LEY 24 DE 1981

LEY 24 DE 1981

  (FEBRERO 24)

  Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas en   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus objetivos,   estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal y se dictan otras   disposiciones.

  Nota 1: Modificada por la Ley 79 de 1988

  Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 1688 de 1997.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

De la transformación, objetivos, competencia y estructura del Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 1°.-Transfórmase la Superintendencia Nacional de Cooperativas   reestructurada por el Decreto extraordinario número 611 de 1974, en un   Departamento Administrativo que se denominará Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas cuyo objetivo y finalidades serán: Dirigir y ejecutar   la política cooperativista del Estado; colaborar en la planeación económica   cooperativa; propiciar el fomento financiero cooperativo; prestar asistencia   técnica cooperativa, impartir educación e instrucción cooperativa y, ejercer   vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas los organismos   cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo,   los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo   cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuarias.

  ARTICULO 2º.-En desarrollo de los objetivos señalados en el articulo anterior el   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes   funciones:

  1. Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las   cooperativas y las demás entidades a que se refiere el artículo 1º de esta Ley.

  2. Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la   representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación,   investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los   casos en que éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado   y tales organismos.

  3. Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación   de planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo.

  4. Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y   presentarlos al Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su   inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo.

  5. Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción,   para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el   particular y los intereses de los asociados.

  6. Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a   nivel regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de   empresa a fin de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada   racionalización y planificación de sus actividades.

  7. Prestar asesoria y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de   las entidades sometidas a su control.

  8. Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter   cooperativo que proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de   carácter nacional o extranjero.

  9. Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las   personas naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto   al régimen de las organizaciones que vigila y controla.

  10. Organizar un sistema de estadística relativo a las entidades a su cargo,   conjuntamente con el DANE llevar el registro de ellas, y hacer la evaluación   correspondiente.

  11. Propiciar con las instituciones de carácter financiero el apoyo económico   para el sector cooperativo.

  12. Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1º,   respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones:

  a) Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte;

  b) Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y   demás disposiciones sobre la materia;

  c) Congelar los fondos y suspender o clausurar temporal o definitivamente el   desarrollo de sus operaciones;

  d) Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería   jurídica;

  e) Decretar su disolución y ordenar la liquidación de conformidad con la ley;

  f) Excluirlas temporal o definitivamente, del registro del Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 3º.-El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con   dos niveles de acción respecto de la planeación, coordinación, control y   ejecución; un nivel nacional que tendrá básicamente un carácter normativo y de   orientación, y uno regional que será básicamente de coordinación, control y   ejecución de acuerdo con las pautas fijadas a nivel nacional.

  Parágrafo.-El Gobierno Nacional, podrá establecer y organizar dependencias   regionales en las distintas entidades territoriales en que se halle dividida la   República. En tal caso, las dependencias regionales podrán establecerse y   organizarse atendiendo a las necesidades de desarrollo económico y social de un   territorio, de conformidad con el artículo 7º de la Constitución Nacional.

  ARTICULO 4º.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. De acuerdo con   lo dispuesto en los artículos anteriores, el Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas cumplirá su funciones a través de la siguiente   estructura administrativa:

  A Nivel Nacional:

  1. Despacho del Jefe.

  1.1 Oficina de Divulgación.

  1.2 Oficina Jurídica.

  2. Despacho del Subjefe.

  3. Despacho del Secretario General.

  3.1 Sección de Presupuesto y Pagaduría.

  3.2 Sección de Personal.

  3.3 Sección de Organización y Métodos.

  3.4 Sección de Servicios Generales.

  4. División de vigilancia y Control.

  4.1 Sección de Revisión y Análisis Contable.

  4.2 Sección de Visitaduría e Investigaciones.

  4.3 Sección de Liquidaciones.

  5. División de Planeación y Desarrollo.

  5.1 Sección de Planeación y Estadística.

  5.2 Sección de Fomento y Programación.

  5.3 Sección de Educación.

  6. División de Operaciones.

  6.1 Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales.

  6.2 Sección de Ejecución de Programas de Fomento.

  7. División de Asuntos Legales.

  7.1 Sección de Reglamentación y Consultas. 

  7.2 Sección de Personerías Jurídicas y Reformas.

  7.3 Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias.

  7.4 Sección de Registro.

  A Nivel Regional:

  1. Despacho del Jefe Regional.

  2. División de Planeación y Control.

  2.1 Sección de Programación y Fomento.

  2.2 Sección de Evaluación y Control.

  3. División de Operaciones.

  3.1 Sección de Asesoría y Asistencia Cooperativa.

  3.2 Sección de Ejecución de programas y Proyectos.

  4. División de vigilancia y Control.

  4.1 Sección de Revisión y Análisis Contable. 

  4.2 Sección de Visitaduría e Investigaciones.

  5.1 Sección de Reglamentación y Consultas.

  5.2 Sección de Personerías Jurídicas y Reformas.

  5.3 Sección de Registro y Kárdex.

  5.4 Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias.

  6. División Administrativa.

  6.1 Sección de Personal.

  6.2 Sección de Servicios Generales.

  ARTICULO 5º.- Derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Créase el Consejo   Nacional de Cooperativas como un organismo asesor y consultivo del Gobierno,   adscrito al Departamento Nacional de Cooperativas e integrado por:

  1. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su   delegado, quien lo presidirá.

  2. El Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República o su   delegado.

  3. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, o su   delegado.

  4. El Gerente del Instituto Colombiano de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su   delegado.

  5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

  6. El Gerente del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, o su delegado.

  7. El Gerente del Instituto de Crédito Territorial, o su delegado.

  8. El Gerente del Banco Popular, o su delegado.

  9. Un representante dé cada una de las líneas del cooperativismo de: Producción,   transporte, comercialización, consumo, crédito, vivienda y educación.

  10. El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior, ICFES, o su delegado.

  11. El Director de la Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN, o su   delegado.

  12. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.

  13. Sendos representantes de los fondos de empleados y de las sociedades   mutuarias.

  Parágrafo 1,-El Gobierno reglamentará la forma de elección o designación de los   representantes de las sociedades cooperativas y de los fondos de empleados y   sociedades mutuarias, a que se refiere el numeral 9º y el número 13 de este   artículo.

  ARTICULO 6º.-El Jefe del Departamento podrá crear los comités técnicos   consultivos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la   entidad. Su constitución, objeto y término serán determinados en el acto   administrativo que los cree.

  ARTICULO 7º.-la Dirección General de Departamento Administrativo Nacional de   Cooperativas corresponde al Jefe del mismo.

  ARTICULO 8º.-Son funciones del Jefe del Departamento las siguientes:

  Dirigir las relaciones del Departamento con el Presidente de la República, los   Ministros del Despacho y los demás funcionarios de la Administración Nacional.   Departamental y Municipal y con las entidades privadas.

  2. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la   República le delegue o la ley le confiera.

  4. Dictar y ejecutar las providencias de carácter administrativo y dirigir las   actividades y operaciones de desarrollo, fomento, educación, asesoría   administrativa, legal o contable, o de vigilancia, investigación y control   necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos y atribuciones del   departamento.

  5. Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las   entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su   desarrollo y adecuada aplicación.

  6. Expedir el reglamento de trabajo de la entidad y ejercer permanentemente   control sobre su estricto cumplimiento.

  7. Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de las oficinas regionales.

  8. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias el   personal del Departamento.

  9. Gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su dependencia. la   incorporación de los programas de su sector en los planes generales de   desarrollo.

  10. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de   los planes, programas y proyectos que hayan sido adoptados por el Departamento.

  11. Revisar y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y de   funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de   Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y el proyecto de utilización de los recursos del crédito público   que se contemplen para la rama a su cargo.

  12. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al   Departamento y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección   General de Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

  13. Suscribir, a nombre de la Nación, los contratos relativos a asuntos propios   del Departamento conforme a la ley y a los actos de delegación del Presidente de   la República y demás normas pertinentes.

  14. Reconocer, suspender o cancelar las personerías jurídicas de las   organizaciones cooperativas y demás sociedades a que se refiere el artículo 1 de   esta Ley.

  15. Presentar los informes de labores del Departamento al Presidente de la   República y al Congreso.

  16. Autorizar las publicaciones del Departamento y dirigir los programas de   divulgación.

  17. Velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la entidad y por   el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma.

  18. Colaborar con las restantes dependencias de la rama Ejecutiva del Poder   Público en los planes relativos a su propia finalidad y el armónico desarrollo   de las distintas regiones del país.

  19. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Presidir el Consejo   Nacional de Desarrollo Cooperativo.

  1. Asesorar al Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas en la ejecución de   la política cooperativista del país,

  2. Rendir concepto sobre los planes y proyectos que sean sometidos a su   consideración.

  3. Formular recomendaciones en relación con el desarrollo de las actividades   cooperativas.

  4. Estudiar los asuntos relacionados con la política internacional cooperativa y   presentar las recomendaciones pertinentes.

  ARTICULO 10.-Son funciones de la Oficina de divulgación:

  1. Desarrollar programas informativos relacionados con el Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas y del cooperativismo en general,   elaborar y publicar el material correspondiente, así como también propender por   la divulgación de los principios, normas y organizaciones de las sociedades   cooperativas, previa autorización del Jefe del Departamento.

  2. Coordinar las relaciones del Jefe del Departamento con el público y el   movimiento cooperativo en general, distribuyendo publicaciones, elaborando   programas de radio, prensa y televisión.

  3. Elaborar y editar las publicaciones relacionadas con las conclusiones de   Asambleas o Congresos Cooperativos a nivel nacional; folletos, boletines y demás   material de carácter general, importantes para el movimiento cooperativo.

  4. Las demás que le sean asignadas por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 11.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Oficina Jurídica:

  1. Elaborar o revisar los proyectos de ley, decretos o resoluciones de carácter   general relacionados con el Departamento o con las entidades bajo su control y   vigilancia,

  2. Conceptuar sobre los problemas jurídicos del Departamento actuar con   autorización del Jefe del Departamento ante los órganos jurisdiccionales del   Estado en que deba intervenir en razón de sus funciones.

  3. Recopilar y mantener actualizadas las normas fiscales y legales relacionadas   con el Departamento.

  4. Conceptuar sobre las resoluciones mediante las cuales se resuelven las   políticas o reclamos formulados por los empleados y exempleados del Departamento   y por otras personas.

  5. Emitir conceptos jurídicos sobre diseños puntos de interés para el   Departamento, cuando se lo soliciten los directivos del mismo.

  6. Elaborar y revisar los convenios que en ejercicio de sus funciones deba   suscribir el Departamento y asesorar la entidad en esta materia.

  ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   del Subjefe del Departamento:

  1. Asesorar el Jefe del Departamento en la formulación de la política y planes   de acción del Departamento. Asistirlo en las funciones de dirección,   coordinación y control y reemplazarlo en su ausencia cuando así lo disponga el   Presidente de la República.

  2. Orientar y dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de   planes y programas del ramo, deben presentarse al Departamento Nacional de   Planeación, y de aquellos que sobre las actividades del Departamento hayan de   ser enviados al Presidente de la República.

  3. Coordinar la ejecución de los planes y programas de desarrollo, fomento,   educación, asesoría y administrativa, legal o contable, de vigilancia,   investigación y control que debe desarrollar el Departamento, de acuerdo con las   políticas o planes de acción adoptados por el Departamento.

  4. Preparar para el Jefe del Departamento los informes y estudios especiales que   éste solicite en colaboración con las direcciones técnicas, y dirigir la   elaboración del informe anual, que debe presentarse al Congreso.

  5. Representar al Jefe del Departamento cuando éste lo determine en actos o   asuntos de carácter técnico o administrativo.

  6. Someter a consideración del Jefe del Departamento los nombramientos y   promociones del personal de la entidad.

  7. Las demás que el Jefe del Departamento delegue o le asigne.

  ARTICULO 13. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Además de las   asignadas por el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968, son funciones de la   Secretaría General:

  1. Elaborar proyectos relacionados con la estructura y la organización de la   entidad; establecer técnicas de administración y organización para someterlas a   la consideración del Subjefe y del Consejo Nacional de Cooperativas, en   coordinación con las dependencias correspondientes.

  2. Proponer las pautas que deba seguir el Departamento en asuntos jurídicos y   laborales.

  3. Acordar en coordinación con el Jefe de Personal y la División de Operaciones,   la realización de los distintos programas de capacitación y adiestramiento para   los funcionarios.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 14.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Presupuesto y Pagaduría:

  1. Coordinar el desarrollo de las actividades relacionadas con la elaboración y   ejecución del presupuesto del Departamento Administrativo de Cooperativas.

  2. Asesorar en la determinación de prioridades presupuestarias.

  3. Conceptuar sobre las providencias relativas a autorizaciones de gastos y   contratos de acuerdo con los aspectos técnicos presupuéstales

  4. Proponer la planificación del presupuesto del Departamento Administrativo de   Cooperativas.

  5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Departamento Administrativo   de Cooperativas y los proyectos de traslados presupuéstales.

  6. Responder ante el Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas por la   debida ejecución de las labores a su cargo y las demás que le sean asignadas y   que estén de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

  7. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 15.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección d Personal:

  1. Coordinar las actividades relacionadas con la selección, capacitación,   remuneración y control de personal y promover actividades de recreación y de   bienestar social de los funcionarios.

  2. Estudiar las necesidades de personal de la entidad, seleccionar los   candidatos y promover su reclutamiento.

  3. Ejercer en forma permanente estricto control del personal en el cumplimiento   cabal de sus funciones y obligaciones, estableciendo los mecanismos adecuados   para ello y promover las sanciones previstas por la ley o los reglamentos al   personal infractor, de acuerdo con la reincidencia o gravedad de la falta.

  4. Asesorar al Secretario General en la elaboración y actualización del   reglamento de trabajo y demás reglamentos de personal.

  6. Estudiar y preparar los proyectos de resolución de todos los actos   relacionados con el personal y proponer la reunión de la Comisión de Personal   cuando sea del caso.

  7. Propender, de conformidad con las normas pertinentes por el ascenso,   promoción y mejoramiento de los empleados y procurar facilitar su adecuada   capacitación y adiestramiento, dando para ello los estímulos convenientes.

  8. Coordinar con el Departamento Administrativo del Servicio Civil la aplicación   de las normas sobre clasificación, remuneración y administración de personal en   general.

  9. Las demás que de conformidad con las leyes o reglamentos le correspondan o   sean asignadas por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 16.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Organización y Métodos:

  1. Asesorar a las regionales en los estudios de 

  organización y métodos que éstas requieran y colaborar en su implantación.

  2. Diseñar y programar los sistemas de información susceptibles de ser   procesados electrónicamente (estudios de balances).

  3. Estudiar y proponer la elaboración de los sistemas y procedimientos   administrativos y operativos del Departamento, colaboraren su implantación,   recomendaciones o cambios necesarios.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 17. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Soluciones de la   Sección de Servicios Generales:

  1. Mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación los elementos,   máquinas, bienes e instalaciones del Departamento y procurar su utilización   adecuada y racional de acuerdo con las necesidades del servicio.

  2. Procurar permanentemente porque la dotación de elementos e instalaciones   físicas de la entidad sean adecuadas y suficientes.

  3. Dirigir y controlar el manejo del almacén y elaborar y mantener actualizado   el inventario de la entidad.

  4. Organizar y controlar el desempeño de las labores auxiliares de servicios   generales.

  5. Ejercer el control, dirección y coordinación de los grupos que se adscriban a   la Sección de Servicios Generales.

  6. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 18. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la División de Planeación y Desarrollo:

  1. Presentar al Jefe del Departamento las iniciativas y estudios sobre las   políticas, planes, programas y proyectos específicos de desarrollo cooperativo   en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

  2. Realizar la coordinación del Departamento con las demás entidades públicas y   privadas que adelantan programas de investigación, fomento y desarrollo   cooperativo.

  3. Coordinar con las distintas dependencias del Departamento, incluidas las   dependencias regionales, las acciones y programas referentes a la investigación,   fomento, desarrollo y educación cooperativa y preparar las normas para la   elaboración de los mismos.

  4. Elaborar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Departamento, de   acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento   Nacional de Planeación.

  5. Elaborar en coordinación con las demás dependencias del Departamento los   proyectos de cooperación técnica internacional y de crédito interno coordinar,   la ejecución de los mismos y conceptuar sobre aquellos programas y proyectos de   cooperación en los cuales se requiera la participación de la entidad.

  ARTICULO 19.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Planeación y Estadística:

  1. Organizar un sistema permanente de información estadística que permita el   oportuno conocimiento de la situación cooperativa del país, en coordinación con   el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para facilitar la dirección,   control y evaluación de las operaciones que adelante la entidad.

