LEY 48 DE 1983

                     

  

LEY 48 DE 1983  

(DICIEMBRE 20)

  

  Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el   Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano.  

*Notas de vigencia*  

Derogada                           parcialmente por la Ley 55 de 1985 y por la Ley 7 de 1991.                  

Ver Ley 7 de                           1991, artículo 7º.    

   

*CONCORDANCIA*  

          

DECRETO 3180 DE 2011      

El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-   De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior. Las   normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán   consultar prioritariamente las siguientes pautas:

  

  1º. Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y   estimular la industria y los sectores productivos nacionales.

  

  2º. Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales   vigentes.

  3º. Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios de   comercio internacional.  

ARTICULO 2º.- Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.   Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y eliminase el Certificado   de Abono Tributario, CAT.

  

  El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la. República la expedición y   entrega de certificados de Reembolso Tributario, CERT, .a los exportadores, en   las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen.

  

  Los certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y   libremente negociables.

  

  Parágrafo 1º. Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará   quiénes se consideran exportadores.

  

  Parágrafo 2º. Derogado por la Ley 55 de 1985, artículo 64. Las personas que   reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso   Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre la renta y   complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40%   del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y   asimiladas y el 18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y   asimiladas, personas naturales y sucesiones ilíquidas.  

ARTICULO 3º.- Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como   instrumento de apoyo a las exportaciones. El Certificado de Reembolso   Tributario, CERT, será un instrumento fible de apoyo a las exportaciones cuyos   niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los   productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno   regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio   exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes, y servicios.

  

  Parágrafo 1º. En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el   mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante   celebración de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los   contratos se celebrarán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con   la entidad que haga sus veces, y se regirá por las disposiciones del Código de   Comercio.

  

  Parágrafo 2º. En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar   sistemas de sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos   que aseguren la regularidad y el incremento de dichas exportaciones.

  

  Parágrafo 3º. El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario,   CERT, a las exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente   mecanismos administrativos y sistemas de control que eviten fraudes de   irregularidades, todo con el propósito de asegurar el cumplimiento de los   objetivos, que se persiguen con la creación del CERT.  

ARTICULO 4º.- De la devolución de sumas equivalentes a impuestos   indirectos y de la promoción de exportaciones a través del Certificado de   Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá:

  

  1º. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a   la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y   contribuciones pagados por el exportador.

  

  2º. Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan   a incrementar el volumen de las exportaciones.

  

  Parágrafo 1º.-Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la   economía, del equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno   señalará los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario, CERT,   así como los impuestos, tasas y contribuciones que puedan ser cancelados con él.

  

  Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir,   recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo   de caducidad de los mismos.

  

  Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este   artículo, establecerá las normas para determinar las sumas equivalentes a los   impuestos, tasas y contribuciones que haya de recibir el exportador.  

ARTICULO 5º.- De la exoneración del impuesto a las ventas. Sin   perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas   especiales de importación exportación y con el propósito de fortalecer el   comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes   operaciones:

  

  1º. La exportación de productos procesados.

  

  2º. La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen   exclusivamente en la producción de bienes de exportación.

  

  

  Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los   impuestos sobre las ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el   presente artículo.  

ARTICULO 6º.- Del Fondo Nacional de Garantías. El Gobierno podrá en   beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de Garantís para   permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo,   los intermediarios financieros.  

ARTICULO 7º.- De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas   francas.  Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas   como mecanismo de comercio exterior, se sujetará a los siguientes principios:

  

  1º. Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios   puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.

  

  2º. Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y   producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin   perjuicio de las demás normas, aduaneras.

  

  3º. Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes   fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y   establecer el valor agregado nacional mínimo.

  

  4º. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del   mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas   y sus usuarios.

  

  5º. Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden   introducirse al mercado nacional.  

ARTICULO 8º.- De la vigilancia y control. El Gobierno podrá   establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento para el   trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora Así   mismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y   la de otros mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los   estímulos consagrados en la ley.

  

  En desarrollo de esta facultad podrá limpiar no sólo la obligación del Gobierno   de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya   indicio sobre el origen ilícito de la solicitud.  

