LEY 15 DE 1984

                       

LEY 15 DE   1984

  (SEPTIEMBRE 3)

  Por la cual se rinde homenaje a los fundadores del Municipio de Chocontá   (Cundinamarca) la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos veinte   años de su existencia, relieva el espíritu progresista de sus pobladores y se   dictan

  otras disposiciones.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los cuatrocientos veinte   años de fundación del Municipio de Chocontá, Departamento de Cundinamarca, hecho   ocurrido en el mes de octubre de 1563, rinde tributo de admiración a sus   fundadores y relieva el espíritu progresista de sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-Para perpetuar el recuerdo de este acontecimiento histórico, el   Gobierno Nacional queda autorizado, de acuerdo al numeral 11 del artículo 76 de   la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 20 del mismo artículo y en   concordancia con el artículo 79 de la Carta a construir las siguientes obras en   el Municipio de Chocontá:

  a) Pavimentación de las calles del municipio;

  b) Construcción y pavimentación de la plaza de mercado;

  c) Construcción del Coliseo de Ferias;

  d) Ampliación, remodelación del Colegio “Rufino José Cuervo”,

  e) Ampliación y dotación del Hospital “San Martín de Porres”;

  f) Remodelación y dotación de la Casa de la Cultura;

  g) Pavimentación de la carretera Chocontá-El Crucero;

  h Construcción de la Unidad Deportiva;

  i) Preparación y arreglo de la iglesia y Casa Cural;

  j) Reconstrucción Casa Municipal

  k) Construcción cárcel del Distrito Judicial.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos

  ochenta y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.; 3 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Hacienda y   Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra de Educación Nacional,   Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro   de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 14 DE 1984

                   

  

LEY 14 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 3)

  Fundación de la ciudad de Samaniego y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la Conmemoración del Sesquicentenario de la   fundación de la ciudad de Samaniego, en el Departamento de Nariño, el cual se   cumplirá el día 5 de junio de 1987, rinde tributo de admiración a la memoria de   sus fundadores y exalta las virtudes cívicas y el espíritu progresista de sus   habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional para   planificar, desarrollar y ejecutar las siguientes obras de utilidad pública y de   interés social en la ciudad de Samaniego, Departamento de Nariño:

  1. Construcción Edificio Nacional donde funcionarán Administración Municipal,   Juzgados; Notaría, Recaudación de Hacienda, Registraduría del Estado Civil, etc.

  2. Construcción Teatro Municipal, Casa de la Cultura y Biblioteca Nacional.

  3. Construcción Plaza de Mercado.

  4. Construcción Parque Municipal.

  5. Urbanización Santa Rosa con su puente peatonal al estadio

  6. Construcción del Estadio Municipal.

  7. Terminación, dotación Colegio Simón Bolívar, Policarpa Salavarrieta y Colegio   Agropecuario San Martín de Porres.

  8. Creación Seccional del SENA.

  9. Terminación, dotación, remodelación Hospital Lorencita V. de Santos.

  10. Ampliación actual acueducto y alcantarillado de la ciudad.

  11. Construcción nuevo acueducto Maranguay-Villaflor-Mont blanco-Samaniego.

  12. Ampliación y pavimentación carretera nacional Túquerres-Samaniego-Sotomayor.

  13. Pavimentación calles de Samaniego.

  14. Construcción de carreteras de penetración así:

  a) Bolívar-Vergel-Cumbitara.

  b) Chuguldí-Decio-Golondrina.

  c) Samaniego-La Capilla-Las Piedras-La Planada-Sande-Rio Telembí-Barbacoas.

  d) Samaniego-Doñana-Villaflor-Providencia.

  15. Construcción piscinas municipales.

  16. Construcción hotel de turismo cuyo lote lo apropiará el Municipio.

  17. Terminación construcción ancianato y partida para su sostenimiento.

  18 Construcción o remodelación escuelas de la ciudad Doñana, La Capilla, El   Salado, Piedrablanca, La Aguada, Villaflor.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto las partidas   necesarias para el cumplimiento de la presente ley, a partir de la próxima   vigencia fiscal.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos, y celebrar los contratos   necesarios para la planificación, desarrollo y ejecución de las obras   contempladas en esta ley.

  ARTICULO 5º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los 3 días del mes de septiembre de mil novecientos   ochenta y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMÉZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 3 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra   de Educación Nacional Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Trabajo y Seguridad   Social, Oscar Salazar Chaves, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 13 DE 1984

                   

  

LEY 13 DE 1984

  (MARZO 9)

  

  

  Nota: Modificada parcialmente por la Ley 27 de 1992.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Objetivo del régimen disciplinario. El régimen disciplinario es   parte del sistema de administración de personal, y se aplicará tanto a los   empleados de carrera como a .los de libre nombramiento y remoción. Tiene por   objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la   prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la   responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos, y a éstos   los derechos y las garantías que les corresponden como tales.

  La interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho   administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico.

  Parágrafo. El régimen disciplinario previsto en la presente ley no se aplicará a   los funcionarios que en esta materia se encuentren regulados por leyes o   decretos especiales.

  ARTICULO 2º.-Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es   siempre pública. Se iniciará de oficio, por información de empleado público o   por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición.

  Ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario. Sólo   podrán intervenir a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que   se les pidan.

  ARTICULO 3º.-Obligación de denunciar las faltas. El empleado público que de   cualquiera manera se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a   constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario, deberá ponerlo en   conocimiento de cualquiera de los funcionarios competentes para iniciar la   investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere   noticia.

  Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a   constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la   investigación los pondrá en conocimiento de la autoridad competente,   remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

  El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye   falta grave.

  Parágrafo. Cuando se trate de queja presentada contra un funcionario deberá ser   ratificada bajo la gravedad del juramento, sin perjuicio que la administración   pueda adelantar oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente.

  ARTICULO 4º.-Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos. Cuando   en la comisión de una falta hayan participado empleados pertenecientes a   distintos organismos, el jefe de la entidad que primero tenga conocimiento   informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva acción   disciplinaria.

  ARTICULO 5º.-Investigación de faltas de funcionarios retirados del servicio. La   acción disciplinaria será procedente aunque el empleado haya cesado en sus   funciones.

  Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté   definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del   funcionario para que surta sus efectos como antecedente e impedimento.

  ARTICULO 6º.-Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria   prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la   falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.

  ARTICULO 7º.-Competencia para adelantar la investigación. La investigación   disciplinaria se hará por las personas que señale el Jefe del Organismo o de la   dependencia regional respectiva, y dentro de los términos que se le señalen para   el efecto.

  De la iniciación de la acción disciplinaria y de sus resultados respectivamente,   deberá darse aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación, por parte   del Jefe del Organismo o de la dependencia regional, o seccional según el caso.

  ARTICULO 8º.-Acumulación de investigaciones. Cuando contra un mismo funcionario   se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y   fallarán en un solo proceso. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.

  Parágrafo. En estos eventos la sanción será la que corresponde a la falta más   grave.

  El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva   ordenará el archivó del expediente si no encontrare mérito para sancionar. En   caso contrario impondrá la sanción correspondiente, o enviará, el expediente a   quien sea competente para imponerla.

  ARTICULO 10.-Notificaciones. Las providencias que impongan sanciones deben ser   notificadas en los términos señalados en el Decreto 2733 de 1959 y normas que lo   adicionen, y contra ellas caben los recursos señalados en el mencionado Decreto.

  La conducta cuya investigación haya sido objeto de una decisión de archivo o de   imposición de sanción no podrán ser objeto de una nueva investigación.

  ARTICULO 11.-Investigación por la Procuraduría. En cualquier momento la   Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación   disciplinaria, caso en el cual la entidad deberá suspender las diligencias que   estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduría todos los   documentos que sean pertinentes.

  No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión prevista en   el artículo 21.

  ARTICULO 12.-Derecho a defensa. En toda investigación disciplinaria el empleado   tendrá derecho a:

  a) Conocer el informé vías pruebas que se alleguen a la investigación;

  b) Ser oído en declaración de descargos y a que se practiquen las pruebas que   solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos;

  c) Ser asesorado por la organización sindical a la que esté afiliado.

  ARTICULO 13.-Concepto de falta disciplinaria. Los empleados que incumplan los   deberes, que abusen de los derechos que en su favor consagra el ordenamiento   jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en esta ley, serán   objeto de las sanciones disciplinarias que se señalen en el artículo 15, sin   perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.

  La iniciación de la acción penal no inhibe a la administración para adelantar la   acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.

  

  ARTICULO 14.-Calificación de las faltas. Las faltas disciplinarias se califican   como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y   circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes   personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes   criterios:

  a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según hayan producido   escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio;

  b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el   grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de   circunstancias agravantes o atenuantes, y el número de faltas que se estén   investigando;

  c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas   innobles o fútiles, o por nobles y altruistas, y

  d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y   por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.

  ARTICULO 15.-Clase de sanciones. Las faltas leves dan origen a la aplicación de   las sanciones de amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida,   censura con anotación en la hoja de vida, o multa que no exceda de la quinta   parte del sueldo mensual.

  El concurso formal o materia de faltas, las faltas graves o reincidencia en   faltas leves, dan origen a la aplicación de las sanciones de suspensión en el   ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, o a   destitución.

  En todo caso dan lugar a destitución las siguientes faltas:

  1. Apropiarse o usar indebidamente bienes del Estado o de empresas o   instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya   administración o custodia se les haya confiado.

  2. Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan   recibido.

  3. Dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga   parte, o cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus   funciones aplicación oficial diferente de aquella a que están designados, o   comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirías o   utilizarlas en forma no prevista en éste.

  4. Dar lugar por culpa a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o   de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de   particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus   funciones.

  5. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un   tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.

  7. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de persona que tenga interés   en asunto sometido a su conocimiento.

  8. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración   de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o   incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.

  9. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero en cualquier   clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de   sus funciones.

  10. Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus   funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o   celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos.   Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.

  11. Obtener por sí ó por interpuesta persona, incremento patrimonial no   justificado en debida forma.

  12. Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad   haya sido cuestionada en forma reiterada por los Tribunales competentes.

  13. Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus   funciones.

  14. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en   su Despacho, sin tener facultad legal para ello.

  15. Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o   excediéndose en el ejercicio de ellas.

  16. No dar cuenta a la autoridad de los delitos que tenga a conocimiento y cuya   averiguación deba adelantarse de oficio.

  17. Dar a conocer indebidamente documento o noticia que deba mantener en secreto   o reserva.

  18 Utilizar indebidamente descubrimiento científico y otra información o dato   allegado a su conocimiento por razón de sus funciones.

  19. Representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal, asunto judicial,   administrativo o policivo.

  20. Formar parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenir en   debates o actividades de este carácter. (Nota: Ver Sentencia C-454 del 13 de   octubre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este numeral.)

  21. Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a   disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar   el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.

  22. Realizar funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden.

  23 Procurar o facilitar la fuga de un detenido o condenado, o dar lugar a ella   culposamente.

  24. Nota: Este numeral fue demandado ante la Corte Constitucional y está   pendiente de sentencia. R-6868 de junio 21 de 2007. Falsificar documento público   que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar total o   parcialmente la verdad.

  25. Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o   privados que puedan servir de prueba.

  26. Privar a otro injustamente de la libertad, o prolongar la privación   ilícitamente.

  27. Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten en   organismos de la Administración Pública.

  28. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se   tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el   régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.

  29. Hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los   fondos de los partidos o movimientos políticos, o para cualquiera finalidad de   carácter partidario, salvo que medie autorización escrita de los empleados.

  30. Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.

  31. Menospreciar o ultrajar la bandera el escudo de Colombia u otro emblema   patrio.

  32. Suscitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y,   en general á la alteración del orden público y la comisión de delitos, a través   de cualquier medio de comunicación público o privado.

  33. Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.

  34. Causar intencionalmente daño material a los bienes del Estado, o de   particulares cuando estén al cuidado de la administración pública.

  

  ARTICULO 16.-Competencia para sancionar. La amonestación escrita y la censura   con anotación en la hoja de vida las impondrá el superior inmediato del   empleado, la multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual y la   suspensión en el ejercicio del cargo hasta por 30 días sin derecho a   remuneración, serán impuestas por el Jefe del Organismo o de la dependencia   regional respectiva, y la destitución por la autoridad nominadora.

  ARTICULO 17.-Inhabilidad para desempeñar cargos públicos. La sanción de   destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de   uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la   separación del cargó.

  ARTICULO 18.-Valor de las pruebas. En el proceso disciplinario son admisibles   las pruebas reconocidas por la ley, las cuales serán apreciadas conforme a las   reglas de la sana crítica:

  La amonestación escrita y la censura podrán aplicarse con fundamento en la sola   percepción directa de los hechos y análisis previo de los descargos verbales del   funcionario.

  Parágrafo. Salvo en los casos de las amonestaciones escritas y la censura, de la   investigación disciplinaria se deberá dejar constancia escrita.

  ARTICULO 19.-Concepto de la Comisión de Personal. A la Comisión de Personal le   corresponde emitir concepto en los casos en que se considere deba imponerse la   sanción de destitución.

  La Comisión deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su   consideración. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará constancia   escrita.

  ARTICULO 20.-Competencia sobre funcionarios comisionados o encargados. Los   funcionarios de carrera comisionados para desempeñar empleos de libre   nombramiento y remoción, y los encargados, quedan sujetos al régimen   disciplinario del organismo donde se cumple la comisión o el encargo. En caso de   destitución, ésta será impuesta por la autoridad nominadora del empleo que estén   desempeñando en el momento de imponer la sanción.

  La destitución de un empleo de libre nombramiento y remoción para el cual fue   comisionado un funcionario de carrera, o que desempeña por encargo, implica la   pérdida del empleo de carrera del cual es titular, y la pérdida de todos los   derechos inherentes a ésta.

  ARTICULO 21.-Suspensión provisional. En el caso de que la conducta investigada   corresponda a alguna de las señaladas en el articulo 15 de esta ley, la   autoridad nominadora podrá separar al funcionario provisionalmente del servicio   hasta por un término que no podrá exceder de 30 días calendario, prorrogable por   un termino igual dentro de los cuales deberá culminar la investigación   disciplinaria correspondiente.

  En caso de que no se impusiere sanción de destitución o suspensión, o que la que   se impuso fuere inferior al término de separación del servicio, tendrá derecho   al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes.

  ARTICULO 22.-De la integración del Consejo Superior del Servicio Civil. El   Consejo Superior del Servicio Civil estará integrado por una representación   paritaria de los partidos liberal y conservador y de él harán parte el Jefe del   departamento Administrativo del Servicio Civil, el Director de la Esap-Escuela   Superior de Administración Pública, un representante de los empleados elegidos   con su suplente mediante sufragio universal y secreto; y cuatro representantes   del Congreso Nacional elegidos por cada Cámara en forma paritaria.

  Para el trámite de sus asuntos, el Consejo tendrá un comité asesor integrado por   profesionales nombrados por el Presidente de la República.

  Parágrafo. Los representantes del Congreso Nacional, como los miembros del   comité asesor deberán reunir calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema   de Justicia.

  ARTICULO 23.-De las funciones del Consejo Superior del Servicio Civil. Al   Consejo compete:

  a) Servir de órgano asesor del Gobierno en materia sal, de servicio civil,   carrera administrativa y carreras especiales;

  b) Servir de órgano de control de la marcha de la carrera administrativa, en el   orden nacional, tramitando las quejas que por violación de sus normas se   presenten, y solicitando a las autoridades correspondientes la adopción de las   medidas y la imposición de las sanciones que considere necesarias;

  c) Colaborar en la solución de los problemas que se presenten con los sindicatos   de empleados públicos;

  d) Emitir concepto previo en el caso de traslado de funcionarios incapacitados   para el ejercicio de las funciones propias de su empleo y en los eventos que   según esta ley y demás normas complementarias le correspondan;

  e) Tramitar y decidir los asuntos de su competencia;

  f) Absolver privativamente las consultas sobre el servicio civil y carrera   administrativa que formulen los distintos organismos del Estado y las   organizaciones de empleados públicos, en los casos en los cuales no le   corresponda hacerlo al Consejo de Estado en su Sala de Consulta al Servicio   Civil;

  g) Decidir definitivamente los reclamos que por desmejoramiento en las   condiciones de trabajo, le formulen los empleados.

  ARTICULO 24.-Del sistema de información de personal. Corresponde al Departamento   Administrativo del Servicio Civil, para la eficaz administración del sistema del   Servicio Civil y la Carrera Administrativa, la organización del sistema de   información mediante registros electrónicos referente a los servidores del   Estado.

  Cuando las necesidades así lo exijan, el Departamento Administrativo del   Servicio Civil podrá contratar con el Dane o con otras entidades públicas o   privadas, la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, de   acuerdo con la política sobre informática de aquel organismo.

  ARTICULO 25.-Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 9 de marzo de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González, la Jefe   del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encina Mendoza Saladén.          




LEY 12 DE 1984

                     

  

LEY 12 DE 1984

  (FEBRERO 29)

  

  Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los símbolos patrios de la República son: la Bandera el Escudo y el   Himno Nacional.

  ARTICULO 2º.-Los es nacionales de la República de Colombia, amarillo, azul y   rojo continuarán distribuidos en el Pabellón Nacional en tres fajas horizontales   de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual   a la mitad de la Bandera, y los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte   del total, debiendo ir el azul en el centro.

  ARTICULO 3º.-El Escudo de Armas de la República tendrá la siguiente composición:   el perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto, y   terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul, lleva en el centro una   granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A   cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y vertiendo hacia el   centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida, la   del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platino, lleva en el centro un   gorro frigio enastado en una lanza.

  En la faja inferior, representativa de la privilegiada situación geográfica del   país quedará como figura actualmente en nuestro Escudo. El Escudo reposa sobre   cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores   formarán un ángulo de noventa grados, y las dos superiores irán separadas de las   primeras en ángulos de quince grados; estas van recogidas hacia el vértice del   Escudo. El Jefe del Escudo está sostenido por una corona de laurel pendiente del   pico de un cóndor con las alas desplegadas que mira hacia la derecha. En una   cinta de oroasida al Escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras   negras mayúsculas, el lema Libertad y Orden.

  ARTICULO 4º.-El Himno Nacional de Colombia continuará siendo el que compuso,   Oreste Síndici con letra de Rafael Núñez, ya adoptado por norma legal y aceptado   universalmente por la comunidad colombiana. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 1997.)

  ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional reglamentará el uso de los símbolos a que se   refiere el artículo primero; señalará las ocasiones y el modo como deben ser   usados, fijará las sanciones para quienes los utilicen indebidamente, sin el   respeto y la suma consideración que merecen y hará conocer, profusamente las   normas penales existentes, para quienes ultrajen públicamente los símbolos   nacionales (articulo 117 Código Penal).

  ARTICULO 6º.-Tanto para la expedición del reglamento a que se refiere el   artículo anterior como la adopción de símbolos accesorios, el Gobierno Nacional   se asesorará de las Academias Nacionales que por ley son sus consultores, y de   expertos en la materia de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  ARTICULO 7º.-Quedan en éstos términos sustituida la Ley del 9 de mayo de 1834 y   derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.

  ARTICULO 8º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá D. E., a los 29 días del mes de febrero de mil

  novecientos ochenta y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 29 de febrero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de   Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D’Costa, el Ministro de Educación   Nacional, Rodrigo Escobar Navia.