LEY 37 DE 1984

                       

LEY 37 DE 1984

  (NOVIEMBRE 22)

  Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario de la   fundación del Municipio de San Roque, en el Departamento de Antioquia y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario del   Municipio de San Roque, en el Departamento de Antioquia, hecho que se cumplirá   el 25 de enero de 1984; rinde tributo de admiración a sus fundadores Juan Uribe,   Raimundo Toro, José Maria Izasa, Leonardo Piedrahíta, Juan Zamudio y Antonio   Gaviria y exalta las virtudes de sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del articulo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional para que, por   intermedio de los Ministerios y Establecimientos Públicos respectivos,   planifique y desarrolle las siguientes obras de utilidad social en el Municipio   de San Roque, Departamento de Antioquia:

  a) Construcción y dotación de un Centro Artesanal, que llevará el nombre de Juan   Uribe, fundador del municipio.

  c) Canalización de la quebrada San Roque en el área urbana.

  d) Construcción del Coliseo de Ferias y Exposiciones, que se denominará “Coliseo   Raimundo Toro”.

  e) Construcción del Salón Comunal “José María Isaza”, en la vereda de San   Matías.

  f) Mejoramiento de las instalaciones de acueducto y alcantarillado en los   Corregimientos de Cristales, Providencia y San José.

  g) Compra de terrenos para la ampliación del Asilo de ancianos de la cabecera   municipal.

  h) Construcción y adecuación de un hotel de turismo, que será adscrito a   “Tur-Antioquia”

  i) Construcción de un matadero municipal

  j) Construcción de una pista de aterrizaje, que llevará el nombre de “Leonardo   Piedrahíta”

  k) Construcción de graderías, pista atlética y camerinos para el estadio   municipal, que llevará el nombre de “Eduardo Sánchez”

  1) Electrificación de las veredas La Floresta, San José del Nare, San Juan y San   Matías.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Crédito   Territorial y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estudiará,   planificará y desarrollará en el Municipio de San Roque un programa de vivienda   que se denominará “Urbanización Centenario.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional, para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de noviembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro   de Desarrollo Económico, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional,   Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro   de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 36 DE 1984

                       

LEY 36 DE 1984

  (NOVIEMBRE 19)

  Por la cual se reglamenta la profesión de artesano y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

ARTICULO 1º.-Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad   profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel   preponderantemente manual y conforma a sus conocimientos y habilidades técnicas   y artísticas, dentro de un proceso de producción.

  Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y   transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.

  ARTICULO 2º.-Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad   artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesano:

  a) Aprendiz;

  b) Oficial;

  c) Instructor; y

  d) Maestro artesano.

  Parágrafo. Artesanías de Colombia S. A., organismo adscrito al Ministerio de   Desarrollo Económico, indicará en cada caso, y con base en la capacitación o   experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha   solicitado el reconocimiento. Una vez producido éste, el solicitante tendrá   derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

  ARTICULO 3º.-Facúltase al Gobierno Nacional para que a través de Artesanías de   Colombia S. A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico   reglamente y organice el registro de artesanos y organizaciones gremiales de   artesanos.

  Parágrafo. La condición de artesano se acreditará mediante la inscripción en   dicho registro.

  ARTICULO 4º.-Para organizar el registro nacional de que trata el artículo   anterior, el SENA elaborará un índice de oficios artesanales que comprenda   aquellas actividades que por su naturaleza dará lugar a que quienes las   desarrollen profesionalmente se inscriban como artesanos.

  ARTICULO 5º.-La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes   causales:

  a) Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;

  b) Fallecimiento del titular;

  c) En el caso de personas jurídicas, es causa de su cancelación la liquidación y   disolución de la sociedad.

  ARTICULO 6º.-Con el propósito de exaltar la profesión artesanal y de promover la   solidaridad de los artesanos, señálase el día 19 de marzo de cada año, como el   día nacional del artesano.

  ARTICULO 7º.-El Gobierno Nacional enaltecerá cada año, en su fecha clásica, á   los mejores maestros artesanos, otorgando la “Medalla de la Maestría Artesanal”.

  ARTICULO 8º.-El Instituto de Seguros Sociales establecerá los términos y   condiciones necesarios para incluir dentro del régimen de Seguridad Social a las   personas cuya actividad artesanal corresponda a alguna de las categorías   contempladas en el artículo 3º de esta ley.

