LEY 22 DE 1981

LEY 22 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba ” La Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial”, adoptado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de   diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Apruébase la “Convención Internacional sobre la Eliminación de   todas las formas de Discriminación Racial”, adoptado por la Asamblea General de   las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y   abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que dice:

  “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION

  DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

  Los Estados Partes en la presente Convención.

  Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios   de la dignidad y la igualdad inherente a todos los seres humanos y que todos los   Estados Miembros se han comprometidos a tomar medidas conjunta o separadamente,   en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las   Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y   efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin   distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión.

  Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que   todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que   toda persona tiene los derechos y libertades enunciadas en la misma, sin   distinción alguna, en particular por motivos de raza, u origen nacional.

  Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a   igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a   la discriminación.

  Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las   prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea   su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de   la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960   (Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y solemnemente   proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente.

  Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de   todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963   (Resolución 1904 (XVI II) de la Asamblea General), afirma solemnemente la   necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la   discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la   comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana.

  Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación   racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y   peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar en   ninguna parte, la discriminación racial.

  Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, u   origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas   entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos,   así como la convivencia de la persona aún dentro de un mismo Estado.

  Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los   ideales de toda sociedad humana.

  Resueltas a adoptar todas las medidas necesaria para eliminar rápidamente la   discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y   combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el   entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de   todas las formas de segregación y discriminación raciales.

  Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleó   y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la   Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la   enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura en

  1960.

  Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las   Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas   prácticas.

  Han acordado lo siguiente:

  PARTE I

  ARTICULO 1

  1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda   distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, ,   linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o   menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de   los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,   económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

  2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones   o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre   ciudadanos y no ciudadanos.

  3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretar en un   sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados   Partes sobre la nacionalidad ciudadanía o naturalización, siempre que tales   disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en   particular.

  4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado   progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que   requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en   condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de   las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación   racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, el mantenimiento de   derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en   vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

  ARTICULO 2

  1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a   seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política   encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover   el entendimiento entre todas las razas y con tal objeto:

  a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de   discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a   velar porque todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales   y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

  b) Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la   discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

  c) Cada Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas   gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las   leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la   discriminación racial o perpetuarla donde ya existe;

  d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados,   incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la   discriminación racial practicada por personas, grupos organizaciones;

  e) Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,   organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios   encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que   tienda a fortalecer la división racial.

  2. Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas   especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras   esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos   grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de   garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de   los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de   derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de   alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

  ARTICULO 3

  Los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y   se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajó su   jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.

  ARTICULO 4

  Los Estados Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se   inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo   de personas de un determinado u origen étnico, o que pretendan justificar o   promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma,   y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar   toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese   fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la   Declaración Universal de Derechos Rumanos, así como los derechos expresamente   enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras las   siguientes medidas:

  a) Declaración como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas   basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la   discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación a   cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupos de personas de otro u origen   étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluidas su financiación:

  b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades   organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la   discriminación racial o inciten a ella, y reconocerán que la participación en   tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la   ley;

  c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o   locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

  ARTICULO 5

  En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2   de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y   eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho   de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, u origen   nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

  a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás   órganos que administran justicia;

  b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo   acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por   funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;

  c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir   y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el   gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de   acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

  d) Otros derechos civiles, en particular:

  i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de   un Estado;

  ii) El derecho de salir a cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su   país;

  iii) El derecho de una nacionalidad;

  iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;

  v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;

  vi) El derecho a heredar;

  vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

  viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

  ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica;

  e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular;

  i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones   equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a   igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;

  ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

  iii) El derecho a la vivienda;

  iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y   los servicios sociales;

  v) El derecho a la educación y la formación profesional;

  vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades   culturales;

  f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso   público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés,   espectáculos y parques.

  ARTICULO 6

  Los Estados Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajó su   jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales   competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación   racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y   libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales   satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño en que puedan ser   víctimas como consecuencia de tal discriminación.

  ARTICULO 7

  Los Estados Partes se comprometen a tomar medias inmediatas y eficaces   especialmente en las esferas de la enseñanza la educación, la cultura y la   información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación   racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las   naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los   propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración   Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente   Convención.

