LEY 2449 DE 2025

LEY 2449 DE 2025

(febrero 28)  

D.O. 53.044, febrero 28 de 2025

por medio de la cual se crea y se autoriza la emisión de la estampilla pro-hospital departamental maría inmaculada del departamento del Caquetá y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Artículo 1 º. Objeto, monto y tarifa de la emisión. Autorícese a la Asamblea del departamento del Caquetá para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. del departamento del Caquetá, para cumplir con los requisitos de acreditación de cuarta categoría hasta por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) moneda corriente anuales o hasta el diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del departamento del Caquetá como cifra techo del recaudo.  

El valor de la emisión que se autoriza será el correspondiente a pesos colombianos a la fecha que entre en vigencia la presente ley y se suspenderá el recaudo de la estampilla una vez cumplido el tope establecido en la presente ley.  

La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.  

Artículo 2°. Destinación. Los valores recaudados por la Estampilla Pro-Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. del Caquetá, se destinarán a los gastos e inversiones necesarias para cumplir con los requisitos para acreditar al hospital departamental de cuarta categoría, principalmente para:  

1. Mantenimiento, ampliación, remodelación y adecuación de la planta física actual del Hospital María Inmaculada E.S.E.  

2. Construcción tercera torre del Hospital María Inmaculada E.S.E.  

3. Adquisición, mantenimiento y/o reparación de los equipos re queridos por los diversos servicios que presta el Hospital De partamental María Inmaculada E.S.E. con el fin de desarrollar y cumplir adecuadamente con sus funciones.  

4. Compra y dotación de instrumentos e insumos para la presta ción de los diferentes servicios que atiende el Hospital Departa mental María Inmaculada E.S.E.  

5. Adquisición y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas del Hospital Departa mental María Inmaculada E.S.E. en lo que atañe a laboratorios, unidad de diagnóstico, unidad de cuidados intensivos, unidad de cuidado intermedio, de urgencias, de hospitalización, biotec nología, informática, comunicaciones y demás que se requieran para su cabal funcionamiento de conformidad con la demanda de servicios y necesidades de la población del departamento en materia de atención en salud.  

6. Adquisición de nuevas tecnologías para dotar las distintas áreas asistenciales del Hospital Departamental Inmaculada E.S.E., es pecialmente las de unidades de diagnóstico, cuidados intensivos y hospitalización.  

Parágrafo 1º. Una vez se haya completado el proceso de acreditación de la cuarta categoría del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., los recursos adicionales recaudados a través de la Estampilla Pro- Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. serán distribuidos de manera equitativa entre los centros de atención de salud de los diversos municipios que conforman el departamento del Caquetá.  

Parágrafo 2°. Los recursos excedentes mencionados en el párrafo anterior no podrán superar la suma de (150.000.000.000), según lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.  

Artículo 3°. Atribución. La Asamblea Departamental del Caquetá, tiene la potestad para que, a la luz de sus atribuciones constitucionales, legales y su reglamento interno, determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento del Caquetá.  

La Asamblea Departamental del Caquetá facultará a los concejos de los municipios del departamento, para que adopten la obligatoriedad de la aplicación de la estampilla en su municipio, cuya emisión se autoriza por esta Ley y siempre tendrá como destino la institución hospitalaria María Inmaculada E.S.E. y, de manera condicionada, a los centros de atención de salud de manera equitativa en los diferentes municipios del departamento del Caquetá en cumplimiento a los parágrafos del artículo 2º.  

Parágrafo 1º. En ningún caso estarán obligados al pago de esta estampilla los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor sea igual o inferior a los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de honorarios mensuales y los  contratos cuyo valor sea igual o inferior a los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos con microempresas.  

Parágrafo 2º. La base gravable será el valor del contrato o convenio excluido el valor del IVA.  

Parágrafo 3º. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo departamento.  

Artículo 4°. Información al Gobierno nacional. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental del Caquetá en desarrollo de la presente ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Dirección de Apoyo Fiscal y la Secretaría de Hacienda Departamental.  

Artículo 5°. Control Fiscal. El control y vigilancia fiscal del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Caquetá, sin perjuicio de las competencias que tenga el nivel central de la Contraloría General de la República.  

Los resultados del control y seguimiento al recaudo y ejecución de los recursos objeto de la presente ley serán de amplia divulgación pública y de fácil consulta para la ciudadanía en atención al principio de transparencia y publicidad.  

Artículo 6°. Recaudos. Los recaudos provenientes de la Estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental del Caquetá; en el caso de los municipios el recaudo corresponderá a las tesorerías municipales, quienes cobrarán el gravamen una vez suscrito el respectivo contrato.  

Las tesorerías encargadas del recaudo tendrán la obligación, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, de trasladar mensualmente los recursos de la Estampilla a la Secretaría de Hacienda Departamental, quien dará traslado directamente al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. de los recursos recaudados para que este los distribuya de conformidad con las disposiciones y destinaciones específicas contempladas en el artículo 2º de la presente ley, y lo que se establezca al respecto en la ordenanza que se apruebe por la Asamblea del Departamento en virtud de la presente ley.  

