LEY 27 DE 1982

                       

LEY 27 DE 1982

  (FEBRERO 5)

  Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e   Integración de Nariño y Putumayo y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e   Integración de Nariño y Putumayo, CNP, como un establecimiento público especial   del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de   patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa, par el   cumplimiento de las funciones señaladas en la presente ley.

  ARTICULO 2º.-La Corporación tendrá como objeto principal promover y encauzar el   desarrollo económico y social de la región comprendida bao su jurisdicción,   prestar asistencia técnica a entidades oficiales y privadas de la región y   auspiciar y realizar programas y proyectos de integración con la región   fronteriza de la República del Ecuador.

  Parágrafo. La Corporación tiene jurisdicción en los territorios del   Departamentos de Nariño y la Intendencia del Putumayo y tendrá como domicilio la   ciudad de Pasto.

  El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual se iniciará el   funcionamiento de la Corporación.

  ARTICULO 3º.-La Corporación tendrá las siguientes funciones:

  a) Elaborar, adoptar y orientar los planes, programas y proyectos que las   entidades descentralizadas del orden nacional deben realizar en el territorio de   su jurisdicción y establecer las prioridades de inversión correspondientes.

  b) Establecer mecanismos de coordinación, evaluación y control de las acciones   adelantadas por otras entidades públicas en el territorio de su jurisdicción.  

  c) Ejercer las funciones o asumir la prestación de los servicios que le sean   delegados por otras entidades públicas.

  d) Ejecutar directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o   privadas las acciones incluidas dentro de los planes, programas y proyectos   definidos por ella y para las entidades descentralizadas del orden nacional que   operen en la región, cuando éstas asó lo autoricen en forma expresa.

  e) Realizar campañas educativas de promoción de la comunidad, de capacitación   técnica, de desarrollo agroindustrial, y agropecuario y de conservación de los   recursos naturales, en coordinación con las entidades legalmente competentes.

  f) Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción o en   el área de influencia, en el cumplimiento de sus funciones, en la elaboración de   planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar entre otras   entidades publicas o privadas.

  g) Participar en la organización o fortalecimiento de entidades descentralizadas   destinadas a mejorar la prestación de los servicios públicos, la ejecución de   proyectos socioeconómicos y a fomentar el desarrollo de la región.

  h) Trazar especiales programas de capacitación del personal vinculado a la   Corporación, con el objeto de logra un máximo de especialización del recurso   humano que posea la entidad.

  i) Formar parte de las empresas industriales y comerciales indirectas del   Estado, así como también de Sociedades de Economía Mixta Nacionales e   Internacionales, siempre y cuando los asociados tengan objetivos afines con los   de la Corporación.

  j) Adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la   Corporación mediante compraventa o expropiación.

  k) Determinar los programas de obras de la Corporación que deban realizarse por   el sistema de valorización.

  l) Establecer y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste.

  m) Determinar el plan de usos del suelo de las tierras urbanas y rurales de la   región que contemple normas sobre desarrollos: urbanos, agropecuarios,   industriales, turísticos, pesqueros, mineros, de reforestación, de cuencas   hidrográficas y de reserva ecológica.

  n) Preparar y elaborar conjuntamente con las instituciones correspondientes de   la República del Ecuador, programas y proyectos de integración fronteriza para   se sometidos luego a la aprobación de las autoridades competentes, así como   celebrar los convenios que su realización exija.

  o) Adelantar programas de generación, transmisión y distribución de energía   eléctrica, en coordinación con los sistemas eléctricos del Departamentos de   Nariño, la Intendencia del Putumayo y el sistema nacional de interconexión   eléctrica.

  p) Promover o ejecutar obras de irrigación, drenaje, recuperación de tierras,   regulación de fuentes de agua, defensa contra las inundaciones y contra la   degradación de la calidad de las aguas y su contaminación y para el manejo   integral de cuencas hidrográficas y aguas subterráneas.

  q) Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos   naturales renovables y del medio ambiente.

  r) Aplicar el código de recursos naturales protección del medio ambiente.

  s) Formular un plan vial para la región y fomentar el mejoramiento de los   sistemas de comunicación y transporte dentro del área de su jurisdicción.

  ARTICULO 4º.-La administración de la Corporación estará a cargo de la Junta   Directiva y del Director Ejecutivo.

  ARTICULO 5º.-La Junta Directiva de la Corporación estará integrada así:

  1º. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado, quien la   presidirá.

  2º. El Gobernador de Nariño o su Delegado.

  3º. El Intendente del Putumayo o su Delegado.

  4º. Dos representantes del Presidente de la República y sus respectivos   suplentes.

  5º. Dos representantes del sector privado.

  ARTICULO 6º.-Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

  a) Adoptar y reformar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de   personal, los cuales serán sometidos a l aprobación del Gobierno Nacional;

  b) Dictar el reglamento interno y el manual de funciones de la Corporación y   adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la   misma;

  c) Establecer cuáles de los servicios presados por la Corporación deberán ser   retribuidos por medio de tasas, y fijas su cuantía y forma de pago, todo de   acuerdo con las disposiciones legales;

  d) Establecer cuáles de las obras que emprenda la entidad serán financiadas   mediante el sistema de valorización; liquidar el gravamen correspondiente y   reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales;

  e) Autorizar los actos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que por   su naturaleza o cuantío requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los   estatutos.

  f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y   someterlos al trámite posterior para su adopción por el Congreso;

  g) Adoptar planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la   entidad, de conformidad con las reglas que prescriba el Departamento Nacional de   Planeación;

  h) Determinar las funciones del Director Ejecutivo, fijar su radio de acción;   asignarle facultades y atribuciones que permitan alcanzar los propósitos de la   Corporación;

  i) Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en   obligaciones a corto, mediano y largo plazo y para pignorar sus bienes, cuando   para el cumplimiento de sus fines ello fuere necesario;

  j) Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento a   comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la   ley;

  k) Inspeccionar la marcha de la entidad y orientar al Director Ejecutivo en el   cumplimiento de sus funciones, y

  l) Darse su propio reglamento.

  ARTICULO 7º.-El Director Ejecutivo de la Corporación es agente del Presidente de   la República y de su libre nombramiento y remoción. Es el representante legal de   la Corporación y su máxima autoridad ejecutiva.

  ARTICULO 8º.-Las funciones principales del patrimonio y renta de la Corporación   son las siguientes:

  a) Las sumas recaudadas por concepto del impuesto predial previsto en el   articulo 9º de este Ley.

  b) La participación en las regalías, cánones o beneficios por la explotación de   hidrocarburos de que trata el articulo 10 de esta Ley.

  c) Las partidas o aportes que con destino a la Corporación se prevén en el   Presupuesto Nacional, en los presupuestos del Departamento de Nariño y de la   Intendencia del Putumayo u en general en los presupuestos de los municipios, de   las entidades descentralizadas o de cualquiera otra entidad pública.

  d) Los recursos especiales que establezcan leyes, ordenanzas o acuerdos.

  e) Los auxilios y donaciones que reciban de entidades o personas públicas o   privadas nacionales o extranjeras.

  f) Los derechos o tasas que pueda percibir por la prestación o venta de   servicios.

  g) Las sumas que reciba por contratos de prestación de servicios.

  h) El producto de las multas que imponga.

  i) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes.

  j) Los recursos provenientes del crédito interno o externo.

  k) Los demás bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquier título.

  Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y   enajenar bienes muebles o inmuebles, tomar dinero en préstamo tanto en el   interior como en el exterior, construir garantías de sus obligaciones sobre los   bienes que posea, recibir o incorporar a su patrimonio donaciones y legados,   celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y, en   general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración   de su patrimonio.

  ARTICULO 9º.-La contribución de valorización de que trata la ley 25 de 1921 y el   Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras públicas que ejecute la   Corporación, previa declaración en tal sentido por la Junta Directiva con   sujeción a sus estatutos. Corresponderá a las autoridades de la Corporación y a   las dependencias que determine la Junta Directiva, establecer, decreta,   distribuir, ejecutar, recaudar y liquidar las obras de valorización.

