LEY 58 DE 1982

                       

  (diciembre 28)

  Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República   para reformar el Código Contencioso Administrativo.

  EL CONGRESO DE COLOMBIA,

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 4º del Decreto Ley 2733 de 1959 quedará así: 

  Los organismos de la Rama Ejecutiva del poder público y las entidades   descentralizadas del orden Nacional y las Gobernaciones, el Alcalde de Bogotá,   deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que le corresponda   resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los   servicios a su cargo, señalando para ellos plazos máximos, según la categoría o   calidad de los negocios. 

  Dichos reglamentos, que no comprenderán los procedimientos especiales señalados   por las Leyes para el tramite de asuntos al cuidado de las entidades y   organismos indicados, deberán someterse a la revisión y aprobación de la   Procuraduría Nacional de la Nación. Esto podrá el envío de los mismos y   sancionar por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto   reglamentario. 

  PARAGRAFO 1º.-Los reglamentos que expiden las gobernaciones deberán contener las   normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a   las alcaldías. 

  PARAGRAFO 2º.-Cuando no fuera posible resolver la petición en el termino de   quince días, contados a partir de la fecha de su recibo, se deberá informar así   al interesado expresando los motivos para la demora y señalando, a la ves, la   fecha en que se resolverá. 

  ARTICULO 2º.-La actuación administrativa se desarrollara con arreglo a   principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad; estos principios   servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de   las reglas de procedimiento administrativo. 

  ARTICULO 3º.-Los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación   administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la   adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de derechos o   intereses de los administradores reconocidos por la Ley. 

  ARTICULO 4º.-Las actuaciones administrativas se cumplirán dentro de los plazos   señalados en las normas que las rigen. El retardo injustificado permitirá al   interesado quejarse ante el respectivo superior y a este imponer sanciones   disciplinarias; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que el funcionario   pueda corresponder. 

  ARTICULO 5º.-A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas   de nivel Nacional, Departamental y Municipal se cumplirán conforme a los   siguientes principios: audiencia de las partes; enumeración de los medios de   pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos   sumaria de motivar los actos que afecten a particulares. 

  ARTICULO 6º.-Los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan ser   afectados por un procedimiento administrativo podrán solicitar que se les tenga   como parte en el mismo. 

  ARTICULO 7º.-Las peticiones no resueltas dentro de los términos previstos se   entienden negadas, pero ello no dispensa a la autoridad administrativa de   resolver sobre lo solicitado. No obstante, para casos especiales el silencio   administrativo puede ser positivo. 

  ARTICULO 8º.-Las actuaciones administrativas son públicas, salvo las taxativas   excepciones que establezcan la Constitución y la Ley. 

  ARTICULO 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias   contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños a legados y   la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia. 

  ARTICULO 11. Reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley   para lo siguiente: 

  1. Modificar el Decreto Ley 2733 de 1959 y dictar normas de acuerdo con los   principios de esta ley, en materia de procedimiento gubernativo y revocación   directa de los actos administrativos. 

  2. Determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en   razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo. 

  3. Redistribuir las funciones entre el Consejo de Estado y los Tribunales   secciónales y determinar la manera como ellas se ejercen a fin de obtener un   equitativo reparto de negocios y mayor rapidez en el despacho de los mismos. 

  4. Regular la comparecencia de las entidades de derecho público en los procesos   contenciosos, de funcionarios y particulares que deben estar vinculados a ellos,   y la actuación del Ministerio público en los mismos de manera general, y en   especial en los casos de responsabilidad y de contratos. 

  5. Establecer el sistema excepciones e incidentes y de pruebas, así como el de   los recursos ordinarios y extraordinarios y del grado de consulta que procedan   contra autos y sentencias. 

  6. Revisar el procedimiento ordinario para adecuarlo a las nuevas tendencias   procesales y los procedimientos especiales para suprimir o unificar. 

  7. determinar el régimen de impugnación de sus propios actos por la   administración cuando no sean revocables directamente o sus efectos se hayan   suspendido provisionalmente por ella. 

  8. Dictar normas para la ejecución de los fallos proferidos por la jurisdicción   contencioso-administrativa y el establecimiento de sanciones para su adecuado   cumplimiento. 

  9. Definir las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo,   actualizar sus cuantías así como las de los con …..es el orden departamental y   municipal que deben ser revisados por los tribunales administrativos. 

  PARAGRAFO. Los decretos que se dicten en el ejercicio de esta autorizaciones   podrán modificar las disposiciones de la ley 167 de 1941, del Decreto ley 528 de   1964, las complementarias y las de la ley 11 de 1975. 

  ARTICULO 12. Para el ejercicio de las facultades anteriores, créase una Comisión   Asesora del Gobierno, que será presidida por el Ministro de Justicia o su   delegado y estará integrada además, así: por dos Senadores y dos Representantes,   designados por las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones Primeras; dos   Magistrados del Consejo de Estado, uno de la Sala Contencioso-Administrativa y   uno de la Sala de Consulta y Servicio Civil, elegidos por las Mesas Directivas   correspondientes; y dos profesores de Derecho administrativo, nombrados por al   Academia de Jurisprudencia. 

  ARTICULO 13. El Ministro de Justicia proveerá los recursos necesarios para el   funcionamiento de la comisión. 

  ARTICULO 14. Esta ley rige a partir de su sanción. 

  Dada en Bogotá, D.E, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y dos.

  El presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA. El Presidente de la   honorable Cámara de representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS. El Secretario   General del honorable Senado CRISPIN VILLAZON DE ARMAS. El Secretario General de   la honorable Cámara de Representantes, JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

  REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

  Bogotá, D.E, 28 de diciembre de 1982.

  PUBLIQUESE Y EJECUTECE.

  BELISARIO BETANCUR.

  El Ministro de Justicia,  

BERNARDO GAITAN   MAHECHA          




LEY 57 DE 1982

                       

LEY 57 DE 1982

  (DICIEMBRE 24)

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de   comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector   público, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la vigencia   de esta Ley, para los siguientes electos:

  1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de   empleados de

  b) La Registraduria Nacional del Estado Civil,

  c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de   Instrucción Criminal,.

  d) El Tribunal Superior Disciplinario,

  e) La Contraloría General de la República.

  2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas   industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta   sometidas al régimen de dichas empresas.

  3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía   Nacional y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional así   como determinar las formas de pago de la prima del alojamiento en el exterior a   quienes legalmente tengan derecho a ella, y decretar una bonificación por   invalidez total o permanente ocasionada en operaciones de orden público.

  4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,   Grumetes, Soldados y Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, así como la bonificación de que trata el   numeral anterior.

  5. Modificar la nomenclatura de cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleados del Congreso Nacional variarán en   la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los   empleados de la Rama Ejecutiva con fundamentos en las facultades extraordinarias   otorgadas por esta Ley.

  Parágrafo.-Los empleados del Congreso Nacional tendrán derecho a una prima   semestral pagadera así quince (15) días sales en el mes de junio y quince (15)   días sales en el mes de diciembre liquidados con todos los factores sales.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los   traslados presupuéstales que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de justicia,   Bernardo Gaitán Mahecha, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar   Gutiérrez Castro, el Ministro de Defensa Nacional. General Fernando Landazabal   Reyes, la Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina   Mendoza.          




LEY 56 DE 1982

                       

LEY 56 DE 1982

  (DICIEMBRE 24)

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración del Primer Centenario del   Municipio de San Cayetano, Cundinamarca, rinde tributo de admiración a sus   fundadores y se dictan otras disposiciones.

  DECRETA:  

ARTICULO 1-La Nación se asocia a la conmemoración del Primer Centenario de la   Fundación del Municipio de San Cayetano, que tendrá lugar el 8 de diciembre de   1983, rinde tributo de admiración a sus fundadores y exalta las virtudes cívicas   de sus moradores, especialmente la de sus próceres que enaltecieron a   Cundinamarca y le dieron brillo a la República.

  ARTICULO 2º.-De conformidad a los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional, para   planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés   social en la ciudad de San Cayetano, Departamento de Cundinamarca así:

  a) Construcción del internado para el Colegio Oficial de Segunda Enseñanza:

  b) Pavimentación de calles y plazas;

  c) Ensanche de la red del acueducto y alcantarillado;

  d) Construcción del palacio municipal;

  e) Electrificación rural del Municipio.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuéstales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA. el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes. EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Mina y Energía. Carlos Martínez Simahán, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, José Fernando Isaza.          




LEY 55 DE 1982

                       

LEY 55 DE 1982

  (DICIEMBRE 24)

  Por la cual la Nación destina una suma para la financiación del Acueducto de   Villavicencio.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Destinase la suma de trescientos millones de pesos   ($300.000.000.00), para la construcción del Acueducto y obras complementarias de   la ciudad de Villavicencio.

  ARTICULO 2º.-En el presupuesto de las vigencias siguientes a la expedición de   esta Ley, y por el término de tres (3) años consecutivos se incluirán cien   millones de pesos ($100.000.000.00) cada año, para su cumplimiento.

  ARTICULO 3º.-En caso de no ser incluidas en los presupuestos respectivos las   partidas de que tratan los artículos anteriores, el Gobierno queda facultado por   abrir los créditos y hacer los traslados y apropiaciones piara el fiel   cumplimiento de esta Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes. EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro,  

 el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

José Fernando   Isaza.