LEY 11 DE 1982

                       

LEY 11 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se autoriza a las empresas descentralizadas del sector eléctrico, la   creación de una empresa para la financiación del desarrollo del sector.

  Nota: Modificada por la Ley 25 de 1990.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Autorízase a la Nación y a las entidades descentralizadas del orden   nacional, departamental y municipal, cuyo objeto sea la generación, transmisión   o distribución de energía eléctrica, para constituir una sociedad por acciones   denominada Financiera Eléctrica Nacional, cuyo fin sea la financiación de   proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.

  ARTICULO 2º.- Modificado por la Ley 25 de 1990, artículo 2º. En desarrollo de su   objeto social la Financiera Energética Nacional S. A. podrá efectuar las   siguientes actividades: 

  a) Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para   financiar proyectos o programas de inversión; 

  b) Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los   pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones   internas derivadas de la misma; 

  c) Subrogarse en las obligaciones derivadas de los contratos de empréstitos que   hayan celebrado las entidades del sector energético, y celebrar con ellas nuevas   operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la   Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán   celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y mantendrán   la garantía del estado colombiano; 

  d) Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado,   mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así   como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán   para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la   Financiera y el previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus   condiciones financieras; 

  e) Celebrar operaciones de crédito externo incluida la emisión de títulos   valores en el exterior, con sujeción a los requisitos y procedimientos   establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las   entidades descentralizadas del orden nacional; 

  f) Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de   fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar; 

  h) Garantizar empréstitos contraídos por las entidades del sector energético y   exigir para el efecto contragarantías bancarias, o de pignoración de rentas,   caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley;  

  i) Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de   empresas del sector energético sin participar en su capital; 

  j) Prestar asesoría a las empresas y cumplir funciones de consultoría técnica y   financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de   capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y   externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología. 

  Parágrafo. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y   vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades   a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las   entidades del sistema financiero. Durante los primeros tres meses de cada año,   la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el   ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente   anterior. 

  Texto inicial: “La sociedad cuya creación se autoriza, dependerá del Ministerio   de Minas y Energía y en desarrollo de su objetivo social, podrá realizar las   siguientes actividades:

  a. otorgar créditos a las empresas del sector eléctrico para la financiación de   sus programas de inversión;

  b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros   documentos y celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requieran   para su celebración y validez, de la autorización de la Junta Directiva y del   previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones   financieras, no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito   para la celebración de sus operaciones;

  c. Celebrar operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de las   disposiciones que regulan este tipo de endeudamiento para las entidades de   derecho público.

  d. Administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar los contratos de   fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.

  Parágrafo. Todas las operaciones de crédito que otorgue la Financiera Eléctrica   Nacional, se efectuarán por conducto de establecimientos de crédito o con   garantías bancarias.”.

  ARTICULO 3º.- Modificado por la Ley 25 de 1990, artículo 3º. Las operaciones de   crédito de la Financiera Energética Nacional podrán efectuarse directamente, o   por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del   sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la   Junta Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de   redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa,   con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos   de la Financiera Energética Nacional las entidades del sector energético que   satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la   Junta Directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos que la entidad   respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa, con   la Nación y la Financiera. El requisito de paz y salvo relativo a la deuda   externa no se exigirá cuando se trate de las operaciones de que tratan las   letras b) y c) del artículo 2o. de la presente Ley. 

  Parágrafo. Cuando se otorguen créditos cuya fuente de ingreso sea captación de   ahorro interno, necesariamente se colocarán con garantía bancaria o mediante el   sistema de redescuento. 

  Texto inicial: “La Financiera Eléctrica Nacional podrá otorgar préstamos   directamente o a través del sistema financiero.

  Parágrafo. Para que las empresas del sector eléctrico puedan otorgar préstamos   de la Financiera Eléctrica Nacional deberán acreditar su calidad de accionistas   de la misma.”.

  ARTICULO 4º.-El capital de la Financiera Eléctrica Nacional estará constituido,   entre otros, por los siguientes bienes:

  a. Los aportes del Gobierno Nacional. 

  b. Los aportes de sus accionistas. 

  c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de   accionistas disponga capitalizar. 

  d. Por los demás que le aporten entidades de derechos públicos o privado, o que   adquiera a cualquier título. 

  ARTICULO 5º.-Adicionalmente la empresa contará, entre otros, con los siguientes   recursos:

  a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado externo.  

  b. Los empréstitos internos o externos que contrate. 

  ARTICULO 6º.-También serán recursos de la Financiera Eléctrica Nacional, los   provenientes de un 30% de los bonos de valor constante del Instituto de Seguros   Sociales, que por ley le corresponden al Instituto de Fomento Industrial IFI.   Para ese efecto el Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales   suscribirán un contrato donde se estimularán las condiciones de esa utilización   de recursos.

  Parágrafo 1º.-. Derogado por la Ley 25 de 1990, artículo 15. Los recursos a que   se hace referencia en este articulo sólo podrán se destinados por la Financiera   Eléctrica Nacional a la financiación de la adquisición, por parte de las   empresas del sector eléctrico, de bienes de capital productivos domésticamente.

  Parágrafo 2º.-La Nación es garante ante el Instituto de Seguros Sociales de las   obligaciones contraídas en cumplimiento de este compromiso contractual entre una   institución y la nueva entidad que se cree por medio de esta ley.

  ARTICULO 7º.-Serán órganos de dirección y administración de la Financiera   Eléctrica Nacional:

  a. La asamblea de accionistas; 

  b. La junta directiva, y 

  c. El gerente general, quien será su representante legal. 

  Cada uno de éstos órganos desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y   atribuciones que le confieren la presente ley, los estatutos de la Financiera   Eléctrica Nacional y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta   directiva.

  ARTICULO 8º.-La Asamblea de accionistas dictarán los estatutos de Financiación   Eléctrica Nacional, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional,   así como sus reformas.

  ARTICULO 9º.- Modificado por la Ley 25 de 1990, artículo 4º. La Junta Directiva   de la Financiera Energética Nacional estará integrada por los siguientes   miembros: 

  a) El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía quien la presidirá; 

  b) El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director   General de Crédito Público; 

  c) El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación; 

  d) El Presidente de Ecopetrol; 

  e) Un delegado del Presidente de la República que haya sido Presidente o   Vicepresidente o miembro de la Junta Directiva de una entidad financiera. 

  Texto inicial: “La junta directiva de la Financiación Eléctrica Nacional estará   integrada por los siguientes miembros:

  a. El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá.

  b. El jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

  c. El Gerente del Banco de la República o su delegado.

  d. Tres representantes de los accionistas distintos del Gobierno Nacional, con   sus respectivos suplentes.

  Parágrafo. Los representantes de los accionistas distintos del Gobierno   Nacional, serán funciones de la junta directiva las siguientes:

  a. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.

  b. Aprobar el presupuesto anual de la Financiera Eléctrica Nacional;

  c. Dictar los reglamentos de crédito;

  d. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Eléctrica   Nacional haga a las Empresas de Energía Eléctrica.

  e) Definir las características de los títulos valores que la financiera emita.”.

  ARTICULO 11.-Los créditos otorgados a las Empresas del sector eléctrico, para   financiar el servicio de su deuda externa y que hayan sido redescontadas por el   Banco de la República, con recursos del Fondo de Desarrollo Nacional.   Autorízase, tanto al Gobierno Nacional como al banco de la República, para   convenir el procedimiento mediante el cual se pueda efectuar dicha cesión.

  El monto total de las obligaciones que de conformidad con lo dispuesto en el   presente articulo, podrá se cedido por el Banco de la República al Gobierno   Nacional, no excederá del saldo que registre el valor de redescuento de las   mismas, en 31 de diciembre de 1981, sin sobrepasar en ningún caso la suma de   diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.00).

  ARTICULO 12.-Autorízase al Gobierno Nacional para que producto de los recursos   provenientes de la cesión de las acreencias a que se refiere el articulo   anterior, pueda ser aplicado como aporte de capital a la Financiera Eléctrica   Nacional.

  El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones   presupuestales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera,   con el Banco de la República, en desarrollo del articulo 11 de esta Ley.

  ARTICULO 13.-La Junta Monetaria establecerá las condiciones de la financiación   del Banco de la República al Gobierno Nacional, prevista en la presente ley.

  ARTICULO 14.-El Gobierno Nacional podrá celebrar con el banco de la República un   contrato por el cual se establezca la forma de liquidación del Fondo de   Desarrollo Eléctrico que actualmente administra el Banco de la República.

