LEY 61 DE 1982

                       

LEY 61 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual se prorroga la vigencia de una cesión.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Prorrógase por cinco (5) años la cesión hecha al Departamento de la   Guajira de las regalías que corresponden a la Nación por concepto de la   producción de los yacimientos de gas que se generan en dicho departamento, a que   se refiere la Ley 14 de 1978.

  ARTICULO 3°.-Esta Ley rige desde su sanción. 

  Dada en Bogotá, D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

José Fernando   Isaza.          




LEY 60 DE 1982

                       

LEY 60 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual la Regional de Florencia de la Universidad Surcolombiana, se   transforma en la Universidad de la Amazonia.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Regional Florencia Universidad Surcolombiana, Acuerdo 032 de   1979, creada por la Ley 13 de 1976, se denominará Universidad de la Amazonia una   vez sea reconocida institucionalmente como universidad, de conformidad con el   procedimiento establecido en el Decreto 2747 de 1980.

  ARTICULO 2º.-De la naturaleza jurídica y el domicilio, La Universidad de la   Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento   público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con   domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá.

  La Universidad de la Amazonia podrá establecer dependencias seccionales, en los   lugares de la Amazonia Colombiana cuyas necesidades de desarrollo así lo exijan.

  ARTICULO 3º.-De los objetivos de la Universidad de la Amazonia.

  b) Preparar los recursos humanos, técnicos, científicos y culturales   indispensables al desarrollo socio-económico de la Amazonia.

  c) Fomentar la investigación de los recursos de la Amazonia, identificar su   riqueza y proponer medios científicos de explotación y conservación que permitan   articularlos al desarrollo del país y a la comunidad internacional.

  d) Propender por la integración de las poblaciones amazónicas al proceso   nacional del desarrollo, preservando sus valores culturales, sociales y   particularmente los de la población indígena como elemento social de la   Amazonia.

  e) Intercambiar información, concertar acuerdos y entendimientos operativos, así   como realizar esfuerzos de acciones armónicas de la respectiva cuenca Amazónica,   con el fin de que se produzcan resultados positivos que redunden en la   preservación del medio ambiente, conservación y utilización de los recursos de   la Amazonia.

  f) Teniendo presente la necesidad de aprovechar la flora y la fauna de la   Amazonia, se planificará en este plantel de enseñanza superior el equilibrio   ecológico de la región y la preservación de las especies, para que sirva como   epicentro de consulta y coordinación para las entidades estatales y particulares   que tengan a su cargo estas funciones.

  ARTICULO 4º.-Para lograr los anteriores objetivos, la institución cumplirá las   siguientes funciones básicas:

  a) La docencia, cuyo propósito fundamental consiste en utilizar los desarrollos   del conocimiento con miras a educar a la persona para desempeñarse en los   diferentes campos del quehacer social.

  b) La investigación, orientada a crear, desarrollar, sistematizar, aplicar y   difundir el conocimiento con el objeto de promover el desarrollo económico,   social y cultural de su zona de influencia.

  c) La extensión, dirigida al estudio de las necesidades y problemas de la   comunidad, contribuyendo a su solución, a través de programas de asistencia,   dirección, orientación y evaluación de los sistemas de producción y bienestar   colectivo y el adecuado aprovechamiento de sus recursos.

  ARTICULO 5º.-Asesoría. Teniendo en cuenta el desafío que representa para la   región amazónica, y especialmente para todos sus dirigentes, la creación, la   estructuración y el desarrollo de un establecimiento de la importancia del que e   crea por la presente ley, y la necesidad de involucrar tecnología novedosas y   avanzadas como son las de educación abierta y a distancia, designase al   Instituto Colombiano para el Fomento o de la Educación Superior, Jefes, asesor   especial, por un período de cinco años, para que apoye y supervise la planeación   de la Universidad de la Amazonia.

  ARTICULO 6º.-De las políticas. Para el logro de sus objetivos la Universidad de   la Amazonia implementará las siguientes políticas:

  a) Desarrollará preferencialmente programas académicos acordes con las   particularidades de la región, de tal forma que responda a sus

  necesidades propias y permita desarrollar metodologías apropiadas, con   conocimientos científicos de aplicación en el campo de la formación   universitaria en general.

  b) Orientará el trabajo técnico y científico a impulsar la investigación de la   Amazonia Colombiana y a servir de centro de coordinación e impulso de los   programas que el Estado conciba para esta región.

  c) Difundirá entre la población sus logros técnicos, científicos y los avances   del desarrollo de la ciencia en general, a la vez que practicará una labor de   extensión de los valores culturales universales y de conservación de sus valores   autóctonos, primordialmente dentro del territorio amazónico sobre la base de   tratados internacionales.

  d) Se apoyará en el tratado de cooperación amazónica, para promover la   investigación científica, el intercambio cultural y de personal técnico de las   entidades competentes de los respectivos países. Para tal objetivo se buscarán   los instrumentos jurídicos, económicos, administrativos y sociales pertinentes,   que faciliten el cumplimiento y las finalidades de dichos propósitos.

  e) Desarrollará sus programas de enseñanza superior abierta y a distancia   poniendo en funcionamiento los recursos humanos, económicos y materiales   necesarios para lograr el propósito de hacer de ésta institución un centro   piloto en Colombia sobre esta modalidad.

  Parágrafo.-De acuerdo a las necesidades de la Universidad y a su desarrollo   interno, el Consejo Superior podrá crear los cargos y organismos de dirección   que autoriza el Decreto ley 80 de 1980, artículo 62.

  ARTICULO 8°.-Del régimen administrativo. La Universidad establecerá los sistemas   de planeación, dirección académica, información científica, información   estadística, administración de personal, de adquisiciones y suministros de   almacenes e inventarios y de administración de la planta física.

  ARTICULO 9º.-De la composición del Consejo Superior. El Consejo Superior   Universitario es el máximo órgano de dirección y estará integrado por:

  a) El Ministro de Educación o su representante;

  b) El Gobernador del Departamento del Caquetá o su representante;

  c) Un miembro designado por el Presidente de la República;

  d) Un decano designado por el Consejo Académico;

  e) Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el   cuerpo profesoral;

  f) Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por los   estudiantes con matrícula vigente.

  g) Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria   profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad.

  h) El Rector de la institución con voz pero sin voto.

  Los representantes del Ministro, del Presidente y el Gobernador deberán tener   las mismas calidades que se exijan para ser Rector.

  El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos años, siempre y   cuando conserven la calidad de tales.

  Parágrafo 1° A las reuniones del Consejo Superior se invitará a un representante   de los Intendentes y Comisarios de los Territorios Nacionales que conforman la   Amazonia, quien participará con voz pero sin voto.

  ARTICULO 10°.-El Estatuto Orgánico de la Universidad de la Amazonia,   reglamentará el funcionamiento del Consejo Superior Universita no, el Consejo   Académico, la Rectoría, los Consejos de Facultad, las Decanaturas, la Dirección   Administrativa, la Dirección de Instituto, Escuelas, Jefaturas de Departamento y   de Secciones.

  El Estatuto Orgánico será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional.

  ARTICULO 11.-El régimen sobre inscripciones, matriculas, pensiones y demás   servicios académicos de la Universidad de la Amazonia se regirá por las   disposiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

  ARTICULO 12.-Del patrimonio y fuentes de financiamiento. El patrimonio de la   Universidad de la Amazonia estará integrado:

  a) Por todos los derechos y obligaciones, bienes y acciones así como las   apropiaciones establecidas por leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas,   acuerdos o por cualquier disposición o providencia oficial o privada que figuren   a nombre de Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana.

  b) Por los aportes ordinarios y extraordinarios que anualmente haga el Gobierno   Nacional, el Congreso de la República, los gobiernos departamentales,   intendenciales, comises y los gobiernos municipales o los correspondientes a   entidades descentralizadas del sector público.

  c) Por los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan, por las rentas que él   mismo arbitre, por concepto de matrículas, pensiones, derecho de grado,   utilización de laboratorios, prestación de servicios y demás.

  d) Por las adquisiciones que hiciere a cualquier título, por los auxilios,   donaciones, herencias, legales y subvenciones que recibiere.

  e) Por las participaciones que para la Universidad de la Amazonia se establezcan   en los contratos que celebre la Nación, el Departamento del Caquetá, la   Intendencia del Putumayo, las Comisarías del Amazonas, Guainía, Guaviare y   Vaupés, los municipios o los institutos descentralizados para la región.

  ARTICULO 13.-De la financiación. Los gobiernos nacional, departamental, comises   e intendenciales, correspondientes a la zona amazónica, de conformidad con los   organismos de planeación respectivos harán las apropiaciones presupuestales que   requiera el desarrollo progresivo de la Universidad de la Amazonia.

  ARTICULO 14°.-Régimen jurídico de actos y contratos. Salvo disposición legal en   contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el   cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo   contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y en las normas que lo modifiquen,   sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de   los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas del   Decreto 528 de l964 y demás disposiciones sobre la materia.

  El régimen contractual de la institución se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto   ley 150 de 1976 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,   adicionen o sustituyan.

  ARTICULO 15.-Control fiscal El Contralor General de la República ejercerá la   vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes de la Universidad, por medio   de auditores delegados.

  ARTICULO 16.-Esta Ley regirá desde su sanción y deroga disposiciones que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA. el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS   el Secretario General del honorable Senado de la República, . Crispín Villazón   de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Educación Nacional,  

Jaime Arias   Ramírez.          




LEY 6 DE 1982

                     

LEY 6 DE 1982

  (ENERO 14)

  Por la cual se reglamenta la profesión de Instrumentos Técnico-Quirúrgica.

  Nota 1: Reformada por la Ley 784 de 2002

  Nota 2: Reglamentada por el Decreto 2435 de 1991.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Para todos los efectos legales se entiende por instrumentación   técnico-quirúrgica la planeación, dirección, ejecución, supervisión,   coordinación y evolución de las actividades que competen a la instrumentadora   como colaboradora del equipo médico-quirúrgico, que realiza dentro del quirófano   y fuera de él.

  ARTICULO 2º.-El ejercicio de la instrumentación es una función de beneficio   social y de su ejecución será responsables las tecnólogas que la ejercen y que   habiendo recibido formación técnica y de educación superior, colaboran en el   área médico-quirúrgica.

  ARTICULO 3º.-Sólo podrán ejercer como profesionales de la instrumentación   técnico-quirúrgica en el territorio de la República:

  b. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos equivalentes al   mencionado en el literal anterior, en escuelas o facultades de países con los   cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de   títulos universitarios o tecnológicos, en los términos de los mismos tratados o   convenios; 

  c. Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos   equivalentes al mencionado en el literal a) de este articulo, expedido por   escuelas de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o   convenios a sobre equivalencia de título, siempre que dichas escuelas o   facultades sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerio de   Salud y Educación Nacional. 

  ARTICULO 4º.-Continuará ejerciendo la profesión las personas que tengan una   antigüedad no inferir a cinco (5) años.

  Quienes acrediten suficientemente estas circunstancias tendrán un plazo de un   (1) año para solicitar la licencia ante el Consejo Nacional de Instrumentación,   creado por la presente ley a través de las Juntas Seccionales de Salud.

  ARTICULO 5º.-La enseñanza de Instrumentación Técnico-Quirúrgica sólo podrá ser   permitida a las escuelas técnico-quirúrgicas autorizadas por el Gobierno   Nacional.

  ARTICULO 6º.-No serán válidos para el ejercicio de la profesión de   Instrumentadora Técnico-Quirúrgica, los títulos obtenidos mediante cursos por   correspondencia, honoríficos, o los expedidos por escuelas cuyos programas no   estén aprobados debidamente por los Ministerio de Educación Nacional y Salud.

  ARTICULO 7º.-Las personas que tengan el título de Instrumentadoras   Técnico-Quirúrgicas a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, para   registrar el título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de   conformidad con las normas que expide el Ministerio de Salud.

  ARTICULO 8º.-Para que los títulos de Instrumentación Técnico-Quirúrgica   expedidos por las escuelas tengan validez para el ejercicio de la profesión los   interesados deberán dirigir la correspondiente solicitud a los Ministerio de   Educación nacional y de Salud, para que el primero refrende el título o diploma,   y el segundo expida la correspondiente autorización para ejercer la profesión.

  ARTICULO 9º.-Es obligación la inscripción ante las respectivas oficinas del   Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el articulo   anterior.

  ARTICULO 10.-Los cargos de supervisión, coordinación, organización, el manejo de   centrales de esterilización, el manejo de máquinas de perfusión y de los   materiales en los quirófanos de las Instituciones oficiales semioficiales y   privadas, serán desempeñados por tecnólogos en instrumentación o por médicos.

  ARTICULO 12.-Créase el Consejo Nacional de Instrumentación integrado por:

  a. El Ministro de Salud o su delegado. 

  b. El Jefe de la División Tecnología del Instituto Colombiano para el Fomento de   la Educación Superior (INFES) o su delegado. 

  c. Un representante de las asociaciones de Instrumentación Técnico-Quirúrgica,   que existan en el país en el momento de la promulgación de la presente ley; 

  d. Un representante por las escuelas de Instrumentación, aprobadas por el   Gobierno Nacional. 

  ARTICULO 13.-Este Convenio colaborará con el Gobierno Nacional en:

  a) Vigilancia en el ejercicio ético de la Instrumentación Técnico-Quirúrgica;

  b) Planificación de la formación y utilización de la Instrumentación   Técnico-Quirúrgica como recurso humano en salud.

  ARTICULO 14.-Las entidades hospitalarias públicas o privadas deberán emplear   profesionales de Instrumentación Técnico-Quirúrgica de conformidad con la   presente ley.

  ARTICULO 15.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … del mes de … de mil novecientos ochenta y uno   (1981).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguín.          




LEY 59 DE 1982

                       

LEY 59 DE 1982

  (DICIEMBRE 29)

  Por la cual se hace un aumento porcentual a los empleados del Congreso y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A partir del 1º de enero de 1983, las asignaciones de los empleados   del Congreso Nacional variarán en la proporción en que sean modificadas las   escalas de remuneración de los Empleados de la Rama Ejecutiva.

  ARTICULO 2º.-Los empleados del Congreso que venían laborando hasta el 19 de   julio de 1982, y que fueron separados del cargo, y hayan sido reintegrados o lo   sean en los próximos 90 días no perderán la Prima de Antigüedad.

  ARTICULO 3º.-Cada Congresista en ejercicio tendrá un asistente más, que ejercerá   sus funciones en la Oficina asignada a éste en el Capitolio y será de libre   nombramiento y remoción del Director Administrativo de cada Cámara a solicitud   escrita del respectivo Senador o Representante; este Asistente tendrá la   Categoría 1 de acuerdo a la Ley 52 de 1978.

  ARTICULO 4º.-Facúltase al Gobierno para realizar los traslados y demás   operaciones de crédito que demanda el cumplimiento de esta Ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público.  

Edgar Gutiérrez   Castro.