  PARTE II

  ARTICULO 8

  1. Se constituirá un Comité para la eliminación de la Discriminación Racial   (denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran   prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados Partes   entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a titulo personal; en   la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica   equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así   cómo de los principales sistemas jurídicos.

  2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de   personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá   designar una persona entre sus propios nacionales.

  3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en   vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada   elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los   Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos   meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas   las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han   designado, y la comunicará a los Estados Partes.

  4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes   que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las   Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum deis tercios de   los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que   obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los   representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

  5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.

  No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección   expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el   Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

  b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya   cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales   a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.

  6. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras   éstos desempeñen sus funciones.

  ARTICULO 9

  1. Los Estad os Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las   Naciones Unidas, para su examen, por el Comité, un informe sobre las medidas   legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole, que hayan adoptado y   que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención:

  a) Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención   para el Estado de que se trate, y b) En lo sucesivo, cada dos años y cuando el   Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados   Partes. 

  2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la   Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades, y podrá hacer   sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los   informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y   recomendaciones de carácter general se comunicaran a la Asamblea General, junto   con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere

  ARTICULO 10

  1. El Comité aprobará su propio reglamento.

  2. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años.

  4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones   Unidas.

  ARTICULO 11

  1. Sí un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las   disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención   del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado   Parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación   presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito, para aclarar la   cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.

  2. Si el asunto no se resuelve satisfacción de ambas partes, mediante   negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de   seis meses, a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la   comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter   nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al Comité y al Otro Estado.

  3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2   del presente articulo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y   agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los   principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta   regla cuando la substanciación de Iris mencionados recursos se prolonguen   injustificadamente.

  4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes   interesados que facilite, cualquier otra información pertinente.

  5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo,   los Estados Partes interesados podrán enviar un representante que participará   sin derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto.

  ARTICULO 12

  1.a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que   estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación   (denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o   no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el   consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia, y sus buenos   oficios se pondrán a disposición de los Estados Interesados, a fin de llegar a   una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención.

  b) Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes en la controversia no llegan   a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la comisión, los   miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados Partes en la   controversia serán elegidos por el Comité de entre sus propios miembros

  , por voto secreto y por mayoría de dos tercios. 

  2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No   deberán ser nacionales de los Estado Partes en al Controversia, ni tampoco de un   Estado que no sea parte en la presente Convención.

  3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

  4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las   Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la comisión decida.

  5. La Secretaria prevista en el párrafo 3 del articulo 10 prestará también   servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados Partes motive su   establecimiento. 

  6. Los Estados Partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos   de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el   Secretario General de la Naciones Unidas. 

  7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los   miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes en la controversia   sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.

  8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la   Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier   otra información pertinente.

  ARTICULO 13

  1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y   presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuran sus   conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado   entre las partes y las recomendaciones que la comisión considere apropiados para   la solución amistosa de la controversia.

  2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de   los Estados Partes en la Controversia. Dentro de tres meses dicho Estado   notificará al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones   contenidas en el informe de la Comisión.

  3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el   Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones   de los Estados Partes interesados a los demás Estados Partes en la presente   Convención.

  ARTICULO 14

  1. Todo Estado Parte podrá declararen cualquier momento que reconoce la   competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o   grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser   víctimas de violaciones por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos   estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna   comunicación referente a no Estado Parte arte no hubiere hecho tal declaración.

  2. Todo Estado Parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del   presente artículo, podrá establecer o designar un órgano, dentro de su   ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar   peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su   jurisdicción. que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los   derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás   recursos locales disponibles.

  4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del   presente articulo, llevará un registro de las peticiones y depositará   anualmente, por los conductos pertinentes copias certificadas del registro en   poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las   mismas no se dará a conocer públicamente.

  5. En casó de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o   designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá   derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.

  6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a   la atención del Estado Parte con la quien se alegare una violación de cualquier   disposición de la presente Convención, pero la entidad de las personas o grupos   de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité   no aceptará comunicaciones anónimas.

  b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al   Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y   exponer qué medida correctiva, si hubiere, ha adoptado.

  7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos   puestos a su disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario.   El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes   cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos   disponibles. Sin embargo, no se aplicara esta regla cuando la substanciación de   los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

  b) El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus   sugerencias y recomendación si las hubiere. 

  8. El Comité, incluirá en su informe anual, un resumen de tales comunicaciones   y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los   Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias y   recomendaciones.

  9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este   articulo sólo cuando diez Estados Partes en la presente Convención, por lo   menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el   párrafo 1 de este articulo.

  ARTICULO 15

  1. En tanto no se alcancen los objetivos de la declaración sobre la concesión de   la independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la Resolución   1514 (XV) de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1960, las disposiciones   de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición   concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las   Naciones Unidas y sus organismos especializados. 

  2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la   presente Convención, recibirá copia de las peticiones de los órganos de las   Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los   principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos,   sobre dichas peticiones, sus peticiones y recomendaciones, al considerar las   peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración   fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se   aplique la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos   tratados en la presente Convención y, sometidos a examen de los mencionados   órganos.

  b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de   los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de   otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta   Convención. hayan aplicado las potencias administradoras en los territorios   mencionados en el anterior inciso a), y comunicará sus opiniones y   recomendaciones a estos órganos.

  3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las   peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y   las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales   peticiones e informes.

  4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la   información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente   Convención, y que se refiere a los territorios mencionados en el inciso a) del   párrafo 2 del presente articulo.

  ARTICULO 16

  Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de   controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para   solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación   establecidas en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus   organismos internacionales, o en convenciones aprobadas por ellos, y no   impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver   una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o   especiales que estén en vigor entre ellos.

  PARTE IV

  ARTICULO 17

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados   Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así   como de cada Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y   de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas   a ser parte en la presente Convención.

  2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones   Unidas.

  ARTICULO 18

  1. la presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los   Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

  2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General   de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 19

  1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha   que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de   adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención ose adhiera a ella   después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación   o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la   fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de   adhesión.

  ARTICULO 20

  1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos   los 

  Estado que sean o lleguen a ser Partes en la presente Convención los textos de   las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la   adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al   Secretario General que no a acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de   los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario   General.

  2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de   la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el   funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la   presente Convención, se considerará que una reserva es incompatible o   inhibitoria sin por lo menos. las dos terceras partes de los Estados Partes en   la Convención formulan objeciones a la misma.

  3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento. enviándose para ello   una notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la   fecha de su recepción.

  ARTICULO 21

  Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación   dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá   efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la   notificación.

  ARTICULO 22

  Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la   interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva   mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen   expresamente en ella, será sometido a la decisión de la Corte Internacional de   Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, amenos que   éstas convengan en otro modo de solucionaría.

  ARTICULO 23

  1. Todo Estado Parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión   de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al   Secretario General de las Naciones Unidas.

  2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que   deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

  ARTICULO 24

  El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados   mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra:

  a) Las firmas. ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los   artículos 17 y 18;

  b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo   dispuesto en el artículo 19;

  c) las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14,   20 y 23;

  d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.

  ARTICULO 25

  1. la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y   ruso, son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones   Unidas.

  2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de   la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las   categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

  En fe de la cual, los infrascritos, debidamente autorizado para ello por sus   respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido   abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de mil   novecientos sesenta y seis.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá. D. E., julio de 1978

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, adoptado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de   diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por esta misma Ley se apruebe.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de 1980

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   e l Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 29 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 21 DE 1981

                     

LEY 21 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre normas   generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo, Uruguay, el   8 de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS

  GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados   Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de   Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones   vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta   Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en   el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.

  En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de   conflicto de su derecho interno.

  ARTICULO 2

  Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el   derecho extranjero tal como lo harían lo jueces del Estado cuyo derecho   resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la   existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

  ARTICULO 3

  Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales   para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro   Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga   instituciones o procedimientos análogos.

  ARTICULO 4

  Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán   igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los   Estados Partes que haya resultado aplicable.

  ARTICULO 5

  La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado   podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere   manifiestamente contraria a los principios de orden público.

  ARTICULO 6

  No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando   artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro   Estado Parte.

  Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el   determinar la Intención fraudulenta de las partes interesadas.

  ARTICULO 7

  Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con   todas las leyes con las cuales tenga una conexión al momento de su creación,   serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a   los principios de su orden público.

  ARTICULO 8

  ARTICULO 9

  Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes   aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente   procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas   legislaciones.

  Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán   teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

  ARTICULO 10

  La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 11

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos.

  ARTICULO 12

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.   Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 13

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmaría, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención.

  ARTICULO 14

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada   Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ellas después de haber sido   depositado el segundo instrumento de ratificación. la Convención entrará en   vigor el trigésimo días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado   su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 15

  Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión,   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que   especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará   la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 16

  La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la   Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 17

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviara   copia auténtica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su   registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta   constitutiva. la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos   notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se   hayan adherido a la Convención. las firmas, los depósitos de instrumentos de   ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También   les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente   Convención.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios infranscritos, debidamente autorizados   por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve.

  Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., julio de 1980

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre normas   generales del Derecho Internacional Privado, suscrito en Uruguay el 8 de mayo de   1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.- Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por ésta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia – Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 20 DE 1981

LEY 20 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Cooperación Amazónica entre la   República de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de   1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Apruébase el “Tratado de Cooperación Amazónica entre la República   de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de 1979,   cuyo texto dice:

  DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA PERUANA

  Las Repúblicas de Colombia y del Perú, animadas del propósito de colaborar   activamente en el desarrollo de sus respectivos territorios amazónicos;

  Teniendo en cuenta la tradicional amistad entre los dos países dentro de la que   se han venido realizando diversas formas de cooperación bilateral en esos   territorios;

  Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico y social de   sus territorios amazónicos y de la amazonia en su conjunto la preservación del   medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales allí   existentes;

  Considerando que el Acta Adicional al Protocolo de Amistad y Cooperación   suscrito en Rio de Janeiro el 24 de mayo de 1934 estableció bases para la   colaboración entre ellas, en sus respectivos territorios amazónicos;

  Teniendo presente el Tratado de Cooperación Amazónica suscrito en Brasilia el 3   de Julio de 1978;

  Han convenido lo siguiente;

  ARTICULO I

  Otorgar la máxima prioridad y dinamismo a una política de cooperación amazónica   orientada hacia el establecimiento de las formas y mecanismos que mejor se   adecuen a las singulares necesidades que plantea el desarrollo integral de sus   respectivos territorios amazónicos, asegurando así la plena incorporación de   ellos a sus economías nacionales.

  ARTICULO II

  En vista de la importancia que tiene para ambos países la navegación en los ríos   internacionales de la Amazonia y teniendo en cuenta su especial condición de   ribereños del Amazonas. Las Partes Contratantes, sobre la base del régimen   consagrado en el Acta Adicional del Protocolo Colombo-peruano del 24 de mayo de   1934, y en armonía con los propósitos del Tratado de Cooperación Amazónica del 3   de julio de 1978, se otorgarán recíprocamente las más amplias facilidades para   la navegación comercial.

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes estudiarán las posibilidades que ofrece la cooperación   entre ellas para mejorar las condiciones de navegabilidad del río Putumayo, y, a   tal efecto, constituirán oportunamente una comisión mixta de carácter técnico.   Dicha Comisión se encargará igualmente, de hacer el levantamiento conjunto de   una carta de navegación de los ríos Putumayo y Amazonas en los sectores en que   constituyen fronteras entre los dos países, así como del intercambio de toda la   información relativa a la navegación en las cuencas de los dos ríos mencionados

  ARTICULO IV

  Las Partes Contratantes deciden estudiar el establecimiento de un servicio   regular de navegación por los ríos Putumayo y Amazonas que sería prestado por   embarcaciones de las dos naciones en las mismas condiciones para las nacionales   de uno y otro país. Dicho servicio operaría de conformidad con el régimen   vigente consagrado en el Acta Adicional del 24 de mayo de 1934.

  ARTICULO V

  Las Partes Contratantes coinciden en que el uso y aprovechamiento exclusivos de   los recursos naturales es derecho inherente a la soberanía del Estado y deciden   establecer la cooperación apropiada para la conservación y utilización de dichos   recursos.

