LEY 28 DE 1981

LEY 28 DE 1981

  (MARZO 11)

  Por la cual se modifican las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El parágrafo del artículo segundo de la Ley 27 de 1974 quedará así:

  ARTICULO 2º.-El artículo diez y seis de la Ley 7 de 1979 quedará así:

  “Las entidades e instituciones y agencias públicas y privadas, que presten el   servicio de Bienestar Familiar en el Distrito Especial de Bogotá, hacen parte   del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en los términos establecidos en la   presente Ley”.

  ARTICULO 3º.-Además de los miembros a que se refiere el artículo veinticuatro de   la Ley 7 de 1979, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar estará integrada por los siguientes:

  Un experto en ciencias sociales, designado por la Conferencia Epis­copal o en su   defecto, por el Arzobispo de Bogotá.

  El Director de la Policía Nacional o su representante.

  ARTICULO 4º.-Además de los miembros a que se refiere el artículo treinta y uno   de la Ley 7 de 1979, las Juntas Administradoras de las Regionales del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, se integrarán con la primera autoridad   eclesiástica del lugar o su representante.

  ARTICULO 5º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción

  Dada en Bogotá a los diez días de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. 11 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.          




LEY 27 DE 1981

LEY 27 DE 1981

  (MARZO 5)

  Por la cual se prorroga la vigencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y   Minero.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la ley   57 de 1931, organizada por los Decretos números 1754 y 1998 del mismo año, es   una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al   sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura.

  Parágrafo.-La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia   indefinida, salvo que haya una causa legal para su disolución y liquidación.

  ARTICULO 2º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga   las normas que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   el Secretario del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el   Secretario General de la honorable Cámara, Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 15 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Agricultura, Gustavo Dájer Chadid.          




LEY 26 DE 1981

LEY 26 DE 1981

  (MARZO 1º )

  Por la cual se definen los Escalafones Militar y Policial, se crea el Escalafón   Complementario y se dictan otras disposiciones sobre la carrera de los Oficiales   y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Escalafón Militar y Escalafón Policial. Denominase Escalafón   Militar y Escalafón Policial, respectivamente, las listas de los cuerpos de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   colocados en orden de grado y antigüedad, especialidad y demás datos que sirven   para su identificación profesional.

  ARTICULO 2º.-División del Escalafón Militar y del Escalafón Policial. El   Escalafón Militar y el Escalafón Policial estarán integrados en adelante, por el   actual Escalafón Regular y por el Escalafón Complementario.

  Pertenecen al Escalafón Regular los Oficiales y Suboficiales que ingresen a las   Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, procedentes de las escuelas de   formación y de las unidades autorizadas para adelantar cursos de Suboficiales   que cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios para permanecer en la   Carrera y ascender en ella.

  Podrán pertenecer al Escalafón Complementario, aquellos Oficiales que, habiendo   reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demostraren buenas   condiciones profesionales en su grado, pero no fueren ascendidos por carencia de   las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre   administración de personal.

  ARTICULO 3º.-Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar   al Escalón Complementario se requiere solicitud escrita del Oficial, concepto   favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la disposición   correspondiente que autorice su inscripción.

  ARTICULO 4º.-Límite de permanencia en el Escalafón Complementario. El Oficial   inscrito en el Escalafón Complementario no podrá sobrepasar los treinta y cinco   (35) años de servicio efectivos como Oficial de las Fuerzas Militares o de la   Policía Nacional. Su permanencia en este Escalafón no podrá ser inferior a los   dos (2) años para pasar el retiro a solicitud propia.

  Parágrafo.-Lo anterior no obsta para que el Oficial inscrito en el Escalafón   Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por   llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de   capacidad sicofísica para la actividad militar o policial, por incapacidad   profesional o por conducta deficiente.

  ARTICULO 5º.-Cambio de Escalafón. Los Oficiales del Escalafón Regular que, de   conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta ley, sean inscritos en   el Escalafón Complementario no podrán volver a pertenecer a aquél, ni ascender   al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a   servir, principalmente, en dependencias de los Estados Mayores, Planas mayores y   en cargos administrativos.

  ARTICULO 6º.-Asignaciones mensuales y primas. Los Oficiales inscritos en el   Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la   asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado   inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos   para los Oficiales Generales y de Insignia

  Parágrafo.-Los Oficiales a que se refiere este artículo, previo el lleno de los   requisitos de tiempo mínimo igual al señalado para el grado cuya asignación   devenguen, calificaciones, selección y concepto favorable de la Junta Asesora,   podrán ascender fiscalmente, adquiriendo el derecho a percibir las asignaciones   del grado inmediatamente superior al sueldo básico que reciban.

  ARTICULO 7º.-De las prerrogativas, prestaciones y obligaciones en general. Los   Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario conservarán todas las   prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y   antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se les liquidarán con   base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen,   teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales del Escalafón Regular.

  ARTICULO 8º.-Especialidad de Infantería de Aviación. Adicionase la clasificación   de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea con la especialidad de   infantería de Aviación, la formación, ingreso, jerarquía, entrenamiento,   funciones y obligaciones de los integrantes de este cuerpo, serán similares a   las de las Oficiales y Suboficiales del Ejército, pero adaptadas a las   peculiaridades propias de la Fuerza Aérea.

  ARTICULO 9º.-Tiempos mínimos de servicio. A partir de la vigencia de la presente   ley, fijase el tiempo mínimo de servicio para el ascenso de los Oficiales de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados que a continuación se   indican, así:

  Subteniente v Teniente de Corbeta, tres (3) años.

  Mayor y Capitán de Corbeta, cuatro (4) años.

  ARTICULO 10.-Reservas de primera clase. Además de las reservas de primera clase   de Oficiales de las Fuerzas Militares, previstas en el artículo 168 del Decreto   612/77, forman parte de ellas los soldados bachilleres que hayan obtenido el   grado de Subtenientes de Reserva.

  ARTICULO 11.-Cotización. A partir de la vigencia de la presente ley, rebajase   del ocho por ciento (8%) al cinco por ciento (5%) la cuota mensual con que se   contribuyen para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   y la de la Policía Nacional. los Oficiales, Suboficiales y Agentes en goce de   asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión.

  ARTICULO 12.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de febrero de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara   de Representantes HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado.   Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 1º de marzo de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Duran,  

el Ministro de   Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.          




LEY 25 DE 1981

LEY 25 DE 1981

  (FEBRERO 24)

  Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar

  y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la   Superintendencia del Subsidio Familiar, como unidad administrativa especial,   esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo, cuya organización y   funcionamiento se someten a las normas de la presente Ley.

  ARTICULO 2º.-La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá sus funciones de   conformidad con las instrucciones del Presidente de la República y con las   políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social.

  ARTICULO 3º.-Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la   inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y   pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el propósito de que su   constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los   mismos estatutos internos de la entidad vigilada.

  ARTICULO 4º.-Están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio   Familiar, las siguientes entidades:

  a) Cajas de Compensación Familiar;

  b) Las demás entidades recaudadoras y pagadoras del Subsidio Familiar, en cuanto   al cumplimiento de este servicio;

  c) Las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades   sometidas a vigilancia, siempre que comprometan fondos de su patrimonio.

  ARTICULO 5º.-La Superintendencia del Subsidio Familiar, tendrá la siguiente   organización:

  1. Despacho del Superintendente.

  2. Secretaría General.

  3. División de Estudio y Control Legal.

  3.1. Sección de Evaluación de Proyectos.

  3.2. Sección de Registro y Control.

  4. División de Inspección y Vigilancia.

  4.1. Sección de Auditoria.

  4.2. Sección de Visitaduria.

  ARTICULO 6º.-El Superintendente del Subsidio Familiar es un funcionario de libre   nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes   atribuciones:

  a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia, dictar actos y   expedir las providencias referentes a la Administración de Personal y Contratos   y, en general, dirigir las dependencias a su cargo;

  b) Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al   Subsidio Familiar y ordenar a los organismos vigilados que se ajusten a ellos.   En todo caso velar por el cumplimiento del objetivo del Subsidio Familiar de   compensar los ingresos de los trabajadores de más bajos salarios, en proporción   al número de personas a cargo;

  c) Establecer o promover programas de coordinación entre los diferentes sistemas   e instituciones del Subsidio Familiar tendientes a mejorar la compensación entre   recaudos y pagos; y a disminuir los costos administrativos de las entidades   vigiladas. En desarrollo de estos propósitos, vigilar e intervenir si lo estima   necesario en el proceso de afiliación de los empleadores y en el acceso a los   servicios establecidos por las entidades bajo su vigilancia;