ARTICULO 9º.- De las prácticas desleales del Comercio Exterior.  El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado   ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas   desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos   competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos.  

ARTICULO 10.- De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o   contrabando de mercancías.  Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos   posteriores al decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones   penales aduaneras o faltas administrativas, así como los atinentes al destino de   mercancías abandonadas a favor de la Nación, fijarán los mecanismos de carácter   administrativo tendiente a evitar perjuicios a la producción nacional, optando   por la alternativa que más convenga en un momento dado.  

ARTICULO 11. De la financiación de bienes y servicios colombianos en   licitaciones internacionales. Con el propósito de hacer competitivas las   exportaciones de bienes y servicios del país, el Fondo de Promoción de   Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones que el Gobierno Nacional establezca,   podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios   en licitaciones internacionales. De igual manera, PROEXPO podrá financiar la   participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones   internacionales abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá   apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

  

  En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende   por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se   consideran proveedores nacionales.  

ARTICULO 12. De los sistemas especiales de intercambio comercial.   Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las   exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas   especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio   internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros,   podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación,   triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos   internacionales vigentes.

  Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas   especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos,   requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones.

  

  Parágrafo 1º. Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar   operaciones que se deriven de la adopción dé sistemas especiales de intercambio   comercial.  

ARTICULO 13. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería.  El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas   colombianas de ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y   maquinarias necesarias para la ejecución de obras públicas o similares de   especial importancia para el desarrollo económico y social.

  

  El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos,   y maquinaria que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de   ingeniería.  

Dada en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983).  

El Presidente del Senado de la República,  

CARLOS HOLGUIN SARDI,  

   

el Presidente de la Cámara de   Representantes,  

CESAR GAVIRIA TRUJILO,  

   

el Secretario General del Senado de   la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

   

el Secretario General de la Cámara   de Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

   

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E. 20 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,  

Laura Ochoa de Ardua,  

   

el Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Edgar Gutiérrez Castro,  

   

el Ministro de Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín Bernal.          




LEY 47 DE 1983

LEY 47 DE 1983

  (DICIEMBRE 19)

  

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, firmado   con La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo texto es:

  

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela,

  

  Convencidos de que la participación de los pueblos es necesaria para asegurar la   consolidación y proyección futura del proceso global de integración de los   países de la subregión Andina;

  

  Conscientes de que es indispensable crear un medio de acción común para afirmar   los principios, valores y objetivos que se identifican con el ejercicio efectivo   de la democracia;

  

  Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a   la obra de integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento   Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios,   representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y

  

  De conformidad con la Declaración de Quito, el 11 de agosto de 1979, mediante la   cual se convino en la constitución del “Parlamento Andino”, con el objeto de   coadyuvar al perfeccionamiento de los mecanismos y procesos de integración   subregional;

  

  Convienen, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, celebrar el   siguiente

  

  “TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO

  

  CAPITULO I

  De la creación, composición y sede del Parlamento.

  

  Artículo 1º.-Créase, como órgano deliberante común del proceso de integración   subregional, el Parlamento Andino, con la composición, organización, propósitos   y funciones que establece el presente Tratado.

  

  Articulo 2º.-El Parlamento Andino estará constituido por Representantes de los   pueblos de cada una de las Partes Contratantes elegidos por sufragio universal y   directo, según procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante   Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación   nacional que acuerden las Partes.

  

  Articulo 3º.-Hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el Articulo   anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará constituido por cinco   representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las Partes   Contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de   aquellos adopte para el efecto.

  

  Articulo 4º.-El Parlamento Andino y los Representantes actuarán en función de   los objetivos e intereses comunes de las Partes Contratantes.

  

  Articulo 5º.-El Parlamento Andino celebrará una sesión anual, sin necesidad de   previa convocatoria. El lugar, la fecha de celebración y el período de la   duración de la reunión anual se determinarán en la del año precedente con un   criterio de rotación de países.

  

  El Parlamento Andino podrá reunirse en sesión extraordinaria para conocer de   asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de   las Partes Contratantes.

