LEY 3 DE 1984

                     

  

LEY 3 DE 1984

  (ENERO 16)

  Por la cual se cede un terreno para vivienda a “Provipress”, Organización de   Empleados y Profesores del Colegio Nacional de San Simón, de la ciudad de

  Ibagué, Departamento del Tolima.

  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Cédese a la entidad denominada “Provipress” de la ciudad de Ibagué   12.779.. 13 metros cuadrados de terreno, que forman parte de los 300.000 metros   cuadrados que la Conciliatura cedió a la Nación mediante la escritura 1375 de   1976, de la Notaría Segunda de Ibagué, para que dicha entidad adelante programas   de vivienda para profesores y empleados del Colegio Nacional de San Simón, de   Ibagué.

  ARTICULO 2º.-El terreno que se cede a “Provipress”, para vivienda de los   profesores y empleados es de 12.779.13 metros cuadrados, conformados por dos   áreas irregulares, así:

  a) Area de 6.893 metros cuadrados con las siguientes delimitaciones:

  75 metros de frente por la carrera 6a. entre Avenida 37 y proyecto de calle 36.

  89 metros de frente al proyecto de la carrera 7a. entré Avenida .37 y proyecto   de la calle 36.

  82 metros entre carrera 6a. y proyecto de la carrera 7a. por proyecto de la   calle 36.

  92 metros entre la carrera 6a. y proyecto de la carrera 7a. por la Avenida 37.

  b) Area de 5.886.13 metros cuadrados delimitada así:

  90 metros por proyecto de la carrera 7a entre la Avenida 37 y proyecto de la   calle 36.

  66 metros por la Avenida 37 a partir del proyecto de la carrera 7a.

  64 metros al otro costado, por el proyecto de la calle 36 a partir del proyecto   de la carrera 7a.

  88 metros comprendidos entre el proyecto de la calle 36 y la Avenida 37.

  ARTICULO 3º.-Si en el término de tres años no se han realizado los programas de   vivienda de qué trata la presente Ley, revertirá el derecho de dominio a la   Nación sobre el lote de terreno, materia de esta cesión. 

  ARTICULO 4º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia,  

Rodrigo Lara   Bonilla,  

el Ministro de   Educación Nacional,  




LEY 29 DE 1984

                       

LEY 29 DE 1984

  (OCTUBRE 22)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y   Científica entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe   de Egipto”, firmado en Bogotá, el 23 de julio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica   entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe de Egipto”,   firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Arabe de   Egipto, motivados por el deseo de fortalecer los lazos que unen a sus países,   desarrollando la cooperación técnica entre sí y en beneficio de su desarrollo   social y económico, acuerdan:

  ARTICULO I

  Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo de   la cooperación técnica y científica, de conformidad con las prioridades del   desarrollo económico y social de ambos países y sobre asuntos de interés común.

  ARTICULO II

  Para la determinación de los programas específicos que se desarrollarán, se   celebrarán, por la vía diplomática, Acuerdos Complementarios al presente   Convenio.

  ARTICULO III

  La cooperación técnica y científica prevista en el artículo I, se promoverá a   través de las siguientes modalidades:

  1. Intercambio de expertos, científicos y técnicos;

  2. Canje de informaciones, documentación y experiencias;

  3 Transferencia de conocimientos y prestación de cooperación técnica;

  4. Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  En los acuerdos complementarios mencionados en el artículo II, se especificarán   los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo financiero y   técnico que requiera el programa de que trata el Acuerdo.

  ARTICULO IV

  Para la realización de los Acuerdos, Programas y Proyectos previstos en el   presente Convenio, se observarán las normas siguientes:

  1. Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la   realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos   aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto.

  2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores,   que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al   territorio de la Otra, para la ejecución de los programas y proyectos, no   estarán sujetos al pago de impuestos sobre la renta en el país receptor, siempre   y cuando sus salarios sean pagos por el país que lo envía.

  3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones y sobre bases reciprocas, ambas   Partes concederán a los técnicos, científicos y expertos, que no sean nacionales   del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, las   facilidades y privilegios requeridos para el ejercicio de sus deberes.

  Para la aplicación y seguimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes   podrán constituir comisiones mixtas que se encargarán de la elaboración y   evaluación de programas generales de cooperación técnica y científica.

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de   los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas   por la legislación de Cada Parte.

  Este Convenio estará vigente por cinco años y se prorrogará automáticamente por   períodos de un año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al   Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, con seis meses de antelación, su   deseo de darlo por terminado.

