LEY 62 DE 1983

LEY 62 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por el cual se modifica y adiciona la Ley 3ª de 1961, que creó la Corporación   Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté y   Chiquinquirá, CAR.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Parágrafo. La Corporación, sin embargo podrá realizar estudios y / o ejecutar   obras fuera de su jurisdicción para lo cual podrá contratar la elaboración de   los estudios y la construcción y administración de las obras llegado el caso,   con las entidades o personas correspondientes.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente ley, la entidad creada por   la Ley 3ª de 1961, se denominará Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de   los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR.

  ARTICULO 3º.-Adiciónase el articulo cuarto de la Ley 3ª de 1961 en la siguiente   forma:

  Literal p). Administrar y proteger los Recursos Naturales Renovables y de   Protección al Medio Ambiente, a la Ley 23 de 1973, a sus decretos reglamentarios   y demás normas que lo desarrollan o adicionen, para lo cual se dota la   Corporación de funciones policivas.

  Literal q).Determinar dentro de su jurisdicción las áreas en donde deban   desarrollarse proyectos de reforestación y protección de recursos naturales, que   por ley o reglamento deban adelantar otras entidades.

  ARTICULO 4º.-.(Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad   de este artículo en la Sentencia C-013 del 21 de enero de 1994.) -Adiciónase la   Ley 3ª de 1961 con los siguientes artículos:

  Articulo 46. A partir del 1º de enero de 1984, el Impuesto Nacional sobre   propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación   será del dos por medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales.

  Articulo 47. El no pago oportuno del impuesto del dos y medio por mil causará a   favor de la Corporación el mismo interés de mora que se cause por la mora en le   pago del impuesto predial.

  Articulo 48. El importe de las multas que imponga la CAR, ingresará al   patrimonio de la Corporación.

  Articulo 49. Las multas que imponga la CAR, deberán consignarse dentro de los   diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la establezca, en   la Tesorería de la Corporación, allegando el recibo al expediente respectivo.

  Si la multa no se paga dentro de este término se convertirá en arresto, a razón   de un día de arresto por un día de salario mínimo legal.

  Articulo 5º.-La acción para iniciar la investigación por contravención a las   normas sobre los recursos Naturales Renovables en el territorio de jurisdicción   de la CAR, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años.

  La prescripción de la acción se interrumpirá por auto de apertura de la   investigación principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4)   años, desde el día de la interrupción. En todo caso la interrupción sólo tendrá   lugar por una vez.

  Parágrafo. La prescripción de la acción o de la pena a que se refiere el   articulo anterior, no inhibe a la CAR para tomar las medidas que sean necesarias   en orden a la recuperación del recurso y a exigir la corrección del factor de   deterioro que se haya generado.

  ARTICULO 5º.-Derógase los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 3ª de   1961, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de   esta ley.

  ARTICULO 6º.-La Corporación Autónoma Regional CAR, tendrá una Junta Directiva de   seis (6) miembros integrada así: El Jefe del Departamento Nacional de   Planeación, quien la presidirá, o su delegado; un (1) Principal y un (1)   suplente designado por el señor Presidente de la República; el Alcalde de Mayor   de Bogotá o su delegado; el Gobernador de Boyacá o su delegado; el Gobernador de   Cundinamarca o su delegado y el Gerente General del Inderena o su delegado. El   Director Ejecutivo tendrá voz, pero no voto en sus deliberaciones.

  ARTICULO 7º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente de la República CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la Cámara   de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del Senado de   la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de   Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia . Gobierno Nacional

  Bogotá D.E., 28 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Agricultura,   Gustavo Castro Guerrero, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge   Ospina Sardi.          




LEY 61 DE 1983

LEY 61 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la   República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá,   el 3 de mayo de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el ” Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la   República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá,   el 3 de mayo de 1982, cuyo texto es:

  ” ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN AMAZÓNICA ENTRE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

  los gobiernos de la República Cooperativa de Guyana y de la República de   Colombia:

  INSPIRADOS por el propósito firme de mejorar los niveles de vida de sus pueblos   por medio de la utilización progresiva de los recursos naturales y del potencial   industrial y agrícola de la Región Amazónica;

  AFIRMANDO la soberanía permanente de los Estados sobre la utilización y el uso   de sus propios recursos naturales;

  RECONOCIENDO la conveniencia de promover una colaboración más estrecha entre   Guyana y Colombia para asegurar la preservación del medio ambiente de sus   regiones amazónicas respectivas:

  PROPONIENDO la utilización racional de la flora y la fauna de sus territorios   amazónicos respectivos;

  TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Tratado de Cooperación Amazónica,   firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y la Declaración de Belén suscrita el   24 de octubre de 1980;

  ACUERDAN LO SIGUIENTE

  ARTICULO I

  Cooperar en la implementación de programas conjuntos de interés común dentro de   sus respectivos territorios amazónicos y en la realización en dichas regiones de   investigaciones científicas y tecnológicas en beneficio de sus respectivos   países atendiendo a la preservación de la ecología.

  ARTICULO II

  Establecer una activa colaboración para efectos de la adecuada conservación y   utilización racional de los recursos naturales en sus respectivos territorios   amazónicos, dentro del respeto a los derechos soberanos que a cada país   corresponden sobre dichos recursos.

  ARTICULO III

  Cooperar en la utilización racional de los recursos hídricos de los ríos   amazónicos, de conformidad con el Derecho Internacional y la práctica de los   Estados.

  ARTICULO IV

  Fomentar el desarrollo de actividades económicas, comerciales e industriales de   interés común en sus respectivos territorios amazónicos, atendiendo   primordialmente al desarrollo socioeconómico de los habitantes de la región e   intercambiando la tecnología que haya resultado mas adecuada para esos fines.

  ARTICULO V

  Establecer programas bilaterales de cooperación económica, científica y   tecnológica para promover el desarrollo integral de sus territorios amazónicos y   al mismo tiempo mantener el equilibrio entre el crecimiento y la preservación   del medio ambiente.

  Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y   personal de los servicios de salud de los dos países con el fin de mejorar los   condiciones sanitarias y prevenir y controlar las enfermedades epidémicas en sus   respectivos territorios amazónicos.

  Las Partes para lograr este fin, establecerán una activa colaboración entre los   servicios de salud de cada una de ellas.

  ARTICULO VII

  Promover el desarrollo de programas en las áreas amazónicas de cada país, en los   campos agropecuarios, pesquero y minero, así como en los de la educación, la   ciencia y la cultura.

  ARTICULO VIII

  Ambas partes podrán concluir cuando lo consideren oportuno, Acuerdos   complementarios al presente Instrumento.

  ARTICULO IX

  Establecer una Comisión Mixta Permanente Colombo-Guayanesa de Cooperación   Amazónica, que se encargará del examen y coordinación de programas de interés   mutuo en sus respectivos territorios amazónicos, de conformidad con las   disposiciones del presente Acuerdo y las de cualquier otro de carácter   complementario que se suscriba.

  La Comisión Mixta estará constituida por dos Secciones Nacionales que serán   coordinadas por las respectivas Cancillerías. Celebrarán reuniones ordinarias   cada seis meses alternativamente en las capitales de los dos países, en la fecha   en que se convenga por los canales diplomáticos. Podrán convocarse igualmente   reuniones extraordinarias de mutuo acuerdo entre las Partes.

  El presente Acuerdo modifica cualquier Acuerdo bilateral que sobre las mismas   materias haya suscrito anteriormente entre las Partes. Será sometido para su   aprobación, a los procedimientos constitucionales de cada país y entrará en   vigor en la fecha del Canje de los instrumentos de Ratificación.

  El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables   automáticamente por períodos por períodos iguales, si ninguna de las Partes   notifica a la otra por escrito su deseo de darlo por concluido, con por lo menos   seis (6) meses de antelación a la fecha de terminación del correspondiente   período.

  El presente Acuerdo podrá se denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto un año   después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el   desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se hayan celebrado de   conformidad con los dispuesto en el articulo VIII, a menos que las Partes   decidan lo contrario.

  Hecho en Bogotá, D.E., el día tres (39 de mayo de 1982, en dos textos igualmente   auténticos en los idiomas español e inglés.

  Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Hugh Desmond Hoyte,   Vicepresidente, por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos   Simmonds, Ministro de relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1983.

  Aprobado.

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre Cooperación Amazónica ente   la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en   Bogotá, el 3 de mayo de 1982 que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruiz.

  Bogotá, D.E.,

  ARTICULO 2º. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de   Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de   Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia, el Ministro de Agricultura, Gustavo   Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, el   Ministro de Minas, Carlos Martínez Simahán, el Ministro de Salud, Jaime Arias   Ramírez.          




LEY 60 DE 1983

LEY 60 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por medio de la cual se crea la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare,   Cornare.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Créase la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare Cornare, como   un establecimiento público descentralizado del orden nacional; adscrito al   Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio   propio y autonomía administrativa para el cumplimiento de las funciones   señaladas en la presente ley.

  ARTICULO 2º.-La Corporación como objeto principal promover y encauzar el   desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción,   mediante la plena utilización de los recursos humanos, naturales y económicos, a   fin de obtener el máximo nivel de vida de la población.

  ARTICULO 3º. La Corporación tendrá jurisdicción en los Municipios de:

  1. Abejorral, 2) Alejandría, 3) Argelía, 4) Cocorná, 5) Concepción, 6) El Carmen   de Viboral, 7) El Peñon, 8) El Retiro, 9) El Santuario, 10) Granada, 11) Guarne,   12) Guatapé, 13) La Ceja, 14) La Unión, 15) Marinilla, 16) Nariño, 17) Puerto   Triunfo, 18) Rionegro, 19) San Carlos,, 20) Santo Domingo, 21) San Luis, 22) San   Rafael, 23) San Roque, 24) San Vicente y 25) Sansón, todos pertenecientes al   Departamento de Antioquia. 

  Parágrafo. La Corporación tendrá como domicilio provisional la ciudad de   Rionegro. El domicilio definitivo se fijará en los estatutos teniendo en cuenta   los factores de equidistancia, de vías de comunicación, de facilidad para su   instalación y el parecer de los representantes regionales en su Junta Directiva.

  ARTICULO 4º.-La Corporación tendrá las siguientes funciones: 

  a. Elaborar, adoptar y ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo del área de   jurisdicción en concordancia con las políticas y directrices de los Planes de   Desarrollo Nacional y Departamental; 

  b. Fortalecer los mecanismos de coordinación, evaluación y control de los   planes, programas y proyectos que las entidades gubernamentales de todo orden   deben realizar correspondientes, de acuerdo con las etapas de ejecución del Plan   Maestro. 

  c. Determinar, de acuerdo con las entidades que administren o construyen obras   dentro de su jurisdicción, los usos, destino y reservas de tierras, aguas y   bosques con el propósito de ordenar y regular el uso racional de los recursos   naturales y la protección del medio ambiente y de fomentar los desarrollo   urbanos, agropecuarios, industriales, recreaciones, turísticas y la explotación,   en armonía con la preservación y utilización adecuada del medio ambiente y   aplicar el Código de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente; 

  d. Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en la   elaboración de planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar ante   otras entidades públicas o privadas para su ejecución. 

  e. Promover y ejecutar obras e irrigación, drenaje, recuperación de tierras,   regulación de fuentes de agua, de defensa contra las inundaciones y contra la   degradación de la calidad de las aguas y sus contaminación y para el manejo   integral de las cuencas hidrográficas y las aguas subterráneas; 

  f. Promover y si fuere necesario, financiar y ejecutar programas de   reforestación; 

  g. Promover y financiar programas de desarrollo turística y la ejecución de   obras que contribuyan a dicho objetivo; 

  h. Fomentar el mejoramiento de los sistemas de comunicación y transporte,   realizar obras para el mismo fin y formular un plan vial para la región; 

  i. Realizar campañas educativas de promoción de la comunidad, de capacitación   técnica, de desarrollo agroindustrial y agropecuario en coordinación con las   entidades legalmente competentes; 

  j. Servir como entidad coejecutora del programa de Desarrollo Rural Integrado   (DRI) y de los planes de emergencia y rehabilitación en zonas donde hayan   ocurrido calamidades públicas. 