  En el caso de los recursos hídricos de ríos amazónicos internacionales,   contiguos y/o sucesivos entre los dos países, las Partes Contratantes reiteran   el propósito de utilizarlos en forma racional y de conformidad con los   principios del Derecho Internacional existentes y que se encuentran en proceso   de codificación. El aprovechamiento de estos recursos se regirá por el interés   mutuo de las Partes y por las prácticas amistosas entre Naciones vecinas.

  ARTICULO VI

  ARTICULO VII

  Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación en el desarrollo de   actividades económicas e industrias de interés común, fomentando la   investigación de las tecnologías mas apropiadas a las particulares   características del medio ambiente amazónico.

  ARTICULO VIII

  Las Partes Contratantes establecerán programas bilaterales de cooperación   científica y tecnológica destinados a promover el desarrollo integral de sus   territorios amazónicos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el   equilibrio entre el crecimiento económico y la preservación del medio ambiente.

  ARTICULO IX

  Las Partes Contratantes podrán gestionar conjuntamente los créditos   internacionales que requieran para el financiamiento de estudios y la ejecución   de proyectos que se concierten de conformidad con cI presente Tratado.

  ARTICULO X

  Las Partes Contratantes promoverán la investigación científica y el intercambio   de informaciones y de personal técnico entre las entidades competentes de sus   respectivos Gobiernos con el objeto de prevenir y controlar las enfermedades y   epidemias en sus respectivos territorios amazónicos. A este efecto, propiciarán   la coordinación y el apoyo mutuo de los servicios de salud de sus territorios   amazónicos y tomarán las medidas aconsejables para mejorar sus condiciones   sanitarias.

  ARTICULO XI

  Las Partes Contratantes contribuirán al incremento de las corrientes turísticas   hacia sus territorios amazónicos, tanto de una de las Partes hacia la otra, como   de terceros países hacia cualquiera de ellas.

  ARTICULO XII

  Las Partes Contratantes adoptarán las medidas pertinentes a fin de que los   sistemas de comunicaciones oficiales que operan en las zonas amazónicas   limítrofes presten a los nacionales del otro país servicios en idénticas   condiciones que a sus propios nacionales, con sujeción a las disposiciones   legales de cada país en sus propios territorios.

  ARTICULO XIII

  Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de coordinar los lineamientos   del desarrollo rural de sus respectivos territorios amazónicos y de adoptar   medidas conjuntas para optimizar e impulsar el aprovechamiento del potencial   forestal, agropecuario y pesquero de la Amazonia.

  A tal efecto, las Partes Contratantes deciden:

  a) Intercambiar informaciones y realizar reuniones periódicas para armonizar   progresivamente las pautas que rigen el desarrollo rural de los territorios   amazónicos de cada país;

  b) Conducir acciones conjuntas para la aplicación de nuevas tecnologías de   interés común para mejorar la productividad en los campos forestal,   agropecuario, pesquero y de transformación de sus productos:

  c) Organizar conjuntamente, cuando así corresponda, la prevención y el control   fitosanitario y veterinario, y el intercambio de material genético y científico;   y

  d) Crear un grupo especial de estudios agropecuarios con el propósito de   recomendar a los respectivos Gobiernos los procedimientos adecuados para el   cultivo, explotación y comercialización de productos agropecuarios, originarios   de la región amazónica, con miras a lograr el beneficio de los pobladores de la   región y el mejoramiento de su nivel de vida.

  ARTICULO XIV

  Las Partes Contratantes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   colombo-peruana de carácter permanente para que se encargue del estudio y   coordinación de programas de interés común para sus respectivos territorios   amazónicos vecinos de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado:

  a) La Comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en   Bogotá y Lima respectivamente, integradas por las personas que cada Gobierno   designe y presida por un funcionario con el rango de Embajador;

  b) La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y celebrará reuniones   extraordinarias cuando así conviniere;

  Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que, de mutuo acuerdo,   determinen los dos Gobiernos;

  c) La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en su primera   reunión ordinaria, y posteriormente formalizados mediante Cambio de Notas.

