LEY 052 DE 1985

            

    

LEY 52 DE 1985        

(JUNIO 5)                

Por la cual el Congreso y la Nación colombianos rinden   homenaje a la memoria del eximio hombre público Fabio Lozano Simonelli y se   dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación honra la memoria y rinde tributo al   ilustre hombre público Fabio Lozano Simonelli, fallecido el día 12 de noviembre   de 1983, por los grandes servicios prestados al país desde la actividad   política, parlamentaria, periodística, la cátedra universitaria, la literatura,   la administración y el servicio exterior de la Nación.          

ARTICULO 2º.- El Senado de la República procederá a ordenar   la publicación de las obras completas del Senador Fabio Lozano Simonelli, y a la   elaboración de su efigie en bronce o al óleo para ser colocada en el Salón de   Sesiones de la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.          

ARTICULO 3º.- Un colegio de Bogotá llevará el nombre de Fabio   Lozano Simonelli, donde se construirá una biblioteca pública que llevará también   el nombre del ilustre escritor y pensador.          

ARTICULO 4º.- La avenida o calle 37 entre carreras 14 y 17 de   Bogotá, D. E., (Barrio de la Magdalena) se llamará Avenida Fabio Lozano   Simonelli y allí se pondrá un busto en bronce con una placa alusiva.          

ARTICULO 5º.- Autorizar al Gobierno para hacer las   apropiaciones, créditos, contracréditos, préstamos y contratos que sean   necesarios para ejecución de las obras ordenadas en esta Ley.          

ARTICULO 6º.- Esta Ley rige desde su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

         

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Educación Nacional (E), Victoria Colbert de   Arboleda.        




LEY 051 DE 1985

                  

      

LEY 51 DE 1985        

(JUNIO 5)                

Por la cual se conmemora la celebración del cincuentenario   de la Escuela Naval de Cadetes, creada el día 3 de julio de 1935 por el Gobierno   Nacional se presentan agradecimientos por la organización en distintas etapas de   la enseñanza naval en la historia colombiana y se dictan otras disposiciones.              

   

   

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1o.- La Nación se asocia a la celebración de los   cincuenta años de la fundación de la Escuela Naval de Cadetes en la ciudad de   Cartagena de Indias, hecho ocurrido el día 3 de julio de 1935, en forma   definitiva, con el ingreso a ella de dos alumnos por cada departamento y cinco   por la ciudad capital de Colombia.          

a) General Francisco de Paula Santander, quien decretó en el   año de 1822, la fundación de la primera Escuela Náutica bajo la dirección del   Capitán de Navío Rafael Tono Liopis, en la ciudad de Cartagena de Indias.          

b) General Rafael Reyes, quien el 6 de julio de 1907, creó   por segunda vez la institución bajo la denominación de “Escuela Naval Nacional”,   bajo la dirección del Teniente Alberto Asmussen de la Marina de la República de   Chile, en la ciudad de Cartagena de Indias.          

c) Doctor Alfonso López Pumarejo, cuando el 3 de julio de   1935, se abrió en forma definitiva la “Escuela Naval de Cadetes”,   encomendada su organización a una Misión Naval Inglesa a órdenes del   Contralmirante Basil O. Bell Salter, siendo el primer Director de este Instituto   Naval el señor Capitán de Navío Ralph D. Binney, en la ciudad de Cartagena de   Indias, y          

d) Doctor Laureano Gómez, cuando por Decreto 144 de 1951,   anexó a la Escuela Naval de Cadetes, la Marina Mercante, con lo cual el Gobierno   Nacional quiso corresponder a los esfuerzos realizados por la Flota Mercante   Grancolombiana en el desarrollo de la Marina Comercial de nuestro país; su   dirección estuvo a cargo de una Misión Naval Chilena, como asesora de Marina   Mercante.          

Parágrafo. El Congreso Nacional se vincula a la celebración   del cincuentenario de la Escuela Naval de Cadetes, colocando en el salón de   audiencias, una placa en mármol que contenga el articulo segundo de la presente   ley.          

ARTICULO 3º.- Corresponde al Gobierno Nacional, como   incremento de los estudios en la Escuela Naval de Cadetes, además de la   enseñanza básica de capacitación, los cursos universitarios de Electrónica,   Oceanografía, Mecánica, Administración y Construcción Naval, con las   correspondientes prácticas a bordo o en tierra.          

Parágrafo. El Gobierno Nacional dotará de los recursos   económicos necesarios para las dotaciones de laboratorios que capaciten al   Cadete Naval y al Cadete Mercante en los estudios universitarios señalados en el   presente artículo.          

ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno Nacional para emitir una   estampilla de correo por valor de cinco pesos ($5.oo) moneda colombiana, hasta   por la suma total de quinientos millones de pesos ($500.000.0O0.00),   conmemorativa de los cincuenta años (1935 – 3 de julio – 1985) de la Escuela   Naval de Cadetes -Armada Nacional-, que deberá adherirse a toda correspondencia,   mensaje y factura de transporte que se origine en el territorio nacional, con   destino a la realización de las siguientes obras dependientes de la Escuela   Naval de Cadetes en la ciudad de Cartagena de Indias:          

a) Construcción de instalaciones destinadas a la educación,   alojamiento y administración de la Escuela.          

b) Adquisición de laboratorios destinados a la educación   profesional y universitaria.          

c) Construcción de instalaciones deportivas.          

d) Construcción de un muelle marítimo.          

e) Adquisición de los inmuebles e instalaciones de   particulares que hacen compartir la Isla de Manzanillo en la Bahía de Cartagena   de Indias, con las correspondientes a la Escuela Naval de Cadetes, instalaciones   navales y residenciales de oficiales; y,          

f) Adecuación de la Isla de Manzanillo en la Bahía de   Cartagena de Indias, de vías de acceso y circulación interna, electrificación,   telefonía, servicios de acueducto y alcantarillado.          

Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional, Ministerio de   Comunicaciones, la reglamentación del cobro de la estampilla a que se refiere el   presente artículo, contratando con la Dirección Administrativa de la Escuela   Naval de Cadetes -Armada Nacional-, el valor de su recaudo para realizar las   inversiones señaladas en la presente Ley, bajo el control fiscal de la   Contraloría General de la República.          

ARTICULO 5º.- Considérese de utilidad pública, la totalidad   de la extensión de la Isla de Manzanillo, en la Bahía de Cartagena de Indias,   para los efectos de expropiaciones de bienes ocupados por particulares;   destinándose esta Isla a instalaciones navales, en especial la Escuela Naval de   Cadetes.          

ARTICULO 6º.- Esta Ley rige desde su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).        

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de junio de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Defensa Nacional General, Miguel Vega Uribe,   la Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada.        




LEY 050 DE 1985

                  

      

LEY 50 DE 1985        

(JUNIO 4)                

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Villeta   Abylimpic Colombia 85.            

El Congreso de Colombia          

   

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Autorizase a la fundación Pro-Rehabilitación   del Minusválido para la emisión, por una sola vez, de la Estampilla Viñeta   Abylimpic Colombia 85, II Olimpiada Mundial de habilidad profesional para   Minusválidos.          

ARTICULO 2º.- La emisión de la Estampilla-Viñeta, cuya   creación se autoriza, será de cinco millones se unidades, por un valor oficial   de un peso moneda corriente ($1.oo) cada una.          

ARTICULO 3º.- La Estampilla-Viñeta que se autoriza por la   presente Ley, tendrá carácter obligatorio y circulará a nivel nacional durante   los meses de junio y julio de 1985.          

ARTICULO 4º.- El recaudo de dicha emisión se hará por la   Fundación Pro-Rehabilitación del Minusválido y se destinará exclusivamente a la   promoción y divulgación de Abylimpic Colombia 85, II Olimpiada Mundial de   Habilidad Profesional para Minusválidos, atendiendo los siguientes objetivos:          

– Demostrar a través de una sana competencia las habilidades   profesionales de los incapacitados como fuerza laboral.  

– Promover y estimular la superación profesional de los   minusválidos.  

– Estimular el desarrollo de programas de rehabilitación.  

– Concientizar a la comunidad de la problemática de los   minusválidos.  

– Estimular la participación de la población minusválida en   el proceso del desarrollo socioeconómico y cultural de los países.  

– Conocer a través de los seminarios y demostraciones de los   adelantos en los aspectos de rehabilitación en el mundo entero.  

– Establecer intercambio de tecnología en el campo laboral y   de ayudas técnicas.  

– Conseguir intercambio con los países más adelantados en   rehabilitación.  

– Contribuir a la amistad a nivel internacional.    

      

ARTICULO 5º.- La presente Ley rige a partir de su   promulgación.          

Dada en Bogotá, D. E., a los …. días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 4 de junio de     1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, la Ministra de   Comunicaciones, Noemí Sanín Posada.    




LEY 049 DE 1985

    

LEY 49 DE 1985        

(JUNIO 4)                

Por la cual se concede una autorización al Presidente de la   República, se regula el ejercicio de la facultad de conceder indultos y se   dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Autorizase al Presidente de la República para   que, con base en la facultad que le confiere el ordinal cuarto del artículo 119   de la Constitución, conceda indultos con sujeción a las siguientes reglas:          

1a. El indulto sólo podrá cobijar a los condenados, mediante   sentencia ejecutoria por los delitos de rebelión, sedición y asonada.          

2a. El indulto podrá extenderse a los delitos conexos con los   anteriores, por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos   u ocultarlos, con excepción del secuestro, la extorsión, los delitos tipificados   en el Decreto extraordinario 1188 de 1974 y el homicidio fuera de combate, si se   hubiere cometido con sevicia o colocando a la víctima en situación de   indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.          

3a. Cuando la conexidad a que se refiere el artículo anterior   no haya sido declarada en la sentencia, el interesado en el indulto podrá pedir   que dicha conexidad se establezca teniendo en cuenta:          

a) Las piezas que obren en el respectivo expediente;  

b) Las certificaciones que a solicitud suya expidan los   servicios de seguridad del Estado, la Dirección General de Presiones y las   autoridades Militares y de la Policía Nacional;  

c) Las demás informaciones que considere convenientes y   adjunte a su solicitud.          

4a. Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes por   cualquiera de los delitos señalados en este artículo, con las excepciones   contempladas, los enviarán inmediatamente al Ministerio de Justicia.          

5a. El indulto se concederá en cada caso particular en que se   den las condiciones señaladas en esta ley por Resolución ejecutiva que firmarán   el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, copia de la cual se   enviará al juez que hubiere conocido del proceso en primera o única instancia.  

           

ARTICULO 2º.- Antes del treinta y uno (31) de diciembre de   1985, el interesado, directamente o por medio de apoderado y por conducto del   Ministerio de Justicia, solicitará la concesión del respectivo indulto.  

           

ARTICULO 3º.- Dispónese cesación de procedimiento en   beneficio de quienes estuvieren siendo procesados por hechos que pueden ser   constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley   con las excepciones allí previstas y respecto de los cuales no existiere aún   sentencia condenatoria ejecutoriada.          

Cuando estos mismos hechos fueren llevados por primera vez a   conocimiento de un juez, éste se abstendrá de iniciar sumario para lo cual   dictará el correspondiente auto inhibitorio.          

Las providencias a que se refiere el presente artículo harán   tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto de   esta Ley.  

           

ARTICULO 4º.- Las Salas Penales de los Tribunales Superiores   decidirán sobre la cesación de procedimiento en los términos de la presente Ley,   mediante auto apelable ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por   sí mismo o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación   personal, los interesados formularán la solicitud correspondiente ante el   Tribunal respectivo o ante las autoridades que tuvieren en su poder proceso por   uno cualquiera de los delitos señalados en el articulo 1º, con las excepciones   allí mismo contempladas.          

La providencia que niegue la solicitud del auto inhibitorio a   que se refiere el artículo anterior será apelable ante el Tribunal Superior   correspondiente.  

           

ARTICULO 5º.- El indulto, la cesación de procedimiento y el   auto inhibitorio previsto en los artículos anteriores sólo podrán concederse o   dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente   Ley.  

           

ARTICULO 6º.- El indulto, la cesación de procedimiento y el   auto inhibitorio previstos en esta Ley quedarán sin efectos si el beneficiado   fuere condenado por uno cualquiera de los delitos de rebelión, sedición,   asonada, conexo con los anteriores, secuestro o extorsión, cometido dentro de   los dos (2) años siguientes a la fecha en que aquéllos se decretaron.          

Esta condición se hará constar en la providencia que concede   el respectivo beneficio. La misma autoridad que lo otorgó será la encargada de   revocarlo y enviará copia de su nueva providencia al juez que dictó la sentencia   condenatoria de primera o única instancia a fin de que proceda a su ejecución.  

           

ARTICULO 7º.- Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicio   causado a particulares por razón de los delitos que dieren lugar al otorgamiento   de uno de los beneficios consagrados en la presente Ley. El Estado no asumirá   responsabilidad indemnizatoria alguna por este concepto.  

           

ARTICULO 8º.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su   promulgación.  

           

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno. Nacional  

Bogotá, D. E., 4 de junio de     1985          

         

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de   Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Relaciones Exteriores (E),   Guillermo Fernández de Soto, la Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),   María Mercedes Cuéllar de Martínez, el Ministro de Defensa Nacional, General   Miguel Vega Uribe, el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo María, el Ministro   de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, de Ministro de Minas y   Energía, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional, Clara Victoria   Colbert de Arboleda, el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría, la Ministra de   Trabajo y Seguridad Social, (E), Martha Fernández de Soto, la Ministra de   Comunicaciones, Noemi Sanín Posada, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.