LEY 9 DE 1984

                     

  

LEY 9 DE 1984

  (FEBRERO 16)

  Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Secretariado.

  Nota: Esta Ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-031 del 27 de enero de 1999.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reglaméntase el ejercicio de la, profesión de Secretariado en las   áreas Comercial y Bilingüe en las modalidades de formación intermedia   profesional y en la modalidad tecnológica en los colegios mayores.

  ARTICULO 2º.-Ejercen ilegalmente la profesión del Secretariado profesional   quienes trabajen en esta modalidad ocupacional sin licencia o sin Tarjeta   Profesional que los acredite como tales.

  Parágrafo 1º.-Mientras la persona interesada presenta la documentación requerida   para la obtención de su Tarjeta Profesional, puede solicitar a la Junta Nacional   o Seccional del Secretariado una licencia temporal para ejercer la profesión, la   cual tendrá una duración máxima de dos años siendo renovable.

  ARTICULO 3º.-Se entiende por escalafón del Secretariado el sistema de   clasificación de las Secretarias (os) de acuerdo con su preparación académica y   experiencia en el área. La inscripción en dicho escalafón habilita a la   Secretaria (o) para ejercer los cargos en la carrera profesional del   Secretariado.

  ARTICULO 4º.-Se establece el escalafón del Secretariado para la clasificación   del personal del Secretariado el cual estará constituido en tres (3) grados, en   orden ascendente del 1 al 3.

  

  ARTICULO 5º.-Para ingreso y ascenso del personal titulado establécense los   siguientes grados del escalafón:

  1) Secretario (a) profesional.

  2) Secretario (a) técnico comercial.

  3) Secretario (a) auxiliar.

  ARTICULO 6º.-Para efectos de la inscripción en los grados de escalafón se   requiere cumplir los siguientes requisitos:

  Grado 1: acreditar título de tecnólogo o técnico profesional intermedio a nivel   superior.

  Grado 2: acreditar título de bachiller técnico comercial o de experto o de   perito en comercio y experiencia de por lo menos dos años de ejercicio del   Secretariado.

  Grado 3: acreditar título de Secretario (a) auxiliar y dos años de experiencia   en el ejercicio del Secretariado.

  ARTICULO 7º.-Habrá dos clases de Secretarios (as): titulados y no titulados.   Secretarios (as) titulados son aquellos que han realizado estudios académicos y   obtenido título en una institución debidamente aprobada para tal efecto y se   hallan inscritos en los grados establecidos en la presente Ley.

  Secretarias (os) no titulados son aquellos que acrediten idoneidad y experiencia   en Secretariado y hayan obtenido previo el lleno de los requisitos exigidos, la   certificación de la Junta Nacional o Seccional.

  Parágrafo 1º.-Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional las Secretarias (os)   titulados inscritos en el escalafón establecido en la presente Ley.

  Parágrafo 2º.-La Tarjeta Profesional se expedirá con las siguientes   especificaciones:

  Para los titulados a nivel superior e inscritos en el grado 1: Secretaria (o)   profesional.

  Los titulados en el nivel de educación media vocacional e inscritos en el grado   2 del escalafón Secretario (a) técnico comercial.

  Los titulados en el nivel básico (básico secundario) e inscritos en el grado 3   del escalafón: Secretarios auxiliares.

  Parágrafo 3º.-Los no titulados que acrediten idoneidad y experiencia   certificados por la Junta Nacional o Seccional, se les identificará como   Secretarios (as) certificados.

  ARTICULO 8º.-El Ministerio de Educación Nacional tramitará lo correspondiente a   la Tarjeta Profesional del Secretariado y demás asuntos relacionados con el   ejercicio de esta profesión.

  ARTICULO 9º.-La Junta Nacional del Secretariado funcionará en la capital de la   República como dependencia del Ministerio de Educación y quedará integrada de la   siguiente forma:

  a) El Ministro de Educación o su delegado;

  b) El Director del ICFES o su delegado;

  c) Un representante de la modalidad educativa intermedia profesional;

  d) Un delegado de los colegios mayores;

  e) El Presidente Nacional de CADES o su delegado.

  Parágrafo. Los miembros de la Junta Nacional del Secretariado tomarán posesión   de su cargo, ante el Ministro de Educación.

  ARTICULO 10.-La Junta Nacional del Secretariado tendrá, entre otros, el   ejercicio de. las siguientes funciones:

  2ª . Cancelar las inscripciones que se hayan efectuado, cuando se pruebe que el   interesado presentó documentos falsos, inexactos, adulterados o no hayan llenado   los requisitos que se exijan para tal fin, comunicando dicha decisión al   Ministerio de Educación.

  3ª . Llevar un registro de los Secretarios titulados y de los no titulados.

  4ª . Elaborar y proponer al Congreso Nacional por intermedio del Ministro de   Educación Nacional, el proyecto de normas sobre ética profesional.

  5ª. Expedir su propio reglamento interno.

  6ª . Otorgar licencia temporal hasta por dos (2) años, para ejercer la profesión   de Secretariado, mientras el interesado presenta la documentación para obtener   la Tarjeta Profesional.

  Mediante solicitud motivada dicha licencia temporal puede ser renovada por una   sola vez.

  7ª . Constituir en cada capital de departamento, intendencia o comisaría, una   Junta Seccional del Secretariado, asignarle funciones y delegarle otras que   considere convenientes y adecuadas para facilitar las relaciones de las   distintas Seccionales del país.

  ARTICULO 11.-La solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no   titulado, se presentará indicando la categoría para la cual se formula y   acompañándola de los documentos y pruebas del caso; la Junta resolverá dentro de   un término de sesenta (60) días, si es aceptado, se expedirá una certificación   en ese sentido para que el interesado pueda obtener su Tarjeta Profesional.

  ARTICULO 12.-Las Juntas Seccionales del Secretariado estarán formadas por los   siguientes miembros:

  a) Por el Secretario de Educación o su delegado;

  b) Un representante del ICFES o su delegado;

  c) Un representante de la modalidad intermedia profesional o su delegado;

  d) Un representante de los colegios mayores en los departamentos, intendencias o   comisarías, en donde éstos funcionen, o en su defecto, un delegado de las   instituciones de formación intermedia profesional;

  e) El Presidente Seccional del CADES o su delgado.

  Parágrafo. Los miembros de la Junta Seccional del Secretariado tomarán posesión   de su cargo ante el Secretario de Educación del respectivo departamento,   intendencia o comisaria.

  ARTICULO 13.-Las decisiones de la Junta Nacional del Secretariado que no admitan   o nieguen una solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no   titulado, tendrán el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación   ante el Ministerio de Educación, quedando en esta forma agotada la vía   gubernativa.

  Parágrafo. Las decisiones de la Junta Seccional del Secretariado que no admitan   o nieguen una solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no   titulado, tendrán el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación   ante la Junta Nacional de Secretariado, quedando en esta forma agotada la vía   gubernativa.

  ARTICULO 14.-Señálase un plazo de cinco (5) años, a partir de la vigencia de la   presente Ley, para que los interesados en obtener la Tarjeta Profesional del   Secretariado, en la categoría de no titulado, presenten ante la oficina de la   Junta Nacional o Seccional del Secretariado la documentación requerida.

  ARTICULO 15.-Las instituciones de Educación Superior Oficiales y no Oficiales   reconocidas por el Gobierno Nacional están facultadas para desarrollar programas   en las modalidades de técnico profesional intermedio y tecnólogo en el área   comercial bilingüe de conformidad con las normas vigentes.

  Parágrafo. Las instituciones tecnológicas debidamente aprobadas, que funcionen   en aquellas ciudades en donde no operen instituciones de formación intermedia   profesional, quedan facultadas para desarrollar el programa del Secretariado.

  ARTICULO 16.-El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley, la cual regirá   desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 16 de febrero de 1984

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.          




LEY 8 DE 1984

                     

  

LEY 8 DE 1984

  (FEBRERO 15)

  Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla “Pro XII Juegos   Deportivos Nacionales” y se establece su destinación.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase la estampilla “Pro XII Juegos Deportivos Nacionales” como   recurso para contribuir a la financiación de dichos juegos.

  ARTICULO 2º.-La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta   por la suma de quinientos millones de pesos moneda corriente.

  ARTICULO, 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine   el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio   de la estampilla “Pro XII Juegos Deportivos Nacionales”, en todas las   operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y los municipios del mismo,   sobre los cuales tenga jurisdicción la referida corporación.

  Parágrafo. Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Meta, en   desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Meta para que, previa   autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los   actos municipales.

  ARTICULO 6º.-Créase una Junta Especial denominada “Pro XII Juegos Nacionales”,   encargada de administrar los fondos que produzcan las estampillas cuya creación   se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Esta Junta   estará integrada así:

  a) El Gobernador del Meta, quien será el Presidente;

  b) Un Delegado del Director Nacional de Coldeportes;

  c) Un Delegado de la Asamblea Departamental del Meta;

  d) El Alcalde Mayor de Villavicencio;

  e) Un Delegado del Concejo de Villavicencio;

  f) Un Delegado de cada uno de los Concejos Municipales de las ciudades subsedes;

  g) Un Delegado de las Juntas Municipales de Deportes.