  d) Estatuir normas y procedimientos uniformes para la elaboración, registro y   control de los presupuestos y de la contabilidad de las entidades bajo su   vigilancia. Semestralmente las entidades presentarán al Superintendente los   estados financieros correspondientes al ejercicio, para que éste formule sus   observaciones, las cuales serán de obligatoria consideración por parte de la   entidad vigilada;

  e) Definir para cada entidad vigilada, atendiendo lo prescrito por la ley, el   límite máximo del monto anual de las inversiones, los gastos administrativos y   la formación de las reservas, todo con el fin de procurar el máximo beneficio   individual de los trabajadores con derecho a la prestación social del subsidio   familiar; 

  f) Aprobar o improbar los planes y programas de inversión para obras o servicios   sociales que deben presentar las entidades bajo su vigilancia, y sin cuya   autorización aquellos no podrán emprenderse;

  g) Con el objeto de propender por la más eficiente administración y control,   estatuir las normas y procedimientos a que debe someterse el régimen de   contratación de obras, servicios y suministros en las entidades sometidas a su   vigilancia y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles   de su propiedad;

  h) Reconocer, suspender, aprobar o improbar los estatutos internos de cada   entidad sometida a su vigilancia; su personería jurídica; los actos de elección   de sus asambleas de afiliados y organismos directivos;

  i) Llevar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y   ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los   consejos directivos, de los nombramientos que éstos efectúen;

  j) Velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidad para el ejercicio   de sus funciones directivas y de elección dentro de la organización de las   entidades bajo su vigilancia;

  k) Imponer por medio de resoluciones motivadas las sanciones pecuniarias a que   se hagan acreedores los representantes legales, miembros de Consejos Directivos   y funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia;

  l) Previa la aprobación impartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social, al presupuesto anual de la Superintendencia del Subsidio Familiar,   liquidar la contribución que le corresponda a cada una de las entidades   sometidas a su vigilancia para proveer los ingresos correspondientes para su   propio funcionamiento;

  m) Comprobar que el Revisor Fiscal y su suplente, elegido por la Asamblea,   reúnan los requisitos legales y de idoneidad exigidos por la ley para estos   cargos;

  n) Ejecutar el control administrativo financiero y contable sobre las entidades   sometidas a su inspección y vigilancia y cumplir las funciones que el Presidente   de la República le delegue.

  ARTICULO 7º.-Son funciones del Secretario General:

  a) Atender bajo la dirección del Superintendente y por conducto de las   dependencias a su cargo los servicios de administración de personal, suministros   y contratación necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia del   Subsidio Familiar.

  b) Dirigir y controlar las funciones presupuéstales, contables, de ejecución de   gastos, de recaudos de aportes y demás de carácter financiero de la   Superintendencia del Subsidio Familiar;

  c) Autorizar con su firma los actos del Superintendente, cuando fuere el caso:

  d) Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la Superintendencia;

  e) Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del cargo.

  ARTICULO 8º.-Son funciones de la Sección Administrativa:

  b) Adelantar los trámites relativos a la administración del personal de la   Superintendencia y llevar los registros correspondientes;

  c) Llevar la contabilidad general de la Superintendencia;

  d) Preparar y llevar el control de la ejecución presupuestal de la   Superintendencia;

  e) Manejar y custodiar los fondos de la Superintendencia, percibir los ingresos   y efectuar los pagos ordenados con sujeción a las normas legales;

  f) Atender los trámites relacionados con adquisición de materiales, equipos, su   almacenamiento y mantenimiento;

  g) Presentar los demás servicios administrativos internos requeridos para la   Superintendencia;

  h) Las demás que le asigne el Secretario General o los reglamentos internos.

  ARTICULO 9º.-Son funciones de la División de Estudios y Control:

  a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las labores de las dependencias a su   cargo;

  b) Programar el control administrativo sobre las entidades vigiladas;

  c) Programar las normas generales que han de servir de base a la organización y   funcionamiento de los servicios y programas sociales de las entidades vigiladas;

  d) Estudiar y tramitar los planes de inversión y constitución de servicios   sociales de las entidades vigiladas;

  e) Absolver las consultas que se presenten en relación con las normas legales   sobre subsidio familiar y estatutarias sobre instituciones sometidas a su   control;

  f) Reconocer y ordenar el registro de los miembros de los Consejos Directivos,   representantes legales y revisores fiscales de las instituciones sometidas a su   control;

  g) Estudiar y tramitar el reconocimiento, suspensión y cancelación de las   personerías jurídicas de las instituciones sometidas al control de la   Superintendencia;

  h) Estudiar y tramitar la aprobación y reforma de los estatutos de las   instituciones sometidas a su control;

  i) Asesorar al Superintendente del Subsidio Familiar en el estudio y solución de   los problemas propios de la entidad;

  j) Ejercer las demás funciones que le confiere la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 10.-Son funciones de la Sección de Evaluación de Proyectos:

  a) Estudiar y tramitar las solicitudes que presenten las entidades vigiladas   sobre la constitución y funcionamiento de los servicios sociales;

  b) Elaborar estudios sobre necesidades de atención tendientes a fijar la   política sobre la materia;

  c) Realizar estudios económicos, financieros, actues, estadísticos y   sociológicos sobre el régimen del Subsidio Familiar;

  d) Elaborar en combinación con el Departamento Administrativo de Estadística,   series estadísticas sobre los beneficios del subsidio Familiar, utilización de   los servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar y demás entidades   sometidas a vigilancia;

  e) Ejercer las demás funciones que les confiere la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 11.-Son funciones de la Sección de Registro y Control:

  a) Estudiar y conceptuar sobre la legalización y validez de las elecciones   hechas por las Asambleas y Consejos Directivos de las Cajas de Compensación   Familiar y demás entidades sometidas a vigilancia;

  b) Llevar el registro de los miembros de los Consejos Directivos, representantes   legales y revisores fiscales de las entidades sometidas al control de la   Superintendencia;

  c) Llevar el registro de las instituciones sometidas al control de la   Superintendencia del Subsidio Familiar;

  d) Mantener el depósito legal de los estatutos de las entidades sometidas al   control de la Superintendencia del Subsidio Familiar;

  e) Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las   entidades sometidas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar;

  f) Expedir copias autenticadas de los estatutos y demás documentos que hayan   sido depositados en dicha entidad;

  g) Ejercer las demás funciones que le confiere la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 12.-Son funciones de la División de Inspección y Vigilancia:

  a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las labores de las dependencias a su   cargo;

  b) Programar el control contable de las entidades que manejen o distribuyan   subsidio familiar;

  c) Diseñar los formularios y cuadros sobre registros contables que deban rendir   las entidades que recauden y distribuyan subsidio familiar;

  d) Absolver las consultas que se presenten sobre aspectos contables,   relacionados con las entidades que manejen y distribuyan subsidio familiar;

  e) Asesorar al Superintendente del Subsidio Familiar en el estudio y solución de   los problemas propios de la dirección;

  f) Elaborar en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística, series estadísticas sobre el subsidio familiar con base en los   informes recibidos;

  g) Estudiar y revisar los informes contables que deban presentar las entidades   que manejen o distribuyan subsidio familiar;

  h) Ejercer las demás funciones que le confiere la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 13.-Son funciones de la Sección de Auditoria:

  a) Elaborar proyectos de reglamentación sobre contabilidad y auditoria de las   entidades sometidas a control;

  b) Estudiar y revisar los balances e informes contables y financieros que deban   presentar las organizaciones sometidas al control de la Superintendencia del   Subsidio Familiar y establecer su conformidad con las normas y autorizaciones   legales;

  c) Absolver las consultas que se presenten sobre aspectos contables y   financieros relacionadas con las entidades que manejen o distribuyan el subsidio   familiar;

  d) Ejercer las demás funciones que le confiera la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 14.-Son funciones de la Sección de Visitaduría:

  a) Practicar, de oficio o petición de parte, visitas a entidades que manejen o   distribuyan el subsidio familiar y rendir los informes a que hubiere lugar;

  b) Adelantar las investigaciones administrativas en las entidades que manejen o   distribuyan subsidio familiar y elaborar los informes correspondientes, y tomar   las medidas cautelares cuando fuere del caso;

  c) Organizar y desarrollar sistemas técnicos para las investigaciones, visitas y   revisión de cuentas de las entidades sometidas al control de la Superintendencia   del Subsidio Familiar;

  d) Ejercer las demás funciones que le confiera la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 15.-El Superintendente del Subsidio Familiar está facultado para   imponer multas desde quinientos pesos ($500) hasta treinta mil pesos ($30.000) a   los funcionarios de las entidades sometidas a su control, por violación de las   normas legales o estatutarias, graduados de conformidad con la gravedad de la   infracción. Además en los casos dé grave o reiterada violación de las normas   legales o estatutarias, podrá decretar la suspensión o cancelación de la   personería jurídica de la respectiva entidad o la intervención administrativa de   la misma.

  ARTICULO 16.-El Superintendente del Subsidio Familiar comunicará al Consejo   Directivo, representante legal o revisor fiscal de la respectiva entidad la   imposición de las sanciones tratadas en el artículo precedente.

  Igualmente, solicitará a los órganos competentes de la respectiva entidad, la   adopción de las medidas que fueren oportunas para subsanar los hechos que han   dado lugar a la imposición de la sanción.

  ARTICULO 17.-El Superintendente, los Jefes de División y de Sección de la   Superintendencia del Subsidio Familiar, están investidos de carácter de Jefes de   Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas sobre   subsidio familiar.

  ARTICULO 18.-Para electos de la presente Ley se entiende por asociaciones de   Cajas de Compensación Familiar aquellas constituidas para prestar servicios   sociales conjuntos a los beneficiarios del subsidio familiar.

  ARTICULO 19.-Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del   Subsidio Familiar están obligados a proveer, mediante contribución anual, los   fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la   Superintendencia.

  El Superintendente fijará por anualidades tal contribución como un porcentaje de   los aportes totales pagados por los empleadores a las entidades sometidas a   vigilancia, según los balances de su último ejercicio.

  La contribución que se imponga a cada entidad no podrá ser superior al uno por   ciento (1%) del respectivo total de aportes a que el inciso anterior se refiere.

  ARTICULO 20.-Autorizase al Gobierno Nacional, para que, dentro del término de   ciento ochenta (180) días contados a partir de la techa de iniciación de la   vigencia de la presente Ley, proceda a:

  1) Determinar la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar   y fijar sus asignaciones.

  2) Determinar las calidades que debe tener el Superintendente.

  3) Crear, suprimir o fusionar los cargos de la planta de la actual Dirección   General de Seguridad Social y de la Sección de Control de Cajas de Compensación   Familiar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y adecuar sus funciones   conforme a lo ordenado por la presente Ley.

  4) Determinar el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y   responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de Compensación Familiar o de   las asociaciones constituidas por éstas, y el aplicable a quienes forman parte   de los correspondientes organismos de dirección, administración y fiscalización.

  ARTICULO 21.-El control fiscal de la Superintendencia como organismo oficial,   será ejercido por la Contraloría General de la República, de acuerdo con el   régimen vigente.

  ARTICULO 22.-Los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la   Superintendencia serán adjudicados y suscritos por el Superintendente y se   someterán a los requisitos y formalidades que señala el Decreto ley 150 de 1976   para la Nación.

  ARTICULO 23.-El Superintendente del Subsidio Familiar podrá establecer   mecanismos de coordinación interna de acuerdo con las necesidades del servicio y   para asegurar el mejor cumplimiento de las funciones de la Superintendencia.

  ARTICULO 24.-El personal de la Superintendencia del Subsidio estará sujeto al   régimen legal de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

  ARTICULO 25.-Los Gerentes o Directores Administrativos y los miembros de los   Consejos Directivos deberán tomar posesión ante el Superintendente del Subsidio   Familiar o su Delegado Regional. En defecto de este último podrá hacerlo ante el   respectivo Gobernador del Departamento.

  ARTICULO 26.-Semestralmente el Superintendente presentará al Gobierno Nacional   un informe detallado sobre las investigaciones realizadas en general, sobre la   gestión del organismo y la que concierne a la organización, funcionamiento y   presentación de servicios de las Cajas de Compensación Familiar.

  ARTICULO 27.-Queda derogado el articulo 30, y modificado en lo pertinente a los   artículos 4, 23, 27, 29, 31 y 32 del Decreto 062 de 1976 y las demás   disposiciones que le sean contrarias.

  ARTICULO 28.-La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, a los dos días de diciembre de mil novecientos ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D E., 24 de febrero de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

encargado.  

Laura Ochoa de   Ardua.