LEY 46 DE 1981

                     

LEY 46 DE 1981

  (MAYO 8)

  Por medio de la cual se aprueba la “Carta Constitutiva del Instituto   Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras-ILACIF”, firmada en Santiago de Chile   el 9 de abril de 1965, y el “Acuerdo entre el Instituto Latinoamericano de   Ciencias Fiscalizadoras-ILACIF y el Gobierno de la República de Colombia”   relativo a la sede del Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras y a   sus privilegios en territorio colombiano, firmado en Bogotá, el 27 de agosto de   1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Carta Constitutiva del Instituto Latinoamericano de   Ciencias Fiscalizadoras ILACIF”, firmada en Santiago de Chile el 9 de abril de   1965, cuyo texto es:

  Carta Constitutiva del Instituto Latinoamericano

  NOSOTROS, integrantes de las Delegaciones acreditadas ante el Segundo Congreso   Latinoamericano de Entidades Fiscalizadoras, animados por el propósito de buscar   un efectivo acercamiento entre los organismos de control, los científicos y los   técnicos de las diferentes nacionalidades del Continente Americano.

  HEMOS CONVENIDO, con los objetivos y principios que más adelante se expresan,   crear el Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras, centro permanente   que se encargará de cumplir funciones de investigación científica especializada,   y desarrollar, además, tareas de estudio, información, asesoría y coordinación   entre nuestros organismos fiscalizadores.

  CON EL FIN de servir mejor, a nuestros pueblos en el ejercicio de las   atribuciones que los ordenamientos jurídicos de nuestros países reconocen a las   Entidades que representamos.

  ANTECEDENTES, PROPOSITOS Y PRINCIPIOS

  Antecedentes.

  La creación del Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras constituye   una sentida aspiración de los Organismos de Control.

  El Primer Congreso Internacional de Entidades Fiscalizadoras, celebrado en la   ciudad de La Habana, República de Cuba, en el año de 1953, recomendó “realizar   los estudios necesarios, en consulta con las Delegaciones interesadas, a fin de   lograr el establecimiento de un Consejo Internacional de Entidades   Fiscalizadoras”.

  El Tercer Congreso Internacional reunido en la ciudad de Rio de Janeiro, Estados   Unidos de Brasil, en 1959, acordó ” que en cada uno de los cinco Continentes se   cree un grupo de trabajo, con la finalidad de coordinar todas las sugerencias y   medidas que tengan por mira asegurar la buena marcha de los futuros congresos   #establecer centros subsidiario, de información e intercambio de documentación”.

  A su vez, el Primer Congreso Latinoamericano de Entidades Fiscalizadoras,   celebra-do en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, en el año de 1963,   concluyó que “es de conveniencia mutua para los países latinoamericanos el   intercambio de experiencias en materia de administración financiera y control   fiscal, que tiendan al perfeccionamiento de la gestión gubernativa, mediante la   adopción de principios y objetivos de integración y unidad regional dentro de la   esfera de las actividades especificas para prestar mejor servicio a las   comunidades”.

  Por esta razón recomendó, “como un medio eficaz para el logro de las finalidades   expuestas, la creación de un Instituto Latinoamericano de Control Fiscal, que   cumpliría funciones de investigación especializada y serviría, además, como   centro de información, enseñanza, coordinación y asesoría mutuas, al mismo   tiempo que establecería tas bases prácticas para un acercamiento entre las   entidades y los técnicos de las diferentes nacionalidades”.

  Declaró, igualmente, dicho Congreso que “convencido de la importancia que para   los países de América Latina, y en especial para sus respectivos organismos   fiscalizadores, tiene la creación de un Instituto Latinoamericano de Control   Fiscal y con el objeto de que esta idea se materialice a la mayor brevedad”,   designaba “a la Delegación de la República de Chile para que realice las   gestiones que conduzcan a dicha finalidad”.

  El cumplimiento de esa alta misión, la Contraloría General de la República de   Chile presentó ante este Segundo Congreso Latinoamericano de Entidades   Fiscalizadoras un proyecto de Carta Constitutiva que fue complementado por un   estudio especial que elaboró la Contraloría General de la República de   Venezuela, y, coincidiendo ambos proyectos en los propósitos, principios,   estructura y funcionamiento del Instituto.

  NOSOTROS, los representantes de los Organismos mencionados.

  HEMOS CONVENIDO, en aprobar dichos proyectos, incorporándolos al texto de la   presente Carta Constitutiva.

  PROPOSITOS

  Son finalidades principales del Instituto, además de las expresadas al comienzo   de esta Carta:

  Promover y realizar estudios sistemáticos en materia de control fiscal,   entendiéndose por tal toda actividad encaminada a la vigilancia y fiscalización   de los actos de la Administración Pública, en los campos jurídico, financiero y   contable.

  Recopilar los trabajos realizados en cada país referentes a organización   administrativa y control fiscal, para difundirlos en las naciones   latinoamericanas.

  Actuar como centro de información y asesoría técnica al servicio de los países   miembros.

  Promover el canje de experiencias técnicas en las ramas de su actividad   específica.

  Servir como organismo de enlace entre las instituciones de control de las   naciones afiliadas, atendiendo consultas y fomentando el intercambio de   especialistas.

  Establecer contactos de carácter científico y técnico con los demás institutos   especializados en control, que funcionen en otras regiones del mundo.

  Agrupar, en torno al Instituto y a sus filiales en cada nación, a los   científicos y expertos en las ramas especializados del mismo, así como a los   organismos universitarios y de agremiación profesional, para obtener su   concurso.

  Orientar el adiestramiento y especialización del personal que va a cumplir   tareas técnicas de control.

  Coordinar la realización de aquellos estudios especiales que sean solicitados   por cada nación o grupo de naciones del Hemisferio.

  PRINCIPIOS

  El Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras se inspira en los   siguientes principios:

  La igualdad jurídica de las Entidades Fiscalizadoras miembros del Instituto.

  El respeto al ordenamiento legal de cada Nación y a los postulados del Derecho   Internacional.

  La libre afiliación y retiro de los Organismos Asociados.

  El acatamiento al sistema democrático de adopción de acuerdos por mayoría y de   respeto por el concepto de las minorías.

  El funcionamiento ramificado del Instituto en todos y cada uno de los países   afiliados, con plena iniciativa dentro de sus respectivos ámbitos nacionales,   pero propendiendo a la unificación de principios y procedimientos que tiendan a   la integración regional latinoamericana.

  La colaboración estrecha y permanente del Instituto y de sus miembros con los   organismos gubernamentales de cada país.

  La agrupación, en torno al Instituto y a sus ramificaciones filiales en cada   nación, de los científicos y expertos en los ramos especializados del mismo, así   como de los organismos universitarios y de agremiación profesional, para obtener   su concurso.

  Alto espíritu de servicio público y proscripción de interferencias políticas de   cualquier naturaleza.

  EN TAL VIRTUD, aprobamos las siguientes normas sobre estructura y funcionamiento   del Instituto:

  CAPITULO I

  De los miembros del Instituto.

  Articulo 1º. El Instituto estará integrado por los Organismos de Control de los   países de América Latina y por aquellas personas que, por la jerarquía de las   funciones que ejercen en sus respectivas naciones, o por sus relevantes méritos,   sean aceptados como miembros de él.

  Artículo 2º. Los miembros del Instituto tendrán la calidad de Fundadores,   Adherentes, Honorarios y Correspondientes.

  Artículo 3º. Serán Miembros Fundadores, las Entidades Fiscalizadoras de los   países latinoamericanos que han manifestado la voluntad de crearlo y de formar   parte de él, dentro de los principios y propósitos antes expresados.

  Artículo 4º. Serán Miembros Adherentes, los Organismos de Control de los países   que con posterioridad a la creación del Instituto deseen ingresar a él.

  Artículo 5º. Serán Miembros Honorarios, los Jefes de Estado de los países que   integran el Instituto.

  Artículo 6º. Serán Miembros Correspondientes, los científicos y expertos de cada   nación, en disciplina afines a las materias de control, que sean aceptados en   tal carácter por los Presidentes de los Organismos Filiales a que se refiere el   artículo 13.

  CAPITULO II

  De los Organos del Instituto y de sus funciones.

  SECCION I

  De los Organos del Instituto.

  Articulo 7º. Serán Organos del Instituto:

  El Consejo Directivo,

  La Presidencia del Instituto,

  La Secretaria General,

  .Las Comisiones Técnicas, y

  Las Organismos Filiales.

  Artículo 8º. El Consejo Directivo estará compuesto por los Contralores   Generales, Presidentes de los Tribunales de Cuentas o Titulares de las Entidades   Fiscalizadoras Latinoamericanas, o sus delegados.

  Artículo 9º. El Consejo Directivo se reunirá en forma ordinaria con ocasión de   cada Congreso Latinoamericano de Entidades Fiscalizadoras, o por lo menos, cada   tres años y, extraordinariamente, cuando lo convoque la Presidencia del Consejo,   a petición de la tercera parte de los Organismos miembros.

  El quórum para sesionar será la mayoría de los representantes de dichos   Organismos. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.

  Artículo 10. Corresponderá la Presidencia del Instituto al Titular de la Entidad   Fiscalizadora que sea electo por mayoría absoluta de votos del Consejo   Directivo, por un período de tres años.

  Articulo 11. La Secretaría General estará a cargo de un funcionario designado   por el Presidente del Instituto, durará tres años en sus funciones, pudiendo ser   reelegido, y contará con el personal indispensable para su funcionamiento.

  Articulo 12. Las Comisiones Técnicas serán designadas por el Consejo Directivo,   y en receso de éste, por el Presidente del Instituto.

  Articulo 13. Los Organismos Filiales del Instituto funcionarán en cada país   miembro, y se integrarán y regirán según sus propios Estatutos o Reglamentos,   dentro de los propósitos y principios de la Organización Continental.

  SECCION II

  De las Funciones de los Organos del Instituto.

  Artículo 14. Serán funciones del Consejo Directivo del Instituto:

  1º. Formular los principios que deben orientar el control fiscal de la   Administración del Estado, dentro del ámbito latinoamericano.

  2º. Tratar los problemas relativos a la fiscalización, y formular   recomendaciones al respecto.

  3º. Auspiciar los estudios necesarios para resolver las cuestiones vinculadas   con el ejercicio de la función de control, y para estimular el progreso técnico   en la materia.

  4º. Elegir al Presidente del Instituto y fijar al mismo tiempo la sede de la   Institución Continental.

  5º. Dirigir y coordinar las tareas del Instituto, y

  6º. Designar las Comisiones Técnicas y fijar sus objetivos.

  Artículo 15. Serán funciones de la Presidencia del Instituto:

  1º. Ejecutar los acuerdos y decisiones del Consejo Directivo. 

  2º. Representar al Instituto ante las entidades internacionales, los gobiernos   nacionales y demás organismos oficiales y particulares.

  3º. Dirigir y coordinar las tareas del Instituto, en receso del Consejo   Directivo, y dar a éste cuenta de su gestión.

  4º. Designar, en receso del Consejo Directivo, las Comisiones Técnicas   necesarias, fijar sus objetivos y funciones.

  5º. Convocar, cuando proceda, y de acuerdo con lo prescrito en esta Carta   Constitutiva, las reuniones extraordinarias del Consejo Directivo.

  7º. Servir como órgano de enlace y coordinación entre los miembros del   Instituto, con los cuales podrá comunicarse en forma directa.

  8º. Designar y remover libremente el Secretario General del Instituto.

  9º. Gestionar el intercambio de técnicos y de funcionarios entre los Organismos   de Control de los países miembros, y

  10. Encargarse de la dirección de las finanzas del Instituto, rindiendo cuenta   trienal de su ejercicio y designar al personal de la Secretaría General.

  Articulo 16. Serán funciones de la Secretaria General:

  1º. Mantener informada a la Presidencia de aquellos asuntos que por su   importancia requieran ser conocidos por aquella.

  2º. Acopiar todos los informes y demás documentos procedentes de los países   miembros, estudiarlos y proponer al Presidente las medidas que deban adoptarse   de acuerdo con las recomendaciones formuladas.

  3º. Adelantar los estudios que soliciten los países miembros y proporcionar a   éstos toda clase de información referentes a los asuntos propios del Instituto.

  4º. Colaborar con el Presidente del Instituto en las tareas que le correspondan.

  5º. Servir como Secretario del Consejo Directivo.

  6º. Formar y mantener la biblioteca y archivo central del Instituto, para lo   cual solicitará a los miembros el envío de publicaciones especializadas y de la   documentación que corresponda.

  Articulo 17 Serán funciones de las Comisiones Técnicas:

  1º. Cumplir las tareas que le encomienden cI Consejo Directivo o la Presidencia   del Instituto.

  2º. Adelantar los estudios técnicos que les sean confiados y presentar sus   conclusiones o recomendaciones por intermedio de la Secretaria General.

  Las referidas Comisiones estarán integradas, en cada caso, por el país o grupos   de países que fuere necesario.

  Articulo 18 Serán funciones de los Organismos Filiales del Instituto, al nivel   nacional de cada país,

  1º. Constituirse de acuerdo con los propósitos y principios de esta Carta   Constitutiva, fijar su estructura y dictar sus propios estatutos.

  3º. Realizar, con plena autonomía funcional, las labores propias de su finalidad   específica.

  4º. Procurar la cohesión, en torno al Instituto, de los técnicos especializados   en control de la Administración Pública que existan en cada país, sin distinción   de nacionalidades.

  5º. Propiciar la conexión del Instituto con los centros académicos,   universitarios y de investigación científica en materias fiscales y   administrativas.

  6º. Facilitar el intercambio de científicos y expertos entre los diferentes   países, con fines de asistencia técnica, y de los funcionarios para su   adiestramiento o especialización.

  CAPITULO III

  De la sede del Instituto y del idioma oficial.

  Artículo 19. La sede del Instituto se fijará, en forma rotatoria cada tres años,   en la capital del país que decida el Consejo Directivo.

  Articulo 20. El idioma oficial del Instituto será el Español.

  CAPITULO IV

  Del Régimen Financiero del Instituto.

  Artículo 21. El presupuesto trienal del Instituto será elaborado por la   Presidencia del mismo, y deberá ser sometido a la aprobación del Consejo   Directivo:

  Artículo 22. Los gastos que ocasione el funcionamiento del Instituto serán   sufragados con los siguientes recursos:

  a) Las cuotas que se fijen por el Consejo Directivo, en proporción al monto de   los presupuestos de las Entidades Fiscalizadoras asociadas:

  b) Las subvenciones, donaciones o aportes de organismos internacionales,   nacionales o de carácter privado;

  c) El producto de la venta de sus publicaciones, y

  d) Demás fuentes de ingreso que autorice el Consejo Directivo.

  Disposiciones transitorias.

  Artículo único. Mientras los gobiernos nacionales ratifican el convenio   multilateral contenido en la presente Carta Constitutiva,

  NOSOTROS, los representantes de los Organismos de Control acreditados ante el   Segundo Congreso Latinoamericano de Entidades Fiscalizadoras,

  DESIGNAMOS como primera sede del Instituto de Ciencias Fiscalizadoras la ciudad   de Caracas, y como su primer Presidente a don Luis A. Pietrí, Contralor General   de la República de Venezuela.

  Y PARA QUE CONSTE el espíritu que nos anima al crear este Instituto, en nombre   de nuestros respectivos Organismos firmamos la presente Carta Constitutiva, en   la ciudad de Santiago de Chile, a nueve días del mes de abril de mil novecientos   sesenta y cinco,

  Por el Tribunal de Cuentas de la Nación Argentina, señores Wilfredo Dedeu y   Antonio Manuel Pérez Arango.

  Por el Tribunal de Cuentas de los Estados Unidos de Brasil: señor José   Pereira-Lira.

  Por la Contraloría General de la República de Colombia: señores Agustín Aljure,   Carlos Barbosa, Alvaro Mosquera Torres y Edmundo Galvis.

  Por la Contraloría General de la República de Chile: señores Enrique Silva   Cimma, Gonzalo Hernández Uribe, Niénlás Alejandrópulo S., Miguel Solar Mandiola,   Julio Bosch B. y Hugo Araneda Dorr.

  Por la Contraloría General de la República del Ecuador: señores Alberto Serrano,   Homero Alvear y exequiel Bermeo.

  Por la Contraloría General de la República de El Salvador, señor Héctor Palomo   Salazar.

  Por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos,   señor Roberto Anguiano E.

  Por el Supremo Tribunal de Cuentas de la República de Nicaragua: señores   Reinaldo Navas y Julio Barahona.

  Por la Contraloría General de la República de Panamá, señor Benigno Quintero.

  Por la Contraloría General del Estado Libre Asociadeo de Puerto Rico: señores   Rafael P Santiago y José Velilla Rodríguez.

  Por la Contraloría General de la República Dominicana: señores Marino H Garrido   y Emilio Messina.

  Por el Tribunal de Cuentas de la República Oriental del Uruguay, señor Romeo   Grompone.

  Por la Contraloría General de la República de Venezuela: señores: Luis A.   Pietrí, Siebel A. Girón R. y Andrés B. Ramón y Rivera.

  Es copia fotostática de fiel trascripción del original que reposa en los   archivos del ILACIF.

  Jesús Alberto Plata Martínez, Secretario General del ILACIF”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia de la “Carta Constitutiva del Instituto Latinoamericano de   Ciencias Fiscalizadoras, “ILACIF”, suscrita en Santiago de Chile el 9 de abril   de l 965, cuyo texto certificado reposa en la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Secretario General, Julio Londoño Paredes.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Apruébase el “Acuerdo entre el Instituto Latinoamericano de   Ciencias Fiscalizadoras “ILACIF” y el Gobierno de la República de Colombia   relativo a la sede del Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras y a   sus privilegios en territorio colombiano, firmado en Bogotá, el 27 de agosto de   1979, cuyo texto es:

  “Acuerdo entre el Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras, “ILACIF”   y el gobierno de la República de Colombia, relativo a la sede del Instituto   Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras y a sus privilegios en territorio   colombiano.

  El Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras y el Gobierno de la   República de Colombia. Considerando que el Segundo Congreso Latinoamericano de   Entidades Fiscalizadoras reunido en Santiago de Chile, mediante Convenio firmado   el 9 de abril de 1965, creó el Instituto Latinoamericano de Ciencias   Fiscalizadoras, como un centro permanente que se encarga de cumplir funciones de   investigación científica especializada, de desarrollar tareas de estudio,   capacitación, especialización, información, asesoría y coordinación entre los   organismos fiscalizadores del continente latinoamericano;

  Considerando que dicho Convenio fue suscrito por Colombia.

  Considerando que el Convenio constitutivo señala en su articulo 19 que la sede   del Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras se fijará, en forma   rotatoria, cada tres años en la capital del país que escoja el Consejo   Directivo.

  Considerando que el Consejo Directivo del Instituto Latinoamericano de Ciencias   Fiscalizadoras fijó como sede del mismo la ciudad de Bogotá a partir del 1º de   enero de 1979, en decisión del 17 de noviembre de l 978, adoptada en la ciudad   de San Francisco de Quito, República del Ecuador.

  Deseosos de resolver, mediante el presente acuerdo, las cuestiones referentes al   establecimiento en Bogotá de la sede del Instituto Latinoamericano de Ciencias   Fiscalizadoras y definir, en consecuencia, los privilegios e inmunidades del   Instituto en Colombia.

  Han designado, a dicho efecto, como representantes:

  El Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras (denominado en adelante   en el presente documento “El Instituto”) al señor doctor Anibal Martínez Zuleta,   en su calidad de Presidente del Instituto Latinoamericano de Ciencias   Fiscalizadoras. y la República de Colombia al señor doctor Diego Uribe Vargas.   Ministro de Relaciones Exteriores, quienes convienen lo siguiente:

  Artículo 1º. El Gobierno de la República de Colombia reconoce la personería   jurídica al Instituto para:

  a) Contratar:

  b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

  c) Comparecer y litigar ante los tribunales de justicia colombianos.

  Artículo 2º. La sede del Instituto (denominada en adelante en el presente   documento “la sede”) comprende los terrenos y edificios que el Instituto   adquiera o arriende previo acuerdo con la Dirección General del Protocolo del   Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia celebrado por medio de canje de   notas;

  Artículo 3º. El Gobierno de la República de Colombia se compromete a tomar todas   las medidas necesarias para que el Instituto no sea privado del uso y disfrute   pacifico de los terrenos y edificios que constituyan la sede.

  2. El Instituto podrá dictar reglamentos internos con el objeto de establecer   las condiciones para su funcionamiento, pero serán aplicables en su sede las   disposiciones legales vigentes en la República de Colombia que sean pertinentes.

  Artículo 5º. La sede es inviolable. Las autoridades de la República de Colombia   solo podrán penetrar en ella para ejercer las funciones oficiales con el   consentimiento o a petición del Presidente del Instituto y en las condiciones   aprobadas, por éste.

  Solo podrá procederse en la sede a la ejecución de diligencias judiciales,   inclusive al embargo de bienes privados, con el consentimiento y en las   condiciones aprobadas por el Presidente del Instituto.

  Artículo 6º. El Gobierno de la República de Colombia reconoce al Instituto en la   medida compatible con lo establecido en las Convenciones, reglamentos y acuerdos   internacionales en los que sea parte el Gobierno de la República de Colombia, en   cuanto se refiere a sus comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas,   radiocablegráficas, radiotelefónicas y radiofototelegráficas un trato por lo   menos tan favorable como el que dé a los demás gobiernos, inclusive a las   misiones diplomáticas en materia de prioridades, tarifas y tasas sobre   correspondencia postal, cablegramas, telegramas, radiotelegramas,   fotótelegramas, comunicaciones telefónicas y otras, así como en materia de   tarifas de prensa para las informaciones destinadas a ésta y a la radio.

  Articulo 7º. El Instituto tendrá derecho a utilizar claves así como a expedir y   recibir su correspondencia por medio de correos de gabinete o valijas que   gozarán de los mismos privilegios que los correos de gabinete y valijas   diplomáticos.

  Articulo 8º. El Instituto, sus bienes y haberes gozarán de la inmunidad de   jurisdicción cualesquiera sean el lugar en que se encuentren y la persona en   cuyo poder se hallen, salvo en la medida en que el Instituto hubiere renunciado   a ella en un caso particular o en los casos en que tal renuncia derive de las   cláusulas de un contrato determinado.

  Queda entendido que la renuncia no puede extenderse a las medidas ejecutorias.

  Artículo 9º. Los fondos bienes y haberes del Instituto cualesquiera que sean el   lugar donde se encuentren y la persona en cuyo poder se hallen, estarán exentos   de registros, requisas, fiscalizaciones y expropiaciones o de cualquier otra   forma de intervención ya sea ejecutiva, administrativa, legislativa o judicial.

  Artículo 10. Los archivos del Instituto y, en términos generales, todos los   documentos que le pertenezcan u obren en su poder, son inviolables dondequiera   se encuentren.

  Artículo 11. El Instituto, sus haberes e ingresos y cuantos bienes posea estarán   exentos del pago de impuestos y contribuciones directos, sean nacionales,   departamentales, distritales o municipales. Sin embargo, el Instituto deberá   satisfacer las tasas correspondientes a los servicios públicos de que se   beneficie.

  Artículo 12. El Instituto estará exento del pago de todos los impuestos de los   derechos de aduana y de todas las prohibiciones y restricciones de importación o   de exportación relativas a objetos importados por el Instituto para su uso   oficial, excepto las tasas correspondientes a servicios prestados. Queda   entendido que los objetos para uso del Instituto en franquicia solo podrán ser   importados, exportados o vendidos previa autorización de la Dirección General   del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  La misma exención se consagra en idénticas condiciones para la importación o   exportación de publicaciones y documentaciones que el Instituto importe, exporte   o edite en ejercicio de sus actividades oficiales.

  Artículo 13. El Instituto podrá en cumplimiento de sus objetivos y funciones:

  a) Adquirir divisas en bancos autorizados para ello y de acuerdo a las normas   internas vigentes, mantenerlas y disponer de ellas;

  b) Introducir en territorio colombiano, fondos, títulos, divisas y disponer de   ellos dentro del país, transferirlos al exterior, y convertirlos en otras   monedas;

  c) Llevar la contabilidad en cualquier moneda.

  Artículo 14. Los representantes de los Estados miembros del Instituto durante el   tiempo en que se encuentre reunido el Consejo Directivo o el Congreso   Latinoamericano de Entidades Fiscalizadoras gozarán de las facilidades e   inmunidades reconocidas a los diplomáticos de rango similar de las misiones   diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia.

  Estas facilidades e inmunidades se extienden a los cónyuges y a los hijos   menores de 18 años de las personas a que se hace referencia en el párrafo   anterior.

  Articulo 15. Los funcionarios permanentes de categoría internacional del   Instituto, que no sean colombianos gozarán de las mismas inmunidades,   privilegios y franquicias que se otorgan a los funcionarios de rango comparable   de los organismos internacionales en Colombia, conforme a lo dispuesto en la Ley   62 de 1973.

  Artículo 16. Los demás funcionarios extranjeros de categoría internacional el   Instituto gozarán únicamente de las siguientes inmunidades:

  a) Jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter   oficial, inclusive sus palabras y escritos;

  b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del   Instituto;

  c) Facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, en tanto sean   necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

  Artículo 17. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del   Instituto en interés del Instituto y no en su beneficio personal. El Presidente   del Instituto tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada   a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad   impidiera el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin   perjudicar los intereses del Instituto.

  Artículo 18. Solo podrán invocar los privilegios, inmunidades y franquicias, los   funcionarios del Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras “ILACIF”,   cuando además de estar oficialmente acreditados ante la Dirección General del   Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores se dediquen exclusivamente y   de tiempo completo, a sus tareas y no sean de nacionalidad colombiana.

  Artículo 19. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia otorgará a los   funcionarios del Instituto un documento que acredite su calidad y especifique la   naturaleza de su función.

  Artículo 20. El Instituto comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones   Exteriores los nombres de los funcionarios que en él presten sus servicios y le   informará tanto de la fecha en que asuman sus funciones como el día en que cesen   en ellas.

  Artículo 21. El régimen laboral y de seguridad y beneficios sociales del   Instituto será el siguiente:

  a) Los funcionarios y empleados extranjeros que integren el personal del   Instituto, no están obligados a afiliarse al ISS ni a ninguna Caja de Previsión   Social, ni a cubrir ninguna contribución forzosa determinada por las leyes de   seguridad social colombianas, sin embargo, tendrán derecho al amparo de los   seguros y beneficios sociales que se determinan en el reglamento interno del   personal del Instituto.

  b) Los funcionarios y empleados colombianos que prestan sus servicios en el   Instituto, estarán sujetos al seguro social colombiano obligatorio, y para su   régimen prestacional y laboral se considerarán empleados privados. Para el   efecto el Instituto hará los aportes legales necesarios.

  Artículo 22. Toda divergencia en la aplicación o interpretación de este Acuerdo,   será solucionada de común acuerdo entre el Gobierno y el Instituto.

  Artículo 23. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en la   cual el Gobierno colombiano comunique al Instituto el cumplimiento de todos los   trámites constitucionales requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, el presente   Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma, en los   artículos números 1, 13 y 21.

  Artículo 24. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante el tiempo en que   el ILACIF mantenga su sede en la República de Colombia.

  En fe de lo cual, se firma el presente acuerdo en la ciudad de Bogotá, D. E., a   los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve   (1979), en dos ejemplares hechos en español, igualmente válidos.

  Por el Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras, ILACIF (Fdo.)   Aníbal Martínez Zuleta, Contralor General de Colombia y Presidente del ILACIF.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro   de Relaciones Exteriores.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo entre el Instituto Latinoamericano   de Ciencias Fiscalizadoras “ILACIF” y el Gobierno de la República de Colombia,   relativo a la sede del Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras y a   sus privilegios en territorio colombiano, firmado en Bogotá, D. E., a los   veintisiete (27) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve   (1979), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., 19 de septiembre de mil novecientos ochenta (1980).

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos Encargado, Germán Ramírez Hulla.

  Dada en Bogotá, D. E., a los tres días de marzo de mil novecientos ochenta y uno   El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DlAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara   de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado,   Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 8 de mayo de 1981.

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds.          




LEY 45 de 1981

LEY 45 de 1981

  (MAYO 6)

  Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Montevideo 1980”, firmado en   Montevideo el 12 de agosto de 1980.

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado de Montevideo 1980”, firmado en Montevideo el   l 2 de agosto de l 980. cuyo texto certificado es:

  “TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

  (Montevideo. agosto de 1980)

  Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la   República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de   Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la   República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del   Uruguay y de la República de Venezuela.

  Animados por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre   sus pueblos.

  Persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de los   principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su   proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de   vida para sus pueblos.

  Decididos a renovar el proceso de integración latinoamericana y a establecer   objetivos, y mecanismos compatibles con la realidad de la región.

  Seguros de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la   experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18   de febrero de 1960.

  Conscientes de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países   de menor desarrollo económico relativo.

  Dispuestos a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con   otros países y áreas de integración de América latina, a fin de promover un   proceso convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común   regional.

  Convencidos de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de   cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de   integración, inspirado en los principios del derecho internacional en materia de   desarrollo.

  Teniendo en cuenta la decisión adoptada por las Partes Contratantes del Acuerdo   General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos regionales o   generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar   mutuamente las trabas a su comercio recíproco.

  Convienen conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que   instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

  CAPITULO I

  Objetivos, funciones y principios.

  ARTICULO 1

  Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de   integración encaminadas a promover el desarrollo económico-social, armónico y   equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la Asociación   Latinoamericana de Integración (en adelante denominada (“Asociación”), cuya sede   en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho proceso tendrá   como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva,   de un mercado común Latinoamericano.

  ARTICULO 2

  Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco   establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las   siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del   comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones   de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.

  ARTICULO 3

  En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final,   los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:

  a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su   integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica   pudiera existir en la región;

  b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los   acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países   miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;

  c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de   acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución   progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de   integración;

  d) Tratamientos diferenciales, establecido en la forma que en cada caso se   determinen, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance   parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando   en cuenta sus características económico-estructurales. Dichos tratamientos serán   aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de   manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo, y

  e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países   miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración,   utilizando todos los instrumentos que san capaces de dinamizar y ampliar los   mercados a nivel regional.

  CAPITULO II

  Mecanismos

  ARTICULO 4

  Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por   el articulo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de   preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por   acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.

  Sección primera- Preferencia Arancelaria regional.

  ARTICULO 5

  Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria   regional, que se aplicarán con referencia al nivel que rige para terceros países   y se sujetará a la reglamentación correspondiente.

