LEY 51 DE 1983

LEY 51 DE 1983

  (DICIEMBRE 22)

  

  Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector   privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta   de carácter civil o religioso: primero de enero seis de enero, diecinueve de   marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto,   quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho   de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes   santos, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.

  

  2º.-Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo,   veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre primero de noviembre,   once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús   cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

  

  Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado,   igualmente se trasladará al lunes.

  

  3º.-Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los   días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado   establecido en el inciso anterior. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció   sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-568 del 9 de diciembre   de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-107 del 10 de marzo de 1993).  

  

  ARTICULO 2º.-La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se   liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento   alguno por falta al trabajo. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre   la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-568 del 9 de diciembre de   1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-107 del 10 de marzo de 1993).

  

  ARTICULO 3º.-La presente Ley modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del   Trabajo, la Ley 37 de 1905, la Ley 57 de 1926, la Ley 35 de 1939 y la Ley 6a. de   1945.

  ARTICULO 4º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre d mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Guillermo Alberto   González M.          




LEY 50 DE 1983

LEY 50 DE 1983

  (DICIEMBRE 22)

  

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de Facultades   Extraordinarias para el ordenamiento del Deporte, la Educación Física y la   Recreación.

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Revístese al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias, por el término de un año a partir de la promulgación de la   presente Ley, para ejercer las siguientes atribuciones:

  

  a) Expedir disposiciones de carácter general para la orientación,   reglamentación, supervisión y estímulo del deporte, la educación física y la   recreación en todo el territorio nacional y en sus relaciones internacionales.

  

  b) Dictar los estatutos de deporte aficionado y profesional, individual o de   conjunto a fin de promover la creación de clubes, ligas y federaciones y   determinar su forma de constitución y organización.

  

  c) Fijar las condiciones que deben cumplir los diferentes organismos deportivos,   para que el Gobierno autorice la solicitud de sedes y la organización de eventos   nacionales e internacionales.

  

  d) Establecer estímulos tributarios a la empresa privada para que se vincule al   desarrollo del deporte asociado.

  

  e) Establecer las normas para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el   Deporte coordine con el Ministerio de Educación Nacional, la Administración de   la Educación Física.

  

  f) Determinar la vinculación mediante contratos de trabajo de los asesores o   técnicos deportivos que requiera el Instituto Colombiano de la Juventud y el   Deporte y sus Juntas Administradoras para el cumplimiento de sus propios fines.

  

  g) Reglamentar la preparación y participación de delegaciones deportivas dentro   y fuera del país para garantizar la disciplina y el decoro en sus   presentaciones.

  

  h) Establecer programas de estímulo al deporte de alto rendimiento.

  

  ARTICULO 2º.-Las Comisiones Primeras del Senado y Cámara de Representantes para   que en asocio del señor Director de Coldeportes, asesore al Gobierno en el   estudio del proyecto de ley materia de estas facultades.

  

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional queda facultado para suprimir, fusionar y   crear dependencias y autorizado, para abrir los créditos y efectuar los   traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sin   afectar las partidas destinadas a inversión.

  

  ARTICULO 4º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., 22 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Educación   Nacional, Rodrigo Escobar Navia.          




LEY 5 DE 1983

LEY 5 DE 1983

  (ENERO 31)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y Santa Lucia”, suscrito en Castries el 14 de   agosto de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y Santa Lucía”, suscrito en Castries el 14 de agosto de   1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y   SANTA LUCIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucia, con el   deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el   plano de la Cooperación Técnica y Científica y reconociendo el mutuo beneficio   que la misma ofrece para el desarrollo social y económico, han convenido lo   siguiente:

  ARTICULO 1

  Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de Cooperación   Técnica y Científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo   económico y social.

  ARTICULO 2

  Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes Contratantes   estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación,   que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

  1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos,.

  2. Intercambio de información y documentación.

  3. Intercambio de expertos y científicos.

  4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   se acuerde.

  ARTICULO 3

  Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o   desarrollo de un proyecto especifico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo   acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

  ARTICULO 4

  Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la ejecución de   un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa, será objeto de Acuerdos de Ejecución que se   concluirán dentro del marco de presenté Convenio, por la vía diplomática, y en   los que se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero.

  ARTICULO 5

  A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos de Ejecución que se lleven a   cabo, la Parte Donante costeará los gastos de transporte internacional de los   expertos y científicos así como los gastos de hospédale, transporte doméstico y   seguro médico

  ARTICULO 6

  ARTICULO 7

  A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se   derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente   Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse   a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

  ARTICULO 8

  Para la aplicación del presente Instrumento las Partes Contratantes constituirán   una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones   Exteriores que tendrá como finalidad:

  a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución.

  b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

  c) Decidir sobre la cooperación técnica y científica que deberá ser puesta en   marcha y determinar los lineamientos para la ejecución de estos programas.

  d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.

  La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogotá y otra   en Castries, en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes. La   primera reunión deberá efectuarse no después de tres meses a partir de la   ratificación del presente Convenio.

  ARTICULO 9

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos   de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años, transcurridos los cuales   se prorrogara automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año.

  ARTICULO 10

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante   notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de   la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de   los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el artículo IV, a   menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Castries el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en dos   ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos   igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds,   Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de Santa Lucía (Fdo.)   Ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E, octubre de 1981.

  Aprobado sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y santa Lucía”, suscrito en Castries   el 14 de agosto de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Bogotá, D.   E., octubre 16 de 1981:

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se apruebe.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villarón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., enero 31 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          




LEY 49 DE 1983

LEY 49 DE 1983

  (DICIEMBRE 22)

  

  Por la cual se constituyen las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes,   se reorganizan las Juntas Municipales de Deportes y se dictan otras   disposiciones.

  

  Nota: La Ley 181 de 1995, artículo 90 derogó el impuesto a los licores   extranjeros de que trata esta Ley.

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Constitúyense Juntas Administradoras Seccionales de Deportes en   cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el Distrito   Especial de Bogotá.

  

  ARTICULO 2º.-Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, son unidades   administrativas especiales de orden nacional, dotadas de personería jurídica y   con patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto   Colombiano de la Juventud y el Deporte, de acuerdo con las normas contenidas en   la presente ley 

  

  ARTICULO 3º.-Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes tendrán su   domicilio legal, y su sede administrativa en la ciudad capita del   correspondiente territorio y ejercerán sus funciones dentro de su respectivo   departamento, Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá.

  

  ARTICULO 4º.-El objeto de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes es   el manejo e inversión de los recursos provenientes de los gravámenes   establecidos por las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, así como los   derivados de nuevos gravámenes y los auxilios del orden nacional, departamental,   intendencial, comis, distrital, municipal y privado que le sean asignados, o se   destinen a los fines para los cuales han sido creadas y todos los demás ingresos   que por cualquier motivo se recibieren.

  

  ARTICULO 5º.-Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes tendrán como   funciones principales:

  

  1. Ejecutar en el territorio de su jurisdicción los planes y programas que sobre   educación física, deportes y recreación, adopte el Instituto, Colombiano de la   Juventud y el Deporte.

  

  2. Fomentar, impulsar y coordinar en su respectiva jurisdicción, la educación   física, los deportes y la recreación, directamente o en cooperación con las   autoridades territoriales respectivas y coadyuvar a la formación de Juntas   Municipales de Deportes.

  

  3. Elaborar y adelantar planes y programas específicamente regionales sobre   deportes y recreación, en cooperación con entidades, públicas y privadas; dentro   de las políticas que para tal efecto señale el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte. 

  

  4. Proyectar y realizar, con la aprobación del Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte, la construcción de instalaciones deportivas, de educación   física y de recreación, en sus correspondientes jurisdicciones.

  

  5. Administrar deportiva y económicamente los centros y escenarios de deportes,   educación física y recreación que construyan, que sean de su propiedad o cuya   administración les sea confiada por las entidades propietarias y recibir los   ingresos provenientes del manejo de dichos escenarios.

  

  6. Coadyuvar económicamente, dentro de sus posibilidades, a la realización de   las actividades de las entidades oficialmente reconocidas y que sin animo de   lucro tengan el manejo del deporte y la recreación en el territorio de su   jurisdicción, y prestarles asesoría técnica y administrativa.

