LEY 15 DE 1982

                       

LEY 15 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y   muerte.

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación,   vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta   especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta   distinta, así sea transitoriamente. Nota: Ver Sentencia C-017 del 25 de enero de   1993, de la Corte Constitucional, la cual se pronuncia sobre la   Constitucionalidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo,   haciendo alguna salvedad a la misma.)

  ARTICULO 2º.-La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del   orden nacional, departamental, municipal del Distrito Especial y de los   Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán   constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos, denominada   “Cuenta de pensionados de jubilación”, vejez, invalidez y muerte”.

  ARTICULO 3º.-Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y   regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de   Justicia, Felio Andrade Manrique, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,   Maristella Sanin de Aldana.          




LEY 14 DE 1982

                       

LEY 14 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se modifica el articulo 8º de la Ley 24 de 1963, relativo al   Impuesto de Registro y Anotación.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 223 de 1995.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Derogado por la Ley 223 de 1995, artículo 285. El articulo 8º de   la ley 24 de 1963 quedará así:

  El aumento de los Impuestos y Registro y Anotación establecido por La presente   Ley deberá ser transferido por las entidades recaudadoras correspondientes   exclusivamente para los programas de Asistencia Social desarrollados por los   Servicios Seccionales de Salud.

  ARTICULO 2º.-Esta ley regirá a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,  

el Ministro de   Sadul,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.          




LEY 13 DE 1982

                     

LEY 13 DE 1982

  Por la cual se aprueba un contrato.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el contrato de permuta número 300 del 14 de agosto de   1981, celebrado entre el gobierno Nacional y la Compañía Colombiana de Tabaco el   cual es del siguiente tenor:

  “Contrato número 300 de 1981, de Permuta a celebrarse entre la Nación,   Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Compañía Colombiana de Tabaco 

  Entre los suscritos a saber: Julio Cesar Turbay Ayala, Presidente de la   República de Colombia y Enrique Vargas Ramírez, identificado con la cédula de   ciudadanía número 5380285 expedida en Cúcuta, en su carácter Ministro de Obras   Públicas y Transporte, quienes constituyen el Gobierno, por una parte y por la   ora Jorge Varga Cantillo, identificado con la cédula de ciudadanía número   2027311 expedida en Bucaramanga, quien obra en nombre y representación de la   Compañía Colombiana de Tabaco en su calidad de Gerente Dependencia de   Bucaramanga, sociedad constituida por escritura pública número 138 del 27 de   enero de 1919 de la Notaria Primera del Circulo de Medellín, adicionada por   Escritura número 320 del 24 de febrero de 1981 de la Notaria Once del Circulo de   Medellín debidamente autorizado por el Gerente General de la Compañía Colombiana   de Tabaco de acuerdo al poder especial conferido para el efecto autorizado por   la Junta Directiva según el acta número 4.721 del 4 de agosto de 1981, quien en   adelante se llamará la Compañía Colombiana de Tabaco ., quien manifiesta que ni   él, ni la sociedad que representa están incursos en causal alguna de   incompatibilidad o inhabilidad para celebrar este contrato de permuta, el que se   regirá por las normas del Decreto ley 150 de 1976 t demás disposiciones   concordantes y complementarias el cual se encuentra contenido en las cláusulas   que más adelante se estipulan. Previo los siguientes considerandos de orden   legal:

  Primero. Que de acuerdo con el numeral 11 del articulo 31 del Decreto ley 150 de   1976, el presente contrato de permuta no está sujeto a la Licitación Pública no   privada.

  Segundo. Que de conformidad con la Ley 47 de 1971 y el Decreto reglamentario 565   de 1973, corresponde al Gobierno enajenar los inmuebles de propiedad nacional.

  Tercero. Que los inmuebles objeto de este contrato de permuta fueron avaluados   por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, según consta en los oficios   números 6590 del 6 de agosto de 1981 y 6567 del 5 de agosto de 1981   respectivamente.

  Cuarto. Que de acuerdo con el articulo 123 del Decreto Ley 150 de 1976, el   inmueble que se permuta por parte de la Nación, Ministerio de Obras Públicas y   Transporte, no se requiere para su uso ni servicio.

