LEY 22 DE 1984

                       

LEY 22 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 17)

  

  Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su   ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

  

  Nota: Todas las disposiciones de esta Ley fueron declaradas exequibles por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2001, en relación con los cargos   analizados en dicha sentencia, salvo lo anotado en el artículo 2º.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior,   cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.

  Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de   título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero   reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de   formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo   dispuesto en el Decreto 80 de 1980.            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                     C-568/10;                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010,                   Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-600/10                   del                                    veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010);                   Magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

ARTICULO 2º.-Para   todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo   la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las   diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología   Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología   para:

  a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o   consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su   naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus   transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de éstos y el   ambiente que los rodea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este   literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-505 del 16 de mayo de 2001.)

  b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología   o para el establecimiento de nuevas técnicas en e se campo.

  c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que   predomine el componente biológico:

  Parágrafo 2º.-Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las   modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán   ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos   propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo   auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con   énfasis en la práctica para los segundos.            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                     C-568/10;                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010,                   Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-600/10                   del                                    veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010);                   Magistrado Ponente                   Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

ÁRTICULO 3º.-Para   ejercer dentro del territorio nacional al profesión de Biólogo se requiere la   correspondiente matrícula expedida por el Consejo Profesional de Biología que se   crea con la presente ley.  

ARTICULO 4º.-Para   la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el   respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación   Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo   dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.

  Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al titulo de   Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en   Educación-Biología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de   un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias   o de Artes y Ciencias.

  Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenidos o tratados   internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes,   expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si   han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la   Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos   1074 y 2725 de 1980.            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                     C-568/10;                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010,                   Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-600/10                   del                                    veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010);                   Magistrado Ponente                   Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

ARTICULO 5º.-Las   personas que no ostenten el titulo de Biólogo o uno equivalente pero que hasta   la promulgación de la presente Ley hayan desempeñado o estén desempeñando   funciones de tal, pueden obtener la matrícula profesional si después de una   verificación de conocimientos y destrezas optan al título correspondiente, de   acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2820 de 1983.

  Parágrafo. No quedan habilitados para ejercer la profesión de Biólogo ni para   exhibir título de tal, quienes hayan hecho estudios total o predominantemente   por correspondencia o que conduzcan a títulos de las modalidades intermedia   profesional o tecnológica; pero para estos dos últimos, cabe el ejercicio de   variantes de la profesión de la Biología tal como se señala en el parágrafo 2º   del artículo 2º de esta Ley y en reglamentación posterior que se dicte , y para   los primeros, cabe el desempeño de funciones de tipo auxiliar bajo la dirección   de profesionales de la Biología.  

ARTICULO 6º.-Las   instituciones universitarias autorizadas para otorgar títulos profesionales o de   post-grado en Biología deberán establecer en sus reglamentos las condiciones   para que quienes ostenten títulos de formación intermedia profesional o   tecnológica en el campo de la Biología, pueden transferir a las modalidades de   formación universitaria o avanzada y optar a los títulos correspondientes.  

ARTICULO   7º.-Quien no ostente la matrícula de Biólogo ex pedida conforme a lo dispuesto   en esta Ley, no podrá ejercer la profesión ni hacer uso del título   correspondiente ni de la expresión “Biólogo” para calificar su nombre, ni de   expresiones o abreviaturas que por su parecido a la palabra Biólogo, induzcan a   confusión.  

ARTICULO 8º.-Ni   el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer   funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su   carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional   correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida   por el Consejo Profesional de Biología.

  La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a   desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que   entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.

  Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho   público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado   contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                     C-568/10;                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010,                   Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-600/10                   del                                    veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010);                   Magistrado Ponente                   Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

ARTICULO 9º.-Las   entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades   directamente relacionadas con la Biología y que por su complejidad requieran de   contribución profesional, deberán contar con los servicios de al menos un   Biólogo colombiano debidamente matriculado.  

ARTICULO 10.-Las   empresas nacionales o extranjeras de estudios, investigación, industriales,   comerciales, oficiales o privadas, o de exploración, explotación o manejo de   recursos naturales o de servicios que a cualquier título operen. en el país y   cuyas actividades sean de estricta competencia de la Biología según lo   determinen las entidades del Estado encargadas para tal fin, emplearán   preferencialmente Biólogos colombianos con matrícula profesional.  

ARTICULO 11.-Las   personas naturales o jurídicas, las entidades o sociedades industriales,   comerciales, tecnológicas, investigativas, de carácter oficial, semioficial o   privado (nacional o extranjeras) cuyas actividades a juicio de las entidades del   Estado encargadas por la ley para tal fin pueden alterar el medio ambiente o   ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables, deberán   contratar, previamente a la iniciación de su actividad, estudios de impacto   ambiental elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos matriculados   o por firmas por ellos debidamente constituidas.  

ARTICULO   12.-Podrán ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio   colombiano, con sujeción a las normas generales que regulan el trabajo de   residentes en el exterior y previa autorización expedida para el efecto por el   Consejo Profesional de Biología, Biólogos extranjeros domiciliados en el   exterior, que actúen como personas naturales o como participantes de   instrucciones de cualquier índole, siempre y cuando quienes lo contraten o   vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales   extranjeros.

  La entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos (2) años   contados a partir de la iniciación de trabajos por parte de los profesionales   extranjeros se capacite a personal colombiano, de modo que los profesionales   extranjeros puedan ser reemplazados.

  Parágrafo. La autorización de que trata este artículo como sustituto de la   matrícula profesional, podrá ser otorgada directamente por las instituciones de   Educación Superior si la vinculación de personal extranjero se hace   exclusivamente para tareas de tipo académico.  

ARTICULO   13.-Quienes ejerzan ilegalmente la profesión de Biólogos serán sancionados con   multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el   Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores de   acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal de las profesiones. Incurren   en violación de esta ley y también se hacen acreedores a las sanciones a que se   refiere este artículo las personas que contraten como Biólogos a quienes no   acrediten su condición de tales de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.  

ARTICULO   14.-Créase el Consejo Profesional de Biología, integrado por los siguientes   miembros con sus correspondientes suplentes:

  a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

  b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;

  c) Un representante de la. Universidad Nacional de Colombia, designado por el   Consejo Superior Universitario;

  d) Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que   otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los   rectores de esas instituciones;

  e) Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que   otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los   rectores de esas instituciones;

  f) Un representante de las asociaciones de Biólogos existentes en el país y   dotadas de personería jurídica, elegido por las juntas directivas de esas   asociaciones; y,

  g) Un representante de las asociaciones de Egresados de la carrera Biología,   elegido por las juntas directivas de esas asociaciones.

  Parágrafo 1º.-Con la excepción del Ministro de Educación Nacional o su delegado,   la del Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado, los miembros del   Consejo deberán ser Biólogos titulados y matriculados. Para efectos de poder   constituir el primer Consejo Profesional se obvia transitoriamente el requisito   de la matrícula.

  Parágrafo 2º.-El período de ejercicio de los miembros del Consejo por   designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no   superará a los dos (2) años.  