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación por vía Diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de   la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de   los Acuerdos Complementarios que se celebren de conformidad con lo dispuesto en   el artículo II, a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Firmado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de julio de 1981, en seis   ejemplares en castellano, dos en árabe y dos en inglés. No obstante si ocurriera   alguna divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.

  Por el Gobierno de la República de Colombia; (Firmado, ilegible), el Gobierno de   la República Arabe de Egipto, (Firmado ilegible). 

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 6 de octubre, de 1982.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del’ texto original del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y   Científica entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe   de Egipto”, firmado en Bogotá, el 23 de julio de 1981, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá, D.   E.”.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de octubre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR




LEY 28 DE 1984

                       

LEY 28 DE 1984

  (OCTUBRE 8)

  “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y la República Democrática Popular de Argelia”, hecho en   Bogotá el 17 de julio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República   de Colombia y la República Democrática y Popular de Argelia”, hecho en Bogotá el   17 de julio de 1981, cuyo texto es:

  “ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE

  COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y POPULAR

  DE ARGELIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Democrática y Popular de Argelia llamadas en adelante Partes Contratantes,   animadas por el deseo de desarrollar las relaciones comerciales directas entre   sus países sobre la base de equilibrio y del interés mutuo han convenido lo   siguiente:

  ARTICULO I

  Los intercambios comerciales entre la República de Colombia y la República   Democrática y Popular de Argelia serán efectuados de conformidad con las   disposiciones del presente Acuerdo teniendo en cuenta las Leyes y los   Reglamentos en Vigencia que rigen la Importación y la Exportación de cada uno de   los países.

  ARTICULO II

  Las partes contratantes se concederán mutuamente el tratamiento más favorable   posible en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros derechos de efecto   equivalente, así como a los reglamentos, formalidades y procedimientos relativos   a los productos y mercancías tanto para exportación como para la importación de   cada uno de los países hacia el otro. Sin embargo, las disposiciones de este   artículo no se aplicarán en los casos siguientes:

  a) Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda en el   futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y   el comercio fronterizo.

  b) Para las ventajas que resultan de uniones aduaneras.

  c) Para las ventajas que las partes hayan otorgado a terceros países, como   consecuencia de su participación en zona de libre comercio, grupos de   integración o acuerdos regionales y subregionales.

  d) Las ventajas acordadas a países determinados conforme al Acuerdo General   sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio.

  ARTICULO III

  La exportación de mercancías de la República de Colombia hacia la República   Democrática y Popular de Argelia hacia la República de Colombia se podrá   realizar de conformidad con las listas “A” y “B”, de carácter indicativo y no   limitativo anexas al presente y que forman parte integrante del mismo.

  En la lista “A” figurarán los productos que se exportarán de la República   Democrática Popular de Argelia hacia la República de Colombia.

  En la lista “B” figurarán los productos que se exportarán de la República de   Colombia hacia la República Democrática y Popular de Argelia.

  Los productos de origen y provenientes de una de las partes contratantes no   podrán ser reexportados hacia un tercer país sino con la autorización escrita   expedida por las autoridades competentes del país exportador de origen.

  ARTICULO V

  Las partes contratantes autorizarán la importación y la exportación con exención   de los derechos de aduana, dentro del marco de las leyes y reglamentos vigentes   que rigen la importación y la exportación en cada uno de los dos países, de las   mercancías indicadas a continuación:

  a) Muestras de mercancías y de material publicitario destinados a efectuar los   pedidos y para fines de propaganda que no sean objeto de ninguna venta.

  b) Objetos y mercancías destinadas a ser expuestos en las ferias y exposiciones   internacionales que se llevarán a cabo en el territorio de las dos partes   contratantes.

  ARTICULO VI

  Los pagos relativos a los intercambios comerciales objeto del presente acuerdo   serán efectuados en divisas de libre convertibilidad de acuerdo con las leyes y   reglamentos que en materia de control de cambios estén vigentes o rijan en el   futuro de los dos países, durante el período de validez del Acuerdo.

  ARTICULO VII

  Con el fin de fomentar el desarrollo del comercio entre los dos países, las   partes contratantes se concederán recíprocamente dentro de la medida de lo   posible, las facilidades necesarias para la organización de ferias y   exposiciones internacionales dentro del marco de sus leyes y reglamentos   respectivos.

  ARTICULO VIII

  El presente acuerdo se someterá a los procedimientos constitucionales   establecidos en cada uno de los dos países y entrará en vigor por un período de   dos años, en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de   ratificación.