  ARTICULO 10.-Establécese con destino a la Corporación, un impuesto especial   sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción   equivalente al tres por mil (3º/m) sobre el monto de los avalúos catastrales.

  Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el   inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e   inseparable, dentro de los plazos señalados por los municipios par el pago de   dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la   Corporación, causará interés del uno por ciento (1%) mensual o por fracción de   mes. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entregado   mensualmente por los Tesoreros a la Corporación.

  Parágrafo 1º.-Queda exentos de sete impuesto los predios rurales de extensión   inferior a veinte hectáreas (20 Has) y las personas cuyo patrimonio no exceda de   cien mil pesos ($100.000) comprobado mediante la presentación de la copia de la   declaración de renta y patrimonio gravable inmediatamente anterior.

  Si se comprueba inexactitud en la declaración de renta y patrimonio o se   establece ocultación de patrimonio, el Tesorero respectivo hará efectivo el   impuesto o impondrá al contribuyente una multa equivalente al ciento por ciento   (100%) del mismo.

  La exención ha de ser reconocida mediante resolución dictada por el   correspondiente tesorero, de la cual remitirá copia a la Corporación. La   Corporación está facultada para revocar la exención reconocida por el tesorero   cuando estime que no se dan las circunstancias legales que la autoriza.

  Parágrafo 2º.-La Corporación pagará hasta un 2% del producido del impuesto   especial a los Municipios ubicados en su jurisdicción, como reconocimiento a los   gastos en que éstos incurran en le proceso de facturación, liquidación y   percepción del impuesto. Los Municipios y la Corporación establecerán los   acuerdos de rigor.

  ARTICULO 11.-La Corporación tendrá derecho a un porcentaje del diez por ciento   (10%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por las   explotaciones petrolíferas que se adelante por el sistema de concesión, como   participación por la producción de hidrocarburos en el territorio de su   jurisdicción.

  Esta participación será liquidada por el Ministerio de Minas y disminuye en la   proporción correspondiente el porcentaje legalmente establecido para la Nación,   la participación una vez liquidada deberá ser pagada por los respectivos   concesionarios a la Corporación.

  Parágrafo.-Así mismo la Corporación percibirá el 10% de todo canon, regalía o   beneficio que se le pague a la nación en desarrollo de cualquier explotación de   recurso natural que se encuentre en el territorio del Departamento de Nariño o   la Intendencia del Putumayo.

  ARTICULO 12.-EL impuesto previsto en el articulo décimo y la participación de   que trata el articulo 11 de la presente Ley, se harán exigibles 60 días después   de promulgada la ley. Estos ingresos se comenzarán a causar a favor de la   Corporación en la fecha anteriormente determinada, a pesar de que ella no   hubiere entrado a funcionar administrativamente.

  ARTICULO 13.-Declárase de utilidad pública e interés social, la adquisición   mediante expropiación e indemnización previa, de los bienes necesarios para el   cumplimiento de las funciones de la Corporación.

  ARTICULO 14.-El control fiscal será ejercido por el Auditor Fiscal que designe   el Contralor General de la República, de conformidad con las mismas normas a las   cuales están sometidos los establecimientos públicos del orden nacional.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 5 de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman, el Minisro de Hacienda y Crédito   Público, Eduardo Wiesner Durán, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación,   Federico Nieto Tafur.          




LEY 26 DE 1982

                       

LEY 26 DE 1982

  Por la cual se modifican y actualizan las Leyes 9ª de 1970, 12 de 1973, 5ª de   1968 y 24 de 1969.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los sorteos autorizados por la Ley 12 de 1973, continuarán   realizándose indefinidamente con estricta sujeción a las normas que regulan la   materia.

  Parágrafo. Para estos efectos, la vigencia fiscal de la Corporación de   Desarrollo de Chiquinquirá, integrada por el Alcalde, el Personero y cuatro   Concejales o sus delegados, podrá hacerse por la respectiva Contraloría   Municipal.

