LEY 34 DE 1982

LEY 34 DE 1982

  (NOVIEMBRE 12  

El Congreso de   Colombia

  DECRETA:  

Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1982, por valor de $23.970.475.459.09; se efectúan unos contracréditos   y se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la actual   vigencia (Presidencia de la República y Ministerios de Hacienda y Crédito   Publico-Deuda Pública Nacional-y Comunicaciones), por $1.148.456.700.00; se   hacen unos traslados en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1982   (Congreso Nacional, Departamento Administrativo Nacional de Estadística,   Ministerios de Gobierno y Hacienda y Crédito Público, Policía Nacional,   Ministerios de Desarrollo Económico y Obras Públicas y Transporte y   Registraduría Nacional del Estado Civil), por $1.41 1.470.970.00″.

  ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1982, en la cantidad de veintitrés mil novecientos setenta   millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos   con 09/100 ($23.970.475.459.09) moneda corriente, que con base en los   Certificados de Disponibilidad s: 34 del 15 de septiembre de 1982, por valor de   $2.994.000; 35 del 28 de septiembre de 1982, por valor de $38.017.755, de los   cuales se utilizan para esta adición $19.250.408.61; 37 del 28 de septiembre de   1982, por valor de $35.325.402.44; 39 del 30 de septiembre de 1982, por valor de   $18.545.886.709.04: 40 del 11 de octubre de 1982, por valor de $194.018.939.00,   41 del 11 de octubre de 1982, por valor de $450.000.000; 42 del 11 de octubre de   1982, por valor de $4.723.000.000, expedidos por la Contraloría General de la   Republica que se incorporan, así:

  Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 36140 del 30 de   noviembre de 1982. 

  ARTICULO 6º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogota, D.E. a … los días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982)

  El Primer Vicepresidente del honorable Senado de la Republica. FABIO LOZANO   SIMONELLI, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO   CASTALLANOS, el Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN   VILLAZON DE ARMAS, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, AJULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogota, D.E. 12 de noviembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 33 DE 1982

                       

LEY 33 DE 1982

  (NOVIEMBRE 3)

  Por la cual la Nación honra la memoria del señor Gilberto García, fundador y   primer Comandante del benemérito Cuerpo de Bomberos de Palmira, Valle, al   cumplirse los cincuenta años de su creación y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El Congreso de la República de Colombia honra la memoria del   ilustre ciudadano Gilberto García, fundador y primer Comandante del benemérito   Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, Valle, al cumplirse cincuenta años de   la fundación de dicha institución los cuales han estado dedicados al servicio   ininterrumpidos de la comunidad en la prevención y adecuada atención de diversas   calamidades publicas.

  ARTICULO 2º.-Autorizase al Gobierno Nacional para que en homenaje y   reconocimiento a tan ilustre ciudadano, se asocie a la celebración del   cincuentenario de la fundación del benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de   la ciudad de Palmira, Valle, que tendrá lugar el día 3 de diciembre de 1981, y   destacar así su meritoria obra.

  Parágrafo. En desarrollo a lo dispuesto en el ordinal 20 del articulo 76 de la   Constitución Nacional y de la Ley 25 de 1977, el Gobierno Nacional hará los   aportes necesarios para la adquisición de una maquina extintora de incendios con   destino al benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, Valle.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los créditos y   contracreditos necesarios para el cabal y oportuno cumplimiento de la presente   Ley.

  ARTICULO 5º.-Copia de esta Ley, en nota de estilo, será entregada a las   directivas de la entidad mencionada en acto especial.

  ARTICULO 6º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogota, D. F., a 3 de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

  BELISARIO BETANCUR

  El Presidente del honorable Senado de la República, Bernardo Guerra Serna, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Hernando Gómez Otálora, el   Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante,. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional.

  Bogota, D. E., 3 de noviembre de 982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 32 DE 1982

                       

LEY 32 DE 1982

  (NOVIEMBRE 2)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y la República de Dominica”, suscrito en Roseau   el 13 de agosto de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruebase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y la República de Dominica” suscrito en Roseau el 13 de   agosto de 1981, y cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA

  ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

  Y LA REPÚBLICA DE DOMINICA

  El Gobierno de la República de Colombia y la República de Dominica con el deseo   de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano   de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo beneficio que la   misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes contratante promoverán y pondrán en marcha programa de cooperación   técnica y científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo   económico y social.

  Conforme a lo expuesto en el articulo anterior, la Parte contratante,   estimularan y facilitaran el desarrollo de programas y proyectos de cooperación.   que realizaran entre otra mediante las siguientes formas:

  1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.

  2. Intercambio de expertos y científicos.

  3. Intercambio de información y documentación.

  4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   se acuerde.

  ARTICULO 3

  Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o   desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo   acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

  ARTICULO 4

  Cuando cualquiera de las Partes contratantes este interesada en la ejecución de   un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa ,era objeto de acuerdos de ejecución que se   concluirán dentro del marco del presente Convenio por la vía diplomática y en   los que se especificaran los muto, compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero

  ARTICULO 5

  A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdo, de Ejecución que se lleven a   cabo, la Parte receptora costeara los gastos de transporte internacional de los   expertos y científico, así como los gastos de hospedaje, transporte domestico y   seguro médico.

  ARTICULO 6

  Las Partes contratantes otorgaran a los expertos y científicos que reciban de la   otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación. los privilegios y   facilidades necesario, para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con   la práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna   vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.

  ARTICULO 7

  A menos que se acuerde lo contrario, la información científica técnica que se   derive de las actividades de cooperación que se conduzca bajo el presente   Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse   a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

  ARTICULO 5

  Para la aplicación del presente Instrumento las Partes contratantes constituirán   una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones   Exteriores que tendrá como finalidad:

  b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

  c) Promover programas de cooperación científica y técnica.

  d) Evaluar los resultados de la Ejecución de los proyectos específicos.

  La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogota y otra   en Roseau en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes.

  ARTICULO 9

  El presente Convenio entrara en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos   de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años. transcurridos los cuales   se prorrogara automáticamente por periodos consecutivos de un (1) año.

  ARTICULO 10

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un (1) año después   de la fecha de recibo de la notificación respetiva y no afectara el desarrollo   de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el Artículo IV.   a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Roseau, el trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y uno   (1981). en dos ejemplares originales en los idiomas castellano e ingles, siendo   ambo, textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos Simmonds, por el   Gobierno de la República de Dominica, firmado ilegible”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogota. D. E., Octubre de 1981.

  Aprobado. Sométase a Consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AVALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica”, suscrito   en Roseau el 13 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la División de   Asunto Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogota, D. E., 16 de octubre de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrara en vigencia una vez cumplidos los tramites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogota, D. E., a los trece días del mes de octubre de mil novecientos   ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA. el presidente de la   honorable Cámara de Representante,, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representante,, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional.

  Bogota, D. E. 2 de noviembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          




LEY 31 DE 1982

                       

LEY 31 DE 1982

  Por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan otras   disposiciones.

  Nota: Derogada por la Ley 949 de 2005

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para efectos de la presente Ley, Terapia Ocupacional es una   modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas   enfermedades físicas, mentales o sociales.

  ARTICULO 2º.-La Terapia Ocupacional esta comprendida dentro del sistema de   educación superior en las modalidades educativas de:

  a) Formación Intermedia Profesional;

  b) Formación Tecnológica;

  c) Formación Universitaria;

  d) Formación avanzada de postgrado.

  ARTICULO 3º.-La Terapia Ocupacional cumple una función de beneficio social y de   su ejecución son responsables los profesionales que la ejercen en los términos   de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la   Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:

  1. Mayan adquirido titulo en Terapia Ocupacional en las modalidades de

  b) Tecnólogo;

  c) Titulo universitario;

  d) Formación de postgrado.

  Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen   legalmente en el país.

  2. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia   Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya   celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los   términos de los respectivos tratados o convenios.

  Parágrafo. Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES   hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto   1074 de 1980.

  ARTICULO 5º.-A los extranjeros profesionales en Terapia Ocupacional de   reconocida competencia que visiten el país en misión científica, administrativa   o docente, podrá el Ministerio de Salud a petición motivada de una facultad o   escuela de Terapia Ocupacional que funcione legalmente dentro del territorio   nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la profesión durante un   lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas.

  ARTICULO 6º.-No serán validos para ejercicio de la Terapia Ocupacional, los   títulos expedidos por correspondencia o simplemente honoríficos.

  ARTICULO 7º.-Las entidades publicas o privadas que presten servicio de Terapia   Ocupacional, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente   Ley.

  ARTICULO 8º.-Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las   personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean titulo   profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus   conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha   solamente podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan   obtenido titulo en cualquiera de las modalidades de la educación superior   consagrados en el articulo 2º de la presente Ley.

  Parágrafo. Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la   presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen   como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán   acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.

  ARTICULO 9º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogota, D. F., a… de septiembre de mil novecientos ochenta y dos   (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA. el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el   Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Republica de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 25 de octubre de 1952.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Salud,  

Jorge García   Gómez.