  Cláusula primera. Objeto. La Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte,   permuta a favor de la Compañía Colombia de Tabaco , un lote de terreno con un   área de 6.662.50 metros cuadrados (seis mil seiscientos sesenta y dos con   cincuenta metros cuadrados), localizado dentro de un terreno de mayor extensión   con un área de 7.757.50 (siete mil setecientos cincuenta y siete con cincuenta   metros cuadrados), ubicado ente las carreras 27 y 28 y calle 60 y 62 de la   ciudad de Bucaramanga, de su exclusiva propiedad, alinderado así:

  Por el Norte con una extensión de ciento diez metros (110 m) con la calle 60;

  Por el Sur en ciento treinta metros (130 m) con la calle 62;

  Por el Oriente en treinta y seis metros cincuenta centímetros (36.50 m) con la   carrera 28 y 

  Por el Occidente en ciento cinco metros (105 m) con la carrera 27, el cual fue   adquirido por el Gobierno Nacional según escritura pública número 1003 del 23 de   marzo de 1949 de la Notaria Segunda del Circulo de Bucaramanga.

  Del lote descrito anteriormente la Nación, Ministerio de Obras Públicas y   Transporte, se reserva del área total de 7.757.50 M² una faja de terreno de   1.095 M² (un mil noventa y cinco metros cuadrados), con destino a la   construcción de los intercambiadores viales de la Puerta del Sol en Bucaramanga.   Por lo tanto los linderos exactos del lote que se permuta por parte de la   Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el área de 6.662.50 M²   (seis mil seiscientos sesenta y dos con cincuenta metros cuadrados), se   definirán cuando se localice exactamente en el terreno la faja necesaria par la   construcción de la Compañía Colombina de Tabaco , permuta por lote descrito   anteriormente a favor de la nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte un   lote de terreno denominado “Paragüitas” en sus zonas 2 y 4 con un área de   cincuenta mil doscientos ochenta metros cuadrados (50.280) M² incluida un   construcción de cien metros cuadrados (100 M²), que hace parte de otro terreno   de mayor extensión de propiedad de la Compañía Colombiana de Tabaco , ubicado en   el Municipio de Floridablanca (Santander) alinderado así:

  Por el frente u Occidente, en una extensión de noventa y cuatro (94) metros   aproximadamente con la carretera Bucaramanga, Floridablanca;

  Por el sur siguiente un línea quebrada de setenta y dos (72) metros hasta   encontrar un mojón y de ahí en dirección Sur en ciento cuatro metros con   cincuenta centímetros (104.50) hasta el muro de separación con la carretera a   Floridablanca, con propiedad que se reserva Coltabaco y del muro citado   siguiendo una línea curva en ciento veinticinco metros con cincuenta centímetros   (125.50) hasta encontrar un mojón otra vez en la carretera Bucaramanga   Floridablanca;

  Por el Norte, en la línea recta partiendo del mojón citado en doscientos   veintidós metros con treinta centímetros (222.30) con el resto de la propiedad   de la Compañía Colombiana de Tabaco , y

  Por el Norte, en una longitud aproximada de trescientos ochenta y un metros   (381) siguiendo una línea sinuosa por toda la margen izquierda del río Frío con   la Urbanización Bucarica del Instituto de Crédito Territorial río Frío de por   medio.

  Cláusula Segunda. Destinación. El lote de terreno motivo del presente contrato   de permuta será destinado, por la Nación, Ministerio de Obras Públicas y   Transporte, como Jardín Nacional “Eloy Valenzuela”.

  Cláusula tercera. Tradición. Los inmuebles descritos anteriormente fueron   adquiridos así:

  El Inmueble de la Nación fue adquirido por compra a los sucesores David Puyana   por Escritura Pública N° 1003 del 23 de marzo de 1949, otorgada en la Notaria   Segunda del Círculo de Bucaramanga y registrada en la Oficina de Instrumentos   Públicos u Privados de Bucaramanga, según consta en el certificado actualizado   de Libertada y tradición expedido el 3 de abril de 1981. el inmueble de la   Compañía Colombiana de Tabaco , fue adquirido por las siguientes Escritura   públicas: número 2924 del 1 de octubre de 1953 por compra a Eduarda Ruiz de   Prada, Estefanía Mantilla de Pachón y Ana Rita Mantilla de Durán, otorgada en la   Notaria Segunda del Circulo de Bucaramanga y registrada en la Oficina de   Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga según consta en el certificado   actualizado de Libertad y Tradición expedido el 2 de abril de 1981; escritura   pública número 114 del 4 de enero de 1954 por compra a María Antonia García de   Rueda, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Bucaramanga y registrada en   la Ofician de Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga según consta en el   Certificado de Libertad y Tradición actualizado, expedido el 3 de abril de 1981   y escritura pública número 1636 del 29 de mayo de 1954 por compra a María   Antonia García de Rueda y Marcelino Rueda, otorgada en la Notaria Segunda del   Circulo de Bucaramanga y registrada por la oficina de Instrumentos Públicos y   Privados según consta en el Certificado actualizado de Libertad y Tradición   expedido el 2 de abril de 1981.

