberán tomar las medidas que sean necesarias para   garantizar que los precios de los artículos que deban intercambiarse según este   Convenio se establezcan sobre la base de los precios del Mercado Mundial para   los correspondientes artículos. Para aquellos artículos para los cuales no   puedan establecerse precios de Mercado Mundial, deberán aplicarse precios   competitivos de artículos similares de cantidad análoga.

  

  b) Todos los pagos resultantes de transacciones y contratos celebrados dentro   del alcance de este Convenio entre personas y empresas comerciales de la   República de Colombia y de la República de Kenya así como otros pagos corrientes   entre los dos países deberán efectuarse de acuerdo con los reglamentos de cambio   extranjero vigentes en el respectivo país en cualquier moneda corriente   convertible libremente.

  

  ARTICULO 8

  

  Se establecerán Comités Conjuntos en Bogotá y Nairobi, con la finalidad de   examinar las posibilidades de comercio, de preparar listas básicas de productos   de ambos países que sean objeto de cambio y de ayudar al sector público y el   privado en el cumplimiento adecuado del presente Convenio.

  ARTICULO 9

  

  Las Partes Contratantes convienen en que el comercio según este Convenio deberá   ser dirigido de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes o que puedan   introducirse en el futuro en cualquiera de los dos países y de acuerdo con las   estipulaciones contenidas en el presente.

  

  ARTICULO 10

  

  El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de Ambas   Partes Contratantes y cualquiera de dichas enmiendas convenidas deberá   convertirse en Parte Constitutiva del Convenio Ratificado.

  

  ARTICULO 11

  

  El presente Convenio entrará en vigencia provisionalmente en la fecha en que sea   firmado y definitivamente cuando ambas Partes Contratantes hayan informado la   una a la otra el cumplimiento de ellas de los requisitos constitucionales   necesarios y deberá permanecer vigente durante cinco (5) años y deberá ser   renovado automáticamente por períodos subsiguientes de un (1) año, a menos que   cualquiera de las dos Partes Contratantes dé aviso de terminación con seis (6)   meses de anticipación.

  

  EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios de las dos Partes Contratantes han   firmado este Convenio y le han puesto sus respectivos sellos.

  

  Expedido en Nairobi hoy 6 de abril de 1977 en dos originales, en idioma inglés,   cuyos textos son igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Guillermo Nannetti

  

  (Su Excelencia el doctor Guillermo Nannetti Concha, Embajador de la República de   Colombia, en Kenya).

  

  Por el Gobierno de la República de Kenya, (Fdo. ilegible)

  

  (Honorable E. T. Mwanunga, M. P. Ministro de Comercio e Industria).

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 11 agosto 1977.

  

  APROBADO.

  

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia de la traducción oficial número 027 que reposa en los Archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  

  Bogotá, D. E., 7 noviembre 1978.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a, del 30 de noviembre de 1944.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese. 

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          




LEY 7 DE 1980

                       

LEY 7 DE 1980

  (febrero 4)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Incorporación de Colombia al   Sistema del Pacífico Sur”, firmado en Quito el 9 de agosto de 1979, y la   adhesión a los principios y normas fundamentales contenidas en la Declaración de   Santiago de 18 de agosto de 1952″.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

  

  CONVENIO DE INCORPORACION DE COLOMBIA AL SISTEMA DEL PACIFICO SUR

  

  Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Chile, Ecuador y Perú,

  

  Teniendo en cuenta:

  

  Que el 18 de agosto de 1952 se suscribió en la ciudad de Santiago de Chile la   Declaración sobre Zona Marítima; 

  

  Que el citado Instrumento, al igual que las Declaraciones, Convenios y   Reglamentos que la complementan, propende entre otros objetivos a asegurar,   mediante el ejercicio de soberanía y jurisdicción en la zona marítima de 200   millas, el derecho a disponer de los recursos naturales del mar, su suelo y   subsuelo y garantizar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y   los medios para su desarrollo económico social; 

  

  Que el Pacífico Sur, por sus características geográficas, biológicas,   oceanográficas y ecológicas constituye una región marítima cuyas condiciones   especiales la distinguen de las demás; 

  

  Que las áreas marítimas de la República de Colombia en el Océano Pacífico,   forman parte de la referida región del Pacífico Sur; 

  

  Que es conveniente la cooperación de la República de Colombia para el logro de   los propósitos comunes perseguidos por las otras Repúblicas del Sistema del   Pacífico Sur;

  

  Que la soberanía y jurisdicción de la República de Colombia sobre su zona   marítima adyacente se ejercen en la forma y condiciones señaladas en su Ley 10   de 4 de agosto de 1978 y demás disposiciones pertinentes;

  

  Que la soberanía exclusiva a la que se alude en el segundo párrafo de la   Declaración de Santiago, tiene efectos inclusive para la exploración,   conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del   lecho y subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes y que, así mismo, la   jurisdicción exclusiva allí enunciada, se ejerce también con respecto a la   investigación científica y la preservación del medio marino;

  

  Que ninguno de los principios y normas fundamentales aludidos, afectarán la   soberanía y jurisdicción de los Estados Partes sobre su respectiva plataforma   continental más allá de las 200 millas, de conformidad con lo establecido en el   Derecho Internacional;

  

  Han convenido en lo siguiente:

  

  Artículo primero. Las Repúblicas de Chile, Ecuador y Perú aceptan que la   República de Colombia se constituya en Parte Contratante del Convenio sobre   Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y   Conservación de las riquezas marítimas de la Organización del Pacífico Sur, del   18 de agosto de 1952 y de la Convención sobre la Personalidad Jurídica   Internacional de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, del 14 de enero   internacional 

  

  Artículo segundo. La República de Colombia declara su voluntad de constituirse   en Parte Contratante de cada uno de los instrumentos citados en el artículo   anterior.

  

  Artículo tercero. El presente Convenio será sometido para su aprobación a los   procedimientos constitucionales establecidos en cada una de las Partes. Entrará   en vigor una vez que el Gobierno de Colombia haya adherido a los principios y   normas fundamentales contenidos en la Declaración sobre Zona Marítima, suscrita   en Santiago de Chile, el 18 de agosto de 1952, y en la fecha en que el último de   los instrumentos de ratificación de las Partes Contratantes haya sido depositado   en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

  

  Artículo transitorio. La Comisión Permanente del Pacífico Sur queda autorizada   para adoptar aquellas disposiciones destinadas a facilitar la aplicación del   presente Convenio, mientras esté pendiente su ratificación a fin de permitir que   se cumplan los efectos funcionales y operativos previstos en este Instrumento.

  En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor   Diego Uribe Vargas; de Chile, señor Hernán Cubillos Sallato; de Ecuador   Licenciado José Ayala Lazzo; y, del Perú, doctor Carlos García Bedoya, firman el   presente Convenio en cuatro ejemplares, en la ciudad de Quito, a los nueve días   del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, 

  (Fdo.) Hernán Cubillos Sallato.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, 

  (Fdo.) José Ayala Lasso.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, 

  (Fdo.) Carlos García Bedoya.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., septiembre 1979.

  

  APROBADO.

  

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificados del “Convenio de Incorporación de Colombia   al Sistema del Pacífico Sur”, firmado en Quito el 9 de agosto de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 25 de septiembre de 1979. 

  

  Artículo 2º.-Apruébase, de conformidad con los artículos primero y segundo del   “Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur”, de que   trata el Artículo Primero de esta Ley, el “Convenio sobre Organización de la   Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las   riquezas de la Organización del Pacífico Sur”, del 18 de agosto de 1952, cuyo   texto dice:

  

  CONVENIO SOBRE ORGANIZACION DE LA COMISION PERMANENTE DE LA CONFERENCIA SOBRE   EXPLOTACION Y CONSERVACION DE LAS RIQUEZAS MARITIMAS DEL PACIFICO SUR

  

  1. Con el objeto de realizar los fines señalados en la Declaración sobre Zona   Marítima suscrita en esta Primera Conferencia de Explotación y Conservación de   las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú   acuerdan establecer una Comisión Permanente compuesta por no más de tres   representantes de cada parte. La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias una   vez al año, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que pudieran convenir   los respectivos Gobiernos. Las sesiones de la Comisión se realizarán conforme a   un sistema rotativo anual y bajo la Presidencia que designe el Gobierno   respectivo. 

  

  2. La Comisión Permanente organizará oficinas técnicas, cuyas finalidades serán   coordinar la acción de las partes en todo lo que se refiere a los objetos y   fines de la Conferencia. Estas Oficinas no tendrán funciones resolutivas, sino   que solo les corresponderá recolectar las informaciones gubernativas,   industriales, científicas, económicas y estadísticas, concernientes a los   objetos de la Conferencia y distribuirlas entre las partes, de modo que todas   ellas estén debida y oportunamente informadas. Así mismo, actuarán como   Secretarías de la Comisión Permanente. 

  

  3. La Comisión Permanente efectuará los estudios y tomará las resoluciones que   en esta cláusula se indican para la conservación y mejor aprovechamiento de la   fauna y demás riquezas marítimas, tomando en cuenta los intereses de los   respectivos países. La Comisión Permanente uniformará las normas sobre caza   marítima y pesca de especies comunes en los países respectivos, para la   conservación de las riquezas marítimas, y, en consecuencia, será de su   competencia: 

  

  

  b) Estudiar y proponer a las partes las medidas que estime adecuadas para la   protección, defensa, conservación y aprovechamiento de las riquezas marinas.

  

  c) Promover estudios e investigaciones de orden científico y técnico sobre los   fenómenos biológicos que ocurren en el Pacífico Sur.

  

  d) Formar la estadística general de la explotación industrial que las partes   hagan de las riquezas marinas y sugerir las medidas de protección que el estudio   de dicha estadística revele.

  

  e) Conocer y absolver las consultas que se le hagan con relación a las medidas   de prevención de las especies marinas y sobre la forma de explotarlas, y   armonizar el criterio de los Gobiernos pactantes en cuanto a sus legislaciones   internas.

  

  f) Preparar los temarios de las próximas sesiones plenarias de las Conferencias   y proponer las fechas y sedes en que ellas deben llevarse a efecto.

  

  g) Mantener intercambio de informaciones científicas y técnicas con cualquiera   otra organización internacional o privada cuyos fines se encaminen al estudio y   protección de las riquezas marinas. 

  

  h) Velar porque la fijación de los contingentes de pesca y caza que cada parte   fije anualmente en uso de sus derechos privativos, no amenace la preservación de   las riquezas marinas del Pacífico Sur. 

  

  i) Resolver las cuestiones relativas a su funcionamiento, organización de la   Secretaría y oficinas técnicas, y, en general, las materias llamadas de   procedimiento.

  

  4. Las resoluciones tomadas por la Comisión Permanente serán válidas y   obligatorias en cada uno de los países signatarios, desde la fecha de su   adopción, excepto aquellas que fueran impugnadas por alguno de estos dentro del   plazo de los 90 días siguientes, caso en el cual la resolución o resoluciones   impugnadas no regirán en el país autor del reparo mientras este no lo retire.   Para los efectos del antedicho plazo, se entenderán notificados los Gobiernos   desde la fecha de la adopción del acuerdo por el sólo hecho de la concurrencia   de sus respectivos delegados. En caso de ausencia de representantes de un país   se le notificarán los Acuerdos, por escrito, en la persona de su representante   diplomático acreditado en el país sede de la Comisión.

