LEY 55 DE 1984

                       

LEY 55 DE 1984

  (DICIEMBRE 28)

  Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Competencia de los jueces penales municipales y promiscuos   municipales. Los jueces penales municipales y promiscuos municipales conocen en   primera instancia:

  1. De los delitos de lesiones personales.

  2. De los delitos contra el patrimonio económico salvo disposición especial en   contrario, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00).

  3. De los delitos de asonada, usurpación de funciones, delitos contra empleados   oficiales, regreso ilegal al país, delitos contra la salud pública,   acaparamiento, especulación, alteración y modificación de calidad, cantidad,   peso o medida, ilícita explotación comercial, usura, aplicación fraudulenta de   crédito oficialmente regulado, delitos contra la asistencia alimentaria,   violación de habitación y permanencia ilícita en habitación ajena.

  ARTICULO 2º.-A partir del primero (1º) de enero de 1985 la cuantía prevista en   el ordinal 2º del artículo 1º de esta Ley se incrementará en un veinte por   ciento (20%) cada dos años.

  ARTICULO 3º.-El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Instrucción permanente. Los juzgados de instrucción criminal se organizarán de   modo que la función que cumplen se desarrolle en forma continuada, en todos los   días y a todas horas; y el reparto de los asuntos entre ellos se hará por   sistemas que garanticen la pronta acción.

  El Director Nacional de Instrucción Criminal dictará los reglamentos necesarios   para que los jueces de instrucción inicien y continúen la investigación sin   interrupción alguna desde el momento mismo en que se tenga conocimiento de la   comisión del delito.

  En ningún caso el repartimiento suspenderá la investigación.

  ARTICULO 4º.-El artículo 321 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Iniciación por querella. Para la iniciación del sumario será necesario querella   o petición de parte en los siguientes delitos: ejercicio arbitrario de propias   razones (articulo 183), incesto (artículo 259), bigamia (artículo 260),   matrimonio ilegal (articulo 261), supresión, alteración o suposición del estado   civil (artículo 262); inasistencia alimentaria (artículo 263), (artículo 266),   violación de habitación ajena (artículo 264), permanencia ilícita en habitación   ajena (artículo 285), violación de la libertad de culto (artículo 294),   impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (artículo 295), daños o   agravios a personas o casas destinadas al culto (artículo 296), acceso carnal   mediante engaño (articulo 301), acto sexual mediante engaño (artículo 302),   injuria (artículo 313), calumnia (artículo 314), injuria y calumnia indirecta   (artículo 315), injuria por vías de hecho (artículo 319) injurias recíprocas   (artículo 320), hurto entre condueños (artículo 353), hurto de uso (artículo   352), omisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 357), aprovechamiento   de error ajeno o caso fortuito (artículo 361), usurpación de tierras (articulo   365), usurpación de aguas (artículo 366), invasión de tierras o edificios   (artículo 367),y perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368).

  ARTICULO 5º.-El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Querella y petición. Cuando la ley exija querella de parte o petición especial   para iniciar la acción penal, bastará que quien tenga derecho a prestarla   formule ante la autoridad competente la respectiva denuncia.

  En los delitos de que trata el Titulo Noveno del Libro II del Código Penal el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá también la calidad de   querellante.

  ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, será contravención   especial el hecho de llevar consigo marihuana, cocaina, morfina o cualquier otra   sustancia que produzca dependencia física o síquica, cuando se trate de dosis   personal.

  Serán competentes para conocer de estas conductas las autoridades de policía.

  ARTICULO 7º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E.,

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1984

  Publíquese y ejecútese

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo   González.          




LEY 54 DE 1984

                       

LEY 54 DE 1984

  (DICIEMBRE 28)

  Por la cual la Nación destina una suma para acueducto y obras complementarias de   Florencia.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Destinase la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000),   para la construcción del acueducto y obras complementarias de la ciudad de   Florencia.

  ARTICULO 2º.-En el presupuesto de las vigencias siguientes a la expedición de   esta Ley, y por el término de tres (3) años consecutivos se incluirán las   partidas necesarias para su cumplimiento.

  ARTICULO 3º.-En caso de no ser incluidas en los presupuestos respectivos las   partidas que tratan los artículos anteriores, el Gobierno queda facultado para   abrir los créditos y hacer los traslados y apropiaciones para el fiel   cumplimiento de esta Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1984

  Publíquese y ejecútese

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

el Ministro de   Salud,  

Amaury García   Burgos,  

Hernán Beltz   Peralta.

  

             




LEY 53 DE 1984

                     

LEY 53 DE 1984

  (DICIEMBRE 28)

  Por la cual se ordena la construcción del canal interoceánico Atrato-Truandó y   se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Ordénase la construcción del canal interoceánico Atrato-Truandó por   el Departamento del Chocó.

  ARTICULO 2º.-Revístese al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias, por el término de cuatro años a partir de la promulgación de la   presente Ley, para que tome las medidas a que haya lugar, con el exclusivo fin   de sentar las bases para la construcción del canal interoceánico Atrato-Truandó   por el Departamento del Chocó.

  ARTICULO 3º.-El Presidente de la República podrá crear una sociedad de economía   mixta o cualquier otra entidad nacional cuyo objeto social sea el dar   cumplimiento a lo prescrito en esta Ley.

  ARTICULO 4º.-Sólo podrán ser socios de la entidad que se cree:

  a) La Nación, los departamentos, los municipios:

  b) Las personas de derecho público de todo orden y las sociedades de economía   mixta;

  c) Las entidades crediticias oficiales o particulares.

  Parágrafo. En ningún caso podrán ser socios o accionistas de esta sociedad las   personas naturales o jurídicas extranjeras.

  ARTICULO 5º.-En desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la   presente Ley, el Presidente de la República podrá disponer la contratación de   empréstitos internos y externos, ordenar abrir créditos o hacer los traslados   necesarios y las respectivas apropiaciones en los presupuestos de las próximas   vigencias.

  ARTICULO 6º.-Facúltase también al Gobierno Nacional para otorgar concesiones,   silo considera conveniente, a las entidades privadas que él juzgue   suficientemente capacitadas, desde el punto de vista técnico y económico, para   la construcción del canal.

  ARTICULO 7º.-Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Hernán Beltz   Peralta.          




LEY 52 DE 1984

                       

LEY 52 DE 1984

  (DICIEMBRE 28)

  Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la   República.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de dos (2) años para:

  a) Creación, organización, reglamentación institucional y dotación técnica de un   cuerpo de Policía Judicial;

  b) Reglamentación de la captura, detención y libertad provisional, teniendo en   cuenta la presunción de inocencia, sin desproteger los intereses de la sociedad,   particularmente en relación con los delitos más graves, para los cuales no podrá   haber excarcelación. Se establecerá preponderantemente la fianza, en la cuantía   que el juez estima, conveniente, según la gravedad del hecho, como medio de   garantizar la presencia del sindicado en el procesé y asegurar el cumplimiento   de la sentencia:

  c) Creación, organización y reglamentación de la defensoría de oficio

  d) Creación de un sistema de actuación procesal que elimine en lo posible la   escrita, incorpore todas las posibilidades que ofrece la tecnología moderna y   permita concretar los actos procesales en síntesis documentales, como casetes,   videocasetes, fonogramas, cintas fonópticas, etc., teniendo en cuenta ante, todo   la eficacia de la investigación, la preservación de la verdad histórica y la   intangibilidad del, debido proceso;

  e) Reglamentación de los medios de impugnación en orden a garantizar el sistema   de la doble instancia, con la obligación de sustentar los recursos;

  f) Revisar la calificación del sumario para mantenerlo, modificarlo, sustituirlo   o adicionarlo de acuerdo con las necesidades de la justicia;

  g) Reglamentación de la actuación procesal (recursos, términos, nulidades,   instancias, etc.);

  h) Creación de un sistema probatorio que permita la libre y racional convicción   del juez, sin sujeción a tarifa legal alguna, con base en cualquier medio   probatorio legalmente aducido al proceso;

  i) Establecimiento de la información jurídica y la gestión judicial;

  j) Creación de procedimiento o procedimientos abreviados, de acuerdo con la   naturaleza del hecho, de la prueba, de las condiciones personales, del agente,   de los requerimientos sociales y judiciales. Determinar los mecanismos   necesarios para la agilización de la Justicia Penal;

  k) Reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indagación   preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores. Determinar la actuación   de las personas que puedan intervenir en tales oportunidades procesales;

  l) Revisar y modificar la competencia para instrucción y juzgamiento, teniendo   en cuenta todos los factores que lo determinan.

  2º.-Crear y estructurar la división o departamento de política criminal   dependiente del Ministerio de Justicia, con las funciones que le determine la   ley.

  3º.-Revisar, reformar y poner en funcionamiento el estatuto de la Carrera   Judicial.

  4º.-Revisar, reestructurar y descentralizar la organización y funcionamiento de   la División de Medicina Legal.

  5º.-Reglamentar las exigencias y requisitos para el desempeño de los cargos   inherentes a las autoridades de policía en materia penal.

  ARTICULO 2º.-Elaborar y poner en vigencia, un nuevo Estatuto Penal Aduanero,   sobre las mismas bases filosóficas y conceptuales que en esta ley se señalan   para el Código de Procedimiento Penal.

  ARTICULO 3º.-Para el ejercicio de las facultades que por esta ley se le   confieren, el Presidente de la República estará asesorado por sendas Comisiones   integradas por dos Senadores y dos Representantes en cada una de ellas,   designados por la Mesa Directiva de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras y   por tres expertos en Derecho Procesal y Derecho Penal Aduanero, para cada una de   ellas, nombrados por el Gobierno.

  ARTICULO 4º.-Para dar cumplimiento a lo ordenado en esta ley, facúltase al   Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales indispensables y   para abrir créditos y contracréditos.

  ARTICULO 5º.-Esta ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo   González,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet.