LEY 7 DE 1982

                       

LEY 7 DE 1982

  (ENERO 14)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural y   Científico entre la República de Colombia y la República Popular de Polonia”,   firmado en Bogotá, el 10 de marzo de 1981.

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural y Científico entre   la República de Colombia y la República Popular de Polonia” firmado en Bogotá,   el 10 de marzo de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL Y CIENTIFICO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y   LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Popular de Polonia,   deseosos de estrechar los vínculos de amistad entre las dos naciones por medio   del desarrollo de las relaciones culturales y científicas, y decididos a tomar   en cuenta el objetivo de la Declaración de la Organización de las Naciones   Unidas, sobre la preparación de las sociedades para la vida en paz, resolvieron   suscribir el presente Convenio y para tal fin han designado a sus   Plenipotenciarios, a saber: 

  El Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Diego Uribe Vargas,   Ministro de Relaciones Exteriores.

  El Gobierno de la República Popular de Polonia, al señor Edward Wychowaniec,   Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular de Polonia   en Colombia, quienes, después de intercambiar sus respectivas Plenos Poderes y   encontrarlos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Las Partes Contratantes apoyarán y desarrollarán la colaboración en los campos   de la cultura, la ciencia, y de las bellas artes, educación superior y general,   cinematografía, deporte, educación física y medio de difusión masiva.

  ARTICULO 2

  La colaboración prevista en el articulo primero se hará a través de las   entidades respectivas y se realizará por medio de:

  1. Cooperación entre las instituciones culturales, asociaciones de artista y   creadores, instituciones científicas y educativas, escuelas superiores,   instituciones y prensa, radio y televisión y organizaciones de cultura física y   deporte. 

  2. El intercambio de representantes de la cultura y bellas artes, ciencia y   educación, artistas, escritores, periodistas, cineastas y deportistas. 

  3. Intercambio de estudiantes becarios. 

  4. La admisión de profesionales de la otra parte para prácticas en las   instituciones científicas y escuelas o facultades de educación superior. 

  5. El intercambio de publicaciones de carácter científico, literario y artístico   así como su traducción y edición. 

  6. El intercambio de películas, grabaciones y otros materiales para televisión,   radio y prensa. 

  7. El intercambio de obras musicales y teatrales. 

  8. La exhibición de películas, emisiones de radio, programas de televisión,   realización de exposiciones artísticas y científicas de cada una de las partes   Contratantes en el territorio de la otra, de acuerdo con las posibilidades y   normas vigentes en cada uno de los países. 

  9. La organización de competencias deportivas en las que participen deportistas   de ambas Partes Contratantes. 

  10. El intercambio de las informaciones concernientes a asuntos relacionados con   la cultura, la ciencia, las bellas artes, la educación, la prensa, la radio, la   televisión, la cinematografía, la cultura física y los deportes. 

  ARTICULO 3

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará a los ciudadanos de la otra parte   Contratante la utilización, según las reglas vigentes en sus territorios, de las   bibliotecas, colecciones de museo, laboratorios y otras instituciones   científicas, artísticas, educativas y deportivas.

  ARTICULO 4

  Cada una de las Partes Contratantes promoverá en sus pueblos el conocimiento   objetivo y pleno de la vida, cultural, geográfica e historia de la otra Parte.

  ARTICULO 5

  Cada una de las Partes Contratantes concederá protección a los derechos de autor   de las obras literarias, científicas y artísticas de la otra, de acuerdo con los   Convenios Internacionales de los cuales ambos países sean miembros y de   conformidad con las leyes de cada país.

  ARTICULO 6

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará a los nacionales de la otra Parte   su participación en congresos, conferencias, festivales internacionales y otras   actividades de carácter cultural y científico que tengan lugar en su territorio.

  ARTICULO 7

  Todos los bienes culturales y otros objetos que pasen de un país a otro con   destino a manifestaciones artísticas, culturales o científicas, previstos en el   marco del presente Convenio, estarán exentos del pago de derechos aduaneros y   otros impuestos, cuando no se introduzcan para intercambio comercial.

  ARTICULO 8

  Las Partes Contratantes promoverán la elaboración y la celebración de un   Convenio sobre mutuo reconocimiento de los grados y títulos científicos,   certificados y diplomas otorgados por los organismos competentes de la otra   Parte Contratante.

  ARTICULO 9

  Para la realización del presente Convenio las Partes Contratantes acordarán los   programas temporales de ejecución, determinando la esfera, formas y condiciones   de la organización y financiación de la colaboración pactada.

  ARTICULO 10

  El Presente Convenio entrara en vigor una vez que se hayan cumplido los   requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la fecha del   canje de los Instrumentos de Ratificación que se realizará en Varsovia.

  ARTICULO 11

  El presente Convenio tendrá la duración de cinco años, renovables   automáticamente salvo denuncia por escrito de una de las Partes, en cuyo caso   dejará de regir a los seis meses de la mencionada denuncia.

  Firmado en Bogotá, a los diez días del mes de marzo del año de 1981, en dos   ejemplares originales cada uno en español y polonés, cuyos textos tienen igual   valor.

  Por la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República de Polonia: (Fdo.) Edward Wychowaniec. Embajador Extraordinario   y Plenipotenciario de la República Popular de Polonia”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto 1981

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Intercambio Cultural y   Científico entre la República de Colombia y la República Popular de Polonia”   firmado en Bogotá, el 10 de marzo de 1981, que reposa en la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D.E., 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por eta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los 9 días del mes de diciembre de 1981.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguin.          




LEY 5 DE 1982

                     

LEY 5 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del   Comité Intergubernamental para las Migraciones” firmado en Bogotá, el 14 de mayo   de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Comité   Intergubernamental par las Migraciones”, firmado en Bogotá, 14 de mayo de 1981,   cuyo texto es:

  “ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL COMITE INTERGUBERNAMENTAL PAR ALAS   MIGRACIONES

  Teniendo en cuenta que por medio de la ley 13 de 1961, fue aprobado por el   Congreso Nacional la constitución del Comité Intergubernamental para las   Migraciones Europeas, “CIME” denominado en la actualidad Comité   Intergubernamental por las Migraciones, el Gobierno de Colombia reconoce a este   organismo intergubernamental las prerrogativas e inmunidades contenidas en el   presente instrumento internacional.

  ARTICULO 1

  Para efectos del presente Acuerdo:

  a. La expresión “Organismos” se refiere al Comité Intergubernamental para las   Migraciones, que para efectos de este Acuerdo se denomina el “Comité”. 

  b. Los términos “locales” bienes y haberes” se refieren a las oficinas, equipos   de las mismas y elementos que se encuentren en la Sede de la Misión en Colombia   del Comité Intergubernamental para las Migraciones, en cualquier lugar del país   y que sirvan para el cumplimiento de los fines del organismos. 

  c. Se consideran funcionarios de categoría internacional del Organismo, aquellas   personas extranjeras permanentes que han sido debidamente acreditadas por la   Dirección del “Comité” y cumplen con los requisitos establecidos en el articulo   7º del Decreto 3135 de 1956. 

  d. ARTICULO 2

  ARTICULO 3

  El “Comité gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas e inmunidades:

  a. De la inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial y   administrativo, a excepción de los casos particulares en que expresamente se   renuncia a esa inmunidad. 

  b. La exención de impuestos directos. 

  c. La exención de derechos de Aduana y de cualesquiera otros impuestos y   restricciones para elementos de trabajo importados para el servicio oficial. 

  d. De la exención de impuestos para la importación de un vehículo cada cuatro   (4) años destinados al uso oficial, el cual estará sujeto a la reglamentación   vigente en esta materia contemplada en el Decreto 232 de 1967 y las normas que   lo sustituyan o adicionen. 

  e. ARTICULO 4

  La Sede de la Misión del Organismo en Colombia comprende los terrenos y   edificios que el “Comité” arriende o adquiera, previo acuerdo en este caso con   la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de   Colombia, celebrado por medio de Canje de Notas.

