LEY 33 DE 1983

LEY 33 DE 1983

  (NOVIEMBRE 22)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º. Corresponde al Congreso Nacional señalar el domicilio legal y la   sede de la organización administrativa central de las Sociedades de Economía   Mixta, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de los organismos   o entidades descentralizadas de carácter nacional.

  ARTICULO 2º.-La Empresa Carbones de Colombia , CARBOCOL tendrá como domicilio   legal la ciudad de Bogotá y tendrá como sede administrativa para los proyectos   del Cerrejón y los que en un futuro se adelanten en el Departamento de la   Guajira la ciudad de Riohacha y podrá establecer jefaturas de proyectos en otros   municipios del mismo Departamento.

  ARTICULO 3º.-Señálase la ciudad de Barranquilla, capital del Departamento del   Atlántico, como domicilio legal y sede administrativa de la empresa “Monómeros   Cólombovenezolanos “

  ARTICULO 4º.-Señálase el Municipio de Montelíbano (Córdoba) como domicilio legal   y sede administrativa de la empresa “Cerromatoso “.

  ARTICULO 5º.-Señálase la ciudad de Ciénaga municipio del Departamento del   Magdalena, como domicilio legal y sede administrativa de la empresa “Ferrominera   “.

  Facúltase a la empresa “Ferrominera “, para establecer su domicilio legal y sede   administrativa en las ciudades de Santa Marta o si la planta industrial se   ubicara en definitiva en la capital del Departamento del Magdalena o en la   capital de Bolivar.

  ARTICULO 6º.-Señálase la ciudad de Tunja, capital del Departamento de Boyacá,   como sede administrativa de la empresa ECOMINAS para los proyectos de esmeraldas   que se adelantan en ese departamento.

  ARTICULO 7º.-Concédese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia   de la presente Ley, a las entidades a que se refiere esta norma para que adopten   las reformas y medidas necesarias y convenientes a fin de ajustarse a los   preceptos de esta Ley.

  ARTICULO 8º.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiséis días del mes de octubre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., noviembre 22 de 1983

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Alfonso Gómez   Gómez,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín   Bernal,  

el Ministro de   Minas y Energía,  

Carlos Martínez   Simahán.          




LEY 32 DE 1983

LEY 32 DE 1983

  (NOVIEMBRE 8)

  Por la cual se modifica la Ley 34 de 1973 y se dictan otras. disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Prorrógase por diez (10) años las exenciones de que trata el   artículo noveno (90) de la Ley 34 de 1973.

  ARTICULO 2º.-El artículo décimo (10º ) de la le 34 quedará así:

  “Los primeros treinta millones de pesos ($30.000.000.00) de inversión totalmente   nueva realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas   exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de   carácter científico o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de   patrimonio por el lapso de diez (10) años.

  Los primeros trescientos mil pesos ($300.000.00) recibidos por concepto de   dividendos, participaciones o utilidades que corresponda a personas naturales o   jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su   reinversión en la misma empresa o en otra que se dedique a la producción   editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios durante   un período de diez (10) años.

  En el caso de las sociedades limitadas, la prueba de la capitalización de los   valores exentos será la escritura pública del caso y la reinversión deberá   efectuase, a más tardar, dentro del término de que dispone el contribuyente para   presentar su declaración de renta correspondiente al período fiscal en que   dichos dividendos, utilidades o participaciones se causaron.

  Cuando se trate de sociedades anónimas o asimiladas, la emisión y el pago de las   acciones correspondientes al aumento de capital, que se deriva de la reinversión   de tales dividendos, utilidades o participaciones constituirán la prueba, de la   capitalización.

  El contribuyente tendrá como plazo para la reinversión hasta el vencimiento del   período para presentar la declaración de renta correspondiente al año fiscal en   que se causó el respectivo gravamen”.

  ARTICULO 3º.-El artículo doce (12) de la Ley 34 de 1973 quedará así: “Estarán   exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que   por concepto de derechos de autor que reciban los colombianos personas   naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil   pesos ($300.000.00) por cada título y por cada año.

  Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el   presente articulo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición   y el registro de propiedad de los respectivos títulos de derecho de autor.

  Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor hechos por   editores colombianos a titulares de esos derechos.

  hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el   exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta, complementarios,   especiales, recargos y remesas hasta por un monto de trescientos mil pesos   ($300.000.00) en valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados   con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente   autenticado”.

