LEY 1 DE 1980

                     

LEY 1 DE 1980  

(enero 8 DE   1980)

  por la cual se crea el Cheque Fiscal y se dictan otras disposiciones   relacionadas con la misma materia.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Adicionase el Libro 3o, Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del   Código de Comercio,   con los siguientes artículos:  

Artículo 1º.- Denomínense           Cheques Fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de           las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.           Los Cheques Fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes           características:

1°. El beneficiario sólo podrá ser la entidad           pública a la cual se haga el respectivo pago. 

2°. No podrán ser           abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 

          3°. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las           condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del           Código de Comercio.          

4°. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A           estos Cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los           artículos 737 y 738 del           Código de Comercio.

          

Parágrafo. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia           de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares           cheques girados a nombre de las entidades públicas. 

          

           

Artículo 2°. Las restricciones           contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad           interbancaria de tales títulos-valores a través de las Cámaras de           Compensación de acuerdo a los artículos 664 y 665 del           Código de Comercio.           Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar           constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la           cual ha sido abonado el importe respectivo.          

           

Artículo 3°. Las únicas personas           autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de           las entidades públicas son su representante legal o Jefe de la entidad           respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo           visto bueno de la Tesorería General de la República o las Tesorerías           Departamentales o Municipales según el caso. Las cuentas corrientes           bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el           lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que           establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental           o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir           cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.          

           

Artículo 4°. Los funcionarios de las           entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las           disposiciones de la presente Ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio           de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante           la entidad respectiva por los daños causados con su conducta.          

Artículo 5°. Los establecimientos           bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo           prescrito en esta Ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y           sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y           reglamentarias del caso.  

           

           

Artículo 6°. Esta Ley rige a partir de la           fecha de su promulgación.          

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veintiún días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y nueve (1979).  

El Presidente del Senado, 

  HÉCTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ÁLVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 8 de enero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA  

Hugo Escobar   Sierra.

  Ministro de Justicia,  

Jaime García   Parra.

  Ministro de Hacienda y Crédito Público,          




LEY 8 DE 1980

                       

LEY 8 DE 1980  

(febrero 4 de 1980)

  por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la   Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 1º de noviembre de   1974, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para la   Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 16 de febrero de   1978 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a los mismos”.  

*Notas de Vigencia*  

   

El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase la “Convención Internacional para la seguridad de   la vida humana en el mar”, firmada en Londres el 1º de noviembre de 1974 y   autorízase al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto es:  

Rama Ejecutiva   del Poder Público.

Presidencia de la República.

  

Bogotá, D. E., septiembre 1978.

APROBADO. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO   CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego   Uribe Vargas

  

Es el texto certificado de la “Convención Internacional para la seguridad de   la vida humana en el mar”, firmada en Londres el 1°. de noviembre de 1974, del   cual reposa copia en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

Bogotá, D. E. …  

Artículo 2º.-Apruébase el “Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar”, firmado en Londres   el 16 de febrero de 1978, y autorízase al Gobierno Nacional para adherir al   mismo, cuyo texto es:  

Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 10 de septiembre de 1978.   

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.  

Es el texto certificado del “Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar”, firmado en Londres   el 16 de febrero de 1978, del cual reposa copia en los archivos de la División   de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá. D. E., …  

Artículo 3º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley   7ª. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio y el Protocolo que   por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., …

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HÉCTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero

  

  El Secretario General de la honorable Cámara,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Defensa Nacional,

  General Luís Carlos Camacho Leyva.          




LEY 44 DE 1980

                       

LEY 44 DE 1980  

  (diciembre 29)

  por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las   sustituciones pensionales.  

*Notas de   Vigencia*            

Modificada por  la                   Ley 1204 de 2008, del                   4 de Julio    

El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

           

Artículo 1°.           Articulo modificado por la Ley 1204 de           2008, nuevo texto:             Para           simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier           operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el           reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar           el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a           quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del           acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que           en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera           provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los           respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.          

Para efectos           de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la           evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se           trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se           trata de una persona no afiliada.           

Parágrafo 1°.           La solicitud           deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto           jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá           al solicitante con la constancia de su presentación.           

Parágrafo 2°.           El hecho de           que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el           nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a           favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o           ella por su culpa.          

*Nota de           Vigencia*            

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 1º.-El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso                   de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o                   inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la                   entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la                   pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntado las respectivas                   partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay                   algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de                   la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de                   los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.                   La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se                   adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante                   con la constancia de su presentación.          

