LEY 012 DE 1985

            

  

                 

LEY 12 DE 1985      

(Enero 8)  

Por la cual el congreso nacional se asocia a   la conmemoración del centenario del natalicio del escritor Enrique Pardo   Farello, ” Luis Tablanca”, y se dictan otras disposiciones.                        

El congreso de   Colombia,                        

DECRETA:  

                               

ARTICULO 1: Honrar la memoria del escritor Enrique Pardo   Farello, “Luis Tablanca” con motivo de celebrarse el centenario de su nacimiento   y rendir tributo de admiración a su obra literaria en la cual se destaca como un   excepcional exponente de la novela, el cuento y la poesía.  

ARTICULO 2: El Ministerio de Educación nacional, hará   colocar sendos óleos de “Luis Tablanca” en el salón del Concejo municipal de el   Carmen (Norte De Santander) Cuna del escritor, y en el recinto de la academia de   Historia de Ocaña, ambos con la siguiente inscripción:  

“EL CONGRESO DE COLOMBIA HONRA LA MEMORIA DE LUIS TABLANCA   EN EL CENTENARIO DE SU NACIMIENTO”  

Parágrafo: Una comisión del Congreso Nacional, descubrirá   los óleos del escritor y poeta en el Concejo municipal del Carmen Ocaña (Norte   de Santander) tan pronto sea puesto en ejecución la presente ley.  

   

ARTICULO 3: En desarrollo del numeral 20 del artículo 76   de la constitución política de Colombia, el gobierno queda autorizado para   planificar, y terminar las siguientes obras en la población del Carmen (Norte de   Santander):  

a) Compra de lote y construcción del colegio de   bachillerato ” Luis Tablanca”  

b) Dotación en el mismo colegio de una biblioteca pública   para servicio en forma primordial para los educandos en el Carmen;  

d) Construcción del alcantarillado de El Carmen, y   canalización de la quebrada san Rafael en el perímetro urbano,  

e) Dotación de los laboratorios de física, química e   idiomas para el colegio “Luis Tablanca”  

     

ARTICULO 4: Esta ley rige a partir de la fecha de su   sanción.  

Dado en Bogotá D.E a los….. del mes de… mil   novecientos ochenta y cuatro (1984)  

El presidente del honorable senado de la república JOSE   NAME TERAN  

El presidente de la honorable cámara de representantes   DANIEL MAZUERA GOMEZ  

El secretario general del honorable senado de la república   Crispín Villazón De Armas  

El secretario general de la honorable cámara de   representantes, julio Enrique Olaya Rincón                      

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Dada en Bogotá 8 de Enero de 1985  

Publíquese y Ejecútese  

               

BELISARIO BETANCUR    

El ministerio de Hacienda y Crédito Público Roberto   Junguito Bonnet, El ministerio de obras Públicas y transporte, Hernán Beltz   Peralta  

La ministra de Educación, Doris Eder de Zambrano  

El Ministro de Salud, Amaury García Burgos      

     




LEY 011 DE 1985

            

                

LEY 11 DE 1985      

(Enero 8)  

Por la cual la nación rinde tributo de   reconocimiento a los valientes oficiales navales Johnston y William Hall que   entregaron sus vidas para salvar al puerto y a la ciudad de buenaventura, se   asocia al homenaje que el litoral pacífico brinda a la M. N. A. R. C. Andayoga   retirada del servicio después de 40 años y se dictan otras disposiciones.  

El congreso de Colombia,                      

   

   

   

DECRETA:                        

ARTICULO 1: La nación rinde tributo a los   oficiales ingleses Jonhston y William que en acción heroica entregaron sus vidas   para salvar a Buenaventura y se asocia al homenaje que le brinda el litoral   pacífico M. N. A. R. C. Andayoga de la armada nacional.  

ARTICULO 2: En desarrollo de los ordinales 17 y   20 del artículo 76 de la constitución política de Colombia, el Gobierno nacional   construirá en la ciudad de Buenaventura las siguientes obras, Integradas en un   solo complejo arquitectónico:  

a) Auditorio de sus convenciones con su dotación   completa;  

b) Instalaciones destinadas al museo Naval del   Pacífico;  

Parágrafo: En el caso de A.R.C andayoa colocará   una placa metálica con la siguiente inscripción: ” La nación rinde tributo de   reconocimiento y admiración a los valientes oficiales Navales de nacionalidad   Inglesa Johnston y William Hall, que sacrificaron sus vidas para salvar a   Buenaventura y evoca agradecido permanente en su memoria”.  

ARTICULO 3: El gobierno nacional por conducto de   los Ministerios de obras, Educación y de los institutos adscritos   correspondientes, coordinaran y vigilaran la realización de estas obras.  

ARTICULO 4: Autorizase al gobierno nacional para   hacer traslados, conseguir los empréstitos, verificar contracréditos que llevan   al cumplimiento de los propósitos consagrados en la presente ley.  

ARTICULO 5: La presente ley regirá a partir de   su sanción y deroga todas disposiciones contrarias.  

Dado en Bogotá D.E a los ….. del mes de….   mil novecientos ochenta y cuatro (1984)  

El presidente del honorable senado de la   república JOSE NAME TERAN  

El presidente de la honorable cámara de   representantes DANIEL MAZUERA GOMEZ  

El secretario general del honorable senado de la   república Crispín Villazón De Armas  

El secretario general de la honorable cámara de   representantes, julio Enrique Olaya Rincón                              

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Dada en Bogotá 3 de Enero de 1985  

Publíquese y Ejecútese                    

BELISARIO BETANCUR              

El ministerio de Hacienda y   Crédito Público Roberto Junguito Bonnet, El ministerio de obras Públicas y   transporte, Hernán Beltz Peralta, El Ministro de Defensa Nacional, MG. Miguel F   Vega Uribe. La Ministra de Educación Nacional Doris Eder De Zambrano    




LEY 010 DE 1985

            

  

                 

LEY 10 DE 1985      

(Enero 4)  

   

Por medio de la cual se aprueba el “convenio de cooperación   económica y tecnológica entre la República de Colombia y el reino de los países   Bajos” firmado en Bogotá el 15 Enero de 1982.  

                         

El congreso de   Colombia,                        

   

   

   

   

DECRETA:  

                               

ARTICULO 1:   Apruébase el “convenio de cooperación económica y tecnológica entre la república   de Colombia y el reino de los países bajos” firmado en Bogotá el 15 de Enero de   1982 cuyo texto es:  

“CONVENIO DE   COOPERACION ECONOMICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE   LOS PAÍSES BAJOS”  

El gobierno de   la República de Colombia y el reino de los países Bajos, Deseando fortalecer los   lazos tradicionales de amistad entre sus países y promover la cooperación   económica y tecnológica sobre bases de la equidad y el beneficio de ambas   naciones,  

Ha convenido   lo siguiente:  

Articulo I  

1. Las partes   contratantes fomentaran y desarrollaran sobre una base de beneficio mutuo, la   cooperación económica y tecnológica entre sus países dentro del marco de sus   leyes y disposiciones internas y sin perjuicios y sus obligaciones   internacionales correspondientes.  

2 Con miras a   alcanzar los objetivos enunciados en le parágrafo anterior de los dos gobiernos   fomentará particularmente el establecimiento de vínculos entre empresas y   organizaciones de sus respectivos países.  

Ambas partes   impulsaran el desarrollo y la cooperación entre empresas y organizaciones de sus   respectivos países entre otros, por los siguientes procedimientos:  

1. El estudio, la preparación y ejecución de proyectos de interés común.  

2. El desarrollo de actividades conjuntas que puedan conducir ala   creación de empresas nuevas, debidamente aprobadas, en las que participen las   naciones de ambos países, y que beneficien a ambas partes.  

3. El nombramiento de agentes.  

4. El mercadeo de productos.    

Artículo III  

Las partes   contratantes fomentarán la cooperación en le campo tecnológico, conexa con   proyectos en las cuales se iniciaran o ampliaran la cooperación entre empresas y   organizaciones de todos los países.  

Tal   cooperación incluirá entre otros:  

1. El intercambio de conocimientos y de documentación técnica.  

2. El intercambio de personal en cías de formación técnica.  

3. Visitas y viajes de especialistas y técnicos.  

4. La organización de cursos y seminarios especializados  

5. La investigación conjunta de técnicas para la ejecución de proyectos   acordados entre empresas y organizaciones de los dos países, en cualquiera de   ellos.  