  ARTICULO 4º.-Los valores absolutos expresados en pesos en esta Ley se   reajustarán anualmente a la tasa que la Dirección Nacional de Impuestos   determina cada año para reajustar las cifras absolutas de carácter tributario.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E. , a los dieciocho días del mes de octubre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, Carlos Holguín Sardi, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, César Gaviria Trujillo, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de, Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 8 de noviembre de 1983

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, el Ministro de Educación   Nacional, (E), Clara Victoria Colbert.          




LEY 31 DE 1983

LEY 31 DE 1983

  (NOVIEMBRE 2)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y el Estado de San Cristobal Nevis”, firmado en   Bogotá el 5 de agosto de 1981.

  EL Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis”, firmado en Bogotá el   5 de agosto de 1981, cuyo texto es:

  Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el   Estado de San Cristobal-Nevis.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis con   el deseo de fortalecer las amistosas relaciones existentes entre los dos países   en el plano de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo   beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han   convenido lo siguiente:

  Artículo 1º.-Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de   cooperación técnica y científica de conformidad con las prioridades de su   desarrollo económico y social.

  Artículo 2º.-Conforme a lo expuesto en el artículo anterior las Partes   Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de   cooperación, que se realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

  1º. Transferencia de tecnología y el suministro de servicios técnicos.

  2º. Intercambio de información y documentación.

  3º. Intercambio de expertos y científicos.

  4º. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5º. Cooperación en cualquiera otra área científica y técnica que pueda   acordarse.

  Artículo 3º.-Las Partes Contratantes podrán por mutuo acuerdo solicitar y hacer   uso de la asistencia de organismos internacionales en el evento de que lo   consideren aconsejable para la puesta en marcha de cualquier proyecto   específico.

  Articulo 4º.-Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la   ejecución de un programa o proyecto de cooperación técnica, tal programa o   proyecto será objeto de Acuerdos de Ejecución que se negociarán dentro del marco   del presente Convenio, por la vía diplomática, y en los que se especificarán los   compromisos y obligaciones de carácter técnico; administrativo y financiero de   cada Parte.

  Artículo 5º.-Cualquiera de las Partes Contratantes otorgará a los expertos y   científicos que reciba de la otra Parte privilegios y facilidades necesarios   para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la práctica existente   relacionada con la cooperación bilateral y teniendo en cuenta la legislación   interna vigente, y el principio de reciprocidad.

  Artículo 6º.-A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y   técnica que se derive de las actividades de cooperación que e conduzcan bajo el   presente Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá   revelarse a Terceras Partes sin consentimiento mutuo.

  Artículo 7º.-Para la puesta en marcha del presente instrumento las Partes   Contratantes se consultarán siempre que sea necesario a través de sus   respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, con las siguientes   finalidades:

  b) Identificar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica;

  c) Proponer programas de cooperación científica y técnica

  d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.

  Artículo 8º.-El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los   Instrumentos de Ratificación.

  Artículo 9º.-El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las   Partes, mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a   un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará   el desarrollo de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el   artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Bogotá, D. E., el 5 de agosto de 1981, en dos (2) ejemplares   originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente   válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Estado de San Cristobal-Nevis, (Fdo.) ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis”,   firmado en Bogotá el 5 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá, D.   E., 6 de octubre de 1982.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Segundo Vicepresidente del Senado de la República, EMILIO URREA DELGADO, el   Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, JULIO BAHAMON VANEGAS, el   Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 2 de noviembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

(E) Laura Ochoa   de Ardila.          




LEY 30 DE 1983

LEY 30 DE 1983

  (OCTUBRE 26)

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario del   Municipio de Apía en el Departamento de Risaralda, rinde tributo de admiración a   sus fundadores y exalta las virtudes de sus habitantes y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del Centenario del Municipio   de Apía en el Departamento de Risaralda, hecho que tendrá lugar el 15 de agosto   de 1983, rinde tributo de admiración a sus fundadores y exalta las virtudes de   sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional, para   planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés   social en la ciudad de Apía, Departamento de Risaralda, así:

  b) Construcción del Palacio Municipal.

  c) Construcción de la Cárcel del Distrito.

  d) Construcción del Cuartel de la Policía.

  e) Construcción del Aula Máxima en el Colegio Santo Tomás.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres.

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público (E), Florángela Gómez de Arango, el Ministro de Defensa Nacional   General, Fernando Landazábal Reyes, el Ministro de Educación Nacional, (E),   Clara Victoria Colbert de Arboleda.