LEY 79 DE 1981

LEY 79 DE 1981

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la   fundación de la ciudad de Santiago de Cali, se dictan otras disposiciones y se   otorgan unas facultades extraordinarias al Gobierno.

  Nota: Derogado parcialmente por la Ley 744 de 2002

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la   fundación de la ciudad de Santiago de Cali, la cual se cumplirá el 25 de julio   de 1986, honra la memoria de su fundador Sebastián de Belalcázar y declara tal   fecha día fausto para la Nación.

  ARTICULO 2º.-Revístese al señor Presidente de la República de facultades   extraordinarias hasta el 25 de julio de 1986 para fijar los planes y determinar   los recursos e inversiones para emprender o participar, en la ejecución de las   siguientes obras en el Municipio de Cali: sistema para el control de las   inundaciones en el sector Sur-Oriente de la ciudad; construcción y dotación del   Hospital La Base; construcción y reforestación de los parques del Cerro de las   Tres Cruces, del Cerro de los Cristales, del Pondaje de Agua blanca y de los   Farallones, para lo cual podrán adquirirse los terrenos necesarios; y la   construcción del Centro Cultural de la ciudad.

  ARTICULO 4º.-Derogado por la Ley 744 de 2002, artículo 1º. Una vez construido el   Nuevo Palacio Nacional, el antiguo Palacio ubicado en la plaza de Caicedo, se   destinará al funcionamiento de un museo histórico que se denominará Museo   Santiago de Cali, que tendrá allí sede. En este edificio funcionará, además la   Biblioteca del Centenario. (Nota: Declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-366 del 29 de marzo de 2000).

  ARTICULO 5º.-Autorizase a los propietarios de las Cédulas del Banco Central   Hipotecario, suscritas como parte del Impuesto Especial para Vivienda, a que se   refiere la Ley, para ceder dichas cédulas a cualquier título, en favor de la   Corporación para la Recreación Popular de Cali, entidad sin ánimo de lucro,   siempre y cuando que la cesión se efectúe dentro de los 180 días siguientes a la   fecha de sanción de esta Ley, con el propósito de ayudar a financiar, directa o   indirectamente, los desarrollos culturales prioritarios de la ciudad de Cali,   como la construcción del Centro Cultural y la creación de los Museos de   Cañasgordas y Viejo Convento de San Agustín.

  La congelación de las cédulas continuará vigente por el término previsto en la   ley y decretos que la adicionan y modifican.

  ARTICULO 6º.-Con el fin de coordinar la celebración de la conmemoración   constituyese una Junta que estará integrada así: el Presidente de la República o   su delegado, quien la presidirá, los señores Ministros de Educación, Salud y   Obra Públicas, o sus respectivos delegados; el Gobernador del Departamento del   Valle del Cauca o su delegado; el Alcalde de Cali o su delegado; el Presidente o   Vicepresidente del Concejo Municipal de Cali, y los Presidentes del Comité   Empres del Valle del Cauca, la Unidad de Acción Vallecaucana y la Cámara de   Comercio de Cali. De la misma manera dos Parlamentarios que serán elegidos por   las Mesas Directivas de las Comisiones Primera de la Cámara y del Senado.

  ARTICULO 7º.-Autorizase al Gobierno Nacional para obtener los empréstitos y   celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente   Ley.

  ARTICULO 8º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … los … días del mes de … de mil novecientos   ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1981.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno. Jorge Mario Eastman, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de Desarrollo Económico, Gabriel   Melo Guevara, el Ministro de Agricultura, Luis Fernando Londoño Capurro, el   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.          




LEY 78 DE 1981

LEY 78 DE 1981

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual se erige en Departamento la Intendencia Nacional del Caquetá.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Acto   Legislativo número 1 de 1981, erígese en Departamento la actual Intendencia   Nacional del Caquetá.

  ARTICULO 2°.-El Departamento del Caquetá se forma por el territorio de la   Intendencia del mismo nombre, cuyos límites son los siguientes: por el divorcio   de las aguas de la Cordillera Oriental hacia el Sur hasta la más alta vertiente   del río Fragua, sitio donde concurren los territorios de Huila, Cauca y Caquetá;   este río aguas abajo hasta su desembocadura en el río Caquetá; río Caquetá aguas   abajo hasta encontrar la desembocadura del río Yarí o de Los Engaños; de la   desembocadura del río Yarí o de Los Engaños hacia el Norte-Este sigue por la   serranía o escarpa de la Araracuara y en la misma dirección hasta encontrar el   cauce del río Ajajú o Apaporis; este río aguas arriba hasta su nacimiento, punto   donde concurren los territorios de Meta, Guaviare y Caquetá; de ahí se sigue en   dirección general Norte-Oeste por toda la cima de la cordillera que divide las   aguas que van al río Guayabero de las que fluyen al río Caquetá hasta el punto   más alto del cerro Neiva en la Cordillera Oriental, sitio donde concurren los   territorios de Huila, Meta y Caquetá y de este cerro siguiendo por el filo de la   Cordillera Oriental, de Norte a Sur, hasta el punto de partida.

  ARTICULO 3°.-Los corregimientos e inspecciones de policía intendenciales se   incorporarán al territorio de los municipios que determine la Asamblea   Departamental. Mientras la Asamblea ejerce esta atribución, corresponde al   Consejo Intendencial efectuar el correspondiente señalamiento con carácter   provisional.

  ARTICULO 4°.-La Capital del Departamento del Caquetá es la ciudad de Florencia.  

  De conformidad con el Acto Legislativo número 1 de 1981, el Departamento del   Caquetá y la Comisaría Especial del Amazonas constituyen una sola   circunscripción electoral.

  ARTICULO 5°.-Créase el Círculo Not de San Vicente del Caguán cuya jurisdicción   territorial será determinada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

  ARTICULO 6º.-Créanse el Distrito Judicial y el Tribunal Superior del Caquetá.

  ARTICULO 7º.-El Tribunal Superior del Caquetá estará integrado por cuatro (4)   Magistrados y tendrá dos (2) agentes del Ministerio Público que, además,   ejercerán las funciones de Procuradores Delegados ante la Jurisdicción   contencioso-administrativa en la forma como los determine el reglamento   ejecutivo.

  ARTICULO 8º.-Créase el Tribunal Administrativo del Caquetá con sede en la ciudad   de Florencia, integrado por dos (2) Magistrados y con jurisdicción en el   territorio del Distrito Judicial del Caquetá.

  ARTICULO 9º.-Créase la Procuraduría Regional del Departamento del Caquetá la   cual será dirigida por un Procurador Regional y tendrá los empleados que   determine el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales.

  ARTICULO 10°.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 157 de   1887 los negocios de la Jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción   Contencioso-Administrativa y del Ministerio Público de competencia de las   autoridades y organismos que se crean por esta Ley, o de los que establezca el   gobierno en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las que se le   conceden por esta Ley, que estén en la actualidad en conocimiento de cualquier   otra autoridad, pasarán en el estado en que se encuentren a los funcionarios   competentes a partir de la fecha de iniciación del funcionamiento del   Departamento del Caquetá. Mientras tal ocurra, y en todo caso, hasta cuando se   instalen los respectivos despachos y tomen posesión los correspondientes   funcionarios, continuarán tramitando tales negocios quienes al presente vienen   conociendo de ellos.

  ARTICULO 11º.-Con arreglo a las normas de la presente Ley, previo concepto del   Consejo Superior de la Judicatura y por el término de tres (3) meses contados a   partir de la vigencia de esta norma, el Presidente de la República podrá   determinar la división interna del Tribunal Superior en Salas; crear, suprimir y   fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas jurisdiccionales; y   determinar el área territorial del Distrito y de los circuitos judiciales del   Departamento.

  No obstante lo anterior, si el Congreso Nacional expide las normas generales a   que se refiere el articulo 31 del Acto Legislativo número 1 de 1979, antes de   que se haya hecho uso de las atribuciones conferidas por este artículo, el   Presidente de la República deberá estarse a lo que tal ley disponga.

  ARTICULO 12º.-El Departamento del Caquetá sustituirá a la Intendencia del mismo   nombre en todos sus derechos y obligaciones.

  ARTICULO 13°.-Mientras se elige e instala la Asamblea Departamental del Caquetá,   el Consejo Intendencial ejercerá las atribuciones a que se refiere el artículo   187 de la Constitución Política.

  ARTICULO 14°.-Mientras la Asamblea Departamental expide las correspondientes   ordenanzas, continuarán rigiendo los Acuerdos Intendenciales en cuanto no se   opongan a las disposiciones más favorables que contempla el régimen   departamental.

  ARTICULO 15º.-El Gobierno Nacional prestará al Departamento del Caquetá sin   costo alguno la asesoría técnica y administrativa necesaria para su   organización.

  ARTICULO 16º.-Las entidades descentralizadas del orden nacional previa consulta   con las autoridades del Gobierno Departamental efectuarán os estudios necesarios   para establecer la posibilidad de crear seccionales en el Departamento del   Caquetá, dentro del menor tiempo posible.

  ARTICULO 17°.-El Presidente de la República queda facultado por el término de   seis meses, contados a partir de la fecha de la expedición de esta Ley, para   proveer acerca de las omisiones que se presenten en el desarrollo de la misma a   fin de hacer posible la elección de los miembros a las Corporaciones Públicas y   el normal funcionamiento del Departamento del Caquetá en los órdenes   administrativo, tributario, de rentas y contractual.

  De igual manera, el Presidente queda facultado por el término de un (1) año para   abrir los créditos adicionales y hacer los traslados necesarios dentro del   presupuesto nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para   sufragar los gastos que requiera la organización, instalación y funcionamiento   del nuevo Departamento.

  ARTICULO 18°.-Para todos los efectos el Departamento del Caquetá empezará a   funcionar el día 1° de enero de 1982.

