LEY 33 DE 1984

                       

LEY 33 DE 1984

  (NOVIEMBRE 8)

  Por la cual se busca el fomento de empresas útiles o benéficas en la ciudad de   Santa Rosa de Cabal, con motivo de sus ciento cincuenta años de fundación.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El AlcaIde de Santa Rosa de Cabal promoverá la organización de una   corporación privada sin ánimo de lucro, para que contrate la elaboración de un   plan y programa para el estímulo de empresas útiles o benéficas en ese municipio   y para que coordine o dirija su ejecución.

  El contrato se hará con universidades nacionales o extranjeras, para integrar un   grupo interdisciplinario y con la colaboración del Fondo Nacional de Proyecto de   Desarrollo.

  El representante legal de la Corporación deberá reunir las calidades para ser   Contralor Departamental y será elegido por el Presidente de la República con   base en terna elaborada por una Asamblea compuesta por el Gobernador del   Departamento, Cura Párroco de la ciudad, Alcalde y Concejales de Santa Rosa de   Cabal.

  Sólo podrán incluirse en el plan y programa aquellos proyectos que reúnan las   condiciones de empresas útiles y benéficas según la Ley 25 de 1977 y   especialmente en el sector de salud, de educación, de obras públicas, de   vivienda y urbanismo, de desarrollo hidroeléctrico y de telecomunicaciones,   ecológico y desarrollo de la comunidad.

  ARTICULO 2º.-El pago, vigilancia y rendimiento de cuentas de los aportes   previstos en esta Ley, se ceñirán a lo dispuesto en la Ley 25 de 1977.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación. Dada en Bogotá, D. E., a   .. …… de 1984:

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 8 de noviembre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro   de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico,   Iván Duque Escobar, el Ministro de Minas y Energía, Alvaro Leyva Durán, la   Ministra de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Salud,   Amaury García Burgos, la Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada, el   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta, el Jefe del   Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ospina Sardi.          




LEY 32 DE 1984

                       

LEY 32 DE 1984

  (NOVIEMBRE 6)  

Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la Nación en la   vigencia fiscal de 1984 por valor de $8.862.272.143.86; se efectúan unos   contracréditos y se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos   de la actual vigencia (Departamentos Administrativos de la Presidencia,   Aeronáutica Civil, Intendencias y Comisarías, Ministerios de Justicia, Hacienda   y Crédito Público, Defensa, Trabajo y Seguridad Social, Salud Publica,   Desarrollo Económico, Minas y Energía, Educación Nacional u Obras Públicas y   Transporte y Rama Jurisdiccional) por valor de $1.963.083.571.98; se efectúan   unos traslados en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1984   (Congreso Nacional y Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito   Público y Desarrollo Económico y Policía), por valor de $151.814.942.00.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la   cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y dos millones doscientos sesenta y dos   mil ciento cuarenta y tres pesos con 86/100 ($8.862.272. 143.86) moneda   corriente, que con base en los certificados de

  NOTA: Debido a lo extenso de la Ley no se publica el texto completo, el cual se   encuentra en el Diario Oficial N° 36795 de noviembre 22 de 1984.

  

  ARTICULO 7º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 6 de noviembre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet.          




LEY 31 DE 1984

LEY 31 DE 1984

  (OCTUBRE 26)

  Por la cual se modifica la Ley 21 de 1982, para reconocerles representación   auténtica a los beneficiarios del subsidio familiar en los Consejos Directivos   de las Cajas de Compensación y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 50 de la Ley 21 de 1982, quedará así:

  Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar estarán compuestos   por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así:

  1º.-Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en   representación de los empleadores afiliados.

  2º.-Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en   representación de los beneficiarios del subsidio familiar.

  Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá   pertenecer a más de un Consejo Directivo.

  Parágrafo. Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras   partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:

  1º.-Elección de Director;

  2º.-Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos;

  3º.-Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo,   cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al previsto en   el artículo 43 para ese propósito;

  4º.-Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de   servicios que debe adelantar el Director Administrativo;

  5º.-Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de   ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente el   Director Administrativo, para su remisión a la Asamblea General.

  ARTICULO 2º.-Los estatutos no podrán modificar las funciones reconocidas por la   ley a los Consejos Directivos.

  ARTICULO 3º.-El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, quedará así:

  Los representantes de los trabajadores beneficiarios, serán escogidos por el   Ministerio de Trabajo de listas que le pasarán las Centrales Obreras con   personería jurídica reconocida. Los representantes de los trabajadores serán   beneficiarios directos del Subsidio Familiar en la respectiva caja.

  ARTICULO 4º.-Derógase el literal d) del articulo 3º del Decreto ley 2463 de   1981.

  ARTICULO 5º.-La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Salazar   Chávez.          




LEY 30 DE 1984

                       

LEY 30 DE 1984

  (OCTUBRE 25)

  Por la cual se autoriza a la Asamblea del Cauca para la emisión de una   estampilla con destino a la construcción del edificio de la Gobernación, del.   Centro Administrativo Municipal de Popayán y de otros edificios públicos en el   Departamento.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cauca para disponer la   emisión de estampillas Pro-Palacio de la Gobernación y Centro Administrativo   Municipal de Popayán, como recurso para la financiación de dichas obras, que   fueron destruidos por el movimiento sísmico del 31 de marzo de 1983.

  ARTICULO 2º.-La emisión de estampillas, cuya creación se autoriza; será hasta   por la suma de mil millones ($1.000.000.000.00) de pesos moneda corriente, que   se invertirá preferentemente en las obras a que se refiere el artículo anterior.   El excedente, si lo hubiere, se destinará a la reconstrucción de los edificios   públicos de los otros municipios más afectados por el terremoto, de conformidad   con lo que disponga la respectiva Ordenanza.

  ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Cauca, para que previa   autorización de la Asamblea, haga obligatorio el uso de la estampilla en los   actos municipales.

  ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que   intervengan en el acto.

  ARTICULO 6º.-Los fondos departamentales que produzca la estampilla cuya creación   se autoriza por la presente Ley, serán recaudados por el Tesorero Departamental   y los Municipales, por las respectivas Tesorerías.

  Parágrafo 1º.-Corresponden a los Consejos Municipales determinar las obras de   reconstrucción en que deben invertirse estos últimos.

  Parágrafo 2º.-El control previo y posterior del gasto de éstas obras serán   ejercidas por la Contraloría Departamental del Cauca.

  ARTICULO 7º.-Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento,   podrá pignorar las rentas que produzcan la estampilla, con el fin de garantizar   los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de estas obras.

  ARTICULO 8º.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que el sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GONEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 25 de octubre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra   de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Hernán Beltz Peralta.