ARTICULO 15.-El   Consejo Profesional de Biología tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, D. E.,   sus funciones serán las siguientes:

  a) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su   secretaría ejecutiva y fijar normas para su financiación. Para su validez, este   reglamento requiere de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y   entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial;

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen todos los requisitos y   llevar el registro correspondiente;

  c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de   inversión de lo que por ese concepto se recaude;

  d) Proponer al Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación   Nacional,. la expedición de la ley sobre ética profesional;

  e) Velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional   con el objeto de mejorar y engrandecer la profesión de la Biología;

  f) Cancelar o suspender la matrícula profesional cuando se demuestre que fue   otorgada a quien no llena los requisitos para obtenerla o a quien incurra en   faltas contra la ética profesional, de acuerdo con la reglamentación que al   respecto se expida;

  g) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio de   los requerimientos académicos, conducentes a una óptima formación de los   Biólogos en Colombia;

  h) A propuesta del ICFES servir de cuerpo consultivo en lo relacionado con   criterios y normas para otorgar y aceptar títulos de las modalidades educativas   Intermedia Profesional y Tecnológica, en el campo de la Biología;

  j) Expedir la autorización a que se refiere el artículo 12 de esta ley.

  Parágrafo. El Consejo Profesional de Biología podrá. contar para el eficaz   desempeño de sus funciones con la asesoría de las asociaciones de Biólogos que   funcionen oficialmente en el país o con entidades internacionales de similar   índole.  

ARTICULO 16.-Esta   Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Bogotá., D. E., 17   de septiembre de 1984

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero,  

la Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano,  

el Ministro de   Salud,  

Amaury García   Burgos.          




LEY 21 DE 1984

                       

LEY 21 DE 1984

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre la República de   Colombia y la República de Guatemala”, hecho en Bogotá, el 25 de julio de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRE T A:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio Cultural entre la República de Colombia y la   República de Guatemala, hecho en Bogotá el 25 de julio de 1980, cuyo texto es:

  “CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Guatemala,   teniendo en cuenta las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países,   y la conveniencia de establecer un adecuado marco para estrechar los vínculos   culturales, artísticos y educativos entre las dos naciones que permita impulsar   aún más el desarrollo de la cultura latinoamericana,

  ACUERDAN:

  Celebrar el presente Convenio, para lo cual han designado como sus   Plenipotenciarios a sus respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, doctor   Diego Uribe Vargas por Colombia, e Ingeniero Rafael Eduardo Castillo de Valdez   por Guatemala, quienes han convenido en lo siguiente:

  Artículo I. Cada parte facilitará, a través de sus organismos oficiales   competentes, la difusión en su territorio de los valores culturales, artísticos   y educativos propios de la otra.

  Artículo II. Con el fin de establecer un intercambio de profesionales y técnicos   en educación, arte y cultura, ambas partes se comprometen a establecer un ágil   sistema de mutua información que permita evaluar adecuadamente las posibilidades   de dicho intercambio.

  Artículo III. Ambos Gobiernos a través de sus organismos competentes   determinarán las becas que estimen conveniente otorgar en sus respectivos   países, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y   perfeccionamiento en los campos cultural y educativo.

  Artículo IV. Se fomentará el intercambio entre las instituciones educativas de   ambos países con miras a promover y desarrollar relaciones en el campo de la   educación, la ciencia y la cultura, el intercambio de profesores y especialistas   para la realización de seminarios, conferencias y cursos; y el canje de   publicaciones.

  Los términos y condiciones administrativas, financieros y técnicos que sean   indispensables para el intercambio previsto en este artículo, serán convenidos   entre los dos Gobiernos.

  Artículo V. Con el propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos   previstos en el presente Convenio, ambas partes emprenderán los trabajos   necesarios para el establecimiento de un régimen de equivalencia de estudios   primarios y secundarios. El resultado al que se llegue será puesto a   consideración de los respectivos Gobiernos, quienes podrán concretar a la   brevedad posible un convenio especial sobre la materia.

  Artículo VI. Igualmente con miras a fomentar la divulgación del arte y la   cultura de la otra parte en los respectivos países, se facilitará a través de   los organismos competentes la organización de exposiciones artísticas y del   patrimonio cultural, la presentación de solistas y de grupos teatrales y   artísticos, las visitas de escritores, pintores y artistas, el intercambio entre   museos, academias, bibliotecas y otras entidades culturales y artísticas y el   canje de películas cinematrográficas.

  Artículo VII. El presente Convenio será sometido para su aprobación a los   procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor al   realizarse el canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación el cual   tendrá lugar en la ciudad de Guatemala.

  El Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente   por períodos iguales, salvo que sea denunciado por cualquiera de las partes   contratantes, mediante notificación escrita a la otra parte, con una antelación   no menor de un (1) año.

  En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el   presente Convenio, en dos ejemplares, igualmente válidos, en Bogotá, República   de Colombia, a los 25 días del mes de julio de 1980.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, el Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, por el Gobierno de la República de   Guatemala, el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rafael Castillo Valdez.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., marzo de 1983.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  (Fdo.) BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Pdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

  El fiel copia del texto original del “Convenio Cultural entre la República de   Colombia y la República de Guatemala”, suscrito en Bogotá, el 25 de julio de   1980, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barrero Ruíz”.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERAGOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, la Ministra de   Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano.          




LEY 20 DE 1984

                       

LEY 20 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 14)

  Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos   y

  se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para efectos de la presente ley, se entiende por titulo profesional   de Ingeniero de Petróleos, el título de nivel superior, conferido a quienes   hayan llenado todos los requisitos académicos establecidos en los estatutos de   la Universidad que otorga el grado profesional.

  ARTICULO 2º.-Para poder ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el   territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula   expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, el cual se crea   en la presente ley.

  ARTICULO 3º.-Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2º de   la presente ley, para ejercer la profesión y usar el titulo correspondiente,   dentro del territorio nacional:

  a) Quienes hayan obtenido u obtengan el titulo profesional de Ingeniería de   Petróleos en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren   o hayan funcionado legalmente en el país.

  b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el titulo   profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades que funcionen en   cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenio sobre   reciprocidad e intercambio de títulos universitarios en los términos de dichos   tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén   legalizados por las entidades oficiales competentes del respectivo país y   autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso   dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano.

  ARTICULO 4º.-Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la   profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia a extranjeros cuando según   concepto del Consejo de Profesionales de Ingeniería de Petróleos, sea   conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de   especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy limitado.   Estas licencias tendrán una duración de un año, renovable por período de un año   y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal colombiano en su   respectiva especialidad por el cual se le otorgó la licencia; el Consejo   Profesional de Ingeniería de Petróleos podrá cancelar su licencia temporal   cuando lo juzgue conveniente.

  ARTICULO 5º.-Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos   entre otras:

  a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,   inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por   la ciencia o la técnica de la Ingeniería de Petróleos, además de aprobar y   recibir tales obras.

  b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas   obras, administrarlas y revisarlas.

  c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas.

  d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento   técnico y de carácter de Ingeniería de Petróleos.

  e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos   necesarios para la ejecución, operación y funcionamiento de obras, instalaciones   y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente ley.

  f) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección de la   calidad de los trabajos que le sean presentados y de los materiales y equipos   destinados a la Industria Petrolera Nacional.

  ARTICULO 6º.-Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado   por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:

  a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado quien deberá ser un Ingeniero de   Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.

  b) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien   deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de   acuerdo. a la presente ley.

  c) Un representante de las Facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan   en el país y que expidan legalmente el título profesional de Ingeniero de   Petróleos.

  d) Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos,   ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa asociación; y,

  e) Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y   Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa asociación.

  Parágrafo. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos   tendrán un período de funciones de dos (2) años.

  ARTICULO 7º.-El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede   principal en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:

  a) Dictar sus propios reglamentos.

  b) Otorgar las matriculas profesionales de Ingeniero de Petróleos y las   licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de   Petróleos en Colombia, al tenor de los artículos 20 y 30 de la presente ley.

  c) Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con   los requisitos exigidos para el otorgamiento de titulo de Ingeniero de   Petróleos.

  d) Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere la presente   ley.

  f) Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameritan su   competencia.

  g) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente   ley.

  h) Velar por el cumplimiento de la presente ley.