Parágrafo. El hecho de                   que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el                   nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de                   no haberse separado de él por su culpa.            

   

Artículo 2°.           Articulo modificado por la Ley 1204 de           2008, nuevo texto:                      Presentación de la solicitud.           Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la           sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de           sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del           causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso           provisional de que trata el artículo anterior.           

En el evento           que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus           beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida           al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la           presente ley para la solicitud de sustitución definitiva.           

Los           solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o           mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.          

Nota de           Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 2º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 2º.-Fallecido                   el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán                   hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de                   defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida                   por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el                   momento de presentarla.    

Artículo 3°.   Articulo modificado por la Ley 1204 de   2008, nuevo texto:                       Términos para   decidir la solicitud de sustitución provisional.           Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su   cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días   siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán   proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las   pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del   fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de   conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del   causante.  

*Nota de   Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 3º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 3º.-El funcionario encargado de resolver esta solicitud                   decretará dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y                   con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas,                   el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del                   fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e                   inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el                   pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por                   la ley.    

   

Artículo 4°.   Articulo modificado por la Ley 1204 de   2008, nuevo texto:                       Publicación y   requerimiento.           En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador   público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de   pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un   periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la   sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30)   días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se   funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios   indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.           

De otro lado,           para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado           fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se           ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que           expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante,           certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.  

*Nota de   Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 4º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 4º.-En la misma Resolución provisional se ordenará que la                   entidad pagadora publique inmediatamente en periódico de la localidad                   edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de                   la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días                   siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se                   funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los                   favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente                   dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos.                   Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del                   conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días                   siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. Si la hubiere,                   dentro de los veinte (20) días. En caso de que los beneficiarios                   iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de                   las sumas pagadas, así se ordenará en la Resolución y lo ejecutará la                   entidad pagadora.    

  

Artículo 5º.-Cuando   el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los   beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán   solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la   publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los   treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar   las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá   resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior.  

Artículo 6º.-Cuando   el funcionario o funcionarios encargados de resolver sobre el derecho de   sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las   disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el   respectivo superior sancionará de oficio o a petición de los interesados. Si   dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala   conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo.  

Artículo 7º.-Esta   Ley regirá desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario de la honorable Cámara, 

  Jairo Morera Lizcano.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980.

  

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado, 

  Laura Ochoa de Ardila.          




LEY 9 DE 1980

                       

LEY 9 DE 1980

  (febrero 4)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en   Nairobi el 6 de abril de 1977.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en Nairobi el 6 de   abril de 1977, que dice:

  

  “CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE KENYA”

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Kenya, llamados a   continuación en este Convenio “LAS PARTES CONTRATANTES”, deseosos de fortalecer   y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base de   la igualdad y del beneficio mutuo, han convenido en lo siguiente:

  

  ARTICULO 1

  

  a) Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento nacional más   favorable en todos los asuntos relativos a las relaciones comerciales entre los   dos países. 

  

  b) Las Partes Contratantes deberán expedir Licencia de Exportación y de   Importación cuando dichas licencias sean solicitadas de acuerdo con las leyes y   reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes. Las licencias deberán   concederse con condiciones no menos favorables que las concedidas a cualquier   Tercer País.

  

  c) Sin embargo, las disposiciones de los parágrafos precedentes de este Artículo   no deberán aplicarse a ventajas;

  

  1. Que una de las Partes Contratantes haya concedido o pueda conceder a países   vecinos con la finalidad de facilitar tráfico fronterizo;

  

  2. Que resulten de la unión aduanera o de un Área Comercial Libre de la cual   cualquiera de las Partes Contratantes sea Parte o se convierta en Parte.

  ARTICULO 2

  

  Dentro del alcance de sus leyes y reglamentos, ambas Partes Contratantes deberán   apoyar y facilitar el más amplio comercio posible entre los dos países,   procurando, hasta donde sea posible, mantener un comercio equilibrado.

  

  ARTICULO 3

  

  a) Para las finalidades de este Convenio, los artículos que se originen en Kenya   deberán considerarse como productos de Kenya y los artículos que se originen en   Colombia, como productos colombianos.