  

  5. Los Gobiernos signatarios asegurarán el cumplimiento de los Acuerdos de la   Conferencia y de las resoluciones de la Comisión Permanente aplicando un sistema   legal de sanciones a las infracciones cometidas dentro de su jurisdicción. Para   este efecto, si no existen en sus respectivas leyes dichas sanciones,   solicitarán de los Poderes Públicos correspondientes el establecimiento de   ellas.

  

  De las penas aplicadas en virtud de esta cláusula se dará cuenta a la Comisión   Permanente por medio de las Oficinas técnicas correspondientes a que se refiere   la cláusula segunda, las que llevarán un archivo completo y detallado de las   denuncias y de las sanciones.

  

  6. Cualquiera de las partes puede desahuciar este convenio dando un aviso a las   otras con anticipación de un año calendario completo.

  

  Santiago, 18 de agosto de 1952.

  

  El Delegado de Chile,

  Julio Ruiz Bourgeois.

  

  El Delegado del Ecuador,

  Jorge Fernández Salazar

  

  El Delegado del Perú,

  Doctor. Alberto Ulloa

  

  El Secretario General,

  Fernando Guarello F-H.

  

  Certifico. Fiel copia original.

  El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,

  Mario Alemán Salvador.

  

  Es copia fiel del original.

  

  El Secretario General,

  Enrique García Sayán.

  

  COMISION PERMANENTE DEL PACIFICO SUR

  

  24/V/66

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., septiembre 1979.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas

  

  Es fiel copia del texto certificado del “Convenio sobre Organización de la   Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las   riquezas marítimas de la Organización del Pacífico Sur”, del 18 de agosto de   1952, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 25 septiembre de 1979.

  

  Artículo 3º.-Apruébase, de conformidad con los artículos primero y segundo del   “Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur” ya   mencionado, la “Convención sobre Personalidad Jurídica Internacional de la   Comisión Permanente del Pacífico Sur”, del 14 de enero de 1966, cuyo texto dice:

  

  

  Artículo I. La Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y   Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, creada por acuerdo de   las partes el 18 de agosto de 1952, es persona jurídica de derecho internacional   y, en consecuencia, gozará, dentro de cada uno de los países contratantes, de   conformidad con las leyes de cada uno de ellos, de plena capacidad para celebrar   toda clase de contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles,   ejercitar acciones judiciales y formular peticiones ante las autoridades   administrativas. 

  

  Artículo II. La Comisión tendrá un Secretario General que será su representante   legal para el ejercicio de todos los derechos y cumplimiento de las obligaciones   que corresponden a este organismo. El Secretario General es funcionario   internacional y por lo tanto, estará sujeto a la autoridad de la Comisión   Permanente.

  

  Artículo III. La Comisión y sus bienes gozarán, dentro de cada uno de los países   contratantes, de inmunidad de jurisdicción. Dicha inmunidad podrá ser renunciada   por Comisión por intermedio de su Secretario General. La renuncia de la   inmunidad de jurisdicción no se entenderá que implica renuncia a la inmunidad en   cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una renuncia   especial. 

  

  Artículo IV. Los locales ocupados por la Comisión son inviolables. Los archivos   de la Comisión, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera   que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición,   confiscación, expropiación y de cualquier acción ejecutiva, administrativa o   judicial, salvo el caso de renuncia a que se refiere el artículo III. 

  

  Artículo V. La Comisión no estará sujeta a las fiscalizaciones o restricciones   unilaterales de parte de los Gobiernos de los países contratantes respecto de   sus actividades propias y de la administración y disposición de sus haberes.   Podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus cuentas en   cualquier moneda. Podrá en consecuencia, transferir libremente sus fondos, oro o   divisas de uno a otro de los Estados contratantes y de un lugar a otro dentro de   sus territorios y hacer en ellos operaciones de cambio en cualquier moneda.

  

  Artículo VI. La Comisión cooperará en todo momento con las autoridades de los   Estados Contratantes para facilitar la adecuada administración de justicia,   asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en   relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que le corresponden.  

  

  Artículo VII. El Secretario General y los funcionarios que la Comisión proponga   en comunicación a los Gobiernos y que sean aceptados por éstas, disfrutarán de   inmunidad de jurisdicción exclusivamente respecto de sus actos oficiales, o sea   propios del cargo. En ningún caso podrá invocarse esa inmunidad con motivo de   accidentes de transito a pago de tasas por servicios públicos. 

  

  Artículo VIII. La presente Convención será ratificada por los Estados   contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. Los   instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones   Exteriores de Chile, el cual transmitirá copia autorizada de dichos instrumentos   a los demás signatarios. La Convención entrará en vigor treinta días después de   que se hayan depositado los instrumentos de ratificación de los tres Estados   contratantes. 

  

  Artículo IX. Cualquiera de las partes puede desahuciar esta Convención dando un   aviso a las otras con anticipación de un año. En testimonio de lo cual, los   Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos, firman la presente Convención en Caracas, Perú, en tres ejemplares,   de igual tenor, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y   seis.

  

  Por el Gobierno de Chile,

  Carlos Mardones Retat.

  

  Por el Gobierno de Ecuador,

  Eduardo Santos Camposano.

  

  Por el Gobierno del Perú,

  Miguel Chávez Goytizolo.

  

  

  Es fiel compulsa.

  

  El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,

  Mario Alemán Salvador.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá D. E., septiembre 1979.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificado de la “Convención sobre Personalidad   Jurídica Internacional de la Comisión Permanente del Pacífico Sur”, del 14 de   enero de 1966, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., septiembre 25 de 1979. 

  

  Artículo 4º.-Para dar cumplimiento al artículo tercero del Convenio de   Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur”, apruebase la   “Declaración sobre Zona Marítima”, suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto   de 1952, y autorizase al Gobierno Nacional para que adhiera a ella, cuyo texto   dice:

  

  DECLARACION SOBRE ZONA MARITIMA

  

  

  2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus   recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener   las mejores ventajas para sus respectivos países. 

  

  3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos   bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia,   integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por   su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insubstituibles de   subsistencia y de recursos económicos que les son vitales. Por las   consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a   conservar y a asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de   las zonas del mar que baña sus costas, formulan la siguiente declaración: 

  

  I. Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia,   conservación y desarrollo de la fauna y flora marítima en las aguas que bañan   las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar   territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación,   desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países   costeros. 

  

  II. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú   proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y   jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que   baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200   millas marinas desde las referidas costas. 

  

  III. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada   incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo   lo que a ella corresponde.

  

  IV. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará   en todo el contorno de la isla o grupos de islas. Si una isla o grupo de islas   pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas   marinas de la zona marítima general que corresponda a otro de ellos, la zona   marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del   punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos. 

  

  V. La presente declaración no significa desconocimiento de las necesarias   limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el   derecho internacional. en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la   zona señalada, para las naves de todas las naciones. 

  

  VI. Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir   acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta   Declaración en los cuales se establecerán normas generales destinadas a   reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro e la zona marítima que les   corresponde, y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de   cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas   aguas y que sean de interés común.

  

  Santiago, 18 de agosto de 1952.

  

  El Delegado de Chile,

  Julio Ruiz Bourgeois.

  

  El Delegado del Ecuador,

  Jorge Fernández 3.

  

  El Delegado del Perú,

  Doctor Alberto Ulloa.

  

  El Secretario General,

  Fernando Guarello F-H. 

  

  El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,

  Mario Alemán Salvador.

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., septiembre 1979.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia de los textos certificados de la “Declaración sobre Zona   Marítima”, suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto de 1952, que reposa en   los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 25 septiembre 1979.

  

  Artículo 5º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con los   instrumentos internacionales que por esta misma Ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve.

  

  El Presidente del honorable Senado, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara, 

  Jairo Morera Lizcano

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980. 

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          




LEY 6 DE 1980

                       

LEY 6 DE 1980  

  (febrero 4)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural y Educativo   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que dice:

  

  “Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos:

  

  Deseosos de estrechar los vínculos amistosos existentes entre ambos países e   incrementar sus relaciones en los campos de la educación, el arte, la cultura y   el deporte;

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Las Partes, sobre la base del respeto recíproco a su soberanía y teniendo   presente el interés de sus pueblos, fomentarán la colaboración mutua en los   campos de la cultura, la educación, las humanidades, las artes y la educación   física.

  

  ARTICULO II

  

  Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en   los campos de la cultura y la educación. Para el logro de estos fines,   fomentarán:

  

  a) Visitas recíprocas de personalidades vinculadas a la cultura y la   investigación, profesores, autores, compositores, pintores, cinematografistas,   artistas, conjuntos artísticos y deportistas;

  

  b) El establecimiento de vínculos entre sus centros docentes y otras   instituciones de carácter educativo;

  

  c) Los contactos entre bibliotecas, museos y otras instituciones relacionadas   con actividades artísticas y culturales;

  

  d) La presentación de exposiciones y de obras musicales y teatrales;

  

  e) El intercambio de material educativo, pedagógico y didáctico destinado a   escuelas, laboratorios de investigación y centros de enseñanza;

  

  f) El intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones de   contenido literario y artístico;

  

  g) El otorgamiento recíproco de becas de larga y corta duración para carreras   intermedias, estudios de pre y post-grado o para investigación;

  

  h) El intercambio de películas documentales e instructivas.

  

  ARTICULO III

  

  Las Partes se comprometen a fomentar toda labor que contribuya al mejor   conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos y de sus   costumbres.

  

  ARTICULO IV

  

  

  ARTICULO V

  

  Cada una de las partes extenderá protección a los derechos de autor de las obras   educativas y artísticas de la otra, de acuerdo con las normas aplicables en cada   uno de los países.

  

  ARTICULO VI

  

  Cada una de las Partes facilitará la participación de sus nacionales en   congresos, conferencias, festivales internacionales y otras actividades de   carácter cultural que se efectúen en el territorio de la otra.

  

  ARTICULO VII

  

  Las Partes se comprometen a acrecentar su colaboración y a estudiar, de común   acuerdo, el régimen recíproco más conveniente que permita la represión del   tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos, y de otros   bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación nacional   correspondiente y los tratados internacionales vigentes para ellas.

  

  ARTICULO VIII

  

  Las Partes propiciarán la colaboración en el campo de la educación física y el   deporte mediante el intercambio de deportistas, entrenadores, especialistas y   equipos.

  

  ARTICULO IX

  

  Dentro del marco de su propia legislación, cada parte concederá a la otra   facilidades para la entrada, permanencia y salida de personas y para la   importación de materiales y equipos necesarios para la realización de los   programas que se acuerden conforme al presente Convenio. Los materiales   exonerados de derechos de aduana no podrán ser puestos en circulación comercial.

  

  ARTICULO X

  

  Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros   que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada dos años alternadamente   en México y Colombia o cuando lo consideren necesario en forma extraordinaria, a   fin de elaborar el programa bienal de intercambio cultural entre los dos países,   examinar el desarrollo de los programas anteriores y el estado de ejecución del   presente Convenio y proponer las medidas necesarias para su cumplimiento.

  

  ARTICULO XI

  

  El presente Convenio podrá ser modificado a petición de cualquiera de las   Partes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que se hayan notificado el   cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales.

  

  ARTICULO XII

  

  

  Hecho en México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de junio del año de   mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo   ambos textos igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, (Fdo.) Lic. Jorge Castañeda.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de Agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Intercambio Cultural y   Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que reposa   en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979″.

  

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a …

  

  El Presidente del honorable Senado, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., febrero 4 de 1980.   Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Rodrigo Lloreda Caicedo.