LEY 036 DE 1985

              

    

LEY 36 DE 1985        

(ENERO 31)                

Por la cual la Nación se asocia ala celebración del   Bicentenario del Municipio de Sutatenza, en el Departamento de Boyacá y se   dictan otras disposiciones.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración del   Bicentenario del Municipio de Sutatenza, en el Departamento de Boyacá y se rinde   tributo de admiración a la memoria de sus fundadores, exalta las virtudes   cívicas y el espíritu progresista de sus habitantes.          

ARTICULO 2º.- De conformidad con los numerales 17 y 20 del   articulo 76 de la Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno   Nacional para planificar, desarrollar y ejecutar las siguientes obras de   beneficio público y de interés social en el Municipio de Sutatenza así:          

a) Construcción y dotación del Colegio San Bartolomé;  

b) Terminación y pavimentación de las calles de Sutatenza;  

c) Mejoramiento del acueducto;  

d) Dotación de una biblioteca para la Casa de la Comunidad;  

e) Mejoramiento de la plaza de mercado;  

f) Construcción y dotación de un centro de salud.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar   las operaciones presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar   los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peraka.        




LEY 035 DE 1985

              

    

LEY 35 DE 1985        

(ENERO 30)                

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de   reconocimiento mutuo de títulos, diplomas y grados académicos entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria”,   firmado en Bogotá el 16 de septiembre de 1982.  

               

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio de Reconocimiento Mutuo   de Títulos, Diplomas y Grados Académicos entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria”, cuyo texto es:          

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS TITULOS, DIPLOMAS Y   GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA          

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Popular de Bulgaria,  

Motivados por el deseo de ampliar la colaboración en la   esfera educativa,          

ARTICULO I          

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente como   equivalentes los Certificados, Diplomas y Títulos de enseñanza básica, media y   superior otorgados por instituciones educativas oficialmente aprobadas de ambas   partes y acuerdan su validez para efectos de continuar estudios en las   instituciones educativas de los niveles inmediatamente superiores de ambos   países en igualdad de condiciones con los propios nacionales.          

ARTICULO II          

Los Certificados, Diplomas y Títulos oficialmente expedidos y   reconocidos por cada una de las partes dan derecho al ejercicio de la respectiva   profesión en el otro país contratante de acuerdo con las leyes profesionales   vigentes y las normas sobre migración correspondientes.          

ARTICULO III          

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente los   estudios parciales cursados en programas de las modalidades educativas de ambas   partes, y se comprometen a homologar las materias según los procedimientos   establecidos en cada país. Esta homologación da derecho a continuar los estudios   en las instituciones educativas de los niveles correspondientes de los dos   países, de acuerdo con las condiciones de ingreso exigidas en cada país.          

ARTICULO IV          

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente los   Certificados, Diplomas y Títulos de programas académicamente estructurados y   reconocidos oficialmente de modalidades educativas que no se ofrezcan en el otro   país para efectos del ejercicio profesional y para la continuación de estudios   de acuerdo con las leyes vigentes de ambas partes.          

ARTICULO V          

Para los Certificados, Diplomas y Títulos otorgados en ambos   países surtan los efectos contemplados en el presente convenio, deben estar   legalizados de acuerdo con las normas vigentes de cada país.          

ARTICULO VI          

Las Altas Partes Contratantes se obligan a intercambiar a   través de sus organismos competentes, información sobre el sistema educativo de   ambos países a todos los niveles incluyendo el intercambio de publicaciones   universitarias, planes y programas de estudio y otros informes que conduzcan a   conocer el trabajo y la estructura de las instituciones educativas.          

ARTICULO VII          

Los dos gobiernos por medio de Canje de Notas reglamentarán   la aplicación del presente Convenio.          

ARTICULO VIII          

El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, será   sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en   vigor en la fecha de Canje de Instrumentos de Ratificación.          

ARTICULO IX          

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de   las partes mediante notificación escrita por la vía diplomática, caso en el cual   la denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de la notificación   respectiva.          

ARTICULO X          

Hecho en Bogotá, a los diez y seis días del mes de septiembre   de mil novecientos ochenta y dos (1982), en dos (2) textos en los idiomas   español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.          

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible,   Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de   la República Popular de Bulgaria, (Fdo.) ilegible, Petar Marinkov, Embajador   Extraordinario y Plenipotenciario          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E., octubre 1982.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

(Fdo.) Belisario Betancur          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda   Caicedo.          

Es fiel copia del texto original del Convenio de   Reconocimiento Mutuo de los Títulos, Diplomas y Grados Académicos entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de   Bulgaria”, firmado en Bogotá el 16 de septiembre de 1982. que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.          