  2. Dictar las normas sobre la elaboración de estudios de prefactibilidad de   competencia de las dependencias regionales, relacionadas con la organización y   el funcionamiento de las sociedades de carácter cooperativo, así como prestar la   asesoría correspondiente a las citadas dependencias regionales.

  3. Evaluar en forma permanente el cumplimiento de las políticas, planes,   programas y proyectos que adelante la entidad y proponer los reajustes que se   consideren pertinentes introducir.

  4. Asegurar la coordinación del Departamento con los distintos programas que   adelantan las demás instituciones públicas y privadas relacionadas con el   fomento y desarrollo de las sociedades cooperativas.

  ARTICULO 20.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Fomento y Programación:

  1. Coordinar los programas que sobre capacitación y educación cooperativa debe   adelantar el Departamento y conceptuar sobre aquellos que sobre el particular   presenten las direcciones regionales y las entidades públicas y privadas.

  3. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración, diseño de los   programas respectivos y estudiar la organización, tendencias y desarrollo de las   entidades cooperativas a nivel regional.

  ARTICULO 21. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Educación:

  1. Diseñar y elaborar el material técnico y didáctico de apoyo a los programas   de adiestramiento.

  2. Controlar la ejecución de los programas y actividades que adelanten las   direcciones regionales e informar a la Jefatura del Departamento sobre el   desarrollo de los mismos.

  3. Preparar los informes que sobre las operaciones de la entidad le sean   solicitados por la Jefatura del Departamento.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 22.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la División de Operaciones:

  1. Promover entre las instituciones públicas, privadas y con las comunidades   rurales, urbanas y población en general la divulgación de los principios, normas   y organización de las sociedades cooperativas.

  2. Prestar asesoría técnica a los organismos cooperativos de segundo y tercer   grado de carácter especializado y a las instituciones auxiliares del   cooperativismo.

  3. Supervisar y evaluar permanentemente los programas y actividades de las   federaciones, uniones, centrales y ligas cooperativas y por los organismos   auxiliares del cooperativismo.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 23. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales:

  1. Dirigir y coordinar los programas y actividades que en ejercicio de sus   funciones deban desarrollar las dependencias regionales.

  2. Servir de conducto regular obligatorio para todas las actuaciones,   diligencias y trámites de las dependencias regionales, con respecto al   Departamento, en relación con su funcionamiento, dotación y organización   administrativa o en ejercicio de sus funciones propias.

  3. Asesorar a las dependencias regionales en el cumplimiento de las normas sobre   sociedades cooperativas y sometidas a control del Departamento.

  4. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración de los presupuestos   de inversión y funcionamiento, de acuerdo con las pautas establecidas por la   División de Planeación y Control.

  ARTICULO 24.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Ejecución de Programas de Fomento:

  1. Asesorar a las dependencias regionales en la ejecución de los programas de   fomento y educación cooperativa.

  3. Realizar en coordinación con las dependencias regionales los recursos o   capacitación y adiestramiento para el personal del Departamento, de otras   instituciones y de aquellas entidades sometidas al control legal de la entidad.

  4. Adiestrar al personal técnico de las dependencias regionales en la mejor   utilización de medios audiovisuales y material didáctico de apoyo a los   programas de fomento y educación cooperativa.

  5. Estudiar con las dependencias regionales las metodologías más adecuadas para   el desarrollo de los programas de fomento y educación cooperativa.

  6. Asesorar a las dependencias regionales en aquellos aspectos conceptuales y   metodologías que permitan un mejor acercamiento a las comunidades urbanas y   rurales para su promoción y organización en sociedades de carácter cooperativo,   de acuerdo con sus problemas y necesidades.

  7. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 25.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la División de Asuntos Legales:

  1. Coordinar y controlar las actividades que el Departamento debe adelantar en   materia de vigilancia, investigación y control legal.

  2. Conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las

  entidades o personas sometidas a la acción del Departamento.

  3. Reconocer y registrar los cuerpos directivos y los representantes legales de   las entidades sometidas a la acción del Departamento y autorizar la expedición   de los certificados sobre la existencia jurídica y representación legal.

  4. Proponer, coordinar y controlar el ejercicio y aplicación oportuna de las   facultades y atribuciones generales del Departamento, en relación con las   entidades sometidas a la acción del mismo.

  5. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar y aprobar las   Actas de Asamblea de Afiliados, Juntas Directivas y organismos directivos de las   asociaciones.

  6. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personería fondos de   empleados, sociedades mutuarias y demás organismos cooperativos, bajo la   vigilancia del Departamento. 

  7. Llevar un registro técnico y actualizado de las cooperativas, fondos de   empleados, sociedades mutuarias y demás organismos cooperativos bajo la   vigilancia del Departamento.

  8. Aprobar y registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios   que de conformidad con las normas legales, estén obligados a constituir tales   garantías.

  9. Estudiar las necesidades del sistema cooperativo en materia de legislación y   proponer las soluciones pertinentes.

  10. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 26.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Registro y Kárdex:

  1. Llevar técnicamente y en forma actualizada el registro de las entidades   sometidas al control legal del Departamento anotando en él las diferentes   novedades que en relación a éstas se presentan o cancelando, según el caso, el   registro correspondiente.

  2. Expedir de acuerdo con la autorización del Jefe de la División de Asuntos   Legales, las certificaciones sobre existencia 

  jurídica y representación legal de las sociedades sometidas al control del   Departamento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

  3. Registrar los cambios de los cuerpos directivos y representantes legales y   expedir las constancias de reconocimiento.

  4. Registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios que de   conformidad con las normas pertinentes, estén obligados a constituir tales   garantías.

  5. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 27. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Personerías Jurídicas y Reformas:

  1. Estudiar las solicitudes de reconocimiento como personas jurídicas, que   presenten por las organizaciones, asociaciones, sociedades o entidades que   pretenden adoptar el régimen jurídico cooperativo, y conceptuar si pueden   reconocerse o no en tal calidad, según se ajusten a los requisitos legales   exigidos.

  2. Estudiar y conceptuar sobre las reformas estatutarias parciales o totales que   las sociedades cooperativas pretendan ejecutar.

  3. Conceptuar sobre las solicitudes de personería jurídica de las sociedades de   carácter cooperativo.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 28.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Reglamentación y Consultas:

  1. Estudiar y proponer soluciones a los problemas y las necesidades de las   entidades bajo la acción del Departamento en materia de legislación.

  2. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar, conceptuar y   aprobar o improbar los reglamentos internos y los de prestación de servicios,   que deban presentar ante el Departamento las entidades sometidas bajo su acción   y prestarles asesoría en la elaboración de los mismos.

  3. Informar permanentemente a las dependencias regionales sobre los aspectos   referidos a las normas relacionadas con las entidades de que trata el articulo 1   de esta Ley.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 29.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias:

  1. Proponer y coordinar el ejercicio y aplicación oportuna y adecuada de las   facultades y atribuciones generales del Departamento en relación con los fondos   de empleados y sociedades mutuarias y controlar su estricto cumplimiento.

  2. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar y aprobar las   Actas de Asambleas de Afiliados, Junta Directiva y organismos directivos de los   fondos de empleados y sociedades mutuarias.

  3. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personería jurídica para los   fondos de empleados y sociedades mutuarias.

  4. Las demás que se le asignen.

  1. Coordinar y controlar la elaboración y ejecución de los planes, programas y   actividades que el Departamento deba desarrollar en materia de vigilancia,   investigación y control.

  2. Ordenar la práctica de investigaciones administrativas de oficio o a   solicitud de parte, a fin de establecer las posibles irregularidades que puedan   presentarse en la constitución, funcionamiento o liquidación de las entidades   sometidas al control del Departamento, y establecer por medio de éstos las   responsabilidades que sean del caso y denunciar ante la jurisdicción competente   las irregularidades encontradas.

  3. Proponer la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 2º de la   presente Ley.

  4. Conocer las quejas y reclamos que se formulen al Departamento sobre el   funcionamiento de las entidades sometidas a su control, o sobre la relación de   éstos con sus directivos funcionarios, socios o terceros, e impartir las órdenes   e instrucciones pertinentes, a fin de que se tomen las medidas correctivas del   caso.

