LEY 62 DE 1981

LEY 62 DE 1981

  (NOVIEMBRE 13)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se abre   un crédito adicional en el Presupuesto de Gastos de la Vigencia Fiscal de 1981   (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), por $627.123.000.00.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Adiciónase el Presupuesto de Renta y Recursos de Capital de la   vigencia Fiscal de 1981 en la cantidad de veintisiete millones ciento veintitrés   mil pesos $627 123.000.00 moneda corriente que con base en el Certificado de   disponibilidad número 52 de julio 24 de 1981, se incorpora así:

  PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

  Recursos de Capital.

  CAPITULO XIII

  Recursos del Crédito

  a) Recursos del Crédito Interno

  Numeral 108. Emisión de Título de Deuda Pública Nacional-Deuda   Interna-denominados “Bonos Parque Simón Bolivar”

  Suma el Recurso 

  $ 627.123.000

  627.123.000

  ARTICULO 2º.-Con base en el recurso de que trata el articulo anterior, abrase el   siguiente crédito adicional en el Presupuesto de Gastos de la Vigencia Fiscal de   1981, así:

  PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte

  CAPITULO 23

  PROGRAMA 2104

  Inmuebles, Parques y Monumentos

  Inversión Indirecta.

  Recurso: Crédito Interno. Emisión Bonos parque Simón Bolivar.

  Articulo 6904. Parques y monumentos nacionales.

  41-352. Proyecto 7. Construcción de un parque popular en la zona El salitre de   Bogotá, D.E., destinado a honrar la memoria del Libertador Simón Bolivar   $627.123.000

  Suma el Crédito $ 627.123.000

  $627.123.000

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981)

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes. J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Javier Fernández Riva.          




LEY 61 DE 1981

LEY 61 DE 1981

  (NOVIEMBRE 4)

  Sobre vacaciones de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de   la Nación.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El régimen de vacaciones para los funcionarios y empleados de la   Procurad una General de la Nación será el previsto en el artículo 8 del Decreto   542 de 1977, con excepción de los Procuradores Delegados en lo penal y en lo   civil.

  Parágrafo.-El Procurador General de la Nación podrá determinar en cada caso y   según las necesidades del servicio, los funcionarios que puedan tomar las   vacaciones colectivas o individuales al tenor del Decreto 542 de 1977.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  El Presidente del honorable Senado de la República GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E.. noviembre 4 de 1 981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de justicia.  

Felio Andrade   Manrique.          




LEY 60 DE 1981

LEY 60 DE 1981

  (NOVIEMBRE 4)

  Por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan   normas sobre su ejercicio en el país.

  Nota: Modificada parcialmente por la Ley 13 de 1989.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Entiéndese por Administración de Empresas, la implementación de los   elementos y procesos encaminados a planear, organizar, dirigir y controlar toda   actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación,   administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.

  ARTICULO 3º.-En ejercicio de la profesión de Administración de Empresas se   pueden realizar entre otras las siguientes actividades:

  a) La implementación de los diversos elementos que integran la mecánica y la   dinámica administrativa moderna en el ámbito empres;

  b) La elaboración y puesta en práctica de los sistemas y procedimientos   administrativos tendientes a que la dirección empres aproveche lo mejor posible   sus recursos con el propósito de lograr una alta productividad de los mismos y   pueda así alcanzar sus objetivos económicos y sociales;

  c) Llevar a cabo investigaciones para incrementar el conocimiento en el campo de   la administración.

  d) La asesoria y estudios de factibilidad en las diferentes áreas   administrativas que requieran los diversos organismos empreses y profesionales;

  e) El ejercicio de la docencia y de la investigación científica de la   Administración de Empresas en las facultades o Escuelas Universitarias   oficialmente reconocidas por el Gobierno.

  ARTICULO 4º.-Para ejercer la profesión de Administrador de Empresas en el   territorio de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos:

  a) Título Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada   por el Gobierno Nacional;

  b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración   de Empresas.

  ARTICULO 5º.-Para efectos de la expedición de la Matrícula Profesional son   condiciones de estricto cumplimiento que el diploma correspondiente esté   plenamente refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado   por la autoridad competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de   Educación Nacional.

  a) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagre la calidad de   Administrador de Empresas o su equivalente, expedidos por facultades o Escuelas   de Educación Superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados   tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios en los   términos de los respectivos tratados o convenios;

  b) Los otorgados a nacionales o extranjeros como profesionales de la   Administración de Empresas o su equivalente por facultades o escuelas de   reconocida competencia en países con los cuales Colombia no tenga celebrados   tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios, siempre y cuando   cumplan con los requisitos y la aprobación correspondiente emanadas del Gobierno   Nacional.

  Parágrafo.-No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador   de Empresas los títulos obtenidos por correspondencia, certificados o   constancias que únicamente los acrediten como prácticos o empíricos, o títulos o   diplomas que sólo correspondan a .currículos incompletos o estudios de nivel   intermedio o Auxiliar de Administración de Empresas ni los simples honoríficos.

  ARTICULO 7º.-Las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente aprobadas   por el Gobierno Nacional, deberán adoptar para la otorgación de certificados,   constancias, diplomas o títulos, denominaciones específicas que indiquen el   nivel de estudios del titular del respectivo documento.

  ARTICULO 8º.-Créase el Consejo Profesional de Administración de Empresas, el   cual estará integrado por:

  a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

  b) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;

  c) Dos (2) representantes de las facultades o Escuelas Universitarias   oficialmente aprobadas que otorguen el título de Profesional en Administración   de Empresas, elegidos por los Decanos y Directores respectivos. Por lo menos uno   de estos representantes deberá pertenecer a una facultad o Escuela Universitaria   que tenga su sede fuera de Bogotá;

  d) Dos (2) representantes de la Asociación de Administradores de Empresas o sus   equivalentes, que estén legalmente constituidos, los cuales serán elegidos en   Asamblea General de Asociaciones. Por lo menos uno de estos representantes   deberá pertenecer a una Asociación que tenga su sede fuera de Bogotá;

  e) Un (1) representante de las agremiaciones empreses elegido por la Presidencia   de la República.

  ARTICULO 9º.-El Consejo Profesional de Administración de Empresas, tendrá las   siguientes funciones:

  a) Colaborar con el Gobierno Nacional y demás autoridades de la educación   superior, en el estudio y establecimientos de los requerimientos académicos   curriculares adecuados para la óptima educación y formación de los   Administradores de Empresas;

  b) Participar con las autoridades competentes en la supervisión y control de las   entidades de educación superior en lo correspondiente a la Profesión dé   Administración de Empresas;

  d) Dictar el código ético de la Profesión de Administrador de Empresas y su   respectiva reglamentación;

  e) Conocer las denuncias que se presenten contra la ética profesional y   sancionarías conforme se reglamente;

  f) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la   Administración de Empresas y solicitar las sanciones que la ley ordinaria fije   para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones;

  g) Cooperar con las Asociaciones de Administradores de Empresas en el estímulo y   desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación de los   profesionales de la Administración de Empresas;

  h) Servir de unidad promotora y orientadora de las investigaciones científicas,   a nivel empres y docente, sobre los campos de la Administración de Empresas

  i) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su   propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación;

  j) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

  ARTICULO 10.-A quien ejerza ilegalmente la Profesión de Administrador de   Empresas, se le sancionará con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación   que al respecto dicte el Gobierno Nacional.

  ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional, por virtud del Decreto reglamentario de la   presente Ley, definirá las áreas específicas de la actividad de los   Administradores de Empresas, a ejercer en forma individual o asociada.

  Parágrafo.-Se entiende por firma u organización de Administradores de Empresas   Asociados, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicios   propios de la Administración de Empresas, bajo la dirección y responsabilidad de   éstos y previa autorización de funcionamiento del Consejo Profesional de   Administración de Empresas.

  ARTICULO 12.- Ver modificación de la Ley 13 de 1989, artículo 1º. Declarado   inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-660 de 1997. Concédese   plazo de dos (2) años, contados a partir de la instalación del Consejo   Profesional de Administración de Empresas para que los Administradores de   Empresas, con título universitario cumplan con el requisito de la inscripción y   obtención de la matrícula a que se refiere la presente Ley.

  Parágrafo.-Las firmas de que habla el artículo once de la presente ley y que   actualmente se encuentran en funcionamiento, tendrán un plazo de un (1) año para   obtener autorización de funcionamiento por parte del Consejo Profesional de   Administración de Empresas. 

  ARTICULO 13.-El Gobierno teniendo en cuenta el carácter de contenido social y   humanístico de la Administración de Empresas, podrá reglamentar el servicio   social obligatorio para los profesionales de la Administración de Empresas,   cuando las necesidades de la comunidad lo aconsejen .

  ARTICULO 14.-La presente ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones   que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a … los … días del mes de …. de mil novecientos   ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes. J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. noviembre 4 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguín.          




LEY 6 DE 1981

LEY 6 DE 1981

  (ENERO 13)

  “Por la cual se modifica el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo”.

  El Congreso de Colombia

ARTICULO 1º.-El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

  “La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8)   horas al día y de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes   excepciones:

  a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno   puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al   respecto;

  b) En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) años, las   labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  El Presidente del H. Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS el   Presidente de la H. Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el   Secretario General del H. Senado de la República. Amaury Guerrero, el Secretario   General de la H. Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 13 de enero de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de justicia,  

Felio Andrade   Manrique,  

el Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

encargado.  

Laura Ochoa de   Ardua.