  Para la validez del contrato a que se refiere el presente articulo sólo se   requerirá la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del   Consejo de Ministros.

  ARTICULO 15.-La presidente ley regirá a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de   Minas y Energía, Carlos Rodado Noriga, el Jefe del Departamento Nacional de   Planeación, Federico Nieto Tafur.          




LEY 10 DE 1982

                       

LEY 10 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se ordena la realización de una obra de utilidad pública en la   ciudad de Cartagena, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Ordénase la recuperación, adecuación y saneamiento, con materiales   de relleno obtenido por dragado de la Ciénaga de La Virgen o por rellenos   convencionales con materiales de cantera, de las tierras de bajamar ubicadas en   el Municipio de Cartagena, dentro de los siguientes linderos:

  “Partiendo del punto denominado Pl número 1 coordenadas 1’644.710.00 N y   842.415.00 E en línea, en sentido Sur-Este, hasta el punto Pl número 2 de   coordenadas 1’644.352.00 N y 842.298.00 E; de este punto en línea recta y en   sentido Sur-este, hasta el punto Pl número 3 de coordinadas 1’644.101.00 N y   842.316.00 E; de este punto en línea recta en sentido Sur-este hasta el punto Pl   número 4 de coordenadas 1’643.935.00N y 842.655.00 E; de este punto en línea   recta y en sentido sur-este hasta el punto Pl número 5 de coordenadas   1’643.743.00 N y 842.990.00 E; de este punto en línea recta y en sentido   Sur-este hasta el punto Pl número 6 de coordenadas 1’643.656.00 n y 843.268.00   E; de este punto en línea recta y en sentido Sur-este hasta el punto Pl número 7   de coordenadas 1’643.589.00 N y 843.619.00 E; de este punto en línea recta y en   sentido Sur-este hasta el punto Pl número 8 de coordenadas 1’643.450.00 N y 8 E;   de este punto en línea recta y en sentido Nor-este hasta el punto Pl número 9 de   coordenadas 1’643.488.00 n y 845.242.00 E; de este punto en línea recta y en   sentido Sur-este hasta el punto Pl número 10 de coordenadas 1’643.384.00 N y   845.954.00 E; de este punto en línea recta y en sentido Sur-este hasta el punto   Pl número 11 de coordenadas 1’643.065.00 N y 846.566.00 E; de este punto en   línea recta y en sentido Sir-Este hasta el punto Pl número 12 de coordenadas   1’642.523.50 N y 846.946.50 E; puntos todos ellos pertenecientes a la poligonal   de eje de la futura avenida. De este último punto Pl número 12 en línea recta y   en sentido Nor-este hasta el punto denominado LMP-20 de coordenadas 1’642.569.67   N y 846.875.57 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-este hasta ek   oybto LMP-19 de coordenadas 1’642.614.79 N y 846.854.03 E; est epunto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-18 de coordenadas 1’642.731.12 N   y 846.630.09 E; este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto   LMP-17 de coordenadas 1’642.837.68 N y 846.536.64 E; de este punto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-16 de coordenadas 1’643.014.11 N   y 846.236.62 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el   punto LMP-15 de coordenadas 1’643.164.80 N y 845.228.36 E; de este punto en   línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-14 de coordenadas   1’643.254.94 N y 845.040.05 E; de este punto en línea recta y en sentido   Sur-oeste hasta el punto LMP-13 de coordenadas 1’643.224.12 N y 844.906.92 E; de   sete punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-12 de   coordenadas 1’643.238.87 N y 844.061.93 E; de este punto en línea recta y en   sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-11 de coordenadas 1’643.325.78 N y   843.564.26 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto   LMP-10 de coordenadas 1’643.394.18 N y 843.390.25 E; de este punto en línea   recta y en sentido Sur-oeste hasta el punto LMP-9 de coordenadas 1’643.376.47 N   y 843.085.84 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el   punto LMP-8 de coordenadas 1’643.427.45 N y 842.788.35 E; de este punto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-5 de coordenadas 1’643.536.93 N   y 842.525.26 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el   punto LMP-6 de coordenadas 1’643.625.96 N y 842.403.89 E; de este punto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto LMP-5 de coordenadas 1’643.722.98 N   842.350.36 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto   LMP-4 de coordenadas 1’643.917.84 N 842.259.50 E; de este punto en línea recta y   en sentido Nor-oeste hasta el punto LM-3 de coordenadas 1’644.107.61 N y   842.237.88 E; este punto en línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto   LMP-2 de coordenadas 1’644.268.11 N y 842.259.87 E; de este punto en línea recta   y en sentido Nor-este hasta el punto LMP-1 de coordenadas 1’644.657.70 N y   842.275.57 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-este hasta el punto   LC-3 de coordenadas 1’644.600.89 N y 842.282.27 E; de este punto en línea recta   y en snetido Nor-este hasta el punto LC-2 de coordenadas 1’644.680.79 N y   842.317.50 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-este el punto LC-1   de coordenadas 1’644.740.07 N y 842.348.10 E; de este punto en línea recta y en   sentido Sur-este hasta encontrar el punto Pl Número 1, punto de partida y   encierre; todos estos puntos corresponden estrictamente a los límites de la   línea de más alta marea, defendiéndose en esta forma un primer lote de cabida de   137.29 Has, aproximadamente”.