  5. Coordinar y controlar las labores desarrolladas por las secciones adscritas a   la División, con el objeto de establecer unidad de criterios y de acción en el   desempeño de sus funciones, y

  6. Las demás que le sean asignadas o legalmente le correspondan.

  ARTICULO 31. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. De la Sección de   Liquidaciones:

  Sus funciones son:

  1. Ejercer el control permanente y estricto de los procesos de liquidación de   las entidades sometidas al control del Departamento e impartir las órdenes e   instrucciones pertinentes a fin de que éstas se adelanten con sujeción a las   normas legales establecidas o que se establezcan para tales casos.

  2. Revisar y aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes, que   deben rendir al Departamento, los liquidadores debidamente nombrados y   posesionados en ejercicio de sus funciones, y dentro de los términos y   requisitos que el Departamento establezca.

  3. Dar posesión formal a los liquidadores debidamente reconocidos o nombrados   por el Departamento, o autorizar en cada caso, a las dependencias regionales   para que ante éstas puedan tomar posesión, previo el cumplimiento de los   requisitos que se establezcan al efecto.

  4. Llevar un registro actualizado y detallado de los liquidadores debidamente   posesionados, a fin de controlar su cumplimiento e idoneidad, el número de   procesos a su cargo, la forma y oportunidad de su ejecución, los honorarios   percibidos, las cesantías otorgadas, su cuantía y vencimiento, las órdenes e   instrucciones impartidas y demás datos que se considere necesarios y   convenientes.

  5. Practicar investigaciones administrativas a las entidades sometidas al   control del Departamento, en proceso de liquidación a fin de establecer las   posibles irregularidades que puedan presentarse y tomar las medidas conducentes   para su corrección.

  6. Proponer sanciones de multa por las cuantías previstas en las leyes, a los   liquidadores que incumplan, descuiden o abandonen sus obligaciones como tales y   correr traslado de las providencias correspondientes debidamente ejecutoriadas,   al Ministerio de Hacienda v Crédito Público, a fin de que por las dependencias   correspondientes, se hagan efectivas tales sanciones.

  7. Las demás que sean asignadas o le corresponda cumplir por ley o reglamento.

  ARTICULO 32. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Revisión y Análisis contable:

  1. Revisar, aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes   financieros o económicos que están obligadas a rendir al Departamento las   entidades sometidas a su control; en la periodicidad, y con las formalidades y   requisitos que éste señale.

  2. Establecer normas generales sobre el sistema de la contabilidad cooperativa y   dar instrucciones y asesoría a las entidades controladas por el Departamento,   sobre la materia.

  3. Estudiar y aprobar e improbar las garantías o pólizas de cumplimiento que   deben constituir los empleados de manejo de las entidades controladas por el   Departamento, de conformidad con las normas que este expida.

  4. Las demás funciones que le correspondan legalmente o le sean asignadas.

  ARTICULO 33. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Visitaduría e Investigaciones:

  1. Practicar visitas e investigaciones administrativas de oficio o a solicitud   de parte, de carácter general o especial, tendientes a evaluar el funcionamiento   de las entidades sometidas al control del Departamento y a establecer las   posibles irregularidades que puedan presentarse

  2. Elaborar un informe completo y detallado de cada visita e investigación que   analice con la mayor profundidad y objetividad los aspectos administrativos   financieros, legales, contables, económicos o sociales, de la entidad visitada.

  3. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre los informes o actas de visitas e   investigaciones realizadas por el Departamento y proponer con base a éstas la   adopción de las medidas que sean necesarias.

  4. Las demás que le sean asignadas o le correspondan legal o reglamentariamente.

  ARTICULO 34. Son funciones de las Dependencias Regionales:

  1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo   cooperativo en su respectiva división territorial, de acuerdo con las pautas   trazadas a nivel nacional.

  2. Promover, organizar y asesorar técnicamente los organismos de carácter   cooperativo.

  3. Promover y ejecutar planes de integración regional de desarrollo cooperativo,   de acuerdo con las políticas y planes del sector.

  4. Ejercer el control y vigilancia de las cooperativas dentro de la respectiva   división territorial.

  5. Coordinar su acción con los Gobernadores y con los organismos gubernamentales   y privados a nivel regional.

  6. Prestar los servicios técnicos administrativos del Departamento en la   respectiva división político-administrativa, de acuerdo con los niveles de   delegación que reciba de la jefatura del mismo.

  7. Colaborar en el desarrollo de los estudios de base, análisis financiero y   estudios de factibilidad que adelanten los organismos cooperativos.

  8. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 35. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las   funciones a partir de la sanción de la presente Ley.

  ARTICULO 36. El Departamento seleccionará sus funcionarios, preferencialmente y   conforme la planta de personal que para el mismo adopte el Gobierno Nacional   dentro de quienes actualmente cumplen sus servicios en la Superintendencia   Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 37. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley autorizase   al Gobierno Nacional para efectuar todas las operaciones presupuéstales que se   requieran.

  ARTICULO 38.-Los bienes, muebles e inmuebles y enseres que hoy se hallen al   servicio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas serán transferidas al   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de   las disposiciones legales.

  Igualmente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las   obligaciones que al momento de la transformación tenga la actual   Superintendencia Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 39. Desde la sanción de la presente Ley, en las disposiciones legales   que queden vigentes cuyo texto se refiere a la Superintendencia Nacional de   Cooperativas, deberá entenderse Departamento Administrativo Nacional de   Cooperativas.

  ARTICULO 40. El Gobierno Nacional fijará las funciones para el Jefe, y para las   Divisiones y Secciones del nivel regional que se establecen por la presente Ley,   con el propósito de establecer la descentralización administrativa del   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 41. Modificado por la Ley 79 de 1988, artículo 156. Las providencias   del jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán   susceptibles de recursos de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste   se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas.

  Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de   reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para   agotar tal procedimiento.

  En cualquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con   sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código   Contencioso Administrativo.

  Texto inicial: “Las providencias del Jefe del Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas serán susceptibles del recurso de reposición ante el   mismo funcionario, y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento   gubernativo respecto de ellas.

  Las providencias de los Jefes Regionales tendrán el recurso de reposición ante   los mismos funcionarios, y el de apelación ante el Jefe del Departamento para   agotar tal procedimiento.”.

  ARTICULO 43.-Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que   le sean contrarias, en especial las del Decreto ley número 611 de 1974.

  ARTICULO 44. – Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 152. El Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las   decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos.

  ARTICULO 45. -Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 153. El Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de   los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores   de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables,   señaladas a continuación:

  1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o   propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas,   o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.

  2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y   estatutariamente establecidos.

  3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter

  4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las   previstas en la ley.

  5. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras   consignadas en los balances.

  6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o   estatutaria.

  7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.

  8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.

  9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que   correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.

  10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y   estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.

  11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades   estatutarias.

  12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los   estatutos, y

  13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la   ley o los estatutos.

  ARTICULO 46.- Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 154. Las sanciones   aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los   hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las   siguientes:

  1. Llamada de atención.

  2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la   persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual,   respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.   (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000.).

  3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades   específicas.

  4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del   sector cooperativo hasta por cinco años, y

  5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente   cancelación de la persone ría jurídica.

  ARTICULO 47.- Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 155. Para la aplicación   de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del   numeral lo, será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o   personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos”.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de . de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   el Presidente de la honorable Cámara d Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 24 de febrero de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

encargado,  

Laura Ochoa de   Ardua.          




LEY 23 DE 1981

                     

LEY 23 DE 1981  

(FEBRERO 18 DE 1981)

  Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

Modificado por el                          Decreto 019 de 2012,                           publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. “Por                           el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,                           procedimientos y trámites innecesarios existentes en la                           Administración Pública”.           

Modificada por el                                                                     Decreto 131 de 2010,                   publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, ‘Por                   medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula                   la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del                   Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones’. Decreto                   expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el                                     Decreto 4975 de                   2009.                   INEXEQUIBLE.            

*Notas Reglamentarias*            

Reglamentada                   parcialmente por el                   Decreto 1171 de                   1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de                   1997.          

Reglamentada parcialmente por el                   Decreto 1667 de 1991,                   publicado en el Diario Oficial No. 39884 de Julio 2 de 1991.           

Reglamentada por el                   Decreto 1465 de 1992,                   publicado en el Diario Oficial No. 40574 de Septiembre 8 de 1992.    

*CONCORDANCIAS*  

Decreto 358 de 2010                  

Decreto 131 de 2010  

El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

TITULO I

  Disposiciones generales

    

  CAPITULO I

  Declaración de principios  

Artículo 1º.- La siguiente declaración de principios constituye el   fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica:

  La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y   propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la   especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin   distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y   religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen   su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene   implicaciones humanísticas que le son inherentes.

