LEY 7 DE 1983

LEY 7 DE 1983

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio para la Cooperación entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América, relativo a los usos civiles de la Energía Nuclear”, firmado en Bogotá   el 8 de enero de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio para la cooperación entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, relativo   a los usos civiles de la Energía Nuclear, firmado en Bogotá, el 8 de enero de   1981, y cuyo texto es:

  “CONVENIO PARA LA COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LOS USOS CIVILES DE LA   ENERGIA NUCLEAR.

  El Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América,   considerando su estrecha cooperación en el desarrollo, uso y control de los usos   pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con el Convenio de Cooperación   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9   de abril de 1962 y enmendado el 24 de febrero de 1967;

  Reafirmado su compromiso de asegurar que el desarrollo y el uso internacionales   de la energía nuclear para fines pacíficos se lleven a cabo según arreglos que   promuevan al máximo los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas   Nucleares en la América Latina y del Tratado sobre la No Proliferación de Armas   Nucleares;

  Deseando continuar y ampliar su cooperación en este campo;

  Afirmando su apoyo a los objetivos del Estatuto del Organismo Internacional de   Energía Atómica (OIEA) y su deseo de promover la aplicación completa del Tratado   para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina.

  Teniendo presente que las actividades nucleares de carácter pacífico deben   emprenderse con miras a proteger el medio ambiente internacional contra la   contaminación radioactiva, química y térmica;

  Han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Alcance de la Cooperación.

  1. Colombia y los Estados Unidos de América cooperarán en el uso de la energía   nuclear para fines pacíficos, de conformidad con las disposiciones del presente   Convenio y los Tratados, leyes requisitos en materia de licencias y reglamentos   nacionales que le sean aplicables.

  2. Las Transferencias de información, material, equipo y componentes en virtud   del presente Convenio podrán realizarse directamente entre las partes o a través   de personas autorizadas bajo su jurisdicción. Dichas transferencias estarán   sujetas a este Convenio y a los términos y condiciones adicionales que fueren   acordados por las partes.

  3. Todo el material, el equipo y los componentes transferidos del territorio de   una parte al territorio de la otra parte para fines pacíficos, .bien sea   directamente o a través de un tercer país, se considerarán transferidos con   arreglo al Convenio solamente al confirmarse por la autoridad gubernamental   competente de la parte recipiente a la autoridad gubernamental competente de la   parte suministradora, que el material, el equipo y los componentes antedichos   estarán sujetos a las disposiciones del Convenio.

  4. La cooperación en virtud del presente Convenio requerirá la aplicación de   salvaguardias con respecto a todas las actividades nucleares realizadas dentro   del territorio de Colombia bajo su jurisdicción o realizadas bajo su control en   cualquier lugar. Se considerará que la aplicación del acuerdo de Salvaguardias   suscrito entre Colombia y la OIEA el 27 de julio de 1979 de conformidad con el   artículo 13 del Tratado para, la Proscripción de las Armas Nucleares en la   América Latina, cumple con lo estipulado en la frase precedente.

  ARTICULO 2

  Definiciones.

  Para los fines del presente Convenio:

  A) “Subproductos” significa cualquier material radioactivo (salvo material   nuclear especial) producido o convertido en radiactivo mediante exposición a la   radiación incidente al proceso de producción o utilización de material nuclear   especial.

  B) “Componente” significa la parte, integrante de un equipo o cualquier otro   ítem designado así por acuerdo de las partes.

  C) “Equipo” significa cualquier instalación para la producción o utilización   (inclusive las instalaciones para enriquecimiento del uranio y el   reprocesamiento de combustible nuclear), u cualquier instalación para, la   producción de agua pesada o la fabricación de combustible nuclear que contenga   plutonio, o cualquier otro ítem que haya sido designado por acuerdo entre las   Partes.

  D) Uranio de alto grado de enriquecimiento” significa uranio enriquecido al 20   por ciento o más en el isótopo 235.

  E) “Uranio de bajo grado de enriquecimiento” significa uranio enriquecido a   menos del 20 por ciento en el isótopo 235.

  F) “Componente critico principal” significa cualquier parte o grupo de partes   esenciales para la operación de una instalación nuclear de carácter sensitivo.

  G) “Material” significa cualquier material básico, ,material nuclear especial,   subproductos, radioisótopos a excepción de los subproductos, material moderador   o cualquier otra sustancia análoga que haya sido designada así mediante acuerdo   entre las Partes.

  H) “Material Moderador” significa agua pesada o grafito o berilio de una pureza   apropiada para su uso en un reactor, con el fin de disminuir la velocidad de los   neutrones rápidos y aumentar la probabilidad de fisión adicional, a cualquier   otro material análogo que haya sido designado así mediante acuerdo entre las   Partes.

  I) “Partes” significa el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   los Estados Unidos de América.

  J) Persona” significa cualquier individuo o entidad sujetos a la jurisdicción,   de cualquiera de las Partes, pero no incluye las Partes del presente Convenio.

  K) “Fines pacíficos” incluye el uso de información, material, equipo, y   componentes en sectores tales como investigación, Generación de energía,   medicina, agricultura e industria, pero no incluye el uso en trabajos de   investigación sobre cualquier dispositivo nuclear explosivo o desarrolló de los   mismos, ni en cualquier fin militar.

  L) “Convenio anterior” significa el convenio de cooperación entre el Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en   relación con Usos civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1962 y   enmendado el 24 de febrero de 1967.

  M) “Instalación para producción” significa cualquier reactor nuclear diseñado o   usado, primordialmente para la formación de plutonio o uranio 233, cualquier   instalación diseñada o usada para la separación de los isótopos de uranio o   plutonio, cualquier, instalación diseñada o usada para el procesamiento de   materiales irradiados que contengan material nuclear, especial, o cualquier otro   ítem que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.

  N) “Reactor” significa cualquier aparato que no sea un arma nuclear ni otro   dispositivo nuclear explosivo, en que se mantenga una reacción en cadena de   fisión autosostenida, mediante el uso de uranio, plutonio o torio, o cualquier   combinación de los mismos.

  O) “Datos restringidos” significa todos los datos referentes:

  i) Al diseño, a la manufactura o utilización de armas nucleares.

  ii) A la producción de material nuclear especial, o

  P) “Instalación nuclear de carácter sensitivo”, significa cualquier instalación   diseñada o usada principalmente para enriquecer uranio, reelaborar combustible   nuclear, agua pesada o fabricar combustible nuclear que contenga plutonio.

  Q) “Tecnología nuclear de carácter sensitivo” significa cualquier información   (inclusive la que esté incorporada en el equipo o un componente importante), que   no pertenezca al dominio público y que sea de importancia para el diseño,   construcción, fabricación, operación o mantenimiento de cualquier instalación   nuclear de carácter sensitivo, u otra información análoga que puede ser   designada así mediante acuerdo entre las Partes.

  R) “Material básico” significa:

  i) Uranio, torio o cualquier otro material que haya sido así designado mediante   acuerdo entre las Partes, o

  ii) Minerales que contengan, uno o más de los materiales antedichos en el grado   de concentración que sea convenido de vez en cuando por las Partes.

  S) “Material nuclear especial” significa:

  i) Plutonio, uranio 233, o uranio enriquecido en el isótopo 235, o Cualquier   otro material que haya sido .designado así mediante acuerdo entre las Partes.

  T) “Instalación para la utilización” significa cualquier reactor que no haya   sido diseñado o usado con el propósito principal de formar plutonio o uranio   233.

  ARTICULO 3

  Transferencia de información.

  1. Puede transferirse información con respecto al uso de energía nuclear para   fines pacíficos. Los sectores que podrían cubrirse abarcan los siguientes, sin   que se limiten a ellos:

  A) Desarrollo, diseño, construcción, operación, mantenimiento y uso de reactores   y experimentos con reactores;

  B) El uso de material en trabajos de investigación física y biológica, medicina,   agricultura e industria; 

  C) Exploración y desarrollo de los recursos de uranio;

  D) Estudios sobre el ciclo del combustible para hallar métodos que permitan   hacer frente a las futuras necesidades mundiales en materia de energía nuclear   para usos civiles, incluyendo enfoques multilaterales para garantizar el   suministro de combustible nuclear y técnicas apropiadas para el control de   desechos nucleares;

  E) Salvaguardias y seguridad física de materiales, equipo y componentes;

  F) Consideraciones de salud, seguridad y del ambiente relativas a lo antedicho,   y 

  G) Evaluación del papel que la energía nuclear puede desempeñar en los planes   energéticos nacionales.

  2. El presente Convenio no requiere la transferencia de información que a las   Partes les está prohibido transferir.

  3. En virtud del presente Convenio no se transferirán datos restringidos.

  4. En virtud del presente Convenio no se transferirá tecnología nuclear de   carácter sensitivo a menos que así se disponga por medio de una enmienda a este   Convenio.

  ARTICULO 4

  Transferencia de material, equipo y componentes.

  1. Material, equipo y componentes podrán ser transferidos para aplicaciones   compatibles con este Convenio. Sin embargo, no serán transferidas instalaciones   nucleares de carácter sensitivo ni componentes críticos principales conforme a   este Convenio, a menos que se estipule así mediante una modificación a este   Convenio.

  2. Se podrá transferir uranio de bajo grado de enriquecimiento para que sea   usado como combustible en reactores y en experimentos con reactores, para la   conversión o la fabricación o para otros fines análogos que las Partes acuerden.

  3. Si las Partes así lo acuerdan, se podrá transferir material nuclear especial   que no sea uranio de bajo grado de enriquecimiento ni material previsto con   arreglo al párrafo 6, para determinadas aplicaciones, cuando esté técnica y   económicamente justificado o cuando esté justificado para el desarrollo y la   demostración de ciclos de combustibles del reactor para cumplir objetivos de no   proliferación y seguridad energética.

  4. La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud del presente   Convenio no excederá en ningún momento a la que las partes acuerden que es   necesaria para cualquiera de los fines siguientes: la carga de reactores o su   uso en experimentos con reactores, la eficaz y continua operación de dichos   reactores o la ejecución derechos experimentos con reactores y la realización de   otros objetivos que las partes pudieran acordar. Si se encontrare en Colombia   uranio altamente enriquecido en exceso de la cantidad necesaria para estos   fines, los Estados Unidos tendrán el derecho de exigir la devolución de   cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido de conformidad con   el presente Convenio (inclusive el uranio irradiado de alto grado de   enriquecimiento) que contribuya a dicho exceso, Si se ejerciere este derecho,   las Partes concertarán los arreglos comerciales adecuados que no estarán sujetos   a ningún otro acuerdo posterior entre las Partes, como de otro modo se prevé   según los artículos V y VI. 

  5. Cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido conforme a este   Convenio no tendrá un nivel de enriquecimiento en el isótopo 235 superior a los   niveles que las Partes acuerden que son los necesarios pava los fines descritos   en el párrafo 4.

  7. Los Estados Unidos se esforzarán por adoptar las medidas necesarias a fin de   garantizar un suministro seguro de combustible nuclear a Colombia, inclusive la   puntual exportación de material nuclear y la disponibilidad de la capacidad para   llevar a cabo eta empresa durante el periodo de vigencia del presente convenio.

  ARTICULO 5

  Almacenamiento y transferencias.

  1. El material transferido con arreglo al presente Convenio, y el material usado   en cualquier material o equipo transferido con arreglo al presente Convenio, o   producido mediante el uso de dicho material o equipó podrán ser almacenados por   cualquiera de las Partes, salvo que cada Parte garantice que no almacenará tal   plutonio o uranio 233 (excepto los que estén contenidos en los elementos   irradiados del combustible), ni uranio de alto grado de enriquecimiento sobre el   que tenga jurisdicción, en ninguna instalación que no haya sido acordada con   antelación por las Partes.

  2. Material, equipo, o componentes transferidos conforme a este Convenio y   cualquier, material nuclear especial producido mediante el uso de dicho material   o equipo, podrán ser transferidos por el país receptor salvo que tal Parte   garantice que dicho material, equipos componentes o el material nuclear   especial, sobre los cuales tiene jurisdicción, no serán transferidos a personas   no autorizadas ni, a menos que las Partes así lo acuerden, más allá de su   jurisdicción territorial.

  ARTICULO 6

  Procesamiento y enriquecimiento.

  1. Cada. Parte garantiza que el material transferido a su jurisdicción y que   esté bajo la misma, conforme al presente Convenio y el material usado en   cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la   misma, conforme a este Convenio o producido mediante el uso de dicho material o   equipo, no serán reprocesados, a menos que las Partes así lo acuerden. Cada   Parte garantiza que ningún plutonio, uranio 233, uranio altamente enriquecido,   material básico o material nuclear especial irradiados, transferidos a su   jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio, o   producidos mediante el uso de cualquier material o equipo transferido a su   jurisdicción y ,que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, será   modificado ni en forma ni en contenido, Salvo que las Partes así lo acuerden,   excepto por irradiación o irradiación adicional.

  2. Las Partes garantizan que después de la transferencia, a menos que las Partes   así lo acuerden, no se enriquecerá ningún uranio transferido a su jurisdicción y   que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, ni ningún uranio usado en   cualquier equipo así transferido y que esté bajo su jurisdicción.

  ARTICULO 7

  Seguridad física.

  1. Cada Parte garantiza que se mantendrá una adecuada seguridad física con   respecto a cualquier material y equipo transferido a su jurisdicción y que esté   bajo la misma, conforme al presente Convenio y con respecto a cualquier material   nuclear especial usado en cualquier material o equipo transferido a su   jurisdicción o que esté .bajo la misma, conforme al presente Convenio o   producido mediante el uso de dicho material o equipo transferido a su   jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio.

  2. Las Partes acuerdan aceptar los niveles para la aplicación de medidas de   seguridad física estipuladas en el anexo, niveles éstos que podrán modificarse   mediante el consentimiento mutuo de las Partas.

  Las partes mantendrán adecuadas medidas de seguridad física de conformidad con   dichos niveles. Tales medidas dispondrán, como mínimo, protección comparable a   la que. se estipula en el documento INFCIRC/235/ Revisión 1 del Organismo   Internacional de Energía Atómica, titulado “The Physical Protection of Nuclear   Material” (La Protección Física de Material Nuclear) o en cualquier revisión de   dicho documento acordada por las Partes.

  3. Las Partes examinarán la suficiencia de las medidas de seguridad física   mantenidas de conformidad con el presente articulo, periódicamente y siempre que   una de las Partes considere que se requiera medidas revisadas para mantener un   adecuada seguridad física.

  4. Cada Parte identificará aquellos organismos o autoridades encargados de   garantizar que se observen de manera adecuada los niveles de seguridad física y   de coordinar las operaciones de respuesta y recuperación en el caso de uso o   manejo no autorizado de materia! sujeto a este articulo. Cada Parte designará,   igualmente, puntos de contacto entre sus autoridades nacionales para cooperar en   asuntos relativos al transporte fuera del país y en otras cuestiones de interés   mutuo.

  5. Las disposiciones del presente articulo se pondrán en práctica en tal forma   que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las   actividades nucleares de las Partes y que sean compatibles con las prácticas   prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin   riesgos de los programas nucleares de las Partes.

  ARTICULO 8

  Exclusión de aplicaciones militares o en dispositivos explosivos.

  Cada parte garantiza que ningún material, equipo o componente transferidos a su   jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio y ningún   material usado en cualquier material, equipo o componente transferidos así a su   jurisdicción y que estén bajo la misma, o producido mediante el uso de dicho   material, equipo o componentes, se utilizará para ningún dispositivo nuclear   explosivo, para investigación respecto a ningún dispositivo nuclear explosivo o   diseño del mismo, ni para ningún fin militar.

  ARTICULO 9

  Salvaguardias.

  1. El material transferido a Colombia conforme al presente Convenio y cualquier   material básico o material, nuclear especial usado en cualquier material, equipo   o componentes transferidos de conformidad con el presente Convenio, o producido   mediante el uso de los mismos, serán objeto de salvaguardias conforme al Acuerdo   entre Colombia y el OIEA para la aplicación de salvaguardias en relación con el   Tratado sobre Proscripción de Armas Nucleares en América Latina (Tratado de   Tlatelolco) suscrito el 27 de julio de 1979;

  3. Si cualquiera de las Partes se enterase de las circunstancias a las que se   refiere el parágrafo 2, los Estados Unidos de América tendrán los derechos que   se enuncian más adelante. Estos derechos serán suspendidos si los Estados Unidos   acuerdan que la necesidad para ejercer tales derechos está siendo satisfecha por   la aplicación de las salvaguardas del OIEA de conformidad con el parágrafo 2.

  A) Examinar, en forma oportuna, el diseño de cualquier equipo que vaya a ser   transferido conforme al Convenio, o de cualquier instalación que vaya a   utilizar, fabricar, elaborar o almacenar cualquier material así transferido o   cualquier material nuclear especial usado en dicho material o equipo o producido   mediante el uso de los mismos. 

  B) Exigir mantenimiento y producción de registros con objeto de prestar   asistencia en la labor de asegurar rendimientos de cuentas e relación con   material transferido de conformidad con el Convenio y, cualquier material básico   o material nuclear especial usado en cualquier material, equipo o componentes   así transferidos, o producido mediante el uso de los mismos.

  C) Designar personal aceptable a Colombia que tendrá acceso a todos los lugares   y datos necesarios para responder por el material al que hace referencia el   subpárrafo b), inspeccionar cualquier equipo o instalación al que se refiere el   subpárrafo A), instalar cualquier dispositivo y realizar las mediciones   independientes que se consideren necesaria para responder por dicho material.

  Colombia no rehusará aceptar sin causa justificada a dicho personal designado   por los Estados Unidos de América en virtud de este párrafo. Dicho personal   estará acompañado de personal designado por Colombia, si cualquiera de las   Partes así lo solicitare.

  4. Cada Parte establecerá y mantendrá un sistema para el rendimiento de cuentas   y el control de todo el material transferido de conformidad con el presente   Convenio y cualquier material usado en material, equipo o componentes así   transferidos, o producido mediante el uso de los mismos cuyos procedimientos   sean comparables a los que se estipulan en el documento INFCIRC-153 (revisado)   del OIEA, o en cualquier revisión de dicho documento acordada por las Partes.

  5. A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte informará o permitirá   al OIEA informar a la Parte solicitante acerca de la situación de todos los   inventarios de cualquier material sujeto al párrafo 1, de este articulo.

  6. La información sobre diseños relativos a las salvaguardias para nuevo equipo   que requiera ser salvaguardado según este Convenio, deberá ser suministrada al   OIEA a su solicitud de modo oportuno.

  7. las Partes garantizan .que tomarán las medidas que sean necesarias para   mantener y facilitar la aplicación de las salvaguardias dispuestas a este   artículo.

  8. Las disposiciones del presente artículo se pondrán en práctica en tal forma   que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las   actividades nucleares de las Partes y que sean compatibles con las prácticas   prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin   riesgos de los programas nucleares de las Partes.

  ARTICULO 10

  Controles de suministradores múltiples

  Un acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra Nación o grupo de Naciones   otorga a dicha Nación o grupo de Naciones derechos equivalentes a cualquiera o a   todos aquellos estipulados en virtud de los artículos V, VI, o VII, con respecto   al material, equipo, o componentes sujetos al presente Convenio, las Partes a   petición de cualquiera de ellas, podrán acordar que la puesta en práctica de   tales derechos se cumpla por dicha Nación o grupo de Naciones.

  ARTICULO 11

  Cese de la Cooperación.

  1. Si cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la entrada en   vigor del presente Consejo:

  A) No cumple con las disposiciones de los artículos Y VI, VII, ,VIII o IX, o 

  B) Da por terminado, revoca o infringe en forma esencial un Acuerdo sobre,   salvaguardias del OIEA, la otra Parte tendrá derecho a ,cesar la cooperación   ulterior en virtud del presente Convenio y exigir la devolución de cualquier   material, equipo o componentes transferidos en virtud del presente Convenio, y   de cualquier material nuclear especial producido mediante el uso de los mismos.

  2. Si Colombia en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente   Convenio denota un dispositivo nuclear explosivo, los Estados Unidos tendrán los   derechos que contempla el parágrafo 1.

  3. Si cualquiera de las Partes ejerciere sus derechos de exigir, en virtud del   presente articulo, la devolución de cualquier material, equipo o componentes,   después del traslado desde el territorio de la otra parte, ella reembolsará a la   otra Parte el valor justo de mercado de dichos materiales equipos o componentes.   En caso de que, ejerciere este derecho, las Partes harán los otros arreglos   adecuado necesarios, que no estén sujetos a ningún acuerdo adicional entre las   Partes. Como de otro modo se prevé según los artículos V y VI.

  ARTICULO 12

  Expiración del Convenio anterior.

  El “Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los, Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de   Energía Atómica”, firmado el 9 de abril de 1962, según fue enmendado, expiró el   28 de marzo de 1977. El canje de notas del 28: de marzo de 1977 que prorrogó los   términos y condiciones de dicho Convenio, según fue enmendado, en relación con   el material y equipó sujetos al mismo, expirará en la fecha n la que este   Convenio entre en vigor.

  2. La cooperación iniciada en virtud del Convenio previo continuará de   conformidad con las disposiciones del presente Convenio. Todas las disposiciones   del presente Convenio se aplicarán al material y equipo sujetos al Convenio   previo.

  ARTICULO 13

  Consultas y protección ambiental.

  1. Las Partes se comprometen a emprender consultas, a solicitud de cualquiera de   ellas, con respecto a la puesta en práctica del presente Convenio y al   desarrollo de la cooperación futura en el campo de los usos pacíficos de la   energía nuclear.

  2. Las Partes se consultarán, con respecto a actividades de acuerdo con el   presente Convenio, a fin de identificar las consecuencias ambientales   internacionales derivadas de dichas actividades y cooperarán para proteger el   medio ambiente internacional de la contaminación radioactiva, química o térmica   resultante de actividades nucleares pacificas realizadas en virtud del presente   Convenio y en relación con cuestiones afines de salud y seguridad.

  ARTICULO 14

  Vigencia y duración.

  1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra Parte cuando haya   cumplido con los requisitos pertinentes para la entrada en vigor del presente   Convenio.

  Este Convenio entrará en vigor en la fecha en la que se reciba la última de   dichas notificaciones y permanecerá vigente durante un periodo de treinta (30)   años. Las Partes podrán prorrogar esta duración por períodos adicionales.

  2. No obstante la suspensión, terminación o expiración del presente Convenio o   de cualquier cooperación en virtud del mismo, por cualquier motivo, los   artículos V, VI, VII, VIII IX y XI, continuarán en vigor mientras cualquier   material, equipo o componentes sujetos a dichos artículos permanezcan en el   territorio de la Parte interesada o bajo su jurisdicción o control en cualquier   lugar, o hasta que las partes acuerden que dicho material, equipo o componentes   ya no son utilizables para ninguna actividad nuclear pertinente desde el punto   de vista de las salvaguardias.

  3. Cada Parte tendrá derecho de dar por terminada la cooperación prevista en el   presente Convenio, dando aviso de su intención a la otra Parte con un (1) año de   anticipación y con sujeción a las condiciones estipuladas en el parágrafo 2.

  En fe de lo cual, los abajo firmante, debidamente autorizados han suscrito el   presente Convenio. 

  Hecho en Bogotá, D. E., el día ocho (8) del mes de enero de mil novecientos   ochenta y uno (1981), en duplicado, en los idiomas español e ingles siendo ambos   textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro   de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de los Estados Unidos de América,   (Fdo.), Thomas David Boyatt, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

  ANEXO

  De conformidad con el parágrafo 2 del artículo VII, los niveles de seguridad   física convenidos, que serán garantizados por las autoridades nacionales   competentes, en el uso, almacenamiento y transporte de los materiales   mencionados en el cuadro adjunto, incluirán, como mínimo, características de   protección que se especifican a continuación:

  Categoría III.

  Uso y almacenamiento dentro de una zona de acceso controlado. Transporte sujeto   a precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre expedidor, receptor   y transportador, y acuerdo previo entre entidades sujetas a la jurisdicción y   regulación de los Estados suministrador y receptor respectivamente en caso de   transporte internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos   que deban seguirse para la transferencia de responsabilidad relativas al   transporte.

  Categoría II.

  Uso y almacenamiento dentro de una zona protegida de acceso controlado, por   ejemplo, una zona sometida a la vigilancia constante por parte de guardias o   dispositivos electrónicos rodeada de una barrera física con un limitado de   puntos de entrada bajo control adecuado, o cualquier zona con un nivel   equivalente de protección física. Transporte sujeto a precauciones especiales   que incluyan arreglos previos entre expedidor, receptor y transportador, y   acuerdo previo entre las entidades sujetas a la jurisdicción y regulación de los   Estados suministrador y receptor respectivamente, en caso de transporte   internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos que deban   seguirse para la transferencia de responsabilidades relativas al transporte.

  Categoría I.

  Uso y almacenamiento dentro de una zona sumamente protegida; es decir, una zona   protegida como se ha definido en la anterior categoría II, el acceso a la cual,   además, esté restringido a personas consideradas como dignas de confianza y que   esté sometida a vigilancia por parte de guardias en estrecha comunicación con   adecuadas fuerzas de alerta. Las medidas específicas adoptadas en este contexto   tendrán por fin la detección y prevención de cualquier asalto, acceso no   autorizado o retirada no autorizada de materiales.

  Transporte sujeto a precauciones especiales tales como las identificadas   anteriormente para, el transporte de materiales comprendidos dentro de las   Categorías II y III, que, además, esté sometido a vigilancia constante por parte   de escoltas, y en condiciones que

  CUADRO

  Clasificación por categorías de material nuclear

  Material

  1. Plutonio a.f 

  2. Uranio 235d 

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  3. Uranio 33 Forma

  Sin irradiar b

  Sin irradiar b

  Uranio enriquecido al 20% o más, en el isótopo U 235.

  Uranio enriquecido al 10% pero menos del 20% en el isótopo U 235.

  Uranio enriquecido por encima de su estado natural, pero menos del 10% en el   isótopo U 235.

  Sin irradiar b I

  

  

  2 Kg o más

  

  

  

  ——

  

  

  

  

  ——-

  

  

  2 Kg. o más II

  Menos 2 Kg pero más de 500g

  

  Menos de 5 Kg 

  pero más de 1 Kg

  

  

  10 Kg o más

  

  

  

  ———

  

  

  Menos de 2 Kg 

  pero más de 500 III

  500 gr o menos

  

  

  

  1 Kg o menos

  

  

  menos de 10 kg

  

  

  

  

  

  

  500 g o menos

  

  

  aseguren el mantenimiento de una estrecha comunicación con fuerzas adecuadas de   alerta.

  a) Todo el plutonio excepto el que tenga una concentración isótopo superior al   80% en plutonio 238.

  b) Material que no ha sido irradiado en un reactor o material irradiado en un   reactor, pero con un nivel de radiación igual o menor de 100 RAD-hora a un metro   sin blindaje.

  c) Debería estar exento lo que sea menos de una cantidad radiológicamente   significativa.

  d) El uranio natural, uranio y tono empobrecidos, y cantidades de uranio   enriquecido al menos del 10% que no estén comprendidos en la categoría III,   deberían protegerse de conformidad con prácticas prudentes de control.

  e) El combustible irradiado debería estar protegido como material nuclear de las   Categorías I, II y III, según la categoría del combustible nuevo. No obstante,   el combustible que en virtud de su contenido original de material fisionable   esté incluido como categoría I y II antes de la irradiación deberá reducirse   solamente un nivel de categoría, mientras el nivel de radiación del combustible   exceda de 100 rad-hora a un metro sin blindaje.

  f) Las autoridades estatales competentes deberían determinar si existe una   amenaza verosímil de dispersar plutonio con intención malévola. El Estado   debería entonces aplicar los requisitos de protección física para el material   nuclear de las categorías I, II y III, según estime conveniente, y sin tener en   cuenta la cantidad de plutonio especificada aquí para cada categoría, a los   isótopos de plutonio en las cantidades y formas que, según las especificaciones   del Estado, caigan dentro del alcance de la amenaza verosímil de dispersión.

  ARTICULO 2º.-Apruébase la Nota número 00592 del Ministerio de Relaciones   Exteriores de fecha agosto 18 de 1981 con la cual se dio respuesta a la Nota   número 461 del 22 de junio de 1981 de la Embajada de los Estados Unidos de   América, cuyo texto es el siguiente:

  “00592.

  El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la honorable   Embajada de los Estados Unidos de América y tiene el honor, de referirse a su   Nota 461 de fecha 22 de junio del año en curso en la cual se solicita la   corrección de algunas discrepancias lingüísticas que se encontraron en la   versión española e inglesa del texto del Acuerdo para la Cooperación entre el   Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de   Colombia relativo a los usos civiles de Energía Nuclear, suscrito en Bogotá, el   8 de enero del año en curso.

  Las correcciones propuestas por la honorable Embajada de los Estados Unidos de   América de acuerdo a la nota 461 de fecha 22 de junio de 1981, son las   siguientes:

  En la versión española, artículo I (4), línea 2, las letras “OIEA” fueron   omitidas. La frase debe leer:”… la aplicación de salvaguardia del OIEA con   respecto a…

  En la versión española, artículo IX (2), línea 5, la palabra “inmediatamente”   debe ser insertada entre “efectuarán” y “arreglos”.

  En la versión española, de la tabla, Categoría III, línea número (3), último   detalle. “500 g. o menos E”, debe leer: “500 g o menos C”.

  En la versión inglesa, artículo 14 (1), renglón 5, la palabra “letter” debe   leer: “later”.

  En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene el honor de comunicar   a la honorable Embajada de los Estados Unidos de América, que no existe objeción   por parte del Gobierno de la República de Colombia para hacer tales   modificaciones.

  El Ministerio de Relaciones Exteriores se vale de la oportunidad para reiterar a   la honorable Embajada de los Estados Unidos de América los sentimientos de su   más alta consideración y aprecio.

  Bogotá, D; E., agosto 18, de 1981.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., septiembre de 1981.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  Es fiel copia de los textos originales de el “Convenio para la Cooperación entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América, relativo a los Usos Civiles de la energía Nuclear”, suscrito en Bogotá   el 8 de enero de 1981 y de la Nota número 00592 del Ministerio de Relaciones   Exteriores de fecha 18 de agosto de 1981; que reposan en la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos; Alvaro Arciniegas Ortega.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1981.

  ARTICULO 3º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dado en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del Senado, FABIO LOZANO SIMONELLI, el Presidente de la Cámara de   Representantes (E), RICARDO RAMIREZ OSORIO, el Secretario General del Senado   (E), Luis Francisco Boada, el Secretario General de la Cámara de Representantes,   Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 10 de febrero de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

el Ministro de   Defensa Nacional,  

General Fernando   Landazábal Reyes.          




LEY 69 DE 1983

LEY 69 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  Por medio de la cual la Nación se asocia a los 25 años de creación de la   Diócesis Sonsón-Rionegro, en el Departamento de Antioquia.

  El Congreso de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación colombiana festeja a la benemérita Diócesis de   Sonsón-Rionegro, en el Departamento de Antioquia al cumplirse los 25 años de su   erección canónica.

  ARTICULO 2º.-Sendas placas serán colocadas en las catedrales de Sonsón y   Rionegro, con la siguiente leyenda:

  El Congreso y el Gobierno colombianos a la benemérita Diócesis de   Sonsón-Rionegro en sus Bodas de Plata.

  ARTICULO 3º.-Destínase la suma de 30 millones de pesos como contribución de la   Nación para la adquisición y/o construcción y/o dotación de las sedes de la   Fundación Universitaria Católica de Oriente en los municipios antioqueños de La   Ceja, Rionegro y El Santuario, por partes iguales, y la suma de 10 millones con   la misa destinación, para el Seminario Diocesano de Marinilla.

  ARTICULO 4º.-Facúltase al Gobierno Nacional para que haga traslados   presupuestales, abra los créditos y contracréditos necesarios para el   cumplimiento del articulo anterior.

  ARTICULO 5º.-Esta ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia.          




LEY 68 DE 1983

LEY 68 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  

  Por el cual se dictan normas sobre el impuesto al valor CIF de las importaciones   y su destinación, se adoptan normas para el Instituto de Fomento Industrial IFI   la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se conceden unas facultades y   se dictan otras disposiciones en materia tributaria y financiera.

  

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 48 de 1998.

  

  El congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984), fíjase en dos por ciento (2%) el impuesto sobre el valor CIF de   las importaciones que se realicen en el país, creado por el articulo 20 del   Decreto extraordinario 688 de 1967 y modificado por el articulo 2º del Decreto   legislativo 2374 de 1974. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 95.).

  ARTICULO 2º.-A partir del 1º de enero de 1984, todas las entidades del Estado   del orden nacional, departamental, municipal, distrital, intendencial y comis,   serán sujetos pasivos del impuesto al valor CIF las importaciones a que se   refiere el articulo 1º de la presente ley.

  Quedan exentas de lo dispuesto en el presente articulo las importaciones de   alimentos, cualquiera que sea la entidad pública que los realice, y las   importaciones efectuadas por la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).

  ARTICULO 3º.-Los importadores consignarán en el Banco de la República el monto   del impuesto al cual se refiere el articulo primero de la presente ley, reducido   a moneda legal colombiana y deberán así mismo presentar la constancia de su pago   como requisito para obtener la nacionalización de los bienes importados. Ninguna   importación podrá ser nacionalizada sin la cancelación del gravamen. El banco de   la República abonará diariamente los valores así recaudados en la cuenta   corriente bancaria de cada una de las entidades que a continuación se detallan y   en los siguientes porcentajes:

  Tesorería General de la Nación 20%

  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 40%

  Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3º de la ley 16 de 1963   y el articulo 1º de la Ley 41 de 1968, autorízase al Gobierno Nacional para   aumentar su aporte al capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta la   suma de setenta y cinco (75) mil millones, pesos, moneda corriente.

  Por el valor de los aportes de capital que haga el Gobierno Nacional de   Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con lo establecido en el inciso   anterior, este último emitirá acciones a favor de la Nación al valor nominal de   $10.000 moneda corriente, cada una.

  ARTICULO 4º.-El consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, fijará   anualmente, con base en la propuesta que le presente el Instituto de Fomento   Industrial, IFI, la distribución de los recursos q que se refieren los articulo   1º y 3º de esta ley entre el otorgamiento de crédito a la industria nacional, la   realización de inversiones en empresas industriales y a atención del servicio de   la deuda contraída y que contraíga la entidad, para todo lo cual se tendrán en   cuanta los compromisos previos de inversión que hayan sido asumidos por el   Instituto.

  Los fondos designados a la realización de inversiones en empresas industriales   deberán aplicarse según lo determine la Junta Directiva del Instituto, la cual   tomará en cuenta los sectores definidos como de interés nacional por parte del   Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y los compromisos   previamente contratados por el Instituto.

  ARTICULO 5º.-Sin perjuicio de las facultades contempladas en las normas legales   y estatutarias que lo rigen, el Instituto de Fomento Industrial IFI, podrá, a   partir de la vigencia de la presente ley, captar ahorro interno mediante la   emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de   crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales   vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo.

  Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en el presente articulo serán   destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de   créditos y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales   y estatutarias que lo rigen.

  ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de la presente ley el Instituto de Fomento   Industrial, IFI, queda facultado para invertir sus excesos de liquidez en   operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en   corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia   Bancaria.

  ARTICULO 7º.- Derogado por la Ley 48 de 1990, artículo 18. Los recursos que le   correspondan a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de lo   dispuesto en la presente ley se aplicarán a la capitalización de dicha entidad   en los términos de las leyes 33 de 1971 y 66 de 1982 y al Fondo de Vivienda   Rural según lo establecido en la Ley 20 de 1976, y se destinarán a la   suscripción y pago de acciones en la entidad a nombre del Gobierno Nacional, al   financiamiento o ejecución de programas de construcción de insumos agropecuarios   a través de sus almacenes de provisión agrícola o de las entidades que los   sustituyan, lo mismo que al establecimiento de una línea de crédito para el   financiamiento de la producción de tales insumos y de sus materias primas.

  Las sumas que se destinen a la comercialización y financiamiento de insumos y   materias primas se manejarán separadamente de los demás recursos de que dispone   la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

  ARTICULO 8º.-El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, establecerá   anualmente, con base en la solicitud que le presente al Ministerio de   Agricultura, las proporciones en que se distribuirán los recursos de la presente   Ley en los diferentes programas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y   Minero, previstos en el articulo anterior.

  ARTICULO 9º.-La Nación asumirá a partir del 1º de enero de 1984, como deuda   pública el déficit de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que la   Superintendencia Bancaria certifique con fecha 31 de diciembre de 1983.

  Para todos los efectos legales se entenderá cumplida la capitalización de la   Caja con la entrega de los títulos de deuda pública con los cuales el Estado   asuma el déficit antes señalado.

  Autorízase al Gobierno Nacional para que fije las características de los títulos   de la deuda publica antes mencionada.

  ARTICULO 10.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 de la ley 21 de   1963, a partir de la vigencia de la presente ley serán computables como encaje   de la Caja de Crédito Agrario, los recursos que como inversión forzosa realiza   esta entidad con bonos de deuda pública interna, previstos en dicha ley.

  ARTICULO 11.-Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República,   para que en el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la   sanción de la presente ley, dicte las normas conducentes a la reestructuración   de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro del siguiente marco   general:

  1º. Reorganizar la estructura de la administración central, buscando su   simplificación, y mayor eficiencia, mediante la creación de áreas   especializadas, independientes y autónomas que manejen todos los aspectos   relacionados con provisión agrícolas, semillas, fertilizantes, e inmuebles.

  2º. Reorganizar el nivel de la administración regional, buscando la   descentralización en el manejo de los oficios regionales, de tal forma que se le   otorgue una amplia autonomía administrativa, financiera, crediticia, comercial y   bancaria, dotándolos de la infraestructura administrativa requerida asumir   cabalmente esas funciones.

  3º. Racionalizar y agrupar las agencias bancarias y de crédito, buscando una   cobertura adecuada por parte de la Caja, pero evitando una distribución que   genere pérdidas excesivas a la entidad.

  ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional   las partidas designadas a financiar el diferencial entre las tasas de captación   de los recursos del Instituto de Fomento Industrial y de la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero.

  ARTICULO 13.-La destinación y distribución establecida en el articulo 3º de la   presente ley para los recursos originados por el impuesto al valor CIF de las   importaciones será por el termino de siete (7) años contados a partir del 1º de   enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) plazo al cabo del cual   constituirán ingresos ordinarios de la Nación.

  ARTICULO 14.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción salvo lo   dispuesto en sus artículos 1º y 2º .

  Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico,   Rodrígo Marín Bernal.          




LEY 67 DE 1983

                     

  

LEY 67 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  

  Por el cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos, y se   dictan normas para su recaudo y administración.

  

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 502 de 1998 y por el Decreto 2025   de 1996.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Cuota de Fomento Arrocero y Cerealista. A partir de la vigencia   de la presente ley la cuota de Fomento Arrocero establecida por la Ley 101 de   1963 será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de   arroz, y la de Fomento Ceralista, creada por la Ley 51 de 1966, será del tres   cuartos pro ciento (0.75%) del previo de la venta de cada kilogramo de trigo,   cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional.  

   

ARTICULO 2º.-Cuota   de Fomento Cacaotero. A partir de la vigencia de la presente ley la Cuota de   Fomento Cacaotero establecida por la Ley 31 de 1965, será del tres por ciento   (3%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.  

   

ARTICULO 3º.-Fondo   Nacional Arrocero, Cerealista y Cacaotero. El producto de las cuotas de fomento   a que se refieren los artículos anteriores se llevarán en una cuenta especial   bajo el nombre de Fondo Nacional del Arroz, Fondo Nacional Cerealista y Fondo   Nacional del Cacao, según el caso, con destino exclusivo al cumplimiento de los   objetivos previstos en la presente ley.  

ARTICULO 4º.-Objetivos.   Los recursos de cada Fondo se aplicarán a la ejecución o financiamiento de   programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo   a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas y   políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan   Nacional de Desarrollo de manera que se consigna beneficios tanto par los   productores como para los consumidores nacionales.  

ARTICULO 5º.-Recaudo.   El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas   que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad que compren o   procesen cada uno de los productos o por la entidad pública o privada que en   cada caso designe el Gobierno Nacional.

  Parágrafo. Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de   Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de   cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional   regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento   durante el semestre inmediatamente siguiente.  

ARTICULO 6º.-Presupuesto   de Ingresos y Egresos. Los recursos de las Cuotas de Fomento deberán aparecer en   el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumple directamente pro la   entidad administrativa.

  Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuantas separadas y   están obligadas a entregarlos a la entidad administradora a más tardar, dentro   de los diez (10) días del mes siguientes al de recaudo.  

ARTICULO 7º.-Plan   de Inversiones y Gastos. La entidad administradora de los recursos de cada Fondo   elaborará anualmente, antes del 1º de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos   por programas y proyectos para el año inmediatamente siguiente, el cual solo   podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por una comisión especial integrada   por los señores Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá;   Hacienda o su delegado; Desarrollo o su delegado; o el Jefe de Departamento   Nacional de Planeación o su delegado, y por tres miembros elegidos por la junta   Directiva de la Asociación correspondiente.  

ARTICULO 8º.-Administración.   El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura contratará con la   Federación Nacional de Arroceros; la Federación Nacional de Cultivadores de   Cereales o la Federación Nacional de Cacaoteros, según el caso, la   administración y recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cerealista y   Cacaotero. A falta de cualquiera de estas Asociaciones, podrá encomendar tales   actividades a otra Asociación sin ánimo de lucro lo suficientemente   representativa del correspondiente subsector.

  Con la misma prioridad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería   General de la República un informe sobre el monto de los recursos de la Cuota,   recaudadora en el trimestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio   como la Tesorería puedan indagar sobre tales informaciones en los libros y demás   documentos que sobre el Fondo guarde correspondiente entidad administradora.  

ARTICULO 10.-Control   fiscal. La entidad administradora de cada Fondo rendirá cuentas a la Contraloría   General de la República, sobre la inversión de los recursos.

  Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas   adecuados que ni interfieran la autonomía de la entidad gremial ni dificulte la   ejecución de los programas y proyectos que adelante.  

ARTICULO 11.-Activos   de los Fondos. Los activos que se adquieran con los recursos de cada Fondo,   deberán incorporarse en la cuanta especial de cada uno de ellos. En cada   operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo   de manera que, una vez terminado el contrato de administración con la Asociación   respectiva, todos estos bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se   encuentren en Caja o en Bancos, pasen a ser administrados por la entidad que el   Gobierno señale, la cual sólo podrá utilizarlos en cumplimiento de los objetivos   de protección y fomento previstos en esta ley.  

ARTICULO 12.-Deducción   de costo. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las   cuotas de fomento de que trata esta ley, tengan derecho a que se les acepte como   costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio   gravable, deberán acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio un   certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la   respectiva entidad administradora de la Cuota.  

ARTICULO 13.-Vigencia.   La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro,  

el Ministro de   Agricultura,  

Gustavo Castro   Guerrero.