  Partiendo del punto Pl número 12 de coordenadas 1.642.523.50 N y 846.946.50 E en   línea recta y en sentido Nor-oeste hasta el punto PC-8 de Coordenadas   1.642.968.52 N y 846.824.06 E de este punto en línea recta y en sentido Nor-este   hasta el punto PC-7 de coordenadas 1.643.113.99 N 846.899.79 E; de este punto en   línea recta y sentido Nor-este hasta el punto PC-6 de coordenadas 1.643.173.63 N   846.967.20 E; de este punto en línea recta y en sentido Nor-este hasta el punto   PC-5 de coordenadas 1.643.347.65 N y 847.316.22 E; de este punto en línea recta   y en sentido Sur-oeste hasta el punto PC-4 de coordenadas 1.642.930.98 N y   847.218.38 E; de este punto en línea recta y en sentido Sur-este hasta el punto   PC-3 de coordenadas 1.642.701.83 N y 847.165.55 E; de este punto en línea recta   y en sentido Sur-oeste hasta el punto PC-2 de coordenadas 1.642.530.89 N y   847.129.10 E; de este punto en línea recta y en sentido Sur-oeste hasta el punto   PC-1 de coordenadas 1.642.447.49 N y 847.107.93 E; de este último punto en línea   recta y en sentido Nor-oeste hasta encontrar el punto Pl número 12 punto de   partida y encierre, definiéndose en esta forma un segundo lote de cabida   superficial de 23.84 hectáreas aproximadamente.

  La descripción de los linderos referidos en los párrafos anteriores, se ha   extractado del plano elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a   solicitud de la Regional Bolivar del Instituto de Crédito Territorial para estos   fines. Dicho plano está aprobado por las autoridades respectivas y forma parte   integrante de esta ley.

  ARTICULO 2º.-Para todos los efectos legales, decláranse de utilidad pública los   trabajos ordenados en el articulo anterior.

  ARTICULO 3º.-Autorizase a la Junta Administradora del Proyecto de Renovación   Urbana de la Zona Sur-oriental de Cartagena, creada por el Decreto 105 del 23 de   enero de 1978 y al Instituto de Crédito Territorial Regional Bolivar, como   entidad ejecutora, para realizar los trabajos de relleno, adecuación y   saneamiento, ya sea directamente o por contrato, con entidades oficiales o con   particulares y con los fondos destinados para el proyecto.

  ARTICULO 4º.-Cédense a título gratuito, y como aporte extraordinario a favor del   Instituto de Crédito Territorial, Regional Bolivar, los derechos de dominio de   la Nación sobre los terrenos que sean recuperados dentro de la zona de bajamar   señalada en el articulo 1º de esta ley, con destino exclusivo a la realización   del Proyecto de Renovación Urbana de la Zona Sur-oriental de Cartagena.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional, una vez vigente la presente ley, otorgará a   favor del Instituto de Crédito Territorial, Seccional Bolivar, la escritura   pública de cesión de los derechos de la Nación, a los que se refiere el articulo   anterior, en una Notaria del Círculo de Cartagena.

  ARTICULO 6º.-Para la debida realización de los trabajos de recuperación,   adecuación y saneamiento, la Junta Administradora del Proyecto de Renovación   Urbana de la Zona Sur-oriental de Cartagena y su entidad ejecutora, Instituto de   Crédito Territorial, Regional Bolivar, deberán asegurarse técnicamente y obtener   el correspondiente permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria.

  ARTICULO 7º.-La Junta Administradora del Proyecto de Renovación Urbana de la   Zona Sur-oriental de Cartagena y la entidad ejecutora, Instituto de Crédito   Territorial, Regional Bolivar, promoverán ante las autoridades competentes las   acciones conducentes para rescatar los derechos de la Nación en las zonas de   bajamar comprendidas dentro de los linderos señalados en el articulo 1º de esta   ley, que personas particulares o entidades oficiales haya usurpado.

  ARTICULO 8º.-Contra lo dispuesto en el articulo anterior valdrán las pruebas que   acrediten dominio privado de conformidad con la ley, sobre terrenos que no sean   o hayan sido de bajamar y estén comprendidos dentro de los linderos y medidas   establecidas en el articulo 1º de la presente ley.

  ARTICULO 9º.-Esta ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … de las del mes de … de mil novecientos ochenta   y uno.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduar Wiesner Durán, el Ministro de   Desarrollo Económico, Gabriel Melo Guevara , el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Enrique Vargas Ramírez.          




LEY 9 DE 1982

                     

LEY 9 DE 1982

  (ENERO 14)

  Por medio de la cual se aprueba el tratado “sobre Reconocimiento de Estudios y   Ejercicio de Profesionales entre la República de Colombia y la República de   Chile”, suscrito en Bogotá, el 17 de junio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado sobre Reconocimiento de Estudios y Ejercicio   de Profesiones entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito   en Bogotá el 17 de junio de 1981.

  TRATADO SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y EJERCICIO DE PROFESIONES ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

  El Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República de Chile,   teniendo en cuenta los nexos existentes en el campo cultural entre nuestros   pueblos.

  Reconociendo la necesidad de actualizar los términos de la Convención sobre el   ejercicio de profesiones liberales entre Colombia y Chile, suscrito en Santiago,   Chile, el 23 de junio de 1921;

  Dentro del espíritu de Convenio Regional de Convalidación de estudios, títulos y   diplomas de educación Superior en América Latina, suscrito en Méjico el 19 de   julio de 1974;

  Acuerden lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Los certificados de estudios de educación básica media y superior expedidos a   los nacionales de ambas partes, por instituciones de educación debidamente   aprobadas o autorizadas por las autoridades competentes, producirán en la otra   parte los mismos efectos que les reconocen las disposiciones legales de donde   provienen.

  ARTICULO 2

  Los exámenes de admisión para la educación superior rendidos en uno u otro país   tendrán validez por ingresar a los respectivos institutos de educación superior   en igualdad de condiciones con los nacionales del país receptor.

  ARTICULO 3

  El reconocimiento de títulos de educación superior debidamente legalizados   implica la convalidación para efectos del ejercicio profesional en ambos países,   previo su registro en el Instituto Colombiano para el fomento de la Educación   Superior (ICFES) en Colombia y en el Ministerio de Relaciones Exteriores en   Chile.

  ARTICULO 4

  El reconocimiento de estudios parciales para continuar estudios superiores en   uno y otro de los países contratantes se regirá por la legislación vigente en la   país en que se desee seguir el programa académico correspondiente.

  ARTICULO 5

  Si ambas partes lo consideran pertinente podrán acordar, por medio de Canje de   Notas la equivalencia de los títulos profesionales según las modalidades   educativas de cada país.

  ARTICULO 6

  La Convención sobre el Ejercicio de Profesionales Liberales entre Colombia y   Chile, suscrita en Santiago, el 23 de junio de 1921 dejará de tener vigencia   íntegramente en la fecha en que entre en vigor el presente tratado.

  ARTICULO 7

  El presente tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor en la   fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido   los trámites constitucionales y legales en cada una de las partes.

  Hecho en Bogotá Colombia, a los diez y siete (17) días del mes de junio de mil   novecientos ochenta y uno (1981) en dos ejemplares originales igualmente   auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, el Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  Por el Gobierno de la República de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores,   (Fdo.) René Rojas Galdames.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Tratado sobre Reconocimiento de estudios y   ejercicio de profesionales entre la República de Colombia y la República de   Chile”. Hecho en Bogotá, el 17 de junio de 1981, que reposa en la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … de las del mes de … de mil novecientos ochenta   y uno.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Educación Nacional  

Carlos Albán   Holguín.          




LEY 8 DE 1982

                       

LEY 8 DE 1982

  (ENERO 14

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto es:

  “ACUERDO SOBRE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa   del Brasil.

  Animados por el propósito de facilitar en la mayor medida posible el intercambio   turístico existente entre ambos países y de promover el flujo turístico desde   terceros países.

  Conscientes de que esto contribuiría a un conocimiento recíproco más acentuado   entre ambos pueblos y al estrechamiento de los lazos fraternales de amistad que   lo unen.

  Convencidos de la necesidad de establecer un marco adecuado para el desarrollo   de las corrientes turísticas.

  Acuerdan lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Las partes contratantes se comprometen a otorgarse recíprocamente las máximas   facilidades posibles para el incremento del turismo entre los dos países.

  ARTICULO 2

  Para efectos de este Acuerdo, se entiende por turística toda persona que ingrese   al territorio de la otra Parte contratante con propósito de visita,   convenciones, descenso y recreación, sin intención de ejercer actividad   remunerada, y dentro de los plazos establecidos en las respectivas   legislaciones.

  Parágrafo. Los turistas están sometidos a las leyes y disposiciones de migración   vigentes en cada Estado.

  ARTICULO 3

  Las Partes contratantes procurarán eliminar las restricciones de todo orden que   puedan incidir sobre el intercambio turístico entre los dos países.

  ARTICULO 4

  ARTICULO 5

  Las Partes procurarán promover la concertación de Acuerdos que permitan a   transportadores de los dos países la prestación de servicios regulares y/o   especiales entre las ciudades, centros o sitios turísticos de cada país, sin   perjuicio de los compromisos ya adquiridos, siempre y cuando sus operaciones se   acojan a las normas de los organismos nacionales competentes.

  ARTICULO 6

  Los turistas que ingresen con especies animales o vegetales en el territorio de   una de las Partes, deberán cumplir con las normas vigentes en el Estado receptor   relativas o prohibiciones, limitaciones o certificados especiales par su   ingresos.

  Parágrafo. Cuando se exigieren certificados veterinarios o sanitarios, se   admitirán como válidos los expedidos por el organismo competente de la otra   Parte.

  ARTICULO 7

  Ambas Partes intercambiarán información sobre material de promoción y   propagandas turísticas, en especial sobre metodología y diseño para su   elaboración.

  ARTICULO 8

  Cada Parte contratantes concuerda en adoptar las medidas necesarias para   facilitar el ingreso y difusión, en su territorio, del material de promoción   turística de la otra Parte, cuando este sea remitido por los respectivos canales   oficiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada país.

  ARTICULO 9

  Las Partes contratantes intercambiarán, por vía diplomática informaciones sobre   el régimen legal vigente en materia de turismo en especial las que se refieren a   las medios de hospedaje, campamentos, agencias de viajes y otras actividades   profesionales turísticas, inclusive las relativas a la protección y conservación   de los recursos naturales y culturales.

  ARTICULO 10

  Las partes contratantes instrumentarán las medidas que posibiliten las   realización de estudios, proyectos y actividades de promoción gubernamental   relativas al desarrollo de zonas de interés turístico común, de inversiones en   el sector turístico, así como de mutua cooperación en actividades de formación   profesional, intercambio de profesionales y administración de establecimientos   turísticos.

  ARTICULO 11

  Las Partes promoverán el intercambio de estudiantes de instituciones de   enseñanza de hotelería y turismo, debidamente reconocidas, a fin de que puedan   realizar en uno y otro país las pasantías o prácticas, de acuerdo con sus   respectivos programas de estudio.

  ARTICULO 12

  Siempre que una de las partes contratantes considere necesario, solicitará, por   vía diplomática, la realización de reuniones de las autoridades competentes en   el ámbito del presente Acuerdo con la finalidad de seguir, promover y evaluar   los proyectos y acciones resultantes del mismo.

  ARTICULO 13

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del Canje de los instrumentos   de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y se prorrogará   automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las Partes   decida denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días contados   a partir de la fecha de recibo de la notificación respectiva.

  Hecho en Bogotá, D.E., a los 12 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta   y uno (1981) en dos ejemplares en los idiomas español y portugués igualmente   auténticos.

  Por la República de Colombia: Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República Federativa del Brasil: Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de   Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1981

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de   la República de Colombia el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá, el 12 de marzo de 1981, que reposa en la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

  Bogotá, D,E. 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.