Parágrafo. La emisión, pago y/o adhesión de esta estampilla se hará a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2052 de 2020 y Ley 2155 de 2021 en lo pertinente.  

Artículo 7º. El director del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., deberá rendir un informe anual a las Comisiones Económicas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, la Asamblea Departamental del Caquetá y al Consejo Municipal, donde se detalle la ejecución del recurso recibido por concepto de la estampilla aquí autorizada.  

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.  

El Presidente del Honorable Senado de la República,  

Efraín José Cepeda Sarabia.  

El Secretario General del Honorable Senado de la República,  

Diego Alejandro González González.  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,  

Jaime Raúl Salamanca Torres.  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,  

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.  

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y cúmplase.  

Dada a 28 de febrero de 2025.  

GUSTAVO PETRO URREGO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Diego Alejandro Guevara Castañeda.  

El Ministro de Salud y Protección Social,  

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.




LEY 2448 DE 2025

LEY 2448 DE 2025

(febrero 28)

D.O. 53.044, febrero 28 de 2025

por medio de la cual se modifica la Ley 2226 del 30 de junio de 2022.

 El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 2226 de 2022, el cual quedará así:

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto autorizar a las Asambleas Departamentales de todo el país para que emitan la Estampilla Pro Institución Universitaria Digital de Antioquia – IU Digital, con el fin de asegurar su financiamiento, atendiendo la necesidad de fortalecer el proceso de implementación y desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la educación superior pública en beneficio de las poblaciones más apartadas de la geografía nacional”.

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 2º de la Ley 2226 de 2022, el cual quedará así:

Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será por la suma de hasta trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) moneda legal, a precios constantes del año de la entrada en vigor de la presente ley”.

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 2226 de 2022, el cual quedará así:

Artículo 3°. Autorízase a las Asambleas Departamentales de todo el país para que determinen las características, tarifas, hechos generadores, económicos y todos los aspectos que consideren necesarios para la creación y aplicación de la estampilla de que trata la presente ley.

Parágrafo Primero. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.

Parágrafo Segundo. Se excluyen de este pago los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor no supere las 300 Unidades de Valor Tributario (UVT) por concepto de honorarios mensuales”.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 28 de febrero de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Alejandro Guevara Castañeda.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.




LEY 2447 DE 2025

LEY 2447 DE 2025

(febrero 13)

D.O. 53.029, febrero 13 de 2025

por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes.

 El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto eliminar todas las formas de uniones tempranas, esto es en las cuales uno o ambos de los integrantes sean menores de 18 años y fortalecer la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del Programa Nacional Proyectos de Vida para niños, niñas y adolescentes, que promueva la sensibilización y divulgación sobre los efectos, causas y consecuencias de las uniones tempranas.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por uniones tempranas tanto el matrimonio infantil como las uniones maritales de hecho en las que uno o ambos de los integrantes sean menores de 18 años.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica en todo el territorio nacional; serán destinatarios de esta ley los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna.

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 116 del Código Civil, el cual quedará así:

Artículo 116. Capacidad para contraer matrimonio. Tendrán capacidad para contraer matrimonio sólo los mayores de 18 años.

Artículo 4º. Modifíquese el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, el cual quedará así:

2. Cuando se ha contraído con un menor de 18 años o entre menores de 18 años.

Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, el cual quedará así:

Parágrafo. Para todos los efectos legales relacionados con la presente ley, el infante y el impúber se equipará al niño y niño definido en el artículo 3° del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 143 del Código Civil, el cual quedará así:

Artículo 143. La nulidad a que se contrae el número 2° del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre o la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis; por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Una vez el niño, niña o adolescente alcance los 18 años, la acción de nulidad sólo la podrá ejercer este o el otro contrayente. En los casos en que haya violencia, podrá ser ejercida también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia.

La nulidad a la que se refiere este artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

Parágrafo. En todo caso el juez deberá establecer medidas que eliminen obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes estén habilitados para promover directamente la nulidad, entre estas, la presentación verbal de la demanda, así como otras medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7º. Efectos de la nulidad del matrimonio infantil. La nulidad a la que se refiere el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, sobre el matrimonio celebrado con menores de 18 años, producirá los efectos previstos en el Código Civil y en particular:

a) Cese de Obligaciones y Derechos Conyugales: Desde el momento en que se declare la nulidad del matrimonio, cesarán todas las obligaciones, y derechos conyugales entre los consortes, pero sin afectar la obligación alimentaria y protección de los hijos. La nulidad producirá efectos hacia el futuro a partir de su declaratoria.

b) Condición de los Hijos Matrimoniales: De conformidad con los artículos 149, 213 del Código Civil y demás normativa concordante, los hijos nacidos dentro del matrimonio que sea declarado nulo mantendrán su calidad y el pleno goce de todos los derechos que la ley les confiere.

c) Disolución de la Sociedad Conyugal: De conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, la nulidad del matrimonio implicará la inmediata disolución de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio deberán ser liquidados conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código General del Proceso.

d) Acción de Responsabilidad por mala fe: De conformidad con el artículo 148 del Código Civil, en los casos en los que se demuestre mala fe por parte de uno de los contrayentes, la parte afectada podrá acudir a la acción de responsabilidad civil para obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.

e) De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, el matrimonio celebrado entre un menor de 18 años o entre menores de 18 años, no priva del derecho de alimento del niño, niña y adolescente respecto a sus alimentantes.