  ARTICULO 19°.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA. el Secretario General del honorable Senado de la República,   (encargado), Luis Francisco Boada G., el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 15 de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Jorge Mario   Eastman,  

el Ministro de   Justicia,  

Felio Andrade   Manrique,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.          




LEY 77 DE 1981

LEY 77 DE 1981

  (DICIEMBRE 9)

  Por la cual se financia la construcción de la Ciudadela Universitaria del   Atlántico, se dictan normas en relación con la estampilla Erradicación de   Tugurios, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 369 de 1993.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los valores producidos por el recaudo de la estampilla a que se   refiere la Ley 41 de 1966, seguirán siendo cobrados en todo el territorio del   Departamento del Atlántico, exclusivamente, con destino a erradicación de   tugurios y construcción de la Ciudadela Universitaria.

  Parágrafo.-Este tributo en lo sucesivo, estará representado en una sola   estampilla que se denominará “Ciudadela Universitaria del Atlántico”.

  ARTICULO 2°.-El Gobierno emitirá la estampilla de que trata el artículo   anterior, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos y   cien pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Atlántico.

  ARTICULO 3°.-La emisión de la estampilla creada será hasta mil quinientos   millones de pesos.

  ARTICULO 4°.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que   determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso   obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, en todas   las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales   tenga jurisdicción la referida Corporación.

  Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Atlántico, en   desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del   Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público .

  ARTICULO 5°.-Autorizase a los Concejos Municipales del Atlántico para hacer   obligatorio el uso de la estampilla de los actos municipales.

  ARTICULO 6°.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley, queda a cargo de los funcionarios nacionales, departamentales y   municipales que intervengan en el acto.

  ARTICULO 7°.-Créase una Junta Especial denominada “Junta Ciudadela Universitaria   del Atlántico”, encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla   creada en sus distintas maneras de recaudo y empleo de ella.

  Esta Junta estará integrada:

  a) Por el Gobernador del Atlántico, que será su Presidente;

  b) Por un representante del Gobierno Nacional;

  c) Por el Rector de la Universidad del Atlántico;

  d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad del Atlántico   elegido de entre su seno;

  e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma Universidad.

  ARTICULO 8°.-La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta   Ley, será aplicado así:

  a) Ochenta por ciento (80%) para la construcción, dotación y sostenimiento de la   Ciudadela Universitaria del Departamento del Atlántico;

  b) Veinte por ciento (20%) para los fines y en la forma que se indica en la Ley   41 de 1966. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 369 de 1993.).

  ARTICULO 9°.-Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento del   Atlántico, obrando de común acuerdo con la Junta Especial creada por esta Ley,   podrá pignorar la cuota parte que le corresponda o pueda corresponderle en las   rentas a que se refiere la presente Ley, para garantizar los empréstitos que   fueren necesarios con destino a la construcción de la Ciudad Universitaria del   Atlántico.

  ARTICULO 10°.-La Contraloría General de la República vigilará y controlará el   recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. Las   Contralorías Departamental del Atlántico y la Municipal de Barranquilla, a su   turno, cooperarán a esta vigilancia y control, dictando las providencias que   consideren pertinentes.

  ARTICULO 11°.-El Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del Atlántico   está obligado a distribuir antes del veinte de julio de 1981, las estampillas de   que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y valores, y para los diversos   usos que se desprenden del texto de las presentes disposiciones.

  ARTICULO 12°.-Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la   presente Ley.

  Dada en Bogotá, a los diecisiete días de noviembre de mil novecientos ochenta y   uno.

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario del honorable   Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario de la honorable Cámara, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 9 de diciembre de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman,  

el Ministro de   Comunicaciones,  

Antonio Abello   Roca,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguín.          




LEY 76 DE 1981

LEY 76 DE 1981

  (DICIEMBRE 9)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1981 (Contraloría General de la República y Ministerios de Hacienda y   Crédito Público y Desarrollo Económico) por $208.132.734.75; se efectúa un   contracrédito y se abre un crédito adicional en el Presupuesto de Gastos de la   actual vigencia (Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud) por   $2.258.953; se hacen unos traslados en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1981 (Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud) por   $81.289.690.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la   cantidad de doscientos ocho millones ciento treinta y dos mil setecientos   treinta y cuatro pesos con 75/100 ($208.132.734.75) moneda corriente, que con   base en los Certificados de Disponibilidad números 68 de octubre 7 de 1981 por   valor de $60.000.000, 70 de octubre 7 de 1981, por valor de $112.252.500, de los   cuales se utilizan para la presente adición $100.000.000 y 71 de octubre 7 de   1981 por valor de $48.132.734.75, expedidos por el Contralor General de la   República, se incorporarán así:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial N° 35907 del 18 de   diciembre de 1981.

  ARTICULO 6°.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá D F al os … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRl HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, encargado, Luis   Francisco Boada G., el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 9 de diciembre de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.