  Cláusula cuata. Libertad y saneamiento. Los permutantes, Nación Ministerio de   Obras Públicas y Transporte y Compañía Colombiana de Tabaco , se obligan a   entregar los bienes inmuebles en permuta, libres de todo gravamen, Pleitos y   limitación al dominio, así como al saneamiento en los casos previstos en la ley,   ya que los inmuebles objeto del presente contrato de permuta son de sus   exclusivas propiedades por haberlos adquiridos en la forma indicada en la   cláusula tercera del presente contrato.

  Cláusula quinta. De la obligación de responder por la evicción y vicios   redhibitorios. En el presente contrato de permuta se entiende incorporadas las   normas del Código Civil relativas a la obligación de responder por la Evicción y   el saneamiento de los vicios redhibitorios de acuerdo con lo estipulado en el   articulo 122 del Decreto ley 150 de 1976.

  Cláusula sexta. Valor del Contrato. El valor establecido por el Instituto   Agustín Codazzi, en forma individual para predio, es el de ($51.505.875.00)   Cincuenta y un millones quinientos cinco mil ochocientos setena y cinco pesos   moneda corriente, par el de la Nación según oficio número número 6590 del 6 de   agosto de 1981, y de ($ 55.640.00.00) cincuenta y cinco millones seiscientos   cuarenta mil pesos moneda corriente, par el de la Compañía Colombiana de Tabaco   , según oficio 6567 del 5 de agosto de 1981. Para todos los efectos, las partes   acuerdan como previo del presente contrato la suma de ($55.640.000.00).

  Cláusula séptima. Entrega. La Compañía Colombiana de Tabaco , se obliga a hacer   entrega formal, real y material del inmueble que permuta por el presente   contrato dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la escritura   pública y su correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos y   Privados de Bucaramanga. Así mismo la Compañía Colombiana de Tabaco concede un   plazo de entrega del inmueble de dos (2) años a la Nación, Ministerio de Obras   Públicas y Transporte, mientras se termina l construcción de la sede donde   funcionará el Distrito de Obras Públicas y Transporte número 15, Bucaramanga,   dicho plazo comenzará a regir a partir de la fecha en que se firme la escritura   pública de permuta y se haga su registro correspondiente en la Oficina de   Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga.

  Cláusula octava. Suscripción de la escritura. La firma de la escritura pública   se hará dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la fecha en que se   perfecciones y se le de validez legal por parte del Congreso de la República al   presente contrato de permuta en la notaria que corresponda según el reparto, en   la ciudad de Bucaramanga.

  Cláusula novena. Garantías. La Compañía Colombiana de Tabaco , para garantiza   las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato se compromete una vez   aprobado el presente contrato por el honorable Congreso de la República, a   constituir una garantía en una compañía de seguros legalmente establecida en   Colombia, por un valor equivalente al uno por ciento (1%) del valor del inmueble   de su propiedad que permuta por el presente contrato, o sea la suma de   quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($556.400.00) moneda   corriente, la cual deberá ser aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y   Transporte y su vigencia deberá amparar el término de seis (6) meses contados a   partir de la fecha en que el Congreso Nacional le de validez al presente   contrato de permuta.

  Cláusula décima. Multas. En el evento de que la Compañía Colombiana de Tabaco ,   incurra en mora en la entrega del inmueble que permuta o incumpla cualquiera de   sus obligaciones del presente contrato, pagará al Tesoro nacional a título de   multa la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) moneda corriente por cada día de   retardo, multa que la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte podrá   hacer efectiva de la garantía constituida o cobrada por jurisdicción coactiva.

  Cláusula undécima. Emolumentos notes y registrales. Los emolumentos notarias y   registrales por medio de los cuales se de cumplimiento del presente contrato de   permuta, estarán a cargo de la Compañía Colombiana de Tabaco .