  

  7. Preparar y aprobar los proyectos anuales de presupuestos y someterlos a la   consideración del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  8. Adoptar su Estatuto; los Reglamentos y sus reformas, y someterlos a   aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  9. Determinar la planta de personal y señalar las funciones y asignaciones   correspondientes, y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional por   conducto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. 

  

  10. Las demás que les fije el Gobierno Nacional y el instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte. 

  

  ARTICULO 6º.-La Dirección y Administración de las Juntas Administradoras   Seccionales de Deportes estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director   Ejecutivo, quien será su representante legal.

  

  ARTICULO 7º.-Los Consejos Directivos de las Juntas Administradoras Seccionales   de los Departamentos, Intendencias ,y Comisarías, estarán ,integrados por:

  

  a) El Gobernador, Intendente o, Comisario, según, el caso, o su representante;

  

  b) Un representante de la Asamblea Departamental, del Consejo Intendencial o   Comis, según corresponda;

  

  c) Un representante del Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el   Deporte;

  

  d) Un representante de las ligas deportivas oficialmente reconocidas o de las   entidades que hagan sus veces, y

  

  

  Parágrafo 1º. Los representantes de las ligas deportivas, o de las entidades que   hagan las veces de éstas, serán elegidos por la Asamblea de Presidentes de   dichas instituciones, para períodos de dos (2) años.

  

  Parágrafo 2º. Los representantes de las Juntas Municipales de Deportes serán   elegidos por la Asamblea de Secretarios Ejecutivos de estas entidades para   períodos de dos (2) años.

  

  Parágrafo 3º. La Presidencia de los Consejos Directivos de las Juntas   Administradoras Seccionales de Deportes será ejercida personalmente por el   Gobernador, Intendente o Comisario, según corresponda. En caso de que éste no   concurra, presidirá el representante del Director del Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte.

  

  Parágrafo 4º. En la Intendencia de San Andrés y Providencia; el representante de   las Juntas Municipales de Deportes, será el Alcalde Municipal de Providencia, o   su delegado.

  

  ARTICULO 8º.-El Consejo Directivo de la Junta Administradora Seccional de   Deportes de Bogotá, Distrito Especial, estará integrado por:

  

  a) El Alcalde Mayor de Bogotá, o su representante;

  

  b) El Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, o su   delegado, que será el Secretario General del Instituto;

  

  c) Un representante del Concejo de Bogotá;

  

  d) Un representante de las ligas deportivas oficialmente reconocidas o de las   entidades que hagan sus veces, y

  

  e) Un representante de las juntas zonales distritales de deportes.

  

  Parágrafo 1º. Los representantes de las Ligas Deportivas y de las Juntas zonales   distritales de deportes, tendrán su origen y período y podrán ser reemplazados   como queda señalado en los parágrafos 1º y 2º del artículo 7º de esta Ley.

  

  Parágrafo 2º. La Presidencia del Consejo Directivo de la Junta Administradora   Seccional de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, será ejercida por el Alcalde   Mayor de Bogotá. En caso de que éste no concurra, presidirá el Director o el   Secretario del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  ARTICULO 9º.-La Secretaria del Consejo Directivo de las Juntas Administradoras   Seccionales de Deportes, estará a cargo de quien ejerza esa función en la   entidad, o de la persona designada por el Consejo Directivo.

  

  ARTICULO 10.-Son funciones específicas de los Consejos Directivos de las Juntas   Administradoras Seccionales de Deportes:

  

  a) Adoptar el estatuto y reglamento de la Junta, y sus reformas, y someterlos a   la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  b) Determinar, a iniciativa del Director Ejecutivo, la planta de personal,   señalar las funciones y asignaciones correspondientes, y someterlas a la   aprobación del Gobierno Nacional por conducto del instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte.

  

  c) Adoptar las políticas, planes y programas nacionales de fomento y desarrollo   de la educación física, el deporte y la recreación deportiva y formular las   regionales de acuerdo con las políticas nacionales que para el efecto disponga   el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  d) Preparar y aprobar los presupuestos anuales de las Juntas y sus   modificaciones y someterlas a la consideración del Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte, y aprobar los Acuerdos de obligaciones y los mensuales de   gatos conforme a las normas legales.

