LEY 59 DE 1983

LEY 59 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica   y Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno   de la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno de   la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982, cuyo texto   es:

  “ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

  El Gobierno de la República Cooperación de Guyana y el Gobierno de la República   de Colombia;

  CONSCIENTES de la necesidad de incrementar la cooperación económica, científica   y técnica entre países en vías de desarrollo;

  TENIENDO EN CUENTA las relaciones de amistad existentes entre los dos países;

  DESEANDO fortalecer aun más las relaciones amistosas, para un mutuo beneficio;

  RECONOCIENDO los beneficios para ambos países, derivados de la colaboración   económica, científica y técnica:

  ACUERDA LO SIGUIENTE

  ARTICULO I

  Las dos partes tomarán las medidas posibles y apropiadas para implementar los   programas de cooperación económica, científica y técnica, acordados mutuamente,   según las prioridades de su desarrollo social y económico.

  ARTICULO II

  Los programas de cooperación previstos en el articulo I, incluyen las siguientes   modalidades:

  a. La ejecución de programas conjuntos destinados a lograr el desarrollo de los   recursos humanos y naturales de las dos Partes. 

  b. El suministro de servicios técnicos y en lo posible la transferencia de   tecnología. 

  c. El intercambio de especialistas y científicos. 

  e. El otorgamiento de facilidades de entrenamiento técnico y científico, a   diferentes niveles para personal de las Partes Contratantes. 

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán pedir conjuntamente la   participación de organizaciones internacionales para adelantar programas de   cooperación en el marco del presente Acuerdo.

  ARTICULO IV

  Para la ejecución de los programas específicos previstos en el presente Acuerdo,   las Partes suscribirán Acuerdos complementarios en los cuales se establecerán   los términos y condiciones bajo las cuales tendrá lugar la cooperación pactada.

  ARTICULO V

  A menos que se acuerde de manera diferente, los gastos de transporte   internacionales y doméstico y de técnicos y científicos así como los de   alojamiento, alimentación y asistencia médica de aquellos, correrán por cuenta   del Estado receptor.

  ARTICULO VI

  Los funcionarios gubernamentales que en desarrollo del presente Acuerdo, actúen   en el territorio de la otra Parte, les serán acordados los privilegios y   facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Estos funcionarios   restringirán sus actividades en dicho territorio a los asuntos contemplados por   estos acuerdos y observarán las leyes y regulaciones en vigencia en el país   huésped.

  ARTICULO VII

  Las Partes exonerarán de impuestos y demás gravámenes de importación u   exportación a los bienes, equipos y materiales enviados por un país al otro, en   desarrollo de los Acuerdos complementarios previstos en el articulo 4.

  ARTICULO VIII

  Salvo mutuo acuerdo en contrario, ambas Partes se abstendrán de divulgar a   terceros Estados u organizaciones internacionales el desarrollo y el resultado   de las actividades de investigación en los campos científicos y técnicos   adelantados de conformidad con el presente Acuerdo y los Acuerdos   complementarios correspondientes.

  ARTICULO IX

  Las Partes Contratantes se comprometen a arreglo por medio de negociaciones   directas, cualquier problema que pueda surgir de la interpretación o la   aplicación del presente Acuerdo o de los Acuerdos complementarios de conformidad   con los procedimientos establecidos en el Derecho Internacional.

  ARTICULO X

  Para lograr los fines previstos en el presente Acuerdo los dos Gobiernos deciden   crear una Comisión Mixta que se reunirá alternativamente en Bogotá, y Georgetown   y que tendrá los siguientes funciones:

  a. Asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo y de los Acuerdo   complementarios; 

  b. Identificar las necesidades y sectores prioritarios para realizar los   proyectos específicos de asistencia económica, técnica y científica; 

  c. Proponer programas de cooperación económica, técnica y científica; 

  d. Evaluar las resultados de los proyectos específicos. 

  ARTICULO XI

  Este Acuerdo será sometido para su aprobación, a los procedimientos   constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del canje de los   Instrumentos de Ratificación.

  El Presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables   automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica a la   otra por escrito su deseo de darlo por concluido, con por lo menso seis (6)   meses de antelación a la fecha de terminación del correspondiente período.

  El presente Acuerdo podrá ser denunciado por ser denunciado por cualquiera de   las Partes, mediante notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia   surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación   respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se   hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4, a menos que   las Partes decidan lo contrarios.

  ARTICULO XII

  El Presente Acuerdo modifica cualquier acuerdo bilateral que sobre las mismas   materias haya sido suscrito anteriormente entre las Partes.

  Cualquier modificación o revisión de este Instrumento deberá hacerse de común   acuerdo entre las Partes y entrará en vigor, luego de que haya sido aprobado en   los dos países, de conformidad con los procedimientos constitucionales, en la   fecha del canje de los instrumentos de Ratificación respectivos.

  Hecho en Bogotá, D.E., el día tres (3) de mayo de 1982, en dos textos igualmente   auténticos en los idiomas inglés y español.

  Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Hugh Desmend Hoyte,   Vicepresidente, por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos   Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-. Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1983.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrígo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Económica,   Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y   el Gobierno de la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de   1982 que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancilleria.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquin Barreto Ruiz.

  Bogotá, D.E.,

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado de Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrígo Lloreda Caicedo,  

el Ministro de Desarrollo   Económico  

Rodrígo Marín Bernal.          




LEY 58 DE 1983

LEY 58 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  

  Por el cual se reconoce la Psicología como una profesión y se reglamenta su   ejercicio en el país.

  

  Nota: Derogado por la Ley 1090 de 2006, artículo 93.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reconócese la Psicología como una profesión y se reglamenta su   ejercicio en el país, a partir de la vigencia de la presente Ley.

  ARTICULO 2º.-Son válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos   expedidos con el lleno de los requisitos previstos con el Decreto 80 de 1980,   par las modalidades educativas correspondientes.

  Respecto de títulos obtenidos en el exterior se estará a lo dispuesto en el   Decreto 1074 de 1980.

  Parágrafo. Los títulos de Magister y Doctor en Psicología expedidos antes de   vigencia de la presente Ley por las Universidades legalmente autorizadas para   otorgarlos, son válidos para continuar ejerciendo la profesión en la respectiva   parea de especialización.

  ARTICULO 3º.-Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere haber cumplido   con los siguientes requisitos:

  a. Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dispone en el   Decreto 2725 de 1980. 

  b. La inscripción legal en el Ministerio de Salud, que otorgará la licencia   respectiva. 

  ARTICULO 4º.-En caso de visita de Psicólogos extranjeros de reconocida   competencia, que tenga al país en misión científica, el Ministerio de Salud   podrá otorgar a petición de una Universidad aprobada o del ICFES, un permiso par   el desempeño de las funciones docentes y académicas hasta por un (1) año.

  ARTICULO 5º.-no será válidos para el ejercicio de la Psicológica los títulos   expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

  ARTICULO 6º.-Las personas que habiendo aprobado válidamente los estudios   reglamentarios de la carrera de Psicología, hayan ejercido con reconocida   competencia la profesión de Psicólogo sin poseer los requisitos enumerados en el   articulo 3º, tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la   vigencia de la presente Ley, para llenarlos. Pero si transcurrido este plazo no   los cumplieren, cualquier ejercicio de la profesión será ilegal, y dará lugar a   las sanciones pertinentes.

  ARTICULO 7º.-Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio de la Psicología   o que lleven de denominación de “Psicólogo” en entidades públicas o privadas, se   exigirán los mismos requisitos establecidos en el articulo 3º de la presente   ley.

  ARTICULO 8º.-Créase el Consejo Profesional Nacional de Psicología como organismo   auxiliar del Gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de esta   disciplina.

  ARTICULO 9º.-Créase el Consejo Profesional de Psicología, que estará integrado   así:

  a. Por el Ministro de Salud o su delegado personal. 

  b. Por el Ministro de Educación o si delegado personal. 

  c. Por el Director Nacional del ICFES o Institutos de Psicología debidamente   aprobados por el Gobierno Nacional. 

  d. Por una representa de las agremiaciones de Psicólogos del país debidamente   constituidas y que tengan personería jurídica. 

  ARTICULO 10.-Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Psicología las   siguientes:

  1º. Colaborar con el Gobierno Nacional en la vigilancia del estricto   cumplimiento de la presente Ley y de sus decretos reglamentarios.

  2º. Dictar su propio reglamento.

  3º. Plantear ante el Ministerio de Educación observaciones sobre la aprobación   de nuevos programas de estudio y creación de Centros Educativos relacionados con   este Profesión.

  4º. Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se   refiere la presente Ley.

  5º. Informar a las autoridades competentes sobre las violaciones a la presente   Ley y a las normas sobre ética profesional, para la imposición de las sanciones   correspondientes.

  6º. Estimular la investigación Psicológica en forma directa o en colaboración   con las entidades autorizadas o con las asociaciones de Psicología aprobados   legalmente.

  ARTICULO 11.-Las Psicología tiene como función la de ayudar a la sociedad y a   las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas propios de dichas y   a llenar las necesidades que unas y otras tengan en cualquier campo o área de su   competencia.

  Parágrafo. Son funciones del Psicólogo titulado, entre otras, la utilización de   métodos y técnicas psicológicas con los siguientes objetivos: Investigación   básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico,   orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del   comportamiento individual o grupal y profilaxis psicológica.

  ARTICULO 12.-Son deberes del Psicólogo:

  1º. Respetar profundamente las normas éticas explícitas e implícitas de la   sociedad en que ejerce su profesión, guardar una conducta coherente con su ética   profesional, y conservar a toda costa la dignidad y el decoro de la profesión.

  2º. El Psicólogo deberá comunicar, espacialmente a sus colegas, lo que encuentre   conveniente par ellos, guardando las normas que para la publicidad de estas   materias se requieren, y con la veracidad estricta que exige esta comunicación.

  3º. El Psicólogo deberá conservar cuidadosamente su autonomía profesional, y   respetar la de los demás profesionales, tanto en la guarda de sus principios   éticos como en la escogencia y uso de las técnicas y método psicológicos.

  4º. El Psicólogo está severamente obligado a la guarda del secreto profesional.

  5º. El Psicólogo deberá cooperar con los especialistas de otras ramas del saber,   especialmente con las que tienen una relación más estricta con la Psicología,   como los médicos sociólogos, educadores, etc, tanto para ayudarlos como para   recibir su ayuda; pero respetando mutuamente la autonomía y responsabilidad de   cada uno.

  6º. El consultante es el punto central de la actividad profesional del   Psicólogo: por eso, en el trato con él deberá actuarse con la mayor delicadeza y   prudencia respetando todos los requisitos éticos y científicos que exige el   ejercicio de la Psicología.

  7º. Cuando el Psicólogo utilice las personas exclusivamente como objetos de   estudio, deberá tratarlas como personas; y, por tanto, deberá darles a conocer   la finalidad y uso de los experimentos, protegerlas rigurosamente contra   cualquier daño; y remediar adecuadamente cualquier trastorno producido.

  8º. La relación general del Psicólogo con el gran público podrá reducirse a dos   situaciones:

  a. Las publicaciones estrictamente científicas de test, pruebas, etc., deberán   cumplir los siguientes requisitos; sólo deben confiarse a editores que las   presenten en forma científica y las distribuyan únicamente a personas   calificadas para emplearlas debidamente, cada prueba deberá ir acompañada de un   manual o informe técnico que incluya el método de construcción, la   estandarización, en resumen de las investigaciones sobre la validez y las   calidades profesionales requeridas para la correcta interpretación. 

  b. En la presentación personal al público: en las tarjetas, directorio   telefónico, avisos de la prensa, etc., deberá aparecer la verdad de los títulos   u honores y el buen gusto y sencillez en la presentación. 

  9º. El Psicólogo bajo ninguna circunstancia podrá prescribir algún tipo de   fármaco, para lo cual necesitará forzosamente la remisión del paciente a un   profesional de la medicina.

  ARTICULO 13.-Ejercer ilegalmente la Psicología, las personas que in haber   llenado los requisitos de la presente ley, practiquen cualquier acto reservado   al ejercicio de tal profesión.

  ARTICULO 14º.-Las personas que de conformidad con el articulo anterior ejerzan   ilegalmente la Psicología, estarán sujetas a las sanciones legales generales,   señaladas para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  ARTICULO 15.-Esta ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dad en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN DE SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Educación,  

Rodrígo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Salud,  

Jaime Arías   Ramírez.          




LEY 57 DE 1983

LEY 57 DE 1983

  (DICIEMBRE 26)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Científica y Técnica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Popular China” suscrito en Beijing el 23 de diciembre de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular   China”, suscrito en Beijing el 23 de diciembre de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA   DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular   China, animados por el deseo de promover y desarrollar la cooperación científica   y técnica entre ambos Estados, sobre la base de la igualdad de derechos y del   beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Ambas Partes Contratantes realizarán la cooperación científica y técnica entre   ambos Estados, aquellos sectores de la ciencia y la tecnología en los cuales   existen posibilidades favorables para la promoción de un rápido desarrollo de la   economía de ambos países y el aprovechamiento de esa cooperación.

  ARTICULO II

  Ambas Partes Contratantes acuerdan realizar la cooperación científica y técnica   mediante las siguientes modalidades:

  b) Intercambio de informaciones y documentaciones, reuniones y exposiciones de   carácter científico y tecnológico;

  c) Suministro mutuo de pequeñas cantidades de semillas y plantas dedicadas a la   experimentación científica;

  d) Otras modalidades de cooperación que se acuerden mutuamente.

  ARTICULO III

  Para la formalización y financiación de los programas y proyectos específicos de   cooperación técnica y científica, de conformidad con las modalidades definidas   en el articulo anterior, se suscribirán acuerdos complementarios al presente   Convenio, siempre que las Partes lo consideren necesario.

  ARTICULO IV

  Ambas Partes Contratantes dentro del marco de sus respectivas legislaciones y   reglamentaciones vigentes otorgarán a los especialistas enviados de acuerdo con   el presente Convenio, las facilidades necesarias para el normal desempeño de sus   funciones.

  ARTICULO V

  Ambas Partes Contratantes aseguran que los documentos científicos y técnicos   intercambiados en el marco del presente Convenio y los resultados obtenidos en   la cooperación científica y técnica de ambas Partes, no podrán ser entregados o   dados a conocer a terceros sin la previa autorización por escrito de la otra   Parte.

  ARTICULO VI

  Con el propósito de promover y coordinar la cooperación científico-técnica entre   ambos Estados se crea una Comisión Mixta, la cual tendrá entre otras funciones,   las siguientes:

  a. Discutir y aprobar los temas relacionados con las directrices científicas y   tecnológicas relativas a la ejecución de este instrumentos; 

  b. Hacer recomendaciones a ambos Gobiernos relativas a la ejecución del presente   Convenio y de sus programas; 

  c. La Comisión será coordinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de   Colombia en forma alternada en Colombia y China cuando ambas Partes lo juzguen   conveniente; 

  d. La Comisión deberá ser informada sobre el desarrollo de los programas   previstos en los acuerdos complementarios. 

  ARTICULO VII

  El Presente Convenio será sometido a los trámites legales establecidos en cada   país y entrará en vigencia en la fecha en que se efectúe el canje de los   instrumentos de ratificación y tendrá una duración de tres años prorrogables   automáticamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las Partes   comunique por escrito a la otra su decisión de no renovarlo por lo menos antes   de la fecha de su expiración.

  ARTICULO VIII

  El Presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes.

  La denuncia surtirá efectos tres meses después de la fecha de recibo de la   notificación escrita por la otra Parte.

  La denuncia o terminación del presente Convenio no afectará el desarrollo de los   Acuerdos Complementarios que se estén desarrollando en el momento de su   terminación o denuncia y que se hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto   en el articulo III, a menos que ambas Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Beijing a los 23 días del mes de diciembre de 1981, en dos ejemplares,   cada uno en los idiomas español y chino, siendo ambos textos, igualmente   válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado) ilegible, por le Gobierno   de la República Popular China, (Firmado) ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., 16 de octubre de 1982.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorables Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Popular China”, firmado en Beijing el 23 de diciembre de 1981, que   reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones.

  Bogotá, D.E., 6 de octubre de 1982.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 26 de diciembre de 183.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrígo Lloreda   Caicedo.          




LEY 56 DE 1983

                     

LEY 56 DE 1983

  (DICIEMBRE 26)

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años de la ciudad de   Chinu (Departamento de Córdoba) y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración de los 450 años de la ciudad   de Chinú, en el Departmaneto de Córdoba y rinde tributo de admiración a su   fundador, don Alonso de Heredia, a las virtudes cívicas, la capacidad creadora y   el espíturu de superación de sus gentes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con el numeral 20 del articulo 76 de la Constitución   Política de Colombia, el Gobierno Nacional planificará y ejecutará el desarrollo   de las siguientes empresas de utilidad pública y de interés social:

  1. Ampliación del acueducto y extensión del alcantarillado a todos los barrios   del perímetro urbano; 

  3. Construcción parque de recreación popular “Alonso de Heredia” en un lotre del   municpio denominado Plaza de San Simón; 

  4. Construcción de la cárcel municipal, cuyo lote pertenece al municipio. 

  5. Ampliación u dotación de la Clínica San Rafael de Chinú; 

  6. Ampliación y dotación del Colegio Departamental “San Francisco de Asís”; 

  7. Electrificación rural de los principales corregimientos del Municipio; 

  8. Pavimentación general de las calles y vías urbanas de la ciudad; 

  9. Arreglo de carreteables vías rurales. 

  ARTICULO 3º.-Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Créase una Junta Central que organizará la celebración de los   cuatrocientos cincuenta años de la creación del municipio, y a la vez se   encargará de vigilar, promover y agilizar el cumplimiento de esta Ley.

  Parágrafo. La Junta Central estará integrada de la manera siguiente:

  • El Gobernador del Departamento de Córdoba, quien la presidirá, o un delegado   de éste. 

  • El Alcalde del Municipio. 

  • El Presidente del Consejo Municipal. 

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI,el Presidente de   la Cámara de Represenantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado, Crispín Villazón de Armas, El Secretario General de la Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 26 de diciembre de 1983.

  Publíques y ejecútese 

  BELISARIO BETANCUR

  EL Ministro de Justicia, Rodrígo Lara Bonilla, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Edgar Gutierrez Castro, el Ministro de Agricultura, Gustvao Castro   Guerrero, el Minisgtro de Salud, Jaime Arías Ramírez, el Ministro de Educación   Nacional, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Obras úblicas y Transporte,   Hernan Beltz Peralta.