  ARTICULO XV

  Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana   serán las siguientes:

  a) Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación   que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y fauna existentes en   sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su conservación;

  b) Propiciar la cooperación en los dos países para el desarrollo de sus   respectivos territorios amazónicos vecinos procurando la mejor utilización de   los recursos forestales, mineros, agropecuarios e ictiológicos de la zona;

  c) Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y   mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los   citados territorios;

  d) Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las   localidades principales de los territorios amazónicos de los dos países;

  e) Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y   la preservación del medio ambiente en la región;

  f) Propiciar el establecimiento de programas permanentes de cooperación entre   las instituciones universitarias y científicas. públicas o privadas, de los dos   países sobre todos los aspectos vinculados a la investigación de la Amazonia y   al desarrollo más adecuado a las peculiares características de estos   territorios;

  g) Cumplir otras funciones que le lucren asignadas por los dos Gobiernos.

  La Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana se encargará también   de evaluar permanentemente el cumplimiento del Convenio de Cooperación Aduanera   de 1

  938, con miras a recomendar su modificación y periódica actualización y   adecuación a las necesidades de sus respectivas poblaciones amazónicas.

  ARTICULO XVII

  Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana,   las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre experiencias con   respecto al desarrollo de programas educacionales, de construcción de obras de   infraestructura, de pesca, minería y comercialización relativos a las zonas   amazónicas vecinas.

  ARTICULO XVIII

  La Comisión, en coordinación con las entidades nacionales competentes,   recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades nativas y la   preservación de sus culturas.

  ARTICULO XIX

  Las Partes Contratantes coordinarán las medidas convenientes para prevenir o   minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los   ríos de la región.

  ARTICULO XX

  Las Partes Contratante propiciarán en el marco del Acuerdo de Cartagena, el   estudio del desarrollo integral de los territorios amazónicos de los países   miembros, con miras a la formulación de propuestas orientadas al establecimiento   de políticas y acciones conjuntas que faciliten la incorporación de sus   respectivos territorios amazónicos a sus economías nacionales. teniendo en   cuenta las finalidades que inspiran el proceso de integración andina.

  ARTICULO XXI

  El presente Tratado será ratificado de conformidad con los procedimientos   establecidos en el derecho interno de las Altas Partes Contratantes y entrará en   vigor al canjearse los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de tres   años, transcurridos los cuales, se renovará tácitamente por períodos similares,   si ninguna de las Partes Contratantes formulara denuncia del mismo. En caso de   denuncia ésta surtirá efecto noventa días después de recibida la notificación   correspondiente.

  ARTICULO XXII

  En caso de denuncia del presente Tratado, los Acuerdos y Programas que se   hubieren adoptado en ejecución del mismo, así como los derechos y obligaciones;   que ellos generen, quedarán vigentes dentro de los plazos y condiciones   establecidas en ellos.

  Hecho en la ciudad de Lima, en dos ejemplares originales, en español, igualmente   válidos, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Gobierno   de la República Peruana, (firma ilegible).

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Tratado de Cooperación Amazónica entre la   República de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de   1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Vareja.

  Bogotá, D. E.,

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Tratado que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de 1980.

  El Presidente del honorable Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República. Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá. D. E., 22 enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 2 DE 1981

LEY 2 DE 1981

  (ENERO 13)

  Por la cual se conceden unas exenciones tributarias.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Solo para efectos   del impuesto sobre la renta v complementarios y en las condiciones señaladas en   el artículo 99 del Decreto legislativo número 2053 de 1974, prorrogase por el   término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1980, el descuento   tributario establecido para las empresas colombianas de transporte aéreo.

  Parágrafo.-Las exenciones de que trata la presente ley se aplicarán igualmente a   las empresas de servicio de fumigación aérea, que estén debidamente autorizadas   por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y vigiladas por la   Superintendencia de Sociedades.

  ARTICULO 2º.-Las rentas líquidas provenientes de empresas destinadas   exclusivamente a la explotación de industria, hoteles, edificios de apartamentos   y construcciones para fines culturales en el Archipiélago de San Andrés y   Providencia, no serán gravables durante diez (10) años.

  ARTICULO 3º.-Esta ley rige desde la fecha de su promulgación y modifica el   artículo 80 del Decreto legislativo número 2247 de 1974.

  Dada en Bogotá, D. E. a … de mil novecientos ochenta (1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY.   el Secretario del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 13 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.