  Este acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año,   salvo que una de las partes comunique por escrito y por vía diplomática a la   otra su intención de no prorrogarlo, lo que se hará por lo menos tres meses   antes de la fecha de expiración de cada período de validez.

  El presente acuerdo podrá ser denunciado por una de las partes mediante   notificación escrita y por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto tres   meses después de la fecha de recibo de la notificación.

  A menos que las dos partes, de común acuerdo, decidan lo contrario, la   terminación o la denuncia del presente Acuerdo no afectará el cumplimiento de   los contratos en ejecución, en la medida en que éstos se hayan celebrado de   acuerdo con las presentes disposiciones.

  Hecho en Bogotá, D. E., a los 17 días del mes de julio de 1981 en tres   ejemplares originales, en lengua española, árabe y francés; textos todos   igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible; por el Gobierno de   la República Democrática y Popular de Argelia, (Fdo.) ilegible.

  LISTA A

  Productos argelinos susceptibles de ser exportados a la República de Colombia:

  1. Vinos

  2. Jugos de frutas

  3. Dátiles

  5. Aceitunas de mesa

  6. Conservas de legumbres

  7. Conservas de frutas

  8. Corcho y productos de corcho

  9. Papel

  10. Textiles

  11. Confección

  12. Tejidos de punto

  13. Cobijas de lana

  14. Artículos de cuero

  15. Tapetes y cobijas

  16. Pinturas y barnices

  17. Insecticidas, fungicidas, pesticidas

  18. Productos químicos

  19. Productos farmacéuticos

  20. Fosfatos

  21. Abonos

  22. Productos de petróleo y de la petroquímica

  23 Gas de petróleo

  24, Productos mineros

  25. Productos radio-eléctricos

  26. Tubos y tuberías

  27. Productos siderúrgicos

  28. Zinc en lingotes

  29. Construcciones metálicas

  30. Productos de artesanía

  31. Productos diversos.

  LISTA “B”

  Exportaciones de la República de Colombia hacia la República Democrática y   Popular de Argelia:

  1. Café

  2. Algodón

  3. Azúcar

  4. Arroz

  5. Tabaco

  6. Carne

  7. Banano

  8. Ajonjolí

  9. Productos mecánicos y metalmecánicos

  10. Productos de ferretería y otros industriales

  11. Manufacturas de textiles y otros

  12. Hilazas

  13. Carbón

  14. Cacao

  15. Cueros

  16. Minerales

  17. Productos diversos”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y la República Democrática Popular de Argelia”, firmado en   Bogotá el 17 de julio de 1981, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  el Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá D.   E., octubre 6 de 1982.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores;  

Augusto Ramírez   Ocampo,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

la Ministra de   Desarrollo Económico (E),  

María Angela   Tavera.          




LEY 27 DE 1984

                       

LEY 27 DE 1984

  (OCTUBRE 8)

  Por la cual la Nación rinde homenaje a los fundadores de la ciudad de Pizarro,   capital del Municipio de Bajo Baudó, en el Departamento del Chocó, tributa   peremne admiración a sus habitantes y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación rinde homenaje a los fundadores de la ciudad de Pizarro,   capital del Municipio del Bajo Baudó, en el Departamento del Chocó, con motivo   de cumplirse el 10 de marzo de 1986, ciento sesenta y cinco años de su creación,   tributa peremne admiración al espíritu laborioso y emprendedor de sus   habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 11, 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, y en concordancia con los incisos 1º y 3º del   artículo 79 de la Carta Constitucional, el Gobierno Nacional planificará e   ejecutará el desarrollo de las siguientes obras: 

  a) Construcción de la Casa de la Cultura de Pizarro y su completa dotación;

  b) Construcción de un parque de recreación en Pizarro;

  c) Construcción de un hospital y su completa dotación;

  f) Construcción de una plaza de mercado en Pizarro;

  g) Edificio y dotación completa de laboratorios y biblioteca y mobiliario para   el Colegio Francisco Pizarro de “Pizarro”;

  h) Construcción del Palacio Municipal;

  i) Carreteable de Belén de Docampadó a Noanamá;

  j) Construcción de la microhidroeléctrica de Belén de Docampadó;

  k) Interconexión eléctrica a Pié de Pepé, Veriguadó y Puerto Meluk.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado d& la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro   de Minas y Energía, Alvaro Leyva Durán, la Ministra de Educación Nacional, Doris   Eder de Zambrano, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro de   Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.