LEY 44 DE 1983

LEY 44 DE 1983

  (DICIEMBRE 15)  

Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la Nación en la   vigencia fiscal de 1983 por valor de $8.268.359.280.22, se efectúan unos   contracréditos y se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos   de la actual vigencia (Congreso Nacional, Ministerios de Hacienda y Crédito   Público, Policía Nacional, Trabajo y Seguridad Social, Salud, Rama   Jurisdiccional) por valor de $2.251.369.000.00; se efectúan unos traslados en el   Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1983 (Congreso Nacional,   Departamento Administrativo de Seguridad, Ministerios de Hacienda y Crédito   Público, Justicia, Defensa Nacional, Agricultura, Trabajo y Seguridad Social,   Educación Nacional, Obras Públicas y Transporte, Comunicaciones, Registraduría   Nacional, Rama Jurisdiccional) por valor de $587.657.809.31; se efectúan unos   contracréditos y se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos   Aportes para el Plan y Programa de Fomento de Desarrollo Regional de la actual   vigencia y se efectúan una modificaciones de leyenda en el Presupuesto de Gastos   de la actual vigencia.  

El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1. Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la   cantidad de ocho mil doscientos sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y   nueve mil doscientos ochenta pesos con 22/100 ($8.268.359.280.22) moneda   corriente, que con base en los Certificados de Disponibilidad s:

  

  Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial N.36410 del 19 de   diciembre de 1983.

  

  ARTICULO 10.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres, (1983).

  

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 43 DE 1983

  (DICIEMBRE 14)

  

  Por la cual se honra la memoria del primer Presidente de la República de la   Nueva Granada, en el primer sesquicentenario de su fundación.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-la República de Colombia consagra el año de 1982, sesquicentenario   de la fundación de la Nueva Granada, a honrar la memoria de quienes contribuyen   a crearla, y particularmente la de Francisco de Paula Santander, su más excelso   hijo y primer servidor.

  

  ARTICULO 2º.-En conmemoración del 7 de octubre día en que el General Francisco   de Paula Santander tomó posesión en 1832 de la Presidencia de la Nueva Granada,   el Congreso en uno de los muros de su edificio develará una placa ,de bronce que   diga:

  

  El Congreso de Colombia exalta el 7 de octubre de 1832, fecha de la inauguración   de la República de la Nueva Granada al posesionarse como su primer Presidente   Francisco de Paula Santander.

  

  ARTICULO 3º.-A la entrada de la casa natal de Santander, en la Villa del Rosario   de Cúcuta; se colocará una placa de mármol con esta inscripción:

  

  Aquí nació el General Santander. El Congreso de Colombia le rinde homenaje a su   memoria en el año ,sesquicentenario de su regreso del exilio para recobrar sus   títulos militares y ejercer la Presidencia de la Nueva Granada.

  

  ARTICULO 4º.-Dentro de la casa natal del General Santander se organizará, y   mantendrá el Museo Santander. 

  

  ARTICULO 5º.-Autorizase al Gobierno para hacer los traslados, incluir partidas   en presupuestos adicionales y tomar toda medida presupuestal y de cualquier otra   índole que se haga necesaria para la vigencia en curso y en las subsiguientes   vigencias, para la completa ejecución de lo dispuesto en la presente ley.

  

  ARTICULO 6º.-Derógase toda disposición contraria ala presente ley.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 14 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Gobierno,  

Alfonso Gómez   Gómez,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 42 DE 1983

LEY 42 DE 1983

  (DICIEMBRE 13)

  

  Por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por   la Ley 30 de 1978 y se dictan disposiciones sobre su manejo e inversión.

  

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto público de cuatro mil millones ($   4.000.000.000.00) de pesos, para ser utilizados durante mil novecientos ochenta   y cuatro (1984), con estricta sujeción al plan y programa, aprobados por medio   de la Ley 30 de 1978.

