LEY 024 DE 1985

            

                  

LEY 24 DE 1985        

(ENERO 18)                        

Por medio de la cual   se aprueba el “Tratado de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   suscrito en Bogotá el 12 de marzo de 1981.                        

El Congreso de   Colombia                        

DECRETA:  

                               

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Tratado de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”, suscrito en   Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto es:                      

“Tratado de Amistad y   Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Federativa del Brasil.              

El Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil,   inspirados por el propósito de reafirmar los fraternos lazos de amistad que unen   a Colombia con el Brasil;              

Conscientes de los   esfuerzos de ambos países encaminados a incrementar la cooperación entre países   en vías, de desarrollo;              

Empeñados en   fortalecer los vínculos que unen a las naciones de América Latina y de   contribuir a la solidaridad e integración regionales;              

Deseosos de ampliar   la cooperación política, económica, comercial, cultural, científica y técnica   entre los dos Estados;              

Persuadidos de la   fecundidad del diálogo político entre los dos Gobiernos sobre temas de interés   común,              

RESUELVEN              

Concluir el presente   Tratado:              

ARTICULO I              

Las Partes   Contratantes convienen en instaurar y perfeccionar mecanismos de entendimiento y   cooperación sobre asuntos de interés común, tanto en el plano bilateral como en   el regional y multilateral.              

ARTICULO II              

Para alcanzar los   objetivos previstos en el artículo primero las partes establecen una Comisión de   Coordinación Colombo-Brasileña, sin perjuicio de la utilización de otros   mecanismos de mutua conveniencia.              

ARTICULO III              

La Comisión de   Coordinación Colombo-Brasileña, tendrá por finalidad fortalecer la cooperación   entre los dos países, analizar y seguir asuntos de interés común atinentes a la   política bilateral regional o multilateral, e igualmente proponer a los   respectivos Gobiernos las medidas que juzgue pertinentes especialmente en los   siguientes campos:              

a) Proyectos   económicos de importancia para las relaciones bilaterales y multilaterales como   los relativos a infraestructura, complementación industrial y programas de   inversiones mutuas o conjuntos en otros países;              

b) Intercambio   comercial y medidas para asegurar su incremento y diversificación tanto desde el   punto de vista global como en el relacionado con el comercio fronterizo teniendo   en cuenta para este último los compromisos derivados de los Acuerdos sobre   Cooperación Amazónica;              

c) Perfeccionamiento   de los medios de transporte entre los dos países.              

ARTICULO IV              

La Comisión de   Coordinación estará formada por una sección de cada parte presidida por los   Ministros de Relaciones Exteriores o por sus Representantes Especiales, e   integrada por delegados designados por los respectivos Gobiernos. La Comisión de   Coordinación se reunirá alternativamente en Colombia y en Brasil en fecha que se   acuerde por vía diplomática.              

La Comisión de   Coordinación incorporará como Subcomisiones las Comisiones Mixtas Especificas y   podrá además, conformar grupos de trabajo en los campos que estime conveniente.   Las Subcomisiones y grupos de trabajo someterán sus informes y los resultados de   sus actividades a la Comisión de Coordinación.              

ARTICULO V              

Las partes   contratantes celebrarán, siempre que las circunstancias lo aconsejen, protocolos   adicionales u otros tipos de actos internacionales sobre asuntos de interés   común.              

ARTICULO VI              

El presente Tratado   entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación y   tendrá vigencia indefinida. Cualquiera de las partes contratantes podrá   denunciarlo; la denuncia surtirá efecto noventa (90) días después del recibo de   la notificación respectiva.              

Hecho en Bogotá, D.   E., a los doce (12) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno   (1981), en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués, siendo   ambos textos igualmente auténticos.              

Por El Gobierno de la   República de Colombia, (Fdo.) el Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe   Vargas, por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, (Fdo.) el   Ministro de Relaciones Exteriores, Ramiro Saraiva Guerreiro.              

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E., agosto 1981.              

Aprobado. Sométase a   la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.              

(Fdo.) JULIO CESAR   TURBAY AYALA              

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Cirios Lemos Simmonds.              

Es fiel copia del   texto original del “Tratado de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la   República de Colombia y la República Federativa del Brasil”, suscrito en Bogotá,   el 12 de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.              

(Fdo.) Joaquín   Barrelo Ruiz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.              

Bogotá, D. E              

ARTICULO 2º.- Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a   del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley   se aprueba.              

Dada en Bogotá, D.   E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).              

El Presidente del   honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.              

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 18 de enero de 1985.      

           

Publíquese y   ejecútese.              

BELISARIO BETANCUR              

El Ministro de   Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Hacienda y   Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Desarrollo Económico,   Iván Duque Escobar.        




LEY 023 DE 1985

            

  

                 

LEY 23 DE 1985      

(ENERO 18)                            

Por la cual se   destinan unas partidas en el Presupuesto Nacional para ejecutar obras de interés   público y social en el Departamento del Cesar y se dictan otras disposiciones.                        

El Congreso de   Colombia                        

DECRETA:  

                         

ARTICULO 1º.-   Destinase en el Presupuesto Nacional -Ministerio de Obras Públicas y   Transporte-, las siguientes partidas para obras de interés público y social en   el Departamento del Cesar:                        

b) Para pavimentación asfáltica de la carretera San Diego   – Media Luna, la suma de veinte millones ($20.000.000.00) de pesos; y  

c) Para pavimentación asfáltica de la carretera Cuatro   Vientos -Arjona – Chimichagua – El Banco, la suma de doscientos millones de   pesos ($200.000.00).                        

ARTICULO 2º.-   Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales de   Créditos y Contracréditos necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.                        

ARTICULO 3º.- Esta   Ley rige a partir de la fecha de su sanción.                        

Dada en Bogotá, D.   E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).                        

El Presidente del   honorable Senado de la República. JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del   honorable Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.                        

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 18 de enero de 1985.                      

Publíquese y   ejecútese.                

BELISARIO BETANCUR                        

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Hernán Deltz Peralta.    




LEY 022 DE 1985

      

                      

LEY 22 DE 1985    

(Enero 18)    

     

POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE EL REGIMEN   ADMINISTRATIVO DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS, SE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA   REPUBLICA PARA REORGANIZAR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y   COMISARIAS, MODIFICAR EL REGIMEN ADMINISTRATIVO, CONTRACTUAL Y FISCAL EN ESTAS   ENTIDADES TERRITORIALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota 1: Derogada por el Decreto 2274 de 1991,   artículo 43.    

     

Nota 2: Reglamentada   parcialmente por el Decreto 574 de 1990.    

     

El Congreso de Colombia,    

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1°. La Administración de las Intendencias   y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos   Intendenciales y Comises y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las   disposiciones de la presente ley.    

     

Artículo 2°. La Intendencia de San Andrés y   Providencia continuará rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes para   ella y por las que, además se consagran en esta ley, en aquello que no les sean   contrarias.    

     

Artículo 3°. Corresponde al Gobierno Nacional, en   relación con las Intendencias y Comisarías:    

a) Fijar las políticas para su desarrollo y   promover su mejoramiento económico, social y cultural, mediante la elaboración   de planes y programas, utilizando en forma óptima sus recursos humanos y   naturales, tanto renovables como no renovables, para el logro de un equilibrio   regional.    

b) Proteger su integridad territorial, patrimonial   y cultural.    

c) Crear, a iniciativa de los respectivos Consejos   Intendenciales y Comises, nuevos municipios y corregimientos, suprimir y   modificar los existentes y fijar los límites entre los mismos.    

d) Señalar los emolumentos a que tienen derecho los   integrantes de los Consejos Intendenciales y Comises por su asistencia a   sesiones.    

e) Fijar la política de ocupación de los suelos en   la Orinoquia y Amazonia, de acuerdo con la vocación ecológica de esas regiones.    

f) Determinar criterios generales para la adopción   y ejecución de programas y proyectos de desarrollo regional y urbano.    

h) Evaluar la ejecución del Plan de Desarrollo y   sus resultados y recomendar las modificaciones que considere convenientes.    

     

Artículo 4°. Corresponde al Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías, frente a estas entidades:    

a) Fomentar de acuerdo con sus planes y programas   generales y especiales, su desarrollo económico, social y cultural.    

b) Auspiciar su adecuado poblamiento y promover el   desarrollo de su infraestructura física de sus servicios públicos, sociales y   comunitarios.    

c) Coordinar y promover la formulación y ejecución   de los programas y proyectos que las Administraciones Seccionales deban   desarrollar en sus respectivos territorios y evaluar el cumplimiento de los   mismos.    

d) Coordinar con los organismos competentes del   orden nacional la realización de programas de integración y desarrollo   fronterizo.    

     

Artículo 5°. Corresponde al mismo Departamento:    

a) Frente a los organismos del Orden Nacional:   Coordinar y promover la formulación y ejecución de los programas y proyectos que   la Administración Nacional deba desarrollar en las Intendencias y Comisarías y   evaluar el cumplimiento de los mismos.    

b) Frente a los actos de los Consejos   Intendenciales y Comises:    

Objetar por motivos de inconstitucionalidad,   ilegalidad o inconveniencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a su   recibo, mediante resolución motivada, los Acuerdos Intendenciales que:    

1. Adopten planes y programas de desarrollo   económico y social y de obras públicas.    

2. Expidan los presupuestos anuales de rentas y   gastos.    

3. Fijen la organización administrativa, escalas de   remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos y su régimen   prestacional y a su vez, los que impliquen la creación, organización, supresión   o fusión de entidades descentralizadas.    

Modificar, si fuere necesario, los Acuerdos de los   Consejos Comises de que tratan los numerales uno, dos y tres del presente   artículo, dentro del lapso señalado en el mismo.    

     

Parágrafo 1°. Si las objeciones fueren sobre   inconstitucionalidad o ilegalidad, el proyecto volverá al respectivo Consejo   Intendencial a segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las   observaciones del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. Si   el Consejo Intendencial no las tomare en cuenta, el proyecto pasará al   respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez.   Si las objeciones fueren sobre inconveniencia, el proyecto volverá al respectivo   Consejo Intendencial a segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las   observaciones del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, y   éste lo sancionará cuando, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de   los miembros del Consejo Intendencial.    

     

Parágrafo 2°. Los Acuerdos de los Consejos   Intendenciales y Comises y de los Concejos Municipales son obligatorios mientras   no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

c) Frente a los actos de los Intendentes y   Comisarios y a los actos de los Gerentes de las entidades descentralizadas:   Aprobar o improbar los contratos cuya cuantía fuere superior a cinco millones de   pesos ($ 5.000.000.00) en las Intendencias y tres millones de pesos ($   3.000.000.00) en las Comisarías.    

Anualmente estas cuantías se actualizarán por el   Gobierno, en un porcentaje equivalente a la variación en el índice de precios al   consumidor -empleados- para el año inmediatamente anterior, certificado por el   DANE.    

     

Artículo 6°. El Jefe del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías concurrirá al Consejo de Ministros   con voz pero sin voto y hará parte del Consejo Nacional de Política Económica y   Social, CONPES.    

     

Artículo 7°. En cada Intendencia y en cada   Comisaría habrá una Corporación Administrativa de elección popular, que se   denominará Consejo Intendencial y Consejo Comis, respectivamente, integrada por   no menos de nueve (9)ni más de quince (15) miembros, según lo determine la Corte   Electoral, atendida la población respectiva.    

     

Artículo 8°. Corresponde a los Consejos   Intendenciales y Comises, en sus respectivas jurisdicciones, cumplir las   funciones que el artículo 187 de la Constitución asigna a las Asambleas   Departamentales, salvo aquellas que, en armonía con lo dispuesto en el artículo   6o. de la Constitución Nacional, se otorgan en esta ley, al Gobierno Nacional,   al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías o a otras entidades.    

     

Artículo 9°. En cada una de las Intendencias y   Comisarías, habrá un agente inmediato del Gobierno Nacional, de su libre   nombramiento y remoción, denominado Intendente o Comisario, según el caso.    

     

Parágrafo. Los Intendentes y Comisarios dirigirán y   coordinarán los servicios nacionales que se presten en su territorio.    

     

Artículo 10. Son atribuciones del Intendente y del   Comisario, en sus respectivas jurisdicciones, las mismas señaladas por el   artículo 194 de la Constitución a los Gobernadores, en lo pertinente, salvo   aquellas que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución   Nacional, corresponden al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías o a otras entidades.    

Artículo 11. La Lotería de los Territorios   Nacionales, tendrá dos (2) sorteos anuales, con premios en dinero, cuyo producto   se destinará exclusivamente a los servicios de asistencia pública de las   Intendencias y Comisarías. (Nota:   Articulo reglamentado por el Decreto 574 de 1990.).    

     

Artículo 12. El control de la gestión fiscal de las   Intendencias y Comisarías y sus municipios corresponde exclusivamente a la   Contraloría General de la República, que lo ejercerá por intermedio de sus   delegados y con base en estatutos acordes con el régimen administrativo señalado   en la ley.    

     

Artículo 13. De conformidad con lo previsto en el   numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente   de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de doce   (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los   siguientes fines:    

a) Modificar la organización interna del   Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, para lo cual podrá   crear, suprimir o fusionar dependencias, asignándoles funciones.    

b) Modificar dentro de los términos de la presente   ley, el estatuto administrativo, contractual y fiscal de las Intendencias y   Comisarías.    

c) Dictar el régimen especial de orden fiscal,   presupuestal, tributario y de fomento de las Intendencias y Comisarías.    

d) Actualizar la cuantía de los contratos que deba   celebrar el Administrador de la Lotería de los Territorios Nacionales, que no   requieran aprobación del Ministerio de Salud ni de la Junta Directiva de la   entidad.    

e) Expedir el régimen aduanero y cambiario para la   Intendencia de San Andrés y Providencia y las demás Intendencias y Comisarías   fronterizas.    

f) Dictar normas sobre regulación y control de   inmigraciones y asentamientos humanos en el territorio de la Intendencia de San   Andrés y Providencia.    

g) Dictar normas para la protección y conservación   del patrimonio cultural de la población nativa de las Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 14. Para el ejercicio de las facultades   extraordinarias, el Gobierno designará una Comisión. De ésta harán parte dos (2)   Senadores y dos (2) Representantes de las Circunscripciones Electorales de las   Intendencias y Comisarías, los que serán nombrados por las respectivas   directivas de las dos corporaciones.    

     

Artículo 15. El Gobierno procederá a abrir los   créditos y hacer los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a   esta ley.    

     

Artículo 16. Esta Ley rige desde su promulgación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Dada en Bogotá, D. E.    

     

El Presidente del honorable Senado de la República,    

JOSE NAME TERAN    

     

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,    

DANIEL MAZUERA GOMEZ    

     

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.    

     

El Secretario General de la Honorable Cámara de   Representantes,    

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.    

     

República de Colombia – Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 18 de enero   de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

JAIME CASTRO.    

     

El Ministro de Salud,    

AMAURY GARCIA BURGOS.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías,    

HECTOR MORENO REYES.    

     

     

     

           




LEY 021 DE 1985

          

   

LEY 21 DE 1985      

   

(Enero 8 DE 1985)  

   

Por la cual se establecen líneas de crédito   para comercialización con cargo al fondo financiero Agropecuario, se crea el   fondo de garantías, el comité Administrador del fondo financiero Agropecuario y   se dictan otras disposiciones.  

   

*CONCORDANCIAS*  

             

DECRETO 038 DE 2010    

   

                 

El Congreso de   Colombia:  

                 

   

               

ARTICULO 1: El Banco de la República redesconocera   con cargo al fondo financiero Agropecuario de que trata la ley 5 de 1973, sujeto   a las condiciones y al cupo global de recursos que fije la junta monetaria,   Créditos destinados a financiar actividades de comercialización, transformación,   primaria y conservación de productos agrícolas pecuarios, pesqueros y de   acuicultura, así como la infraestructura física que se requiere con estos fines.  

   

   

   

ARTICULO 2: A las líneas de crédito de que trata el   artículo anterior solo tendrán acceso las cooperativas de 1° y 2° grado de   agricultores, ganaderos pescadores y acuicultores y la asociaciones gremiales de   productos agropecuarios pesqueros y acuicultura, sin animo de lucro debidamente   registradas en el Ministerio de Agricultura.  

   

El Ministerio fijará las condiciones para la inscripción y   vigencia del registro.  

   

   

   

ARTICULO 3: de igual manera se redescontará, en los   mismos términos el artículo 1°, los créditos destinados a financiar empresas, de   acuicultura aspersión aérea y de construcción de obras para el aprovechamiento   de agua, a nivel predial o veredal que no tenga acceso a otras líneas de   inconstitucionales de crédito de fomento.  

   

   

   

ARTICULO 4: La asignación global de los cupos de   redescuento para los bonos de prenda, de los productos agrícolas,   acuiculturales, pesqueros y las condiciones de los mismos será fijada por la   junta monetaria. La determinación de los productos beneficiarios y la asignación   de los cupos individuales de los bonos de prenda, estará a cargo del comité   administrador del fondo financiero Agropecuario, que se crea por medio de la   presente ley. La Administración de los mismos estará a cargo de la dirección de   fondos financiero agropecuario.  

   

Parágrafo: Serán beneficiados de los bonos de prenda de   que trate la presente disposición el Instituto de Mercadeo agropecuario, Ideam,   Los agricultores ganaderos pescadores, y acuicultores, sus cooperativas de 1 y 2   grado, sus asociaciones gremiales, la industria procesadorá de productos   agropecuarios y las empresas comercializadoras de los mismos productos. Los   usuarios de los bonos de prenda deberán cumplir los requisitos que establezca el   comité administrador del Fondo Financiero Agropecuario.  

   

   

   

ARTICULO 5: El director del fondo financiero   agropecuario podrá prorrogar los créditos vigentes, en caso de pérdida por causa   imprevisible, naturales o de mercadeo, previos conceptos favorables del comité   administrador del mismo fondo, que se pronunciará por vía general, señalando los   productos, la zona geográfica, afectada y lo requisitos a que debe someterse   cada solicitud.  

   

   

   

ARTICULO 6: Créase un fondo de garantías en el   banco de la república para respaldar los créditos otorgados por el fondo   financiero agropecuario, a los usuarios que no pueden ofrecer las garantías   exigidas normalmente por los intermediarios financieros.  

   

La Junta monetaria fijara el monto y origen de los recurso   del fondo creado por esta ley, lo mismo que las comisiones que podrán cobrarse y   el comité administrador del fondo financiero agropecuario establecerá y   verificara las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía   individual de los créditos, la cobertura de la garantía y los demás aspectos   necesarios para asegurar la operatividad de este fondo.  

   

Parágrafo. Mientras se determina el volumen de los   recursos del fondo de garantías, con arreglo al presente artículo fijase su   monto inicial en el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente del fondo   financiero agropecuario en la fecha de expedición de la presente ley.  

   

   

   

ARTICULO 7: Créase el comité administrador del   fondo financiero agropecuario el cual estará integrado por las siguientes   personas:    

El Ministro de agricultura o su delegado quien lo   presidirá;  

El gerente general del banco de la república o su   delegado;  

   

El gerente general del instituto de mercadeo agropecuario   Ideam o su delegado;  

   

Un representante de los bancos vinculados al ministerio de   Agricultura, que será escogido por el gobierno nacional;  

   

El jefe de la oficina de planeamiento del sector   Agropecuario del Ministerio de agricultura o quien haga sus veces.    

Parágrafo 1: El gobierno determinará la organización y el   funcionamiento del comité.  

   

Parágrafo 2: la dirección del fondo actuará como   secretaria técnica del comité y en las reuniones de éste el director del fondo   tendrá derecho a voz pero no a voto.  

   

   

   

ARTICULO 8: Las funciones del comité administrador   del fondo financiero agropecuario son:    

a) Distribuir el presupuesto del fondo nacional   agropecuario, teniendo en cuenta el monto global de recursos para producción y   comercialización, la estructura de plazos establecidos por la junta monetaria y   los programas específicos de producción señalados por el ministerio de   agricultura,  

   

b) Autorizar los traslados presupuestales de crédito   dentro de los programas establecidos y solicitar a la junta monetaria las   condiciones presupuestales cuando la junta lo requiera.  

C) Recomendar a la junta monetaria la refinanciación de   créditos otorgados cuando se reduzcan considerablemente o se pierda la inversión   por razones de fuerza mayor o caso fortuito;  

   

d) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de   Agricultura las pautas a las cuales deberá sujetarse el instituto colombiano   agropecuario ICA, en la administración del fondo de asistencia técnica para los   pequeños agricultores y ganaderos y la supervisión del respectivo servicio  

   

e) Someter a la consideración del Ministerio de   agricultura la reglamentación de los honorarios por concepto de asistencia   técnica;  

   

f) Establecer los requisitos que deban cumplir los   usuarios de los bonos de prenda;  

   

g) Revisar las formas documentarías y los tramites   establecidos por el fondo financiero agropecuario y disponer las modificaciones   del caso, de manera que se logre agilizar el trámite de las solicitudes de   crédito;  

   

h) controlar la ejecución del presupuesto de crédito   programado y estudiar el presupuesto de gasto del fondo que se presente a su   consideración para someterlo a la aprobación del Banco de la República;  

   

i) Definir las actividades que puedan considerase como   transformación primaria para los fines de esta ley.  

   

     

ARTICULO 9: La asistencia técnica y el control de   inversiones en los créditos agrícolas pecuarios, pesqueros y acuicultores será   supervisada por el ICA y estará a cargo de las entidades crediticias, de los   fondos ganaderos, de las entidades gremiales e instituciones oficiales del nivel   nacional o departamental que autoriza el Ministerio de Agricultura. Tales   entidades prestarán dichos servicios directamente o mediante contrato de   prestaciones de servicios, con profesionales o técnicos en las modalidades de   formación tecnológica y universitaria, según lo determine el gobierno nacional,   teniendo en cuenta entre otros factores, la naturaleza del cultivo el monto de   la inversión y las exigencias técnicas de la producción.  

   

   

   

ARTICULO 10: La presente ley rige desde la fecha de   su sanción y deroga las normas contrarias.  

   

           

Dada en Bogotá a los… del mes… de mil novecientos   ochenta y cuatro. (1984)  

El presidente del Honorable Senado de la República  

   

El Presidente de la Honorable cámara de Representantes  

DANIEL MAZUERA GOMEZ  

   

El secretario de la Honorable Senado de la República  

Crispín Villazón de Armas  

   

El secretario de la honorable cámara de Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

           

República de Colombia – Gobierno Nacional  

   

Bogotá D. E 8 de Enero de 1985  

Publiques y ejecútese  

   

BELISARIO BETANCUR  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito Bonnet  

   

El Ministro de Agricultura, Gustavo  

Castro Guerreo.