  Sección segunda- Acuerdos de alcance regional.

  ARTICULO 6

  Los acuerdos de alcance regional con aquellos en los que participan todos los   países miembros.

  Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado,   y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos par   los acuerdos de alcance parcial establecidos en la Sección tercera del presente   capítulo.

  Sección tercera- Acuerdos de alcance parcial.

  Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no participa la   totalidad de los países miembros, y propenderá a crear las condiciones   necesarias para profundizar el proceso de integración regional, mediante su   progresiva multilateralización.

  Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance   parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que   a ellos adhieran.

  ARTICULO 8

  Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación   económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades   de conformidad con el articulo 14 del presente Tratado.

  ARTICULO 9

  Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

  a) Deberán estar abiertas a la adhesión, previa negociación, de los demás países   miembros;

  b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus   beneficios alcancen a todos los países miembros;

  c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países   latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente   Tratado;

  d) Contendrán tratamientos diferencias en función de las tres categorías de   países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se   determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su   revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere   perjudicado;

  e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas   arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes   aplicados a la importación originaria de los países no participantes;

  f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y

  g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen,   cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones,   renegociación de concesiones, denuncia y armonización de políticas. En el caso   de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta   las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas   materias, con alcance general.

  ARTICULO 10

  Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del   comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas especificas que   se establezcan al efecto.

  ARTICULO 11

  Los acuerdo de complementación económica tiene como objetivos, entre otros   promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular   la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia,   facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar   el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.

  Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al   efecto.

  ARTICULO 12

  Los acuerdos agropecuarios por objeto fomentar y regular el comercio   agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que   tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los   países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos   específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales,   estaciónales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o   paraestatales,. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al   efecto.

  ARTICULO 13

  Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no   arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales.   Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

  ARTICULO 14

  Los países miembros podrán establecer mediante las reglamentaciones   correspondientes normas específicas para la concertación de otras modalidades de   acuerdos de alcance parcial.

  A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación   científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio   ambiente.

  CAPITULO III

  ARTICULO 15

  Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de   los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración   económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación   comunitaria.

  ARTICULO 16

  Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países   miembros establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán   programas y otras modalidades específicas de cooperación.

  ARTICULO 17

  Las acciones a favor de los países de menor desarrollo económico relativo se   concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance   parcial.

  A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán   formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias,   la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas   de salvaguardias en casos justificados.

  Sección primera- Acuerdos de alcance regional

  ARTICULO 18

  Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos   preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo   económico relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la eliminación   total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás   países de la Asociación.

  Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la   ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar   las negociaciones correspondientes, cuando lo estime conveniente. Asimismo,   procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos   negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor   desarrollo económico negativo mediterráneos.

  ARTICULO 19

  Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo   económico relativo con los demás países miembros, se ajustarán, en lo que sea   pertinente, a las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del presente   Tratado.

  ARTICULO 20

  A fin de promover una efectiva cooperación colectiva a favor de los países de   menor desarrollo económico relativo, los países miembros negociarán con cada uno   de ellos Programas Especiales de Cooperación.

  ARTICULO 21

  Los países, miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación en   las pareas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados   fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico   relativo y, entre ello, especialmente a los países mediterráneos para facilitar   el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.

  ARTICULO 22

  Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulo precedentes, podrán establecer,   dentro de los tratamientos a favor de los países de menor desarrollo económico   relativo, acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos   eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y   Paraguay por su mediterraneidad.

  Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el articulo   5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se   procurarán, preservar los márgenes desgravaciones acumulativas.

  Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la   preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los   acuerdos de alcance regional y parcial.

  ARTICULO 23

  Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en   sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades   administrativas de tránsito internacional a favor de los países mediterráneos.

  CAPITULO IV

  Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de   América Latina.

  ARTICULO 24

  Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de vinculación   multilateral, que propicien la convergencia con otros países y áreas de   integración económica de América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir   con dichos países o áreas el establecimiento de una preferencia arancelaria   latinoamericana.

  Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán   tener dichos regímenes.

  ARTICULO 25

  Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con   otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con   las diversas modalidades previstas en la sección tercera del Capítulo II del   presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones   reglamentarias.

  Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes   normas:

  b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos parciales   con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán ser superiores a   las convenidas con aquellas, en cuyo caso se realizarán consultas con los países   miembros afectados con el fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias,   salvo que en los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de   extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos   parciales a que se refiere el presente articulo; y

  c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en el seno   del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar   la participación de otros países miembros en los mismos.

  CAPITULO V

  Cooperación con otras áreas de integración económica

  ARTICULO 26

  Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer y   desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de integración   fuera de América Latina, mediante la participación de la Asociación en los   programas que se realicen a nivel internacional en materia de cooperación   horizontal, en ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en   el contexto de la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo   Orden Económico Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos   de los Estados.

  El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los   objetivos señalados.

  ARTICULO 27

  Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con   otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de   América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección   tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las   respectivas disposiciones reglamentarias.

  Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes   normas:

  a) Las Concesiones que otorguen los países miembros participantes en ellos, no   se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo   económico relativo;

  b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros en   acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no podrán ser   superiores a las convenidas en aquellos, y si lo fueran se extenderán   automáticamente a esos países; y

  c) Deberán declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos por los   países miembros en el marco del presente tratado y de acuerdo con los literales   a) y b) del presente articulo.

  CAPITULO VI

  Organización Institucional

  ARTICULO 28

  Los órganos políticos de la Asociación son:

  a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado   “Consejo”);

  b) La conferencia de Evaluación y convergencia (denominada en este Tratado   “Conferencia”) y;

  c) El Comité de Representantes (denominado en éste Tratado “Comité”).

  ARTICULO 29

  El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General (denominada en este   Tratado “Secretaria”).

  ARTICULO 30

  El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que   correspondan a la conducción política superior del proceso de integración   económica.

  El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

  a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de   la Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso de integración;

  b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;

  c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las   recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del articulo 3,,   literal a) del presente Tratado;

  d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los   restantes órganos de la Asociación;

  f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de   convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las respectivas   áreas de integración económica;

  g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros   órganos políticos y resolverles;

  h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar decisiones en   materias específicas, destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los   objetivos de la Asociación;

  i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros.

  j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del articulo 61;

  k) Designar al Secretario General; y

  l) Establecer su propio Reglamento.

  ARTICULO 31

  El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los   países miembros. Sin embargo, cuando el algunos de éstos la competencia de los   asuntos de integración estuviera asignada a un ministro o Secretaria del Estado   distinto al de Relaciones Exteriores, los países miembros podrán estar   representados en el Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o el Secretario   respectivo.

  ARTICULO 32

  El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los   países miembros.

  El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.

  ARTICULO 33

  La conferencia tendrá las siguientes atribuciones:

  a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus aspectos   y, la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a través del su   multilateral;

  b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración económica;

  c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos   diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la estructura   económica de los países y consecuentemente su grado de desarrollo, sino también   el aprovechamiento efectivo que hayan realizado los países beneficiarios del   tratamiento diferencial aplicado, así como de los procedimientos que busquen el   perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamiento;

  d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo   económico relativo a adoptar medidas para su aplicación más efectiva;

  e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización   de la preferencia arancelaria regional;

  f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance regional en   los que participen todos los países miembros y que se refieran a cualquier   materia objeto del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en el articulo 6;

  g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;

  h) Encargar a la Secretaria los estudios que estime convenientes; e

  i) Aprobar su propio Reglamento.

  ARTICULO 34

  La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países miembros.

  La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria   del comité, y en las demás oportunidades en que éste la convoque en forma   extraordinaria para tratar asuntos específicos, de su competencia.

  La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los   países miembros.

  ARTICULO 35

  El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes   atribuciones y obligaciones:

  a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los términos del   articulo 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones   gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:

  i) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;

  ii) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;

  iii) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de   integración; y

  iv) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participación   de todos los países miembros, para concertar acuerdos de alcance regional,   referidos básicamente a desgravaciones arancelarias;

  c) Reglamentar el presente Tratado;

  d) Cumplir con las tareas que le encomienda el Consejo y la Conferencia;

  e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto   anual;

  f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la   Asociación;

  g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la Secretaría;

  h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;

  i) Representar a la Asociación ante terceros países;

  j) Encomendar estudios a la Secretaria;

  k) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;

  l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;

  m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países   miembros, cuando fuere alegada la inobservancia de algunas de las normas o   principios del presente Tratado;

  n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en   los términos del articulo 25 del presente Tratado;

  ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los países   miembros en los términos del articulo 27 del presente Tratado;

  o) Crear órganos auxiliares;

  p) Aprobar su propio Reglamento; y

  q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los   otros órganos de la Asociaciones.

  ARTICULO 36

  El Comité estará constituido por un Representante de cada país miembro con   derecho a un voto.

  Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.

  ARTICULO 37

  El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de Representaciones   de dos tercios de los países miembros.

  ARTICULO 38

  La Secretaria será dirigida por un Secretario General y estará compuesta por   personal técnico y administrativo.

  El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser   reelegido por otro período igual.

  El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a todos los   órganos políticos de la Asociación.

  La Secretaria tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda, a través   del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento   de las funciones de la Asociación;

  b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los   que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el Comité, y   desarrollar las demás actividades previstas en el programa anual de trabajos;

  c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países miembros, a   través de sus representantes Permanentes, la concertación de Acuerdos previstos   por el presente Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la   Conferencia;

  d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades internacionales de   carácter económico con el objeto de tratar asuntos de interés común;

  e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en   actos y contratos de derecho público y privado;

  f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de   organismos nacionales e internacionales;

  g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;

  h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los países   miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de regulación del   comercio exterior de los países miembros que facilita la preparación y   realización de negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el   posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones;

  i) Analizar por iniciativa propia, todos los países, o a pedido del Comité, el   cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales   de los países miembros que alteren directa o indirectamente las concesiones   pactadas;

  j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y   coordinar su funcionamiento;

  k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de integración y   mantener un seguimiento permanente de las actividades emprendidas por la   Asociación y de los compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la   misma;

  l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para   los países de menor desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la   obtención de recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para   el cumplimiento del programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual   sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor   desarrollo económico relativo;

  m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su aprobación por el   Comité, así como las ulteriores reformas que fueren necesarias;

  n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo;

  ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo, de   acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;

  o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la   Asociación; y

  p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la aplicación   del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de él se deriven.

  ARTICULO 39

  El Secretario General será designado por el Consejo.

  ARTICULO 40

  En el desempeño de sus funciones el titular del órgano Técnico, así como el   personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán instrucciones de   ningún Gobierno o de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de   cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionamiento internacionales.

  ARTICULO 41

  Los países miembros se comprometen a respetar el carácter internacional de las   funciones del Secretario General y del personal de la Secretaria o de sus   expertos y consultores contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos   cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 42

  Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo técnico.   En particular, uno integrado por funcionarios responsables de la política de   integración de los países miembros.

  Se establecerán, así mismo, órganos auxiliares de carácter consultivo,   integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad económica   de cada uno de los países miembros.

  ARTICULO 43

  El consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto   afirmativo de dos tercios de los países miembros.

  Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes materias,   las cuales se probarán con los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya   voto negativo:

  a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;

  b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior   del proceso de integración;

  c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones   multilaterales para la fijación u profundización de la preferencia arancelaria   regional;

  d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional   los acuerdos de alcance parcial;

  e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;

  f) Reglamentación de las normas del Tratado;

  g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al   presupuesto de la Asociación;

  h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha   del proceso de integración;

  i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en   caso de denuncia del Tratado;

  j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los   órganos de la Asociación; y

  k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación   con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales.

  La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la   votación se interpretara como abstención.

  El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la aprobación   de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.

  CAPITULO VII

  Disposiciones generales

  ARTICULO 44

  Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países   miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país   miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el   presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena serán inmediata e   incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.

  ARTICULO 45

  Las ventajes, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o   que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y   terceros países a fin de facilitar el tráfico fronterizo regirán exclusivamente   para los países que los suscriban o los hayan suscrito.

  ARTICULO 46

  En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos   originarios del territorio de un país miembros gozarán en el territorio de los   demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a   productos similares nacionales.

  Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus   respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a   la disposición precedente.

  ARTICULO 47

  En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en   acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan   en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar   que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la   anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier   país miembro como resultado de las negaciones respectivas.

  Si un país miembro se considera perjudicado pro las medidas mencionadas en el   párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la   situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

  ARTICULO 48

  Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el   territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que   aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no   miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en   esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.

  ARTICULO 49

  ARTICULO 50

  Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para   la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

  a) Protección de la moralidad pública;

  b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

  c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros   materiales de guerra y en circunstancias excepcionales, de todos los demás   artículos militares;

  d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

  e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

  f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o   arqueológico; y

  g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos   radioactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o   aprovechamiento de la energía nuclear.

  ARTICULO 51

  Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de   tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos   exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de   servicios.

  CAPITULO VIII

  Personalidad jurídica inmunidades y privilegios.

  ARTICULO 52

  La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de   capacidad para:

  a) Contratar;

  b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de   sus objetivos y disponer de ellos;

  c) Demandar en juicio; y

  d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.

  ARTICULO 53

  Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros   acreditados ante la Asociación; así como los funcionarios y asesores   internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de los países   miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para   el ejercicio de sus funciones.

  Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un   acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual   se definirán dichos privilegios e inmunidades.

  La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del   Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha   Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

  La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,   establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de febrero de 1960   continuará, para todos sus efectos, en la Asociación Latinoamericana de   Integración. Por lo tanto desde el momento en que entre en vigencia el presente   Tratado, los derechos y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de   Integración.

  CAPITULO IX

  Disposiciones finales.

  ARTICULO 55

  El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser   recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

  ARTICULO 56

  El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el más breve   plazo posible.

  ARTICULO 57

  El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito del   tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primeros países que   lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día   posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden   en que fueran depositadas las ratificaciones.

  Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la   República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los   Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su   caso hayan adherido.

  El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada   uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente   Tratado.

  ARTICULO 58

  Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a la adhesión   de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La aceptación de la   adhesión será adoptada por el Consejo.

  El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días después de la   fecha de su admisión.

  Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los compromisos   derivados de la preferencia arancelaria regional y de los acuerdos de alcance   regional que se hubieran celebrado a la fecha de la adhesión.

  ARTICULO 59

  ARTICULO 60

  Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones   resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios   entre su firma y el momento en que lo ratifiquen. Para los países que adhieran   con posterioridad como miembros de la Asociación, las disposiciones de este   articulo se refieren a los convenios suscritos con anterioridad a su   incorporación.

  Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias para   armonizar loas disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del   presente Tratado.

  ARTICULO 61

  Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al presente Tratado,   las que deberán se formalizadas en protocolos que entrarán en vigor cuando hayan   sido ratificados por todos los países miembros y depositados los respectivos   instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro criterio.

  ARTICULO 62

  El presente Tratado tendrá duración indefinida.

  ARTICULO 63

  El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal   intención a los demás países miembros en una de las sesiones del Comité,   efectuando la entrega formal del documento de la denuncia ante dicho órgano un   año después de realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia   cesarán automáticamente, para el Gobierno denunciante, los derechos y   obligaciones que correspondan a su condición de país miembro.

  Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la   preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco años más,   salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros acuerden lo   contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la formalización de la   denuncia.

