LEY 38 DE 1982

                       

LEY 38 DE 1982

  (NOVIEMBRE 30)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Sanitario Veterinario entre el   Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de   Rumania”, firmado en Bogotá el 12 de septiembre de 1973.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruebase el Convenio Sanitario Veterinario entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania;   firmado en Bogotá el 12 de septiembre de 1973 cuyo texto es:

  CONVENIO SANITARIO VETERINARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y   EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica Socialista   de Rumania con el deseo de garantizar el estado sanitario de los animales   productos y subproductos de origen animal que pudiesen ser objeto de futuras   transacciones comerciales, han acordado:

  ARTICULO 1

  Los Ministerios de Agricultura o sus equivalentes de los países firmantes de   este Convenio determinaran las condiciones sanitario-veterinarias para las   posibles importaciones de animales vivos, productos y subproductos de origen   animal del territorio de una de las Partes contratantes hacia el otro país; y   con tal fin establecerán el protocolo correspondiente.

  ARTICULO 2

  Los servicios sanitarios veterinarios centrales de los dos países intercambiaran   recíprocamente cada mes, boletines sanitario-veterinarios indicando la   incidencia de las enfermedades contagiosas para los animales y que están   establecidas en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y, a   la vea, transmitirán todas las informaciones de orden sanitario-veterinario en   que pudieran estar interesados.

  Así mismo, las Partes Contratantes facilitaran la colaboración entre las   instituciones sanitario-veterinarias de los dos países mediante el intercambio   de información sobre los problemas relativos al presente Convenio y propondrán   las modificaciones del protocolo técnico que se estimen necesarias.

  ARTICULO 3

  Las Partes contratantes estudiaran las bases para un posible convenio de   intercambio de especialistas veterinarios y de realizaciones científicas y   técnicas en el campo sanitario-veterinario.

  ARTICULO 4

  Las dificultades que surgieren en cuanto a la aplicación del presente Convenio,   serán examinadas por una Comisión Mixta nombrada por los Ministerios de   Agricultura o sus equivalentes en ambos países, la cual se reunirá en el termino   de treinta días después de la convocación hecha por una de las Panes.

  Las sesiones se llevaran a cabo preferiblemente en el territorio de la Parte   convocante La primera sesión será dirigida por un miembro de la Delegación de la   Parte convocante. Los problemas que la Comisión no pudiere solucionar serán   tramitados por vía diplomática.

  ARTICULO 5

  El presente Convenio entrara en vigencia al efectuarse el canje de notas en el   que se notifique que se han cumplido los tramites constitucionales y legales   para su aprobación.

  El Convenio tendrá una duración de cinco años y se prorrogara automáticamente   por un nuevo periodo de cinco años a menos que alguna de las Partes hubiere   notificado a la otra la cancelación del Acuerdo con seis meses de antelación a   la expiración del periodo.

  Por lo cual los abajo firmantes autorizados por sus Gobiernos firman el presente   Convenio.

  Elaborado en Bogota el día 12 de septiembre de 1973 en dos ejemplares en español   y dos ejemplares en rumano.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, firmado ilegible. Ministro de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la Republica Socialista de Rumania,   firmado legible, Ministro de Relaciones Exteriores”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogota, D. E.. agosto de 1975.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable. Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Lievano Aguillre.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Sanitario entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania”,   firmado en Bogotá, el 12 de septiembre de 1973 que reposa en la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Hay sello.

  Bogota. D. E. 16 de octubre de 1951.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintisiete días del mes de octubre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado Bernardo Guerra Serna, el presidente de la   honorable Cámara de Representantes Emilio Lebolo Castellanos, el Secretario   General del honorable Senado Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de   la honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá D.E. 30 de noviembre de 1952.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Lloreda Caicedo,  

el Ministro de   Agricultura Roberto Junguito Bonett.          




LEY 37 DE 1982

                       

LEY 37 DE 1982

  (NOVIEMBRE 30)

  “Por la cual se decreta un gasto publico sujeto al Plan y Programa aprobados por   la Ley 30 de 1978 y se dictan Disposiciones sobre su manejo e inversión

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decretase un Gasto Público de tres mil millones de pesos   ($3.000.000.000). para ser utilizados durante 1983, con estricta sujeción al   Plan y al Programa aprobado por medio de la Ley 30 de 1978,

  ARTICULO 2º.-El Gasto Público decretado por esta ley será incorporado en el   Decreto de liquidación del Presupuesto Nacional que expide el Gobierno de   acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales   del Senado y Cámara de Representantes.

  ARTICULO 3º.-Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de   1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a que las mismas se   refieren se someterán a los siguientes requisitos:

  1. El Gasto Público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, Juntas   de Acción Comunal y personas jurídicas privadas sin animo de lucro, en este   último caso que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y la   vivienda.

  2. Las partidas presupuéstales no podrán ser interiores a cien mil pesos   ($100.000) por cada entidad beneficiaria.

  3. Cuando las partidas sean para obras varias por Acción Comunal, su cuantía no   podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200. 000), que se distribuirán con   la Junta respectiva de acuerdo con el promotor regional o el Alcalde del   Municipio para los fines contemplados en el articulo 3º de la Ley 25 de 1977.