Artículo IV  

Una comisión mixta integrada por representantes designados de ambos   gobiernos, atenderá la aplicación de la presente convenio y serviría como   organismo asesor de aquellos en todo lo referente a la ejecución del mismo, La   comisión podrá asesorarse de expertos o técnicos de la empresa privada.  

El gobierno de las antillanas Holandesas podrá formular propuestas   separadas a las autoridades Colombianas sobre asuntos que conciernan la   cooperación económica y tecnológica entre las Antillanas Holandesas y la   República de Colombia. Para tal efecto se construirá una comisión mixta   especial.  

Se podrá construir igualmente grupos para examinar y discutir la   cooperación de que trata el presente convenio en sectores económicos   específicos. Las conclusiones y recomendaciones de tales grupos especiales serán   puestas a consideración de las comisiones mixtas.  

Artículo V  

En lo concerniente al reino de los países bajos el presente convenio se   aplicara a las partes del Reino de Europa y a las Antillanas Holandesas.  

Artículo VI                      

1. El presente convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años y será   automáticamente prorrogado por períodos de un (1) año salvo en caso que una de   las partes manifieste, mediante nota diplomática dirigida a la otra con seis (6)   de anticipación, su intención de darlo por terminado.  

2. El presente convenio será sometido para su aprobación a los   procedimientos constitucionales establecidos por cada país y entrará en vigor   treinta (30) días después de la fecha de canje de las notas en las que las   partes comuniquen haber cumplido sus requisitos constitucionales internos.  

En fe de los cual, los plenipotenciarios han firmado el presente convenio   en cuatro originales, dos en idioma español y dos en idioma holandés, ambos   igualmente validos en la ciudad de Bogotá Distrito Especial a los 15 días del   mes de Enero de 1982.  

Por la República de Colombia.  

( Fdo) Ilegible.  

Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones exteriores.  

Por el reino de los Países Bajos.  

(Fdo) Ilegible  

Jaime Katherina Ferringa, Embajador extraordinario y pletotenciario  

Rama Ejecutiva del poder Público  

Presidencia de la República  

Bogotá D. E Octubre de 1982  

Aprobado. Sométase ala consideración del honorable congreso nacional para   los efectos constitucionales.  

(Fdo) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.  

Es fiel copia del texto original “del convenio de cooperación económica y   tecnológica entre la república de Colombia y el reino de los Países Bajos”,   Firmado en Bogotá el 15 de Enero de 1982, que reposa en la división de asuntos   jurídicos en la cancillería.  

El jefe de la división de asuntos jurídicos,( Fdo) Joaquín Barreto Ruíz  

Bogotá D E.      

ARTICULO 2: Esta ley entrara en vigencia una vez cumplidos los   tramites establecidos en la ley 7° del 30 de noviembre de 1944, en relación por   el convenio que por esta misma ley se aprueba.    

Dado en Bogotá D.E a los ….. del mes de…. mil novecientos   ochenta y cuatro (1984)  

El presidente del honorable senado de la república JOSE NAME   TERAN  

El presidente de la honorable cámara de representantes DANIEL   MAZUERA GOMEZ  

El secretario general del honorable senado de la república   Crispín Villazón De Armas  

El secretario general de la honorable cámara de representantes,   julio Enrique Olaya Rincón                        

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y Ejecútese                        

BELISARIO BETANCUR                                    

El Ministro de   relaciones exteriores, Augusto Ramírez Ocampo  

El ministro de   Hacienda y Crédito Publico Roberto Junguito Bonnet  

El Ministro de   desarrollo Económico, Ivan Duque Escobar.      

   

     




LEY 009 DE 1985

            

  

                 

(Enero 3)  

Por la cual la nación contribuye a resolver el problema   sanitario de los municipios del Departamento del Meta y se dictan otras   disposiciones  

                         

El congreso de   Colombia,                        

   

   

DECRETA:  

                               

ARTICULO 1: Confiérese autorización a la asamblea departamental del Meta   para disponer la emisión de la estampilla, “pro alcantarillados en los   municipios del departamento del Meta”, como recurso para contribuir a la   financiación de dichas obras.  

ARTICULO 2: La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será   hasta por la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00 ) moneda   corriente.  

ARTICULO 3: Confiérese autorización a la asamblea departamental del Meta   para que determine el empleo, la tarifa discriminatoria y todos los demás   asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “pro alcantarillados en   los municipios del Departamento del Meta” , en todas las operaciones que se   llevan a cabo en el Departamento en los municipios del mismo en las cuales tenga   jurisdicción la referida corporación.  

parágrafo: Las providencias que expida la asamblea Departamental del   meta, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a   conocimiento del gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.  