  Parágrafo. Actuará como representante legal y ordenador de gastos, previa   aprobación de la Junta el Director Ejecutivo de la Junta Administradora   Seccional de Deportes del Meta.

  ARTICULO 7º.-La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere la   presente Ley se destinará a la preparación de deportistas, construcción,   terminación de escenarios deportivos e inversión en obras públicas de   infraestructura, en las ciudades sede y subsedes así: En el Municipio de   Villavicencio el 50%, Municipios de San Martín, Cumaral, Puerto López, Acacias y   Granada el 40% y el 10% restante en los demás municipios del Departamento del   Meta.

  ARTICULO 8º.-El representante legal de la Junta “Pro XII Juegos Deportivos   Nacionales” previa autorización de la misma y en cumplimiento de los requisitos   de orden legal, podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla a fin de   garantizar los empréstitos que se adquieren para financiar las obras previstas   en la presente Ley.

  ARTICULO 9º.-La Contraloría Departamental del Meta y las Contralorías   Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde hubieren, vigilarán y   controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento   de la presente Ley.

  ARTICULO 10.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que   le sean contrarias.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón..

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 15 de febrero de 1984

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Educación Nacional, Rodrigo   Escobar Navia, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.          




LEY 7 DE 1984

                     

  

LEY 7 DE 1984

  (FEBRERO 14)

  

  Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla “Pro Universidad   Popular del Cesar” y se establece su destinación.

  

  Nota: Modificada parcialmente por la Ley 551 de 1999.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cesar para disponer la   emisión de la estampilla “Pro Universidad Popular del Cesar” como recurso para   contribuir a la financiación y construcción de dicha universidad.

  Parágrafo. La estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta   ley.”.

  

  ARTICULO 2º.-La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta   por la suma de seiscientos millones ($600.000.000.00) de pesos moneda legal.

  ARTICULO 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cesar para determinar el   empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos pertinentes el uso obligatorio de   la estampilla “Pro Universidad Popular del Cesar” en todas las operaciones que   se lleven a cabo en el Departamento y en los Municipios del mismo sobre los   cuales la referida corporación tenga jurisdicción.

  ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Cesar,   para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la   estampilla en los municipios.

  ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla que se refiere esta   Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que   intervengan en el acto.

  ARTICULO 6º.- Modificado por las Ley 551 de 1999, artículo 3º. Créase una Junta   especial denominada “Junta Pro Construcción de la Ciudadela Universitaria del   Cesar”, encargada de administrar los Fondos que produzca la estampilla de que   trata el artículo 1° de esta ley, con el fin de asegurar su destinación.

  Parágrafo 1°. La Junta creada mediante este artículo estará conformada por:

  a) El Gobernador del Departamento del Cesar, o su delegado quien la presidirá;

  b) El Rector de la Universidad Popular del Cesar;

  c) El representante del señor Presidente de la República ante el Consejo   Superior de la Universidad Popular del Cesar;

  d) El Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario;

  e) El representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario.

  Parágrafo 2°. El Rector de la Universidad Popular del Cesar, actuará como   Representante legal de la junta y en tal calidad, será el ordenador del gasto   previa autorización de la misma Junta.

  Parágrafo 3°. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario General de la   Universidad Popular del Cesar.

  Texto anterior: “Créase una junta especial denominada “Pro Universidad Popular   del Cesar” encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla cuya   creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Dicha   junta quedará integrada así:

  a) Por el Gobernador del Cesar quien será su Presidente;

  b) Por un delegado del Ministerio de Educación Nacional;

  c) Por el Rector de la Universidad Popular del Cesar;

  d) Un representante del cuerpo docente de la Universidad Popular del Cesar;

  e) Por el Coordinador Seccional del ICETEX.

  Actuará como representante legal y ordenador del gasto previa autorización de la   Junta, el Gobernador del Departamento quien la preside.”.

  

  ARTICULO 7º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 4º. La totalidad del   producido de la estampilla a la que se refiere esta ley, se destinará   exclusivamente a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela   Universitaria del Cesar.

  Texto anterior: “La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere   esta Ley se destinará a la financiación y construcción de la Universidad Popular   del Cesar.”.

  ARTICULO 8º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 5º. El Representante   Legal de la Junta, previa autorización de ésta, podrá pignorar las rentas que   produzca la Estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran   con destino a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela   Universitaria del Cesar.