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe División de Asuntos   Jurídicos.          

Bogotá D E      

       

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., a 30 de enero de     1985.          

         

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   la Ministra de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano.        




LEY 034 DE 1985

            

    

LEY 34 DE 1985        

(ENERO 29)                

Cartagena el 17 de diciembre de 1983.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación entre el   Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y   Venezuela, por una parte, y por otra, la Comunidad Económica Europea”, firmado   en Cartagena el 17 de diciembre de 1983, cuyo texto es:          

“ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL ACUERDO DE CARTAGENA Y SUS   PAISES MIEMBROS, BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, POR UNA PARTE, Y   POR OTRA, LA COMUNIDAD. ECONOMICA  

EUROPEA          

La Comisión del Acuerdo de Cartagena y los Gobiernos de   Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por una parte, y por otra, el   Consejo de las Comunidades Europeas,          

Recordando la Declaración Conjunta, del 5 de mayo de 1980, de   los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de   Cartagena y de las Comunidades Europeas;          

Conscientes que los lazos tradicionales de amistad que unen a   los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena con los Estados Miembros de la   Comunidad merecen ser consolidados y reforzados;          

Reafirmando su voluntad común de apoyar los esfuerzos   desplegados por el Acuerdo de Cartagena y por la Comunidad para fomentar la   creación y el fortalecimiento de organizaciones regionales destinadas a promover   el crecimiento económico, el progreso social y de desarrollo cultural,   introduciendo un factor de equilibrio en las relaciones internacionales;          

Reconociendo que el Acuerdo de Cartagena es una organización   de integración subregional compuesta por países en desarrollo y que en su seno   toma en particular consideración la existencia de países relativamente menos   desarrollados y sin litoral;          

Deseosos de contribuir, en la medida de sus respectivos   recursos humanos, intelectuales y materiales, a la instauración de una nueva   fase de cooperación internacional basada en la igualdad, la justicia y el   progreso;          

Decididos a profundizar, ampliar y diversificar sus   relaciones económicas y comerciales, así como las existentes en el campo del   desarrollo;          

Conscientes que de la persecución de estos objetivos se   desprende la necesidad de una cooperación, la más amplia posible, que teniendo   en cuenta sus beneficios mutuos, abarque el conjunto de la actividad económica y   comercial y se proyecte igualmente al desarrollo;          

Convencidos que esta cooperación debe inscribirse en un marco   evolutivo y pragmático en función del desarrollo de las políticas respectivas;          

Estimando que ella podrá contribuir, a nivel mundial y   regional, a un desarrollo más armónico y más equilibrado de los intercambios,   así como a una repartición más equitativa y una utilización más apropiada de los   recursos y de las potencialidades de desarrollo;          

Conscientes que tal cooperación se llevará a cabo, en un   marco no preferencial, entre partes iguales y teniendo en cuenta el diferente   grado de desarrollo de los países miembros del Acuerdo de Cartagena y aquel de   los Estados Miembros de la Comunidad;          

Han resuelto, celebrar el presente Acuerdo y han designado,   para tal fin, como sus representantes plenipotenciarios a:          

Por la Comisión del Acuerdo de Cartagena:          

Iván Rivera, Presidente de la Comisión del Acuerdo de   Cartagena, Ministro de Industrias, Turismo e Integración de la República del   Perú.          

Por el Gobierno de la República de Bolivia:          

José Ortiz Mercado, Ministro de Relaciones Exteriores y   Culto.          

Por el Gobierno de la República de Colombia:          

Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores.          

Por el Gobierno de la República del Ecuador:          

Luis Valencia Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores.          

Por el Gobierno de la República del Perú:          

Fernando Schwalb López Aldana, Presidente del Consejo de   Ministros, Ministro de Relaciones Exteriores.          

Por el Gobierno de la República de Venezuela:          

José Alberto Zambrano Velasco, Ministro de Relaciones   Exteriores.          

Por el Consejo de las Comunidades Europeas:          

Vannis Charalambopoulos, Presidente en ejercicio del Consejo   de las Comunidades Europeas, Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno de la   República Helénica.          

Wilhelm Haferkamp, Vicepresidente de la Comisión de las   Comunidades Europeas.          

Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes,   reconocidos en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:          

ARTICULO 1  

Cooperación Económica          

Las partes contratantes dentro de los límites de sus   competencias, teniendo en cuenta el interés mutuo y de conformidad con los   objetivos a largo plazo de sus economías, se comprometen a establecer la   cooperación económica, la más amplia posible, que no excluya a priori ningún   campo y tenga en cuenta sus diferentes grados de desarrollo.          