  k. Ejecutar y coordinar los planes y programas de interés social y regional que   le confíe especialmente el Presidente de la República; 

  l. Realizar directamente o por asociación y aprovechamiento de los recursos   naturales renovables y realizar actividades relacionadas con la obtención,   transformación, procesamiento, elaboración y comercialización de sus productos,   cuando se considere conveniente para el adecuado manejo del recurso; 

  m. Regular la explotación, exploración y procesamiento de materiales   provenientes de canteras, areneras, receberas y similares, así como las   industrias de lavado de arena y de lavado y selección de agregados, con el fin   de proteger los recursos naturales renovables; 

  n. Ejecutar, por delegación o por contratación, en forma debidamente   financiados, programas que otras entidades deban adelantar en la región, y   coordinar sus actividades para evitar duplicidad de funciones; 

  o. Promover, coordinar y racionalizar mecanismos eficientes de mercadeo de los   productos de la región, por sí, o en armonía con otras entidades, y 

  p. Las demás que se le señalen en los estatutos. 

  Parágrafo 1º.-Los proyectos u obras que a la fecha de promulgación de esta ley,   hayan construido o estén construyendo entidades de orden nacional, departamental   o municipal. Se regirán por las normas propias de tales entidades u organismos.

  ARTICULO 5º.-La Dirección y Administración de la Corporación estará a cargo de   la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.

  ARTICULO 6º.-La Junta Directiva de la Corporación estará integrada así:

  Por el Gobernador de Antioquia, o su delegado, quien la presidirá.

  Por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, que será el   Jefe de Planeación del Departamento de Antioquia.

  Por un representante, con su respectivo suplente, del señor Presidente de la   República.

  Por cuatro representantes con su suplentes, elegidos libremente por los Concejos   de los municipios que integran el área de la Corporación.

  Parágrafo 1º.-Los representantes de los Concejos Municipales en la Junta   Directiva tendrán períodos de un año, que irán entre el 1º de enero y el 31 de   diciembre.

  Parágrafo 2º.-La representación de los municipios rotará cada año de acuerdo con   el orden alfabético de su colocación en el articulo tercero, en tal formal que   para el primer período en que deban elegirse concurran los cuatro primeros, para   el segundo los cuatro que sigan en lista y así sucesivamente.

  Parágrafo 3º.-A partir del 1º de enero de cada año, y mientras se elige en   propiedad la representación de los municipios a que corresponda, concurrirán a   la Junta, con carácter interino el Presidente y el Vicepresidente del Concejo   Municipal respectivo, como principal y suplente.

  Parágrafo Transitorio. Durante el primer año de existencia de la Corporación   llevarán la representación de los municipios en la Junta Directiva los   representantes de El Peñol, Guatapé, San Carlos y San Rafael.

  ARTICULO 7º.-Son funciones de la Junta Directa:

  a. Adoptar y reformar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de   personal bajo la aprobación del Gobierno Nacional, 

  b. Dictar el reglamento interno de operaciones y el manual de funciones de la   Corporación y adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política   administrativa, de la misma; 

  c. Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deberán ser   retribuidos por medio de tasas, y fijar su cuantía y forma de pago, todo de   acuerdo con las disposiciones legales; 

  d. Establecer cuales de las obras que emprenda la entidad serán financiadas   mediante el sistema de valorización, liquidar el gravamen correspondiente y   reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales; 

  e. Autorizar los costos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que,   por su naturaleza o cuantía, requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a   los estatutos; 

  f. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y   someterlos al trámite posterior para su adopción en el Congreso; 

  g. Adoptar planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la   entidad, de conformidad con las reglas que prescriban al Departamento Nacional   de Planeación; 

  h. Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en   obligaciones de corto, mediano y largo plazo y para pignorar su bienes cuando   para el cumplimiento de sus fines fuere necesario, de acuerdo con las leyes   vigente; 

  i. Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento o   comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la   Ley; 

  j. Inspeccionar la marcha de la entidad y orinar al Director Ejecutivo en el   cumplimiento de sus funciones; y 

  k. Darse su propio reglamento. 

  ARTICULO 8º.-La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director que deberá ser   un Profesional de la República de su libre nombramiento y remoción.

  ARTICULO 9º.-Son funciones del Director Ejecutivo:

  a. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y   ejercer su representación legal; 

  b. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los textos de planes y   programas para el desarrollo del objeto de la Corporación, de Presupuesto de   ingresos y gastos e inversión, y de planta de personal para su estudio y   aprobación; 

  c. Preparar los proyectos de reglamento interno y manual de funciones de la   entidad y someterlos a la Junta Directiva; 

  d. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta; 

  e. Dictar los actos y celebrar los contratos, operaciones y negocios de la   entidad, previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a   los estatutos se requiera esta formalidad; 

  f. Contraer, en nombre y representación de la entidad, obligaciones a corto   plazo, mediano y largo plazo, así como pignorar sus bienes y rentas, previa   autorización de la Junta Directiva; 

  g. Transigir y someter a arbitramento diferencias o litigios en que sea parte la   Corporación, previa autorización de la Junta y de conformidad con la ley;

  h. Delegar en funcionarios del organismo el ejercicio de algunas de sus   funciones; 

  i. Ejercer las funciones que le delegue la Junta; 

  j. Las demás que le asignen la ley o los estatutos. 

  ARTICULO 10.-El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

  a. Los bienes que cede la Nación así como el Departamento y los Municipios del   área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o cualquier otra entidad;  

  b. El 1% del valor bruto de la producción de las explotaciones de recursos   naturales no renovables localizadas en el área de jurisdicción a cargo de las   empresas del orden nacional, departamental o municipal que adelanten dichas   explotaciones; 

  c. Las partidas o aportes que, con destino a la Corporación, se prevén en el   Presupuesto Nacional y en los presupuestos del departamento y los municipios que   conforman el área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o de   cualquier otra entidad; 

  d. Las partidas provenientes de la transferencia prevista en el articulo 11 de   esta ley; 

  e. Las sumas que recaude por concepto de las valorizaciones que ordene derramar   su Junta Directiva; 

  f. Los recursos especiales que establezcan leyes, ordenanzas o acuerdos; 

  g. El diez por ciento (10%) de ñas regalías, cánones o beneficios pagados a la   Nación por las explotaciones de recursos naturales no renovables que se   adelanten en el territorio de su jurisdicción. 

  Parágrafo. Si hubiere habido anticipos por estos conceptos, esta participación   empezará a regir una vez se hayan saldado dichos anticipos, cualquier a que   hubiere sido la entidad que los haya percibido;

  h. Los auxilios y donaciones que reciba de entidades o personas jurídicas o   naturales, nacionales o extranjeras; 

  i. Los derechos o tasas que pueda recibir por la prestación o venta de   servicios; 

  j. Las sumas que reciba por contratos de prestación de servicios; 

  l. El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;  

  m. Los recursos provenientes del crédito interno o externo; 

  n. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título. 

  Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y   enajenar bienes muebles o inmuebles, contraer créditos internos o externos   constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, recibir o   incorporar a su patrimonio donaciones, legados, adelantar toda clase de   contratos para la realización de sus fines, y, general, efectuar todos los actos   convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

  ARTICULO 11.-Las partidas previstas en el articulo 12 de la Ley 56 de 1981   deberán ser transferidas a la corporación por las entidades propietarias de   plantas generadoras de energía eléctrica en el área de jurisdicción de la   Corporación, cuya destinación se ceñirá, en primer término y en forma   preferencial, a los objetivos allí estipulados en las áreas de los municipios   afectados, y, en segundo lugar, para el cumplimiento de los objetivos generales   de la Corporación.

  El valor de las ventas en bloque de energía determinarán en forma prevista en el   parágrafo único del articulo 12 de la Ley 56 citado en el inciso anterior.

  Las transferencias de que trata el inciso primero se harán efectivas dentro de   los tres meses siguientes a cada liquidación mensual. Si no se cumpliere esta   obligación, se incurrirá, por las entidades deudoras, en los intereses   moratorios señalados por las normas fiscales, a favor de la Corporación.

  Parágrafo 1º.-Las sumas ya causadas y no invertidas pasarán a la Corporación   dentro de los seis meses siguientes a su constitución, a la cual se remitirán   los programas elaborados para su inversión, los que continuarán ejecutándose por   esta última.

  Parágrafo 2º.-Las sumas que la Corporación recaude por el concepto anterior   deberán destinarse hasta en un noventa por ciento (90%) para inversión.

  ARTICULO 12º.-Las obras que la junta Directiva resuelva acometer por   valorización se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

  ARTICULO 13.-Para la declaratoria de utilidad pública de bienes y para las   expropiaciones, la Corporación se regirá por las normas vigentes.

  ARTICULO 14.-El control fiscal de la Corporación será ejercido por el Auditor   Fiscal que designe el Contralor General de la República, de conformidad con las   mismas normas a las cuales están sometidas los establecimientos públicos del   orden nacional.

  ARTICULO 15.-La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR.

  El Ministro de hacienda, Edgar Gutiérrez Castro, El Ministro de Agricultura,   Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrígo Marín   Bernal, el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.          




LEY 6 DE 1983

LEY 6 DE 1983

  (ENERO 31)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   para el Desarrollo entre la República de Colombia y la República del Paraguay”,   suscrito en Bogotá el 15 de noviembre de 1980

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica para el   desarrollo entre la República de Colombia y la República del Paraguay”, suscrito   en Bogotá el 15 de noviembre de 1980 y cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA PARA EL DESARROLLO ENTRE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del   Paraguay, con el deseo de fortalecer aún más los vínculos de amistad tan   profundamente arraigados en la historia de ambos pueblos y convencidos del muto   beneficio que la Cooperación Técnica y Científica ofrece para su desarrollo   económico y social, han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente   Convenio, programas de Cooperación Técnica y Científica de conformidad con los   objetivos de su desarrollo económico y social.

  ARTICULO II

  La Cooperación Técnica y Científica prevista en el articulo anterior se   realizará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y Contratos   Complementarios sobre Programas Específicos en los siguientes campos:

  a) Intercambio de personal técnico y científico.

  b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y   técnicos medios.

  c) Utilización de equipos e instalaciones.

  e) Prestación de asistencia técnica.

  f) Estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y   proyectos de investigación y/o desarrollo.

  g) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  En los Acuerdos Administrativos de Ejecución y Contratos complementarios   mencionados se especificarán los mutos compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero.

  ARTICULO III

  Para el desarrollo e incremento de la Cooperación a que se refiere el presente   Convenio, las Partes podrán solicitar recursos externos.

  ARTICULO IV

  Para realizar los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y en   los Acuerdos y Contratos derivados del mismo, se observarán las siguientes   normas:

  Las Parte convienen en conceder al personal técnico y científico no nacional del   Estado receptor, que sea enviado para la ejecución de los Acuerdos y Contratos   señalados en el artículo segundo del presenté Convenio, las franquicias   aduaneras y exención de impuestos necesarios para el normal desempeño de sus   funciones, de acuerdo a las Leyes y Reglamentos vigentes en el país receptor.

  ARTICULO V

  Para la aplicación del presente Convenio, las Partes podrán constituir grupos de   trabajo que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales   de Cooperación Técnica y Científica, de conformidad con los objetivos de su   desarrollo económico y social.

  ARTICULO VI

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de   Instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido las disposiciones   constitucionales y legales de cada una de las Partes.

  Este Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego de los cuales se   entenderá renovado automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, si   ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito con seis (6) meses de   antelación, su deseo de darlo por terminado. Sin embargo, en cualquier momento   las Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita y   sus efectos cesarán (30) días después de la denuncia. Si en el momento de la   denuncia se encontraren en ejecución programas derivados de Acuerdos o Contratos   celebrados de conformidad con el presente Convenio, dichos programas seguirán su   curso normal hasta la fecha de su terminación.

  Hecho en Bogotá, D. E., en dos ejemplares igualmente auténticos, a los quince   (15) días del mes de noviembre de 1980.

  Por la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República del Paraguay, (Fdo.) Alberto Nogues, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá D. E., octubre de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica para el Desarrollo entre la República de Colombia y la República del   Paraguay”, firmado en Bogotá el 15 de noviembre de 1980, que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Rafael Gómez Quiñones, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley. 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por está misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 31 de enero de 1983

  Publíquese ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.