LEY 26 DE 1984

                     

LEY 26 DE 1984

  (OCTUBRE 5)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación sobre los usos   Pacíficos de la energía nuclear entre los gobiernos de la República de Colombia   y de la República Federativa del Brasil”, suscrito en Bogotá, el 12 de marzo de   1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la   energía nuclear entre los Gobierno de la República de Colombia y la República   Federativa del Brasil”, suscrito en Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto   es:

  “Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la energía nuclear entre los   Gobiernos de la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa   del Brasil.

  Inspirados en la tradicional amistad existente entre los dos países;

  Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo energético, como condición   indispensable para la promoción del desarrollo económico y social de sus países;

  Reconociendo la importancia fundamental de la utilización de la energía nuclear   para fines pacíficos, no solamente como fuente energética en sí, sino como   proceso catalizador del desarrollo científico y tecnológico de sus países;

  Conscientes de los beneficios comunes que podrán derivar de la cooperación entre   ambos países en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear, respetando   los compromisos internacionales asumidos por Colombia y Brasil.

  Teniendo en cuenta el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica firmado entre ambos   Gobiernos el 13 de diciembre de 1972, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos   de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de cada   país, teniendo en cuenta las respectivas disponibilidades de recursos naturales,   humanos, tecnológicos y de capital.

  1. La cooperación objeto del presente Instrumento comprenderá las siguientes   áreas:

  a) Exploración, extracción y procesamiento de mineral de uranio, así como   producción de sus compuestos;

  b) Elaboración de proyectos, construcción y operación de reactores y otras   instalaciones nucleares, así como de sus componentes;

  c) Ciclo de combustible nuclear

  d) Investigación básica y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía   nuclear;

  e) Formación y capacitación de recursos humanos;

  f) Seguridad nuclear, protección radiológica y protección física del material   nuclear;

  g) Licencia de Funcionamiento de instalaciones nucleares;

  h) Producción y aplicación de radioisótopos;

  i) Informaciones nucleares;

  j) Derecho nuclear.

  2. La cooperación en los campos señalados en el numeral anterior, será ejecutada   a través de los organismos competentes, designados por cada una de las Partes,   mediante las siguientes modalidades:

  a) Asistencia recíproca para la información y capacitación de personal   científico y técnico;

  b) Intercambio de técnicos;

  c) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;

  d) Becas de estudio;

  e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

  f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y   proyectos concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico;

  g) Suministro reciproco de equipos, materiales y servicios relativos a los   campos señalados anteriormente;

  h) Intercambio de informaciones relacionadas con los campos señalados   anteriormente;

  i) Otras formas de trabajo que sean acordadas de conformidad con lo dispuesto en   el artículo IV del presente Instrumento.

  ARTICULO II

  Las partes declaran su apoyo al principio de la no proliferación de armas   nucleares, así como a su aplicación sobre bases universales y no   discriminatorias, y reafirman su derecho a desarrollar y a aplicar la energía   nuclear para fines pacíficos, de acuerdo con sus respectivos programas   nacionales.

  ARTICULO III

  La cooperación objeto del presente Instrumento será implementada respetando   íntegramente los compromisos Internacionales vigentes, asumidos por cada una de   las partes.

  ARTICULO IV

  Con el fin de dar cumplimento a la cooperación prevista en este Instrumento, los   organismos designados de conformidad con los términos del artículo 1, numeral 2   celebraran Acuerdos complementarios de Ejecución, en los cuales serán   establecidas las condiciones y modalidades específicas de cooperación,   incluyendo la realización de reuniones técnicas mixtas para estudio y evaluación   de programas.

  ARTICULO V

  Las partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en   virtud del presente instrumento, excepto en aquellos casos en que la parte que   suministró la información haya establecido condiciones o reservas respecto de su   uso o difusión. Si la información estuviere protegida por patentes registradas   en cualquiera de las partes, los términos y condiciones para su uso y difusión   estarán sujetos a la legislación ordinaria.

  Las partes facilitarán el suministro reciproco, mediante transferencia,   préstamo, arrendamiento o venta, de materiales nucleares, equipos y servicios   necesarios a la realización de proyectos conjuntos y de sus programas nacionales   de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear para fines   pacíficos, quedando esas operaciones, en todos los casos, sujetas a las   disposiciones legales vigentes en la República de Colombia y la República   Federativa del Brasil.

  ARTICULO VII

  1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las partes a la otra, o   cualquier material derivado del uso de aquel material o utilizado en un equipo   suministrado en virtud de este Instrumento, sólo podrá ser utilizado para fines   pacíficos. Las partes mantendrán consultas sobre la aplicación de salvaguardias   del Organismo Internacional de Energía Atómica (01 EA) a los materiales y   equipos suministrados en el ámbito del presente Instrumento.

  2. A fin de aplicar las salvaguardias requeridas en el numeral anterior, las   Partes celebrarán con el OIEA, cuando sea el caso, los acuerdos de salvaguardias   correspondientes.

  ARTICULO VIII

  La transferencia a un tercer país de cualquier material o equipo suministrado   por una parte, a la otra estará sujeta a la autorización de la parte de origen.   Cuando el material o equipo estuviere sujeto a salvaguardias, la transferencia   sólo podrá ser hecha cuando el tercer país haya concluido con el Organismo   Internacional de Energía Atómica (OIEA) un acuerdo de salvaguardias del mismo   tipo del aplicado a dicho material o equipo en la parte que lo transfiere.

  ARTICULO IX

  Cada parte en su respectivo territorio, tomará las medidas necesarias para la   protección física de los materiales y equipos que le sean suministrados en el   ámbito dei presente Instrumento, así como en los casos de transporte de los   referidos materiales y equipos entre los territorios de las Partes.

  ARTICULO X

  Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente para el desarrollo de proyectos   conjuntos que se realicen en el ámbito de la aplicación de este Instrumento,   facilitando, en todo lo posible, la colaboración que en tal es proyectos pueda   caber a instituciones u organismos públicos y privados de los respectivos   países.

  ARTICULO XI

  Cualquier controversia que pueda ocurrir sobre la interpretación o aplicación de   este Instrumento será resuelta a través de la vía diplomática.

  ARTICULO XII

  1. El presente Instrumento entrará en vigor en la fecha en la cual sea efectuado   el Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una vigencia de diez (10)   años y se prorrogará tácitamente por períodos de dos (2) años, desde que no sea   denunciada por una de las partes por lo menos con seis (6) meses de antelación a   la expiración del periodo.

  2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente   Instrumento no afectará la continuación de los acuerdos complementarios de   ejecución que hayan sido suscritos de conformidad con lo dispuesto en el   artículo IV.

  Hecho en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno (1981) en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués,   siendo ambos textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas Ministro   de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,   (Fdo.) Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 10 de agosto de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) Julio César Turbay Ayala, el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación sobre los usos   Pacíficos de la energía nuclear entre los Gobiernos de la República de Colombia   y la República Federativa del Brasil”, suscrito en Bogotá el 12 de marzo de   1981, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

  Bogotá, D. E., 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMÉZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Bogotá, D. E. , 5 de octubre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  La Ministra de Relaciones Exteriores (E),  

Laura Ochoa de   Ardila,  

el Ministro de   Defensa Nacional, (E),  

General Miguel   Vega Uribe,  

el Ministro de   Minas y Energía,  

Alvaro Leyva   Duran.          




LEY 25 DE 1984

                       

LEY 25 DE 1984

  (OCTUBRE 1º )

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los primeros 60 años de   fundación de la Universidad Libre y se honra la memoria de su fundador General   Benjamín Herrera.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los primeros sesenta (60)   años de fundación de la Universidad libre de la cual fue fundador el ilustre   General Benjamin Herrera, a quien se rinde tributo de admiración y gratitud, en   esta magna fecha de la historia de la educación en Colombia.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 12, 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional, para   planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública e interés   social:

  a) Construcción de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre en la ciudad   de Bogotá, D. E.;

  b) Compra de terreno y construcción en el mismo de una Biblioteca para la   Universidad Libre, que sirva de centro de consulta e investigación a las demás   universidades de Bogotá, D. E.;

  c) Construcción en Bogotá en los terrenos del Bosque Popular del “Teatro   Universitario Benjamín Herrera”, que servirá de albergue a todas las expresiones   del arte y la cultura del estudiantado nacional;

  e) Construcción del Edificio para la Biblioteca de la Universidad Libre   (Seccional de Cúcuta) con Sala de Música y ayudas audiovisuales;

  f) Construcción del Teatro de la Universidad Libre (Seccional Cúcuta), que se   denominará “Teatro Universitario Benjamín Herrera”

  g) Construcción del Paraninfo y Museo de Ciencias Morfológicas de la Universidad   Libre (Seccional Barranquilla).

  Parágrafo. En el patio interior de la honorable Cámara de Representantes,   costado occidental, donde se encuentran los bustos de Rafael Uribe Uribe y Jorge   Eliécer Gaitán, se colocará un busto de Benjamín Herrera con una leyenda en el   pedestal grabada en mármol que exprese:

  “La Patria por encima de los partidos”, Benjamín Herrera.

  ARTICULO 3º.-Como homenaje a la memoria del señor General Benjamín Herrera,   quien con su gesto prestó un invaluable servicio al desarrollo cultural de la   Nación, cuyas dimensiones aumentan con el paso del tiempo, la Mesa Directiva de   la Cámara de Representantes dispondrá la colocación de un retrato al óleo, en el   Recinto de la Comisión Quinta de la honorable Cámara de Representantes, que   llevará la siguiente inscripción:

  “El Congreso de Colombia rinde homenaje de gratitud a la memoria del General   Benjamín Herrera, al cumplirse los primeros sesenta (60) años de fundación de la   Universidad Libre”.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, a obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios, para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ART¡CULO 5º.-Esta Ley rige al partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E:, a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y cuatro (1984).

  El Presidente del Senado de la República, JOSE-NAMETERAN, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 1º.-de octubre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

la Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Hernán Beltz   Peralta.          




LEY 24 DE 1984

                       

LEY 24 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 21)

  Por la cual se rinde homenaje al Municipio de Mahates, en el Departamento de   Bolívar, con motivo del trisesquicentenario de su fundación por el Adelantado   Don Pedro de Heredia, se relieva el espíritu progresista de sus moradores y se   dictan otras disposiciones.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración del trisesquicentenario de   fundación del Municipio de Mahates en el Departamento de Bolívar, hecho ocurrido   el 23 de agosto de 1533, por el Adelantado Don Pedro de Heredia, Fundador   también de Cartagena de Indias, y relieva el espíritu progresista de sus   habitantes.

  ARTICULO 2º.-Para perpetuar el recuerdo de este acontecimiento histórico, el   Gobierno Nacional queda autorizado de acuerdo al numeral 11, artículo 76 de la   Constitución y en desarrollo del numeral 20 del mismo artículo y en concordancia   con el artículo 79 de la Carta, a desarrollar las siguientes obras en el   Municipio de Mahates, así:

  a) Construcción de un hospital materno infantil y una sala de urgencias con la   dotación de los equipos e instrumentos indispensables para la prestación de los   servicios médico-asistenciales.

  b) Construcción y dotación de puestos de salud en cada uno de los corregimientos   del citado municipio.

  c) Ampliación y remodelación del Colegio Nacionalizado de Bachillerato “Lázaro   Martínez Olier”.

  d) Construcción de alcantarillado sanitario.

  e) Pavimentación de las calles.

  f) Pavimentación asfáltica del carreteable que de la Carretera Troncal de   Occidente llega hasta el Municipio de Calamar, pasando por el Municipio de   Mahates.

  g) Construcción de la Casa de la Cultura.

  h) Apertura de una oficina de la Caja Agraria, e

  i) Instalación del servicio telegráfico y telefónico.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, incluirá en el presupuesto de las próximas   vigencias de 1985 y 1986 a través de los distintos organismos competentes, las   partidas necesarias con destino al cumplimiento de esta Ley, quedando facultado   de hacer los traslados y abrir los créditos necesarios para la ejecución de lo   aquí dispuesto.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de septiembre de 1984.

  Publíquese y cúmplase.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Agricultura,  

Gustavo Castro   Guerrero,  

la Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano,  

el Ministro de   Salud,  

Amaury García   Burgos.          




LEY 23 DE 1984

                       

  (SEPTIEMBRE 17)

  Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento de Nariño.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Nacionalizanse las siguientes carreteras en el Departamento de   Nariño:

  a) La que partiendo del Municipio de La Unión, pasa por Santa Rosa, Génova,   Belén y llega a la Inspección Municipal de Plazuelas en el Municipio de La Cruz   con una extensión aproximada de 45 kilómetros.

  b) La que partiendo del corregimiento de Santa Rosa, pasa por el corregimiento   de La Esperanza y llega al cruce con la carretera que se nacionaliza en el punto   anterior, con extensión aproximada de 15 kilómetros.

  c) La que partiendo del Municipio de Policarpa conduce a Cumbitara, con   extensión aproximada de 40 kilómetros.

  d) La que partiendo del kilómetro 12 de la carretera Pasto-Ipiales, pasa por Río   Bobo, Los Alizales y llega al Valle de Guamués, con extensión de 50 kilómetros.

  e) La que conduce al Municipio de Yacuanquer, pasando por Mejía llega a Los   Ajos, sobre la Carretera Panamericana, con extensión de 5 kilómetros.

  f) La que conduce de Pasto a Buesaquillo, Rosal del Monte y llega a Villamoreno,   con extensión de 35 kilómetros.

  g) La que conduce de Cujacal Bajo y Alto, al Puente de Tabla en el Municipio de   Pasto con extensión de 12 kilómetros.

  h) La que conduce de Pialguán, Iles a Gualmatán, con extensión de 39 kilómetros.

  ARTICULO 2º.-El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Jefatura de   conservación de carreteras o cualquier otra dependencia de esa entidad a que   corresponda, dispondrá el mantenimiento de las mismas por conducto del Distrito   de Obras Públicas 14 que tiene como sede a la ciudad de Pasto en el Departamento   de Nariño.

  ARTICULO 3º.-La presente ley no implica gastos ni inversiones directos ya que   los Distrito de Carreteras tienen sus presupuestos propios y sobre éstos pueden   girar.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las que sean   contrarias.

  Dada en Bogotá; D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ. el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Hernán Beltz   Peralta.