LEY 66 DE 1983

LEY 66 DE 1983

  (DICIEMBRE 309  

Por el cual se conmemora el trisesquicentenario de la Fundación de la ciudad de   San Juan de Pasto, se honra la memoria de su fundador, don Sebastían de   Belalcázar y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  CONSIDERANDO:

  Que en el año de 1987 se conmemora el trisesquicentenario de la fundación de la   ciudad de San Juan de Pasto.

  Que la ciudad de Pasto fue fundada por el conquistador don Sebastian de   Belalcázar que fundó también a Quito, Calí, Timaná y Popayán.

  Que es un deber de la República enaltecer y honrar a quienes fundaron nuestras   más antiguas ciudades y contribuyeron con ello a la génesis de nuestra   nacionalidad.

  Que es un deber de la República conmemorar las efemérides de las ciudades que   han forjado la historia de la Patria.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La República de Colombia conmemora el trisesquicentenario de la   fundación de la ciudad de San Juan de Sebastian de Belalcázar.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno y la Comisión creada por esta ley organizará actos   conmemorativos en el mes de agosto de 1987 en las ciudades de Pasto, Popayan,   Cali y Timaná fundadas por don Sebastian de Belalcázar y en la ciudad de   Cartagena de Indias, lugar de su muerte.

  ARTICULO 4º.-Autorízase al Gobierno Nacional a incluir las partidas   correspondientes en las Leyes de presupuesto de las vigencias de 1985, 1986 y   1987 para ejecutar las siguientes obras:

  a. Erección de monumentos den honor de don Sebastian de Belalcázar en Pasto,   Cali, Popayan, Timaná y Cartagena, si todavía no los hubiere. 

  B9 Reforestación de la cuenca del río Pasto para preservar las fuentes de agua   de dicha ciudad así como también de la cuenca hidrográfica de la Cocha situada   en el Municipio de Pasto.

  b. Reconstrucción de las capillas antiguas de las veredas de pasto. 

  c. Pavimentación de las calles de la ciudad de Pasto. 

  d. Creación de una biblioteca pública municipal con fondos del Presupuesto   Nacional en la cual se conservará el archivo histórico de la ciudad. 

  e. Reimpresión por cuenta del Tesoro Nacional de la Historia de Pasto escrita   por el doctor José Rafael Sañudo. 

  ARTICULO 5º.-Esta ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte Hernán Beltz Peralta.          




LEY 65 DE 1983

LEY 65 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual se modifica el articulo 119 del Decreto extraordinario 1651 de 1977.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 119 del Decreto 1651 de 1977 quedará así:

  De quienes no podrán ser inscritos. No podrán inscribirse en la Carrera Especial   de que trata el presente estatuto, las personas que reúnan los requisitos para   gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de   cualquiera de las referidas pensiones.

  ARTICULO 2º.-Esta ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González M., el Ministro de   Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia.          




LEY 64 DE 1983

LEY 64 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual se ordena la construcción de un acueducto regional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-EL Gobierno Nacional adelantará antes del siete de agosto de 1986   las inversiones necesarias para la construcción y funcionamiento de un acueducto   regional, con aguas del río Magdalena que beneficie a los Municipios de El   Carmen de Bolivar, Zambrano, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y el   Guamo, todos del Departamento de Bolivar.

  ARTICULO 2º.-EL Gobierno Nacional queda facultado para obtener los créditos, e   incluir en los presupuestos correspondientes a los años de 1983 a 1986, las   partidas necesarias para la financiación y construcción de la obra que se ordena   por la presente ley y así mismo para incluir los contracréditos que fueren   indispensables para el oportuno cumplimiento de los aquí dispuesto.

  ARTICULO 3º.-Esta ley rige desde su sanción.

  Dad en Bogotá, D.E., a los … de 198…

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR 

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 63 DE 1983

LEY 63 DE 1983

  (DICIEMBRE 29)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Amplíanse en 4.800 millones de dólares de los Estados Unidos de   América (US$ 4.800.000.000) o su equivalente en otras monedas las autorizaciones   conferidas al Gobierno Nacional por las leyes 123 de 1959, 9ª de 1962, 12 de   1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3ª de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977, 63 de 1978, 25   de 1980 y 74 de 1981, para contratar y garantizar deuda externa destinada al   financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento   social.

  Parágrafo. Las autorizaciones a que hace referencia este articulo se entiende   agotadas una vez utilizadas.

  ARTICULO 2º.-Los contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en   desarrollo de esta ley requerirán para su celebración, validez y   perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto   222 del 2 de febrero de 1983, o normas que lo modifiquen o adicionen.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, con cargo al cupo autorizado en el articulo   1º de la presente ley podrá emitir o garantizar títulos de Deuda Pública Externa   previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1º. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social.

  2º. Concepto previo de la junta Monetaria.

  3º. Concepto previo de la Comisión Internparlamentaria de Crédito Público.

  4º. Decreto por el cual se ordena y se fijan las características de la emisión y   las condiciones financieras y de colocación de los títulos.

  ARTICULO 4º.-La nación podrá administrar directamente la emisión de los Títulos   de Deuda Pública Externa que emita, o celebrar con entidades nacionales o   extranjeras ,los contratos de fideicomiso, garantía, o agencia fiscal o de pago   a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de   deuda, contratos que sólo requerirá para su validez la firma del Presidente de   la República, en la cual el aporte de capital público sea superior al cincuenta   y uno por ciento (51%) de su capital social, cualquiera sea la forma de su   constitución.

  Parágrafo. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta   ley, se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito   que se entiende cumplido en la fecha de pago de las deudas correspondientes o de   la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director   General de Crédito Público.

  ARTICULO 5º.-La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de Bonos y demás   Títulos de Deuda Pública Interna-cualquiera fuere el plazo para su pago-por   parte de las entidades territoriales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus   respectivas entidades descentralizadas, se tramitarán de conformidad con lo   dispuesto en el articulo 231 del Decreto 222 de 1983. Las solicitudes de   autorización por parte de las entidades descentralizadas se presentarán a través   del Gobernador, Alcalde, Intendente, o Comisario correspondiente.

  Parágrafo 1º.-Para los efectos de esta disposición se entiende por entidades   descentalizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y   comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en la cual el aporte   de capital público sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su   capital social, cualquiera sea la forma de su constitución.

  Parágrafo 2º.-Las emisiones que ya hubieren iniciado su tramitación continuarán   sujetas a las normas antes vigentes.

  ARTICULO 6º.-Los contratos de empréstito y los actos asimilados a empréstitos,   de conformidad con el articulo 235 del Decreto 222 de 1983, que celebre la   Nación, (ministerio de Defensa Nacional) la Industria Militar, el Servicio Aéreo   a Territorios Nacionales-Satena-y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y   de la Policía Nacional, destinados a financiar la adquisición de material de   guerra o reservado, se seguro, transporte, mantenimiento o reparación,   requerirán para su celebración, calidez y perfeccionamiento del cumplimiento de   los requisitos correspondientes previstos en el Capítulo 17 del Título VII del   Decreto número 222 de 1983. Además requieren para su validez aprobación por el   Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República o su delegado.

  ARTICULO 7º.-El pago del principal, intereses y comisiones originadas en   empréstitos externos o en la emisión, otorgamiento o garantía de Título u otros   documentos de Deuda Externa por parte de la Nación y demás entidades de derecho   Público, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o   gravámenes de carácter nacional.

  ARTICULO 8º.-En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta ley, no se   podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de   funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la   República.

  No obstante, para la administración de los recursos provenientes de empréstitos   externos y/o para la ejecución de los proyectos a que éstos se destinan, la   Nación podrá celebrar con los Departamentos, las Independencia, las Comisarias,   los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y   Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía, en las que el Estado posea   el cincuenta y uno por ciento /51%) o más de su capital social o con el Banco de   la República, los contratos que así se requieran. Contratos que se   perfeccionarán según lo previsto por el articulo 4º de la presente ley.

  ARTICULO 9.-El Gobierno Nacional, con cargo a las autorizaciones del articulo 1º   de esta ley, podrá garantizar financiamiento externo en los términos previstos   en el articulo 227 del Decreto 222 de 1983.

  Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional no podrá extender garantía de la Nación con   cargo al cupo autorizado en el articulo 1º de esta ley a créditos ya contratados   por entidades de Derecho Público y Sociedades de Economía Mixta o a otras   entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos   el Estado tenga especial interés si ellos previamente fueron otorgados sin   garantía de la Nación, salvo que el prestamista sea una institución financiera   internacional pública.

  ARTICULO 10.-Derógase los incisos 3º y 4º del articulo 234 del Decreto 222 de   1983 que rezan: “Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en   ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar   por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones   con organismos financieros multilaterales o a agencias gubernamentales   extranjeras de crédito. El reglamento señalará el procedimiento que deberá   seguirse en esta materia”.

  ARTICULO 11.-Derógase el inciso 5º del parágrafo del articulo 226 del Decreto   222 de 1983, que reza asó: “El incumplimiento de los términos señalados en este   parágrafo se entenderá como silencia administrativo positivo respecto a la   solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos   exigidos en todas y cada una de las etapas del procedimiento.

  ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional informará al Congreso, por intermedio de la   Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de las Comisiones Terceras de   ambas Cámaras, cada seis meses sobre la ejecución de las facultades y   autorizaciones conferidas por esta ley.

  ARTICULO 13.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones   y apropiaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar lo mecanismos   que requiera la cumplida ejecución de esta ley.

  ARTICULO 14.-Esta ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.