  

  CAPITULO II

  De la organización del Parlamento.

  

  Articulo 6º.-Los representantes serán elegidos por un período de dos años y   podrán ser reelegidos.

  

  Los representantes continuarán siendo miembros del Parlamento Andino hasta que   sean legalmente reemplazados de conformidad con los artículos 2 o 3 el presente   Tratado, según sea el caso.

  

  Articulo 7º.-Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo   sustituirán, en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.

  

  Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas y forma y por período igual al   de los Representantes titulares.

  Artículo 8º.-El Parlamento Andino, elegirá de entre sus miembros, su Presidente   y los Vicepresidentes que establezca su Reglamento, que durarán un año en sus   funciones.

  

  Artículo 9º.-El Parlamento Andino tendrá una Secretaría Pro Tempore adscrita a   la Presidencia. Su composición y funciones serán definidas en el Reglamento.,

  

  Artículo 10.-El Parlamento Andino tendrá personalidad jurídica internacional y   capacidad de ejercicio de la misma.

  

  Artículo 11.-Los Representantes de la nacionalidad de la Parte Contratante, sede   de la sesión correspondiente, gozarán de las inmunidades que esta otorgue a sus   Parlamentarios. Los demás Representantes gozarán, en el territorio del país sede   de la sesión, de las inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre   Relaciones Diplomáticas, en lo que fuere aplicable, en cuanto a la   inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo   referente a las jurisdicciones civil y penal, con las excepciones establecidas   en el articulo 31 de la mencionada Convención.

  

  Las Partes Contratantes reconocen al Parlamento Andino las inmunidades   necesarias para asegurar su libre funcionamiento.

  

  CAPITULO III

  De los propósitos y funciones del Parlamento.

  

  Artículo 12. Son propósitos del Parlamento Andino:

  

  a) Coadyuvar a la promoción y orientación del proceso de la integración   subregional Andina;

  

  b) Sustentar, en la subregión Andina, el pleno imperio de la libertad, de la   justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo;

  

  c) Velar por el respeto de los derechos humanos dentro del marco de los   instrumentos internacionales y vigentes sobre la materia para todas las Partes   Contratantes;

  

  d) Promover la participación de los pueblos como actores del proceso de   integración Andina;

  

  e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria Andina;

  

  

  g) Fomentar el desarrollo e integración de la comunidad Latinoamericana; y

  

  h) Contribuir al afianzamiento de la paz y justicia internacionales.

  

  Articulo 13. Son atribuciones del Parlamento Andino:

  

  a) Examinar la marcha del proceso de integración subregional a través de los   informes anuales de los órganos de los Convenios y Acuerdos Andinos y de las   informaciones que juzgue conveniente solicitarles;

  

  b) Mantener relaciones de cooperación con los Parlamentos de las Partes   Contratantes o de otros países con respecto a las materias previstas en este   Tratado; y

  

  c) Proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximación de las   legislaciones de las Partes Contratantes.

  

  Artículo 14.-El Parlamento Andino se pronunciará a través de recomendaciones   respecto a los asuntos contenidos en los artículo 12 y 13 del presente Tratado.

  

  Artículo 15.-El Parlamento Andino adoptará sus recomendaciones por mayoría de   dos tercios de votos.

  

  Artículo 16.-El Parlamento Andino dictará su reglamento.

  

  Articulo 17.-El Presidente del Parlamento Andino preparará el temario   provisional de la sesión anual, en consulta con los demás representantes.

  

  Artículo 18.-Las actas del Parlamento Andino se publicarán en la forma que   determine su Reglamento.

  

  CAPITULO IV

  De la suscripción, adhesión, vigencia y denuncia.

  

  Artículo 19.-Este tratado no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán   éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros del   Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podrán ser Partes del presente   Tratado. 

  

  Artículo 20.-El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Entrará en vigor 30 días después de que todos éstos lo hayan   ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio   de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitos   a los demás Estados signatarios.

  

  Artículo 21.-El presente Tratado permanecerá en vigencia durante todo el tiempo   que se halle en vigor el Acuerdo de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma   independiente de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del   presente Tratado.