  Texto anterior: “Previos los requisitos legales, el Gobernador del Departamento   del Cesar, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta ley, podrá   pignorar las rentas que produzca la estampilla con el fin de garantizar los   empréstitos que se adquieran con destino a la financiación y construcción de la   Universidad Popular del Cesar.”.

  ARTICULO 9º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 6º. La Contraloría   General de la República, la Contraloría Departamental del Cesar y las   Contralorías Municipales del Departamento del Cesar, vigilarán y controlarán el   recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente   ley.

  Texto anterior: “La Contraloría Departamental del Cesar, las Contralorías   Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y   controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento   de la presente ley.”.

  ARTICULO 10.-Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SA RDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 14 de febrero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Educación Nacional,   Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.          




LEY 6 DE 1984

                     

  

LEY 6 DE 1984

  (FEBRERO 7)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, suscrito en   Beijing el 1º de octubre de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, suscrito en Beijing el   1º de octubre de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular   China, animados por el propósito de fortalecer y desarrollar las relaciones de   amistad y cooperación que unen a sus respectivos países sobre la base del   respeto mutuo de la soberanía, de la independencia, de la igualdad y de la no   injerencia en los asuntos internos; deseosos de estrechar sus relaciones en los   campos culturales tales como el arte, la educación, las ciencias sociales, el   deporte, el periodismo, la radiodifusión, la televisión y el cine, resolvieron   suscribir el presente Convenio, y para tal fin han designado sus

  Plenipotenciarios:

  El Gobierno de la República Popular China, al señor Huang Zhen, Ministro a cargo   de la Comisión de Relaciones Culturales con el Extranjero.

  Quienes han convenido en lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  Cada Parte Contratante facilitará a través de sus organismos oficiales   competentes, la difusión en su territorio de los valores culturales, artísticos   y educativos propios de la Otra, así como al estudio de la geografía y de la   historia respectivas.

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de las relaciones recíprocas en   los campos cultural, artístico, científico y educativo por medio de:

  1. Intercambio de programas de radio y de televisión, de libros y otras   publicaciones de carácter científico, artístico y literario.

  2. Intercambio de científicos, médicos, profesores, estudiantes y miembros de   otras instituciones educativas y culturales.

  3. Visitas recíprocas de artistas, de músicos, de escritores y de conjuntos   artísticos o folklóricos.

  4. Exhibiciones artísticas y exposiciones de artesanías y de pintura.

  5. Intercambio de informaciones relacionadas con la cultura, la ciencia, las   bellas artes, la radiodifusión, la televisión, la educación, los deportes, el   cine y las artesanías.

  6. Concesión, dentro de sus recursos disponibles, de becas para estudiantes,   profesionales y técnicos de una y otras Partes.

  7. Promoción del intercambio y distribución conjunta de películas y documentales   artísticos y educativos, así como el intercambio de técnicas de producción.

  8. Promoción de la traducción y edición de obras literarias y artísticas de   valor de una Parte por la Otra.

  

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes acordarán y examinarán, de conformidad con sus leyes y   reglamentos existentes, las condiciones bajo las cuales los grados, diplomas y   otros certificados adquiridos en cada Parte Contratante podrán ser reconocidos.   por la otra Parte para fines académicos y profesionales.

  ARTICULO IV

  Las Partes Contratantes apoyarán el desarrollo mutuo del deporte por medio del   intercambio de delegaciones deportivas, deportistas, entrenadores y   especialistas en el campo de la cultura física, así como la realización de   encuentros amistosos.

  ARTICULO V

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará, de conformidad con sus   respectivas leyes y reglamentos, la admisión en su territorio y la eventual   salida de los instrumentos científicos y técnicos, obras de arte libros y otros   equipos que pasen de un país a otro con destino a manifestaciones culturales,   artísticas o científicas, previstas en el marco del presente Convenio.

  ARTICULO VI

  Para la realización del presente Convenio las Partes Contratantes acordarán los   Programas Temporales de Ejecución, determinando la esfera, formas y condiciones   de la organización y financiación de la colaboración pactada.

  ARTICULO VII

  ARTICULO VIII

  El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se prorrogará   automáticamente por períodos iguales, a no ser que una de las Partes notifique a   la otra Parte, por escrito, su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de   seis meses a la fecha de su expiración.

  Firmado en Beijing el primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en   dos ejemplares en idiomas español y chino, cuyos textos tienen igual valor.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de   la República Popular China, (Fdo.) ilegible”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., octubre de 1982.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China; suscrito en   Beijing el 1º de octubre de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos   de la Cancillería.

  El Jefe de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SAR-DI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 7 de febrero de 1984

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, encarga do, Alfonso Gómez Gómez, el   Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.