LEY 060 DE 1985

                

    

LEY 60 DE 1985  

(SEPTIEMBRE 13)  

Por medio de la cual la Nación se vincula a   la realización de unas obras de interés  

         

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- La Nación se vinculará, a través   de partidas en el presupuesto nacional en la cuantía que se indica, a la   realización de las siguientes obras de interés público en el Departamento del   Tolima.  

Plaza de Mercado de Saldaña $ 50.000.000  

Acueducto y alcantarillado de Saldaña   30.000.000  

Acueducto de Ortega 40.000.000  

Acueducto y Alcantarillado de Alpujarra   20.000.000  

Acueducto y Alcantarillado de Rovira   30.000.000  

$ 170.000.000  

ARTICULO 2º.- Autorizase al Ejecutivo para   efectuar los créditos, contracréditos y traslados, así como para incluir las   apropiaciones que sean necesarias en el presupuesto nacional, con el fin de dar   estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.  

ARTICULO 3º.- La presente Ley rige desde su   sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes   de … de mil novecientos ochenta y cinco (1985).  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá D. E., 13 de septiembre de 1985.        

       

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

La Ministra de Hacienda y Crédito Público,   (e), María Mercedes Cuéllar de Martínez, el Ministro de Salud Pública, Rafael de   Zubiría Gómez.    




LEY 059 DE 1985

              

    

LEY 59 DE 1985        

(AGOSTO 26)                

Por la cual se honra la memoria del ilustre Prelado   Monseñor Emilio Botero  

González y se dictan otras disposiciones.              

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación colombiana rinde tributo de   admiración a la memoria del ilustre Prelado Monseñor Emilio Botero González,   quien consagró su vida al Ministerio Eclesiástico y desde él sirvió a la   República, a la sociedad y a la juventud; conmemora el centenario de su   natalicio a celebrarse el 12 de marzo de 1984.          

ARTICULO 2º.- De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 20   y 11 del artículo 76 y en concordancia con el artículo 79 de la Constitución   Nacional autorizase al Gobierno Nacional para destinar una suma del Presupuesto   Nacional en la dotación de laboratorio y de material didáctico de las demás   dependencias del Instituto Nocturno Departamental de Enseñanza Media INDEM   Monseñor Emilio Botero González, en el Municipio de Marinilla, Departamento de   Antioquia, cuna del ilustre Prelado haciendo perpetua su memoria.          

ARTICULO 3º.- El Gobierno Nacional ordenará erigir en el   Municipio de Marinilla, Departamento de Antioquia, un monumento al ilustre   Prelado Monseñor Emilio Botero González con la siguiente inscripción:          

“Al ilustre Prelado Monseñor Emilio Botero González en el   centenario de su natalicio 1884 – 1984 la República de Colombia …… de   19…).          

ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno Nacional para apropiar   en el Presupuesto las partidas correspondientes para el cumplimiento de la   presente ley.          

ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL. el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispin Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 26 de agosto de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Educación Nacional (E), Clara Victoria Colbert   de Arboleda.    




LEY 058 DE 1985

              

    

LEY 58 DE 1985    

(JULIO 18)     

“Por la cual se dicta el estatuto básico de los   partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas   electorales”    

   

 *Notas   de Vigencia*              

Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986.      

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

1. Estatutos y registro.    

ARTICULO   1º.-las autoridades reconocerán y garantizarán a los ciudadanos el derecho a   organizarse en partidos políticos que se regirán por sus propios estatutos y   para los efectos de la presente Ley, por las disposiciones aquí consagradas.    

ARTICULO   2º.-En sus estatutos los partidos deberán establecer los siguientes principios:    

a)   Libertad de afiliación y participación de los afiliados en las decisiones   relativas a la orientación ideológica y programática del partido y en la   selección de sus autoridades y candidatos. También deberán otorgar a los   afiliados el derecho a fiscalizar la gestión de los dirigentes del partido y en   general las actividades de éste;    

b)   Sometimiento expreso de sus actividades a la Constitución y a las leyes;    

c)   Publicidad de su régimen patrimonial y contable y del de Auditoría Interna.    

ARTICULO   3º.-En los estatutos de los partidos igualmente deberá figurar:    

a) El   nombre del partido, que no podrá incluir denominaciones de personas, ni ser   expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna   parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria;    

b) El   contenido de sus principios políticos, económicos y sociales;    

c) la   declaración de hallarse afiliado a una organización política o partido   internacional, silo estuviere;    

d) El o   es con los que se distinguirá. Si ha tenido un símbolo o emblema, la descripción   de éste o del que piense utilizar;    

e) la   indicación de sus órganos nacionales de gobierno y administración y el esquema   de su organización regional y local.    

La Corte   Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud,   otorgará personería jurídica al partido y ordenará su registro, previa   comprobación de los requisitos señalados en esta Ley.    

La Corte   Electoral exigirá a los partidos políticos cada cuatro (4) años, antes de la   iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplen los requisitos   legales para mantener vigente su personería jurídica.    

Las   reformas estatutarias y las declaraciones programáticas deberán registrarse ante   la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopción.    

ARTICULO   5º.-Los partidos inscribirán ante la Corte Electoral los nombres de las personas   que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido elegidos o designados para   dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración. Lo harán   dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva elección o   designación. Pero la Corte Electoral podrá de oficio o a solicitud de cualquier   persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aún realizarla si   dispone de la prueba correspondiente.    

Cualquier   afiliado podrá impugnar ante la Corte Electoral la elección o designación de   estas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma,   por violación grave de los estatutos del partido.    

Para   todos los efectos a que hubiere lugar, la Corte Electoral sólo reconocerá como   autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella.    

ARTICULO   6º.-Dentro de los tres (3) meses siguientes a la obtención de su personería   jurídica, los partidos deberán registrar ante la Corte Electoral los libros de   contabilidad que ésta señale. En dichos libros constarán, en detalle: el origen   y cuantía de todos sus ingresos y recursos y el valor de los gastos que   efectúen. En la relación de ingresos y egresos se indicará el nombre y el NIT de   toda persona natural o jurídica que en total haga donaciones o reciba pagos   durante el año por valor superior a doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda   corriente. Las donaciones en especie se relacionarán por su valor comercial y no   estarán sujetas a este limite si se trata de inmuebles.    

Anualmente presentarán a la Corte el respectivo balance, junto con un informe   detallado de su situación financiera, suscritos por Contador Público.    

ARTICULO   7º.-A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgará personería   jurídica y el registro que soliciten si dejan constancia expresa de haberse   constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de éstos.    

La nueva   organización estará obligada a registrar sus propios estatutos, libros y   denominaciones, símbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido   originario. También inscribirá periódicamente el nombre de sus directivos.    

Cuando   las citadas agrupaciones se reintegren a la organización general del partido, no   deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos   legales, así lo expresarán ante la Corte Electoral y solicitarán la cancelación   de los registros e inscripciones a que se refiere este artículo. la Corte podrá   proceder de oficio si la pérdida de los requisitos legales constituye hecho   notorio.    

ARTICULO   8º.-La Corte Electoral hará públicos los balances que anualmente presenten los   partidos y sus agrupaciones, la relación de sus ingresos y egresos y el informe   detallado de su situación financiera.    

ARTICULO   9º.-Tres (3) meses después de realizada toda elección Presidencial, los   candidatos o las personas que éstos señalen, deberán presentar ante la Corte   Electoral un informe detallado sobre los ingresos y egresos habidos en relación   con la respectiva campaña electoral. la Corte hará públicos dichos informes.    

ARTICULO   10.-Toda asociación u organización sin ánimo de lucro, no constituida como   partido o agrupación política, que promueva una candidatura a la Presidencia de   la República o al Congreso, o que recaude o invierta fondos con el propósito   aludido, debe informar a la Corte Electoral sobre el origen y cuantía de sus   ingresos y el monto y destino de sus egresos, cuando su valor total por año sea   superior a quinientos mil pesos ($500.000.00). La Corte señalará los libros de   contabilidad que en estos casos deben registrarse ante ella y la época en que   deben rendirse los informes, los cuales serán dados a conocer a la opinión   pública. Si la asociación u organización posee personería jurídica, las   obligaciones mencionadas las cumplirá su representante legal. En caso contrario,   quien firme los títulos o maneje los dineros.    

A las   normas del presente articulo quedan sujetas las tesorerías de los partidos que   lleven cuentas separadas y que no consignen en los libros de éstos el movimiento   de los fondos a su cargo.    

ARTICULO   11.-la Corte, mediante resolución, indicará la forma como deben rendirse los   informes a que se refieren los artículos anteriores y señalará los documentos   que a ellos se deben acompañar.    

II. Financiación parcial de campañas.    

ARTICULO   12.-Los partidos, sus agrupaciones y sus candidatos podrán recibir ayudas o   contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.    

Ninguna   persona podrá donar, en dinero o en especie, a los partidos, sus   agrupaciones, sus candidatos o a las entidades sin ánimo de lucro que los apoyen   en una campaña, suma mayor de la que para el debate electoral señale la Corte,   de conformidad con la presente Ley.    

Tampoco   les será permitido donar a varios partidos, agrupaciones, candidatos o   entidades, valores que sumados superen las cifras que igualmente establezca la   Corte Electoral.    

Ningún   candidato a la Presidencia de la República o al Congreso podrá invertir en la   respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral, bien sea   de su propio peculio o del de su familia.    

las sumas   a que se refiere este artículo serán teniendo en cuenta los costos de las   campañas y la apropiación que el Estado haga para responder parcialmente los   gastos efectuados durante ellas.    

ARTICULO   13.-Las contribuciones en dinero o en especie que se hagan a favor de partidos o   agrupaciones debidamente registrados y que no excedan los límites que se fijen   conforme a la presente ley, tendrán el carácter de donación para efectos   tributarios. Estas donaciones se asimilarán a las efectuadas por las sociedades   anónimas.    

Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, artículo   108.    También constituyen   donaciones los pagos que un tercero haga, dentro de los límites señalados por la   Corte Electoral, para cancelar obligaciones relacionadas con las actividades   propias de una campana electoral, así no se hicieren a nombre del candidato o de   una de las entidades sin ánimo de lucro de los partidos o de sus agrupaciones.    

ARTICULO   14.-Las donaciones que se hagan para un candidato determinado deberán ser   entregadas al partido o agrupación que lo apoye con indicación expresa del   nombre del beneficiario. El partido o agrupación correspondiente girarán al   candidato el valor de la respectiva donación.    

ARTICULO   15.-Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña   electoral deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los   miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta   de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.    

III. Publicidad política y electoral.    

ARTICULO   18.-Los partidos, las agrupaciones políticas y los candidatos a cargos de   elección popular podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación,   con las limitaciones que establezca la ley.    

ARTICULO   17.-De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte   Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente   de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus   principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre los temas de   interés nacional.    

ARTICULO   18. La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda   política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de   los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de   comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la   Presidencia de la República expongan sus tesis y programas.    

La Corte   Electoral establecerá para cada debate el y duración de dichos espacios y los   distribuirá igualitariamente entre los distintos candidatos.    

ARTICULO   19.-Sólo durante los noventa (90) días anteriores a la fecha del correspondiente   debate, podrá, difundir se publicidad política electoral por la radio y por la   prensa. las estaciones de radio y los periódicos que acepten propaganda política   deberán prestar sus servicios a todos los que lo soliciten y cobrar tarifas   iguales para los diferentes partidos, movimientos y candidatos.    

Los   concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días   anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar   publicidad política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en   los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.    

De la   publicidad gratuita total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se   tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual   se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o   personas.    

ARTICULO   20.-Los partidos o agrupaciones registrados gozarán de franquicia postal durante   los noventa (90) días que precedan a cualquier elección popular, para enviar,   por los correos nacionales, impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada   uno, en igual al que para cada debate señale la Corte Electoral. la Nación   reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por   razón de la franquicia aquí dispuesta.    

Los   dirigentes de la organización que violen esta norma serán sancionados con   arresto de diez (10) a treinta (30) días y con multa hasta de un millón de pesos   ($1.000.000.00), que impondrá el Juez Penal Municipal del lugar donde se cometa   la infracción.    

ARTICULO   22.-las entidades oficiales podrán prestar los servicios de sus talleres de   impresión a los partidos y agrupaciones registrados ante la Corte Electoral y a   los candidatos al Congreso. Dichos servicios deberán ofrecerse en condiciones y   precios que fijarán en Resolución motivada y pública los jefes de las   respectivas entidades y que serán iguales para todos los que los soliciten.    

ARTICULO   23.-Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida,   tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona   natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y   tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y   la fecha o periodo de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.    

Durante los treinta (30) días anteriores a una elección, ningún medio de   comunicación social podrá difundir encuestas de opinión, que muestren el grado   de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elección.   (Nota: Este inciso   fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de   1993.).    

ARTICULO   24.-Queda prohibida la utilización de los llamados “pregoneros” o similares en   los días de elecciones. la Corte Electoral señalará la forma como los partidos,   agrupaciones y movimientos proveerán de votos a los electores y emplearán   personal de informadores, instructores o vigilantes, cerca a los sitios de   votación.    

IV. Disposiciones varias.    

ARTICULO   25.-La Corte Electoral sancionará a los partidos y agrupaciones que violen las   normas contenidas en la presente Ley con multas cuyo valor no será inferior a   cien mil pesos ($100.000.00) si superior a diez millones ($10.000.000.00), según   la gravedad de la falta cometida. las violaciones atribuibles a otras personas   las sancionará con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos.   Para la imposición de estas sanciones, la Corte formulará cargos y el inculpado   dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.    

En el   ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, la Corte Electoral   podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y   practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados, inspeccionar   la contabilidad de las entidades financiadoras y exigir copias de declaraciones   de renta, sin que pueda oponérsele reserva de ninguna clase.    

ARTICULO   26.-Los valores absolutos que esta Ley expresa en moneda nacional se reajustarán   cada cuatro (4) años, seis (6) meses antes del respectivo debate electoral, en   un porcentaje igual al que registre el índice de precios al consumidor,   elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

ARTICULO   27.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.    

El   Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente   de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.    

República de Colombia-Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 18 de julio de 1985.    

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Gobierno,   Jaime Castro, el .Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, Ministra de Comunicaciones Noemi Sanín Posada.    

           




LEY 057 DE 1985

              

LEY 57 DE 1985    

(JULIO 5)     

Por la cual se ordena la publicidad de los actos y   documentos oficiales.  

*Notas de Vigencia*            

Modificado parcialmente por la Ley 594 de 2000.          

Derogado parcialmente por el Decreto 2150 de 1995.      

     

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.- La Nación, los Departamentos y los   Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales   todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer   para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz   control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban   publicarse para que produzcan efectos jurídicos.    

ARTICULO 2º.-   Derogado por el Decreto 2150 de 1995,   artículo 97.    En el Diario Oficial, cuya dirección corresponda al   Ministerio de Gobierno, deberán publicarse:    

a) Los Actos legislativos y las leyes que expida   el Congreso Nacional;    

b) Los Decretos del Gobierno;    

c) Las Resoluciones ejecutivas;    

d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus   entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la ley que   los regula;    

e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de   los Departamentos Administrativos, de las Superintendencias y 4e las Juntas   Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones   jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales;    

f) Los actos de naturaleza similar a la señalada   en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegación que hayan   recibido o por autorización legal; y    

g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente Ley.    

ARTICULO 3º.- Cuando el volumen de publicaciones   obligatorias así lo justifique, el Gobierno Nacional podrá autorizar a los   distintos sectores administrativos la edición de sendos Boletines o Gacetas en   los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio o Departamento   Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o vinculados a éstos.    

En el Diario Oficial continuarán publicándose los   actos que lleven la firma o contengan la aprobación del Presidente de la   República.    

ARTICULO 4º.- La dirección de los Boletines o   Gacetas que se autoricen conforme al artículo anterior corresponde al Ministerio   o Departamento Administrativo que ejerza la tutela prevista en las leyes del   respectivo sector.    

Estos Boletines o Gacetas serán publicados por lo   menos una vez al mes.    

ARTICULO 5º.- En cada uno de los Departamentos se   editará un Boletín o Gaceta Oficial que incluirá los siguientes documentos:    

a) Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental;    

b) Los actos que expidan la Asamblea Departamental y   la Mesa Directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del   personal a su servicio;    

c) Los Decretos del Gobernador:    

(d) Las Resoluciones que firmen el Gobernador u otro   funcionario por delegación suya;    

e) Los contratos en que sean parte el Departamento o   sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo   ordenen;    

f) Los actos de la Gobernación, de las Secretarías   del Despacho y de las Juntas Directivas y Gerentes de las entidades   descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que   tengan alcance e interés generales;    

h) Los demás que conforme a la ley, a las Ordenanzas   o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse.    

ARTICULO 6º.- De acuerdo con el número de documentos   que se deban publicar, la respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del   Boletín o Gaceta Departamental se editen otras u otras publicaciones para la   divulgación de los documentos correspondientes a los distintos sectores   administrativos.    

En este caso se observarán, en cuanto fueren   pertinentes, las normas de los artículos 3º y 4º de la presente Ley.    

ARTICULO 7º.- Lo dispuesto en los artículos   anteriores no obsta para que las Asambleas Departamentales editen anualmente un   volumen que contenga los actos expedidos por ellas y los demás documentos que   las mismas Corporaciones crean conveniente divulgar.    

ARTICULO 8º.- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del   articulo 2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta Ley sólo regirán después   de la fecha de su publicación. (Nota: Este   artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1999, en   relación con los cargos analizados en la misma.)    

ARTICULO 9º.- La dirección de los Boletines o   Gacetas Departamentales o Municipales corresponderá a la dependencia u oficina   que señalen el Gobernador o Alcalde respectivos.    

ARTICULO 10.-   Derogado por el Decreto 2150 de 1995,   artículo 97.    Los Consejos Intendenciales y Comises podrán ordenar   la edición de Boletines o Gacetas en donde se publicarán los documentos de la   respectiva Intendencia o Comisaría y a los cuales se aplicarán las normas   establecidas para los órganos departamentales de divulgación.    

ARTICULO 11.-    Derogado por el Decreto 2150 de 1995,   artículo 97.    (este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-847 de 1999.).  El número de ejemplares de cada una de las   ediciones del Diario Oficial y de los Boletines y Gacetas contemplados en esta   Ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en cuenta la   necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas, universidades,   medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de   las suscripciones que adquieran los particulares, requiriendo la autorización   del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde,   en su caso. (Nota: Este artículo   fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-847 de 1999.)    

II. Acceso ciudadano a los documentos.    

ARTICULO 12.- Toda persona tiene derecho a consultar   los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia   de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado   conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o   seguridad nacional.    

ARTICULO 13.- la reserva legal sobre cualquier   documento cesará a los treinta (30) años de su expedición.    

Inciso   2º modificado por la Ley 594 de 2000,   artículo 28. La   reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su   expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el   carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la   autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo   demande copias o fotocopias del mismo.    

     

Texto inicial del   inciso 2º: “Cumplidos éstos el   documento adquiere carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier   ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de   expedir a quien lo demande copias o fotocopias de mismo.”.    

     

ARTICULO 14.- Para los efectos previstos en el   articulo 12, son oficinas públicas las de Procuraduría una General de la Nación,   la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos   Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas   Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y   Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás dependencias   administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos   Intendenciales o Comises y los Concejos Municipales o que se funden con   autorización de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos   Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de   Economía Mixta en las cuales la participación oficial se superior al cincuenta   por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades   nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las   cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal.    

ARTICULO 15.- la autorización para consultar   documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el   interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el   funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad.    

ARTICULO 16.- La consulta se realizará en horas de   despacho al público, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de   la correspondiente oficina.    

ARTICULO 17.- la expedición de copias dará lugar al   pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará   a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se   anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar   la expedición.    

En   ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.   (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-099 de 2001.)    

ARTICULO 18.- Si en la respectiva oficina no se   pudieren reproducir los documentos o la tarifa señalada fuere elevada a juicio   del peticionario, el jefe de aquella indicará el sitio en el cual un empleado de   la oficina sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso, los gastos serán   cubiertos en su totalidad por el particular.    

ARTICULO 19.- las investigaciones de carácter   administrativo o disciplinario, no estarán. sometidas a reserva. En las copias   que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los   particulares, se incluirán siempre las de los documentos en que se consignen las   explicaciones de las personas inculpadas.    

Parágrafo. Si un documento es reservado el secreto   se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del   respectivo expediente o negocio.    

ARTICULO 20.- El carácter reservado de un documento   no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de   sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los   documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.    

ARTICULO 21.- la Administración sólo podrá negar la   consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos   mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las   disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su   solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga   jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única   instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender   parcialmente.    

Ante la insistencia del peticionario para que se le   permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo   enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro   de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el   caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya   divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.    

ARTICULO 22.- Cuando la solicitud de consulta o de   expedición de copias verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados,   así lo informará la Administración indicando el número y la fecha del Diario,   Boletín o Gaceta en que se hizo la divulgación. Si este último se encontrare   agotado, se deberá atender la petición formulada como si el documento no hubiere   sido publicado.    

ARTICULO 23.- Las peticiones a que se refieren los   artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los   particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si   la solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista acreditado   en la fecha como representante de un medio de comunicación, se tramitará   preferencialmente.    

ARTICULO 24.- Las normas consignadas en los   artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los   particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que   reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan   conocimientos.    

ARTICULO 25.- Las peticiones a que se refiere el   articulo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades   correspondientes en el término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se   ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales,   que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el   correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días   inmediatamente siguientes.    

El funcionario renuente será sancionado con la   pérdida del empleo.    

III. Disposiciones varias.    

ARTICULO 26.- En el Departamento Administrativo   Nacional de Estadística (DANE), por conducto del Banco Nacional de Datos,   organizará un servicio informativo que suministre al público copia de los   documentos a que se refiere la presente Ley. Para el efecto, el DANE irá   señalando los documentos que deben ser suministrados al Banco, impartirá   instrucciones sobre los requisitos y características que debe reunir la   información que a éste se envíe y fijará las tarifas que por cada copia se   cobrará a los usuarios del servicio.    

ARTICULO 27.- Para los efectos de la presente Ley,   también son oficinas públicas las de las corporaciones de elección popular.    

En consecuencia, los documentos que en ellas reposen   son consultabIes por los particulares y de los mismos se pueden pedir copias o   fotocopias únicamente con las limitaciones impuestas por el carácter reservado   que algunos de ellos tengan.    

ARTICULO 28.- En los Anales del Congreso se   publicarán los actos que se expidan por las autoridades competentes para el   manejo e inversión del presupuesto de la Rama Legislativa y para la   administración del personal a su servicio.    

ARTICULO 29.- Constituye causal de mala conducta que   se sancionará con la destitución, el incumplimiento o violación de cualquiera de   las disposiciones aquí consignadas.    

ARTICULO 30.- Esta Ley rige a partir de la fecha de   su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,   JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL   MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 5 de julio de 1985.    

     

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro   de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Justicia,   Enrique Parejo González, la Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María   Mercedes Cuéllar de Martínez, el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel   Vega Uribe, la Ministra de Agricultura (E), Cecilia López de Rodríguez, el   Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Minas   y Energía, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional, Doris Eder de   Zambrano, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Salazar Chávez, el   Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, la Ministra de Comunicaciones, Noemí   Sanín Posada, la Ministra de Obras Públicas y Transporte (E), María del Rosado   Sintes, la Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República, Liliam Suárez Melo, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación   (E), Darío Bustamante, la Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil   (E), Gloria Gutiérrez Viana, el Jefe del Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías, Héctor Moreno Reyes, el Jefe del Departamento   Administrativo de Seguridad, Coronel Miguel Maza Márquez, el Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (E), Walter Erwin Vicenz Alfred   Baer Ruiz, el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,   Francisco de Paula Jaramillo, el Jefe del Departamento Administrativo Nacional   de Estadística, Mauricio Ferro Calvo.