  2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias   externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios   recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y   a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.

  3. Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada como en las que   se lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja   que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que   salvaguardian los intereses de la ciencia y los derechos de la persona,   protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.

  4. La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica.   Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso   responsable, leal y auténtico el cual impone la más estricta reserva   profesional.

  5. Conforme con la tradición secular, el medico esta obligado a transmitir   conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud   de las personas y de la comunidad.

  Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la   medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y   reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los   principios pedagógicos y a la ética profesional.

  6. El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como   funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u   otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras   de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como   experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad.

  7. El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual   constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o   servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a   terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte                           Constitucional                  

Aparte subrayado                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por las razones                           expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante Sentencia                           C-106-97 del 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando                           Herrera Vergara.  

8. El médico, por   la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a   sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral   universal.

  9. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se   diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la   sociedad. Se distinguen sí por las implicaciones humanísticas anteriormente   indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre   ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.  

CAPITULO II

  Del juramento  

Artículo 2º.   Para los efectos de la presente Ley, adóptanse los términos contenidos en el   juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial,   con la adición consagrada en el presente texto.

  El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente   Juramento Médico;

  Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;

  Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y   a los más puros dictados de la ética;

  Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;

  Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente;

  Guardar y respetar los secretos a mí confiados;

  Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles   tradiciones de la profesión médica;

  Considerar como hermanos a mis colegas;

  Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de   nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se interpongan entre   mis servicios profesionales y mi paciente;

  Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la   concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para   contravenir las leyes humanas;

  Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes   dicho.  

TITULO II

  Práctica profesional

    

  CAPITULO I

  De las relaciones del médico con el paciente  

Artículo 3°.- El médico dispensará los beneficios de la   medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las   expresamente señaladas en esta Ley.  

   

Artículo 5°.-  La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos:

  1. Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.

  2. decisión unilateral del médico, en caso de emergencia.

  3. Por solicitud de terceras personas.

  4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de   una entidad privada o pública.  

Artículo 6º.- El médico rehusará la prestación de sus   servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan   condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.  

Artículo 7º.-  Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de   asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de   los siguientes motivos:

  a) Que el caso no corresponda a su especialidad;

  b) Que el paciente reciba la atención de oto profesional que excluya la suya;

  c) Que el enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas.  

Artículo 8º.-  El médico respetará la libertad del enfermo par prescindir de sus servicios.  

Artículo 9º.-  El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la respetabilidad que   requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente   que lo solicite.  

Artículo 10.-  El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una   evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para   precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.

  Parágrafo.- El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo   someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.  

Artículo 11.-  La actividad del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo   comentario que despierte su preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad   sin las suficientes bases científicas.  

Artículo 12.- El médico solamente empleará medios   diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones   científicas legalmente reconocidas.

  Parágrafo.- Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento   experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá   utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si   fuere posible, por acuerdo en junta médica.  

Artículo 13.- El médico usará los métodos y medicamentos a   su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la   enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación   mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.  

Artículo 14.- El médico no intervendrá quirúrgicamente a   menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces,   sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la   urgencia del caso exija una intervención inmediata.  

Artículo 15.- El médico no expondrá a su paciente a riesgos   injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y   quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o   síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al   paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.  

Artículo 16.- La responsabilidad del médico por   reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento   no irá más allá del riesgo previsto.  

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante                           Sentencia No. 110 del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente                           Dr. Jaime Pinzón López.  

Artículo 18.- Si la situación del enfermo es grave el   médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al   paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas   espirituales y materiales.  

Artículo 19.-  Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante   podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de   discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la   Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo   y el médico tratante.  

Artículo 20.-  El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos   responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.  

Artículo 21.-  La frecuencia de las visitas y de las Juntas Médicas estará subordinado a la   gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el   tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.  

Artículo 22.- Siendo la retribución económica de los   servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de   conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y   circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en   cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o   sus responsables.  

Artículo 23.-  En caso de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago   anticipado de honorarios profesionales.  

Artículo 24.- En las Juntas Médicas los honorarios serán   iguales para todos los participantes.  

Artículo 25.- Cuando quiera que se presenten diferencias   entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias   podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico correspondiente.  

Artículo 26.- El médico no prestará sus servicios   profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de   enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de urgencia o cuando en la   localidad no existiere otro médico.  

CAPITULO II

  De las relaciones del médico con sus colegas  

Artículo 27.- *Declarado INEXEQUIBLE*  

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Artículo                           declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante                           Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes                           Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez.                  

La Corte Suprema                           de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por                           ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto                           de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.                  

La Corte Suprema                           de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del                           11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.  

   

*Texto original de la Ley 23 de 1981*  

   

Artículo 27.- Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al                           colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad                           que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén                           amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos                           psicoanalíticos.  

Artículo 28.-  El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya   sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los   insumos correspondientes, como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios   radiográficos, yesos, etc.

  Parágrafo.-El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las   profesiones afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para   las personas económicamente débiles.  

Artículo 29.-  La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de   las relaciones entre los médicos.  

Artículo 30.- *Declarado INEXEQUIBLE*  

   

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Artículo                           declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante                           Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes                           Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez.                  

La Corte Suprema                           de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por                           ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto                           de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.                  

La Corte Suprema                           de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del                           11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.  

   

*Texto original de la Ley 23 de 1981*  

   

Artículo 30.- El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra                           manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos.                           Será agravante de esa conducta el hecho de que esté dirigido a                           buscar las sustituciones del médico tratante.  

Artículo 31.- Todo disentimiento profesional entre   médicos será dirimido por la Federación Médica Colombiana, de conformidad con   las normas de la presente Ley.

  Parágrafo.-La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el   cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se   presenten en desarrollo de este artículo.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante                           Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes                           Dres. Jaime Sanin G. y Jairo Duque Pérez.  

Artículo 32.- Es censurable aceptar un cargo desempeñado   por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se   trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar   conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro   colega.  

CAPITULO III

  De la prescripción médica, la historia clínica, el secreto profesional y   algunas conductas  

Artículo 33.- Las prescripciones médicas se harán por   escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.  

Artículo 35.-  En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará   ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.  

*Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

Artículo 36.-  En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.

  Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazo está obligado a   entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.  

Artículo 37.- Entiéndese por secreto profesional médico   aquello que no es ético o lícito revelar sin juta causa. El médico está obligado   a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de   su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados   por disposiciones legales.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Aparte subrayado                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘sólo en relación con las                           hipótesis contenidas en el artículo 38 de la misma Ley y con las                           salvedades que se establecen en los numerales siguientes’                           (entiéndase condicionamientos al artículo 38).  

Artículo 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte   la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Inciso declarado                           EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga;  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Literal a)                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

b) *CONDICIONALMENTE exequible* A los familiares del enfermo, la   revelación es útil al tratamiento;  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Literal b)                           declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,                           mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘salvo en el caso de que el                           paciente estando en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de                           autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus                           familiares, se oponga a ello’.  

c) *CONDICIONALMENTE exequible* A los responsables del paciente,   cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Literal c)                           declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,                           mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘sin perjuicio del derecho del                           menor, de acuerdo con su grado de madurez y del ‘impacto del                           tratamiento’ sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre                           la práctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de                           ciertos datos de su intimidad’.  

d) *Aparte subrayado   CONDICIONALMENTE exequible*  A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos   previstos por la ley;  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte                           Constitucional:                  

Literal c)                           declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,                           mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘sin perjuicio del derecho del                           menor, de acuerdo con su grado de madurez y del ‘impacto del                           tratamiento’ sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre                           la práctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de                           ciertos datos de su intimidad’.  

e) *CONDICIONALMENTE exequible* A los interesados, cuando por   defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o   hereditarios, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Literal c)                           declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,                           mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘bajo el entendido de que la                           situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro                           cierto e inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto                           para conjurarlo’.  

Artículo 39.- El médico velará porque sus auxiliares   guarden el secreto profesional.  

Artículo 40.- Está prohibido al médico en ejercicio recibir   beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos   ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del   suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.  

Artículo 41.-  El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del   enfermo.  

   

CAPITULO IV

  De las relaciones del médico con las instituciones  

Artículo 42.- El médico cumplirá a cabalidad sus deberes   profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás   compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.  

Artículo 43.- El médico que labore por cuenta de una   entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que   atienda en esas instituciones.  