  En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes, de acuerdos de alcance   regional y parcial la situación del país deberá ajustarse a las normas   específicas que se hubiere fijado en cada acuerdo. De no existir estas   previsiones se aplicará la disposición general del párrafo anterior del presente   articulo.

  ARTICULO 64

  El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.

  CAPITULO X

  Disposiciones transitorias.

  ARTICULO 65

  Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el presente   Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de los primeros   tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto   en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los países signatarios   ratificantes las disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de   Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las   resoluciones adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación   Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.

  Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre los   países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no   lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.

  ARTICULO 66

  Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por   el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, dejarán de existir a partir   de la entrada en vigor del presente Tratado.

  ARTICULO 67

  Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la   Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés, hasta   tanto se opere la ratificación o se venza el plazo establecido en el segundo   párrafo del articulo 65.

  ARTICULO 68

  A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que éste   haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran   aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación.

  ARTICULO 69

  Hecho en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del año de   mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y portugués,   siendo ambos texto igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del   Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente   autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y   adherentes.

  Por el Gobierno de la República de Argentina,

  Carlos Washington Pastor.

  Por el Gobierno de la República de Bolivia,

  Javier Cerruto Calderón.

  Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

  Ramiro Saraiva Guerreiro

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  Diego Uribe Vargas.

  Por el Gobierno de la República de Chile,

  René Rojas Galdames.

  Por el Gobierno de la República de Ecuador,

  Germánico Salgado

  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

  Jorge de la Vega Domínguez.

  Por el Gobierno de la República de Paraguay,

  Alberto Nogués.

  Por el Gobierno de la República del Perú,

  Javier Arias Stella.

  Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

  Adolfo Folle Martínez.

  Por el Gobierno de la República de Venezuela,

  Oswaldo Páez Pumar.

  El Jefe del Departamento de Tratados y Anales Diplomáticos,

  (Fdo). Doctor Jorge Silva Cencio.

  Montevideo 10 de septiembre de 1980.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E.,

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado del “Tratado de Montevideo 1980”, firmado en   Montevideo el 12 de agosto de 1980 del cual reposa un ejemplar en la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Tratado que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el   Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de   Representantes, Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 6 de mayo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.          




LEY 44 de 1981

LEY 44 de 1981

  (MAYO 6)

  Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El ordinal 1º , literal a), del artículo 267 del Código de Comercio   quedará así:

  a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas   al control de la Superintendencia Bancaria.

  ARTICULO 2º.-El ordinal 1º , literal b), del artículo 267 del Código de Comercio   quedará así:

  ARTICULO 3º.-Adiciónase el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Comercio   con el siguiente literal:

  c) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la   Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentren inscritos en Bolsas de   Valores.

  ARTICULO 4º.-El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  3º Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en   los siguientes casos:

  a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;

  b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que   deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y 

  c) Los demás previstos en la ley.

  ARTICULO 5º.-El ordinal 5º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  5º Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades   vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran   irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de   su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y   las Juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes.

  ARTICULO 6º.-El ordinal 6º del artículo 267 del Código de Comercio quedara así:

  6º Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el   Código, en los siguientes:

  a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o   en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los   socios, los terceros o la misma sociedad;

  b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para   el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la   Superintendencia, y

  c) Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado   de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique.

  ARTICULO 7º.-El ordinal 9º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  9º Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan   sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias.

  ARTICULO 8º.-Adiciónase el artículo 267 del Código de Comercio con los   siguientes ordinales:

  10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y

  11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos   que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos   establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones   hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos.   En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del   cargo.

  ARTICULO 9º.-Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán   a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta   requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.

  ARTICULO 10.-La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la   tramitación de concordatos preventivos obligatorios únicamente cesará a la   terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de   ellas causal alguna de sometimiento.

  ARTICULO 11.-Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de   la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de   Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su   liquidación.

  ARTICULO 12.-La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas   en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a   las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente.

  ARTICULO 13.-El articulo 159 del Código de Comercio quedará así:

  ARTICULO 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras   de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de   sociedades sometidas a su control.

  La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos   mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio   responsable de la infracción.

  ARTICULO 14.-La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias y regirá dos meses después de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del H Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS el   Presidente de la H Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el   Secretario General del H Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la H.   Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 6 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.          




LEY 43 de 1981

LEY 43 de 1981

  (Abril 21)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio mediante el cual se regulan los   aspectos administrativos y educativos de las Instituciones Culturales y   Educativas de Colombia y España: Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro” y Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, suscrito entre Colombia y España el 31   de enero de 1980″.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio mediante el cual se regulan los aspectos   administrativos y educativos de las Instituciones Culturales y Educativas de   Colombia y España. Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro” y Centro Cultural y   Educativos “Reyes Católicos”, suscrito entre Colombia y España el 31 de enero de   1980″, cuyo texto es:

  “Convenio mediante el cual se regulan los aspectos administrativos y educativos   de las instituciones culturales y educativas de Colombia y España: Colegio Mayor   “Miguel Antonio Caro” y Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”.

  Los Gobiernos de Colombia y España.

  CONSIDERANDO

  Que el 4 de noviembre de 1952, se suscribió un acuerdo especial de carácter   cultural entre Colombia y España, por medio del cual los dos Gobiernos se   cedieron mutuamente un terreno para la construcción de la sede de las   instituciones educativas “Miguel Antonio Caro”, en España y “Reyes Católicos” en   Colombia;

  Que el 7 de noviembre de 1968 se efectuó un canje de notas encaminado a   regularizar la situación creada por virtud del acuerdo especial arriba   mencionado, aprobado por Colombia mediante la Ley 34 de 1969:

  Que es necesario reglamentar el funcionamiento de las citadas instituciones y   establecer las prerrogativas de que gozarán el personal directivo, docente y   administrativo de los dos países.

  RESUELVEN SUSCRIBIR EL PRESENTE CONVENIO:

  PRELIMINARES

  Las instituciones culturales o educativas a que se refiere el Acuerdo Especial y   el Convenio entre el Estado colombiano y el Estado español, acogidos al régimen   que establece el presente Acuerdo son las siguientes: El Centro Cultural y   Educativo “Reyes Católicos” de propiedad del Estado Español, con sede en Bogotá,   D. E. y el Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro”, de propiedad del Estado   colombiano, con sede en Madrid. España

  ARTICULO II

  El Estado Español se compromete a que la educación impartida en el Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, de Bogotá, Colombia dé cumplimiento a   las normas que rige el sistema educativo colombiano.

  ARTICULO III

  El Centro Cultural v Educativo “Reyes Católicos”, podrá importar, a través de la   Embajada de España, exentos de gravámenes aduaneros, los recursos y soportes   didácticos necesarios entre otros: visuales, audiovisuales, equipos, elementos   de dotación para laboratorios y talleres de vocacionales, libros de consulta, de   textos y revistas. En ningún caso estos elementos se podrán adquirir con fines   comerciales.

  ARTICULO IV

  Los nacionales españoles que sean funcionarios de carrera o hayan sido   contratados por el Estado Español para desempeñar funciones directivas o   docentes en el Centro Cultural y Educativos Reyes Católicos” de Bogotá, D. E.,   que sean inscritos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de   Colombia, a través de la Embajada de España y cuando lleguen por primera vez al   país gozarán de las siguientes prerrogativas y facilidades que se tramitarán por   conducto de la Embajada de España en Colombia:

  A. Importación exenta de un solo vehículo durante su misión en Colombia en las   siguientes condiciones durante los dos primeros años el vehículo quedará   sometido, en caso de venta, al pago de la totalidad de los impuestos a que haya   lugar, conforme a la legislación aduanera colombiana vigente.

  La desgravación de los impuestos correspondientes a esta importación será   progresiva a partir del tercer año, de acuerdo con lo establecido en el Decreto   número 232 de 1967, hasta llegar a una exención total de impuestos a los seis   (6) años de haberse importado el vehículo al país.

  La limitación referente al precio FOB de los vehículos importados por   funcionarios administrativos del Servicio Exterior Colombiano, será aplicable a   los vehículos importados con base al presente Acuerdo.

  B. Importación libre de derechos de aduana, de su menaje doméstico, muebles y   efectos personales, siempre y cuando se presente la solicitud respectiva dentro   de los ciento ochenta (180) días siguientes a su llegada al país.

  C. Exención del pago de impuestos sobre renta y complementarios sobre los   sueldos y emolumentos que perciban del Estado Español por concepto de prestación   de servicios al Centro Cultural y Educativo Reyes Católicos.

  D. Expedición de una tarjeta de identidad por el Ministerio de Relaciones   Exteriores de la República de Colombia a los directivos y profesores del Centro,   sus cónyuges, sus hijos menores de l 8 años y personas que dependan   económicamente del mismo, en la cual conste que el titular viene y permanece en   Colombia en desarrollo del Convenio Cultural recíproco, acordado por los   Gobiernos de España y Colombia.

  E. Expedición a los interesados que presenten la identificación anterior, de una   licencia de conducir, por las autoridades competentes, siempre y cuando sean   poseedoras de licencia de conducir internacional o española.

  F. Expedición de una visa oficial al personal directivo y docente del Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos así como a sus cónyuges e hijos menores de   18 años residentes en Colombia siempre y cuando no tengan actividades   remuneradas en este país, distintas a las docentes culturales y científicas del   mismo Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” salvo en actividades de   interés para el Estado Colombiano.

  G El personal administrativo nacional de España gozará de los privilegios   contemplados en los literales B, C, D, E, y F.

  H. El personal del Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” así como los   familiares antes mencionados, no gozarán de inmunidad alguna de tipo diplomático   tanto personal como funcional, y no tendrán en ningún momento inmunidad de   jurisdicción, civil, penal o laboral en el territorio de la República de   Colombia.

  ARTICULO V

  Los nacionales colombianos que sean enviados a España a desempeñar cargos   directivos, docentes o administrativos en el Colegio Mayor “Miguel Antonio   Caro”, de Madrid, gozarán, con base a la más estricta reciprocidad de las mismas   prerrogativas otorgadas a los nacionales españoles por el presente Acuerdo. Así   mismo el citado Centro gozará de los beneficios concedidos por el Gobierno   colombiano al Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”.

  ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

  ARTICULO VI

  El Estado Español será el propietario del inmueble donde funcionará el Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos” comprendiendo dentro del mismo el terreno   que le ha sido donado por el Estado colombiano y otros anexos que el Estado   Español adquiera con la misma finalidad y la Construcción o construcciones que   el Estado Español levante dentro de los mismos en desarrollo de este Convenio.

  El mencionado inmueble v los anexos gozaron de las siguientes prerrogativas:   exención de todo gravamen, tasa, contribución de carácter nacional,   departamental y/o municipal.

  El valor de los recibos por servicios de: ,acueducto, alcantarillado, teléfono,   energía eléctrica y aseo público, serán cubiertos por el Estado Español o por el   Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”.

  ARTICULO VII

  El personal directivo, docente, administrativo y de servicios generales será   nombrado por el Estado Español y se le aplicarán las disposiciones siguientes:

  Los nacionales españoles en cuanto a la labor que realizan en el Centro Cultural   y Educativo “Reyes Católicos”, se regirán por las normas laborales de su país y   se someterán en todos los casos a las mismas.

  Los nacionales colombianos que laboren en el Centro Cultural y Educativo “Reyes   Católicos” quedarán sometidos en todos los aspectos laborales a las leyes   colombianas.

  La dotación, los gastos de mantenimiento e instalación del Centro, serán   cubiertos por el Estado o por el mismo Centro.

  ARTICULO IX

  Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las respectivas esferas de   soberanía y de conformidad con la legislación interna en vigor, el suministro de   divisas y pagos, en moneda nacional o extranjera, necesarios para cumplir con   las obligaciones pertinentes, para el mejor funcionamiento general del Centro.

  ARTICULO X

  Los costos originados en gastos de previsión médico-asistencial de todo el   personal del Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, serán cubiertos por   el Estado Español.

  ARTlCULO XI

  SISTEMA EDUCATIVOS

  ARTICULO XII

  El Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” funcionará como una institución   sin ánimo de lucro, de educación formal de propiedad del Estado Español, con   sede en Bogotá, D. E., Colombia, de carácter mixto, con calendario B y donde se   dará cumplimiento a las normas que rigen el sistema educativo colombiano.

  ARTICULO XIII

  El Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, ofrecerá educación para los   niveles de educación básica y media vocacional de bachillerato en ciencias y   tecnología, el cual conducirá al grado de bachiller en el tipo de modalidad   elegido.

  Los estudios cursados y debidamente aprobados darán origen al otorgamiento de   los títulos correspondientes a ambos países.

  En el citado Centro podrá impartirse también educación formal en la modalidad de   formación profesional.

  ARTICULO XIV

  El Centro Educativo Cultural “Reyes Católicos” además de las funciones docentes   indicadas, podrá realizar en sus instalaciones servicios de extensión cultural   tales como: conferencias, seminarios, exposiciones, representaciones teatrales,   competencias deportivas y demás actividades que propicien la exaltación de los   valores estéticos artísticos y científicos de ambos países.

  El Estado de Colombia facilitará la difusión de dichos eventos culturales a   través de diferentes medios de comunicación.

  ARTICULO XV

  La expedición de los certificados de estudio y las calificaciones se harán de   conformidad con las normas vigentes para el sistema educativo colombiano con la   equivalencia correspondiente al sistema educativo español.

  ARTICULO XVI

  El Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” estará sujeto a la inspección y   control de la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del   Ministerio de Educación Nacional de Colombia, quien con la respectiva unidad   administrativa homóloga del Ministerio de Educación de España ejercerá las   mismas funciones.

  ARTICULO XVII

  La enseñanza de la geografía, historia y cívica de Colombia será impartida por   profesores colombianos de origen, así mismo los textos de estudio   correspondientes serán de autores colombianos.

  ARTICULO XVIII

  El Centro otorgará becas para estudiantes colombianos y españoles, en cI número   y proporción que acuerden el Ministerio de Educación Nacional de Colombia y las   Directivas del Centro. El costo de matrículas y pensiones se regularán según las   disposiciones vigentes y serán autorizadas por la Junta Nacional Reguladora de   Matrículas y Pensiones con sede en el Ministerio de Educación Nacional de   Colombia.

  ARTICULO XIX

  Para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos de los nacionales   españoles que vienen a prestar sus servicios al Centro Cultural y Educativo   “Reyes Católicos” y la legislación de la licencia de iniciación de labores y   aprobación de estudios del Centro, se aceptarán para cada nivel los títulos y   escalafón concedidos en España.

  ARTICULO XX

  El presente Convenio será sometido a los procedimientos constitucionales de cada   país y entrará en vigor en la fecha que las altas Partes se hayan comunicado el   cumplí-miento de dichos procedimientos.

  Tendrá una duración indefinida, pero dejará de regir un (1) año después de que   una de las Partes manifieste su voluntad de darlo por terminado.

  Hecho en Bogotá, D. E., a los 31 días del mes de enero de 1980, en dos   ejemplares en idioma español igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, Ministro de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno del Reino de España, Emilio Martín y   Martín, Embajador de España”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas

  El fiel copia del texto original del “Convenio mediante el cual se regulan los   aspectos administrativos y educativos de las Instituciones Culturales y   Educativas de Colombia y España: Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro” y Centro   Cultural y Educativo “Reyes Católicos”, suscrito entre Colombia y España el 31   de enero de 1980, cuyo texto original reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Bogotá, D. E.

  Dada en Bogotá, D E 

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Alban   Holguín.