LEY 44 de 1981

LEY 44 de 1981

  (MAYO 6)

  Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El ordinal 1º , literal a), del artículo 267 del Código de Comercio   quedará así:

  a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas   al control de la Superintendencia Bancaria.

  ARTICULO 2º.-El ordinal 1º , literal b), del artículo 267 del Código de Comercio   quedará así:

  ARTICULO 3º.-Adiciónase el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Comercio   con el siguiente literal:

  c) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la   Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentren inscritos en Bolsas de   Valores.

  ARTICULO 4º.-El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  3º Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en   los siguientes casos:

  a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;

  b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que   deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y 

  c) Los demás previstos en la ley.

  ARTICULO 5º.-El ordinal 5º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  5º Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades   vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran   irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de   su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y   las Juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes.

  ARTICULO 6º.-El ordinal 6º del artículo 267 del Código de Comercio quedara así:

  6º Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el   Código, en los siguientes:

  a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o   en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los   socios, los terceros o la misma sociedad;

  b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para   el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la   Superintendencia, y

  c) Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado   de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique.

  ARTICULO 7º.-El ordinal 9º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  9º Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan   sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias.

  ARTICULO 8º.-Adiciónase el artículo 267 del Código de Comercio con los   siguientes ordinales:

  10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y

  11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos   que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos   establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones   hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos.   En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del   cargo.

  ARTICULO 9º.-Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán   a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta   requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.

  ARTICULO 10.-La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la   tramitación de concordatos preventivos obligatorios únicamente cesará a la   terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de   ellas causal alguna de sometimiento.

  ARTICULO 11.-Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de   la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de   Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su   liquidación.

  ARTICULO 12.-La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas   en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a   las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente.

  ARTICULO 13.-El articulo 159 del Código de Comercio quedará así:

  ARTICULO 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras   de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de   sociedades sometidas a su control.

  La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos   mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio   responsable de la infracción.

  ARTICULO 14.-La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias y regirá dos meses después de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del H Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS el   Presidente de la H Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el   Secretario General del H Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la H.   Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 6 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.          




LEY 43 de 1981

LEY 43 de 1981

  (Abril 21)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio mediante el cual se regulan los   aspectos administrativos y educativos de las Instituciones Culturales y   Educativas de Colombia y España: Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro” y Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, suscrito entre Colombia y España el 31   de enero de 1980″.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio mediante el cual se regulan los aspectos   administrativos y educativos de las Instituciones Culturales y Educativas de   Colombia y España. Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro” y Centro Cultural y   Educativos “Reyes Católicos”, suscrito entre Colombia y España el 31 de enero de   1980″, cuyo texto es:

  “Convenio mediante el cual se regulan los aspectos administrativos y educativos   de las instituciones culturales y educativas de Colombia y España: Colegio Mayor   “Miguel Antonio Caro” y Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”.

  Los Gobiernos de Colombia y España.

  CONSIDERANDO

  Que el 4 de noviembre de 1952, se suscribió un acuerdo especial de carácter   cultural entre Colombia y España, por medio del cual los dos Gobiernos se   cedieron mutuamente un terreno para la construcción de la sede de las   instituciones educativas “Miguel Antonio Caro”, en España y “Reyes Católicos” en   Colombia;

  Que el 7 de noviembre de 1968 se efectuó un canje de notas encaminado a   regularizar la situación creada por virtud del acuerdo especial arriba   mencionado, aprobado por Colombia mediante la Ley 34 de 1969:

  Que es necesario reglamentar el funcionamiento de las citadas instituciones y   establecer las prerrogativas de que gozarán el personal directivo, docente y   administrativo de los dos países.

  RESUELVEN SUSCRIBIR EL PRESENTE CONVENIO:

  PRELIMINARES

  Las instituciones culturales o educativas a que se refiere el Acuerdo Especial y   el Convenio entre el Estado colombiano y el Estado español, acogidos al régimen   que establece el presente Acuerdo son las siguientes: El Centro Cultural y   Educativo “Reyes Católicos” de propiedad del Estado Español, con sede en Bogotá,   D. E. y el Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro”, de propiedad del Estado   colombiano, con sede en Madrid. España

  ARTICULO II

  El Estado Español se compromete a que la educación impartida en el Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, de Bogotá, Colombia dé cumplimiento a   las normas que rige el sistema educativo colombiano.

  ARTICULO III

  El Centro Cultural v Educativo “Reyes Católicos”, podrá importar, a través de la   Embajada de España, exentos de gravámenes aduaneros, los recursos y soportes   didácticos necesarios entre otros: visuales, audiovisuales, equipos, elementos   de dotación para laboratorios y talleres de vocacionales, libros de consulta, de   textos y revistas. En ningún caso estos elementos se podrán adquirir con fines   comerciales.

  ARTICULO IV

  Los nacionales españoles que sean funcionarios de carrera o hayan sido   contratados por el Estado Español para desempeñar funciones directivas o   docentes en el Centro Cultural y Educativos Reyes Católicos” de Bogotá, D. E.,   que sean inscritos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de   Colombia, a través de la Embajada de España y cuando lleguen por primera vez al   país gozarán de las siguientes prerrogativas y facilidades que se tramitarán por   conducto de la Embajada de España en Colombia:

  A. Importación exenta de un solo vehículo durante su misión en Colombia en las   siguientes condiciones durante los dos primeros años el vehículo quedará   sometido, en caso de venta, al pago de la totalidad de los impuestos a que haya   lugar, conforme a la legislación aduanera colombiana vigente.

  La desgravación de los impuestos correspondientes a esta importación será   progresiva a partir del tercer año, de acuerdo con lo establecido en el Decreto   número 232 de 1967, hasta llegar a una exención total de impuestos a los seis   (6) años de haberse importado el vehículo al país.

  La limitación referente al precio FOB de los vehículos importados por   funcionarios administrativos del Servicio Exterior Colombiano, será aplicable a   los vehículos importados con base al presente Acuerdo.

  B. Importación libre de derechos de aduana, de su menaje doméstico, muebles y   efectos personales, siempre y cuando se presente la solicitud respectiva dentro   de los ciento ochenta (180) días siguientes a su llegada al país.

  C. Exención del pago de impuestos sobre renta y complementarios sobre los   sueldos y emolumentos que perciban del Estado Español por concepto de prestación   de servicios al Centro Cultural y Educativo Reyes Católicos.

  D. Expedición de una tarjeta de identidad por el Ministerio de Relaciones   Exteriores de la República de Colombia a los directivos y profesores del Centro,   sus cónyuges, sus hijos menores de l 8 años y personas que dependan   económicamente del mismo, en la cual conste que el titular viene y permanece en   Colombia en desarrollo del Convenio Cultural recíproco, acordado por los   Gobiernos de España y Colombia.

  E. Expedición a los interesados que presenten la identificación anterior, de una   licencia de conducir, por las autoridades competentes, siempre y cuando sean   poseedoras de licencia de conducir internacional o española.

  F. Expedición de una visa oficial al personal directivo y docente del Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos así como a sus cónyuges e hijos menores de   18 años residentes en Colombia siempre y cuando no tengan actividades   remuneradas en este país, distintas a las docentes culturales y científicas del   mismo Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” salvo en actividades de   interés para el Estado Colombiano.

  G El personal administrativo nacional de España gozará de los privilegios   contemplados en los literales B, C, D, E, y F.

  H. El personal del Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” así como los   familiares antes mencionados, no gozarán de inmunidad alguna de tipo diplomático   tanto personal como funcional, y no tendrán en ningún momento inmunidad de   jurisdicción, civil, penal o laboral en el territorio de la República de   Colombia.

  ARTICULO V

  Los nacionales colombianos que sean enviados a España a desempeñar cargos   directivos, docentes o administrativos en el Colegio Mayor “Miguel Antonio   Caro”, de Madrid, gozarán, con base a la más estricta reciprocidad de las mismas   prerrogativas otorgadas a los nacionales españoles por el presente Acuerdo. Así   mismo el citado Centro gozará de los beneficios concedidos por el Gobierno   colombiano al Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”.

  ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

  ARTICULO VI

  El Estado Español será el propietario del inmueble donde funcionará el Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos” comprendiendo dentro del mismo el terreno   que le ha sido donado por el Estado colombiano y otros anexos que el Estado   Español adquiera con la misma finalidad y la Construcción o construcciones que   el Estado Español levante dentro de los mismos en desarrollo de este Convenio.