  ARTICULO 9º.-Créase la Junta Nacional de Artesanías la que estará integrada por   seis miembros así:

  a) Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá;

  b) Por el Ministro de Desarrollo o su delegado ante la Junta Directiva de la   Empresa Artesanías de Colombia S. A.;

  c) Por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o su delegado;

  d) Por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su   delegado;

  e) Por dos delegados titulares con sus respectivos suplentes elegidos por   gremios de artesanos legalmente constituidos.

  Parágrafo. La Junta Nacional de Artesanías elaborará su reglamentación de   acuerdo a la presente ley.

  ARTICULO 10.-Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E. , a los … del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín VilIazón de   Arenas el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de noviembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Desarrollo Económico,  

Iván Duque   Escobar,  

el Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Salazar   Chávez, l  

a Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano.          




LEY 35 DE 1984

                     

LEY 35 DE 1984

  (NOVIEMBRE 19)

  Por medio de la cual se destinan unas partidas del presupuesto nacional a unas   obras de interés público en el Departamento del Tolima.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Destinase en el Presupuesto Nacional las siguientes partidas para   obras de interés público en el Departamento del Tolima.

  Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal).

  Para la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué (Empoibagué), con destino al Plan   Maestro de Alcantarillado de la ciudad de Ibagué

  Empresa de Obras Sanitarias del Tolima (Empolima), con destino a construcción   del acueducto por gravedad del Municipio de Venadillo

  Con destino ampliación acueducto Municipio de Melgar

  Con destino ampliación acueducto Municipio de Flandes

  Con destino ampliación acueducto Municipio de Alvarado

  Total 

  

  $ 150.000.000

  

  40.000.000

  40.000.000

  40.000.000

  30.000.000

  $300.000.000

  ARTICULO 3º.-La presente ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a lo … del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de noviembre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

el Ministro de   Salud Pública,  

Amaury García   Burgos.          




LEY 34 DE 1984

                       

LEY 34 DE 1984

  (NOVIEMBRE 13)

  Por la cual se provee al financiamiento del Presupuesto de 1984 y se autorizan   algunas operaciones financieras.

  El Congreso de Colombia

  D E C R E T A:  

ARTICULO 1º.-Con el fin de compensar la disminución de recursos del Fondo de   Inversiones Públicas y atender otras necesidades presupuestales, autorizase al   Banco de la República para conceder al Gobierno Nacional un “cupo de crédito de   sustitución de recursos externos hasta por cuantía de $35.000 millones,   destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto Nacional para la vigencia   fiscal de 1984.

  ARTICULO 2º.-Autorizase al Banco de la República para conceder al Gobierno   Nacional en el año de 1984 un “Cupo extraordinario de Tesorería” hasta por   $45.517.400.00 para que cancele el cupo especial de Tesorería autorizado por el   artículo 1º de la Ley 12 de 1983.

  ARTICULO 3º.-Ampliase la autorización concedida al Gobierno Nacional por el   Decreto legislativo 382 de 1983 para emitir y colocar títulos de Ahorro Nacional   TAN, hasta por $20.000 millones adicionales a la suma autorizada en dicho   decreto.

  Esta autorización comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar   los que sean amortizados por redención o recompra, a fin de mantenerlos en   circulación hasta por el monto autorizado.

  ARTICULO 4º.-Los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de que trata el artículo   anterior, gozarán de la garantía solidaria del Banco de la República.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria y de la   Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo en un   plazo no mayor de treinta días calendario, determinará las características   financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de   los Títulos de Ahorro Nacional, TAN.

  El Gobierno Nacional dispondrá, que parte de la emisión de Títulos de Ahorro   Nacional, TAN, se haga con vencimientos a mediano plazo, graduando los intereses   de acuerdo a los términos de redención, a fin de sustituir financiación de corto   plazo por una de plazo mayor.

  ARTICULO 6º.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta ley, con   el producto de las colocaciones de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, el Banco   de la República pagará, en primer lugar, los que le sean presentados para su   redención, al vencimiento, para recompra anticipada, si la hubiere, y sólo   cuando la cuenta presente saldos positivos entregará tales recursos a la   Tesorería General de la República.