Parágrafo 1º. En ningún caso, la persona mayor de edad que haya contraído matrimonio con un menor de 18 años podrá beneficiarse de los bienes o derechos patrimoniales del menor, en los términos de los artículos siguientes.

Parágrafo 2º. En virtud del interés superior del menor, se presumirá la mala fe del contrayente mayor de 18 años que celebre matrimonio con un menor de 18 años.

Artículo 8º. Exclusión de los bienes del menor del haber conyugal. Añádase un nuevo numeral al artículo 1783 del Código Civil que incluya lo siguiente:

(…)

4. Los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que contrajo matrimonio mientras tenía esta condición, sin importar la fecha de disolución de la sociedad conyugal, ni la fuente de los recursos.

Artículo 9º. Adiciónese un parágrafo al artículo 1795 del Código Civil, el cual quedará así:

(…)

Parágrafo. En consideración de lo señalado en el artículo 1783 del Código Civil, se excluyen del haber social los bienes que fueron adquiridos por niños, niñas y adolescentes mientras tenía esta condición sin importar el momento de la disolución de la sociedad conyugal.

Artículo 10. Modifíquese el Artículo 1° de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:

Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.

Parágrafo. En caso de presentarse una unión marital de hecho en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años se deberán activar los mecanismos de restablecimiento de derechos, y no se le reconocerán los efectos de las uniones maritales de hecho formadas por mayores de 18 años.

Artículo 11º. Adiciónese un parágrafo al artículo 2° de la Ley 54 de 1990

(…)

Parágrafo. En lo relativo a la sociedad patrimonial no se considerará como impedimento legal la unión en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años.

Artículo 12. Modifíquese el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:

No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho. (Nota Lexbase, debe ser Parágrafo).

Artículo 13. Nulidad de la declaración de unión marital de hecho con menores de 18 años. Se podrá pretender la nulidad de la declaratoria de la unión marital de hecho, reconocida o declarada en los casos en los que uno o ambos compañeros permanentes sean menores de 18 años, la cual producirá los siguientes efectos:

a) Cese de Obligaciones y Derechos entre Compañeros Permanentes: Desde el momento en que se declare la nulidad de la declaración de la unión marital de hecho, cesarán todas las obligaciones y derechos derivados de dicha declaración, excepto aquellos relacionados con la obligación alimentaria y la protección de los hijos.

b) Condición de los Hijos: Los hijos nacidos dentro de la unión marital de hecho que sea declarada nula mantendrán su calidad y el pleno goce de todos los derechos que la ley les confiere. Se garantizará su protección jurídica en términos de filiación, derechos alimentarios y demás prerrogativas que les confiere la ley, conforme a lo establecido en el Código Civil y normativas aplicables.

c) Acción de Responsabilidad Civil por Mala Fe: En los casos en que se demuestre mala fe por parte de uno de los compañeros permanentes, especialmente cuando el mayor de 18 años haya inducido al menor a conformar la unión marital de hecho, la parte afectada podrá interponer una acción de responsabilidad civil para obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.

Parágrafo 1º. En ningún caso, la persona mayor de edad que haya formado una unión marital de hecho con un menor podrá beneficiarse de los bienes o derechos patrimoniales del menor.

Parágrafo 2º. La nulidad del reconocimiento o declaración de la unión marital de hecho podrá ser anulada ante el juez de familia competente.

Artículo 14. Modifíquese el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, el cual quedará así:

2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o cuando uno o ambos compañeros permanentes sean mayores de 14 años y menores de 18 años.

Artículo 15. De los jueces de familia. Los jueces de familia deberán observar con especial rigor los términos procesales establecidos cuando la acción promovida sea la nulidad del matrimonio con o entre menores de 18 años y la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal derivada de dicho matrimonio. En estos casos, los jueces deberán garantizar que el proceso se desarrolle priorizando la protección de los derechos de los menores involucrados.

La misma regla se aplicará a la nulidad de la declaración o reconocimiento de unión marital con menores de 18 años y la liquidación de la sociedad patrimonial.

Parágrafo. El juez, de forma oficiosa o a solicitud de parte, adelantará el proceso de liquidación de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho una vez quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o la nulidad de la declaración de la unión marital de hecho.

Artículo 16. Estrategia de prevención y atención. Se fortalecerá la Política Pública Nacional de Infancia y adolescencia a través de la creación del programa nacional “Proyectos de vida digna” para niños, niñas y adolescentes en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y en articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes.

Dicho programa estará orientado a niños, niñas y adolescentes con el fin de promover proyectos de vida en la niñez y adolescencia y prevenir las uniones tempranas y otras formas de violencia infantil.

Parágrafo 1º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitirá un informe al Congreso de la República cada año sobre las acciones ejecutadas, logros alcanzados y la evaluación de impacto de esta ley en el marco del Programa Nacional “Proyectos de vida digna” para niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo 2°. El programa contará con una estrategia de prevención y atención, la cual hará parte de la actual política pública nacional de infancia y adolescencia en cabeza del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades que se consideren necesarias en la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes para prevenir matrimonios infantiles, uniones maritales de hecho y uniones tempranas y garantizar medidas de restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que han sido afectados por estas formas de violencia. La estrategia deberá incluir un especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en zonas rurales apartadas.

Parágrafo 3°. Los Pueblos Indígenas a través de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas, en el marco de su autonomía y gobierno propio, participarán en el programa de prevención y atención del presente artículo.

Artículo 17. Promoción, divulgación y sensibilización. Se autoriza al Gobierno nacional en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en colaboración con la Defensoría del Pueblo y las Comisarías de Familia, para que dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, diseñen una campaña, en el marco del programa al que se refiere el artículo anterior, para sensibilizar y divulgar las causas, efectos y consecuencias de las uniones tempranas. Se hará especial énfasis en las zonas rurales apartadas.

El Ministerio de Educación Nacional promoverá la incorporación de los contenidos de la campaña en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y en las Escuelas para Padres y Madres de Familia. Asimismo, se desarrollará una serie de campañas digitales y BTL para la prevención en instituciones educativas.

Parágrafo 1º. El Sistema de Medios Públicos Radio de Televisión Nacional de Colombia (RTVC) tendrá a cargo la producción y emisión trimestral de una serie de productos audiovisuales en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que contribuyan a difundir los contenidos de la presente ley, relacionados con la prevención y las consecuencias negativas de las Uniones Tempranas. Todos los contenidos que se desarrollen sobre la presente ley deberán ser replicados periódicamente por las entidades del orden nacional y territorial.

Parágrafo 2°. Si en un entorno escolar se llega a tener conocimiento de un caso de MIUT, se deberán activar los protocolos y líneas de seguimiento pertinentes, por medio de las cuales se realicen las respectivas denuncias ante las autoridades competentes. El Ministerio de Educación catalogará la prohibición de MIUT a la cual hace referencia la presente ley, de tal forma que se articule con los protocolos y rutas existentes para las situaciones de convivencia en las Instituciones Educativas.

Artículo 18. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 2242 de 2022, el cual quedará así:

Artículo 4°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 7a de 1979, el cual quedará así:

Artículo Nuevo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia – SSD IPL, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional (SIM), entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuáles uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor hará parte integral de la ficha de cada menor.

Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud – públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros.

(…).

Artículo 19. Los recursos financieros destinados al cumplimiento de esta ley deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Artículo 20. Derogatorias. La presente ley deroga los artículos 117, 118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del Código Civil y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 21. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 13 de febrero de 2025.

El Ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0142 del 6 de febrero de 2025,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Alejandro Guevara Castañeda.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ángela María Buitrago Ruiz.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Gustavo Bolívar Moreno.




LEY 2446 DE 2025

LEY 2446 DE 2025

(febrero 11)

D.O. 53.027, febrero 11 de 2025

por medio de la cual se crea la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP) en favor de la población privada de la libertad, se establecen incentivos tributarios y administrativos para fomentar la vinculación de entidades y organizaciones a los programas productivos carcelarios y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear, con carácter de permanencia, la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP) en favor de la población privada de la libertad, la cual propiciará, incentivará y promoverá la participación del sector público y privado en los procesos de resocialización, rehabilitación y reinserción social de dicha población, así como establecer algunos beneficios de orden tributario y administrativo para aquellas entidades, empresas y organizaciones que se vinculen y participen en el programa.

CAPÍTULO I

De la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP)

Artículo 2°. Creación de la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP). Créese y fíjese los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una Política Pública de Cárceles Productivas (PCP), con un diagnóstico previo del problema y la activa participación de los diferentes actores involucrados, incluidas las personas privadas de la libertad, con el propósito de promover espacios productivos de trabajo al interior de los centros de reclusión con la participación activa de organizaciones, empresas y entidades del sector público y privado.

La ejecución de esta política estará en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) o las entidades que hagan sus veces.

Parágrafo primero. Las entidades territoriales deberán diseñar, teniendo en cuenta su capacidad económica y administrativa, una política pública local de cárceles productivas (PLCP) para promover espacios productivos de trabajo al interior de los establecimientos de reclusión que estén bajo su dirección y administración.

Parágrafo segundo. La Política Pública de Cárceles Productivas (PCP) también se implementará en las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. Para el efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará con dichas cárceles y penitenciarías la aplicación de lo establecido en esta ley.

Parágrafo tercero. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el apoyo del Ministerio de Justicia diseñarán modelos de programas productivos con enfoque artístico, recreativo y deportivo dirigidos a la población de jóvenes y adolescentes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes.

Parágrafo cuarto. La implementación en las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública se reglamentará en un periodo no mayor a 6 meses por parte del Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 3°. Programas de Cárceles Productivas. En desarrollo de la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP); y de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, la Nación y las entidades territoriales, en  articulación con la Dirección General del Inpec deberán crear programas de cárceles productivas para que la población privada de la libertad, de manera libre e informada, bajo el principio de la autonomía de la voluntad y sin que haya ningún ejercicio de carácter coercitivo para tal fin, confeccione, elabore I y produzca bienes comerciales, alimentos, artesanías, productos agrícolas, industrias culturales, productos musicales y audiovisuales, entre otros.

Los programas de cárceles productivas deberán garantizar espacios productivos de trabajo al interior de los establecimientos de reclusión. Las organizaciones, empresas o entidades que participen en los programas de cárceles productivas podrán participar en la creación, adecuación e implementación de dichos espacios.

La dirección de cada establecimiento de reclusión definirá el tipo de bienes, alimentos, artesanías o productos a confeccionar, elaborar o producir de acuerdo a las necesidades sociales, comerciales y culturales del territorio en donde se encuentre ubicado el establecimiento de reclusión, así como, la cantidad de internos que participarán en el proceso.

El proceso de elegibilidad de los internos que harán parte de los programas, estará sujeto a las disposiciones fijadas en el Título VII de la Ley 65 de 1993 y demás normas que lo adicionen y complementen. En todo caso, se tendrá en cuenta el proceso de resocialización, el nivel de confianza y los reportes de conducta del candidato.

La dirección de cada establecimiento de reclusión definirá el proceso de convocatoria y selección de los internos, garantizando el enfoque diferencial y los principios de transparencia, igualdad, publicidad, imparcialidad, objetividad, idoneidad y responsabilidad.

Los internos podrán tramitar ante la dirección de cada establecimiento de reclusión, propuestas e iniciativas relacionadas con los programas de cárceles productivas las cuales deberán atenderse y resolverse bajo los términos legales previstos en el Título II de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo primero. La capacidad instalada de cada establecimiento de reclusión en términos operativos y administrativos deberá evaluarse al momento de definir el alcance del programa.

Parágrafo segundo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, públicas o privadas, respetando el principio constitucional de autonomía universitaria, con el propósito de que los estudiantes de carreras, tales como: Trabajo social, derecho, enfermería, medicina, odontología, oftalmología, optometría, sociología, psicología y administración de empresas asistan y apoyen, a título de práctica o pasantía universitaria, los programas de cárceles productivas y contribuyan a mejorar las condiciones de salud oral y general para lograr el bienestar social y económico de los internos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo tercero. Los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría podrán acogerse voluntariamente a la obligación de elaborar los programas de cárceles productivas atendiendo a las necesidades particulares de sus territorios, para lo cual deberán contar con el apoyo técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio del Interior.

Parágrafo cuarto. Las direcciones de cada establecimiento tendrán la responsabilidad, junto al Ministerio de Justicia y del Derecho de garantizar estrategias de acceso igualitario, con enfoque diferencial, a las convocatorias por parte de las personas privadas de la libertad en condición de discapacidad, tanto física como cognitiva, y de la población LGTBIQ+.

Parágrafo quinto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá establecer convenios con entidades religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior, con el objetivo de ofrecer apoyo psicoespiritual voluntario y gratuito que contribuya al bienestar emocional y espiritual de los internos.

El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho y en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los términos y condiciones bajo los cuales las entidades religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior podrán aportar en estos programas.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 599 de 2000. Adiciónese un parágrafo al artículo 46 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

Parágrafo. El privado de la libertad que sea seleccionado como beneficiario de los programas de cárceles productivas, podrá solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la suspensión para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, durante el tiempo previsto para el desarrollo del respectivo proyecto productivo.

La autoridad judicial estudiará la solicitud y la resolverá en un término no superior a los 30 días calendario siguientes a la fecha de su radicación. Tratándose de las inhabilidades para el ejercicio de una profesión, arte, oficio, industria o comercio, se deberá determinarse la naturaleza de la labor a desarrollar dentro de la política, de cárceles productivas guarda relación con la conducta punible por la cual se profirió la condena o sobre ella rece la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores, casos en los cuales no se levantará la inhabilidad. Decisión que deberá ser motivada por la respectiva autoridad judicial, estableciendo la existencia o no de la relación de causalidad referida. También tendrá en cuenta los informes de conducta que expida el Inpec y el avance del proceso de resocialización y rehabilitación del solicitante”.

CAPÍTULO II

Disposiciones relacionadas con la implementación de los programas de cárceles productivas

Artículo 5°. Convocatoria. El Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con las demás entidades señaladas en el artículo 2° de la presente ley, realizarán una convocatoria pública dirigida a entidades y organizaciones públicas y privadas a fin de hacerlas partícipes de los programas de cárceles productivas. La convocatoria pública es la norma reguladora del concurso y deberá contener mínimo la siguiente información:

1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.