  El mencionado inmueble v los anexos gozaron de las siguientes prerrogativas:   exención de todo gravamen, tasa, contribución de carácter nacional,   departamental y/o municipal.

  El valor de los recibos por servicios de: ,acueducto, alcantarillado, teléfono,   energía eléctrica y aseo público, serán cubiertos por el Estado Español o por el   Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”.

  ARTICULO VII

  El personal directivo, docente, administrativo y de servicios generales será   nombrado por el Estado Español y se le aplicarán las disposiciones siguientes:

  Los nacionales españoles en cuanto a la labor que realizan en el Centro Cultural   y Educativo “Reyes Católicos”, se regirán por las normas laborales de su país y   se someterán en todos los casos a las mismas.

  Los nacionales colombianos que laboren en el Centro Cultural y Educativo “Reyes   Católicos” quedarán sometidos en todos los aspectos laborales a las leyes   colombianas.

  La dotación, los gastos de mantenimiento e instalación del Centro, serán   cubiertos por el Estado o por el mismo Centro.

  ARTICULO IX

  Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las respectivas esferas de   soberanía y de conformidad con la legislación interna en vigor, el suministro de   divisas y pagos, en moneda nacional o extranjera, necesarios para cumplir con   las obligaciones pertinentes, para el mejor funcionamiento general del Centro.

  ARTICULO X

  Los costos originados en gastos de previsión médico-asistencial de todo el   personal del Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, serán cubiertos por   el Estado Español.

  ARTlCULO XI

  SISTEMA EDUCATIVOS

  ARTICULO XII

  El Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” funcionará como una institución   sin ánimo de lucro, de educación formal de propiedad del Estado Español, con   sede en Bogotá, D. E., Colombia, de carácter mixto, con calendario B y donde se   dará cumplimiento a las normas que rigen el sistema educativo colombiano.

  ARTICULO XIII

  El Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, ofrecerá educación para los   niveles de educación básica y media vocacional de bachillerato en ciencias y   tecnología, el cual conducirá al grado de bachiller en el tipo de modalidad   elegido.

  Los estudios cursados y debidamente aprobados darán origen al otorgamiento de   los títulos correspondientes a ambos países.

  En el citado Centro podrá impartirse también educación formal en la modalidad de   formación profesional.

  ARTICULO XIV

  El Centro Educativo Cultural “Reyes Católicos” además de las funciones docentes   indicadas, podrá realizar en sus instalaciones servicios de extensión cultural   tales como: conferencias, seminarios, exposiciones, representaciones teatrales,   competencias deportivas y demás actividades que propicien la exaltación de los   valores estéticos artísticos y científicos de ambos países.

  El Estado de Colombia facilitará la difusión de dichos eventos culturales a   través de diferentes medios de comunicación.

  ARTICULO XV

  La expedición de los certificados de estudio y las calificaciones se harán de   conformidad con las normas vigentes para el sistema educativo colombiano con la   equivalencia correspondiente al sistema educativo español.

  ARTICULO XVI

  El Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” estará sujeto a la inspección y   control de la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del   Ministerio de Educación Nacional de Colombia, quien con la respectiva unidad   administrativa homóloga del Ministerio de Educación de España ejercerá las   mismas funciones.

  ARTICULO XVII

  La enseñanza de la geografía, historia y cívica de Colombia será impartida por   profesores colombianos de origen, así mismo los textos de estudio   correspondientes serán de autores colombianos.

  ARTICULO XVIII

  El Centro otorgará becas para estudiantes colombianos y españoles, en cI número   y proporción que acuerden el Ministerio de Educación Nacional de Colombia y las   Directivas del Centro. El costo de matrículas y pensiones se regularán según las   disposiciones vigentes y serán autorizadas por la Junta Nacional Reguladora de   Matrículas y Pensiones con sede en el Ministerio de Educación Nacional de   Colombia.

  ARTICULO XIX

  Para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos de los nacionales   españoles que vienen a prestar sus servicios al Centro Cultural y Educativo   “Reyes Católicos” y la legislación de la licencia de iniciación de labores y   aprobación de estudios del Centro, se aceptarán para cada nivel los títulos y   escalafón concedidos en España.