  4. No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente articulo podrán   asignarse partidas para planteles educativos con o sin animo de lucro, con   destinación exclusiva al otorgamiento de becas sin perjuicio de que el   establecimiento reciba hasta el 25% del aporte como contraprestación por su   administración.

  5. Cuando el auxilio se conceda para la realización de estudios en el exterior,   el beneficiario lo recibirá en calidad de préstamo educativo reembolsable y no   condonable, de conformidad con la reglamentación que expida el lCETEX.

  6. Los dineros recibidos se depositarán en Bancos que tengan el carácter de   empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones   legales, vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare   su manejo.

  Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se   aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio. 

  ARTICULO 4º.-En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico de   Presupuesto, los aportes de que trata el articulo primero de la presente Ley   deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1983.

  Si no lo fueren o habiendo sido comprometidos no se utilizaren antes del 31 de   diciembre de 1984 serán reintegrados a la Tesorería General de la República   junto con su rendimiento, a mas tardar el último día del mes de enero de 1985,   so pena de exigirse coactivamente su restitución y hacerse efectiva de inmediato   la fianza que ampare su manejo.

  Parágrafo 1º.-Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por los   Parlamentarios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta   cuando su creador los hubiere adjudicado. En Consecuencia, si no hubieren sido   cancelados a Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de   Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo   establece el parágrafo 2º del articulo 122 y del articulo 125 del Decreto ley   294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional por ser   considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.

  Parágrafo 2º.-No obstante lo dispuesto en este articulo, los aportes que se   tramitan por medio del ICETEX, y que no fueren gastados o comprometidos, podrán   acumularse. Los demás aportes de que trata el articulo 1º de la presente ley   deberán situarse por lo menos, con un año de anticipación, para su eficaz   utilización.

  ARTICULO 5º.-La presente ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. F., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Republica de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogota.. D. E., 30 de noviembre de 1982

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 36 DE 1982

                       

LEY 36 DE 1982

  (NOVIEMBRE 22)

  Por la cual se modifica parcialmente el inciso final del articulo 5º del Decreto   extraordinario 2400 de 1968.

  El Congreso de Colombia

  D E C R E T A:  

ARTICULO 1º.-El inciso final del articulo 5º del Decreto extraordinario número   2400 de 1968, quedara así:

  “Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer   transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con   la reglamentación de la respectiva carrera. El periodo provisional no podrá   exceder de doce (12) meses”

  ARTICULO 2º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la Republica. BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispí Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogota, D. E., 22 de noviembre de 1982.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Trabajo y   Seguridad Social, Jaime Pinzón López, el Jefe del Departamento Administrativo   del Servido Civil, Ericina Mendoza Saladén.          




LEY 35 DE 1982

                       

LEY 35 DE 1982

  (NOVIEMBRE 19)

  “Por La cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al   restablecimiento y preservación de La paz”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los   tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada y los conexos   con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u   ocultarlos.

  ARTICULO 3º.-Los homicidios fuera de combate no quedaran amparados por la   amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la victima en situación   de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.

  ARTICULO 4º.-Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de   procesos por delitos definidos en el articulo 2º de esta Ley, los enviaran   inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de   procedimiento por medio de auto interlocutorio.

  Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las   autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos   al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretara mediante auto   interlocutorio y ordenara poner en libertad inmediata al beneficiado.

  La providencia que conceda la amnistía se comunicara a las autoridades a que se   refiere el articulo 705 del Código de Procedimiento Penal.

  Los procesos por delitos excluidos de la amnistía continuaran su curso normal.

  ARTICULO 5º.-Los beneficiados por esta Ley a quienes no se hubiere iniciado   proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo, no podrán ser   llamados, requeridos, ni investigados por ninguna autoridad.

  ARTICULO 6º.-Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a   particulares por razón de los hechos objeto de la presente amnistía.

  El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.

  ARTICULO 7º.-El articulo 202 del Código Penal quedara así:

  Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas   Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare,   almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier titulo o porte armas o   municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en   prisión de dos (2) a cinco (5) años”.

  ARTICULO 8º.-Autorizase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados   presupuéstales necesarios y contratar empréstitos internos y externos para   organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras,   vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficio de   quienes por virtud de la amnistía que esta Ley otorga, se incorporen a la vida   pacifica, bajo el amparo de las instituciones, así como de todas las gentes de   las regiones sometidas al enfrentamiento armado.

  Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las   Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico-militar.

  ARTICULO 9º.-Para los efectos de la presente Ley y con el fin de habilitar a la   Policía Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen,   especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversión, revístese de   facultades extraordinarias al Presidente de la República por el termino de un   (1) año para reorganizar la Policía Nacional dotarla y equiparla de los medios   necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en   Colombia.

  ARTICULO 10.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogota, DE., a los diez y seis días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General del honorable   Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Julio Enrique Olaya. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., noviembre 19 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA