LEY 31 DE 1981

LEY 31 DE 1981

  (MARZO 12)

  Por medio de la cual se aprueba el “Tratado Uribe Vargas-Ozores entre la   República de Colombia y la República de Panamá, firmado en la ciudad de

  Montería el 22 de agosto de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado Uribe Vargas-Ozores entre la República de   Colombia y la República de Panamá”, firmado en la ciudad de Montería el 22 de   agosto de 1979, que dice:

  “TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

  Y LA REPUBLICA DE PANAMA

  Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y de Panamá, teniendo presente la   Declaración Conjunta suscrita en la ciudad de Panamá por el Jefe de Gobierno de   Panamá y los Presidentes de Colombia, Costa Rica y Venezuela, el 24 de marzo de   1975, y

  CONSIDERANDO los tradicionales lazos de franca y cordial amistad existentes   entre los gobiernos pueblos de Colombia y Panamá;

  TOMANDO EN CUENTA la circunstancia de que la República de Panamá y los Estados   Unidos de América suscribieron el 7 de septiembre de 1977, los Tratados del   Canal de Panamá y el Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y   Funcionamiento del Canal de Panamá:

  RECONOCIENDO que han sido perfeccionados dichos instrumentos y corresponderá a   la República de Panamá, a partir del 31 de diciembre de 1999, la regulación del   tránsito de buques a través del Canal de Panamá;

  CONSIDERANDO que la República de Colombia, en virtud del Tratado suscrito con   los Estados Unidos de América en el año 1914, ha venido ejerciendo   tradicionalmente derechos de tránsito a través del Canal;

  QUE en el párrafo 2 del artículo VI del Tratado Concerniente a la Neutralidad   Permanente del Canal de Panamá y al Funcionamiento del Canal de Panamá, se   expresa que mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad por   el Funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la República de   Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y   materiales de guerra. Posteriormente la República de Panamá podrá otorgar a las   Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho de tránsito libre de peajes;

  Su Excelencia el señor Presidente de Colombia, al señor doctor Diego Uribe   Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Su Excelencia el señor Presidente de Panamá, al señor doctor Carlos Ozores   Typaldos, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Quienes han convenido lo siguiente.

  ARTICULO l

  A partir del medio día, hora de Panamá, del 31 de diciembre de 1999, la   República de Panamá otorgará a la República de Colombia los siguientes   beneficios

  1. El tránsito por el Canal de Panamá de los productos naturales e industriales   de Colombia, así como de Sus correos, libre de todo gravamen o derecho, salvo   aquellos que en términos de igualdad se apliquen o pudieran aplicarse a los   productos y correos de la República de Panamá

  2. Los nacionales Colombianos que transiten por la ruta interoceánica panameña,   lo harán libres de la imposición de peajes, impuestos o contribuciones que no   sean aplicables a los nacionales panameños, siempre que presenten prueba   fehaciente de su nacionalidad .

  3. El Gobierno de la República de Colombia, podrá en todo tiempo transportar por   el Canal de Panamá sus tropas, sus naves y materiales de guerra. sin pagar peaje   alguno.

  ARTICULO II

  La República de Panamá permitirá a partir de la fecha de entrada en vigor del   presente Tratado, siempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal o cuando   por cualquier otra causa sea necesario, el uso del ferrocarril entre las   ciudades de Panamá y Colón, para el transporte por dicha vía o por cualquier   otro ferrocarril que lo sustituya, de los agentes v empleados del Gobierno de   Colombia, así como de los correos y los productos colombianos, pagando los   fletes y tarifas establecidos en las disposiciones internas en ese país.

  ARTICULO III

  El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos   instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Panamá.

  ARTICULO IV

  Este Tratado se firma en dos ejemplares cuyos textos serán igualmente auténticos   y harán fe.

  Hecho en la ciudad de Montería a los veintidós días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y nueve.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro   de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República de Panamá, (Fdo.)   Carlos Ozores Typaldos, Ministro de Relaciones Exteriores”

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la. República

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Tratado entre la República de Colombia y   la República de Panamá”, firmado en la ciudad de Montería el 22 de agosto de   1979.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos por la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Tratado que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, a los tres días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del Senado. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara   de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado,   Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 12 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 30 DE 1981

LEY 30 DE 1981

  (MARZO 12)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica y   Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba”,   firmado en La Habana el 30 de septiembre de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica y   Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba”,   firmado en La Habana el 30 de septiembre de 1980, cuyo texto es:

  CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y

  CIENTIFICO-TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DE

  COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CUBA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba,   con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones   existentes entre los dos países en el plano de la cooperación económica y   Científico-Técnica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su   desarrollo social y económico, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO I

  ARTICULO II

  La cooperación económica y Científico-Técnica prevista en el articulo anterior   se concretará a través de los Programas de Trabajo que acuerde la Comisión Mixta   Intergubernamental prevista en el articulo IV de este mismo Convenio, la que se   desarrollará, entre otras, por las siguientes formas:

  a) Intercambio de especialistas y científicos;

  b) Concesión de becas de estudios y de especialización para profesionales y   técnicos medios;

  c) Utilización de equipos e instalaciones;

  d) Intercambio de información, documentación y experiencias;

  e) Transferencia de conocimientos y prestación de cooperación técnica;

  f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;

  g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógica y de centros de   perfeccionamiento profesional y laboral;

  h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  ARTICULO III

  Para el desarrollo y acrecentamiento de la cooperación a que refiere el presente   Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria reciprocidad, sin   perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan procurarse para este   efecto.

  ARTICULO IV

  Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes constituirán   una Comisión Mixta Intergubernamental, que estará integrada por igual número de   miembros colombianos v cubanos designados por los respectivos Gobiernos.

  La Comisión Mixta se reunirá por acuerdo de ambas partes en las fechas y lugares   que se determinen.

  ARTICULO V

  La Comisión Mixta Intergubernamental acordará posteriormente las condiciones   administrativas. financieras y técnicas, de acuerdo con las reglamentaciones   vigentes en ambos países, incluyendo lo relativo a los consultores,   especialistas y técnicos de ambos países. Estas condiciones formarán parte   integrante del presente Convenio.

  ARTICULO VI

  Del desarrollo del presente Convenio serán responsables las entidades   competentes designadas por los dos Gobiernos y coordinadas por el Ministerio de   Relaciones Exteriores de Colombia y en Cuba, el Comité Estatal de Colaboración   Económica.

  ARTICULO VII

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de   los Instrumentos de Ratificación, una vez que se hayan cumplido las   disposiciones constitucionales y legales de cada una de las Partes

  Este Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego de los cuales se   entenderá renovado automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año, si   ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito con seis (6) meses de   antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio

  En cualquier momento una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio   mediante notificación formulada a la otra y sus efectos cesarán treinta (30)   días después de su denuncia; pero en caso de que en el momento de la denuncia se   encuentren en ejecución proyectos y/o contratos celebrados en desarrollo del   Convenio, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el mismo y las   condiciones acordadas por la Comisión Mixta Intergubernamental. tus programas   seguirán su curso normal hasta la techa de terminación de los mismos.

  Hecho en la ciudad de la Habana, el día 30 de septiembre de 1980,en dos   originales en idioma español.

  Por el Gobierno de la Republica de Colombia, (Fdo.) doctor José M Arias   Carrizos, por el Gobierno de la República de Cuba, (Fdo.) Lcdo. Héctor Rodríguez   Llampart”

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre 1980.

  Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Económica y   Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba”,   suscrito en La Habana el 30 de septiembre de 1980, que reposa en los Archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación Con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y siete días del mes de febrero de mil   novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara   de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General de Senado,   Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 12 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 3 DE 1981

                     

LEY 3 DE 1981

  (ENERO 13)

  Por la cual se prorroga la Ley 19 de 1969 y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Prorrogase la vigencia de la Ley 19 de 1969 con las modificaciones   de que trata la presente Ley.

  ARTICULO 2º.-La cuantía señalada en la Ley citada en el artículo anterior, que   la Nación destina a los Departamentos del Chocó y la Guajira, quedará en un   mínimo anual de Cien Millones de pesos $100.000.000.00 para cada uno de tales   Departamentos, a partir del año de 1980.

  ARTICULO 3º.-La cifra mínima para los Departamentos del Chocó y la Guajira de   que trata el Articulo 2º de la presente Ley se reajustará anualmente en el mismo   porcentaje promedio ponderado del incremento ocurrido durante el año   inmediatamente anterior en las inversiones públicas de la Nación destinadas al   desarrollo regional, teniendo como base una certificación anual que sobre este   porcentaje deberá expedir en detalle el Contralor General de la República al   presentar la Cuenta del Balance de la Hacienda y el Tesoro.

  ARTICULO 4º.-Los dineros provenientes de la presente Ley se invertirán por los   Departamentos del Chocó y la Guajira en obras relacionadas con la salud, la   educación, la electrificación, las vías y medios de comunicación y el   transporte, conforme a los planes, programas y proyectos aprobados por sus   respectivas oficinas de Planeación Seccionales.

  ARTICULO 6º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga   las normas que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta.

  El Presidente del Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, El   Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del Senado de la República Amaury Guerrero, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizano. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogota, D. E.. 13 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.          




LEY 29 DE 1981

LEY 29 DE 1981

  (MARZO 12)

  Por medio de la cual se aprueba el “Instrumento Constitutivo del Consejo de   Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo Andino”, firmado en Lima el 12 de   noviembre de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Instrumento Constitutivo del Consejo de Ministros de   Relaciones Exteriores del Grupo Andino, firmado en la ciudad de Lima el 12 de   noviembre de 1979, cuyo texto es:

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela

  Considerando que la integración constituye un opción nacional fundamental que es   parte de la política exterior de los países de la subregión andina:

  Conscientes de que la marcha del proceso de integración hace necesario   institucionalizar la proyección externa conjunta;

  Convencidos de que el proceso de integración requiere de una instancia política   orientadora que armonice los diversos aspectos políticos, económicos, sociales y   culturales, a fin de sistematizar las acciones comunitarias para la necesaria   coordinación que debe existir entre los distintos instrumentos internacionales   del sistema de integración andina;

  Teniendo en cuenta la experiencia positiva de las acciones de política exterior   asumidas en forma conjunta por los países miembros del Acuerdo de Cartagena en   asuntos internacionales de interés común; y

  De conformidad con lo previsto en el Mandato de Cartagena y en el Acta de   Panamá, adoptados por los Jefes de Estado de los países andinos.

  Resuelven concluir, por medio de sus plenipotenciarios, el siguiente

  INSTRUMENTO CONSTITUTIVO DEL CONSEJO DE MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DEL   GRUPO ANDINO.

  ARTICULO I

  Se constituye el Consejo de Ministro de Relaciones Exteriores de los Países del   Grupo Andino, en adelante denominado el Consejo Andino.

  ARTICULO II

  El Consejo andino lo integran lo Ministro de Relaciones Exteriores de los países   miembros del Acuerdo de Cartagena. 

  ARTICULO III

  El Consejo Andino tiene las siguientes atribuciones:

  a) Formular la política exterior conjunta de los países miembros;

  b) Orientar y coordinar, cuando corresponda, la acción externa de los diversos   órganos del sistema andino;

  c) Contribuir a la formulación de la política general del proceso de integración   subregional y recomendar las medidas que aseguren la consecución de sus fines y   objetivos.

  d) Determinar los medios para la ejecución de las acciones de la política   exterior conjunta, así como establecer los niveles de coordinación y consulta   más apropiados para asegurar su plena aplicación;

  e) Recomendar a los Jefes de Estado de los países miembros que celebren   reuniones, cuando a su juicio las circunstancias lo aconsejen, y preparar tales   reuniones;

  f) solicitar informaciones y apoyo a los órganos pertinentes de los instrumentos   internacionales andinos;

  g) Autorizar la presencia de invitados especiales en sus reuniones; y

  i) Dictar su propio Reglamento. 

  ARTICULO IV

  El Consejo Andino se reunirá cuando las partes lo estimaren necesario y, por lo   menos dos veces cada año.

  El Consejo Andino no podrá evitar en casos especiales a los Ministros que   desempeñen otras Carteras diferentes a la de Relaciones Exteriores en los   respectivos países. a fin de escuchar sus opiniones sobre temas determinados.

  ARTICULO V

  Los Ministros de Relaciones Exteriores podrán constituirse en Consejo Andino   cuando asistan a eventos internacionales.

  ARTICULO VI

  El Consejo Andino estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del   país miembro sede de la reunión quien continuará ejerciéndola hasta la siguiente   reunión en tío país miembro.

  ARTICULO VII

  En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Andino según corresponda, podrá   emitir declaraciones, acuerdos, disposiciones o recomendaciones. Estos actos del   Consejo Andino se adoptarán por consenso.

  ARTICULO VIII

  Así mismo, podrán asistir como invitados, para participar en una sesión   determinada, los Ministros de Relaciones Exteriores de otros países, cuando así   lo acuerde el Consejo Andino.

  ARTICULO IX

  Este instrumento podrá ser denunciado por cualquier país miembro mediante   comunicación escrita dirigida al depositario, quien la transmitirá   inmediatamente a los demás países miembros. Desde la fecha de la comunicación   cesarán para aquel país los efectos de este instrumento. La denuncia del Acuerdo   de Cartagena comportará la del presente instrumento.

  ARTICULO X

  El presente instrumento que se suscribe por disposición de los Presidentes de   los Estados miembros consignada en el Mandato de Cartagena y en el Acta de   Panamá, entrará en vigor una vez que ha sido firmado por los plenipotenciarios   de los cinco países andinos y en fecha que se fijará de común acuerdo.

  En fe de lo cual, los plenipotenciario los suscriben el presente instrumento, en   la ciudad de Lima, a los doce días del mes de noviembre de 1979, en un ejemplar   original que será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú,   que emitirá copias autenticadas del mismo a los Estados signatarios.

  Por el Gobierno de Bolivia (Fdo) ilegible.

  Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Por el Gobierno del Ecuador (Fdo.) ilegible.

  Por el Gobierno del Perú (Fdo.) ilegible.

  Por el Gobierno de Venezuela. (Fdo.) ilegible.”

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá. D. E.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado del Instrumento Constitutivo del Consejo de   Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo Andino, firmado en Lima el 12 de   noviembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  Bogotá. D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Instrumento que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D E., a los 17 días del mes de febrero de 1981.

  El Presidente del honorable Senado de la República JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente General de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY   TURBAY, el Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, 12 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.