  

  

  Parágrafo 1. Los Consejos Directivos de la Junta adoptará sus decisiones por   mayoría de votos mediante acuerdos firmados por el Presidente y el Secretario.   El quórum para decidir se constituirá con la presencia de tres (3) de sus   miembros. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones con derecho a voz, pero   sin voto.

  

  Parágrafo 2.-El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente dos veces al mes y   extraordinariamente cuando, lo convoque el Presidente o el Director Ejecutivo.

  

  ARTICULO 11. Los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales   de Deportes son funcionarios de éstas, nombrados por el Director del Instituto   Colombiano de la Juventud y el Deporte, de ternas presentadas por los   respectivos Consejos Directivos. Los Directores Ejecutivos se posesionarán ante   el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  ARTICULO 12. Los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales   de Deportes, tendrán las siguientes funciones especificas:

  

  a) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo.

  

  b) Diseñar la planta de personal de la entidad, señalar los cargos y sus   funciones y proponer las asignaciones correspondientes y someter el proyecto a   la aprobación del Consejo Directivo.

  

  c) Poner en ejecución las políticas, planes y programas de carácter nacional y   regional.

  

  d) Presentar a su Consejo Directivo los proyectos anuales de presupuestos para   su aprobación y la del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  e) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos   necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Junta Administradora   Seccional de Deportes, de conformidad con las disposiciones lega les y   estatutarias.

  

  f) Nombrar y remover, conforme a las disposiciones,, legales y estatutarias, los   funcionarios de la Junta Administradora Seccional de Deportes.

  

  g) Ejercer el control y supervisión, en todo orden, de los organismos del   deporte asociado, de la recreación deportiva y demás organizaciones reconocidas   por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  h) Las demás que le señalen el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,   los estatutos y las que refiriéndose a la marcha de la Junta Administradora   Seccional de Deportes no estén expresamente atribuidas a otras autoridades.

  

  ARTICULO 13. Las determinaciones del Consejo Directivo de las Juntas   Administradoras Seccionales de Deportes, se denominarán “Acuerdos” y las   decisiones de los Directores Ejecutivos, se adoptarán mediante resoluciones   escritas.

  

  ARTICULO 14. Las Juntas Municipales de Deportes a que se refiere la presente Ley   son las que se organizan por virtud del derecho de asociación, o iniciativa   municipal en cualquier municipio del país. Estarán, dotadas de personería   jurídica, patrimonio propio y funcionarán bajo la orientación, coordinación y   control del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte a través de las   Juntas Administradoras Seccionales de Deportes donde éstas funcionen.

  

  ARTICULO 15. Las Juntas, Municipales de Deportes tendrán su domicilio legal y su   sede administrativa en la respectiva cabecera municipal, y ejercerán sus   funciones dentro del territorio del correspondiente municipio.

  

  ARTICULO 16. La Dirección y Administración de las Juntas Municipales de Deportes   estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Secretario Ejecutivo, quien será   su representante legal.

  

  ARTICULO 17. Los Consejos Directivos de las Juntas Municipales de Deportes   estarán integradas por:

  

  a) El Alcalde Municipal o su representante;

  

  b) Un representante del Concejo Municipal;

  

  c) Un representante del Director de la Junta Administradora, Seccional de   Deportes correspondiente;

  

  d). Un representante de los Comités Deportivos Municipales, o en su defecto de   lo clubes deportivos legalmente constituidos y oficialmente reconocidos;

  

  e) Un representante de las entidades, deportivas que funcionen en los   corregimientos, zonas, barrios, inspecciones y veredas, que acrediten   funcionamiento permanente ante el Secretario Ejecutivo de la Junta Municipal de   Deportes, y distintas de las consideraciones en el ordinal d).

  

  Parágrafo 1º.-Los representantes de los Comités Deportivos Municipales o de los   clubes deportivos, serán elegidos por Asambleas de Presidentes de dichas   instituciones, para períodos de dos (2) años.

  

  Parágrafo 2º.-Los representantes de las entidades mencionadas en el literal e)   serán elegidos por Asamblea de. Delegados de estas entidades, para períodos de   dos (2) años.

  

  Parágrafo 3º.-La Presidencia de los Consejos Directivos de las Juntas   Municipales de deportes será ejercida personalmente por el Alcalde Municipal. En   caso de que éste no concurra, presidirá el representante del Director de la   Junta Administradora Seccional de Deportes correspondiente.

  

  ARTICULO 18.-El Distrito Especial de Bogotá, la Junta Administradora Seccional,   podrá organizar Juntas Zonales de Deportes, una por cada zona administrativa en   que esté dividido el Distrito Especial.

  ARTICULO 19.-El patrimonio de las Juntas Municipales de Deportes estará   constituido por los auxilios o participaciones que le suministre la Junta   Administradora Seccional; por los impuestos o auxilios que se decreten en su   favor; por los demás ingresos que reciban a cualquier título y por el producto   de la explotación de sus propios bienes o de aquellos que reciba en   administración.

  

  ARTICULO 20.-Las Juntas Municipales y las Zonas Distritales de Deportes,   ejercerán en sus respectivos territorios las siguientes funciones:

  

  1 Ejecutar en el territorio de su jurisdicción los planes y programas que sobre   educación física, deportes y recreación, adopte el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte.

  

  2. Fomentar, impulsar y coordinar en su respectiva jurisdicción, la educación   física, los deportes y la recreación, directamente o en cooperación con las   autoridades territoriales respectivas.

  

  3. Elaborar y adelantar planes y programas específicamente regionales sobre   deportes y recreación, en cooperación con entidades públicas y privadas; dentro   de las políticas que para tal efecto señale el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.

  

  4. Proyectar y realizar, con la aprobación de la Juntas Administradoras   Seccionales de Deportes, la construcción de instalaciones deportivas, de   educación física y de recreación, en sus correspondientes jurisdicciones.

  

  5. Administrar deportiva y económicamente los centros y escenarios de deportes,   educación física y recreación que construyan, que sean de su propiedad o cuya   administración les sea confiada por las entidades propietarias y recibir los   ingresos provenientes del manejo de dichos escenarios.

  

  6. Coadyuvar económicamente, dentro de sus posibilidades, a la realización de   las actividades de las entidades oficialmente reconocidas y que sin ánimo de   lucro tengan el manejo del deporte y la recreación en el territorio de su   jurisdicción, y prestarles asesoría técnica y administrativa.

  

  7. Preparar y aprobar los proyectos anuales de presupuestos y someterlos a la   consideración de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.

  

  8. Adoptar su estatuto, los reglamentos y sus reformas, y someter aprobación de   las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.

  

  9. Determinar la planta de personal y señalar las funciones y asignaciones   correspondientes, y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional por   conducto de las Juntas Administradoras Secciónales de Deportes.

  

  10. Las demás que les fije el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes. 

  

  ARTICULO 21.-La Secretaría de los Consejos Directivos de las Juntas Municipales   y Zonales Distritales de Deportes, estarán a cargo del Secretario Ejecutivo de   las mismas. 

  

  ARTICULO 22.-Son funciones de los Consejos Directivos de las Juntas Municipales   de Deportes y de las Juntas Zonales Distritales de Deportes las siguientes:

  

  a) Adoptar el estatuto y reglamento de la Junta, y sus reformas, y someterlos a   la aprobación del Consejo Directivo de las Juntas Administradoras Seccionales de   Deportes. 

  

  b) Determinar, a iniciativa del Secretario Ejecutivo, la planta de personal,   señalar las funciones y asignaciones correspondientes, y someterlas a la   aprobación del Consejo Directivo de las Juntas Administradoras Seccionales de   Deportes respectivas.

  

  c) Adoptar las políticas, planes y programas nacionales de fomento y desarrollo   de la educación física, el deporte y la recreación deportiva y formular las   regionales de acuerdo con las políticas nacionales que para el efecto disponga   el Instituto Colombiano de la Juventud y Deporte y de las políticas regionales   que diseñe la respectiva Junta Seccional.

  

  d) Preparar y aprobar los presupuestos anuales de las Jutas y sus modificaciones   y someterlas a la consideración del Consejo Directivo de las Juntas   Administradoras Seccionales de Deportes y aprobar los Acuerdos de obligaciones y   los mensuales ,de gas tos conforme a las normas legales.

  

  e) Las demás que les señale el Gobierno “Nacional, el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte, las Juntas Administradoras y sus propios estatutos.

  

  ARTICULO 23.-Los Secretarios Ejecutivos de las Juntas Municipales de Deportes y   de las Juntas Zonales Distritales de Deportes, son funcionarios de éstas, de su   libre nombramiento y remoción, y, ejercerán en su jurisdicción las siguientes   funciones:

  

  a) Asistir, ,con derecho a voz, a las sesiones de la Junta;

  b) Diseñar la planta de personal de la entidad, señalar los cargos y sus   funciones y proponer las asignaciones correspondientes, y someter el proyecto a   la aprobación de la Junta;

  

  c) Poner en ejecución las políticas, planes y programas de carácter nacional y   regional;

  

  d) Presentar a la Junta los Proyectos anuales de presupuesto para su aprobación;

  

  e) Dictar los actos, realizar operaciones y celebrar los contratos necesarios   para el cumplimiento de las funciones de la Junta; de conformidad con las   disposiciones legales y estatutarias;

  

  f) Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y estatutarias, los   funcionarios de la Junta;

  

  g) Ejercer el control y supervisión, en todo el orden, de los organismos del   deporte asociado, de la recreación deportiva y demás organizaciones reconocidas   por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;

  

  h) Las demás que les señale el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,   las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, los estatutos y las que   refiriéndose a la marcha de las Juntas Municipales no estén expresamente,   atribuidas a otras autoridades.

  

  ARTICULO 24.-Las determinaciones de los Consejos Directivos de las Juntas,   Municipales de Deportes y de las Juntas Zonales Distritales de Deportes, se   denominarán “Acuerdos”, y las decisiones de los Secretarios Ejecutivos se   adoptarán mediante resolución escrita.

  

  ARTICULO 25.-El patrimonio de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes   estará constituida por:

  

  1. Los aportes y auxilios del presupuesto nacional, los Departamentos, Distrito   Especial de Bogotá, Intendencias, Comisarías y Municipios, con destino á ellas.

  

  2. Los ingresos provenientes de los gravámenes de las Leyes 49 de 1967; 47 de   1968; 30 de 1971 y las demás que se !e asignan.

  

  3. Los ingresos que adquieran por la prestación de servicios.

  

  4. Los aportes y donaciones que reciba de personas públicas o privadas,   nacionales o extranjeras.

  

  5. Los que por cualquier otro concepto adquieran como personas jurídicas.

  

  Parágrafo 1º.-El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata   la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales,   intendenciales, comises y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un   fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales   de Deportes.

  

  Parágrafo 2º.-Todos los aportes; participaciones y pagos de que trata este   artículo, se entregarán directamente por la entidad aportante, liquidadora o   contratante a la tesorería de la respectiva Junta.

  

  Parágrafo 3º.-El Gobierno Nacional dotará a las Juntas Administradoras   Seccionales de Deportes y a las Juntas Municipales de Deportes de mecanismos   para controlar los recaudos.

  

  ARTICULO 26.-A partir de la vigencia de la presente Ley, señalase en cinco pesos   ($5.00) el gravamen a los licores extranjeros de que trata el artículo 2 de la   Ley 47 de 1968.

  

  ARTICULO 27.-El control fiscal de las entidades que se constituyen por la   presente Ley, será ejercido por la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 28.-El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte es el máximo   organismo estatal rector del deporte aficionado y profesional en Colombia y como   tal fijará las políticas sobre educación física, deportes, recreación deportiva   y espectáculos deportivos a nivel nacional y ejercerá el control de tutela sobre   todos los entes constituidos para tales fines.

  

  ARTICULO 29.-El régimen de contratación, administración de personal y los demás   actos administrativos será el mismo que rige los establecimientos públicos del   orden nacional.

  

  ARTICULO 30.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga   las disposiciones que le sean contrarias.

  

  Dada en Bogotá, D E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983)

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá; D. E., 22 de diciembre de 1983

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro,  

el Ministro de   Educación Nacional.  

Rodrigo Escobar   Navia.