  

  b) Deberá considerarse que el país de origen es el país donde un producto fue   producido y fabricado o fue sometido a su ultimo proceso sustancial, o en el   caso de productos agrícolas no procesados, el país donde los productos fueron   producidos efectivamente. Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de   someter la importación de cualesquiera artículos a la presentación de   certificados de origen por parte de una organización autorizada en este sentido   por el Gobierno del país de origen.

  

  ARTICULO 4

  

  Los productos importados de acuerdo con este Convenio serán destinados   principalmente al uso y consumo del país importador.

  

  ARTICULO 5

  

  a) Las Partes Contratantes se comprometen a ayudar a los Agentes Comerciales y   Técnicos así como a los representantes de Empresas Comerciales de ambos países   en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio entre los dos   países.

  

  b) Las Partes Contratantes deberán estimular y ayudar en la participación y   organización de ferias y exhibiciones comerciales en el territorio de la una y   de la otra, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos   países.

  

  ARTICULO 6

  

  En lo que respecta a la entrada de buques mercantes de un país a los puertos del   otro país y en lo que respecta a la estada de los buques mercantes de un país en   los puertos del otro país, y en lo relacionado con la partida de tales buques de   dichos puertos, el tratamiento concedido no deberá ser menos favorable que el   que se conceda a buques mercantes cualquier Tercer País. Las estipulaciones   contenidas en este Artículo no incluirán las ventajas y privilegios que Colombia   y Kenya concedan y conceden a otros países en virtud de Convenios de Integración   Regional y Subregional de la América Latina o de África, respectivamente.

  

  ARTICULO 7

  

  a) Ambas Partes Contratantes deberán tomar las medidas que sean necesarias para   garantizar que los precios de los artículos que deban intercambiarse según este   Convenio se establezcan sobre la base de los precios del Mercado Mundial para   los correspondientes artículos. Para aquellos artículos para los cuales no   puedan establecerse precios de Mercado Mundial, deberán aplicarse precios   competitivos de artículos similares de cantidad análoga.

  

  b) Todos los pagos resultantes de transacciones y contratos celebrados dentro   del alcance de este Convenio entre personas y empresas comerciales de la   República de Colombia y de la República de Kenya así como otros pagos corrientes   entre los dos países deberán efectuarse de acuerdo con los reglamentos de cambio   extranjero vigentes en el respectivo país en cualquier moneda corriente   convertible libremente.

  

  ARTICULO 8

  

  Se establecerán Comités Conjuntos en Bogotá y Nairobi, con la finalidad de   examinar las posibilidades de comercio, de preparar listas básicas de productos   de ambos países que sean objeto de cambio y de ayudar al sector público y el   privado en el cumplimiento adecuado del presente Convenio.

  ARTICULO 9

  

  Las Partes Contratantes convienen en que el comercio según este Convenio deberá   ser dirigido de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes o que puedan   introducirse en el futuro en cualquiera de los dos países y de acuerdo con las   estipulaciones contenidas en el presente.

  

  ARTICULO 10

  

  El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de Ambas   Partes Contratantes y cualquiera de dichas enmiendas convenidas deberá   convertirse en Parte Constitutiva del Convenio Ratificado.

  

  ARTICULO 11

  

  El presente Convenio entrará en vigencia provisionalmente en la fecha en que sea   firmado y definitivamente cuando ambas Partes Contratantes hayan informado la   una a la otra el cumplimiento de ellas de los requisitos constitucionales   necesarios y deberá permanecer vigente durante cinco (5) años y deberá ser   renovado automáticamente por períodos subsiguientes de un (1) año, a menos que   cualquiera de las dos Partes Contratantes dé aviso de terminación con seis (6)   meses de anticipación.

  

  EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios de las dos Partes Contratantes han   firmado este Convenio y le han puesto sus respectivos sellos.

  

  Expedido en Nairobi hoy 6 de abril de 1977 en dos originales, en idioma inglés,   cuyos textos son igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Guillermo Nannetti

  

  (Su Excelencia el doctor Guillermo Nannetti Concha, Embajador de la República de   Colombia, en Kenya).

  

  Por el Gobierno de la República de Kenya, (Fdo. ilegible)

  

  (Honorable E. T. Mwanunga, M. P. Ministro de Comercio e Industria).

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 11 agosto 1977.

  

  APROBADO.

  

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia de la traducción oficial número 027 que reposa en los Archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  

  Bogotá, D. E., 7 noviembre 1978.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a, del 30 de noviembre de 1944.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese. 

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.