  Cláusula duodécima. Validez y perfeccionamiento. El presente contrato de permuta   requiera para su validez la aprobación del honorable Congreso de la República,   en virtud de lo establecido en el literal a), articulo 46 del Decreto ley 150 de   1976, el cual ordenará la destinación del inmueble que recibe la Nación,   Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en permuta como “Jardín Nacional Eloy   Valenzuela”. Se considerará perfeccionado a partir de la fecha de aprobación de   la garantía estipulada en la cláusula novena; así mismo debe ser publicado en el   Diario Oficial por parte de la Compañía Colombiana de Tabaco después del   perfeccionamiento requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos   correspondientes. Igualmente estará a cargo de la Compañía Colombiana de Tabaco   el pago del impuesto de timbre nacional en la cuantía que la ley señale, el que   se pagará dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su   perfeccionamiento. Sin el cumplimiento total de los antihéroes requisitos no se   podrán iniciar la ejecución del presente contrato.

  Cláusula decimotercera. Documentos. Se anexa como parte integrante del presente   contrato de permuta los siguientes documentos:

  1. Los certificados de Libertad y Tradición actualizados de los inmuebles que se   permutan expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de   Bucaramanga.

  2. Los avalúos del Institutos Geográfico “Agustín Codazzi” contenidos en los   Oficios números 6590 del 6 de agosto de 1981 y 6567 del 5 de agosto de 1981,   respectivamente.

  3. El certificado de constitución y gerencia de la Compañía Colombiana de Tabaco   expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga expedido el 17 de junio de   1981.

  6. El Acta número 4721 de fecha 4 de agosto de 1981 de la Junta Directiva de la   Compañía Colombiana de Tabaco , autorizando al Gerente General de la Compañía   Colombiana de Tabaco , para conferir poder especial, amplio y suficiente al seño   Jorge Vargas Cantillo, Gerente Dependencia Bucaramanga de la Compañía Colombiana   de Tabaco 

  7. El poder conferido por el Gerente General de la Compañía Colombiana de Tabaco  

  8. Todas las escrituras públicas de los inmuebles objeto de la permuta.

  Para constancia se firma en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de agosto de   1981.

  Por la Nación,

  Julio César Turbay Ayala, Enrique Vargas Ramírez, Ministro de Obras Públicas y   Transporte.

  Por la Compañía Colombiana de Tabaco 

  Jorge Vargas Cantillo, Gerente Bucaramanga, Compañía Colombiana de Tabaco 

  Parágrafo. Con la escritura que solemnice la permuta se protocolizará la   presente Ley.

  Articulo 2º.-El inmueble a que se refiere el articulo anterior se destinará para   el servicio de un jardín botánico que llevará el nombre de “Eloy Valenzuela”.

  Articulo 3º.-El Fondo de Inmuebles Nacionales tendrá a su cargo la   administración del Jardín Botánico “Eloy Valenzuela”.

  Articulo 4º.-Esta ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E. a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. enero 20 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

El Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.          




LEY 12 DE 1982

                       

LEY 12 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se dictan normas para el establecimiento de Zonas de Reserva   Agrícola.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

CAPITULO I

  Zonas de Reserva Agrícola

  ARTICULO 1º.-Definición. Por Zonas de Reserva Agrícola se entiende el área rural   contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola,   pecuaria y forestal.

  Los planes integrales de desarrollo urbano de que trata la Ley 61 de 1978,   realizados o que se realicen en el futuro, deberán comprender igualmente las   zonas de reserva agrícola de manera que en ellas se logre ordenar, regular   orientar las acciones del sector público como las actividades del sector   privado, con el fin de mejorar la calidad de vía de los habitantes y aprovechar   los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes.

  ARTICULO 2º.-Límites. Los planes integrales de desarrollo señalarán los límites   físicos y las condiciones generales del uso de los suelos en las zonas de   reserva agrícola, teniendo en cuenta la necesidad del crecimiento urbano y de   adecuada utilización agrológica de dichas zonas.

  ARTICULO 3º.-Del Perímetro Urbano. A partir de la vigencia de la presente ley,   no podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del   área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto   Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos   correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la   conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de   protección forestal.