  

  Disposición transitoria. El Protocolo Adicional previsto en el artículo 2 será   considerado sólo después de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha   en que entre en vigencia el presente tratado. Dicho Protocolo Adicional será   sometido a los mismos procedimientos de suscripción y ratificación que este   Tratado.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios, habiendo depositado sus plenos poderes,   que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en   nombre de sus respectivos Gobiernos.

  

  Hecho en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y nueve, en cinco ejemplares originales, igualmente   auténticos.

  

  Por el Gobierno de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra, por el Gobierno de   Colombia, Diego Urive Vargas, por el Gobierno del Ecuador, Mario Alemán   Salvador. Walter Sparza Fabiana, por el Gobierno del Perú, Carlos García Bedoya,   por el Gobierno de Venezuela, José Alberto Zambrano Velasco.

  

  Raja Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., noviembre de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  El fiel copia del texto del “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”,   firmado en La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo original reposa en la División   de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Julio Londoño Paredes

  Secretario General

  

  Bogotá, D. E. noviembre de 1979.

  

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en relación con el tratado   que por esta Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado (encargado), EDUARDO MESTRE SARMIENTO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín   Bernal.          




LEY 46 DE 1983

LEY 46 DE 1983

  (DICIEMBRE 15)  

Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos del Departamento   Nacional de Planeación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la vigencia   fiscal de 1983 por valor de $25.164.638.76; se efectúan unos contracrédítos y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la actual   vigencia (Congreso Nacional, Departamento Administrativo Nacional de   Estadística, Ministerios de Hacienda, y Crédito Público, Agricultura, Desarrollo   Económico y Minas y Energía) por valor de 685.845.018.75; se efectúan unos   traslados en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1983   (Departamento Administrativo Nacional de Intendencias y Comisarías, Departamento   Administrativo .Nacional de Cooperativas, Ministerios de Justicia y Desarrollo   Económico) por valor de $9.177. 800.00 y se efectúan unos contracréditos y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos Aportes para el Plan   y Programa de Fomento de Desarrollo Regional de la actual vigencia.  

El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la   cantidad de veinticinco millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta   y ocho pesos con 76/100 ($25.164.638.76) moneda corriente, que con base en los   certificados de disponibilidad s:

  

  

  ARTICULO 8º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983).

  

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR, GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E 15 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 45 DE 1983

LEY 45 DE 1983

  (DICIEMBRE 15)

  

  Por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Protección del Patrimonio   Mundial, Cultural y Natural”, hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se   autoriza. al Gobierno Nacional para adherir al mismo.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención para la Protección, del Patrimonio   Mundial, Cultural y Natural”, hecho en París el 23 el 23 noviembre de 1972 y   autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo; cuyo texto es:

  

  

  “CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

  

  La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en París del 17   de octubre al 21 de noviembre de 1972.

  

  

  CONSIDERANDO que el deterioro la desaparición de un bien del patrimonio cultural   y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los   pueblos del mundo,

  

  CONSIDERANDO que la protección de ese patrimonio a escala nacional es, en muchos   casos incompleta dada la magnitud de los medios que requiere y la insufic¡enc¡a   de los recursos económicos; científicos y técnicos del país en cuyo territorio   se encuentra el bien que ha de ser protegido.

  

  TENIENDO PRESENTE que la Constitución de la UNESCO estipula que la Organización   ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la   conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los   interesados las convenciones internacionales que sean necesarias, para ese   objeto.

  

  CONSIDERANDO que las convenciones, recomendaciones y resoluciones   internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales,   demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la   conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el   país a que pertenezcan.

  

  CONSIDERANDO que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un   intereses excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio   mundial de la humanidad entera.

  

  CONSIDERANDO que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que las   amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la   protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional   prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado   interesado la complete eficazmente.

  

  CONSIDERANDO que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones   convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del   patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera   permanente, y según métodos científicos y modernos.

  

  HABIENDO DECIDIDO, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de   una convención internacional.

  

  APRUEBA en este día dieciséis de noviembre de 1972 la presente Convención:

  

  I. Definición del patrimonio cultural y natural.

  

  

  A los efectos de la presente Convención se considerará “patrimonio cultural”:

  Los monumentos: Obras arquitectónicas de escultura o de pintura, monumentales,   elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y   grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de   vista de la historia, del arte o de la ciencia;

  

  -Los conjuntos: Grupo de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura,   unidad de integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde   el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;

  

  -Los lugares: Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así   como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal   excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o   antropológico.

  

  Artículo 2

  

  A los efectos de la presente Convención se considerarán “patrimonio natural”:

  -Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas v biológicas o   por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde   el punto de vista estético o científico;

  

  -Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente   delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas,   que tengan un valor universal excepcional desde el. punto de vista, estético o   científico;

  

  -Los lugares o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un   valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la   conservación o de la belleza natural.

  

  Artículo 3

  

  Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar   los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los Artículos 1 y   2.

  

  II. Protección nacional y protección internacional

  del patrimonio cultural y natural

  

  Articulo 4

  

  Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la   obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitirá las   generaciones futuras el patrimonio cultural y natral situado en su territorio,   le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio   esfuerzo y hasta el máximo de los recursos y la cooperación internacionales de   que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico,   científico y técnico.

  

  Artículo 5

  

  Con el objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y   revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado   en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los   Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

  

  a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y   natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese   patrimonio en los programas de planificación general;

  

  b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de   protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural,   dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a   cabo las tareas que le incumban;

  

  c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y   perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a   los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

  

  d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y   financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y   rehabilitar ese patrimonio, y

  

  e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o   regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización   del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en   este campo.

  

  Articulo 6

  

  1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se   encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren lo Artículos 1 y 2   sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre   ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que   constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional   entera tiene el deber de cooperar.

  

  

  3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar   deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directo o indirectamente,   al patrimonio cultural y natural de que tratan los Artículos 1 y 2 situado en el   territorio de otros Estados Partes en esta Convención.

  

  Artículo 7

  

  Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección   internacional del patrimonio mundial, cultural y natural, el establecimiento de   un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los   Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar   e identificar ese patrimonio.

  

  III. Comité intergubernamental de protección del patrimonio

  mundial, cultural y natural.

  

  Articulo 8

  

  1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura un Comité Intergubernamental de protección del patrimonio   cultural y natural de valor universal excepcional, denominado “el Comité del   Patrimonio Mundial”. Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención,   elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General   durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de   las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El de los   Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión   ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la   presente Convención en 40 o más Estados.

  

  2. La elección de los miembros del Comité garantizará la representación   equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.

  

  3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un   representante del Centro Internacional de Estudios para la conservación y   restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un representante del   Consejo Internacional de Monumentos y lugares de interés artístico e histórico   (ICOMOS) y un representante de la Unión Internacional para la Conservación de la   Naturaleza y sus recursos (ULCN), a los que se podrán añadir, a petición de los   Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de   la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones   intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.

  

  Artículo 9

  

  1. Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial ejercerán su mandato   desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan   sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.

  

  2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera   elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia   General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un   segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la   segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que   hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el   Presidente de la Conferencia General después dela primera elección.

  

  3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a   personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio   natural.

  

  Articulo 10

  

  1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.

  

  2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos   o privados, así como a personas privadas, par consultarles sobre cuestiones   determinadas.

  

  3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para   ejecutar su labor.

  

  Artículo 11

  

  

  2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en   el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título   de lista del patrimonio mundial, una lista de los bienes del patrimonio cultural   y del patrimonio natural, tal como los definen los Artículos 1 y 2 de la   presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional   siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día   se distribuirá al menos cada dos años.

  

  3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien   en la lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un   territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por   parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en   litigio.

  

  4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las   circunstancias lo exijan, con el nombre de “lista del patrimonio mundial en   peligro”, una lista de los bienes que figuren en la lista del patrimonio   mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales   se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá   una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista   los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros   graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro   acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo   urbano y artístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad   de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por   cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar,   catástrofe y cataclismo, incendios, terremoto, deslizamientos de terreno,   erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y   maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia efectuar una nueva   inscripción el la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión   inmediata.

  

  5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de   un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que   tratan los párrafos 2 y 4 del presente Artículo.

  

  6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que   tratan los párrafos 2 y 4 del presente Articulo, el Comité consultará con el   Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o   natural de que se trate.

  

  7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados coordinará y estimulará   los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que   se refieren los párrafos 2 y 4 del presente Artículo.

  

  Articulo 12

  

  El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u   otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo 11 no   significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para   fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.

  

  Articulo 13

  

  1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de   asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente   Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural   situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en 145   listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo 11. Esas peticiones podrán   tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la   rehabilitación de dichos bienes.

  

  2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del   presente Artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los   bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los Artículos 1 y 2,   cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser   proseguidas.

  

  3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, negado el caso, la   índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de   los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.

  

  4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello   tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de   proteger para el patrimonio mundial, cultural y natural, la necesidad de   asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la   naturaleza ó del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de   los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los   Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular   la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios   medios.

  

  5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para   los que se hayan prestado ayuda internacional.

  

  6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en   virtud de lo dispuesto en el Articulo 15 de la presente Convención. Buscará la   manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.

  

  7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales   gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la   presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el   Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro   Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes   Culturales (Centro de Roma), al Consejo Internacional de Monumentos y de lugares   de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la   conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos   públicos y privados, y a particulares.

  

  8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros   presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.

  

  Artículo 14

  

  1. El Comité del Patrimonio Mundial, estará secundado por una secretaria   nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para   la Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del   Centro Internacional de estudios para la conservación y la restauración de los   bienes culturales (Centro de Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de   lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión   Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN),   ,dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la   documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus   decisiones.

  

  IV. Fondo para la Protección del Patrimonio Mundial,

  Cultural Natural.

  

  Articulo 15

  

  1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial   de Valor Universal Excepcional, denominado “El Fondo del Patrimonio Mundial”.

  2. El fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las   disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

  

  a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los   Estados Partes en la presente Convención;

  

  b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

  

  i) Otros Estados.

  

  ii) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura, las demás organizaciones del sistema ,de las Naciones Unidas,   especialmente el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras   organizaciones intergubernamentales.

  

  iii) Organismos públicos o privados o personas privadas.

  

  c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;

  

  d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones   organizadas en provecho del Fondo;

  

  e) Tos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité   del Patrimonio Mundial.

  

  4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que presten al   Comité, sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá   aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a   un proyecto específico, a condición de que él haya decidido poner en práctica   ese programa o ejecutar ese proyectó. Las contribuciones que se hagan al Fondo   no han de estar supeditadas a condiciones políticas.

  

  1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los   Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada   dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en   forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea   General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración   de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General   requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan   hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente Artículo. La   contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder   en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la   Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y ,la Cultura.

  2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el Articulo 31 o el   Artículo 32 de la presente Convención podrá en el momento de depositar su   instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se   considera obligado por as disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo.

  

  3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración   mencionada en el párrafo 2 del presente Artículo, podrá retirarla en cualquier   momento, notificando al Director General de la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de   retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución   obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea   General de los Estados Partes en la Convención.

  

  4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera   eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que   hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente Artículo   habrán de ser entregados de una manera regular cada dos años por lo menos, y no   deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si   hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente   Artículo.

  

  5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su   contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al   año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del   Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera   elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera   elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el   momento en que se efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del   Artículo 8 de la presente Convención.

  

  Articulo 17

  

  Los Estados Partes en la presente, Convención considerarán o favorecerán la   creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas o privadas que   tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del   patrimonio cultural y natural definido en los Artículos 1 y 2 de la presente   Convención.

  

  Articulo 18

  

  Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a la campañas   internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del   Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con   este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del Artículo 15

  

  V. Condiciones y modalidades de la asistencia internacional.

  

  Articulo 19

  

  Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional   en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal   excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de   información y los documentos previstos en el Artículo 21 de que disponga que el   Comité necesite para tomar su decisión.

  

  Articulo 20

  

  Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 13 del apartado c)   del Artículo 22 y del Artículo 23, la asistencia internacional prevista por la   presente convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural   y natural que el Comité de Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer   figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo   11.

  

  Articulo 21

  

  1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de   las peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar e   indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá la   operación que se proyecte. los trabajos necesarios, una evaluación de su costo,   su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no   le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible,   las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.

  

  2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora. el   Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas   por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos   de un fondo de reserva.

  

  3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios olas consultas   que estime necesarias.

  

  Articulo 22

  

  La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas   siguientes:

  

  a) Estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean   la protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del   patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y 4 del Artículo 11, de   la presente Convención;

  

  b) Servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar   por la buena ejecución del proyecto aprobado;

  

  

  d) Suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;

  

  e) Préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;

  

  f) Concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones   no reintegrables.

  

  Articulo 23

  

  El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional   a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados   en materia de identificación; protección, conservación, revalorización y   rehabilitación del patrimonio cultural y natural.

  

  Articulo 24

  

  Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un   estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer   uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de   revaloración y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de   corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también   la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado   interesado.

  

  Articulo 25

  

  El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la   comunidad internacional más que parcialmente, la participación del Estado que   reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su   aportación a cada programa o proyecto salvo cuando sus recursos no se lo   permitan.

  

  Articulo 26

  

  El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el   acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o   proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las   disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia   internacional seguir protegido, conservando y revalorizando los bienes así   preservados en cumplimiento de las condiciones establecida en el acuerdo.

  

  VI. Programas educativos.

  

  Articulo 27

  

  1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados   y sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo   posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio   cultural y natural definido en los Artículos 1 y 2 de la presente Convención.  

  

  2. Se obligarán a informar ampliamente al público e las amenazas que pesen sobre   ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente   Convención.

  

  Artículo 28

  

  

  Artículo 29

  

  1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que   presenten a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación; la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta   determine, las disposiciones, legislativas y reglamentarias, y las demás medidas   que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la experiencia   que hayan adquirido en este campo.

  

  2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.

  

  3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las   reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  VII. Cláusulas finales.

  

  Artículo 30

  

  La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso,   siendo los cinco textos igualmente auténtico.

  

  Articulo 31

  

  1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de   los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos   procedimientos constitucionales.

  

  2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder   del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  Artículo 32

  

  1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los estados no   miembros de la Organización y de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de   la Organización.

  

  2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del   Director General de la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación,   la Ciencia y la Cultura.

  

  Artículo 33

  

  La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del   depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación ,o de adhesión,   pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos   respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o   anteriormente. Para los demás Estados entrará en vigor tres meses después de   efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de   adhesión.

  

  Articulo 34

  

  A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema   constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones   siguientes:

  

  a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención, cuya aplicación   entraña una acción legislativa del poder legislativo federal o central, las   obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas que las de los   Estados Partes que no sean Estados federales;

  

  b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación   dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países provincias   cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la   federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno   federal comunicará esas disposiciones con su dictamen favorable, a las   autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones.

  

  Articulo 35

  

  1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad   de, denunciarla.

  

  2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se   depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento   de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de   asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

  

  Articulo 36

  

  El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,   la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados Miembros de la Organización a   los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones   Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o   de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas   en el artículo 35.

  

  

  1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, podrán revisar la presente Convención. Pero   esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la   Convención revisada.

  

  2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que   constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva   Convención disponga otra cosa; la presente Convención dejará de estar abierta a   la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de   entrada en vigor de la nueva Convención revisada.

  

  Articulo 38

  

  En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,   la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, a   petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares   auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General en la   17a. reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que depositarán en los archivos de   la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se   refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., noviembre de 1981.

  

  Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.). 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  

  Es fiel copia del texto original de la “Convención para la protección del   patrimonio mundial cultural y natural”, hecho en París el 23 de noviembre de   1972, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  Bogotá, D. E.,

  Ramón Mantilla Rey

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos, los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  

  El Presidente del Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la Cámara de   Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del Senado,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes,   Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR