LEY 056 DE 1985

                         

LEY 56 DE 1985    

(JUNIO 18)    

     

Por la cual se dictan normas sobre   arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogada por la Ley 820 de 2003,   artículo 43.    

     

Nota 2: Modificada por la Ley 242 de 1995.    

     

Nota 3: Funciones suspendidas por el Decreto 2153 de 1992,   artículo 53.    

     

Nota 4: Reglamentada por el Decreto 1816 de 1990.    

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Disposiciones generales.    

ARTICULO 1º.- Objeto de   esta Ley. Inspirada en principios de equidad, reconociendo el derecho a la   vivienda para la familia colombiana como una obligación del Estado, necesario   para la vida y desarrollo económico de la comunidad y ante la necesidad de   armonizar el ejercicio del derecho a la propiedad y su utilización con el   interés social, esta ley tiene por objeto fijar los criterios que deben servir   de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos   destinados a vivienda y para determinar el valor del canon respectivo y sus   reajustes.    

ARTICULO 2º.- Definición.   El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes   se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce total o parcial de un   inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar por este goce un precio   determinado.    

Parágrafo 1º.- Servicios,   cosas o usos conexos. Se entiende como servicios, cosas o usos conexos, los   servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del   inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el   mismo.    

Parágrafo 2º.- Servicios,   cosas o usos adicionales. Se entiende como servicios, cosas o usos   adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherente al   goce del inmueble..    

En el contrato de   arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de   servicios, cosas o usos adicionales.    

En ningún caso, el precio   del arrendamiento de los servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un   50% del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.    

ARTICULO 3º.- Forma del   contrato. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal   o escrito. En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al menos   acerca de los siguientes puntos:    

– Nombre e identificación de   los contratantes.    

– Identificación del   inmueble objeto del contrato.    

– Precio y forma de pago.    

– Relación de los servicios,   cosas o usos conexos y adicionales.    

– Término de duración del   contrato.    

– Designación de la parte   contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble   objeto del contrato.    

ARTICULO 4º.- Prohibición   de depósitos. En los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos no se   podrá exigir depósito en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para   garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos   haya asumido el arrendatario.    

Tales garantías tampoco   podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en   documentos distintos de aquel en que haya consignado el contrato de   arrendamiento, o sustituirse por otras bajo una denominación diferente de la   indicada en el inciso anterior.    

ARTICULO 5º.-   Clasificación.    

1. Habrá contrato de   arrendamiento individual para vivienda urbana, cualquiera que sea la   estipulación, siempre que una o varias personas naturales reciban para su   albergue o el de su familia, o el de terceros cuando se trate de personas   jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales.    

2. Habrá contrato de   arrendamiento mancomunado, cuando dos o más personas naturales reciben el goce   de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su   precio.    

3. Habrá contrato de   arrendamiento compartido cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea   independiente del mismo y cuyo goce se comparta con el arrendador o con otros   arrendatarios.    

4. Habrá contrato de pensión   cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea independiente, e incluya   necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se pacte por un término   inferior a un año. En este caso, el contrato podrá darse por terminado antes del   vencimiento del plazo por cualquiera de las partes previo aviso de 10 días, sin   indemnización alguna.    

Parágrafo. Entiéndese como   parte de un inmueble; cualquier porción del mismo que no sea independiente y que   por si sola no constituya una unidad de vivienda en la forma como la definan las   normas que rigen la propiedad horizontal o separada.    

ARTICULO 6º.- Subarriendo   y cesión. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de   subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.    

En caso de contravención, el   arrendador podrá o dar por terminado el contrato y exigir la entrega del   inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales.    

ARTICULO 7º.- Término del   contrato. El término del contrato de arrendamiento será el que acuerden las   partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá celebrado por el término   de un (1) año.    

ARTICULO 8º.- Prórroga.   Todo contrato de arrendamiento para vivienda urbana se entenderá prorrogado en   iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que el arrendatario   haya cumplido con las obligaciones a su cargo y se avenga a los reajustes del   canon autorizados por las normas legales.    

ARTICULO 9º.- Canon del   arrendamiento. El precio mensual de arrendamiento será fijado por las partes   en moneda legal, pero en ningún caso podrá exceder el uno por ciento del valor   comercial del inmueble, o de la parte de él que se dé en arriendo.    

La estimación del valor   comercial para efectos del presente articulo no podrá exceder al equivalente a   dos (2) veces el avalúo catastral fijado de acuerdo a lo establecido en los   artículos 4º, 5º, 6º, 12 y 13 de la Ley 14 de 1983    

Para los demás inmuebles que   figuren en el registro catastral, el valor comercial podrá ser estimado hasta en   cuatro (4) veces el avalúo catastral. A partir del 31 de diciembre de 1987, el   valor comercial estimado para estos inmuebles no podrá exceder a dos (2) veces   el avalúo catastral.    

Parágrafo. El Gobierno   Nacional mediante decreto Ley que expida en uso de las facultades   extraordinarias que se le confieren en el artículo 28 de esta ley, determinará   el sistema de estimación del límite máximo del valor comercial de los inmuebles   que:    

1. No estén incorporados en   el registro catastral;    

2. Sean objeto de vivienda   compartida; y    

3. Estén arrendados por el   sistema de contrato de pensión.    

ARTICULO   10.-  Modificado por la Ley 242 de 1995,   artículo 7º.    Reajuste del canon de   arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo   precio, el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no sea   superior a la meta de inflación siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo   previsto en el artículo 9o. de la presente Ley.    

Parágrafo. Si se   presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación registrada por   el Dane, que acumulen más de tres puntos porcentuales en un solo ano, el   Gobierno Nacional podrá autorizar un incremento adicional en los cánones de   arrendamiento el cual se llevaría a cabo en la siguiente renovación del contrato   posterior a dicha autorización.    

Texto inicial: Reajuste del canon de   arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo   precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no   sea superior al 90% del incremento que haya tenido el índice de precios al   consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al del vencimiento del   término del contrato o el de la prórroga vigente, siempre y cuando el nuevo   canon no exceda lo previsto en el artículo 9º de la presente ley.    

ARTICULO 11.-   Obligaciones del arrendador. Son obligaciones del arrendador, las   siguientes:    

1. Entregar al arrendatario   en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el   inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y   poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales   convenidos.    

2. Mantener en el inmueble   los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de   servir para el fin convenido en el contrato.    

3. Entregar al arrendatario   una copia de la parte normativa del reglamento interno, cuando se trate de   vivienda en edificaciones sometidas a este régimen.    

En el caso de vivienda   compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuada   condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios   de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones   necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el   mantenimiento del orden interno de la vivienda; y,    

4. Las demás obligaciones   consagradas para los arrendadores en el Capitulo II, Título XXVI, Libro Cuarto   del Código Civil.    

ARTICULO 12.-   Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del arrendatario:    

1. Pagar al arrendador en el   inmueble arrendado o en el lugar convenido, el precio del arrendamiento. En el   evento de que el arrendador rehuse recibir el pago en las condiciones y lugar   acordados, el arrendatario podrá efectuarlo mediante consignación a favor del   arrendador en las instituciones autorizadas por el Gobierno para tal efecto y de   acuerdo con el procedimiento legal vigente.    

2. Cuidar el inmueble y las   cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros distintos a los   derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al   mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta   las reparaciones o sustituciones necesarias.    

3. Cumplir las normas   consagradas en los reglamentos internos y las que expida el Gobierno en   protección de los derechos de todos los vecinos.    

En el caso de vivienda   compartida y de pensión, el arrendatario está obligado además a cuidar las zonas   y servicios de uso común y a efectuar por su cuenta las reparaciones o   sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o a la de   sus dependientes; y,    

4. Las demás obligaciones   consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, Libro Cuarto   del Código Civil.    

ARTICULO 13.- Obligación   general. En las viviendas compartidas, en las independientes que compartan áreas   o servicios comunes, y en las pensiones, será de obligatorio cumplimiento para   sus habitantes el reglamento que sobre mantenimiento, conservación, uso y orden   interno expida el Gobierno Nacional, y el de las normas complementarias que   adopte la respectiva asociación de vecinos, coarrendatarios o copropietanos.    

ARTICULO 14.- Comprobación   del pago. El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago del   arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que conste la   fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago. En caso de renuencia   a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la intervención de la   autoridad competente.    

ARTICULO 15.- Terminación   por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier tiempo, y de común acuerdo podrán   dar por terminado el contrato de vivienda urbana.    

ARTICULO 16.- Terminación   por parte del Arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir   unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:    

1. La no cancelación por   parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del término estipulado   en el contrato.    

2. La no cancelación de los   servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio cuando su   pago estuviere a cargo del arrendatario    

3. El subarriendo total o   parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio   de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización   del arrendador.    

4. La incursión reiterada   del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los   vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen   contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.    

5. La realización de   mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del   arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por   parte del arrendatario.    

6. La violación por el   arrendatario a las normas del respectivo reglamento interno o de propiedad   horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.    

Además, el arrendador podrá   darlo por terminado unilateralmente durante las prórrogas mediante preaviso dado   con tres (3) meses de anticipación y el pago de una indemnización equivalente al   precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el   arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.    

ARTICULO 17.- Terminación   por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda   pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:    

1. La suspensión de la   prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del   arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos   casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del   servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario.    

2. La incursión reiterada   del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal por el   arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad   policiva.    

3. El desconocimiento por   parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la ley o   contractualmente.    

Además, el arrendatario   podrá dar por terminado unilateralmente el contrato o arrendamiento dentro del   término inicial o el de sus prórrogas previo aviso escrito al arrendador, con un   plazo no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al   precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el   arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el   arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la intervención de la   autoridad administrativa competente sin perjuicio de acudir a la acción judicial   correspondiente.    

No habrá lugar a la   indemnización si el aviso de terminación por parte del arrendatario se refiere   al término estipulado. en el contrato.    

ARTICULO 18.- De la   restitución especial del inmueble. Podrá solicitarse la restitución del inmueble   arrendado, mediante los trámites señalados en el artículo 434 del Código de   Procedimiento Civil, al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, en los   siguientes casos:    

1. Cuando el propietario o   poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un   término no menor de un año.    

2. Cuando el inmueble haya   de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiera   desocuparlo con el fin de ejecutar obras indispensables para su reparación.    

3. Cuando haya de entregarse   en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa.    

En los casos contemplados en   los numerales 2 y 3 la restitución    

podrá ser solicitada también   por el administrador del inmueble.    

A la demanda de restitución   deberán acompañarse además los documentos exigidos por el Código de   Procedimiento Civil, los siguientes, según fuere el caso:    

2. Contrato de la obra de   reparación o demolición que se va a ejecutar.    

3. Caución en dinero,   bancaria u otorgada por compañías de seguros constituida a favor del juzgado por   un valor equivalente a doce (12) meses del precio del arrendamiento vigente,   para garantizar que el arrendador cumplirá con sus obligaciones.    

ARTICULO 19.- Derecho de   retención. En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar el   arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber   recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le   hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.    

ARTICULO 20.- Matrícula   de arrendadores. Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades   principales esté la de arrendar bienes raíces, de su propiedad o de la de   terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y   arrendatarios, en las ciudades de más de 50.000 habitantes, deberá matricularse   ante la autoridad administrativa competente.    

Para ejercer las actividades   de arrendamiento o de intermediación de que trata el inciso anterior, será   indispensable haber cumplido con el requisito de matrícula. Las personas   matriculadas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno y   estarán obligadas a llevar los registros, a rendir las informaciones y a   permitir las visitas que la autoridad competente determine.    

Se presume que quien   aparezca arrendando en un mismo municipio más de cinco (5) inmuebles de su   propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades aquí señaladas y quedará   sometido a las reglamentaciones correspondientes.    

Parágrafo. Las disposiciones   de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en el Decreto número   063 de 1977.    

ARTICULO 21.-   Asociaciones. Los copropetiarios, los datarios o los arrendatarios de   vivienda compartida y los vecinos podrán constituir asociaciones con personería   jurídica, con el objeto de procurar servicios comunes asociados con la vivienda,   tales como vigilancia vecinal, aseo y mantenimiento de áreas de uso común y   aquellos de la misma índole que se deriven de los reglamentos de copropiedad o   coarrendamiento.    

Tales asociaciones no podrán   tener ánimo de lucro, ni constituir reservas distintas de aquella necesarias   para el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral o comunitario.    

En su organización y   funcionamiento estas asociaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia   administrativa de la entidad encargada de cumplir tales funciones en cuanto al   contrato de arrendamiento.    

Cuando se trate de asambleas   de copropietarios los constructores no podrán ejercer más de u n voto, mientras   no se haya hecho la entrega total de los inmuebles a los copropietarios.    

Parágrafo. Sin perjuicio de   lo dispuesto en este articulo, las asociaciones de consumidores cumplirán las   facultades y funciones de que trata la Ley 73 de 1981 y sus   decretos reglamentarios.    

ARTICULO 22.- Servicios   independientes. Las entidades que presten servicios de acueducto y   alcantarillado y de energía eléctrica deberán, cuando así lo solicite el   propietario o el usuario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos   por dichas empresas, individualizar la medición y el cobro de tales servicios   para cada hogar, en vivienda compartida o en viviendas independientes.    

ARTICULO 23. Exigibilidad.   Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes   serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de   conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.. En   cuanto las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos   domiciliarios dejados de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el   arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas,   comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas   y- la certificación de que fueron pagadas por el arrendador.    

ARTICULO 24.- Requisitos   de lanzamiento referente a vivienda urbana. Cuando se inicien los procesos   de lanzamiento de que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,   además de los requisitos allí señalados, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Cuando no se pueda   notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado dentro de   los dos (2) días siguientes a su fecha, la notificación se hará por aviso que se   fijará a la entrada del inmueble en el que se transcribirá la parte resolutiva   de dicho auto e indicará el nombre del demandante y del demando, los linderos y   la nomenclatura o en subsidio cualquier señal que identifique el inmueble: copia   de él se entregará a cualquiera persona que habite o trabaje allí si fuese   posible. El aviso será suscrito por el Secretario, quien agregará copia del   mismo al expediente y dará testimonio de la fecha en que se hizo la fijación. La   notificación quedará surtida un día después de esta.    

En la misma forma se podrán   notificar los requerimientos judiciales al arrendatario, sea que se pidan con   anterioridad a la demanda, sea que se soliciten en ella.    

2. Las excepciones previas   de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil para esta clase de   procesos de lanzamiento, deberán proponerse dentro del término de traslado de la   demanda, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se   fundamentan, así como las pruebas que se pidan. El trámite de esas excepciones   será el siguiente: Una vez formuladas el Juez fijará audiencia para celebrarse   dentro de los diez (10) días siguientes y en ésta se practicarán las pruebas y   se fallarán las excepciones mediante auto interlocutorio que será apelable en el   efecto devolutivo, si se fallare a favor del demandante y en el suspensivo silo   fuere en favor del demandado.    

3. En los casos a que se   refieren los artículo 434 numeral 10, 337 y 338 del Código de Procedimiento   Civil ambas partes deberán prestar caución dentro de los cinco (5) días   siguientes a la diligencia, equivalente al valor de dos (2) cánones de   arrendamiento, que garantice el resarcimiento de los eventuales perjuicios que   sufra la parte a cuyo favor se decida el incidente.    

En el evento de no haberse   prestado oportuna caución por una de las partes, el Juez dictará de plano auto   en que declare desierto el incidente en favor de quien hubiere cumplido la   caución. Si no lo prestare ninguna de las partes se declarará desierto el   incidente y se estará a lo resuelto en la diligencia de lanzamiento.    

ARTICULO 25.-   Intervención procesal del subarrendatario o del cesionario. En caso de   proceso judicial cuando medie autorización expresa del arrendador para   subarrendar o ceder el contrato, tanto el subarrendatario como el cesionario   serán tenidos como intervinientes, de conformidad con el articulo 52 del Código   de Procedimiento Civil.    

ARTICULO 26.- Control y   vigilancia de arrendamiento. El control, la inspección, la vigilancia y las   sanciones administrativas establecidos en la presente ley, estarán a cargo de la   Superintendencia de Industria y Comercio o de las autoridades departamentales y   municipales en quienes aquella delegue esas funciones.    

ARTICULO 27.- Normalidad   jurídica. Para todos los efectos el contrato de arrendamiento de vivienda   urbana se regirá:    

1. En lo especial por la   presente ley.    

2. En lo general por las   disposiciones consagradas en el Código Civil.    

Parágrafo. Los contratos que   se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente ley,   seguirán rigiendo en los términos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de   sus prórrogas.    