  ARTICULO 2º.-Los sorteos autorizados pro las leyes 5ª de 1968 y 24 de 1969, se   harán efectivos por una Junta Organizadora integrada por un delegado del   Gobernador de Boyacá, el Alcalde y Presidente del Concejo de Villa de Leyva y   sendos representantes de los Alcaldes y Presidentes de los Concejos Municipales   de Gachantivá, Santa Sofía, Sutmarchán, Tinjacá, Ráquira y Sáchica. Tales   sorteos se realizarán en términos equivalentes a los previstos en los artículos   1º de la Ley 12 de 1973, 1ª de la presente, las disposiciones del Ministerio de   Salud y demás ordenamientos vigentes. Su producto pro todo concepto se destinará   a obras que requieren intervención, prioritariamente a la ejecución de planes de   reforestación en un 40% para Villa de Leyva y el 60% restante para los demás   municipios aludidos en este articulo, en proporción a la población de cada uno   de ellos certificada anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística DANE. Dichos planes realizarán con sujeción a las recomendaciones   que en este sentido formulen los respectivos Concejos Municipales 

  ARTICULO 3º.-Queda derogadas y modificadas las disposiciones contrarias a esta   Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 1º de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Ministro de   Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.          




LEY 25 DE 1982

                       

LEY 25 DE 1982

  (FEBRERO 1º)

  Por la cual se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para construir una   carretera alterna.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De acuerdo con el numeral 11 del articulo 14 del Acto Legislativo 1   de 1979, autorizar al Gobierno Nacional para que por intermedio del Ministerio   de Obras Públicas, proceda, directamente o por licitación internacional, a   contratar los estudios y trazados de la carretera alterna Valledupar-San Juan   del Cesar y ejecutar la obra de esta vía con las especificaciones técnicas que   reclama un intenso volumen de tráfico pesado.

  ARTICULO 2º.-Así mismo autoriza al Gobierno Nacional para adicionar la   construcción de esta carretera al programa vial a ejecutarse en el período   1980-1982 previsto en el Plan de Integración Nacional.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 1º de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.          




LEY 24 DE 1982

                       

LEY 24 DE 1982

  (ENERO 29)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de   Colombia y Jamaica”, firmado en Bogotá, el 30 de julio de 1981, 

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y   Jamaica”, firmado en Bogotá el 30 de julio de 1981, cuyo texto es:

  “ACUERDO DE PESCA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica:

  Considerando los tradicionales vínculos de amistad que han existido entre los   dos países, 

  Teniendo en cuenta el interés común en la explotación racional, manejo y   conservación adecuadas de los recursos pesqueros,

  Teniendo en cuanta la contribución que un Acuerdo pesquero tendrá para atender   las necesidades nutricionales del pueblo jamaicano,

  Deseosos de establecer términos razonables para que buques de bandera jamaicana   puedan realizar actividades específicas de pesca en determinadas áreas de la   República de Colombia identificados en el presente Acuerdo.

  Han acordado lo siguiente:

  El Gobierno de la República de Colombia permitirá a las embarcaciones de   pabellón jamaicano el acceso a la áreas bajo jurisdicción y soberanía   colombianas a que se refiere el Articulo II, con el propósito de que participen   en actividades pesqueras en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  ARTICULO II

  Buques pesqueros de Jamaica de las características señaladas en el Articulo III   podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes áreas:

  Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a   partir de la línea de bajamarea del Cayo de Bajo Nuevo.

  Zona de los Cayos de Serranilla: El área dentro e las 12 millas náuticas,   medidas a partir de la línea de bajamarea de los Cayos de Serranilla.

  ARTICULO III

  a) Los buques pesqueros de Jamaica sólo podrán pescar las especies de las   familias que a continuación se enumeran:

  Nombre en español. Nombre científico . Nombre en inglés.

  Mero, chernas, cabrillas, Serranidae, Graupers.

  Jureles, Carangidae, Jacks.

  Pargos, Lutjanidae, Snappers.

  Roncos, Pormadasydae, Grunt.

  Salmonetes, Mullidae, Goat-fish, Mullets.

  Peces Loro, C. Scaridae, Parrot Fisches.

  Toyos, Carcharhinidae, Sharks.

  Peje Puerco, Balistidae, Trigger Fishes-Filefish.

  Macarela, Scombridae, King Fish, Mackerel.

  Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies capturadas   accidentalmente, como fauna acompañante.

  b) La captura máxima anual permitida será la siguiente:

  Zona de Cayo Bajo Nuevo: 360 toneladas métricas pro año;

  Zona de los Cayos de Serranilla: 480 toneladas métricas por año.

  c) los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores serán los   clasificados como de línea simples o compuestas, trampas, redes agalleras,   transmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohíbe el uso de   aparejos de pesca de otras características.

  d) El Gobierno de Colombia permitirá que no más de diez (10) buques de bandera   jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca, en las   condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez (10) buques, cinco (5)   serán pesqueros independieres y cinco (5) transportadores.

  e) Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las siguientes:

  1. Eslora: 75 pies.

  2. Motor: 400 H.P.

  3. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas en refrigeración por   hielo: 10 toneladas métricas con refrigeración automática.

  f) Cada buque transportador asignado a una de las zonas de pesca establecidas en   el presente Acuerdo podrá tener hasta seis (6) botes auxiliares, con una eslora   máxima de veintiocho (28) pies, con motores fuera de borda de no más de cuarenta   (40) H.P. Cada bote podrá tener una tripulación de no más de cinco pescadores.

  g) Los cinco buques transportadores no podrán operar con ningún equipo pesquero   y serán asignados de la siguiente manera:

  1. Tres (3) en la zona de los Cayos de Serranillas.

  2. dos (2) en la zona del Cayo de bajo Nuevo.

  En caso de que algunas de estas embarcaciones sufra un daño que haga necesario   su retiro o por un largo período, será reemplazada por otra embarcación de   características similares, previa comunicación del Gobierno de Jamaica a la   Embajada de Colombia en Kingston, la cual otorgará la autorización   correspondiente, comunicando de ello al Inderena.

  h) Los cinco (5) pesqueros independientes serán asignados de la siguiente   manera:

  1. Tres (3) en la zona de Cayos de Serranilla;

  2. Dos (2) en la zona de Cayo de Bajo Nuevo.

  ARTICULO IV

  Los buques jamaicanos que en desarrollo del presente Acuerdo se comprometan en   faenas de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas por este   Acuerdo, deberán cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre   pesca, la conservación de los recursos vivos, la preservación del medio   ambiente, contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes.

  ARTICULO V

  La República de Colombia permitirá el estacionamiento temporal de pescadores   jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para facilitar las   actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las condiciones siguientes:

  a) Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes colombianas;

  b) La construcción de cualquier obra o instalación que se realice dentro de los   citados Cayos estará sujeta a la aprobación previa de las autoridades   colombianas;

  c) Será posible la instalación temporal de un máximo de treinta y seis (36)   pescadores en los Cayos de Serranilla y de veinticuatro (24) en el Bajo Nuevo.

  ARTICULO VI

  El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de Colombia, cada tres   meses, información estadística general sobre las faenas de pesca comprendidas   durante el correspondiente período. El formato para la presentación de dicha   información y los datos que debe contener están descritos en el Anexo 1.

  ARTICULO VII

  Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar en cualquier   momento, y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las embarcaciones que   ha participado en las actividades de pesca estipuladas en el presente Acuerdo,   con el propósito de verificar si se están cumpliendo condiciones en él   señaladas.

  ARTICULO VIII

  a) El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones establecidas en el Articulo   III, deberá solicitar, por intermedio de la Embajada de Colombia en Kingston,   los permisos correspondientes para las embarcaciones que serán destinadas a las   faenas de pesca, indicando sus características así como una relación precisa de   sus tripulantes y de las renovables por períodos iguales.

  b) Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los términos señalados   en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por intermedio del Instituto   Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena y de la   Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los correspondientes permisos,   patentes y documentos de registro dentro de un término razonable de tiempo;

  c) las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible la patente de pesca y   tener a disposición los documentos de registro de las embarcaciones acompañantes   para ser verificados en cualquier momento por las autoridades colombianas   competentes;

  d) Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas embarcaciones   deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será expedida por el   Consulado de Colombia en Kingston, y que tendrá una vigencia de doce (12) meses,   renovables por un período de igual duración.

  ARTICULO IX

  a) Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las actividades   establecidas en el presente Acuerdo no serán confiscadas ni capturadas pro   autoridades colombianas, a menos que incurran en violaciones a las leyes y   regulaciones de la República de Colombia;

  b) Todas las infracciones o delitos que incurran los ciudadanos o buques   jamaicanos a que se refiere el presente Acuerdo, serán sancionados con las penas   que establecen las leyes colombianas. Sin embargo, las sanciones que llegaren a   ser impuestas por las autoridades colombianas a pescadores o tripulantes,   jamaicanos que incurran en cualquier violación a las disposiciones que rigen las   actividades contempladas en el presente Acuerdo o a las disposiciones relativas   en materias pesqueras o de conservación de recursos vivos no podrán incluir la   pena de prisión;

  c) En el caso de que ocurriere la captura o detención de una embarcación   pesquera o alguna sanción a los miembros de las tripulaciones de dichas   embarcaciones o a los pescadores jamaicanos, el Gobierno de Colombia notificará   prontamente, por los conductos apropiados, al Gobierno de Jamaica sobre los   hechos que dieron lugar a la captura o detención, así como a las medidas que   decida adoptar con respecto a los tripulantes, pescadores o embarcaciones;

  d) Las autoridades colombinas podrán, con base en el recibo de una fianza   razonable o de otra garantía adecuada, poner prontamente en libertad a cualquier   pescador, tripulante o embarcación que se encuentre bajo su custodia por haber   incurrido en cualquier violación a las disposiciones que rigen las actividades   pesqueras contempladas en el presente Acuerdo o a cualquier disposición que rija   las actividades pesqueras en Colombia;

  c) El Gobierno de Colombia no aplicará discriminatoriamente sus leyes y demás   disposiciones nacionales a los buques, tripulantes y pescadores jamaicanos.

  ARTICULO X

  a) Cualquiera de las partes podrán solicitar consultas con la otra con el   propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la implementación de   este Acuerdo;

  b) Las consultas contempladas, dentro de los términos del presente Acuerdo,   empezarán dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que   se solicito dicha consulta;

  c) si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia consideran deseable   modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo o de sus Anexos,   podrán solicitar consultas para este propósito;

  d) Cualquier modificación, diferente a las relativas al Articulo III, estarán   sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones legales apropiadas   establecidas en cada país, y entrará en vigor a partir de la fecha del canje de   instrumentos de ratificación;

  e) Las modificaciones al Articulo III entrarán en vigor mediante canje de notas   de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

  ARTICULO XI

  Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la delimitación de los   espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la jurisdicción nacional   de cada uno de los dos Estados.

  ARTICULO XII

  Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o aplicación del   presente Acuerdo serán solucionadas por las dos Partes por los medios   diplomáticos o por los demás medios de solución pacífica reconocidos por el   Derecho Internacional.

  ARTICULO XIII

  El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los procedimientos   legales apropiados establecidos en cada país y entrará en vigor en la fecha del   canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

  ARTICULO XIV

  El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de dos años, a menos que   cualquiera de las Partes Contratantes notifiquen por escrito a la otra su   intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación.

  El presente Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las Partes.

  Hecho en la ciudad de Bogotá el día 30 de julio de mil novecientos ochenta y   uno, en idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones   Exteriores, por el Gobierno de Jamaica, (Fdo.) Neville Gallinore, Ministro   Adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Pesca entre la República de   Colombia y Jamaica”, firmado en Bogotá, el 30 de julio de 1981, que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

  Bogotá, D.E.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., enero 20 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds, el   Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Leyva, el Ministro de   Agricultura, Luis Fernando Londoño Capurro.