LEY 3 DE 1983

LEY 3 DE 1983

  (ENERO 24)

  Por la cual la Nación rinde homenaje a la memoria de Manuel Ancízar y Basterra,   se asocia a la conmemoración del Centenario de su muerte, y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La República de Colombia honra y exalta la memoria del eminente   jurisconsulto, literato, periodista, pedagogo, diplomático y político   neogranandino Manuel, Ancízar y Basterra, con motivo de cumplirse el centenario   de su muerte.

  ARTICULO 3º.-La Cámara de Representantes publicará los escritos de carácter   legislativo político y periodístico del doctor Manuel Ancízar Basterra, en la   colección “Pensadores Políticos Colombianos”.

  ARTICULO 4º.-Con ocasión de cumplirse el 21 de mayo de 1982 los cien años de la   muerte del doctor Manuel Ancízar, se erigirá un busto en broce que será colocado   en el parque principal de Fontibón, cuna del egregio pensador.

  ARTICULO 5º.-La Nación, por intermedio del Ministerio de Educación, ordenará la   colocación de un óleo del doctor Manuel Ancízar, en la biblioteca de la   Universidad Nacional y de sendas placas conmemorativas en el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi, en el Colegio Mayor del Rosario y en el Colegio   Manuel Ancízar de Fontibón.

  ARTICULO 6º.-El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Crédito   Territorial estudiará, planificará, y desarrollará un programa de vivienda en la   localidad de Fontibón que se denominará “Unidad Residencial Manuel Ancízar”.

  ARTICULO 7º.-El Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto las partidas   necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 8º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., enero 24 de 1983

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría, el Ministro de Educación   Nacional, Jaime Arias Ramírez.          




LEY 29 DE 1983

                     

LEY 29 DE 1983

  (OCTUBRE 26)

  Por la cual la nación se asocia a la conmemoración del ciento cincuenta   aniversario de la creación del municipio de Liborina, en el Departamento de   Antioquía; se decreta un auxilio y la ejecución de unas obras y se dictan otras   disposiciones.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-Con cargo al presupuesto nacional y dentro de la asignación de   recursos para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte destinase la suma de   cien millones de pesos ($100.000.000.00), que se invertirán así: ochenta   millones de pesos ($80.000.000.00) para la rectificación, ampliación y   pavimentación de la carretera Puente de Occidente Liborina, y veinte millones de   pesos ($20.000.000.00) para la construcción de la Casa Municipal.

  Parágrafo. Los dineros destinados a la rectificación, ampliación y pavimentación   de la carretera Puente de Occidente Liborina se invertirán a través de la   Secretaría de Obras Públicas Departamentales de Antioquía y los que se destinan   a la construcción de la Casa Municipal, directamente por el Municipio de   Liborina.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional podrá hacer los créditos, contracréditos y   adiciones al presupuesto de la vigencia fiscal de 1983, en orden a la cumplida   ejecución de la presente ley, y en defecto de lo cual deberá incluir tales   partidas en el proyecto de presupuesto nacional que presente al Congreso   Nacional para la vigencia fiscal de 1984, incrementadas en un veinticinco por   ciento (25%) sobre la base de los valores de que trata el artículo 2º de la   presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá D. E., a los … días del mes de… de mil novecientos, ochenta y   tres.

  El Presidente del Senado de la República CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E), Florángela Gómez de Arango, el   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 28 DE 1983

LEY 28 DE 1983

  (OCTUBRE 24)

  Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del   Poder Público y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso   de la República, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público  

  ARTICULO 2º.-La vinculación laboral de los empleados que conforman la planta de   personal del Congreso, creada por la Ley 52 de 1978, se hará por medio de   resolución de nombramiento que expedirán las respectivas mesas directivas del   Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

  1. Los de elección. Secretarios Generales, los Subsecretarios Generales, los   Secretarios Auxiliares de las Corporaciones y los Secretarios Generales de las   Comisiones Constitucionales y Legales.

  2. Los de nombramiento por resolución de las mesas directivas. Tendrán un   período igual al de los Congresistas, excepto los siguientes empleados que de   acuerdo con la planta de personal, están vinculados directamente a las   Presidencias y Vicepresidencias de las Corporaciones y los cuales son de libre   nombramiento y remoción de las respectivas mesas:

  Presidencia

  A) El Secretario Privado;

  B) Los Profesionales Asistentes;

  C) Una Secretaria Ejecutiva;

  D) Un chofer.

  Vicepresidencias 1ª y 2ª 

  A) El Secretario Privado;

  B) El Profesional Asistente;

  C) Una Secretaria Ejecutiva.

  3. Los asistentes de los parlamentarios. No tienen período fijo y pueden ser   nombrados removidos por resolución de la mesa directiva en cualquier momento a   petición del respectivo parlamentario que lo recomienda.

  ARTICULO 4º.-Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, cualquiera   que sea el origen de su nombramiento, estarán afiliados a la Caja Nacional de   Previsión Social, tendrán derecho al subsidio familiar y gozarán de todas las   prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978.

  ARTICULO 5º.-Las mesas directivas del Senado y de la Cámara, quedan ampliamente   facultadas para que afilien a los empleados de la Rama Legislativa del Poder   Público a cualquiera de las Cajas de Subsidio Familiar existentes en la capital   de la República.

  ARTICULO 6º.-Las prestaciones sociales de que gozan los empleados de la Rama   Legislativa del Poder Público, establecidas en la Ley 52 de 1978, se liquidarán   tomando como base el salario que devenguen.

  ARTICULO 7º.-Esta Ley rige, desde su sanción y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias, especialmente el artículo 13 de la Ley 52 de 1978.

  Dada en Bogotá; D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y tres (1983).

  El Presidente del honorable nado de la República, CARLOS HOLGUIN ARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., octubre 24 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Alfonso Gómez   Gómez,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

encargado,  

Florángela Gómez   de Arango.          




LEY 27 DE 1983

                     

LEY 27 DE 1983

  (OCTUBRE 19)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Cuando el estudio de una Comisión Permanente se encuentren varios   proyectos de actos legislativos o de leyes, que versen sobre la misma materia o   asunto, la respectiva comisión podrá disponer por mayoría de votos que éstos se   acumulen para que se discutan y voten conjuntamente, con el objeto de unificar   sus disposiciones y conformar un sólo proyecto.

  ARTICULO 2º.-Podrán también acumularse proyectos de actos legislativos o de   leyes sobre la misma materia, que cursen simultáneamente en las dos Cámaras,   cuando así lo dispongan las Comisiones respectivas por mayoría de votos, antes   de que haya culminado el primer debate y a solicitud de cualquiera de las   personas autorizadas por el reglamento para intervenir en él.

  En estos casos la acumulación se efectuará sobre el proyecto cuya tramitación se   encuentre más adelantada.

  ARTICULO 3º.-. Esta Ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D E., a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA, TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representante, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de octubre 4e 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Alfonso Gómez   Gómez.