Vencido el término, en caso de renuencia   de una de las partes o acogerse a lo establecido en la presente ley, la otra   parte podrá, sin indemnización, dar por terminado el contrato de arrendamiento.  (Nota: Este Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-147 de 1997.)    

ARTICULO 28.- Facultades   extraordinarias. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, y por el término de un (1) año, contado a partir de la   vigencia de la presente Ley, confiérense al señor Presidente de la República   facultades extraordinarias para:    

1. Establecer los   procedimientos y normas para determinar la estimación del valor comercial en los   casos y circunstancias previstos en el parágrafo del artículo 9º de la presente   ley.    

2. Reestructurar la   Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo que fuere necesario para que   pueda cumplir con los objetivos y funciones señalados en la presente ley.    

3. Modificar la estructura y   la planta de personal de las entidades a cuyo cargo se encuentre adscrito en la   actualidad el cumplimiento de objetivos y funciones de que trata esta ley y que   pertenezcan a distintos ministerios y departamentos administrativos, pudiendo   para tal efecto crear, suprimir, fusionar o modificar dependencias y secciones,   crear cargos y reorganizar funciones, para que todas ellas se ejerzan por la   Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 26 de   la presente ley.    

4. Constituir un fondo   especial con los recursos de que trata el Decreto 234 de 1983,   y realizar los traslados y apropiaciones presupuestales que fueren necesarios   para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.    

5. Establecer el régimen de   procedimiento administrativo, de sanciones y de recursos aplicables en   desarrollo de la intervención del Gobierno Nacional previsto en la presente ley.    

Parágrafo. Dos (2)   representantes de cada una de las Comisiones Quinta y Primera de ambas Cámaras y   que serán elegidos por aquéllas, asesorarán en el ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por medio de la presente ley.    

ARTICULO 29.- Vigencia. Esta ley rige desde   su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Dada en Bogotá, D. E.., a los … del mes de …   de mil novecientos    

ochenta y cinco (1985).    

El Presidente del honorable Senado de la   República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 18 de junio de 1985.    

     

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto   Junguito Bonnet, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.          




LEY 055 DE 1985

                              

    

     

LEY 55 DE 1985

  

  (JUNIO 18 DE 1985)

   

  Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las   finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones.  

   

*Notas de vigencia*  

             

Modificada por la                   Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039,                   Lunes 20 de Enero de 2014: “por                   medio de la cual se reforman algunos artículos de la                                   Ley                   65 de 1993, de la                                   Ley 599 de                   2000, de la Ley 55 de 1985                   y se dictan otras disposiciones.”          

Derogado parcialmente                   por Ley 1450 de 2011, publicada                   en el Diario Oficial No. 48102, Jueves 16 de junio de 2011: “Por la cual                   se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”          

Derogada parcialmente                   por la Ley 119 de 1994,                   publicada en el Diario Oficial No. 41216, Miércoles 9 de Febrero de                   1994: “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje,                   SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras                   disposiciones.”          

Modificada por la                  Ley 49 de 1990, publicada                   en el Diario Oficial No. 39615, Lunes 31 de Diciembre de 1990. “Por la                   cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado                   accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se                   dictan otras disposiciones”          

Derogada parcialmente                   por la                   Ley 75 de 1986, publicada                   en el Diario Oficial No. 34276, Mayo 13 de 1975: “Por la cual se expiden                   normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y                   democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades                   extraordinarias y se dictan otras disposiciones.”    

 

   

  El Congreso de Colombia

  

  

  DECRETA:

  

  Capítulo I

      De las rentas de destinación especial

  

  Normas generales  

Artículo 1º.- Con base en la propuesta que elabore el   Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y   Social, Conpes, determinará que los organismos y entidades titulares de las   rentas de destinación especial, reasignen recursos dentro de su presupuesto a   las actividades complementarias o afines que en cada caso se indican, conforme a   la siguiente regla: hasta el 10% en 1985; hasta el 20% en 1986; hasta el 30% en   1987; hasta el 40% en 1988 y hasta el 50% en 1989 y años siguientes.

  

  En el caso del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo de   Promoción de Exportaciones, PROEXPO, la porción reasignable en 1985 será hasta   del 20%, año a partir del cual se incrementará conforme a la regla general.

  

  *Nota de vigencia*            

El Fondo de                   Promoción de Exportaciones- PROEXPO se transformo en el Banco de                   Comercio Exterior Bancoldex mediante el                   Decreto 2505 de 1991,                   publicado en el Diario Oficial No. 40141 de 6 de noviembre de 1991: “Por                   el cual se transforma el Fondo de Promoción de Exportaciones en el Banco                   de Comercio Exterior, y se define la naturaleza jurídica, la                   organización y las funciones de este”.  El                   Decreto 2505 de 1991                   fue sustituido e incorporado en el                                     Decreto 663 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40820,                   del 5 de abril de 1993: “Por medio del cual se actualiza el Estatuto                   Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y                   numeración”, según lo dispuesto en su artículo 339.    

Artículo 2º.- La propuesta de que trata el artículo   anterior será presentada conjuntamente por el Ministro del ramo y por el Jefe   del Departamento Nacional de Planeación, con fundamento en los planes   desarrollados y por desarrollar por los organismos y entidades titulares de las   rentas de destinación especial y en las distintas actividades complementarias o   afines señaladas en cada caso.

  

  

  Artículo 3º.- Con sujeción a las normas de la ley   orgánica del presupuesto, el porcentaje que se reasigna de las rentas de   destinación especial se determina, en cada caso, por el Consejo Nacional de   Política Económica y Social, Conpes, con ocasión de la fijación de las cuotas   para el proyecto anual de presupuesto que debe presentarse al Congreso Nacional,   o cuando éste haya de adicionarse con dichos recursos.

  

  

  Artículo 4º.- Una vez sea sancionada la presente ley, el   Departamento Nacional de Planeación, previa consulta con los titulares de las   rentas de destinación especial, propondrá al Consejo Nacional de Política   Económica y Social, Conpes, las modificaciones que estime convenientes a los   presupuestos de 1985, las cuales se adoptarán con sujeción a los trámites   previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto para estos fines.

  

  

  Artículo 5º.- Cuando, por las funciones que la Ley les   atribuye, los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación   especial no puedan adelantar directamente los programas complementarios o afines   que en cada caso se indican, celebrarán convenios con la Nación u otros   organismos y entidades públicos nacionales, departamentales, municipales,   distritales, intendenciales o comises, según la especialización de sus funciones   y los programas o actividades que vayan a ejecutarse con estos recursos.

  

  

  Artículo 6º.- Para todos los efectos a que haya lugar, la   porción que anualmente se reasigne de los ingresos de que trata este capítulo,   conservará su carácter de renta de destinación especial.

  

  

  Artículo 7º.- La porción que se reasigna de los ingresos   provenientes del impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM y de la   contribución de valorización por obras nacionales, destinado al Fondo Vial   Nacional, al Fondo de Caminos Vecinales y al subsidio al transporte, se   utilizarán exclusivamente para el financiamiento de las siguientes actividades:

  

  a) Construcción, mantenimiento y reparación de carreteras nacionales;

  

  b) Construcción, mantenimiento y reparación de caminos vecinales;

  

  c) Otras de adecuación para la navegación fluvial.

  

  *Nota de vigencia*  

             

El Fondo de Caminos                   Vecinales fue suprimido por el artículo 124 del                   Decreto 2171 de 1992,                   publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31 de diciembre de 1992:                   “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Publicas y                   Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y                   reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”.                   Mediante el artículo 52 del mismo Decreto se reestructura el Fondo                   Nacional Vial como el Instituto Nacional de Vías.    

 

  Artículo 8º.- La porción que se reasigna de los ingresos   provenientes del impuesto de timbre por salidas al exterior y de la tasa   aeroportuaria, destinados al Fondo Aeronáutico Nacional, FAN, se utilizará para   actividades aeroportuarias o para el financiamiento de las actividades indicadas   en el artículo anterior.

  

  *Nota de vigencia*  

             

El Fondo Aeronáutico                   Nacional-FAN se fusionó con el Departamento Administrativo de                   Aeronáutica Civil, y se reestructuró como una Unidad Administrativa                   Especial de Aeronáutica Civil, mediante el artículo 67 del                   Decreto 2171 de 1992,                   publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31 de diciembre de 1992:                   “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Publicas y                   Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y                   reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”.    

Artículo 9º.- La porción que se reasigna de los ingresos   provenientes del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo   de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, se utilizará exclusivamente para el   financiamiento de Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y de otros   estímulos a las exportaciones.

  

  Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley las importaciones que   realicen las entidades públicas estarán sujetas al impuesto del 5% al valor CIF   de las importaciones establecido por el Decreto 2366 de 1974 en favor de   PROEXPO. De este gravamen sólo estarán exentas las importaciones previstas en   los artículos 9º de la Ley 50 de 1984 y 53 de la presente ley.

  

  *Notas de vigencia*  

             

El Fondo de                   Promoción de Exportaciones- PROEXPO se transformo en el Banco de                   Comercio Exterior Bancoldex mediante el                   Decreto 2505 de 1991,                   publicado en el Diario Oficial No. 40141 de 6 de noviembre de 1991: “Por                   el cual se transforma el Fondo de Promoción de Exportaciones en el Banco                   de Comercio Exterior, y se define la naturaleza jurídica, la                   organización y las funciones de este”.          

Artículo modifcado                   por la Ley 62 de 1986,                   publicada en el Diario Oficial No. 37715 de 18 de Noviembre de 1986:                   “Por la cual se elimina un gravamen”.    

 

  Artículo 10.- A porción que se reasigna de los ingresos   provenientes del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al   Instituto de Fomento Industrial, IFI, se utilizará exclusivamente para el   financiamiento de desarrollos micro-industriales y de la industria maderera y   pesquera.

  

  Parágrafo. Tendrán preferencia en los programas de industrialización con miras a   la exportación, referentes a la madera y a la pesca, los puertos que recaudan   impuestos con destino a PROEXPO.

  

             

El Fondo de                   Promoción de Exportaciones- PROEXPO se transformo en el Banco de                   Comercio Exterior Bancoldex mediante el                   Decreto 2505 de 1991,                   publicado en el Diario Oficial No. 40141 de 6 de noviembre de 1991: “Por                   el cual se transforma el Fondo de Promoción de Exportaciones en el Banco                   de Comercio Exterior, y se define la naturaleza jurídica, la                   organización y las funciones de este”.  El                   Decreto 2505 de 1991                   fue sustituido e incorporado en el                                     Decreto 663 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40820,                   del 5 de abril de 1993: “Por medio del cual se actualiza el Estatuto                   Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y                   numeración”, según lo dispuesto en su artículo 339.          

Se ordenó la                   disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI                   mediante el                   Decreto 2590 de 2003, publicado por el Diario Oficial No. 45311                   de 15 de septiembre de 2003: “Por el cual se ordena la disolución y                   liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI”.     

 

  

  Artículo 11.- La porción que se reasigna de los ingresos   provenientes del impuesto de turismo destinado a la Corporación Nacional de   Turismo, se utilizará exclusivamente para la preservación y restauración de   monumentos nacionales y parques naturales, el fomento de las artesanías y el   financiamiento de Certificados de Desarrollo Turístico, CDT.

  

  *Nota de vigencia*            

La Corporación                   Nacional de Turismo, fue suprimida mediante el                   Decreto                   1671 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43072 de 27 de                   junio de 1997: “Por el cual se suprime la Corporación Nacional de                   Turismo de Colombia y se ordena su liquidación”.    

Artículo 12.- La porción que se reasigna de los ingresos   provenientes del impuesto a la producción de carbón destinado al Fondo Nacional   del Carbón, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de actividades de   investigación y exploración mineras.

  

  *Notas de vigencia*  

             

El Fondo Nacional                   del Carbón fue sustituido por el Fondo de Fomento del Carbón, mediante                   el Decreto 2656 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38627 de 23                   de diciembre de 1988: “Por el cual se crea el Fondo de Fomento del                   Carbón”.          

El Decreto 2656 de                   1988 fue derogado por la                   Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44545 de 8                   de septiembre de 200: “Por la cual se expide el Código de Minas y se                   dictan otras disposiciones”.     

 

  Artículo 13. *Modificado   por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto:*   La porción que se reasigna en el artículo   1° de la Ley 55 de 1985 sobre los ingresos provenientes de   los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras   destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará a un   60% a partir del año 2014.  

Parágrafo. El 10% que se incrementa en virtud del presente artículo se destinará   exclusivamente a la adquisición de terrenos, el diseño, construcción, refacción,   reconstrucción y equipamiento de los establecimientos de reclusión a cargo de la   Nación, sin perjuicio de la distribución prevista en el artículo   13 de la Ley 55 de 1985 y sus normas reglamentarias.  

                   

*Notas de Vigencia*                  

                                             

Artículo                                   modificado por el artículo 98 de la                                   Ley 1709 de 2014, publicado                                   en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014:                                   “Modifícase el artículo 13 de la Ley 55 de 1985, as”                          

Mediante el                                   Decreto 2160 de 1992,publicado en el Diario Oficial No. 40703 de                                   31 de diciembre de 1992: “Por el cual se fusiona la Dirección                                   General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo                                   Rotatorio del Ministerio de Justicia”; se ordenó la fusión de la                                   Dirección General de Prisiones Ministerio de Justicia con el                                   Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que paso a                                   denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.                                            

   

*Texto original del Código Penal*                  

                                             

Artículo                                   13.- La porción que se reasigna de los ingresos provenientes                                   de los derechos por registro de instrumentos públicos y                                   otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de                                   Notariado y Registro, se utilizará exclusivamente para el                                   financiamiento de inversiones para la construcción, adecuación y                                   dotación de despachos judiciales y establecimientos carcelarios.                          

Parágrafo                                   transitorio. Con cargo a sus disponibilidades el 31 de diciembre                                   de 1984, establécese para la Superintendencia de Notariado y                                   Registro la obligación de destinar dos mil millones de pesos                                   ($2.000.000.000) moneda corriente al financiamiento de las                                   inversiones a que se refiere este artículo, en un plazo no mayor                                   de dieciocho meses, contados a partir de la vigencia de la                                   presente ley, para lo cual suscribirá convenios con el Fondo                                   Rotatorio del Ministerio de Justicia.                                            

   

Artículo 14.- La porción   que se reasigna de los ingresos provenientes de la venta de mercancías,   vehículos y demás bienes declarados de contrabando, o de abandono destinados al   Fondo Rotatorio de Aduanas, se utilizará exclusivamente para los mismos fines   señalados en el artículo anterior.

  

  *Nota de Vigencia*                  

                                             

El Fondo                                   Rotatorio de Aduanas se suprimió según el artículo 106 de la                                   Ley 6 de 1992, publicada                                   en el Diario Oficial No 40490 de 30 de junio de 1992: “Por la                                   cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan                                   facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se                                   dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se                                   dictan otras disposiciones”.                                            

 

                  Artículo 15.- *Gravamen eliminado por la Ley 49 de                   1990* 

                  

                  *Notas de vigencia*            

Gravamen eliminado                   por el Artículo 62 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial                   No. 36.615 de 30 de diciembre de 1990, a partir del 1 de enero de 1991.          

Artículo aclarado                   por el Artículo 1o. del Decreto 2529 de 1987, ‘por el cual se dictan                   normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y                   discusión del impuesto de que trata el articulo 15 de la ley 55 de                   1985’, estableciendo que: ‘El gravamen del dieciséis por ciento (16% )                   sobre el valor neto de la boleta de ingreso a la sala de exhibición                   cinematográfica, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985,                   es un impuesto nacional indirecto, que los exhibidores cinematográficos                   deben cobrar a las personas que asisten a las salas de exhibición                   cinematográfica’, publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de                   Diciembre de 1987.    

*Nota Jurisprudencial*            

Corte Suprema de Justicia          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE, excepto los incisos 3 y 4 declarados INEXEQUIBLES por la                   Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 072 del 11 de                   septiembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.    

*Texto original de la Ley 55 de 1985*  

             

Para el fomento y                   desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, créase un                   gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de                   ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a                   partir de la vigencia de la presente ley.          

Ocho y medio puntos                   (8.5) de estos dieciséis (16) ingresarán a una cuenta especial                   denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada                   por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que                   señale el Gobierno. La porción que se reasigna de los ingresos del Fondo                   se utilizará exclusivamente para el financiamiento de programas                   culturales y artísticos.          

Los siete y medio                   puntos (7.5) restantes del gravamen se destinarán al productor, al                   distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la                   proporción y condiciones que determine el Gobierno.          

Cuando las salas de                   exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el                   gravamen se causará en su totalidad en beneficio del productor de los                   mismos.          

Parágrafo. Al Fondo                   que por esta ley se crea ingresarán los recursos del actual Fondo de                   Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento                   Cinematográfico, FOCINE.    

SECCIÓN SEGUNDA

  SENA e ICBF  

Artículo 16.- *Derogado por la   Ley 119 de 1994*  

  

  *Nota de vigencia*  

             

Artículo derogado                   por el artículo 51 de la Ley 119 de                   1994, publicado en el Diario Oficial No. Diario Oficial No.                   41216, de 9 de febrero de 1994.    

*Texto original de la Ley 55 de 1985*  

             

Sin perjuicio de las                   funciones que actualmente le asigna la ley, el Servicio Nacional de                   Aprendizaje, SENA, adelantará programas de capacitación para el trabajo                   y de formación técnica y artesanal, así como campañas de extensión                   agrícola. Igualmente asumirá la financiación total o parcial de escuelas                   industriales o escuelas vocacionales agrícolas y programas de                   sistematización y telemática.    

Artículo 17.- Sin perjuicio de las funciones que   actualmente le asigna la ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   ICBF, adelantará programas de protección al menor y la familia, de vacunación y   prevención médico-sanitaria y de suplementos alimenticios a comunidades   indígenas, a ancianatos públicos nacionales, departamentales y municipales que   estén en funcionamiento cuando la presente ley empiece a regir. Asimismo,   atenderá al mantenimiento de hospitales infantiles y a la construcción de   acueductos en poblaciones de menos de 60.000 habitantes, según el censo de 1973.

  

  Parágrafo. Sin perjuicio de los requisitos generales vigentes, para que la   Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de   sueldos y salarios, los empleadores obligados a hacer aportes al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán acreditar que en el último día   del año o período gravable se encontraban a paz y salvo por este concepto con   tal instituto.

  

  

  Artículo 18.- Cuando el Servicio Nacional de   Aprendizaje, SENA, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, no   estén en condiciones de adelantar directamente las actividades indicadas en los   artículos anteriores, celebrarán convenios como los previstos en el artículo 5º   de esta ley con las entidades que resulten adecuadas por la especialización de   sus funciones y los programas o actividades que vayan a ejecutarse.  

*Nota de vigencia*  

             

Artículo derogado en                   lo pertinente por el artículo 51 de la                   Ley 119 de 1994, publicado en el                   Diario Oficial No. Diario Oficial No. 41216, de 9 de febrero de 1994.    

Artículo 19.- *Derogado por la   Ley 1450 de 2011*  

*Nota de vigencia*  

             

Artículo derogado                   por el artículo 276 de la Ley 1450 de                   2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de                   2011.          

*Texto original de la Ley 55 de 1985*  

             

Con ocasión de la                   preparación del proyecto anual de presupuesto, los planes y programas                   del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y el Instituto Colombiano de                   Bienestar Familiar, ICBF, deberán someterse a la revisión del Consejo                   Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para asegurar que estas                   entidades están atendiendo las funciones adicionales que la presente ley                   les asigna.    

Capítulo II

      De los recursos de capital

  

  SECCIÓN PRIMERA

  Créditos con el Banco de la República  

Artículo 20.- Autorizase al Gobierno Nacional y al Banco   de la República para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por   $45.000 millones, los cuales se destinarán a la apertura de créditos   suplementales y extraordinarios en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1985.  

El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de la operación de que trata   este artículo, será el mismo de la consolidación y refinanciación prevista en el   artículo 58 de esta ley para la deuda con el Banco de la República.  

Artículo 21.- La   autorización concedida en el artículo anterior se incrementará hasta en $15.000   millones, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y   de la Junta Monetaria.

  

  Los conceptos anteriores se emitirán teniendo en cuenta la evolución de las   operaciones efectivas de crédito externo y su relación con las necesidades de   financiamiento presupuestal.  

SECCIÓN SEGUNDA

  Títulos de Ahorro Nacional, TAN  

Artículo 22.- Ampliase para el año de 1985 la   autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de   1983 y la Ley 34 de 1984 para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional, TAN,   hasta por $50.000 millones adicionales.

  

  La autorización contenida en este artículo comprende la facultad de emitir   nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o   recompra, a fin de mantenerlos en circulación hasta por el monto total   autorizado en esos instrumentos y en la presente ley.

  

  *Nota de vigencia*  

             

Mediante los                   artículos 4° y 35 de la Ley 51 de                   1990, se autorizó al Gobierno para reemplazar los Títulos de                   Ahorro Nacional por Títulos de Tesorería.    

  

  Artículo 23.- La emisión, colocación, circulación,   garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se autorizan por   la presente ley, se sujetarán a las reglas establecidas por los mismos fines en   la Ley 34 de 1984.

  

  Con los recursos del fondo de amortización previsto en el artículo 72 de la Ley   34 de 1984 podrán hacerse inversiones de alta liquidez en el sector privado, con   excepción de adquirir títulos emitidos por entidades de derecho privado que   administren recursos públicos.

  

  *Nota de vigencia*  

             

Mediante los                   artículos 4° y 35 de la Ley 51 de                   1990, se autorizó al Gobierno para reemplazar los Títulos de                   Ahorro Nacional por Títulos de Tesorería.    

  

SECCIÓN TERCERA

  Bonos para la Paz  

Artículo 24.- Autorizase al Gobierno Nacional para   emitir y colocar títulos de deuda pública interna denominados “Bonos para la   Paz”, hasta por un valor de $10.000 millones, destinados al financiamiento de   programas de rehabilitación en las zonas afectadas por perturbaciones del orden   público y social.

  

  

  

  a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;

  

  b) No devengarán ningún interés;

  

  c) Se colocarán y se redimirán a su vencimiento por su valor nominal;

  

  d) Se emitirán con un plazo de vencimiento entre 10 y 20 años, contados a partir   de la fecha de su colocación; y,

  

  e) A su vencimiento solo podrán ser utilizados para el pago de impuestos   nacionales.  

Artículo 26.- La   incorporación de los Bonos para la Paz al presupuesto nacional estará limitada   en su cuantía a los recursos efectivamente percibidos por la Tesorería General   de la República por su colocación.

  

  *Nota de vigencia*            

Para la                   interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que la                   denominación Tesorería General de la República del Ministerio de                   Hacienda y Crédito Público, fue sustituida por la de Dirección del                   Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo                   dispuesto por el inciso 18 del artículo 55 de la                   Ley 179 de 1994, publicada en el                   Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994.    

SECCIÓN CUARTA

  Bonos de deuda pública externa  

Artículo 27.- Autorizase al Gobierno Nacional para   emitir y colocar títulos de deuda pública externa, de mediano y largo plazo,   hasta por 500 millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para   ser colocados en los mercados internacionales de capitales.

  

  La presente autorización se entiende agotada al cabo de doce meses, contados a   partir de la emisión de los títulos de deuda pública externa de que trata el   presente capítulo.

  

  

  Artículo 28.- El Banco de la República actuará como   mandatario del Gobierno Nacional para la emisión colocación y demás fines   relacionados con los títulos de deuda pública externa autorizados por el   artículo 27 de esta ley, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

  

  a) Contratar y supervisar el o los agentes de colocación de estos títulos en los   mercados internacionales, de común acuerdo con la Dirección General de Crédito   Público del Ministerio de Hacienda;

  

  b) Recibir los dineros provenientes de la colocación de los títulos y   transferirlos a la Tesorería General de la República; 

  

  c) Intervenir en el mercado de los títulos para adquirirlos anticipadamente   cuando las condiciones de las reservas internacionales, de la balanza de pagos o   del manejo monetario así lo indique, previa autorización de la Junta Monetaria,   para lo cual emitirá títulos canjeables por certificados de cambio;

  

  d) Las demás que sean necesarias para cumplir adecuadamente con sus   responsabilidades como mandatario del Gobierno Nacional para toda la operación   de estos títulos de deuda pública externa.

  

  *Nota de vigencia*            

Para la                   interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que la                   denominación Tesorería General de la República del Ministerio de                   Hacienda y Crédito Público, fue sustituida por la de Dirección del                   Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo                   dispuesto por el inciso 18 del artículo 55 de la                   Ley 179 de 1994, publicada en el                   Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994.    

Artículo 29.- La incorporación de estos títulos de deuda   pública externa al presupuesto nacional estará limitada en su cuantía a los   recursos efectivamente percibidos para la Tesorería General de la República por   su colocación.

  

  

  Artículo 30.- La conversión de estos títulos de deuda   pública externa a títulos canjeables por certificados de cambio no constituye,   para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya   efectuado, ni dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de   patrimonios de que trata el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974.

  

  

  Artículo 31.- La venta anticipado de estos títulos al   Banco de la República, así como su presentación para su amortización, no serán   objeto de investigaciones ni sanciones por parte de la Superintendencia de   Control de Cambios.

  

  *Nota de vigencia*            

La Superintendencia                   de Control de Cambios fue suprimida mediante el Decreto 2116 de 1992,                   publicado en el Diario Oficial No. 40703 de 31 de diciembre de 1992:                   “Por el cual se suprime la Superintendencia de Cambios”.    

 

  

  SECCIÓN QUINTA

  Disposiciones comunes a las secciones segunda, tercera y cuarta  

Artículo 32.- El Gobierno Nacional, previo concepto de   la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo en un   plazo no mayor de treinta días calendario, y de la Junta Monetaria, determinará   el nombre, las características financieras y condiciones de emisión, colocación,   negociación y amortización de los títulos de deuda pública interna y externa   autorizados en la presente ley.

  

  

 

  

  Capítulo III

  De los ingresos tributarios  

Artículo 34.- *Derogado por la Ley   75 de 1986* 

  

  *Nota de vigencia*  

             

Artículo derogado                   por el Artículo 108 de la                   Ley 75 de 1986,                   publicada en el Diario Oficial No 37742 de 24 de diciembre de 1986.    

*Texto original de la Ley 55 de 1985*  

             

A partir del año                   gravable de 1985 la Empresa Colombiana de Petróleos tendrá derecho a                   descontar del monto del impuesto sobre la renta, la inversión que                   compruebe haber efectuado, durante el respectivo ejercicio, en                   exploración directa y en los gastos en que incurra por la declaración de                   comercialidad en los contratos de asociación.          

En ningún caso el                   citado descuento podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del                   impuesto de renta a pagar. En los anteriores términos queda modificado                   el artículo 13 de la Ley 54 de 1977.    

  

Artículo 35.- A partir del   año gravable de 1988 eliminase la deducción establecida por el artículo 70 de la   Ley 61 de 1979 para Carbones de Colombia S. A. CARBOCOL.

  

  *Nota de vigencia*            

Mediante el                   Decreto 520 de                   2003, publicado en el Diario Oficial No. 45124 de 11 de marzo de                   2003: “Por el cual se dispone la disolución y liquidación de Carbones de                   Colombia S. A., Carbocol, Empresa Industrial y Comercial del Estado,’ se                   ordenó la disolución y liquidación de CARBOCOL”.    

Artículo 36.-  Eliminase la declaración de renta y   complementarios para los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo   menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral   o legal y reglamentaria, siempre y cuando con relación al respectivo año   gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

  

  1. Que a los pagos o abonos en cuenta gravables, originados en la relación   laboral o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente   de que tratan las normas vigentes.

  

  2. Que a los pagos o abonos en cuenta originados en otros conceptos, se le haya   efectuado la retención en la fuente, de conformidad con las disposiciones   pertinentes.

  

  Este requisito no será exigible cuando el pago o abono corresponda corrección   monetaria del sistema UPAC.

  

  3. Que el patrimonio bruto no exceda de seis millones de pesos ($6.000.000.00).

  

  

  5. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable   ingresos totales superiores a cuatro millones ($4.000.000.00) de pesos.

  

  6. Que el asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la   fuente expedidos por los agentes retenedores, de conformidad con las   características y condiciones que fije el Gobierno Nacional, los cuales deberán   ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

  

  Parágrafo 1. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo   a que se refiere el parágrafo 1º y el numeral 5º del presente articulo, no deben   incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los   provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

  

  Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos   originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden   incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

  

  *Nota Jurisprudencial*  

             

Corte                   Constitucional          

El sistema UPAC fue                   declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No.                   C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José                   Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: ‘Los efectos de esta                   Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas                   inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero                   sin perjuicio de que, en forma inmediata, se da estricto, completo e                   inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia                   C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los                   factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder                   adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es                   inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria’.    

 *Texto original de la Ley 55 de 1985*            

“Eliminase la                   declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos                   ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de                   pagos originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria,                   siempre y cuando con relación al respectivo año gravable se cumplan los                   siguientes requisitos adicionales;          

1. Que a los                   ingresos brutos gravables originados en la relación laboral, o legal y                   reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente de que                   tratan los artículos 38 y 39 de esta ley.          

2. Que a los                   ingresos brutos gravables originados en otros conceptos se les haya                   efectuado la retención en la fuente de conformidad con las disposiciones                   pertinentes.          

Este requisito no                   será exigible cuando el ingreso corresponda ,a la corrección monetaria                   del sistema UPAC.          

Si los ingresos                   corresponden a dividendos deberá haberse aplicado la retención en la                   fuente de que tratan los artículos 3º y 4º del Decreto 3141 de 1984 en                   concordancia con los artículos 7º y 13 del Decreto 81 de 1984.          

3. Que el                   patrimonio bruto no exceda de cinco millones de pesos ($5.000. 000. 00)          

4. Que no hayan                   sido socios de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.          

5. Que no sean                   responsables del impuesto sobre las ventas.          

6. Que el                   asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la                   fuente expedidos por los agentes retenedores de conformidad con las                   características y condiciones que fije el Gobierno Nacional, los cuales                   deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales                   así lo requiera.          

Parágrafo 2º.- Para                   los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en                   la relación laboral, o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas                   las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.”.    

Artículo 37.- El impuesto de renta, patrimonio y   ganancia ocasional a cargo de los asalariados no obligados a presentar   declaración de renta y complementarios, es el que resulte de sumar las   retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los ingresos   realizados por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

  

  *Nota Jurisprudencial*            

Corte Suprema de Justicia          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 044                   del 19 de mayo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.    

Artículo 38.- La retención en la fuente aplicable a   los ingresos originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria, será   la que resulte de aplicar las tablas de retención contenidas en el artículo 1º   del Decreto 3141 de 1984 a los ingresos brutos gravables del trabajador   provenientes de dicha relación laboral, o legal y reglamentaria.

  

  

  Artículo 39.- Para efectos del artículo anterior, la   base para aplicar las tablas de retención en la fuente, es la totalidad de los   pagos gravables que se hagan al trabajador durante el respectivo mes, bien sea   directa o indirectamente. El valor a retener” mensualmente es el indicado frente   al intervalo al cual corresponda dicha base según la tabla aplicable en cada   caso.

  

  Cuando el pago corresponda a períodos inferiores a 30 días, el agente retenedor   podrá utilizar el procedimiento que se indica a continuación:

  

  a) El valor total de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por   el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que   correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por 30.

  

  b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la respectiva tabla   frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y   dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos   directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra   resultante será el valor a retener”.

  

  Parágrafo 1º.- Cuando la base mensual de retención corresponda al último   intervalo de la tabla, “el valor a retenedores el que resulte de aplicar el   porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos gravables   recibidos por el trabajador en el respectivo mes.

  

  parágrafo 2º.- En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por   intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de   vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente, en la forma que   indique el reglamento.

  

  

  Artículo 40.- Los ingresos que obtengan las personas   naturales por concepto de la enajenación de activos fijos estarán sometidos a   una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación. Cuando   la enajenación corresponda a la casa o apartamento de habitación del   contribuyente, el porcentaje de retención se disminuirá en un 10% por cada año   transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

  

  La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del   bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante la Administración de   Impuestos en los demás casos.

  

  Los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que   se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una   multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se   impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa   comprobación del hecho.

  

  Contra la resolución que impone la multa, procede únicamente el recurso de   reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia.

  

  *Nota de vigencia*            

La Dirección                   Nacional de Impuestos se fusionó con la Dirección Nacional de Aduanas,                   creando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante el                   artículo 1° del                   Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40703                   de 31 de diciembre de 1992: “Por el cual se fusiona la Dirección de                   Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad                   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se                   dictan disposiciones complementarias”.    

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Suprema de Justicia          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 109                   del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.    

 

  Artículo 41.- La no consignación de la retención en la   fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora,   los cuales se liquidarán diariamente a la tasa fijada para el impuesto sobre la   renta y complementarios aumentada en una tercera parte.

  

  

  Artículo 42.- El Gobierno Nacional señalará el   contenido, las condiciones y términos, de los certificados de retención en la   fuente, de las relaciones que deben expedir los retenedores y de las   informaciones que deben suministrar los asalariados.

  

  

  Artículo 43.- Los retenedores que no cumplan con la   obligación de expedir los certificados de retención en la fuente y las   relaciones de retención, en los términos que el Gobierno indique, incurrirán en   una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la retención atribuible al   certificado no expedido, o de la retención no relacionada.

  

  Esta sanción será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos o su   delegado, previo traslado de cargos al retenedor por el término de un mes para   responder. Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el   recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el   cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su   notificación.

  

  

  Artículo 44.- El Gobierno fija las características,   condiciones y plazos del certificado de paz y salvo para los asalariados a que   se refiere el artículo 36 de la presente ley.

  

  

  Artículo 45.- Cuando el contribuyente omita la   presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la   Administración de Impuestos Nacionales podrá determinar provisionalmente como   impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado   en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el   índice de precios al consumidor para empleados, en el periodo comprendido entre   el último día del período gravable correspondiente a la última declaración   presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración   omitida.

  Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo,   procede el recurso de reconsideración. El procedimiento previsto en el presente   artículo no impide a la Administración para determinar el impuesto que realmente   le corresponda al contribuyente.  

*Nota de vigencia*            

La Dirección                   Nacional de Impuestos se fusionó con la Dirección Nacional de Aduanas,                   creando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante el                   artículo 1° del                   Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40703                   de 31 de diciembre de 1992: “Por el cual se fusiona la Dirección de                   Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad                   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se                   dictan disposiciones complementarias”.    

 

  

  

  Artículo 46- Los responsables del impuesto sobre las   ventas que no se encuentren dentro del régimen simplificado y no facturen sus   operaciones estando obligados a ello, realicen operaciones ficticias, omitan   ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión   tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es   motivo de la misma.

  

  Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales o su   delegado previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por   el término de un (1) mes para contestar. Contra la resolución que impone la   multa procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el   Subdirector de Determinación del Impuesto de la Dirección General de Impuestos   Nacionales, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes   a la notificación.

  

  *Nota de vigencia*            

La Dirección                   Nacional de Impuestos se fusionó con la Dirección Nacional de Aduanas,                   creando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante el                   artículo 1° del                   Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40703                   de 31 de diciembre de 1992: “Por el cual se fusiona la Dirección de                   Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad                   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se                   dictan disposiciones complementarias”.    

 

  

  Artículo 47.- Además de los hechos a que hace referencia   el articulo 16 del Decreto 3410 de 1983, la firma del contador público o revisor   fiscal en la declaración de renta reemplaza las relaciones y anexos sobre gastos   y costos laborales de que trata el numeral 32 del artículo 2º de dicho Decreto y   certifica que se han efectuado la totalidad de las retenciones en la fuente   exigidas por las normas vigentes.

  

  

  Artículo 48.- El literal a) del artículo 1º del Decreto   3541 de 1983 quedará así:  

“Las ventas de bienes corporales muebles           que no hayan sido excluidas expresamente por el presente Decreto”.  

Artículo 49.- *Declarado INEXEQUIBLE* 

  

  *Nota Jurisprudencial*            

Corte Suprema de Justicia          

Artículo declarado INEXEQUIBLE por                   la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 079 del 25 de                   septiembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.    

Artículo 49.-                   El Gobierno señalará las pruebas e informaciones que deben presentar los                   contribuyentes para efectos de la aceptación de costos, deducciones,                   descuentos y pasivos cuando el beneficiario de los mismos sea un no                   declarante del impuesto de renta y complementarios.    

Artículo 50.- Cuando la actividad económica del   contribuyente se encuentre afectada, por disposiciones legales o administrativas   relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva   a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9a. de 1983 se efectuará por el   Ministro de Hacienda y Crédito Público.

  

  Para tal efecto se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan servido   de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios.

  

  

  Artículo 51.- Las sanciones previstas en esta ley se   impondrán sin perjuicio de las establecidas en las normas vigentes en cuanto no   sean incompatibles.

  

  

  Artículo 52.- El Gobierno fijará el procedimiento para   ajustar las tablas de retención de que tratan los artículos 12, 32 y 42 del   Decreto 3141 de 1984, teniendo en cuenta el incremento porcentual del índice de   recios al consumidor para empleados.

  

  

  Artículo 53.- Extiéndese la exención de que trata el   inciso segundo del artículo 92 de la Ley 50 de 1984, a todas las importaciones   de fertilizantes y a las de sus materias primas, siempre y cuando, en este   último caso, la importación se efectúe por las empresas productoras de   fertilizantes.

  

  

  Artículo 54.- Derógase el gravamen establecido por el   artículo 92 de la Ley 50 de 1984 para los libros y revistas de carácter   científico o cultural clasificados por e Código Nabandina 49.01.89.00 y   49.02.89.00 del Arancel de Aduanas.

  

  El Gobierno Nacional calificará el carácter de las publicaciones en referencia   para los efectos de la exención.

  

  

  Artículo 55.- A los asalariados que de conformidad con   la presente ley no están obligados a presentar declaración de renta, patrimonio   y ganancias ocasionales, no les son aplicables, en lo pertinente, los artículos   1º o numeral 1º literales a), b) y c); 15, 17, 18, 44, 45, 46, 47 incisos 1º y   2º , 48, 84,85, 88 y 94 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 2º, 3º, 6º   parágrafos 1º y 2º y el artículo 7º literal a) de la Ley 20 de 1979; los   artículos 1º, 2º y 7º de la Ley 9a. de 1983; los artículos 21 y 22 de la Ley 14   de 1982; y las demás normas que sean contrarias a las previsiones de esta ley.

  

  

  Artículo 56.- El reconocimiento presupuestal de los   impuestos de renta, patrimonio y ganancia ocasional atribuibles a los   asalariados no obligados a declarar de conformidad con la presente ley, es   equivalente al resultado que se obtenga de restar del valor de los recaudos por   concepto de retenciones en la fuente, el valor de las retenciones solicitadas   por los contribuyentes en sus declaraciones de renta.

  

  

  Artículo 57.- Para efectos de los numerales 1º y 2º del   artículo 36 de esta ley y en lo que respecta a los ingresos realizados entre el   1º de enero de 1985 y la fecha de sanción de esta ley, bastará con que tales   ingresos hayan sido objeto de la retención en la fuente prevista en las normas   vigentes a la fecha de vigencia de esta ley.

  

  Cuando los mencionados ingresos correspondan a la enajenación de activos fijos,   los asalariados deberán cancelar por concepto de impuesto de renta y   complementarios atribuibles a los mismos, una suma igual a la retención   establecida en el articulo 40 de esta ley, dentro del plazo que el Gobierno   señale.  

Capítulo IV

  Consolidación de la deuda pública  

Artículo 58.- Facúltase al Gobierno Nacional y al Banco   de la República para consolidar y refinanciar la totalidad de la deuda interna   de la Nación existente con esa entidad bancaria en la fecha de sanción de la   presente ley, con excepción del cupo especial de tesorería de la Ley 33 de 1962.

  

Capítulo V

  Otras disposiciones  

Artículo 59.- En desarrollo de lo previsto en el inciso   1º del artículo 239 del Decreto extraordinario 222 de 1983, el Gobierno podrá   someter a revisión de legalidad por el Consejo de Estado los contratos de   empréstito externo de la Nación de las entidades territoriales y   descentralizadas. La revisión comprenderá la autorización legal en virtud de la   cual el contrato se celebre; la competencia de los funcionarios y la capacidad   de las demás partes que en él intervienen; el régimen legal de las   estipulaciones acordadas; las prescripciones de orden fiscal y, en general, todo   lo relativo a su celebración.

  El dictamen del Consejo de Estado que declare válidamente celebrado el contrato,   no será susceptible de controversia jurisdiccional.

  

  *Nota de vigencia*  

             

El Artículo 239 del                   Decreto 222 de 1983 fue derogado, por el artículo 81 de la ley 80 de                   1993, ‘por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la                   Administración Pública’, publicada en el Diario Oficial No. 41094 de 28                   de octubre de 1993.    

Artículo 60.- La exención establecida en el artículo 9º   de la Ley 50 de 1984 para los sistemas de importación-exportación previstos en   el artículo 172 del Decreto 444 de 1967 se aplicará también a las modalidades   contempladas en los artículos 173, 174 y 179 del mismo decreto.

  

  

  Artículo 61.-  Los bienes inmuebles de propiedad de los   establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y   sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el   impuesto predial en favor del correspondiente municipio.

  

  *Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional se declaró                   INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto,                   mediante Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente                   Dr. Rodrigo Escobar Gil.    

 

  Artículo 62.- Para efectos de la correcta liquidación y   pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedirán   los acuerdos que garantice el efectivo control y recaudo del mencionado   impuesto.

  

  

  Artículo 63.- Los municipios podrán solicitar a la   Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones   existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los   cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro   del impuesto de industria y comercio.

  

  A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los   municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de   industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente,   para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

  

  *Nota de vigencia*            

La Dirección                   Nacional de Impuestos se fusionó con la Dirección Nacional de Aduanas,                   creando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante el                   artículo 1° del                   Decreto 2117 de 1992, ‘por el cual se fusiona la Dirección de                   Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad                   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se                   dictan disposiciones complementarias’, publicado en el Diario Oficial                   No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992.    

Artículo 64.- La presente ley rige a partir de la fecha   de su sanción y deroga el artículo 16 del Decreto 2348 de 1974 y el parágrafo 2º   del artículo 2º de la Ley 48 de 1983.  

Dada en Bogotá, D. E., a los 18 días del mes de junio de 1985.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSÉ NAME TERAN, 

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GÓMEZ,  

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Crispín Villazón de Armas, 

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 18 de junio de 1985.

   

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  Roberto Junguito Bonnet.          




LEY 054 DE 1985

            

    

LEY 54 DE 1985        

(JUNIO 6)                

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Delimitación   de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de   Colombia y la República de Costa Rica, adicional al firmado en la ciudad de San   José, el 17 de marzo de 1977”, suscrito en Bogotá el 6 de abril de 1984.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Tratado sobre Delimitación de   Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia   y la República de Costa Rica, adicional al firmado en la ciudad de San José, el   17 de marzo de 1977”, suscrito en Bogotá el 6 de abril de 1984, cuyo texto es:          

“TRATADO SOBRE DELIMITACION DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y   COOPERACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COSTA   RICA, ADICIONAL AL FIRMADO EN LA CIUDAD DE  

SAN JOSE, EL 17 DE MARZO DE 1977.          

La República de Colombia y la República de Costa Rica,          

CONSIDERANDO          

Que el 17 de marzo de 1977, se firmó el “Tratado sobre   Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima”, mediante el   cual se estableció la frontera marítima entre los dos países en el Mar Caribe; y          

Que es conveniente extender la cooperación en asuntos   marítimos y proceder a la delimitación de sus Areas Marinas y Submarinas en el   Océano Pacífico;          

Han resuelto celebrar el presente Tratado adicional y para   tal efecto, han designado como sus plenipotenciarios, a saber:          

El Excelentísimo señor Presidente de la República, a su   Excelencia el señor doctor Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones   Exteriores;          

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Costa   Rica, a su Excelencia el señor Licenciado Carlos José Gutiérrez, Ministro de   Relaciones Exteriores y Culto;          

Quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes,   los que han sido hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:          

ARTICULO I          

La delimitación entre sus respectivas Areas Marinas y   Submarinas en el Océano Pacífico, está constituida por una línea recta trazada a   partir de un punto ubicado en Latitud 05°00’00″ Norte y Longitud 84°19’00″ Oeste   de Greenwich, extremo de la frontera marítima Costa Rica Panamá, con dirección   sur hasta otro punto localizado en Latitud 03°03’00″ Norte y Longitud 84°19’00″   Oeste de Greenwich. A partir del último punto citado, la delimitación continuará   por el borde de las 200 millas de las áreas marítimas de la isla del Coco, hasta   un punto de Latitud 03°03’00″ Norte y Longitud 84°46’00″ Oeste de Greenwich.          

Parágrafo. La línea y los puntos acordados están señalados en   la Carta Náutica que, firmada por los plenipotenciarios, se agrega al presente   Tratado como anexo, siendo entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del   Tratado.          

ARTICULO II          

Extender al Océano Pacífico la cooperación en asuntos   marítimos, ya convenida entre ambas partes en el Tratado suscrito en San José,   el 17 de marzo de 1977.          

ARTICULO III          

El presente Tratado será sometido para su aprobación a los   trámites constitucionales establecidos en cada una de las Altas Partes   Contratantes. Entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de   ratificación, diligencia que será realizada en la misma fecha del canje de los   instrumentos de ratificación del “Tratado sobre Delimitación de las Areas   Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima”, suscrito el 17 de marzo de 1977.          

Este Tratado se firma en doble ejemplar, en idioma español,   cuyos textos son igualmente auténticos, hoy seis de abril de mil novecientos   ochenta y cuatro, en la ciudad de Bogotá, D. E., República de Colombia.          

Por Colombia, (Fdo.) ilegible, por Costa Rica (Fdo.)   ilegible.          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda   Caicedo, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Carlos Gutiérrez   Gutiérrez.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E.,          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.          

Es fiel copia tomada del original del “Tratado sobre   Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la   República de Colombia y la República de Costa Rica, adicional al firmado en la   ciudad de San José, el 17 de marzo de 1977”, suscrito en Bogotá el 6 de abril de   1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, encargada,   Carmelita Osas Henao.      

       

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el convenio que por esta misma ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a…          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, e Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique OIaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 6 de junio de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández   de Soto.    




LEY 053 DE 1985

            

    

LEY 53 DE 1985        

(JUNIO 6)                

Por la cual se ordena al Gobierno Nacional la adopción de   medidas dirigidas a la recuperación económica de las regiones afectadas por las   inundaciones ocasionadas en el Sur del Atlántico y se dictan otras   disposiciones.          

       

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Con el único objeto de procurar la recuperación   económica de las regiones afectadas por las inundaciones ocasionadas en el Sur   del Atlántico en noviembre y diciembre de 1984 y durante los primeros meses de   1985, el Gobierno Nacional, a través de las entidades y autoridades competentes,   adoptará con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales, las   siguientes medidas:          

a) Ejecución de las obras públicas indispensables para   fortalecer las bordas del Canal del Dique y reducir la presión de las aguas del   río Magdalena, con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos desastres   invernales;          

b) Refinanciación durante los doce (12) meses siguientes a la   vigencia de esta Ley de los créditos que los damnificados tuviesen con entidades   de carácter público antes de la inundación siempre que dichos créditos se   relacionen con las zonas afectadas, en las siguientes condiciones financieras:          

1a. Para los pequeños y medianos agricultores y ganaderos   cuyo patrimonio bruto no sea superior a los tres millones de pesos, y que   demuestren pérdida total de sus parcelas ante la entidad de carácter técnico   correspondiente, tal como el RIMAT, se les otorgarán plazos hasta de quince (15)   años, con cuatro (4) años de gracia. Durante este periodo se acumularán los   intereses los cuales se pagarán a partir del 5º año. La tasa de interés será del   8%. Para aquellos que no acrediten pérdida total la tasa de interés será del 12%   y los plazos los mismos arriba anotados;          

2a. A los agricultores y ganaderos con patrimonio bruto   superior a los tres millones de pesos ($3.000.000), se les otorgarán plazos   hasta de diez (10) años, con cuatro (4) años de gracia. Durante este período se   acumularán los intereses los cuales se pagarán a partir del 5º año. La tasa de   interés será del 12%.          

c) Otorgamiento de créditos de recuperación de la producción   bajo las condiciones que determine la Junta Monetaria, con cargo al Fondo   Financiero Agropecuario;          

d) Otorgamiento de créditos especiales para construcción de   vivienda comunitaria así como para ejecución de obras de reparación y   reconstrucción de vivienda urbana y rural para los habitantes de menores   ingresos de la región afectada con estricta sujeción a las normas que rigen   dichos créditos;          

e) Reparación y reconstrucción de los acueductos afectados   por la inundación, de conformidad con los estudios y recomendaciones presentados   por el Ministerio de Salud y las autoridades regionales;          

f) Reparación de los establecimientos docentes afectados por   las inundaciones;          

g) Asignación de los recursos necesarios con destino a las   entidades estatales encargadas para la rehabilitación y complementación del   Distrito de Riego en el Sur del Atlántico (Sector Secano), en el marco de los   planes de desarrollo que se adelantan en la zona.          

ARTICULO 2º.- El Gobierno Nacional determinará las entidades   y organismos que se encargarán, en cada caso, de las medidas de que trata el   artículo anterior, teniendo en cuenta las funciones que a ellos corresponden   según la ley, y señalará la entidad encargada de coordinar la ejecución de esas   medidas.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar   contratos, incluidos los de empréstito interno y externo, así como para ejecutar   las operaciones presupuestales indispensables para lograr los objetivos   previstos en esta Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

Bogotá, D. E., 6 de junio de     1985.                

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes   Cuéllar de Martínez, el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía, el   Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.