Artículo 44°.- El médico no aprovechará su vinculación con   una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el   ejercicio privado de su profesión.  

Artículo 45°.- El médico funcionario guardará por sus   colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto   que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del   cumplimiento de sus deberes como superior.  

   

CAPITULO V

  De las relaciones del médico con la sociedad y el Estado  

Artículo 46°.- Para ejercer la profesión de médico se   requiere:

  a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;

  b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;

  c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las   disposiciones legales.

  Parágrafo.-El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta   profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la   Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales   registrados, identificándolos con el correspondiente a su tarjeta profesional.

    *Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

   

   

Artículo 47.-   Es obligatoria la enseñanza de la Ética Médica en las Facultades de Medicina.  

Artículo 48.- El médico egresado de universidad extranjera   que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de   conformidad con la ley.  

Artículo 49.- Constituye falta grave contra la ética, sin   perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar,   la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para   el registro de título o para la inscripción del médico.  

Artículo 50.- El certificado médico es un documento   destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento   prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica   responsabilidad legal y moral para el médico.  

*Nota Reglamentaria*            

Artículo reglamentado                   por el                  Decreto 1171 de                   1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de                   1997.    

Artículo 51.- El texto del Certificado Médico será claro,   preciso, ceñido estrictamente a la verdad, y deberá indicar los fines para los   cuales está destinado.  

*Nota Reglamentaria*            

Artículo reglamentado                   por el                  Decreto 1171 de                   1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de                   1997.    

Artículo 53.-  El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas   que ilegalmente ejerzan la profesión.  

Artículo 54.- El médico se atendrá a las disposiciones   legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica   Mundial, con relación a los siguientes temas:

  1° Investigación biomédica en general.

  2° Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto   con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines   terapéuticos, como es el caso de algunos tipos de cirugía cardiovascular y   psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica y utilización de   placebos.

  3° Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y   tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros   tejidos.

  4° Diagnóstico de muerte y práctica de necropsias.

  5° Planificación familiar.

  6° Aborto.

  7° Inseminación artificial.

  8° Esterilización humana y cambio de sexo.

  9° Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la   materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial.

  Parágrafo primero.-En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones   adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las disposiciones legales   vigentes, se aplicarán las de la legislación colombiana.

  Parágrafo segundo.-Las personas que se encuentren privadas de la libertad no   podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica, en contra de   su voluntad.

  Parágrafo tercero.-El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la   práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o   degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima, sea ella acusado o   culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias, y en toda situación,   conflicto armado y lucha civil, inclusive.  

   

CAPITULO VI

  Publicidad y propiedad intelectual  

Artículo 55.- Los métodos publicitarios que emplee el   médico para obtener clientela deben ser éticos.  

Artículo 56.- El anuncio profesional contendrá únicamente   los siguientes puntos:

  a) Nombre del médico;

  b) Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente;

  c) Nombre de la universidad que le confirió el título;

  d) Número de registro en el Ministerio de Salud;  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

e) Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.

  Parágrafo.-Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un   centro médico o a una asociación de profesionales, en él debe aparecer el nombre   del Gerente, Administrador o responsable del grupo, con los datos   correspondientes a los numerales a), c) y d) del presente artículo.  

Artículo 57.- *Declarado INEXEQUIBLE*  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

   

*Texto original de la Ley 23 de 1981*  

   

Artículo 57.- La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos,                           o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones                           de carácter científico.  

   

   

Artículo 58.-  Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio   Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro cuando lo estime   pertinente.  

Artículo 59.- La difusión de los trabajos médicos podrá   hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.

  Es contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y   anticipada por medio de la persona no especializada, la radiotelefonía,   televisión o cualquier otro medio de información.  

Artículo 60.-  El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no   se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que   los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido a los   títulos con que se presentan los mismos.  

Artículo 61.- El médico tiene el derecho de propiedad   intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos   intelectuales, y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias   clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.  

   

TITULO III

  Órganos de control y régimen disciplinario

    

  CAPITULO I

  De la Federación Médica y los Tribunales Ético-Profesionales  

Artículo 62.- Reconócese a la Federación Médica   Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.  

Artículo 63.- Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica   con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los   procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del   ejercicio de la medicina en Colombia.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada                           Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.  

Artículo 64.- El Tribunal Nacional de Ética Médica estará   integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de   Salud de una lista de diez candidatos, los cuales cuatro serán propuestos por la   Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres   representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos   por éstas.

  Parágrafo.-El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente podrá   solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina   y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.

    *Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

   

   

Artículo 65.-   Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:

  a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional;

  b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber   desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente   reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.  

Artículo 66.- Los miembros del Tribunal Nacional de Ética   Médica serán nombrados para un periodo de dos años, pudiendo ser reelegidos y   tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.  

*Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

   

   

Artículo 67.-   En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal   Seccional Ético-Profesional.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo 68.-  El Tribunal Seccional de Ética Médica Nacional de Ética Médica, de   conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas   presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso   no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo   territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más   adelante se señalan, estará integrado por cinco profesionales de la medicina   elegidos por el Tribunal  

Artículo 69.-  Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:

  a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;

  b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por   lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de   Medicina legalmente reconocidas por el Estado.  

Artículo 70.- Los miembros de los Tribunales Seccionales de   Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser   reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política   del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la   diligencia.  

Artículo 71.-  Los miembros de los Tribunales Ético-Profesionales Nacionales y Seccionales   deberán pertenecer, si fuere posible, a diferentes especialidades médicas,  

Artículo 72.-                    *Derogado por el                           Decreto 019 de 2012*                  

           

*Notas de Vigencia*          

                             

Artículo derogado                           por el artículo                           136 del                                                     Decreto 019 de 2012,                           publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.                  

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.                            

   

*Texto original de la           Ley 23 de 1981*          

                             

Artículo                           72. El                           Tribunal Nacional de Ética Médica enviará, en las oportunidades en                           que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio                           de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su                           oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal                           sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá                           perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días                           hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por                           parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el                           particular.                      

   

   

Artículo 73.-  Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se   les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus   integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios   públicos.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada                           Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.  

CAPITULO II

  Del proceso disciplinario ético-profesional  

Artículo 74.- El proceso disciplinario ético-profesional   será instaurad o;

  a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal   se consideren violadas las normas de la presente Ley;

  b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

  En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que   se considere reñido con la Ética Médica.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

   

   

Artículo 75.-  Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designara a uno de   sus miembros para que se instruya él proceso disciplinario y presente sus   conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 76.-   Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el   contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas   de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción   del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad   competente.  

   

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 77.- En todos los casos en que el profesional   instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente,   podrán asesorarse de abogados titulados.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 78.- Cuando la naturaleza del asunto así lo exija,   el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado   para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se   conceda no podrá exceder de quince días hábiles.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 79.- Presentado el informe de conclusiones, el   Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días   hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, silo considera   conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los   efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 80.- Estudiado y evaluado por el Tribunal el   informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones:

  a) Declarar que no existe mérito para formula cargos por violación de la ética   médica en contra del profesional acusado;

  b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética   médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional   inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y   hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

  Parágrafo.-La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez   días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo   de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de   fuerza mayor.  

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-762-09 de 29 de octubre de 2009, Magistrado                           Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 81.-  Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la   ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince   días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión   distinta a la realizada para escuchar los descargos.

  Parágrafo.-En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la   diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los   quince días hábiles siguientes al plazo concedo para la práctica de dicha   diligencia.  

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-762-09 de 29 de octubre de 2009, Magistrado                           Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 82.- En lo no previsto en la presente Ley, se   aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.  

   

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

CAPITULO III

  De las sanciones  

Artículo 83.- A juicio del Tribunal Ético Profesional,   contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la   reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

  a) Amonestación privada;

  b) Censura, que podrá ser:  

   

1° Escrita pero privada.

  2° Escrita y pública.

  3° Verbal y pública.

  c) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses;

  d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.  

“e) *Declarado INEXEQUIBLE*  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Literal e) adicionado por el artículo 31 del                                                                                                               Decreto 131 de 2010,                           publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010.                           Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado                           mediante el                           Decreto 4975                           de 2009.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Decreto 131 de 2010                           INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el                                                    Decreto 4975                           de 2009,                           ‘por el cual se declara el Estado de Emergencia Social’ mediante                                                     Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado                           Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no                           difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes                           tributarias de financiación del sistema de seguridad social en                           salud.  

   

*Texto original adicionado por el                                                     Decreto 131 de 2010*  

   

e) Sanciones                           pecuniarias.                           Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de                           una recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva                           profesión y con ello ocasione un daño económico al Sistema General                           de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será                           sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV.”                  

Los recursos                           recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo                           de Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el                           presente decreto comportamiento deberá ser analizado por las                           instancias de ética profesional que correspondan.  

Artículo 84.   *Modificado  por el                                                                                   Decreto 131 de 2010,   nuevo texto:*                      El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones   a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley.   Cuando a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el   literal d) del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles   siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que   se decida.  

   

*Nota de Vigencia*  

                

Artículo modificado por el artículo 32 del                                                             Decreto 131 de 2010,           publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto           expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el                     Decreto 4975 de 2009.           INEXEQUIBLE.                                                                                                    

                                                 

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Decreto 131 de 2010                           INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el                                                    Decreto 4975                           de 2009,                           ‘por el cual se declara el Estado de Emergencia Social’ mediante                                                     Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado                           Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no                           difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes                           tributarias de financiación del sistema de seguridad social en                           salud.                    

   

*Texto original de la Ley   35 de 1989*  

                 

Artículo 84.-  El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las           sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 83 de la           presente Ley. Cuando, a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de           que trata el literal d) del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince           días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal           Nacional para que se decida.                                                                  

   

   

Artículo 85.-   Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del   artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que se   decida, y éste último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al   primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a   fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.  

Artículo 86.-  De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la   Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán   suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si   fuere el caso.  

Artículo 87.- En contra de las sanciones consistentes en   amonestación privada   o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición   ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la   fecha de su notificación.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo 88.- La sanción consistente en la suspensión en el   ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el   Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha   de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética   Médica, dentro del mismo término.  

Artículo 89.-  La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del   articulo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional,   y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo   Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de   modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el   Ministerio de Salud, dentro del mismo término.  

*Nota de Vigencia*  

                

Mediante el artículo 5o. de la                     Ley 790 de 2002,           publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por           la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de           la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al           Presidente de la República’, se fusionan el Ministerio de Trabajo y           Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la           Protección Social’.                                                                                  

Artículo 90.-  Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de   cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán   destinados a que aquéllas se aclaren, modifiquen o revoquen.  

   

Artículo 91.- El Ministerio de Salud, oído el concepto de   la Federación Médica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los   miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.

                    *Nota de Vigencia*  

                

Mediante el artículo 5o. de la                     Ley 790 de 2002,           publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por           la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de           la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al           Presidente de la República’, se fusionan el Ministerio de Trabajo y           Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la           Protección Social’.                                                                  

   

Artículo 92.-   El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos   correspondiente a cada vigencia las partidas indispensable para sufragar los   gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 93.- Autorizase al Gobierno Nacional para hacer lo   traslados presupuéstales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 94.- Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.

  El Presidente del honorable Senado,  

JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS,  

   

el Presidente de la honorable   Cámara,  

HERNANDO TURBAY TURBAY,  

   

el Secretario General del honorable   Senado,  

Amaury Guerrero,  

   

el Secretario de la honorable   Cámara,  

Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia Gobierno Nacional.  

   

Publíquese y ejecútese.  

Bogotá, D. E., 18 de febrero de   1981.  

   

JULIO CESAR TURBAY AYALA  

   

El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo Salazar.          




LEY 22 DE 1981

LEY 22 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba ” La Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial”, adoptado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de   diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Apruébase la “Convención Internacional sobre la Eliminación de   todas las formas de Discriminación Racial”, adoptado por la Asamblea General de   las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y   abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que dice:

  “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION

  DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

  Los Estados Partes en la presente Convención.

  Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios   de la dignidad y la igualdad inherente a todos los seres humanos y que todos los   Estados Miembros se han comprometidos a tomar medidas conjunta o separadamente,   en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las   Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y   efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin   distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión.

  Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que   todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que   toda persona tiene los derechos y libertades enunciadas en la misma, sin   distinción alguna, en particular por motivos de raza, u origen nacional.

  Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a   igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a   la discriminación.

  Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las   prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea   su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de   la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960   (Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y solemnemente   proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente.

  Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de   todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963   (Resolución 1904 (XVI II) de la Asamblea General), afirma solemnemente la   necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la   discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la   comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana.

  Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación   racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y   peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar en   ninguna parte, la discriminación racial.

  Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, u   origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas   entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos,   así como la convivencia de la persona aún dentro de un mismo Estado.

  Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los   ideales de toda sociedad humana.

  Resueltas a adoptar todas las medidas necesaria para eliminar rápidamente la   discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y   combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el   entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de   todas las formas de segregación y discriminación raciales.

  Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleó   y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la   Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la   enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura en

  1960.

  Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las   Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas   prácticas.

  Han acordado lo siguiente:

  PARTE I

  ARTICULO 1

  1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda   distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, ,   linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o   menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de   los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,   económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

  2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones   o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre   ciudadanos y no ciudadanos.

  3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretar en un   sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados   Partes sobre la nacionalidad ciudadanía o naturalización, siempre que tales   disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en   particular.

  4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado   progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que   requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en   condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de   las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación   racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, el mantenimiento de   derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en   vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

  ARTICULO 2

  1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a   seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política   encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover   el entendimiento entre todas las razas y con tal objeto:

  a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de   discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a   velar porque todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales   y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

  b) Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la   discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

  c) Cada Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas   gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las   leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la   discriminación racial o perpetuarla donde ya existe;

  d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados,   incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la   discriminación racial practicada por personas, grupos organizaciones;

  e) Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,   organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios   encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que   tienda a fortalecer la división racial.

  2. Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas   especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras   esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos   grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de   garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de   los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de   derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de   alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

  ARTICULO 3

  Los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y   se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajó su   jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.

  ARTICULO 4

  Los Estados Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se   inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo   de personas de un determinado u origen étnico, o que pretendan justificar o   promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma,   y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar   toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese   fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la   Declaración Universal de Derechos Rumanos, así como los derechos expresamente   enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras las   siguientes medidas:

  a) Declaración como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas   basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la   discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación a   cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupos de personas de otro u origen   étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluidas su financiación:

  b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades   organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la   discriminación racial o inciten a ella, y reconocerán que la participación en   tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la   ley;

  c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o   locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

  ARTICULO 5

  En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2   de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y   eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho   de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, u origen   nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

  a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás   órganos que administran justicia;

  b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo   acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por   funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;

  c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir   y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el   gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de   acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

  d) Otros derechos civiles, en particular:

  i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de   un Estado;

  ii) El derecho de salir a cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su   país;

  iii) El derecho de una nacionalidad;

  iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;

  v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;

  vi) El derecho a heredar;

  vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

  viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

  ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica;

  e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular;

  i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones   equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a   igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;

  ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

  iii) El derecho a la vivienda;

  iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y   los servicios sociales;

  v) El derecho a la educación y la formación profesional;

  vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades   culturales;

  f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso   público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés,   espectáculos y parques.

  ARTICULO 6

  Los Estados Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajó su   jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales   competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación   racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y   libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales   satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño en que puedan ser   víctimas como consecuencia de tal discriminación.

  ARTICULO 7

  Los Estados Partes se comprometen a tomar medias inmediatas y eficaces   especialmente en las esferas de la enseñanza la educación, la cultura y la   información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación   racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las   naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los   propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración   Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente   Convención.

  PARTE II

  ARTICULO 8

  1. Se constituirá un Comité para la eliminación de la Discriminación Racial   (denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran   prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados Partes   entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a titulo personal; en   la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica   equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así   cómo de los principales sistemas jurídicos.

  2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de   personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá   designar una persona entre sus propios nacionales.

  3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en   vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada   elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los   Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos   meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas   las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han   designado, y la comunicará a los Estados Partes.

  4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes   que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las   Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum deis tercios de   los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que   obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los   representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

  5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.

  No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección   expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el   Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

  b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya   cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales   a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.

  6. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras   éstos desempeñen sus funciones.

  ARTICULO 9

  1. Los Estad os Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las   Naciones Unidas, para su examen, por el Comité, un informe sobre las medidas   legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole, que hayan adoptado y   que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención:

  a) Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención   para el Estado de que se trate, y b) En lo sucesivo, cada dos años y cuando el   Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados   Partes. 

  2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la   Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades, y podrá hacer   sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los   informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y   recomendaciones de carácter general se comunicaran a la Asamblea General, junto   con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere

  ARTICULO 10

  1. El Comité aprobará su propio reglamento.

  2. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años.

  4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones   Unidas.

  ARTICULO 11

  1. Sí un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las   disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención   del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado   Parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación   presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito, para aclarar la   cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.

  2. Si el asunto no se resuelve satisfacción de ambas partes, mediante   negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de   seis meses, a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la   comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter   nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al Comité y al Otro Estado.

  3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2   del presente articulo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y   agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los   principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta   regla cuando la substanciación de Iris mencionados recursos se prolonguen   injustificadamente.

  4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes   interesados que facilite, cualquier otra información pertinente.

  5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo,   los Estados Partes interesados podrán enviar un representante que participará   sin derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto.

  ARTICULO 12

  1.a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que   estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación   (denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o   no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el   consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia, y sus buenos   oficios se pondrán a disposición de los Estados Interesados, a fin de llegar a   una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención.

  b) Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes en la controversia no llegan   a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la comisión, los   miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados Partes en la   controversia serán elegidos por el Comité de entre sus propios miembros

  , por voto secreto y por mayoría de dos tercios. 

  2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No   deberán ser nacionales de los Estado Partes en al Controversia, ni tampoco de un   Estado que no sea parte en la presente Convención.

  3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

  4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las   Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la comisión decida.

  5. La Secretaria prevista en el párrafo 3 del articulo 10 prestará también   servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados Partes motive su   establecimiento. 

  6. Los Estados Partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos   de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el   Secretario General de la Naciones Unidas. 

  7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los   miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes en la controversia   sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.

  8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la   Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier   otra información pertinente.

  ARTICULO 13

  1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y   presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuran sus   conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado   entre las partes y las recomendaciones que la comisión considere apropiados para   la solución amistosa de la controversia.

  2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de   los Estados Partes en la Controversia. Dentro de tres meses dicho Estado   notificará al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones   contenidas en el informe de la Comisión.

  3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el   Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones   de los Estados Partes interesados a los demás Estados Partes en la presente   Convención.

  ARTICULO 14

  1. Todo Estado Parte podrá declararen cualquier momento que reconoce la   competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o   grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser   víctimas de violaciones por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos   estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna   comunicación referente a no Estado Parte arte no hubiere hecho tal declaración.

  2. Todo Estado Parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del   presente artículo, podrá establecer o designar un órgano, dentro de su   ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar   peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su   jurisdicción. que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los   derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás   recursos locales disponibles.

  4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del   presente articulo, llevará un registro de las peticiones y depositará   anualmente, por los conductos pertinentes copias certificadas del registro en   poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las   mismas no se dará a conocer públicamente.

  5. En casó de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o   designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá   derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.

  6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a   la atención del Estado Parte con la quien se alegare una violación de cualquier   disposición de la presente Convención, pero la entidad de las personas o grupos   de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité   no aceptará comunicaciones anónimas.

  b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al   Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y   exponer qué medida correctiva, si hubiere, ha adoptado.

  7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos   puestos a su disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario.   El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes   cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos   disponibles. Sin embargo, no se aplicara esta regla cuando la substanciación de   los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

  b) El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus   sugerencias y recomendación si las hubiere. 

  8. El Comité, incluirá en su informe anual, un resumen de tales comunicaciones   y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los   Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias y   recomendaciones.

  9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este   articulo sólo cuando diez Estados Partes en la presente Convención, por lo   menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el   párrafo 1 de este articulo.

  ARTICULO 15

  1. En tanto no se alcancen los objetivos de la declaración sobre la concesión de   la independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la Resolución   1514 (XV) de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1960, las disposiciones   de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición   concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las   Naciones Unidas y sus organismos especializados. 

  2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la   presente Convención, recibirá copia de las peticiones de los órganos de las   Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los   principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos,   sobre dichas peticiones, sus peticiones y recomendaciones, al considerar las   peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración   fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se   aplique la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos   tratados en la presente Convención y, sometidos a examen de los mencionados   órganos.

  b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de   los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de   otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta   Convención. hayan aplicado las potencias administradoras en los territorios   mencionados en el anterior inciso a), y comunicará sus opiniones y   recomendaciones a estos órganos.

  3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las   peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y   las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales   peticiones e informes.

  4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la   información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente   Convención, y que se refiere a los territorios mencionados en el inciso a) del   párrafo 2 del presente articulo.

  ARTICULO 16

  Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de   controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para   solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación   establecidas en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus   organismos internacionales, o en convenciones aprobadas por ellos, y no   impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver   una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o   especiales que estén en vigor entre ellos.

  PARTE IV

  ARTICULO 17

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados   Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así   como de cada Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y   de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas   a ser parte en la presente Convención.

  2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones   Unidas.

  ARTICULO 18

  1. la presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los   Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

  2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General   de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 19

  1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha   que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de   adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención ose adhiera a ella   después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación   o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la   fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de   adhesión.

  ARTICULO 20

  1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos   los 

  Estado que sean o lleguen a ser Partes en la presente Convención los textos de   las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la   adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al   Secretario General que no a acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de   los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario   General.

  2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de   la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el   funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la   presente Convención, se considerará que una reserva es incompatible o   inhibitoria sin por lo menos. las dos terceras partes de los Estados Partes en   la Convención formulan objeciones a la misma.

  3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento. enviándose para ello   una notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la   fecha de su recepción.

  ARTICULO 21

  Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación   dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá   efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la   notificación.

  ARTICULO 22

  Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la   interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva   mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen   expresamente en ella, será sometido a la decisión de la Corte Internacional de   Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, amenos que   éstas convengan en otro modo de solucionaría.

  ARTICULO 23

  1. Todo Estado Parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión   de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al   Secretario General de las Naciones Unidas.

  2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que   deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

  ARTICULO 24

  El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados   mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra:

  a) Las firmas. ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los   artículos 17 y 18;

  b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo   dispuesto en el artículo 19;

  c) las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14,   20 y 23;

  d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.

  ARTICULO 25

  1. la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y   ruso, son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones   Unidas.

  2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de   la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las   categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

  En fe de la cual, los infrascritos, debidamente autorizado para ello por sus   respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido   abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de mil   novecientos sesenta y seis.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá. D. E., julio de 1978

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, adoptado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de   diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por esta misma Ley se apruebe.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de 1980

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   e l Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 29 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 21 DE 1981

                     

LEY 21 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre normas   generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo, Uruguay, el   8 de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS

  GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados   Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de   Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones   vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta   Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en   el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.

  En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de   conflicto de su derecho interno.

  ARTICULO 2

  Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el   derecho extranjero tal como lo harían lo jueces del Estado cuyo derecho   resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la   existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

  ARTICULO 3

  Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales   para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro   Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga   instituciones o procedimientos análogos.

  ARTICULO 4

  Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán   igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los   Estados Partes que haya resultado aplicable.

  ARTICULO 5

  La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado   podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere   manifiestamente contraria a los principios de orden público.

  ARTICULO 6

  No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando   artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro   Estado Parte.

  Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el   determinar la Intención fraudulenta de las partes interesadas.

  ARTICULO 7

  Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con   todas las leyes con las cuales tenga una conexión al momento de su creación,   serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a   los principios de su orden público.

  ARTICULO 8

  ARTICULO 9

  Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes   aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente   procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas   legislaciones.

  Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán   teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

  ARTICULO 10

  La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 11

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos.

  ARTICULO 12

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.   Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 13

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmaría, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención.

  ARTICULO 14

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada   Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ellas después de haber sido   depositado el segundo instrumento de ratificación. la Convención entrará en   vigor el trigésimo días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado   su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 15

  Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión,   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que   especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará   la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 16

  La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la   Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 17

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviara   copia auténtica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su   registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta   constitutiva. la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos   notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se   hayan adherido a la Convención. las firmas, los depósitos de instrumentos de   ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También   les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente   Convención.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios infranscritos, debidamente autorizados   por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve.

  Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., julio de 1980

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre normas   generales del Derecho Internacional Privado, suscrito en Uruguay el 8 de mayo de   1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.- Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por ésta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia – Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.