  

  ARTICULO 2º.-El gasto público decretado por esta ley será incorporado en el   decreto de liquidación del Presupuesto Nacional, de acuerdo a la distribución   presentada por las Comisione Cuartas Constitucionales del Senado de la República   y la Cámara de Representantes.

  

  ARTICULO 3º.-Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de   1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a los planes y programas a   que las mismas se refieren se someterán a los siguientes requisitos:

  

  1. El gasto público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, juntas   de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto   la educación o la beneficencia pública y vivienda.

  

  2. Las partidas presupuéstales no podrán ser inferiores a cien mil ($100.000.00)   pesos, por cada entidad beneficiaria.

  

  3. Cuando las partidas sean para obras varias por acción comunal, su cuantía no   podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00), que se distribuirán por   la junta respectiva para los fines contemplados por el artículo 3º de la Ley 25   de 1977.

  

  4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a inversión,   dotación, funcionamiento o para becas. En este último caso el establecimiento   podrá dedicar hasta el 20% del aporte para los gastos de administración.

  

  5. Los dineros recibidos se depositarán en los bancos que tengan el carácter de   empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones   legales vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare   su manejo.

  

  Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se   aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.

  

  ARTICULO 4º.-El desarrollo de lo previsto en el estatuto orgánico de   Presupuesto, los aportes de que trata el artículo 1º de la presente ley deberán   ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1984.

  

  Si no fueren comprometidos, serán reintegrados a la Tesorería General de la   República junto con sus rendimientos, silos hubiere, a más tardar el último día   del mes de enero de 1985. Si habiendo sido comprometidos no se utilizaren antes   del 31 de diciembre de 1985, se reintegrarán a la Tesorería General de la   República junto con sus rendimientos, si los hubiere, a más tardar el último día   de enero de 1986.

  

  Parágrafo primero. En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá   coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º de la   presente ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

  

  Parágrafo segundo. Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por   Parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador   los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al   ICETEX en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará   las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el   Parágrafo 2 del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto Ley 294 de 1973,   sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como   compromisos pendientes al 31 de diciembre.

  

  Parágrafo tercero. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se   tramitan por medio del IC ETEX y que no fueren gastados o comprometidos, podrán   acumularse.

  Los demás aportes de que trata el artículo 1º de la presente ley deberán   situarse por lo menos, con un año (1)de anticipación para su eficaz utilización.

  

  Parágrafo cuarto. Si los aportes regionales no fueron girados en la respectiva   vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.

  

  Parágrafo quinto. El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios parlamentarios   dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y, éstos podrán ser   utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.

  

  ARTICULO 5º.-La presente ley rige a partir de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E.., a. los … días del mes de … de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 13 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.          




LEY 41 DE 1983

LEY 41 DE 1983

  (DICIEMBRE 12)

  

  Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de una asociación   universitaria.

  

  El Congreso de C9lombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia al aniversario de la Asociación Colombiana de   Universidades ASCUN, creada el 22 de junio de 1958 y destaca su notable aporte   al perfeccionamiento de la Educación Superior y al desarrollo cultural del país.

  

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional   incluirá en el presupuesto anual de cada vigencia una suma no menor de siete   millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00) moneda corriente, con el objeto de   que la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, pueda realizar sus   objetivos y cumplir eficazmente su importante labor de coordinar la actividad   académica, administrativa y de bienestar social entre las distintas   Universidades que funcionan en el país.

  

  ARTICULO 3º.-Con el objeto de estimular la integración por las vías de la   educación y la cultura entre los países de América Latina y del Caribe, la   Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, fomentará la solidaridad entre las   Universidades de los mismos, promoverá la práctica de ideales de afirmación   democrática y republicana en la región y colaborará con el ICFES, en el fomento   de programas de estudios latinoamericanos y del Caribe con carácter   interdisciplinario en los Centros de Educación Superior.

  

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los   traslados presupuéstales necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

  

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado (encargado), EDUARDO MESTRE SARMIENTO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogota, D. E., 12 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIOBFTANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Escobar   Navia.