2. Establecimiento de reclusión sobre el que se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.

3. Consideraciones técnicas del espacio productivo destinado para los proyectos productivos.

4. Calendario que incluya inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.

5. Criterios de selección objetiva y asignación de puntajes.

Parágrafo 1°. La convocatoria se realizará a través de medios de comunicación masiva nacional y regional, redes sociales y cualquier otro canal físico o tecnológico que permita su divulgación. Las medidas allí dispuestas deberán ejecutarse con sujeción a las restricciones de austeridad del gasto público establecido en la normatividad vigente sobre la materia.

Parágrafo 2°. La convocatoria deberá estar orientada por el principio de mérito.

Artículo 6°. Participación. Toda entidad, empresa u organización de naturaleza pública o privada podrá postularse para hacer parte del programa de cárceles productivas. La entidad, ^empresa u organización interesada describirá en la solicitud de vinculación al programa: nombre o razón social, NIT, la naturaleza de su actividad comercial, su objeto social, los bienes que pretende confeccionar, elaborar o producir al interior del establecimiento de reclusión, el volumen de producción esperado y los insumos, maquinarias y elementos de producción que se requerirán y cuáles de ellos va a proporcionar o facilitar.

El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, lo concerniente al proceso de convocatoria y de vinculación, así como los criterios de selección, para lo cual se deberá respetar, en todo caso, el principio de mérito.

Artículo 7°. Selección. La selección de las entidades, empresas u organizaciones interesadas se hará conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional y bajo claros principios de igualdad, transparencia, celeridad, objetividad, imparcialidad y mérito. En todo caso, la selección de las entidades y organizaciones constará en un acto administrativo debidamente motivado.

En los 5 días siguientes a la selección de las entidades, empresas u organizaciones que harán parte de los programas de cárceles productivas, el Ministerio de Justicia y del Derecho publicará el listado de estas en un lugar visible de su página web.

Artículo 8°. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria en su totalidad se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de igual forma deberá publicarse en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho y las entidades señaladas en el artículo 2°.

Artículo 9°. Convenios. Los términos y condiciones del convenio serán acordados entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la entidad, empresa u organización seleccionada con base en la información que conste en la solicitud de vinculación.

Todo convenio podrá renovarse anualmente con el propósito de garantizar la permanencia del programa.

Para tal fin, el Inpec contará con un plazo máximo de 30 días para resolver la solicitud.

El Gobierno nacional fijará los parámetros de negociación y renovación del convenio, procurando y facilitando la suscripción e implementación del mismo.

Parágrafo primero. Las entidades, empresas y organizaciones que sean seleccionadas para participar en los programas de cárceles productivas, facilitarán parte o la totalidad de los insumos, maquinarias y elementos de producción que sean necesarios para la ejecución del programa. En el convenio se establecerán las condiciones de orden jurídico y logístico para facilitar, trasladar y adecuar dichos insumos, maquinarias y elementos de producción.

Parágrafo segundo. Los términos y condiciones de los convenios que se suscriban con el fin de crear Programas de Cárceles Productivas en Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, serán acordados entre dichas cárceles y penitenciarías y la entidad, empresa u organización seleccionada, con base en la información que conste en la solicitud de vinculación.

Artículo 10. Contrato de trabajo, remuneración y prestaciones sociales y laborales. Los internos tendrán derecho a que se remuneren sus labores y servicios por parte de las empresas y organizaciones que participen en el programa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 65 de 1993, la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), coordinará la suscripción de los contratos de trabajo entre las personas privadas dé su libertad y las entidades, empresas y organizaciones vinculadas al programa, a fin de garantizar el pago de un salario digno y justo teniendo en cuenta el objeto de la labor contratada. El Gobierno nacional reglamentará la materia dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

En materia de prestaciones sociales y laborales, aplicarán las siguientes disposiciones:

1. La población privada de la libertad, que ingrese al Programa de Cárceles Productivas, continuará perteneciendo al fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. En consecuencia, las entidades, empresas u organizaciones que participen en este programa, no deberán realizar cotizaciones adicionales a la Seguridad Social en Salud para las personas privadas de la libertad que sean contratadas.

2. En materia de riesgos laborales, las entidades, empresas u organizaciones que participen en el Programa de Cárceles Productivas solo deberán cubrir los riesgos que se pudieran presentar en el lugar donde se desarrolla la actividad productiva, a través de la respectiva Aseguradora de Riesgos Laborales.

3. Las entidades, empresas u organizaciones que participen en el Programa de Cárceles Productivas, no estarán obligadas a sufragar el auxilio de transporte.

4. Las demás prestaciones sociales y laborales deberán cancelarse de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Parágrafo primero. Se descontará del valor total de la remuneración un monto equivalente al diez por ciento (10%) cuya destinación será cinco por ciento (5%) al Fondo de Sostenimiento de la Política Pública de Cárceles Productivas (FONPCP) y cinco por ciento (5%) para el resarcimiento de daño causado a las víctimas. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo segundo. La labor y desempeño de los internos que participen en los programas de cárceles productivas se considerará como experiencia laboral para todos los efectos legales, la cual deberá ser certificada por las entidades u organizaciones vinculadas a solicitud del interesado.