  ARTICULO XX

  El presente Convenio será sometido a los procedimientos constitucionales de cada   país y entrará en vigor en la fecha que las altas Partes se hayan comunicado el   cumplí-miento de dichos procedimientos.

  Tendrá una duración indefinida, pero dejará de regir un (1) año después de que   una de las Partes manifieste su voluntad de darlo por terminado.

  Hecho en Bogotá, D. E., a los 31 días del mes de enero de 1980, en dos   ejemplares en idioma español igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, Ministro de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno del Reino de España, Emilio Martín y   Martín, Embajador de España”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas

  El fiel copia del texto original del “Convenio mediante el cual se regulan los   aspectos administrativos y educativos de las Instituciones Culturales y   Educativas de Colombia y España: Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro” y Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, suscrito entre Colombia y España el 31   de enero de 1980, cuyo texto original reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Bogotá, D. E.

  Dada en Bogotá, D E 

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Alban   Holguín.          




LEY 42 DE 1981

LEY 42 DE 1981

  (ABRIL 21)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Comité Internacional de la Cruz Roja”, firmado en   Bogotá el 19 de mayo de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Comité internacional de la Cruz Roja”, firmado en Bogotá, el 19 de   mayo de 1980, cuyo texto es:

  “ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

  DE COLOMBIA Y EL COMITE INTERNACIONAL

  DE LA CRUZ ROJA.

  El Gobierno de la República de Colombia (denominado en adelante el Gobierno),   representado por su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores,   doctor Diego Uribe Vargas, y el Comité Internacional de la Cruz Roja (denominado   en adelante el CICR), representado por el señor doctor Amín Eric Kobel, Delegado   Regional del CICR para los Países Andinos. Guyana y Surinam.

  Teniendo presente los deseos expresados por el CICR de instalar en la ciudad de   Bogotá una Delegación Regional que desarrollará su acción en los países Andinos,   Guyana y Surinam.

  Teniendo presente el reconocimiento que los países han hecho al CICR y las   tareas que le han encomendado los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos   Adicionales de 1977.

  Con el fin de garantizar el eficaz funcionamiento de dicha Delegación Regional.  

  Han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  El Gobierno acepta la designación de la ciudad de Bogotá, como sede de la   Delegación Regional del CICR, que desarrollará su acción en los Países Andinos,   Guyana y Surinam.

  El CICR gozará de personalidad jurídica en el territorio de la República de   Colombia y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir bienes muebles e   inmuebles y disponer de ellos.

  ARTICULO III

  La Sede de la Delegación Regional del CICR, sus locales, dependencias, archivos   y documentos son inviolables y, como así también sus bienes y haberes, estarán   exentos de registro, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de   injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. El   CICR no podrá conceder asilo en la sede de la Delegación Regional ni en ningún   otro local o dependencia.

  ARTICULO IV

  El CICR, sus bienes y haberes, en cualquier parte de la República de Colombia,   gozaran de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo,   excepto en los casos especiales en que aquel renuncie expresamente a esa   inmunidad. Se sobrentiende que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de   sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida ejecutiva.

  ARTICULO V

  El CICR, sus propiedades, bienes y haberes estarán exentos de toda clase de   impuestos o contribuciones directos o indirectos, ya sea nacionales, locales,   municipales o de cualquier otro tipo. c entiende, no obstante, que no se podrá   reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho   constituyan una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se   otorgue a otros organismos similares.

  ARTICULO VI

  El CICR estará exento de derechos de aduana, de prohibiciones y de restrucciones   respecto de los bienes que importe o exporte para uso oficial o que estén   destinados a sus programas asistenciales. Se entiende. sin embargo. que los   bienes que se importen libres de derechos no se venderán en el país sino   conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno.

  ARTICULO VII

  El CICR podrá tener fondos o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus   cuentas en cualquier divisa, transferir sus fondos o divisas de un Estado a   otro, o dentro del país, y convertir a cualquier otra divisa los que tengan en   custodia sin que sean afectados por disposiciones o moratorias de naturaleza   alguna.

  ARTICULO VIII

  El CICR, para sus comunicaciones oficiales, gozará de un tratamiento no menos   favorable del que sea acordado por el Gobierno a cualquier otro organismo   internacional, en asuntos de prioridades, tarifas y tasas sobre correo cables,   telegramas, radiogramas, teléfonos otras comunicaciones.

  ARTICULO IX

  Los Delegados Internacionales del CICR, gozarán de inmunidad contra todo   procedimiento judicial respecto de todos los actos que ejecuten y de las   expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones, y   estarán exentos del pago de cualquier clase de impuestos y contribuciones sobre   los sueldos y emolumentos que les pague el CICR. Los Delegados Internacionales   del CICR que no sean ciudadanos de la República de Colombia, gozarán de   inmunidad contra todo servicio nacional de carácter obligatorio: recibirán,   tanto ellos como sus familiares y dependientes, facilidades en materia de   inmigración registro de extranjeros; en épocas de crisis internacional gozarán   de las mismas facilidades de repatriación que los agentes diplomáticos: y podrán   importar y exportar libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento que   ocupen o abandonen el cargo en el CICR. La importación y venta de su automóvil   particular se regulará conforme las disposiciones legales aplicables a   funcionarios de organismos internacionales.

  ARTICULO X

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los delegados internacionales del   CICR exclusivamente en interés de su función. Por consiguiente, el CICR podrá   renunciar a los privilegios e inmunidades del personal en cualquier caso cuando,   según criterio, el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia, siempre y   cuando dicha renuncia no perjudique los intereses del CICR.

  ARTICULO XI

  El CICR se compromete a respetar hacer respetar por sus Delegados   Internacionales la legislación nacional colombiana.

  Asimismo se compromete a no abusar y velar porque sus funcionarios   internacionales no abusen de los privilegios e inmunidades que le son conferidos   por el presente Acuerdo.

  ARTICULO XII

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que el Gobierno de la República   de Colombia comunique al CICR la aprobación del mismo con arreglo a sus   procedimientos constitucionales.

  Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante   comunicación escrita a la Otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de   efectuada dicha comunicación.

  En fe de lo cual, firman el presente Acuerdo en la ciudad de Bogotá, capital de   la República de Colombia, a los 19 días del mes de mayo de mil novecientos   ochenta (1980).

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Comité   Internacional de la Cruz Roja. Armín Eric Kobel.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., julio de 1980.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Comité Internacional de la Cruz Roja”, firmado en   Bogotá el 19 de mayo de 1980, cuyo texto original reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en el artículo 12 del Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá. a los diez días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la   honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, cI Secretario General de la H Cámara, Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds.          




LEY 41 DE 1981

LEY 41 DE 1981

  (ABRIL 21)

  Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional Ministerio de Defensa para

  contratar obras de reforestación y de ingeniería civil.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El Gobierno Nacional Ministerio de Defensa podrá prestar servicios   o adelantar obras de reforestación y de ingeniería civil mediante celebración de   contratos con las entidades públicas y privadas que tengan interés, para que se   utilicen en ello personal y equipo militar disponibles.

  El valor de cada contrato no podrá ser inferior, en ningún caso, al costo que su   ejecución signifique para la Nación.

  ARTICULO 2º.-El producto de los contratos a que se refiere el artículo anterior,   lo destinará el Ministerio de Defensa, preferencialmente al pago de las   bonificaciones del personal de tropa y a los gastos generales del mismo, cuando   se haya hecho uso de la autorización del artículo siguiente.

  Si no se hiciere uso de tal autorización, o los contratos dejaren ganancias, los   dineros recaudados ingresarán por iguales partes al Fondo de Defensa Nacional,   creado por el artículo 23 de la Ley 20 de 1979, y al Fondo Interno, creado por   el Decreto ley 2350 de 1971, de la Unidad a que pertenece el personal que   realice el respectivo contrato

  ARTICULO 3º.-El Ministerio de Defensa podrá incorporar personal adicional hasta   un diez por ciento (10%) por encima del pie de fuerza autorizado, siempre y   cuando el valor de los contratos de que trata el artículo 1º de esta Ley permita   sufragar los gastos correspondientes.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá a los tres días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.