  ARTICULO 4º.-Ampliación del Perímetro Urbano. Las áreas urbanas sólo podrán   ampliarse utilizando suelos de los indicados en el articulo anterior, cuando se   requieran en razón de las necesidades de la expansión urbana, siempre que se   hubieren agotado los previstos con tal fin en el respectivo plan de desarrollo y   no sea posible destinar al efecto, suelos de diferentes calidad o condición.

  Parágrafo. La ampliación de que trata el presente artículo deberá ser el   resultado de un estudio complementario del plan integral de desarrollo, la cual   no podrá entrar en vigencia sin el concepto favorable del Instituto Geográfico   “Agustin Codazzi”, de los organismos planificadores departamentales y de las   Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes, si las hubiere.

  ARTICULO 5º.-Ambito de Aplicación. Los preceptos de esta Ley serán aplicables a   los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes, a   los situados a menos de sesenta (60) kilómetros del perímetro de los primeros.

  CAPITULO II

  Reglamentos y sanciones

  ARTICULO 6º.-Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades   distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un   certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos   generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de   reserva agrícola.

  1. el otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las   autoridades municipales, metropolitanas o distritales. 

  2. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las   Empresas Públicas, municipales, metropolitanas o distritales. 

  Parágrafo. Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos   Públicos harán constar en el Paz y Salvo predial municipal y en los certificados   de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de   reserva agrícola.

  ARTICULO 8º.-Reglamento de uso del Suelo. La autoridad municipal, distrital o   metropolitana, de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de   desarrollo, expedirá los reglamentos detallados del uso de los Suelos de las   zonas de reserva agrícola, de manera que contengan disposiciones relacionadas   con la ejecución de actividades principales, complementarias y compatibles en   los diferentes espacios del referido territorio.

  ARTICULO 9º.-Modificación de los Reglamentos. A partir de la vigencia de la   presente Ley, la modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las   zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción   a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por   los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo,   donde éstas existan.

  ARTICULO 10.-Medidas Policivas. Constituye contravención de policía toda   violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva   agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las   obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías   que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor   de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al   avalúo, el valor de la cobra constituirá el límite superior.

  ARTICULO 11.-Información obligatoria. Dentro de los seis meses siguientes a la   constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios   por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la   ubicación, extensión y uso de los mismos.

  Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que   en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se   dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal.

  ARTICULO 12.-Investigación Oficiosa. Las autoridades de policía de los   municipios del Distrito Especial de Bogotá, y de las áreas metropolitanas, de   oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que   establezca el Gobierno Nacional, investigará los actos que contraríen las normas   contenidas en la presente ley y en las disposiciones que conforme a la misma   expida el Gobierno Nacional, en cuanto al uso de predios ubicados en Zonas de   reserva agrícola. Establecida la violación, se procederá a imponer las sanciones   a que hubiere lugar.

  CAPITULO III

  Disposiciones varias.

  ARTICULO 13.-Avalúos catastrales. Adoptada o modificada la reglamentación de   usos del suelo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Municipios o áreas   metropolitanas que tengan competencia, procederán a efectuar el valúo de todos   los predios, teniendo en cuanta su ubicación y atendiendo exclusivamente al tipo   de uso permitido en ellas.

  Todo cambio de la reglamentación de usos que implique la inclusión de un predio   perteneciente a una zona de reserva agrícola dentro de una urbana o viceversa,   exigirá la modificación inmediata de su avalúo catastral.

  ARTICULO 14.-Deducciones. Las sociedades pueden deducir anualmente de su renta   el valor de las inversiones que hayan realizado durante el respectivo año   gravable en bonos forestales de la clase A de los que emita el Fondo Financiero   Forestal.

  Tal deducción, junto con la prevista por el articulo 13 de la Ley 20 de 1979, no   podrá exceder del 20% de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de   las sociedades que realicen la inversión.

  ARTICULO 15.-Orientación del Crédito. Las autoridades distritales, municipales y   metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes   de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las   reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a   las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades   diferenciales para la utilización del crédito.

  ARTICULO 16.-Prestación de servicios públicos. Las entidades del sector oficial   encargadas de la prestación de servicios públicos se someterá estrictamente, en   la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes   integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilización del suelo   señalados en los mismo.

  ARTICULO 17.-Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su   expedición en el Diario Oficial.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman, el Ministro de Hacienda y Crédito   Publico, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de Agricultura, Luis Fernando   Londoño.