  ARTICULO 5

  La Sede de las Misión en Colombia es inviolable. Las autoridades de la República   de Colombia, sólo podrán penetrar en ella para ejercer las funciones oficiales   con el consentimiento o a petición del Representante del Organismo y en las   condiciones aprobadas por éste.

  ARTICULO 6

  Los bienes, locales y archivos del Organismo son inviolables y en caso necesario   serán debidamente protegidos por las autoridades colombianas.

  ARTICULO 7

  El Gobierno de la República de Colombia reconoce al Organismo, en la medida   compatible con lo establecido en las Convenciones, Reglamentos y Acuerdos   Internacionales en los que se Parte Colombia, en cuanto se refiere a sus   Comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, un trato   por lo menos tan favorable como el que dé a los demás Gobiernos, inclusive a las   Misiones Diplomáticas, en materia de prioridades, tarifas y tasas sobre   correspondencia postal, cablegramas, telegramas, radiotelegramas,   fototelegramas, comunicaciones telefónicas y otros medios de comunicaciones   estatales.

  ARTICULO 8

  El organismo tendrá derecho de hacer uso de claves telegráficas en sus   comunicaciones oficiales y despachar y recibir su correspondencia por medio de   valijas selladas que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que las   valijas diplomáticas y cuyas especificaciones serán establecidas por medio de un   Canje de Notas.

  ARTICULO 9

  El Organismo podrá, en cumplimiento de sus objetivos y funciones:

  Adquirir divisas en bancos autorizados para ello y de acuerdo con las normas   internas vigentes, mantenerlas y disponer de ellas. 

  b)

  Introducir en territorio colombiano, fondos, títulos, divisas y disponer de   ellas dentro del país, transferirlos al exterior y convertirlos en otras   monedas.

  ARTICULO 10

  El Director y el Director Adjunto del “comité” cuando viajan a Colombia en   Misión Oficial gozarán de las prerrogativas e inmunidades concedidas a los   Agentes Diplomáticos, excepto en lo relativo a la importación de vehículos   automotores y mercancías.

  ARTICULO 11

  Los Funcionario de categoría internacional del Organismo, que no sean   colombianos, gozarán de las inmunidades, privilegios y franquicias que se   otorgan a los Funcionarios de rango comparable de los Organismos Internacionales   en Colombia, conforme a lo dispuesto en la Ley 62 de 1973, sin perjuicio de lo   establecidos en el presente Acuerdo.

  ARTICULO 12

  Los Funcionarios extranjeros de Categoría Internacional del Organismo, que estén   oficialmente acreditados ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio   de Relaciones Exteriores, que se dediquen exclusivamente a las tareas propias   del “Comité” y sean remunerados íntegramente por el Comité Intergubernamental   para las Migraciones:

  b. Estarán exentos de impuestos sobre sueldos y emolumentos pagados por el   Organismo. 

  c. Estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional. 

  d. Estarán inmunes tanto ellos como su cónyuge e hijos menos de edad, de toda   restricción de inmigración y de registro de extranjeros. 

  e. Se les dará a ellos y a su cónyuge e hijos menores de edad, las mismas   facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional, de que gozan los   Agentes Diplomáticos 

  f. Tendrán derecho a importar, libre de derecho, sus muebles y efectos   personales de acuerdo con las normas vigentes para los funcionarios y expertos   de organismos Internacionales. 

  Se les acordará por lo que respecta al movimiento internacional de fondos,   franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categorías equivalente   pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditas ante el Gobierno. 

  ARTICULO 13

  Los funcionarios de categoría internacional del Organismo, que reúnan los   requisitos del articulo 7º del Decreto 3135 de 1956, podrán importar, libre de   derecho de Aduanas y adicionales, un automóvil para su uso particular, de   acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

  Las demás condiciones para la importación, venta o reexportación del vehículo de   cada uno de los Funcionarios que tengan derecho a las exenciones mencionadas, se   regirán por el Decreto 232 de 1967 y las normas que lo modifiquen y/o adicionen.

  ARTICULO 14

  Las prerrogativas de inmunidades se otorgan a los Funcionarios en interés del   Organismo y no en provecho de los propios individuos. El Director del “Comité” o   su representante en Colombia, tendrá el derecho y el deber de renunciar a la   inmunidad de cualquier Funcionario, en cualquier caso en que según su propio   criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y puede ser renunciada sin   que se perjudiquen los intereses del Organismo.

  ARTICULO 15

  El organismo cooperará siempre con las autoridades competentes de la República   de Colombia para facilitar la administración de justicia, velar por el   cumplimiento del Derecho Interno y evitar abusos en relación con las   prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en el presente Acuerdo.

  ARTICULO 16

  El Organismo comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, los   nombres de los funcionarios que en él prestan sus servicios y le informará tanto   la fecha en que asuman sus funciones como el día que cesen en ellas.

  ARTICULO 17

  El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, otorgará a los Funcionarios   del Organismo un documento que acredite su cargo.

  ARTICULO 18

  El presente Acuerdo en vigor a partir de la fecha en la cual el Gobierno   colombiano comunique al Organismo el cumplimiento de todos los requisitos   constitucionales y legales sobre aprobación y vigencia del mismo.

  Hecho en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de mayo de mil novecientos ochenta   y uno (1981) en dos ejemplares igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, el Ministro de Relaciones   Exteriores, Carlos Lemos Simmonds, por el Comité Internacional para las   Migraciones, el Director del “Comité”, Jaime L. Carlin.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E., 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misa Ley se aprueba.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 11 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

El Ministro de   Justicia,  

Felio Andrade   Manrique.          




LEY 4 DE 1982

                       

LEY 4 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Iberoamericano de Cooperación de   Seguridad Social”, firmado en Quito el 26 de enero de 1978, y se autoriza al   Gobierno Nacional para adherir al mismo.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Iberoamericano de Cooperación de Seguridad   Social”, firmado en Quito el 26 de enero de 1978, cuyo texto es:

  DE SEGURIDAD SOCIAL”.

  Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social, con el deseo de conseguir el mejor   aprovechamiento de las experiencias y esfuerzos que vienen realizando.

  CONSIDERANDO que los programas Iberoamericanos de Cooperación Social revisten   una importante decisiva para el progreso y desarrollo de la Seguridad Social.

  CONSIDERANDO que los esfuerzos de cooperación de los organismos e instituciones   de los países iberoamericanos, tendrán mayor eficacia si están amparados por un   instrumento jurídico comunitario que fije el marco desde el cual los Gobiernos   puedan favorecer, en la medida que estimen conveniente, programas concretos de   colaboración recíproca.

  Han acordado lo siguientes:

  CONVENIO IBEROAMERICANO DE COOPERACION

  EN SEGURIDAD SOCIAL

  CAPITULO I

  Ambito

  Articulo 1º.-El presente Convenio se aplicará a la cooperación mutua relacionada   con los Seguros Sociales, Previsión Social y Seguridad Social en general, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

  CAPITULO II

  Contenido

  Articulo 2º.-Intercambiar informaciones sobre legislación y normas de   aplicación.

  Articulo 3º.-Intercambiar experiencias sobre desarrollos prácticos,   especialmente en la protección de grupos especiales y desarrollo de servicios   sociales.

  Articulo 4º.-Prestar asesoramiento mutuo y asistencia técnica en la   planificación, organización y desenvolvimiento de servicios médicos,   administrativos y técnicos relacionados con la Seguridad Social.

  Articulo 5º.-Otorgar becas de especialización y bolsas de estancia para el   estudio de aspectos concretos en el campo de la seguridad Social.

  Articulo 6º.-Otorgar colaboración financiera en los casos que de común acuerdo,   estimen oportuno para la transferencia de tecnología e infraestructura en los   programas de Seguridad Social.

  CAPITULO III

  Firma y ratificación

  Articulo 7º.-El presente Convenio se firmará por los Plenipotenciarios o   Delegados de los Gobiernos en acto conjunto que tendrá carácter fundacional.

  Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que   no hayan participado en el acto de la firma fundacional, podrán adherirse   posteriormente.

  Articulo 8º.-Las Partes contratantes, una vez aprobado y ratificado el presente   Convenio arreglo a su propia legislación, lo comunicarán a la Secretario General   de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

  CAPITULO IV

  Aplicación

  Articulo 9º.-El presente Convenio se aplicará a través de programas formuladas   por la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social   con arreglo a lo que, en cada caso, acuerden los autoridades competentes de las   partes Contratantes.

  Articulo 10.-El contenido de los programas en lo que se refiere a la aportación   de cada Parte Contratante, tendrá vigencia exclusivamente por el tiempo que   determine en forma específica la respectiva Autoridad Competente.

  Articulo 11.-A los efectos de los artículos anteriores, se entenderá por   Autoridades Competentes, los Ministerios, Secretarías de Estado, Autoridades   similares o Instituciones que en cada parte contratante tengan competencia sobre   los regímenes de Seguridad Social.

  Articulo 12.-La Secretaria General de la Organización Iberoamericana de   Seguridad Social formulará anualmente una memoria sobre el desarrollo de los   Programas, la cual será elevada a la consideración del Comité Permanente de la   Organización Iberoamericana de Seguridad Social, para su evaluación.

  Hecho en Quito, a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho.

  Por Ecuador, (Fdo.) CRNEL, de E.M. Jorge G. Salvador y Ch., Ministerio de   Trabajo y Bienestar Social.

  Por España, (Fdo.) Excmo. Sr. Dn. Enrique Sánchez de León. Ministerio de Sanidad   y Seguridad Social.

  Por Panamá, (Fdo.) Sr. Dr. Jorge Abadía Arias, Director General de la Caja de   Seguro Social.

  Por chile, (Fdo.) Sr. Dr. Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión Social.

  Por Perú, (Fdo.) Sr. Dr. Pedro Carlosi Rozzeto, Gerente de Pensiones y otras   prestaciones Económicas de Seguro Social.

  Por Honduras, (Fdo.) Sr. Dr. Humberto Rivera Medina, Director General del   Instituto Hondureño de Seguridad Social.

  Por Nicaragua, (Fdo.) Sr. Dr. Carlos Reyes D., Miembro del Consejo Directivo   JNAPS-INSS.

  Por Costa Rica, (Fdo.) Sra. Dra. Irma Morales Moya, Miembro de la Junta   Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

  Por Venezuela (Fdo.) Sr. Dr. Fermín Huizi Cordero, Director General del   Ministerio de Trabajo.

  Por Guatemala (Fdo.) Excmo Sr. Dr. Alberto Arreaga González, Embajador.

  Por el Salvador, (Fdo.) Sr. Dr. Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y   Previsión Social.

  Por República Dominicana (Fdo.) Sr. Dr. José L. Morales, Secretario General del   Instituto Dominicano de Seguridad Social.

  Por Bolivia, (Fdo.) Sr. Dr. Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión Social.

  Por Argentina, (Fdo.) Sr. Dr. Santiago Manuel de Estrada, Secretario de Estado   de Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización Iberoamericana de   Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.

  Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (Fdo.) Sr. Dr. Carlos   Marti Bufill, Secretario General.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., 3 de agosto de 1979.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado del “Convenio Iberoamericano de Cooperación   de Seguridad Social”, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E..

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   ley 7 del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno.

  Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 11 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

la Ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  

Maristella Sanín   de Aldana.          




LEY 1 DE 1981

LEY 1 DE 1981

  (ENERO 13)

  “Por la cual se dictan normas sobre el Certificado de Paz y Salvo por concepto   de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios, y sobre intereses”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-“El certificado de Paz y Salvo “Especial” por concepto de impuestos   sobre las ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las   siguientes actuaciones:

  a) En el registro de la partición y su sentencia aprobatoria en los procesos   sucesorales;

  b) En el otorgamiento de escrituras públicas o protocolización de actas o de   expedientes, siempre y cuando se trate de liquidación de personas jurídicas,   sociedades de hecho y comunidades organizadas;

  c) Para la autorización a los extranjeros que salen del país, a menos que hayan   ingresado a Colombia con visa diplomática, oficial, de turismo, de tránsito o de   cortesía.

  En el evento de que el extranjero tenga deudas de plazo no vencido, o que se   causen durante el año gravable en el cual se ausente, o correspondiente a   liquidaciones recurridas, deberá otorgar garantía suficiente cuyas   características, por vía general, establecerá el Director General de Impuestos   Nacionales”.

  ARTICULO 2º.-“El Certificado de Paz y Salvo “Ordinario” por concepto de   impuestos sobre ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las   siguientes actuaciones:

  a) En el otorgamiento de escrituras públicas tendientes a la enajenación a   cualquier título de bienes inmuebles, naves mayores y aeronaves, casos en los   cuales se pedirá a todas las personas que intervengan como partes en el acto de   la enajenación. Sin embargo, no se exigirá en las enajenaciones forzadas;

  b) En la constitución de gravámenes hipotecarios y celebración de contratos de   renta vitalicia;

  c) En a celebración de contratos con entidades públicas, conforme a las   disposiciones que rigen la contratación administrativa, pero no se exigirá a los   representantes legales de las personas jurídicas contratistas;

  d) El de los comparecientes en la constitución, fusión y transformación de   cualquier clase de sociedades y el de la sociedad cuando se eleva a escritura   pública las reformas estatutarias por el representante legal, y el de aquella y   el de los socios cuando personalmente comparezcan;

  e) En la cancelación del registro oficial de vendedores para los responsables   del impuesto sobre las ventas.

  f) En el otorgamiento de concesiones para administrar, usar o explotar bienes   del Estado:

  g) En la expedición y renovación de licencias de importación.

  Parágrafo.-En ningún caso se exigirá Paz y Salvo a quienes actúen como   representantes legales o convencionales de entidades o personas naturales o   jurídicas”.

  ARTICULO 3º.-“Cuando se presenten solicitudes escritas dirigidas a funcionarios   competentes para autorizar la expedición de Certificados de Paz y Salvo, éstas   deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su presentación. Vencido dicho   plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, el peticionario podrá   acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  ARTICULO 4º.-“Los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en la presente   Ley no podrán ser insertos en ningún registro, si se trata de escritura pública,   ni producirán efectos en los demás casos sin que medie la presentación del   respectivo Paz y Salvo.

  Quienes no exigieren la presentación de este documento incurrirán en multas   hasta por el doble del valor de los impuestos debidos por el respectivo   contribuyente obligado a presentarlo”

  ARTICULO 5º.-“Sobre las deudas que se causen a partir del 1º de enero de 1981   por concepto de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios y por   consignación de lo retenido en la fuente, se liquidará un interés moratorio   igual al máximo autorizado por la Superintendencia Bancaria para la mora en la   cancelación de los sobregiros bancarios.

  Para tal efecto. regirá el sistema de liquidación autorizado a los bancos por la   mencionada Superintendencia.

  Sobre las deudas causadas por los mismos conceptos hasta el 31 de diciembre de   1980, se continuará liquidando el interés moratorio señalado en las normas   vigentes en esta última fecha

  ARTICULO 6º.-“El Gobierno podrá suspender, por tiempo limitado, la exigencia del   Certificado de Paz y Salvo cuando se presenten circunstancias que entraben la   prestación de servicios públicos a cargo del Estado y dificulten la correcta y   oportuna expedición de los certificados.

  Parágrafo.-Los actos cumplidos en estas circunstancias no requerirán la   posterior presentación del Paz y Salvo para su plena validez y eficacia.

  No obstante lo anterior, el Gobierno podrá exigir la presentación del Paz y   Salvo una vez desaparecida la circunstancia que originó su suspensión y en tal   caso los contribuyentes que no lo presentaren dentro del lapso indicado, en el   reglamento, incurrirán en una sanción equivalente a $500.00 por cada día de   retardo. Esta suma se reajustará en los términos indicados por la ley 20 de   1979″.

  ARTICULO 7º.-“Salvo lo dispuesto en el artículo 5º, esta Ley rige desde la fecha   de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

  Dada en Bogotá, D.E., a … de …de mil novecientos ochenta(1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., enero 13 dc 1981.

  Publíquese y ejecútese,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda Crédito Público.  

Jaime García   Parra.