El objetivo de esta cooperación será contribuir, de manera   general, al desarrollo de sus economías y de sus niveles de vida y, en   particular a:          

a) Promover el desarrollo agropecuario, industrial,   agroindustrial y energético;  

b) Fomentar el progreso tecnológico y científico;  

c) Crear nuevas posibilidades de empleo;  

d) Fortalecer el desarrollo regional;  

e) Proteger y mejorar el medio ambiente;  

g) Abrir nuevas fuentes de abastecimiento y nuevos mercados.          

2. A fin de lograr estos objetivos, las partes contratantes,   de conformidad con sus respectivas legislaciones, tratarán en especial de   facilitar y estimular de manera adecuada;          

a) El intercambio de información relativa a la cooperación   económica, así como el Desarrollo de contactos y de actividades de promoción   entre las empresas y organizaciones de las dos regiones;          

b) Las más estrechas relaciones entre sus respectivos   sectores económicos, industriales, agropecuarios y mineros;          

c) Una cooperación en los campos de las ciencias y de las   técnicas, del desarrollo industrial, agro industrial, agropecuario, minero, de   la pesca, de la infraestructura, de los transportes y comunicaciones, del medio   ambiente, de la energía y del turismo;          

d) Las relaciones entre sus respectivos empresarios y   empresas, entre otras, bajo la forma de empresas conjuntas:          

e) Condiciones adecuadas a la expansión de las inversiones   sobre una base favorable para cada una de las partes;          

f) La cooperación con y en terceros países.          

3. Para facilitar la realización de los objetivos de la   cooperación económica, previstos en el párrafo 1 del presente artículo, las   partes contratantes podrán en aplicación los medios adecuados, de acuerdo con   sus disponibilidades y a través de los mecanismos respectivos, incluidos los   recursos financieros.          

ARTICULO 2  

Cooperación para el desarrollo.        

1. La Comunidad reconoce que el grupo Andino es una región en   desarrollo y que el Acuerdo de Cartagena considera la existencia de países de   menor grado de desarrollo y sin litoral.          

2. Está dispuesta a llevar adelante una cooperación   financiera y técnica que permita intensificar la contribución de la Comunidad al   desarrollo de la subregión andina en el marco de los programas que aplica a los   países en desarrollo y teniendo en cuenta las políticas de desarrollo de la   subregión andina.          

3. La Comunidad se esforzará por coordinar sus actividades y   las de sus Estados Miembros en materia de cooperación para el desarrollo en la   subregión andina, particularmente en lo que concierne a los proyectos de   integración de esta subregión. Las partes contratantes buscarán, además,   facilitar y fomentar, de manera apropiada, la cooperación entre las   instituciones financieras de ambas regiones.          

ARTICULO 3  

Cooperación Comercial        

1. Las partes contratantes se comprometen a promover un   desarrollo armónico, una diversificación y una mejora cualitativa de sus   intercambios comerciales mediante acciones apropiadas, con el objetivo de   impulsarlos al nivel más elevado posible, teniendo en cuenta el respectivo nivel   de desarrollo de ambas partes.          

2. Las partes contratantes convienen en estudiar métodos y   medios para facilitarlos intercambios comerciales y superar los obstáculos no   arancelarios y para – arancelarios, teniendo en cuenta, entre otros, los   trabajos de las organizaciones internacionales.          

3. De conformidad con sus legislaciones, las partes   contratantes procurarán, en la conducción de sus respectivas políticas:          

a) Buscar los medios de una cooperación bilateral y   multilateral que permita resolver los problemas comerciales de interés común,   incluidos los concernientes a los productos básicos, semimanufacturas y   manufacturas;          

b) Otorgarse entre si las más amplias facilidades en lo   concerniente a las transacciones comerciales;          

c) Tener plenamente en cuenta los intereses y necesidades   respectivos, en lo que concierne al acceso a los mercados de los productos   básicos, semimanufacturas y manufacturas, así como a la estabilización de los   mercados internacionales de materias primas, conforme a los objetivos acordados   en los foros multilaterales competentes;          

d) Estudiar y recomendar medidas de promoción comercial que   sean susceptibles de fomentar el desarrollo de las importaciones y de las   exportaciones;          

e) Aproximar a los agentes económicos de ambas regiones con   el fin de diversificar e incrementar las corrientes comerciales.          

4. En el marco de esta cooperación comercial, la Comunidad se   esforzará en dar particular atención, habida cuenta de sus propias   reglamentaciones, de las disposiciones del presente Acuerdo, así como de sus   compromisos internacionales, a los flujos comerciales provenientes de los países   que el Acuerdo de Cartagena considera de entre sus Miembros, como de menor grado   de desarrollo, con el fin de favorecer un justo equilibrio del beneficio de los   intercambios entre estos países y la Comunidad.          

ARTICULO 4  

Régimen de la Nación más favorecida.        

– La aplicación de derechos de aduana y tasas diversas,   incluido el modo de percepción de dichos derechos y tasas.          

– Las disposiciones sobre tramitación aduanera, tránsito,   depósito o transbordo.          

– Los impuestos directos o indirectos y demás gravámenes   internos.          

– Las modalidades de pago y, en particular, el otorgamiento   de divisas y la transferencia de dichos pagos.          

– Los reglamentos de venta, compra, transporte, distribución   y utilización de las mercancías en el mercado interno.          

2. No se aplicarán las disposiciones del párrafo ¡ a:          

a) Las ventajas concedidas a los países limítrofes para   facilitar los intercambios  

entre zonas fronterizas.          

b) Las ventajas concedidas con la intención de crear una   unión aduanera o una zona de libre cambio o como consecuencia de la creación de   dicha unión o de dicha zona, incluidas las ventajas otorgadas en el marco de una   zona de integración económica regional en América Latina.          

c) Las ventajas concedidas a determinados países de   conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.          

d) Las ventajas que los Países Miembros del Acuerdo de   Cartagena concedan a determinados países de conformidad con las disposiciones   del protocolo sobre las negociaciones comerciales entre los países en   desarrollo, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio.          

3. El presente artículo se aplicará, sin perjuicio de los   derechos y obligaciones existentes con base en las disposiciones del Acuerdo   General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.          

ARTICULO 5  

Comisión Mixta de Cooperación.        

1. Se instituye una Comisión Mixta de Cooperación compuesta   por representantes del Acuerdo de Cartagena y de la Comunidad Económica Europea.          

2. Corresponde a la Comisión Mixta estudiar y fomentar las   acciones necesarias, así como evaluar sus resultados con el objeto de hacer   efectiva la cooperación a que se refiere. el presente Acuerdo. La Comisión Mixta   formulará las recomendaciones del caso. Así mismo recomendará soluciones a las   partes, en caso. de que surjan discrepancias sobre la interpretación y la   ejecución del presente Acuerdo.          

3. La Comisión Mixta estará constituida a un nivel apropiado   a fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo y favorecer la realización   de sus objetivos.          

4. La Comisión Mixta organizará si es necesario subcomisiones   especializadas encargadas de realizar las tareas asignadas por dicha Comisión.          

5. La Comisión Mixta adoptará sus normas de procedimiento y   su programa de trabajo.          

6. La Comisión Mixta celebrará normalmente una reunión al   año. Podrán convocarse de común acuerdo otras reuniones.          

ARTICULO 6  

Otros Acuerdos.        

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los tratados que   instituyen las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo y las disposiciones   aprobadas en virtud del mismo no deben afectar en ningún caso la capacidad de   los Estados Miembros de éstas Comunidades de concertar acciones bilaterales con   los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena en el campo de la Cooperación   Económica, ni concluir llegado el caso, nuevos Acuerdos de Cooperación Económica   con dichos países.          

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de   Cartagena, el presente Acuerdo y las disposiciones aprobadas en virtud del mismo   no deben en ningún caso afectar la capacidad de los Países Miembros del Acuerdo   de Cartagena de concertar acciones bilaterales con los Estados Miembros de la   Comunidad en el campo de la Cooperación Económica, ni de concluir, llegado el   caso, nuevos Acuerdos de Cooperación Económica con dichos Estados Miembros.          

3. Bajo reserva de lo dispuesto en los párrafos anteriores   las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las disposiciones de los   Acuerdos concluidos entre los Estados Miembros de las Comunidades y Bolivia,   Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, siempre que estas últimas sean   incompatibles con las primeras o sean idénticas a las mismas.          

ARTICULO 7  

Comunidad Europea del Carbón y del Acero.        

Se concluye por separado un protocolo entre el Acuerdo de   Cartagena sus Países Miembros, por una parte, y la Comunidad Europea del Carbón   y del Acero y sus Estados Miembros, por otra.          

ARTICULO 8  

Aplicación Territorial.        

El presente Acuerdo se aplica, de una parte, en los   territorios donde está en aplicación el tratado que instituye la Comunidad   Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho tratado y, de otra   parte, en los territorios en que se aplica el Acuerdo de Cartagena.          

ARTICULO 9          

Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo.          

ARTICULO 10  

Vigencia.          

1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del   mes siguiente a la fecha en que las partes contratantes se hayan notificado el   cumplimiento de los procedimientos necesarios para tal efecto.          

2. El presente Acuerdo es aplicable por un período inicial de   cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos de dos anos, bajo   reserva del derecho de las partes de denunciarlo mediante notificación escrita   entregada seis meses antes de la fecha de expiración de cualquiera de estos   períodos.          

3. El presente Acuerdo puede ser modificado por mutuo   consentimiento de las partes a fin de tener en cuenta los nuevos elementos que   aparezcan.          

ARTICULO 11  

Idiomas Fidedignos.          

El presente Acuerdo se redacta en siete ejemplares en los   idiomas español, alemán, danés, francés, griego, holandés, inglés e italiano   siendo igualmente fidedigno cada uno de esos textos.          

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente habilitados   para este fin, han firmado el presente Acuerdo.          

Hecho en Cartagena el 17 de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres.          

En nombre de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Fdo.)   ilegible, en nombre del Gobierno de la República de Bolivia, (Fdo.) ilegible, en   nombre del Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo,   en nombre del Gobierno de la República del Ecuador, (Fdo.) ilegible, en nombre   del Gobierno de la República del Perú, (Fdo.) ilegible, en nombre del Gobierno   de la República de Venezuela,(Fdo.) ilegible, por el Consejo de la Comunidad   Europea, (Fdo.) ¡legible, (Fdo.) ilegible.          

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al   régimen del sistema generalizado de preferencias.        

La Comunidad Económica Europea confirma la importancia que el   sistema Generalizado de Preferencias instituido por ella conforme a la   Resolución número 21(11) de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre   Comercio y Desarrollo tiene para el desarrollo del comercio de los países   Miembros del Acuerdo de Cartagena.          

Con miras a facilitar a los Países Miembros del Acuerdo de   Cartagena el mejor y más amplio aprovechamiento del Esquema de Preferencias de   la Comunidad Económica Europea, ésta se declara dispuesta a examinar en el seno   de la Comisión Mixta la posibilidad de aportar mejoras ulteriores a ese Sistema,   según las modalidades que permitan tener en cuenta los intereses y la situación   económica de dichos países.          

Para este propósito, en la oportunidad que consideren   conveniente, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena podrán indicar los   productos de su interés.          

ANEXO II  

Declaración relativa a la cooperación comercial.        

En el marco de la cooperación comercial prevista en el   presente Acuerdo, las partes se declararán dispuestas a examinar, en el seno de   la Comisión Mixta y en el contexto de sus respectivas políticas económicas,   eventuales problemas específicos que puedan surgir en el campo comercial.          

ANEXO lIl  

Intercambio de cartas sobre transportes marítimos.        

Señor Presidente,  

Tengo el honor de confirmarle lo siguiente:          

Respecto a los eventuales obstáculos en los intercambios   comerciales que pudieran resultar -tanto para el Acuerdo de Cartagena y sus   Países Miembros como para la Comunidad Económica Europea y sus Estados Miembros-   del funcionamiento de los transportes marítimos, ha sido convenido que se   buscarán soluciones satisfactorias para las partes, si fuera necesario, en el   marco de una cooperación que se pondrá progresivamente en práctica de acuerdo   con las competencias respectivas en materia de transportes marítimos, con miras   a fomentar el desarrollo de los intercambios comerciales.          

Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi más   alta consideración.          

Por el Consejo de las Comunidades Europeas y los Estados   Miembros de la Comunidad.          

Señor Presidente,  

Tengo el honor de confirmarle lo siguiente:          

Respecto a los eventuales obstáculos en los intercambios   comerciales que pudieran resultar -tanto para el Acuerdo de Cartagena y sus   Países Miembros como para la Comunidad Económica Europea y sus Estados Miembros-   del funcionamiento de los transportes marítimos, ha sido convenido que se   buscarán soluciones satisfactorias para las partes, si fuera necesario, en el   marco de una cooperación que se pondrá progresivamente en práctica- de acuerdo   con las competencias respectivas en materia de transportes marítimos, con miras   a fomentar el desarrollo de los intercambios comerciales.          

Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi más   alta consideración.          

Por el Acuerdo de Cartagena y sus Países Miembros.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., agosto 1984.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

(Fdo.) Belisado Betancur.          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación   entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador,   Perú y Venezuela, por una parte, y por otra, la Comunidad Económica Europea”,   hecho en Cartagena el 17 de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquin   Barreto Ruiz”.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZU ERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de enero de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro   de Desarrollo Económico, Iván Duque Escobar.        




LEY 033 DE 1985

                     

    

LEY 33 DE 1985    

   

(ENERO 29 DE 1985)    

     

Por la cual se dictan algunas medidas en relación   con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector   Público.    

     

*Notas de Vigencia*  

             

Ver artículo 41 de la                   Ley 344 de 1996.          

Ver Fallo del Consejo de Estado 3758 de 2005.          

Ver Ley 797 de 2003          

Ver Concepto de la Secretaria General 34 de 2002          

Derogada parcialmente por el artículo 289 de la                                     Ley 100 de 1993.          

Ver Ley 91 de 1986.              

     

El Congreso de Colombia  

     

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-     El   empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o   discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a   que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual   vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del   salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de   servicio.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Ver artículo 45 del Decreto Nacional                   1045 de 1978    

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Este artículo fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional y                   está pendiente de sentencia. R-6673 de enero 25 de 2007. R-6570 de                   noviembre 2 de 2006.          

Inciso 1º demandado ante la Corte Constitucional.    

     

No quedan sujetos a esta regla general los empleados   oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la   excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley   disfruten de un régimen especial de pensiones.  

     

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de   esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento   expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las   excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.  

     

Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio   que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como   jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o mas horas diarias. Si las   horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese   límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por   cuatro (4), el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados   y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la   ley.  

     

Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la   fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o   discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad   de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.  

     

Quienes con veinte (20) años de labor continua o   discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del   servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son   mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que   se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento   de su retiro.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Ver artículo 7 y s.s Ley 71 de 1988.    

     

Parágrafo 3º.- En todo caso, los empleados oficiales   que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para   obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores   a esta Ley.  

   

     

ARTICULO 2º.-     La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de   jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas,   o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el   pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será   notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince   (15) día para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.  

Para los efectos previstos en este artículo, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones   a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o   Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de   entidades del orden departamental, intendencial, comis, municipal o del Distrito   Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las   correspondientes transferencias de impuestos nacionales.  

   

   

     

ARTICULO 3º.-     *modificado por la Ley 62 de 1985, nuevo   texto:*  “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a   cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de   dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como   funcionamiento o como inversión.”

  

  “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los   aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída   por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:   asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y   feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo   suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso   obligatorio.”

  

  “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,   siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para   calcular los aportes.”  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo 3° modificado por la Ley 62                   de 1985.    

   

*Texto original de la Ley   33 de 1985*  

             

Todos los empleados oficiales de una entidad   afiliada a cualquier Caja de Previsión, debe pagar los aportes que prevean las   normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupúestalmente   como funcionamiento o como inversión.          

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la   base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado   oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de   empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima   técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios   prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de   descanso obligatorio.          

En todo caso, las pensiones de los empleados   oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores   que hayan servido de base para calcular los aportes.    

   

     

     

ARTICULO 4º.- Las pensiones que con carácter   de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial,   deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no   por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio,   podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor,   silo hubiere.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Ver artículo 41 del Decreto Nacional                   1848: *Indemnizaciones por despido de la empleada oficial por motivo de                   embarazo o lactancia.*    

     

   

   

ARTICULO 5º.-   *Derogado por la      Ley   100 de 1993* El valor del impuesto de que trata el artículo 1º de la Ley 4a.   de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y   del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí establecidas.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 289 de la                                                         Ley 100 de 1993.    

   

    

   

ARTICULO 6º.- En caso de incumplimiento de la   obligación. establecida en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1966 y en el artículo   anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación   mediante providencia administrativa, que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las   obligaciones que surjan de estas providencias, se harán efectivas ante la   jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General   de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.  

     

El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o   recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por   estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de   los diez primeros días del mes siguiente al del recaudo.  

     

*Nota de Vigencia*  

             

Ver Ley 4 de 1966: Los organismo públicos que                   directamente paguen pensiones de jubilación e invalidez no deben girar                   los dinero recaudados por esta Ley a ninguna entidad de Previsión, por                   ser ellos quienes asumen su pago.              

   

     

ARTICULO 7º.- Las entidades que en la   actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán   directamente el pago de dicha prestación a partir del 1º de enero de 1985. Sin   embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades   hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.  

     

   

   

   

ARTICULO 8º.- A partir de la vigencia de esta   Ley, la Tesorería General de la Nación girará directamente a la Caja Nacional de   Previsión el valor de los aportes patronales de las entidades afiliadas a ella,   todo conforme a la reglamentación que expida el Gobierno.  

   

   

     

ARTICULO 9º.- La Caja Nacional de Previsión   efectuará para cada año fiscal una proyección de los ingresos que va a recibir,   por todo concepto, como también de sus egresos, tanto por pensiones como por   funcionamiento e inversión; los ingresos se asignarán para cubrir, en su orden,   los costos de funcionamiento y el valor de las pensiones pagaderas ese año; si   aún quedare un remanente, se llevará a un fondo de reservas, según reglamento   que expedirá el Gobierno. En todo caso, la Caja destinará para cubrir costos de   pensiones, al menos las tres octavas partes de su ingreso por concepto de   aportes patronales.  

     

La proyección de ingresos y egresos será el producto   de un estudio financiero-actu, que la Caja elaborará cada año antes de la fecha   que señale el reglamento, estudio que deberá ser aprobado por el Ministro de   Hacienda y Crédito Público.  

     

La parte del valor de las pensiones que no quede   cubierta presupuestalmente con los ingresos de la Caja, será incluida por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto Nacional, como   transferencia con esta destinación.  

   

   

     

ARTICULO 10.- Incurrirán en sanción   pecuniaria hasta de dos veces su asignación básica, los funcionarios que no   cumplieren oportunamente con la obligación de girar a las Cajas de Previsión las   sumas que por cualquier concepto les correspondan. En caso de reincidencia,   incurrirán, además, en causal de mala conducta.  

     

Los funcionarios de la Contraloría no refrendarán   los giros autorizados en los acuerdos de gastos de las entidades afiliadas, si   antes no se hubiere acreditado el pago de los aportes y descuentos a que haya   lugar a favor de las Cajas de Previsión.  

     

*Nota de Vigencia*  

             

Ver Ley 42 de 1993.              

     

   

   

ARTICULO 11.- Cada una de las entidades   afiliadas a una Caja de Previsión, le presentará, por cada mes calendario, una   relación de los empleados oficiales por los cuales está aportando en ese mes,   incluyendo el nombre y documento de identidad del empleado, el valor de su   aporte patronal y personal y los demás datos que señale el reglamento que   expedirá el Gobierno.  

     

Las relaciones aquí previstas deberán entregarse a   la Caja en el curso de los quince (15) días calendario siguientes al mes   de causación de los pagos, acompañados de documento que demuestre que el pago   correspondiente ya está en trámite, o ya fue realizado. El Gobierno determinará   la manera como se elabore y suministre la información prevista en este artículo.  

   

   

     

ARTICULO 12.- Autorizase al Gobierno Nacional   para abrir los créditos y contracréditos y para efectuar los traslados   presupuestales que el cumplimiento de la presente Ley exija.    

   

   

   

ARTICULO 13.- Para efectos de esta Ley, se   entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional departamental,   intendencial, comis, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley,   reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a   empleados oficiales e cualquiera de dichos órdenes.  

     

Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende   por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los   trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.  

   

   

     

ARTICULO 14.- Créase como establecimiento público del orden nacional, esto   es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio independiente, adscrito al Ministerio y Seguridad Social, el Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

   

     

ARTICULO 15.- Además de la función que la Ley   señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes   actividades:  

     

1. Efectuar el reconocimiento y pago de las   prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de   los empleados del mismo Fondo.  

     

2. Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional,   reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.  

     

3. Realizar inversiones que le permitan servir   oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad,   rentabilidad y liquidez.    

     

   

   

ARTICULO 16.- La Dirección y Administración   del Fondo estarán a cargo de una Junta Directiva y el Director General, quien   será su representante legal.  

   

     

   

   

ARTICULO 17.- La Junta Directiva estará   integrada así:  

     

a) Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o   su Delegado, quien la presidirá;  

     

b) Por los Directores Administrativos del Senado dé   la República y de la Cámara de Representantes o sus delegados, o por los   funcionarios que hagan sus veces; y  

     

c) Por un representante de los jubilados y uno de   los empleados del Congreso de la República, con sus respectivos suplentes,   designados por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años.  

     

Parágrafo. El Director del Fondo tendrá voz en las   deliberaciones de la Junta.  

     

*Nota de Vigencia*  

             

Reglamentado parcialmente por el Decreto                   Nacional 1313 de 1985.              

   

     

ARTICULO 18.- Son funciones de la Junta   Directiva:  

     

a) Formular la política general del organismo y los   planes y programas que, conforme a las reglas que prescriba el Departamento   Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben   proponerse para su incorporación a los planes de la seguridad social.  

     

b) Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y   someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.  

     

c) Efectuar cada año un estudio financiero actu y   con los sobrantes de cada ejercicio fiscal constituir fondos de reservas que   garanticen el cumplimiento de sus objetivos.  

     

d) Hacer las inversiones financieras en títulos   respaldados por el Gobierno Nacional y en todo caso hacer que ellos estén   garantizados por el Banco de la República, entidad que podrá actuar como   fideicomisaria de las reservas del Fondo.  

     

e) Adoptar el reglamento general sobre las   condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de   las prestaciones económicas.  

     

f) Adoptar el reglamento general sobre prestación de   los servicios médico-asistenciales.  

     

g) Contratar los servicios médico-asistenciales para   sus afiliados.  

     

     

i) Fijar la planta de personal del Fondo y someterla   a aprobación del Gobierno Nacional.  

     

j) Autorizar al Director General del Fondo para   adjudicar licitaciones y celebrar contratos de conformidad con las normas   legales de contratación administrativa, con las limitaciones que sean previstas   en los respectivos reglamentos.  

     

k) Aprobar el presupuesto anual de ingresos,   inversiones y gastos, y efectuar los traslados presupuesta les necesarios para   el ejecución de los programas del Fondo.  

     

l) Aprobar los balances de comprobación del Fondo.  

     

m) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.  

   

   

     

ARTICULO 19.- El Director General del Fondo   es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento   y remoción.  

     

El Director cumplirá todas aquellas funciones que se   relacionen con la organización administración y funcionamiento del Fondo y que   no estén taxativamente reservadas a otra autoridad.  

   

   

     

ARTICULO 20.- El patrimonio del Fondo de   Previsión Social del Congreso estará constituido por:  

     

a) Los aportes periódicos del Congreso de la   República, equivalentes al ocho por ciento (8%) de las asignaciones de los   Congresistas, comprendidas las dietas y los gastos de representación y el mismo   porcentaje de las así naciones de los empleados del Congreso, comprendidos los   sueldos, os gastos de representación, las primas técnicas de antigüedad,   semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y   feriados, por horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones.  

b) Los aportes periódicos de los Congresistas, en   cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las asignaciones comprendidas   las dietas y los gastos de representación.  

     

c) Los aportes periódicos de los empleados del   Congreso, en cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) de sus asignaciones   comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de   antigüedad, semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios,   dominicales y feriados, horas-extras, trabajo suplementario y bonificaciones.  

     

d) El valor de la cuota de afiliación. equivalente a   la tercera parte de la primera asignación que reciban los Congresistas y a la   tercera parte de cada nuevo incremento, comprendidas las dietas y los gastos de   representación.  

     

e) El valor de la cuota de afiliación, equivalente a   la tercera parte del sueldo que reciban los empleados del Congreso y del Fondo,   y la tercera parte de los incrementos que se causen comprendidos todos los   factores señalados en el literal c).  

     

f) Las cotizaciones a cargo de los pensionados   beneficiarios para servicios médico-asistenciales, de conformidad con los   reglamentos que se dicten.  

     

g) Los rendimientos financieros que generen sus   inversiones.  

    

h) Las donaciones, auxilios, subvenciones o   contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o   jurídicas.  

     

i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean   reconocidos por las leyes.  

   

   

     

ARTICULO 21.- El control fiscal del Fondo   estará a cargo de la Contraloría General de la República.  

   

     

ARTICULO 22.- La Caja Nacional de Previsión   Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los   empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo.   Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales   de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía de los aportes   que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de   los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro   Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso  

   

   

     

ARTICULO 23.- Los Congresistas y los   empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente   Ley, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y   reconocieron su derecho.    

     

*Nota de Vigencia*  

             

Modificado por el artículo 1° de la Ley 19                   de 1987.              

   

ARTICULO 24.- La Caja Nacional de Previsión   Social continuará prestando los servicios y pagan de las prestaciones a los   Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades   previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado, según el caso, los estatutos,   la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada   la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja   Nacional de Previsión Social.  

     

De todas maneras, la expedición o aprobación, según   el caso, de los referidos actos deberán realizarse dentro de los tres (3) meses   siguientes a la vigencia de esta Ley.  

   

   

     

ARTICULO 25.- Esta Ley     rige    a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del   Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean   contrarias.    

     

*Nota Jurisprudencial*  

             

El aparte   tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-932 de 2006.              

     

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de…   de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

   

Presidente del honorable Senado de la República,  

JOSÉ NÁME TERÁN  

   

Secretario General del honorable Senado de la   República,  

Crispín Villarón de Armas  

   

Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

DANIEL MAZUERA GOMEZ  

   

Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

     

República de Colombia – Gobierno Nacional  

     

Bogotá, D.E., 29 de enero de    1985.     

Publíquese y ejecútese.  

     

BELISARIO BETANCUR  

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

   

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Salazar Chávez.