  Parágrafo. Será responsabilidad del Consejo Profesional de Ingeniería de   Petróleos controlar el cumplimiento del presente articulo y emitir concepto   sobre los trabajos, estudios, análisis o ensayos que deban realizarse por fuera   del país.

  ARTICULO 8º.-Quienes con anterioridad a la expedición de la presente ley hayan   culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de   Ingeniería de Petróleos, y sólo carezcan del correspondiente título que los   acredite como tales, podrán obtener matrículas profesionales provisionales, las   que tendrán validez por un período máximo de dos (2) años contados a partir de   la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula, el interesado   deberá presentar certificación de su universidad, en que conste que aprobó todas   las asignaturas del plan de estudios correspondiente.

  ARTICULO 9º.-Quienes no obstenten la matrícula profesional de Ingeniero de   Petróleos conforme a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ejercer la   profesión ni desempeñar las funciones especificadas en el artículo 5º de la   presente ley, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a   sus especializaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar   tales títulos y oficios de placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o   publicaciones.

  La violación a esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones   penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  ARTICULO 10 .-Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos   (ACIPET) con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo por   Resolución 2357 de agosto 5 de 1974, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno   Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación   de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país y corno Cuerpo Consultivo   en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales   de la Ingeniería de Petróleos.

  ARTICULO 11.-El objetivó de la presente ley, expedida en desarrollo de los   principios constitucionales expresados en los artículos 32, 39 y 41 de la Carta,   es la defensa de los intereses del Estado y el pueblo colombiano y en particular   de las clases proletarias y de ninguna manera la creación de privilegios a favor   de grupos o personas. Est articulo será, por consiguiente la norma básica para   su interpretación por los funcionarios y Tribunales de la República.

  ARTICULO 12.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 14 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  La Ministra de Minas y Energía, (E), Margarita Mena de Quevedo, el Ministro de   Educación Nacional, (E), Clara Victoria Colbert de Arboleda.          




LEY 2 DE 1984

                     

  

LEY 2 DE 1984

  (ENERO 16)

  

  Por la cual se establece la competencia de las autoridades de Policía; se fija   el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se   establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los   delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre   captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en materia   civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones.

  

  Nota: Derogadas las disposiciones referentes a contravenciones, por la Ley 23 de   1991, artículo 17.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

  Competencia de las autoridades de Policía.

  ARTICULO 1º.-El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Competencia de las autoridades de Policía. La Policía conoce:

  1. De las contravenciones.

  2. De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 332 del   Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) días y no produzca   otras consecuencias.

  3. De los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de   treinta mil pesos ($30.000.00).

  ARTICULO 2º.-Sanciones. A los condenados por los delitos contra el patrimonio   económico y las contravenciones previstas en los artículos 32, 34, 53, 55 y 56   del Decreto 522 de 1971, de que conocen las autoridades de Policía, se impondrán   las sanciones establecidas en la respectiva disposición legal y su cumplimiento   tendrá lugar, en el establecimiento dispuesto al efecto por el Ministerio de   Justicia.

  ARTICULO 3º.-Competencia. Corresponde a los Alcaldes o a los Inspectores de   Policía que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los   Inspectores Penales de Policía, conocer en primera instancia de los hechos   punibles de que trata el artículo 1º de esta Ley.

  De la segunda instancia de los delitos contra el patrimonio económico, cuando la   cuantía sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00), conocerán los Jueces   Penales Municipales. De la segunda instancia de las demás infracciones de que   trata el articulo 1º de esta Ley, conocerán los Gobernadores de Departamento, el   Consejo Distrital de Justicia de Bogotá, y los Intendentes o Comisarios, según   el caso.

  ARTICULO 4º.-Procedimiento. La investigación de los hechos punibles de que trata   el presente capítulo, se adelantará de oficio o por denuncia.

  El procedimiento será breve y sumario, sujeto a las siguientes etapas:

  a) Iniciada la actuación, se hará comparecer el sindicado, asistido de   apoderado, en forma inmediata, si hubiese sido capturado; en su defecto se le   declarará reo ausente y se le designará apoderado de oficio. La declaratoria de   reo ausente se sujetará a lo dispuesto en el articulo 382 del Código de   Procedimiento Penal.

  b) Se identificará al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113   y 114 del Código de Procedimiento Penal.

  c) Ratificada la denuncia si la hubiere y oído el sindicado en indagatoria, el   funcionario concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado   o su apoderado soliciten las pruebas que consideren necesarias. En el mismo   lapso, el funcionario ordenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y   las que estime pertinentes.

  Vencido el término anterior, el funcionario, dentro de los ocho (8) días hábiles   siguientes practicará las pruebas que se hayan ordenado.

  d) En caso de que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el   funcionario podrá prescindir del término de tres (3) días que se señala en el   artículo anterior pero deberá practicar las pruebas conducentes para adquirir el   convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del   hecho, para lo cual tendrá un término de ocho (8) días.

  ARTICULO 5º.-Vencido el término probatorio, el funcionario citará a audiencia la   cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Durante   la ausencia las partes podrán presentar alegaciones orales o escritas. Terminada   la audiencia, el funcionario dictará la sentencia a que haya lugar, dentro de   los tres (3) días siguientes.

  ARTICULO 6º.-Del fallo dictado podrá el procesado o su apoderado apelar dentro   de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La segunda   instancia confirmará o revocará la decisión, dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para   alegaciones por escrito, por el término de tres (3) días. El traslado se surtirá   en la Secretaría.

  ARTICULO 7º.-El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere   apelado. La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma   que la apelación. Una vez decidido el recurso de apelación o surtida la   consulta, se cumplirá lo ordenado por el fallo.

  ,ARTICULO 8º.-En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento la   captura y detención se rigen por las normas del Código de Procedimiento Penal y   no habrá lugar a la excarcelación cuando se trate de hurto calificado o   agravado, extorsión, estafa, abuso de confianza fraude mediante cheque y daño, o   de las contravenciones previstas en los artículos 32 y 53 del Decreto 522 de   1971.

  No obstante lo previsto en el inciso anterior, el procesado tendrá derecho a   libertad provisional cuando se dé una cualquiera de las siguientes   circunstancias:

  1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en   detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la   libertad por e¡ delito de que se le acusa, habida consideración de la   calificación que debería dársele.

  -Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el   tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los   demás requisitos para otorgarla.

  -La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad   que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí   prevista.

  2. Cuando se dicte en primera instancia la providencia de que trata el articulo   163 o sentencia absolutoria.

  3. Cuando vencido el término de cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva   de libertad del procesado, no se haya dictado sentencia. Este término se   ampliará a noventa (90) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra   quienes estuviere vigente el auto de detención, o cuando sean tres (3) o más los   hechos punibles materia del, sumario. 

  4. Cuando el sindicado fuere mayor de 18 años y menor de 18 o cuando hubiere   cumplido setenta (70) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y   modalidad del hecho punible hagan aconsejable su libertad.

  5. Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se   refiere el artículo 30 del Código Penal.

  Parágrafo.-En los casos de hurto simple, estafa, abuso de confianza, fraude   mediante cheque y daño, habrá lugar a la excarcelación en los casos previstos en   los numerales 1 a 5 del presente artículo y además cuando se den las   circunstancias previstas en el artículo 374 del Código Penal.

  ARTICULO 9º.-Las acciones de que trata el presente capítulo, prescriben en el   término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena   prescribirá conforme a los términos establecidos en el Código Penal.

  Tratándose de contravenciones diferentes a las mencionadas en esta ley, la   acción penal prescribirá en un (1) año y la sanción en dos (2).

  El valor previsto en el artículo 1º de esta ley se aumentará en un veinte por   ciento (20%) desde el primero (1º ) de enero de mil novecientos ochenta y cinco   (1985) y se seguirá ajustando automáticamente cada dos (2) años en el mismo   porcentaje y en la misma fecha.

  ARTICULO 11.-El incumplimiento de los términos previstos en este capitulo hará   incurrir al funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la   entidad, nominadora con base en el informe del Ministerio Público, rendido de   oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimiento   disciplinarios correspondientes.

  CAPITULO II

  Creación de cargos de Jueces especializados y procedimiento para la   investigación y juzgamiento de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo.

  ARTICULO 12.-Créanse doscientos (200) cargos de Jueces Especializados con   categoría de Jueces de Circuito en materia penal y doscientos (200) cargos de   Fiscales de Circuito. La designación de los Jueces cuyos cargos se crean por la   presente ley, se hará por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito   Judicial para períodos de dos (2) años y la de los Fiscales por la Procuraduría   General de la Nación, para períodos de tres (3) años, en el número que designe   el Gobierno para cada Distrito.

  La provisión de los cargos se hará a medida que las necesidades lo exijan, a   juicio del Gobierno.

  Los Jueces Especializados a que se refiere esta ley, serán competentes para   investigar y fallar los siguientes delitos: secuestro extorsivo, extorsión,   terrorismo y los conexos con éstos.

  Los Jueces Especializados de que trata este capitulo conocerán de los hechos   punibles cometidos dentro del territorio del respectivo Distrito Judicial y para   los efectos de instrucción podrán practicar diligencias en todo el territorio   nacional. Serán radicados o comisionados por el Consejo Nacional de Instrucción   Criminal.

  Cuando con cualquiera de los delitos a que se refiere este capitulo se cometiere   delito conexo de competencia del Juez Superior, una vez instruido el proceso, se   remitirá a dicho Juez para que conozca de él de conformidad con las normas   comunes del procedimiento penal.

  ARTICULO 13.-La instrucción y fallo de los procesos a que se refiere el artículo   anterior, se hará conforme al procedimiento que se establece en los artículos   siguientes.

  ARTICULO 14.-El sumario deberá ser instruido en el término máximo de treinta   (30) días, vencido el cual, o antes si se hubiere perfeccionado el mismo, el   Juez ordenará cerrar la investigación mediante auto contra el cual sólo procede   el recurso de reposición. En la misma providencia dispondrá que el proceso   permanezca en la secretaria por cinco (5) días para que las partes presenten sus   alegatos.

  Durante los cinco (5) días siguientes contados a partir del vencimiento del   traslado a las partes, el Juez calificará el mérito del sumario mediante auto de   citación a audiencia o de sobreseimiento .definitivo.

  Si no se dieren los presupuestos procesales para citar a audiencia o para   sobreseer definitivamente, el Juez dictará auto de sustanciación mediante el   cual ordenará ampliar la investigación y para ello fijará un término no mayor de   treinta (30) días. En dicho auto precisará todas las pruebas que deban   practicarse. Vencido este término, o antes si estuviere perfeccionada la   investigación, se declarará cerrado el sumario, y cumplido el traslado a las   partes, el Juez dentro de los cinco (5) días siguientes, citará para audiencia o   sobreseerá definitivamente o reabrirá nuevamente la investigación en la forma y   por el término mencionado anteriormente. Este procedimiento se repetirá hasta   tanto no aparezca una causal de extinción de la acción penal.

  ARTICULO 15.-Si no figurare ningún procesado dentro de la investigación, podrá   el juez ampliar la etapa de instrucción hasta por un término máximo de tres (3)   meses. Vencido este término sin que se hubiere determinado autor o partícipe del   hecho, el Juez ordenará el archivo de las diligencias sin perjuicio de que si   con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como procesado, se   continúe la investigación mientras la acción penal no se haya extinguido.

  En este caso los términos de formación del sumario empezarán a contarse a partir   del auto en que se ordene la indagatoria o el emplazamiento del imputado.

  ARTICULO 16.-Ejecutoriado el auto de citación a audiencia el Juez abrirá el   juicio a prueba por el término de dos (2) días vencidos los cuales, al día   siguiente hábil, decretará la práctica de las pruebas que sean conducentes y   aquellas que de acuerdo con su criterio sean necesarias para el esclarecimiento   de los hechos. Las pruebas se practicarán durante la diligencia de audiencia   pública.

  Si a juicio del juez las pruebas decretadas no se pudieren practicar en la   audiencia pública, se practicarán antes de que se realice dicha diligencia,   dentro del término de diez (10) días, contados a partir del auto que las ordenó.

  Vencido el término para decretar pruebas o el término para practicarlas, el Juez   fijará fecha para la realización de la audiencia pública, la cual no podrá   iniciarse antes de cinco (5) días ni después de diez (10)

  El avalúo de perjuicios podrá hacerse en cualquier momento procesal, antes de   que se profiera sentencia de primera instancia.

  ÁRTICULO 17.-Si el Juez de segunda instancia al conocer por vía de apelación la   providencia mediante la cual se haya sobreseído definitivamente al procesado,   considerare que existe prueba para citar a audiencia, revocará la decisión y   ordenará que él proceso vuelva al juzgado de primera instancia para que profiera   la respectiva citación a audiencia.

  En caso de que el Juez de segunda instancia considerare que no existe prueba   para citar a audiencia o para sobreseer definitivamente ordenará que se reabra   la investigación, puntualizará las pruebas que deban practicarse y devolverá   inmediatamente el expediente al Juez de primera instancia.

  ARTICULO 18.-En todo lo referente al auto de citación para audiencia, se dará   aplicación a los artículos 76 y 79 del Decreto 522 de 1971, en cuanto a los   requisitos sustanciales y formales de dicha providencia.

  El trámite de la audiencia pública se hará de acuerdo con lo establecido en el   Código de Procedimiento Penal. Realizada la audiencia pública el Juez proferirá   sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

  ARTICULO 19.-La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero en todo caso   deberá consultarse. La apelación y consulta se surtirán ante la Sala Penal del   respectivo Tribunal Superior, conforme al Código de Procedimiento Penal.

  ARTICULO 202.-Proferido auto de citación a audiencia, por providencia, separada   se ordenará la detención de los procesados si no se hubiere proferido auto de   detención durante la investigación.

  Parágrafo. La detención se regirá por las normas comunes en el caso del artículo   382 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará emplazamiento cuando por   cualquier medio se establezca que la persona no ha sido hallada para rendir   diligencia de indagatoria o después de que hayan transcurrido doce (12) días   contados a partir de la fecha de recibo del oficio por las autoridades   encargadas de la captura. Estas tendrán la obligación de rendir informe en el   término máximo de diez(10) días. El término de emplazamiento será de cinco (5)   días.

  ARTICULO 21.-En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento sólo   habrá lugar a excarcelación en los siguientes casos:

  1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en   detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la   libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración de la   calificación que debería dársele.

  Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el   tiempo necesario para obtener libertad condicional siempre que se reúnan los   demás requisitos para otorgaría.

  La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad   que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí   prevista.

  2. Cuando se dicta en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la   providencia de que trata el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal o   sentencia absolutoria.

  3. Cuando vencido el término de noventa (90) días de privación efectiva de la   libertad del procesado, no se hubiere proferido auto de citación a audiencia   pública. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres   (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente el auto de detención,   o cuando sean tres (3) o más los hechos punibles materia del proceso.

  4. Cuando el sindicado fuere mayor de 16 y menor de 18 años, siempre que no haya   sido procesado antes por uno de los delitos de que trata este capítulo, o cuando   hubiere cumplido 70 años de edad, siempre que su personalidad, los motivos   determinantes del delito y las circunstancias en que lo cometió hagan   aconsejable su libertad.

  ARTICULO 22.-La designación de apoderado se hará conforme al Código de   Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o declaración de reo   ausente, y con él se actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el   procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento procesal.

  ARTICULO 23.-En los procesos que se adelanten conforme a las normas de este   capítulo, la solicitud de cesación de procedimiento se surtirá en el cuaderno de   copias y no suspenderá en ningún caso el trámite del proceso.

  La apelación del auto que niega la cesación de procedimiento se concederá en el   efecto devolutivo.

  ARTICULO 24.-Durante la investigación no se practicarán diligencias de careo en   ningún caso.

  ARTICULO 25.-En los procesos que se adelanten conforme a lo establecido en este   capítulo, sólo podrán alegarse nulidades durante la audiencia pública y se   resolverán en la sentencia de primera instancia.

  La causal de nulidad por incompetencia del Juez podrá alegarse en cualquier   estado del proceso.

  El auto que se niegue la nulidad por incompetencia del juez es apelable en el   efecto devolutivo.

  ARTICULO 26.-En todos los casos en que se aplique el procedimiento establecido   en este capítulo, no hay lugar a traslados ni a notificaciones obligatorias al   Ministerio Público.

  Parágrafo. Los agentes del Ministerio Público están obligados a intervenir en   los procesos penales y a concurrir al despacho de los jueces para notificarse   oportunamente, enterarse de la marcha de los procesos, pedir pruebas y presentar   alegaciones en las oportunidades legales. Los agentes del Ministerio Público   deberán ser radicados en el mismo lugar del juez especializado y se desplazarán   con éste siempre que deban practicarse diligencias fuera de la sede común.

  En los Tribunales Superiores, el Magistrado ponente se limitará a dar aviso   escrito a los fiscales de la llegada del negocio y este aviso se repartirá entre   ellos para determinar la responsabilidad de la intervención del Ministerio   Público.

  ARTICULO 27.-Si se suscitare colisión de competencia dentro de los procesos   penales tramitados conforme a este procedimiento deberá dirimirías al respectivo   Tribunal, pero no se suspenderá la investigación ni se anulará lo actuado.

  ARTICULO 28.-La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado   por el delito, puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la   jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

  ARTICULO 29.-Los Jueces a que se refiere este capítulo, al iniciar una   investigación darán inmediato aviso al Ministerio de Justicia, al Procurador   General de la Nación y al respectivo Tribunal.

  ARTICULO 30.-El procedimiento establecido en las normas anteriores, sólo se   aplicará para los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de   esta ley.

  Dichos procesos se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en este   capitulo y se pasarán en el estado en que se encuentren a los jueces   especializados, una vez entren a ejercer sus funciones.

  Cuando por cualquier circunstancia no intervenga el Juez especial a que se   refiere este capítulo será competente para instruir el Juez de Instrucción y   para fallar el Juez de Circuito quienes aplicarán el procedimiento aquí   señalado.

  ARTICULO 31.-Facúltase a los funcionarios de que trata el artículo 288 del   Código de Procedimiento Penal para capturar mediante orden escrita del Juez   competente, y poner inmediatamente a su disposición, a las personas sindicadas   de cualquiera de los delitos enumerados en este capítulo o conexos con ellos; a   las que estén públicamente requeridos por la autoridad; a las que se hayan   fugado estando legalmente detenidas o a las que se dediquen al tráfico ilícito   de armas, explosivos o estupefacientes.

  Para el cumplimiento de las órdenes de captura se podrá solicitar el apoyo   militar en los términos del artículo 95 del Decreto 1355 de 1970.

  ARTICULO 32.-Toda Persona que sea designada por la autoridad competente para   auxiliar a la justicia en cuestiones técnicas, tendrá la obligación de prestar   su concurso inmediato y gratuito. La renuncia a prestar el servicio acarrea las   consecuencias a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento   Penal.

  ARTICULO 33.-Las personas que sean condenadas de acuerdo con las normas   establecidas en este capítulo y por los delitos en él señalados o los conexos   con ellos, no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional.

  ARTICULO 34.-Al participe del hecho punible que primero aporte la prueba   necesaria de responsabilidad de las demás personas que hayan actuado en la   realización de uno cualquiera de los comportamientos ilícitos p revistos en este   capítulo, en caso de ser condenado, se le a pena de una tercera parte a la   mitad.

  ARTICULO 35.-En lo que no se oponga a este procedimiento, se aplicarán las   normas del Código de Procedimiento Penal.

  ARTICULO 36.-Autorizase al Gobierno Nacional para organizar un Grupo   Especializado de Policía Judicial bajo la dirección de la Procuraduría General   de la Nación y con el fin de auxiliar de manera permanente a los jueces   especializados que por esta ley se crean.

  CAPITULO III

  Modificaciones al artículo 110 del Código Penal.

  ARTICULO 37.-El artículo 110 del Código Penal quedará así:

  Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que   provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del   Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los   vehículos automotores naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y   los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios   técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo   el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

  La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento   procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o   cuando se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de   procedimiento

  Si no se ha pagado, o garantizado el pago de los perjuicios, el Juez en la   sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para   los efectos de la indemnización.

  CAPITULO IV

  Modificaciones

  al Código de Procedimiento Penal

  ARTICULO 38.-El artículo 426 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Captura o citación para indagatoria. El instructor deberá librar orden escrita   de captura contra el presunto sindicado, para efectos de la indagatoria, si a su   juicio hubiere mérito para recibirla, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en los procesos por los   siguientes delitos:

  Menoscabo de la integridad nacional (articulo 111), hostilidad militar (artículo   112), traición diplomática (artículo 113), instigación a la guerra (artículo   114), atentados contra hitos fronterizos (artículo 115), actos contrarios a la   defensa de la Nación (artículo 116), espionaje (articulo 119), violación de   tregua o armisticio (artículo 120), rebelión (artículo 125), sedición (artículo   126), seducción, usurpación y retención ilegal de mando (articulo 131), peculado   por apropiación (artículo 133), concusión (artículo 140), cohecho propio   (artículo 141), cohecho impropio (artículo 142), enriquecimiento ilícito   (artículo 148), receptación (artículo 177), fuga de presos (articulo 178),   concierto para delinquir (artículo 186), terrorismo (artículo 187),   falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207), tráfico de moneda   falsificada (artículo 208), emisiones ilegales-valores equiparados a moneda   (artículos 209, 210), falsedad material de empleado oficial en documento público   (artículo 218), falsedad ideológica en documento público (articulo 219),   falsedad material de particular en documento público (artículo 220),   destrucción, supresión y ocultación de documento (artículo 223), acaparamiento   (artículo 229), especulación (articulo 230), pánico económico (artículo 232),   exportación ficticia (artículo 240), aplicación fraudulenta de crédito   oficialmente regulado (articulo 241), constreñimiento al elector (articulo 249),   violencia y fraude electorales (articulo 250), corrupción de elector (articulo   251), fraude electoral (artículo 254), incesto (articulo 259), secuestro   (artículos 268, 269, 270), privación ilegal de libertad (artículo 272), tortura   (articulo 279), apoderamiento y desvío de aeronaves (articulo 281),   apoderamiento y desvío de naves (articulo 282), acceso carnal violento (articulo   .298), acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (articulo 300),   acceso carnal abusivo con menor de catorce años (articulo 303), acceso carnal   abusivo con incapaz de resistir (articulo 304), corrupción (articulo 305),   inducción a la prostitución (articulo 308), constreñimiento a la prostitución   (artículos 309, 310), trata de mujeres y de menores (articulo 311), estimulo a   la prostitución de menores (articulo 312), homicidio (artículos 323, 324),   lesiones personales (artículos 333, 334, 335, 336, 338, 339), hurto calificado y   agravado (artículos. 350, 351), extorsión (artículo 355), estafa (artículo 356),   tráfico de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica   (artículos 37. 38, inciso 1º, 40, 41, 42, 43 y 45 del Decreto 1188 de 1974).

  También se librará orden de captura para recibir indagatoria en los casos de los   ordinales 3º y 4º del artículo 467 del Código de Procedimiento Penal, y cuando   en los delitos de hurto simple (artículo 349), fraude mediante cheque (artículo   357), y abuso de confianza (articulo 358), concurra una de las circunstancias de   agravación del articulo 372 del Código Penal.

  En todos los demás casos se citará al sindicado para rendir indagatoria. Si no   compareciere será capturado para el cumplimiento de esta diligencia. Rendida la   indagatoria será puesto en libertad, para lo cual suscribirá diligencia de   compromiso en la que se obligue a comparecer cada vez que sea requerido. El   funcionario resolverá obligatoriamente, cuando se proceda por delito que tenga   pena privativa de la libertad, la situación jurídica del sindicado dentro de los   diez (10) días siguientes, ordenando o no su detención. En el mismo auto, se   otorgará la libertad provisional.

  Previamente a la libertad se suscribirá diligencia de conminación conforme a lo   establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal.

  Si el sindicado se presentare voluntariamente a rendir indagatoria y se   encontrare en uno de los casos previstos en los incisos 1º y 2º de este   articulo, el Juez podrá ordenar su captura para decidirle la situación jurídica.

  Parágrafo. En los casos de homicidio y lesiones personales, cuando sea evidente   que el inculpado obró en legítima defensa, sólo podrá ordenarse la captura,   cuando exista prueba de que la persona no concurrió a rendir diligencia de   indagatoria voluntariamente o por citación que haya hecho la autoridad   competente.

  En la misma forma se procederá cuando se trate de homicidio o lesiones   personales ocurridos en accidente de tránsito y sea evidente que el imputado no   actuó con culpa.

  ARTICULO 39.-El articulo 427 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Captura por parte de la Policía Judicial. Las facultades de captura que asisten   a la Policía Judicial quedan circunscritas únicamente a lo previsto en el   articulo 289 del Código de Procedimiento Penal, pero la captura de una persona   gravemente indiciada, solo procederá previa orden escrita de autoridad   competente.

  Parágrafo. Las autoridades de Policía Judicial no podrán capturar al imputado   que se le encuentre en los casos previstos en el parágrafo del artículo anterior   y solo exigirán al sindicado que suscriba diligencia, en la que se comprometa a   presentarse ante la autoridad que lo cite posteriormente.

  En caso de que el imputado no cumpla la citación que se le haga oportunamente,   el juez que conozca del respectivo proceso mediante auto motivado, contra el   cual solo procede el recurso de reposición, le impondrá arresto de un (1) mes   inconmutable.

  ARTICULO 40.-El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Informe obligatorio sobre motivos de la captura. Toda persona capturada será   informada, en el momento de la aprehensión, de las razones de la misma y   notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. Así mismo se   solicitará al capturado que indique la persona a quien se deba comunicar su   aprehensión, lo que se hará de inmediato, salvo que la persona señalada esté   implicada en el hecho que se investiga.

  ARTICULO 41. El artículo 433 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Captura mediante orden escrita. La orden de captura se dará siempre por escrito   y en el auto de sustanciación que la ordene se expondrán brevemente las razones   para su expedición. La persona capturada será puesta directa e inmediatamente a   disposición de quien impartió la orden, si ello fuere posible. En caso contrario   se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar, cuyo Director informará de   ello por escrito al funcionario dentro de la primera hora hábil siguiente.

  ARTICULO 42.-El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Presupuestos para dictar auto de detención. Cuando la infracción porque se   procede tuviere señalada pena privativa de la libertad, el procesado será   detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que   ofrezca serios motivos de credibilidad, según el artículo 236 de este Código, o   un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del   hecho que se investiga.

  Si el procesado fuere merecedor del beneficio de libertad provisional, dispondrá   de cuatro (4) días a partir de aquél en que se le notifique el auto de   detención, a fin de constituir la caución que en aquél se le exija para   continuar en libertad. Si no otorga la garantía se hará efectiva la orden de   detención y ésta durará hasta cuando tal exigencia sea cumplida.

  Para notificar la providencia podrá expedirse orden de captura si el procesado   se muestra renuente a comparecer.

  No procede la detención preventiva cuando exista evidencia de que el procesado   obró en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del   Código Penal.

  ARTICULO 43.-El artículo 451 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Detención parcial en el lugar de trabajo. El sindicado podrá obtener que su   detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, siempre que reúna las   siguientes condiciones:

  1. Que se proceda por un delito cuya pena máxima no exceda de cinco (5) años.

  2. Que no haya eludido su comparecencia al proceso.

  3. Que no haya sido condenado o no registre 3 o más sindicaciones por delitos   intencionales de la misma naturaleza durante los cinco (5) años anteriores a la   solicitud de este beneficio.

  El beneficiado regresará al establecimiento carcelario inmediatamente después de   que termine sus labores diurnas o nocturnas. Si la persona sometida a detención   estuviere dedicada exclusivamente a las labores agropecuarias y hubiere cometido   el delito en el municipio donde realiza sus actividades, permanecerá en el lugar   de trabajo de lunes a viernes; siempre que por razones de la distancia no pueda   regresar diariamente al establecimiento carcelario una vez terminada la jornada   laboral.

  El beneficio a que se refiere este artículo se revocará cuando el favorecido   incumpla las obligaciones que se le haya impuesto o incurra en falta que a   juicio del funcionario permita concluir que no debe seguir gozando de él.   Revocado el beneficio no podrá ser concedido nuevamente.

  ARTICULO 44.-El artículo 453 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Libertad provisional. Salvo en los casos previstos en otras disposiciones, el   sindicado tendrá derecho a excarcelación cucionada para asegurar su eventual   competencia en el proceso y a la ejecución e a sentencia, si hubiere lugar a   ella:

  1. Cuando se proceda por delito distinto de los relacionados en los incisos 1º y   2º del artículo 426 del presente Código.

  2. Cuando se trate de persona drogadicta y lleve consigo droga o sustancia que   produzca dependencia física o síquica y la cantidad corresponda a una dosis   personal.

  3. Cuando en cualquier estado del proceso, estén demostrados los requisitos   establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.

  4. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en   detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la   libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración de la   calificación que debería dársele.

  Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleva en detención preventiva el   tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los   demás requisitos para otorgaría.

  La excarcelación a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad   que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí   prevista.

  5. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la   providencia de que trata el artículo 163 de este Código o sentencia absolutoria.

  6. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste declarado   contraevidente por el Juez Superior dentro de los ocho (8) días hábiles   siguientes, o cuando el Tribunal revoque el auto por el cual se declaró el   veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

  Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad   con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines   ulteriores del juicio.

  7. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva   de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario.   Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más   los procesados contra quienes estuviere vigente el auto de detención, o cuando   sean tres (3) o más los hechos punibles materia del proceso.

  8. Cuando el sindicado fuere mayor de diez y seis (16) años o menor de diez y   ocho (18), o cuando hubiere cumplido setenta (70) años de edad, siempre que su   personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable su   libertad.

  9. Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se   refiere el artículo 30 del Código Penal.

  10. En los delitos de hurto simple, estafa, fraude mediante cheque y abuso de   confianza, cuando se den las circunstancias del artículo 374 del Código Penal.

  11. En las eventualidades del inciso 1º del articulo 139 del Código Penal,   siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro   de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se hiciere antes de que se   dicte sentencia de primera instancia.

  ARTICULO 45.-El artículo 467 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Prohibición de excarcelar. Salvo lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y   9 del artículo 453 de este Código, no habrá lugar a la excarcelación en los   siguientes casos:

  1.-Cuando se adelante investigación por uno de los delitos que hacen obligatoria   la orden de captura, conforme a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo   426 de este Código.-

  2.-Cuando en los hechos de hurto simple, fraude mediante cheque y abuso de   confianza concurra una de las circunstancias de agravación del artículo 372 del   Código Penal, a menos que se den las circunstancias del artículo 374 de dicho   Código.

  3.-Cuando se trate de homicidio o lesiones personales ocurridos en accidente de   tránsito y se compruebe, mediante dictamen de perito médico que el imputado   conducía en estado de embriaguez aguda, o cuando ajuicio de peritos carezca de   la idoneidad suficiente para conducir.

  4.-Cuando aparezca demostrado en el proceso que el sindicado ha sido condenado   por cualquier delito doloso durante los cinco (5) años anteriores a la petición   de este beneficio. Tampoco se concederá cuando durante el mismo tiempo registre   dos o más sindicaciones por delitos intensionales.

  ARTICULO 46.-El artículo 459 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Conminación y cauciones. La conminación consiste en el compromiso por el cual el   procesado se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el juez y solo   procede para delitos que no tengan sanción privativa de la libertad.

  La caución podrá ser juratoria o prendaria. La juratoria se otorgará mediante   acta en que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones   impuestas. Esta caución se concederá exclusivamente a quienes comprueben   plenamente la imposibilidad absoluta de constituir caución prendaria.

  La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de dos (2) a   cien (100) meses de salario mínimo establecido para el lugar donde haya tenido   ocurrencia el hecho punible, con el cual el procesado garantiza el cumplimiento   de las obligaciones impuestas. Constancia de lo anterior se dejará en acta   firmada por el procesado.

  En el auto que decrete la medida se fijará la cuantía teniendo en cuenta la   personalidad del procesado, su situación económica y la gravedad del hecho. El   dinero se depositará, a la orden del despacho respectivo, en el Banco Popular.   Si no hubiere Banco, el depósito se hará en la agencia de la Caja Agraria y en   su defecto en la Tesorería de Rentas Municipales del lugar.

  ARTICULO 47.-El artículo 460 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Obligaciones de las personas que han suscrito conminación o han sido   excarceledas. Quien haya suscrito conminación o haya sido excarcelado estará   sometido a las siguientes obligaciones:

  1. Presentarse periódicamente en las fechas que se le indique, ante el   funcionario de investigación, o el juez del conocimiento o la autoridad que se   designe para la vigilancia de estas personas.

  2. Observar buena conducta individual, familiar y social.

  3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia que produzca   dependencia física o síquica.

  4. Abstenerse de portar armas.

  5. No ejercer oficio, profesión y ocupación ilícitos.

  6: Informar todo cambio de habitación.

  Parágrafo. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la   revocación de la libertad provisional y al pago de la caución. Revocada la   libertad provisional no tendrá derecho el procesado por ningún motivo a que se   le conceda nuevamente este beneficio, excepto cuando se solicite con fundamento   en las causales 4a, 5a, 6a y 7a. del artículo 453 del Código de Procedimiento   Penal.

  Si quien ha cumplido solamente ha suscrito diligencia de conminación, será   sometido cada vez viole cualquiera de las obligaciones impuestas a arresto de   uno (1) a treinta (30) días inconmutables sin perjuicio de la investigación   penal correspondiente, si fuere del caso.

  La misma sanción se aplicará a cualquier persona que incumpla requerimiento de   presentación por parte de las autoridades.

  Ordenada la revocatoria de la libertad provisional, el juez librará orden de   captura para hacer efectivo el auto de detención.

  ARTICULO 48.-El artículo 464 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Justificación en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el   artículo 460. Si el procesado no se ha presentado periódicamente en las fechas   que le haya indicado el funcionario, sólo podrá justificar su incumplimiento por   enfermedad, fuerza mayor o calamidad doméstica, que le haya imposibilitado   concurrir ante la autoridad respectiva. En caso de comprobar tal circunstancia,   se revocará la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución y se   le pondrá en libertad provisional mediante ratificación de la garantía.

  Parágrafo. Los Secretarios de los despachos judiciales están en la obligación de   rendir informe mensual al respectivo funcionario de las personas que hayan   incumplido la obligación impuesta y en caso de no hacerlo, deberán ser   suspendidos del cargo por el término de quince (15) días.

  Quien esté presentándose periódicamente al juzgado, podrá solicitar   certificación del cumplimiento de sus presentaciones y el Secretario está en la   obligación de expediría.

  ARTICULO 49.-El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Vigilancia de los condenados y liberados condicional y provisionalmente. Los   respectivos agentes del Ministerio Público vigilarán él cumplimiento de las   obligaciones y prohibiciones impuestas a los beneficiados con la condena   condicional, la libertad condicional y la libertad provisional: y pedirán la   revocatoria o cancelación de estos subrogados en caso de incumplimiento.

  En caso de que los representantes del Ministerio Público no ejerzan   estrictamente esta función, el Juez correspondiente informará a la Procuraduría   General de la Nación para que con base en el solo informe se imponga sanción de   multa equivalente a cinco (5) días de sueldo.

  En los lugares en que actúen los Personeros en los procesos penales, estos   empleados cumplirán con la función prevista en este artículo y estarán sometidos   a la misma sanción.

  ARTICULO 50.-Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean   contrarias a las establecidas en las normas anteriores.

  CAPITULO V

  Modificación de las competencias.

  ARTICULO 51.-El articulo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

  De las cuantías. Cuándo la competencia o el trámite se determina por la cuantía   de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son   de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor   superiora trescientos mil pesos ($300.000.00); de menor cuantía los de valor   comprendido entre veinte mil y trescientos mil pesos ($20.000.00 y $300.000.00);   y de mínima cuando dicho valor no exceda de veinte mil pesos ($20.000.00).

  ARTICULO 52.-Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento   Civil, a partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, el interés para recurrir en casación   será de ochocientos mil ($800.000. 00) por lo menos.

  ARTICULO 53.-El artículo 572 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación en materia penal verse   sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, sólo   procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de quinientos mil   pesos ($500.000.00).

  ARTICULO 54.-El inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil   quedará así:

  Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la   oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la   sentencia, el expediente sólo se remitirá previa expedición, a costa del   recurrente, de copia de lo conducente para su cumplimiento. Con este fin, aquél   suministrará en el término diez (10) días, contados desde el siguiente a la   notificación del auto que ordene pedir el expediente lo necesario para que se   compulse, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente   se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en   ella se soliciten. En caso de no admitirse la demanda, se impondrá al recurrente   multa de diez mil a cincuenta mil pesos ($10.000.00 a $50.000.00) para cuyo pago   se hará efectiva la caución prestada.

  ARTICULO 55.-Los jueces de Circuito en la laboral conocen en única instancia de   los negocios cuya cuantía no exceda de treinta mil pesos ($30.000.00), y en   primera instancia de todos los demás.

  Donde no haya Juez de Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así:

  a) El Municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no   exceda de veinte mil pesos ($20.000.00), y

  b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás.

  ARTICULO 56.-A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán   susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de   trescientos mil pesos ($300.000.00) o más.

  ARTICULO 57.-Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o   laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la   decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la   petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término   legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo   declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho.

  Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al   superior para su conocimiento.

  ARTICULO 58.-El artículo 37. del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en primera   instancia:

  1. De los delitos de lesiones personales, excepto cuando la incapacidad sea   igual o inferior a treinta (30) días y no queden consecuencias.

  2. De los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía exceda de   treinta mil pesos ($30.000.00), sin pasar de trescientos mil pesos   ($300.000.00).

  3. Del delito consistente en llevar consigo marihuana, cocaína, morfina o   cualquiera otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica, cuando se   trate de dosis personal, y.

  4. De los delitos de asonada, usurpación de funciones, delitos contra empleados   oficiales, reingreso ilegal al país, delitos contra la salud pública,   acaparamiento especulación, alteración y modificación de calidad, cantidad, peso   o medida, ilícita explotación comercial, usura y recargos en ventas a plazos,   aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, delitos contra la   asistencia alimentaria, violación de habitación ajena, y permanencia ilícita en   habitación ajena.

  ARTICULO 59.-El articulo 55 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Competencia para instruir. Corresponde a los Jueces de Instrucción Criminal   radicados:

  1. Iniciare instruir, así como proseguir, la instrucción de los procesos por los   siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin   perjuicio de que el Juez competente la aprehenda directamente.

  Los de los títulos 1 y 2 del libro segundo del Código Penal, delitos contra la   fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, concierto para delinquir,   incendio, fuga de presos, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones,   fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas,   secuestro, extorsión, terrorismo, homicidio; delitos contra el patrimonio   económico en cuantía superior a trescientos mil pesos ($300.000.00). Y los   delitos de que trata el Decreto 1188 de 1974. Igualmente investigará los delitos   conexos a todos los anteriores.

  2. Cumplir con las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema   de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los Jueces Superiores y los del   Circuito Penal en los procesos por los delitos a que se refiere este artículo.

  Competencia de los jueces superiores. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:

  1º En primera instancia de los procesos por delito de contrabando que se cometan   en el territorio de su jurisdicción cuándo el precio de la mercancía exceda de   doscientos mil pesos ($200.000.00).

  2º En segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia los   Jueces de. Distrito Penal Aduanero.

  ARTICULO 61.-El articulo 10 de la Ley 21 de 1977 quedará así:

  Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen en primera instancia de los   delitos de contrabando cuya cuantía no exceda de doscientos mil pesos   ($200.000.00) y de las contravenciones penales aduaneras cometidas en su   jurisdicción.

  ARTICULO 62.-Las cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en   un veinte por ciento (20%) desde el primero (1º ) de enero de mil novecientos   ochenta y cinto (1995) y se seguirán ajustando automáticamente, cada dos (2)   años en el mismo porcentaje y en la misma fecha.

  Los aumentos aquí establecidos se aplicarán sobre los valores indicados en los   artículos procedentes y su vigencia no afectará la competencia en los procesos   ya iniciados.

  ARTICULO 63.-Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley,   continuarán tramitándose de acuerdo con las competencias establecidas en las   Leyes 21 y 22 de 1977.

  CAPITULO VI

  Creación de Tribunales de Distrito Judicial,

  de Jueces de Instrucción Criminal y otros cargos.

  ARTICULO 64.-Créanse en el Departamento de Cundinamarca los Distritos Judiciales   de Bogotá y de Cundinamarca.

  ARTICULO 65.-En el Departamento de Antioquía créanse los Distritos Judiciales de   Medellín y de Antioquía.

  ARTICULO 66.-Autorizase al Gobierno Nacional para fijar las sedes de los   Tribunales de Cundinamarca y de Antioquía, y para organizar y determinar su   jurisdicción territorial.

  ARTICULO 67.-El Gobierno Nacional determinará, en consulta con la Corte Suprema   de Justicia, el número de Magistrados para cada Tribunal, que estará conformado   por salas: Civil, Penal y Laboral.

  ARTICULO 68.-El Gobierno Nacional podrá suprimir cargos de Magistrados en los   actuales Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín,   y crear plazas de Magistrados para los Tribunales de Cundinamarca y Antioquía.   Igualmente podrá crear y suprimir cargos de Jueces Laborales de Circuito y de   Jueces Superiores, en el número que sea necesario para que haya una adecuada   distribución de procesos penales y laborales en los dos Distritos Judiciales.

  Los Magistrados de los actuales Tribunales del Distrito Judicial de Bogotá y   Medellín, cuyos cargos fueren suprimidos por el Gobierno Nacional en desarrollo   de esta ley, serán trasladados por la Corte Suprema de Justicia, a los   respectivos Tribunales de Cundinamarca y Antioquía.

  ARTICULO 69.-El Gobierno Nacional hará la redistribución y los traslados   necesarios y la fijación de nuevas sedes respecto de Juzgados Superiores y de   Circuito que actualmente dependen de los Distritos Judiciales de Bogotá y   Medellín, para adaptarlos a la división judicial prevista en esta ley.

  ARTICULO 70.-Créanse trescientos (300) Juzgados de Instrucción Criminal, cuya   distribución la hará el Consejo Nacional de Instrucción Criminal de acuerdo con   las necesidades del servicio.

  ARTICULO 71.-El Gobierno Nacional determinará el número y jerarquía de los   empleados que requieran cada uno de los despachos judiciales o del Ministerio   Público creados por la presente ley.

  ARTICULO 72.-Créase para cada Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y cada   Consejero de Estado, un (1) auxiliar de libre nombramiento y remoción. Para   desempeñar este cargo deben reunirse los mismos requisitos que la ley exige para   el cargo de Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial, devengarán la misma   remuneración y tendrán los mismos derechos.

  ARTICULO 73.-Créase para cada Juzgado de conocimiento en las cabeceras de   Distrito una plaza de sustanciador, con la misma jerarquía y remuneración de los   actuales sustanciadores dé los Juzgados de cabeceras de Distrito.

  ARTICULO 74.-La creación dé los Jueces Especializados de que trata la presente   ley y de los Fiscales respectivos, tendrá lugar sólo por el término de seis (6)   años. Finalizado este período, la competencia para conocer de los delitos de   secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo será de los Jueces de Circuito. El   Gobierno Nacional, en consulta con la Corte Suprema de Justicia, determinará el   número de Jueces Especializados que pasen a ocupar cargos de Jueces Penales de   Circuito o Superiores, conforme a las necesidades de la Administración de   Justicia, en el momento en que termine el periodo de los Jueces Especializados.

  ARTICULO 75.-El Gobierno hará los traslados presupuestales y apropiará las   partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de esta ley.

  ARTICULO 76.-La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los dieciséis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General   del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia,  

Rodrigo Lara   Bonilla,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.