Parágrafo tercero. El trabajo que realicen los internos en el marco del programa, se reputará como redención de pena bajo los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, sin detrimento de la exclusión de los beneficios subrogados ya establecidos en la ley.

Parágrafo cuarto. El pago de las prestaciones sociales o remuneraciones a que tengan derechos los internos, deberá respetar el reglamento del Inpec o quien haga sus veces, en lo concerniente al porte de dinero en efectivo al interior de los centros carcelarios. En consecuencia, el privado de la libertad deberá indicar el mecanismo para la recepción de los emolumentos.

Parágrafo quinto. La persona privada de la libertad que se encuentre en el Programa de Cárceles Productivas podrá trabajar el máximo de horas permitido por la legislación vigente.

Artículo 11. Sistema de ahorro y destinación de recursos propios. El director de cada establecimiento de reclusión procurará estimular a los internos para que hagan acopio de sus ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 65 de 1993.

Así mismo, podrán crearse fondos de ahorro colectivo entre 2 o más internos con el propósito de adquirir insumos o herramientas de trabajo u otros equipos e implementos de producción, así como, servicios de capacitación técnica, a fin de mejorar la calidad del trabajo realizado al interior del establecimiento de reclusión.

Los internos podrán destinar los recursos ahorrados para sufragar y atender sus necesidades personales en prisión, las de su familia y los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad. El trámite para solicitar el desembolso de recursos ahorrados deberá ser expedito y no podrán imponerse mayores cargas administrativas.

Artículo 12. Promoción institucional y fortalecimiento del programa. El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), coordinará a los demás ministerios y entidades adscritas y vinculadas, especialmente, aquellas que tengan como misión fomentar el emprendimiento en el país, acciones para fortalecer y comercializar los programas y productos de cárceles productivas.

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado, con el fin de comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento para las personas privadas de la libertad. Asimismo, impulsará la creación de canales de comercialización y distribución de los productos de cárceles productivas, a través de plataformas digitales y otros medios de difusión, con el fin de ampliar su alcance y llegar a nuevos mercados.

CAPÍTULO III

Del fondo de sostenimiento de la política pública de cárceles productivas

Artículo 13. Fondo de Sostenimiento del Programa de Cárceles Productivas. Créese el Fondo de Sostenimiento de la Política Pública de Cárceles Productivas (FONPCP) como una cuenta especial del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin personería jurídica, administrado por dicha entidad y el cual tendrá por objeto garantizar la permanencia de la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP) y los programas de cárceles productivas.

Artículo 14. Recursos del FONPCP. El Fondo de Sostenimiento de la Política Pública de Cárceles Productivas (FONPCP) lo conforman los siguientes recursos:

1. Recursos del Presupuesto General de la Nación.

2. Los recursos que determine el Ministerio de Justicia y del Derecho con base en los saldos y excedentes que reporten sus entidades adscritas y vinculadas.

3. Recursos provenientes de los traslados presupuestales que autorice la ley y el reglamento.

4. Recursos provenientes de otros fondos del orden nacional.

5. Recursos provenientes de las donaciones que haga el sector privado.

6. Recursos provenientes de las retenciones efectuadas de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 10 de la presente ley.

Parágrafo Único. El Gobierno nacional fijará, a partir de estas fuentes, las condiciones bajo las cuales garantizará anualmente los recursos para el funcionamiento del FONPCP, así como, las condiciones de priorización y focalización de estos recursos.

Artículo 15. Destinación de los recursos del FONPCP. Los recursos del FONPCP se destinarán para adquirir insumos, maquinaria, elementos de producción, servicios de capacitación técnica y mejoras en la infraestructura de los establecimientos de reclusión para garantizar la permanencia y el desarrollo de la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP) y los programas de cárceles productivas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del Inpec y la Dirección General de la USPEC, priorizarán las inversiones y adquisiciones habiendo identificado las necesidades que en términos de producción e infraestructura tengan los programas de cárceles productivas y los espacios destinados para trabajo al interior de los establecimientos de reclusión.

El acto administrativo que defina la destinación de los recursos del FONPCP, deberá ser puesto bajo conocimiento de la Contraloría General de la República para lo de su competencia.

En ningún caso los recursos del FONPCP podrán destinarse para atender los gastos de funcionamiento de los establecimientos de reclusión.

CAPÍTULO IV

Incentivos y beneficios para las empresas que hagan parte del Programa de Cárceles Productivas (PCP)

Artículo 16. Beneficios en materia mercantil. Las entidades, empresas u organizaciones que se vinculen y participen en los programas de cárceles productivas, se encuentran inscritas en el registro mercantil y hayan renovado oportunamente su matrícula por este concepto, podrán tener acceso a los programas de fortalecimiento empresarial de las Cámaras de Comercio, con el fin de fortalecer sus capacidades y maximizar el impacto de su participación en dichos programas.

Las Cámaras de Comercio deberán crear programas de capacitación adaptados a las necesidades de la población privada de la libertad que participe del Programa de Cárceles Productivas. Al finalizar los programas de capacitación, las Cámaras de Comercio otorgarán certificados de participación y diplomas con el fin de mejorar la empleabilidad de las personas privadas de la libertad, una vez cumplan su pena.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, o la entidad que este designe, expedirá un certificado de vinculación para acceder al beneficio.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio fijarán las reglas de trámite para que las entidades u organizaciones puedan acceder al beneficio de que trata el presente artículo.

Artículo 17. Descuentos en tarifas y servicios administrativos. Las entidades u organizaciones que se vinculen y participen en los programas de cárceles productivas tendrán derecho a un descuento del valor de las tarifas que se causen ante las cámaras de comercio. El descuento se aplicará durante el periodo en el que la entidad u organización se encuentre vinculada al programa.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, o la entidad que este designe, expedirá un certificado de vinculación para acceder al beneficio.

Parágrafo primero. Los entes territoriales podrán fijar descuentos en las tarifas de los trámites y servicios administrativos que presten las entidades locales, en favor de aquellas entidades u organizaciones que se vinculen y participen en los programas de cárceles productivas a nivel local.

Parágrafo segundo. El descuento del que trata el presente artículo será efectivo si la vinculación laboral de la población reclusa a los programas de la política pública de cárceles productivas es de al menos seis (6) meses. Descuento que también se aplicará si la desvinculación de personal se genera por causas ajenas a la voluntad del empleador.

Parágrafo tercero. Los descuentos en los servicios de las cámaras de comercio en materia de renovación de la matrícula mercantil e inscripción de actos y documentos se gobernarán por las siguientes reglas:

a) Para efecto de la inscripción y renovación de la matrícula mercantil, las entidades u organizaciones que se vinculen y participen en los programas de cárceles 24 productivas se harán acreedoras de un descuento equivalente al 15% por una sola vez y: siempre y cuando genere más de 10 empleos.

Este descuento será aplicable en el periodo siguiente al año en el que la entidad u organización haya iniciado su participación en los programas de productividad carcelaria.

b) En lo que respecta a la inscripción de actos y documentos, el descuento será del 15% durante el periodo en el que la entidad y organización se encuentre vinculada al programa de cárceles productivas.

Artículo 18. Sello de segundas oportunidades. Las entidades u organizaciones que participen en los programas de cárceles productivas se identificarán con el sello de segunda oportunidad previsto en la Ley 2208 de 2022. No obstante, para acceder a los beneficios económicos de que trata dicha ley, deberán surtir el trámite y acreditar los requisitos previstos en la misma.

Artículo 19. Estímulos Tributarios Territoriales. Los concejos municipales y distritales e igualmente las asambleas departamentales podrán, en el marco de sus competencias, otorgar reducciones en los tributos que corresponden a cada entidad territorial a las empresas, entidades u organizaciones que se encuentren vinculadas y participen en los programas de cárceles productivas.

CAPÍTULO V

Reglamentación, vigencia y derogatorias

Artículo 20. Reglamentación. El Gobierno nacional reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su promulgación.

Artículo 21. Fortalecimiento de la capacitación laboral y emprendimiento en establecimientos de reclusión. El Ministerio del Trabajo, en colaboración con el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), desarrollará programas específicos de capacitación laboral y fomento del emprendimiento para la población privada de la libertad. Estos programas estarán diseñados para mejorar las habilidades laborales de los internos y prepararlos para el emprendimiento posreclusión.

Artículo 22. Capacitación y desarrollo integral de personas privadas de la libertad. En consonancia con los objetivos de la Política Pública de Cárceles Productivas y en aras de promover la reinserción social efectiva de las personas privadas de la libertad, en articulación con el Ministerio de Educación y el Ministerio del Trabajo se implementarán las siguientes acciones:

1. Se establecerán programas de capacitación técnica, en coordinación con instituciones educativas, empresas del sector productivo y el Sena. Esta capacitación se enfocará en áreas de alta demanda en el mercado laboral, considerando las necesidades y potencialidades de cada individuo.

2. Se facilitará el acceso a educación superior para las personas privadas de la libertad, fomentando su desarrollo intelectual y académico. Se establecerán convenios con instituciones educativas públicas o privadas y el Sena para ofrecer programas de educación de calidad, adaptados al contexto penitenciario.

3. Se proporcionará acompañamiento psicológico, socioemocional y espiritual a las personas privadas de la libertad, con el fin de promover su bienestar emocional, mental y espiritual. Este acompañamiento estará a cargo de profesionales especializados en salud mental y líderes religiosos, quienes brindarán apoyo individual y grupal.

Artículo 23. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 11 de febrero de 2025.

El Ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0142 del 6 de febrero de 2025,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ángela María Buitrago Ruiz.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

El Director Técnico de la Dirección de Relaciones Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Eduardo Andrés Cubides Durán