ARTICULO 4: Facúltase a los Concejos Municipales del meta para que previa   autorización de la asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los   actos municipales.  

ARTICULO 5: La obligación de adherir y anular la estampilla a que se   refiere esta ley queda a cargo de los funcionario departamentales y municipales   que intervengan en el acto.  

ARTICULO 6: La asamblea a del departamento creara una junta especial   denominada ” pro alcantarillado en los municipios del Meta ” encargadas de   vigilar los fondos que produzca la estampilla.  

ARTICULO 7: La totalidad del producido de esta ley se destinara a la   construcción de los sistemas de alcantarillado del municipio del Meta así:  

a) VILLAVICENCIO: Para construcción exclusiva de los colectores,   interceptores de alcantarillado de aguas negras a lo largo de los caños,   Parrado, Gramalote, el Buque, Maizaro, y la cuerera, que atraviesan la ciudad,   de acuerdo al proyecto que apruebe el Insfopal $ 200.000.000 y $ 50.000.000 para   el alcantarillado de los barrios de Villavicencio, aprobados por Insfopal.  

b) De acuerdo a proyectos de Empometa, aprobados por Insfopal,  

Acacias $ 20.000.000  

El calvario $ 10.000.000  

Fuente de oro $ 12.000.000  

Guamal $ 12.000.000  

Restrepo $ 12.000.000  

Puerto Gaitan $ 13.000.000  

Cumaral $ 20.000.000  

Puerto Lopez $ 40.000.000  

Granada $ 40.000.000  

Lejanía $ 10.000.000  

Vista Hermosa $ 12.000.000  

Meseta $ 10.000.000  

El Castillo $ 15.000.000  

La macarena $ 10.000.000  

Cabuyaro $ 10.000.000  

Cumaral $ 10.000.000  

San Juanito $ 10.000.000  

Carlos de Guaroa $ 10.000.000  

Puerto Lleras $ 12.000.000  

San juan de arama $ 12.000.000  

Castilla la Nueva $ 10.000.000  

     

ARTICULO 8: El gobernador del departamento del meta previa autorización   de la asamblea Departamental, podrá pignorar las rentas que produzca la   estampilla a fin de garantizar los empréstitos que se adquieren para financiar   las obras previstas en la presente ley.  

ARTICULO 9: La contraloría departamental del meta y las contralorías   municipales, auditorias o revisorias fiscales donde las hubiere vigilaran y   controlaran el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la presente   ley.  

ARTICULO 10: Destinase por la nación la suma de seiscientos millones de   pesos ($ 600.000.000.00) para la construcción de los alcantarillados de los   municipios del meta.  

ARTICULO 11: en el presupuesto de las vigencias siguientes a la   expedición de esta ley y por el termino de 3 años consecutivos se incluirán   doscientos millones de pesos ( $ 200.000.000.00) cada año para su cumplimiento.  

ARTICULO 12: en caso de nos ser incluidas en los presupuestos respectivas   las partidas en que tratan los artículos 10 y 11, el gobierno queda facultado   para hacer los créditos y hacer los traslados y apropiaciones para el fiel   cumplimiento de esta ley.  

ARTICULO 13: La distribución de la partida de la que trata el artículo 10   de esta ley, se hará exactamente de la mima manera y proporción en que se   distribuirá el recaudo de esta estampilla que, en esta ley se autoriza, de   acuerdo al artículo 7°.  

ARTICULO 14: Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las   disposiciones que sean contrarias.  

Dado en Bogotá D.E a los ….. del mes de…. mil novecientos ochenta y   cuatro (1984)  

El presidente del honorable senado de la república JOSE NAME TERAN  

El presidente de la honorable cámara de representantes DANIEL MAZUERA   GOMEZ  

El secretario general del honorable senado de la república Crispín   Villazón De Armas  

El secretario general de la honorable cámara de representantes, julio   Enrique Olaya Rincón                      

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Dada en Bogotá 3 de Enero de 1985  

Publíquese y Ejecútese              

El ministerio de Hacienda y Crédito Público Roberto Junguito Bonnet  

La ministra de comunicaciones Noemi Sanin Posada  

El ministro de salud, Amaury García Burgos