LEY 55 DE 1983

LEY 55 DE 1983

  (DICIEMBRE 26)

  Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del Primer Cincuentenario de   la Fundación del Instituto Nacional San Juan de Córdoba, en el Municipio de   Ciénaga, Departamento del Magdalena, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración del primer cincuentenario de   la fundación del Instituto Nacional “San Juan del Córdoba”, creado en la ciudad   de Ciénaga, Departamento del Magdalena, el 13 de diciembre de 1933, y exalta su   gran aporte a la formación intelectual y moral de varias generaciones y, por   ende, su valiosa contribución al desarrollo educativo y cultural de la región   del país.

  ARTICULO 2. De conformidad con el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución   Política de Colombia, el Gobierno Nacional planificará y ejecutará el desarrollo   de las siguientes empresas de utilidad pública y de interés social con estricta   sujeción a los planes y programas correspondientes:

  a) Construcción de un edificio destinado a las oficinas administrativas, la   biblioteca y el aula máxima del colegio.

  b) Reparación general de la planta física actual del mismo centro educativo.

  c) Construcción del muro de cerramiento perimetral del plantel y arreglo de las   vías de acceso al centro docente.

  d) Dotación de pupitres para las aulas, de material didáctico adecuado y de las   demás facilidades académicas, recreativas y deportivas.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional con estricta sujeción a los planes y programas   de desarrollo del sector educativo realizará las operaciones presupuestales   correspondientes, contratará los empréstitos y celebrará los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de, la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1983

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 54 DE 1983

LEY 54 DE 1983

  (DICIEMBRE 26)

  

  Por la cual se reforma el artículo 31 del Decreto Ley 717 de 1978 y se dictan   otras disposiciones.:

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-(Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-273 del 20 de junio de 1996, providencia   confirmada en la Sentencia C-659 del 8 de junio de 2000). El inciso 2 del   artículo 31 del Decreto Ley número 0717 de abril 20 de 1978, quedará así:

  

  El Valor de tres de los quince días de la Prima Vacacional, o la parte   proporcional de dicho valor conforme al inciso primero (1º) serán depositados   por los respectivos pagadores en favor de la Cooperativa de la Rama   Jurisdiccional y del Ministerio Público para que ésta ejecute proyectos   especiales de vacaciones y de recreación para los funcionarios y empleados de la   Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, pensionados y cooperados.

  ARTICULO 2º.- (Ver Sentencia C-273 del 20 de junio de 1996, Providencia   confirmada en la Sentencia C-659 del 8 de junio de 2000). En los anteriores   términos queda reformado el artículo 31 del Decreto ley número 0717 de 1978.

  

  ARTICULO 3º.-Deróganse los incisos segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 31   del Decreto ley número 0717 de 1978, el inciso segundo (2º) del artículo 109 del   Decreto Ley número 1660 de 1978 y el inciso segundo (2º) del artículo 9º del   Decreto ley número 542 de 1977. Nota: Este artículo fue declarado inexequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-659 del 8 de junio de 2000, salvo   las expresiones señaladas en negrilla, (incluida aquella referida a la norma)   las cuales fueron declaradas exequibles en la misma Sentencia.

  

  ARTICULO 4º.-Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias. Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-659 del 8 de junio de 2000

  

  Dada en Bogotá, D. E.,: a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta   y tres (1983).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Justicia,  

Rodrigo Lara   Bonilla.          




LEY 53 DE 1983

                     

  

LEY 53 DE 1983

  (DICIEMBRE 26)

  

  Por medio dela cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en   Beijing, el 17 de Julio de 1981.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República, Popular China”, firmado en Beijing el   17 de julio de ,1981, cuyo texto es:.

  

  “CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO,

  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

  Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular   China, animados por el deseo de fomentar e intensificar las relaciones   comerciales entre los dos países, basándose en la igualdad y ventaja mutua, han   decidido suscribir el presente Convenio, cuyos artículos son los siguientes.:

  

  ARTICULO I

  

  Ambas Partes Contratantes acuerdan que las transacciones comerciales entre los   dos países serán realizadas por las personas naturales y jurídicas de la   República de Colombia por una parte, y las corporaciones estatales de comercio   exterior de la República Popular China por la otra, de conformidad con las   normas del presente Convenio y las reglamentaciones de importación, exportación   y de divisas que rigen ambos países. Los acuerdos y contratos específicos de   importación y exportación deberán formalizarse según las necesidades y   posibilidades de Ambas Partes, tomando como referencia los precios del mercado   internacional.

  

  ARTICULO II

  

  Las Partes Contratantes se prestarán facilidades, por los medios a su alcance,   para la importación y la exportación de mercancías de un país al otro y el   otorgamiento de licencias y permisos, de conformidad con las leyes y   reglamentaciones vigentes en cada país.

  

  ARTICULO III

  

  1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la Nación más   favorecida en lo que se refiere a gravámenes aduaneros, impuestos internos y   gastos que afectan la importación y exportación, así como a las reglamentaciones   formalidades y procedimientos aduaneros.

  2. Las disposiciones del primer párrafo de este artículo no se aplicará a:

  

  a) Las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o conceda en el   futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y   el comercio fronterizos.

  

  b) Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren a   terceros países, como consecuencia de su participación en zonas de libre   comercio, grupos de integración o acuerdos regionales y subregionales.

  

  ARTICULO IV

  

  Las mercancías a intercambiarse entre los dos países estarán destinadas   exclusivamente al uso o consumo dentro del país importador, quedando prohibida   su reexportación sin obtener permisos del país exportador.

  

  ARTICULO V

  

  Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio de visitas de   representantes, grupos y delegaciones comerciales, y estimular a la otra Parte   para que organice otras actividades destinadas al fomento del comercio en su   territorio, y proporcionar toda clase de facilidades que se conceden   generalmente al respecto.

  

  ARTICULO VI

  

  Cada Parte Contratante permitirá la importación y exportación de los siguientes   artículos libre de derechos aduaneros, impuestos y otros tributos similares, de   acuerdo con las Leyes y reglamentaciones de cada país:

  

  a) Productos y objetos destinados a exposiciones y ferias que no son para la   venta en el país donde se exhiben;

  

  b) Para los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios   y materiales de publicidad comercial.

  

  ARTICULO VII

  

  Todos los pagos entre la República de Colombia y la República Popular China se   harán en moneda de libre convertibilidad, que sea acordada por ambas Partes y de   conformidad con las leyes, reglamentaciones que rigen en cada uno de los países;   respecto del control de cambios.

  

  ARTICULO VIII

  

  Para cumplir con los propósitos del presente Convenio, revisar la ejecución del   mismo y promover el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos   países, ambas Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta   Comercial que se reunirá alternativamente en la capital de cada país, cuando las   dos Partes consideren necesario.

  

  ARTICULO IX

  

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se   comuniquen haber cumplido los requisitos jurídicos, y tendrá una vigencia de   tres (3) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos iguales, a   menos que una de las Partes Contratantes manifieste por escrito a la otra con   tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período   correspondiente, su deseo de darlo por terminado.

  

  ARTICULO X

  

  El presente Convenio será denunciado en caso de que cualquiera de las Partes   Contratantes lo notificare por escrito a la otra, sus efectos cesarán sesenta   (60) días después de la fecha de la notificación correspondiente.

  Una vez terminado el presente Convenio, ambas Partes deberán cumplir con todas   las obligaciones pendientes que se producen como consecuencia de la ejecución de   los acuerdos y contratos suscritos de conformidad con las disposiciones   concernientes del presente Convenio.

  

  Hecho en Beijing a los 17 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno   (1981), en dos ejemplares, ambos en los idiomas español y chino, teniendo, los   dos textos el mismo valor.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado ilegible), por el   Gobierno-de la República Popular China, (Firmado) ilegible.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E.,6 de octubre de 1982.

  

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  

  Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República Popular China”, firmado en Beijing el 17 de julio de 1981, que reposa   en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  

  Él Presidente del Senado de, la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente   de la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General   del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de   la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito,  

Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 52 DE 1983

LEY 52 DE 1983

  

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de Facultades   Extraordinarias para modificar, las escalas de remuneración y el régimen de   comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector   público, y se dictan otras disposiciones.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA  

Articulo 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta   Ley, para los siguientes efectos:

  

  1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, .viáticos y   gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos   de:

  

  a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las   Unidades Administrativas Especiales;

  

  b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;

  

  c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de   Instrucción Criminal;

  

  d) El Tribunal Superior Disciplinario;

  

  e) La Contraloría General de la República.

  

  2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación de los empleos públicos pertenecientes a las empresas   industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta   sometidas al régimen de dichas empresas.

  

  3 Fijar las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las   Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía   Nacional y del personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.

  

  4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces Guardiamarinas, Pilotines,   Grumetes, Soldados y Alumnos de las Escuelas de formación de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional.

  

  ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleados de la Rama Legislativa del Poder   Público variarán para el año de 1984 en el mismo valor equivalente en que se   incrementen las escalas de remuneración de los empleados de. la, Rama Ejecutiva   con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por esta Ley.

  

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno para abonar los créditos y ejecutar los   traslados, presupuéstales que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.

  

  ARTICULO 4º.-. Esta Ley rige desde la lecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  

  El presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.