  ARTICULO 7º.-Con el 10% del valor de las colocaciones de los Títulos de Ahorro   Nacional, TAN, que se realicen a partir de la vigencia de la presente ley, se   constituirá un fondo para amortizar los títulos que sean presentados para su   redención o recompra anticipada, cuando el valor de éstas supere el de las   captaciones. En el momento en que el fondo se redujere por debajo del 10% del   valor de los documentos en circulación, toda nueva colocación de Títulos de   Ahorro Nacional, TAN, deberá destinarse en primer lugar a este fondo, hasta   recuperar el nivel señalado.

  ARTICULO 8º.-En el evento de que se agote el fondo de que trata artículo   anterior y cuando durante sesenta días sucesivos la cuenta de Títulos de Ahorro   Nacional, TAN, en el Banco de la República presente saldos negativos por una   suma superior al 10% del valor promedio de los Títulos en circulación en igual   período, el Gobierno Nacional estará obligado a hacer o proponer al Congreso   Nacional las apropiaciones presupuestales necesarias y a efectuar los giros para   cancelar la totalidad de ese saldo negativo en la primera oportunidad para ello,   bien sea en una adición presupuestal o en el proyecto de presupuesto para el año   siguiente.

  El incumplimiento de esta obligación será motivo de devolución del acto   presupuestal respectivo por parte del Congreso Nacional o del Consejo dé Estado,   según el caso.

  ARTICULO 9º.-Los recursos provenientes de las nuevas emisiones de Títulos de   Ahorro Nacional, TAN, que se hagan para mantener en circulación el monto   autorizado por el Decreto legislativo 382 de 1983, en ningún caso podrán servir   para nuevas apropiaciones presupuestales.

  ARTICULO 10.-La autorización concedida al Gobierno Nacional por el articulo 3º   de la presente ley para ampliar la emisión de los Títulos de Ahorro Nacional,   TAN, sólo podrá utilizarse para financiar partidas de gastos por el valor neto   que debe entregar el Banco de la República a la Tesorería General de la   República.

  ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Junta   Monetaria, determinará que los organismos y entidades públicas del orden   nacional inviertan los aportes del Presupuesto Nacional y sus propios recursos,   total o parcialmente, en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, u otros documentos que   señale el Gobierno. Exceptúanse de esta norma los recursos para los cuales se   haya dispuesto una inversión específica en normas anteriores con fuera de ley.

  Quienes incumplan esta obligación serán sancionados con destitución, de   conformidad con las normas legales vigentes.

  Parágrafo. Los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, emitidos para dar cumplimiento   al presente artículo devengarán un interés menor que el de los títulos   destinados al mercado libre de capitales.

  ARTICULO 12.-A los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, emitidos por el Gobierno   Nacional en desarrollo del Decreto legislativo 382 de 1983 y del articulo 3º de   la presente ley, no se aplicará la previsión del inciso 1º del artículo 7º de la   Ley 12 de 1983.

  ARTICULO 13.-Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la   República los contratos dé edición, administración y garantía de los Títulos de   Ahorro Nacional, TAN, autorizados por el articulo 3º de la presente ley.

  ARTICULO 14.-Facúltase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para   convertir en deuda pública interna el “Cupo extraordinario de Tesorería”,   autorizado por el artículo 2º de esta Ley, así como la obligación contraída con   dicha entidad bancaria por concepto de la garantía de los Títulos de Ahorro   Nacional, TAN, emitidos con base en el Decreto legislativo 382 de 1983, esta   última hasta por la suma de $58.000 millones.

  El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de estas operaciones serán   convenidos en el contrato respectivo, sin que puedan ser más gravosos que los   términos contenidos en el contrato suscrito en desarrollo del articulo 7º de la   Ley 22 de 1973, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito   Público, la cual deberá rendirlo en un plazo no mayor de treinta días   calendario.

  ARTICULO 15.-Los contratas que en desarrollo de las autorizaciones de la   presente ley deban celebrarse o modificarse entre el Gobierno Nacional y el   Banco de la República, sólo requerirán para su validez las firmas del Presidente   de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente General   del Banco de la República, y se publicarán en el Diario Oficial.

  ARTICULO 16.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1984

  

  Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet.