LEY 076 DE 1985

                       

   

LEY 76 DE 1985    

(OCTUBRE 8)    

     

Por la cual se crea la región de   planificación de la Costa Atlántica, se dictan otras disposiciones sobre   planificación regional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de   la República.    

Nota 1: Reglamentada parcialmente   por el Decreto 1113 de 1992.    

     

Nota 2: Ver Ley 57 de 1989, artículo   17.    

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:  

     

     

ARTICULO 1º.- Créase la Región de   Planificación de la Costa Atlántica conformada por el territorio correspondiente   a los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena, Sucre, Guajira y   Cesar y a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.    

     

ARTICULO 2º.- La región de   planificación de la Costa Atlántica y las regiones de planificación que se creen   en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 16, de   la presente ley, constituyen divisiones del territorio nacional para la   planificación y el desarrollo económico y social y específicamente para los   siguientes efectos:    

     

a) Garantizar una planificación   equilibrada del desarrollo de las regiones.    

     

b) Propiciar y fortalecer la   integración económica y social de las entidades territoriales que conforman cada   región.    

     

c) Dotar a las regiones de   instrumentos suficientes y eficaces a fin de que cuenten con mayor capacidad y   autonomía en la administración de su propio desarrollo.    

     

d) Establecer lazos permanentes de   coordinación interinstitucional entre los niveles administrativos nacional,   departamental y municipal, especialmente en lo relativo a la planificación.    

     

e) Asegurar la participación de las   regiones en la preparación de los planes regionales que deben incluirse como   parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.    

     

f) Permitir la participación de las   regiones en la elaboración del presupuesto de inversión anual de la Nación y en   las actividades de evaluación de su ejecución.    

     

ARTICULO 3º.- Para la región de   planificación de la Costa Atlántica y para cada una de las regiones de   planificación que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias de que   trata el articulo 16 de la presente Ley, funcionará un Consejo Regional de   Planificación constituido por:    

     

a) El Presidente de la República o   su delegado, quien lo presidirá.    

     

b) El Jefe del Departamento Nacional   de Planeación o su delegado.    

     

c) El Subjefe del Departamento   Nacional de Planeación o su delegado.    

     

d) Los Gobernadores, Intendentes o   Comisarios de las entidades territoriales que forman parte de la región de   planificación.    

     

Parágrafo 1º.- Al Consejo Regional   de Planificación podrán ser invitados los Ministros del Gabinete originarios de   la región así como cualquier Ministro que considere necesario invitar el Consejo   Regional de Planificación.    

     

Parágrafo 2º.- Actuará como   Secretario del respectivo Consejo Regional de Planificación, el correspondiente   Coordinador Regional de Planificación designado por el Gobierno Nacional según   el artículo 7º de la presente Ley.    

     

ARTICULO 4º.- Son funciones de los   Consejos Regionales de Planificación:    

     

a)Definir y aprobar la asignación   del gasto de inversión de los recursos del Fondo de Inversiones para el   desarrollo regional creado por el artículo II por los que se creen en virtud de   las facultades señaladas en el ítem del articulo decimosexto de la presente Ley   para los programas y proyectos que se ejecuten en la respectiva región de   planificación para cada vigencia fiscal y según acuerdo de gastos que recomiende   el Consejo Regional de Planificación.    

     

b) Destinar los Recursos del Fondo   de Inversiones a obras y proyectos regionales que tengan como prioridad las   políticas y programas señalados por el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes   Regionales que se elaboren para la región de planificación.    

     

c) Coordinar la actividad de los   organismos de planeación de las entidades territoriales que conforman la región   y especialmente de los Consejos Departamentales, Intendenciales y Comises de   Planeación.    

     

d) Dentro de los lineamientos de los   Planes de Desarrollo Regional proponer las orientaciones generales que deben   seguir las entidades nacionales, departamentales, intendenciales, comises y   municipales y proponer a estas entidades la inclusión de proyectos de inversión   que requieren ser financiados dentro de los presupuestos de inversión de las   mismas.    

     

e) Velar por la exacta   correspondencia de las acciones administrativas de todo nivel con las políticas   señaladas en los planes nacionales y regionales de desarrollo.    

     

     

g) Fijar las bases de los programas   de inversión y del gasto público de la región y recomendar a las autoridades   correspondientes su inclusión en el proyecto anual de presupuesto nacional.    

     

h) Evaluar la ejecución de los   planes y programas regionales y proponer las iniciativas que se consideren   necesarias para garantizar su cumplimiento.    

     

Parágrafo 1º.- El ordenamiento de   los gastos de inversión que se financien con recursos del Fondo de Inversiones   para el desarrollo Regional se efectuará mediante decisión del Consejo Regional   de Planificación en documento suscrito por la mayoría absoluta de los miembros   que la integran.    

     

ARTICULO 5º.- Tanto en la región de   planificación de]a Costa Atlántica como en cada una de las regiones que se creen   en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el articulo 16 de la   presente Ley, funcionará un Comité Técnico Regional de Planificación conformado   por:    

     

a) El respectivo Coordinador   Regional de Planificación.    

     

b) Los Jefes de Planeación de los   Departamentos, Intendencias y Comisarías que integren la región de   planificación.    

     

c) Los Gerentes o Directores de las   Corporaciones Autónomas Regionales que operen en el territorio de la región de   planificación. En el caso de la región de planificación de la Costa Atlántica   formará también parte del Comité Técnico Regional, el Gerente de Corelca o su   representante, que será el Jefe de Planeación de dicha Corporación.    

     

ARTICULO 6º.- Corresponde a los   Comités Técnicos Regionales de Planificación:    

     

a) Elaborar los estudios necesarios   sobre los distintos programas y proyectos que han de presentarse a consideración   del Consejo Regional de Planificación.    

     

h) Garantizar el apoyo técnico y   material requerido por el coordinador regional para el desempeño de sus   funciones.    

     

c) Las demás que le asigne el   Consejo Regional de Planificación.    

     

ARTICULO 7º.- En la planta de   personal del Departamento Nacional de Planeación se incluirán los cargos   indispensables para desempeñar las funciones de Coordinador Regional de   Planificación para la región de la Costa Atlántica y demás regiones que se creen   en virtud del artículo 16 de la presente Ley. Los coordinadores regionales de   planificación serán designados por el Presidente de la República de terna que le   presentará el respectivo Consejo Regional de Planificación y tendrán como sede   la que fije el respectivo Consejo Regional de Planificación.    

     

Parágrafo. Para una mayor eficacia   de su labor el coordinador regional de planificación contará con el apoyo de una   Unidad Técnica Regional. EI personal que forme parte de la unidad técnica   regional será nombrado por el Consejo Regional de Planificación y sus costos   estarán a cargo de los recursos del Fondo de lnversiones del Desarrollo Regional   definidos en el artículo 12 de la presente Ley.    

     

ARTICULO 8º.- Son funciones de cada   Coordinador Regional de Planificación:    

     

a) Convocar y presidir el Comité   Técnico Regional de Planificación.    

     

b) Orientar las labores del Comité   Técnico Regional de Planificación.    

     

c) Actuar como Secretario del   Consejo Técnico Regional de Planificación respectivo.    

     

d) Coordinar la acción de los Jefes   de Planeación Departamental, Intendencial, Comis y Municipal, en orden a la   elaboración de los planes y programas de desarrollo regional y a velar por su   cumplida ejecución.    

     

e) Presentar al Consejo Regional de   Planificación los informes, estudios y documentos preparados por el Comité   Técnico Regional de Planificación.    

     

f) Someter a la consideración del   Consejo Regional de Planificación las bases de los programas de inversión y del   gasto público.    

     

g) Coordinar la actividad de   preparación de los presupuestos de inversión de las diferentes entidades   públicas, en armonía con los planes regionales incluidos en el Plan Nacional de   Desarrollo Económico y Social.    

     

h) Las demás que le fijen el Consejo   Regional o el Comité Técnico para el mejor cumplimiento de sus funciones.    

     

     

ARTICULO 10.- Modificase el artículo   6º de la Ley 61 de 1979, que   quedará así:    

     

El producido de impuesto de que   trata el articulo 4º de esta Ley se distribuirá así:    

     

a) El 20% para los municipios en   cuyo territorio se adelante la explotación del carbón.    

     

b) Un 20% para los departamentos en   cuyo territorio se adelante la explotación del carbón. En caso de estar creada o   crearse una Corporación Autónoma Regional la participación del departamento será   del 18%.    

     

e) Un 6% para las Corporaciones   Autónomas de Desarrollo Regional existentes o que se creen del impuesto derivado   de las explotaciones que se realicen en su jurisdicción.    

     

d) Un 60% para el Fondo Nacional del   Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en   departamentos en donde no existan Corporaciones Autónomas Regionales.    

     

e) Un 56% para el Fondo Nacional del   Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en   departamentos en donde existan o se creen Corporaciones Autónomas Regionales.    

     

f) Para la región de planificación   de la Costa Atlántica, el Fondo Nacional del Carbón cederá un porcentaje de los   recursos que le corresponden derivados el impuesto por la explotación de carbón   en el interior de la región, de acuerdo con la siguiente escala:    

     

– El 10% para los años 1986 – 1988.    

     

– El 15% para los años 1989 – 1991.    

     

– El 20% para los años 1992 – 1994.    

     

– El 25% para los años 1995 – 1997.    

     

     

ARTICULO 11.- Créase el Fondo de   Inversiones para el Desarrollo Regional de la Costa Atlántica como cuenta   especial en el Banco de la República y cuyos recursos se destinarán al   financiamiento de proyectos de inversión en la región de planificación de la   Costa Atlántica, según los gastos aprobados por el Consejo Regional de   Planificación según atribución que el confiere el artículo 4º de la presente   Ley.    

     

ARTICULO 12.- El Fondo de   Inversiones para el Desarrollo Regional de la Costa Atlántica tendrá como rentas   básicas las siguientes:    

     

a) Las regalías que le ceda el Fondo   Nacional del Carbón en los términos que define el ordinal f), del artículo 10 de   la presente Ley.    

     

b) El 10% del producido en cada   departamento e intendencia del impuesto de timbre nacional estipulado en la Ley 14 de 1983.    

     

c) El 10% de los gravámenes de   valorización de las obras ejecutadas por la Nación en la región de la Costa   Atlántica.    

     

d) El 5% de las regalías cedidas por   la Nación a los Departamentos e Intendencias por la explotación de los Recursos   Naturales no Renovables.    

     

e) El 5% de las regalías nacionales   que por la explotación de otros recursos naturales no renovables distintos al   carbón, se generen en la región de la Costa Atlántica.    

     

f) del artículo 10 de la presente   Ley.    

     

ARTICULO 13.- La ejecución de los   proyectos estará a cargo de entidades del orden nacional, departamental y   municipal de acuerdo con los requerimientos técnicos, institucionales y   operacionales establecidos en los estudios a que se refiere el artículo 6º .    

     

ARTICULO 14.- El control del gasto   estará a cargo de los organismos ordinarios existentes en los diferentes niveles   de la administración.    

     

ARTICULO 15.- Es función del Fondo   de Inversiones para el desarrollo regional de la Costa Atlántica, disponer de   las sumas indispensables para la realización y ejecución de los programas y   proyectos previstos en los planes de desarrollo regional y nacional.    

     

ARTICULO 16.- De conformidad con el   ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, concédense facultades   extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del término de un   año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, expida normas   sobre las siguientes materias:    

     

a) Creación de regiones de   planificación en todo el territorio nacional, distintas a la región de   planificación de la Costa Atlántica que se crea por la presente Ley. Las   regiones de planificación podrán estar conformadas por todo o parte del   territorio correspondiente a los departamentos, intendencias y comisarias. El   territorio del Distrito Especial de Bogotá, deberá considerarse en todo caso   como una región independiente.    

     

b) Creación y organización de Fondos   Regionales de Inversión para el desarrollo de cada región de planificación,   análogos al Fondo que se crea y organiza en virtud de la presente Ley.    

     

c) Complementar y adicionar la   estructura de organización y funciones de los Fondos de Inversiones para el   desarrollo regional que se creen.    

     

d) Definir el objeto y contenido   básico de los planes de desarrollo regional que deben formar parte del Plan   Nacional de Desarrollo Económico y Social y señalar los mecanismos de   participación de las regiones en su preparación.    

     

e) Reorganizar la estructura y   funciones del Departamento Nacional de Planeación para que cumpla en una forma   más efectiva y coordinada con los objetivos de la planeación nacional y   regional.    

     

ARTICULO 17.- Para el ejercicio de   las facultades extraordinarias sobre los demás aspectos de que trata el artículo   16, el Presidente de la República contará con el apoyo técnico del Departamento   Nacional de Planeación, que realizará los estudios indispensables y preparará   las alternativas correspondiente.    

     

ARTICULO 18.- La presente Ley rige a   partir de la fecha de su expedición.    

     

Dada en Bogotá, D. F.. a los    

     

EI Presidente del honorable Senado   de la República, ALVARO VlLLEGAS ROMERO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL. el Secretario General del honorable Senado   de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General del honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

     

República de Colombia – Gobierno   Nacional    

     

Bogotá. D. E. 8 de octubre de 1985.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Gobierno, Jaime   Castro, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E). César Vallejo Mejía, el   Ministro de Desarrollo Económico Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Minas y   Energía, Ivan Duque Escobar, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación,   Jorge Ospina Sardi, el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías., Héctor Moreno Reyes.    

     

           




LEY 075 DE 1985

          

    

LEY 75 DE 1985  

(OCTUBRE 8)  

Por la cual se ordena iniciar los estudios   de valorización para financiar por este sistema la reconstrucción y   pavimentación de la vía Cuatro Vientos – Astrea -Arjona- Chimichagua – El Banco.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Ordénase realizar los Estudios   de Prefactibilidad respectivos, por parte del Ministerio de Obras Públicas y   Transporte, para financiar por valorización la reconstrucción y pavimentación de   la importante vía nacional Cuatro Vientos – Astrea – Arjona – Chimichagua – El   Banco, en los Departamentos del Cesar y Magdalena.  

ARTICULO 2º.- Además de los recursos de   Valorización conforme a la ley, la reconstrucción y pavimentación de la vía   objeto de la presente, podrá realizarse también con otros fondos a fin de   asegurar su ejecución a la mayor brevedad posible.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Secretario General del honorable Senado de   la República, Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1985.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.    




LEY 074 DE 1985

            

    

LEY 74 DE 1985        

(OCTUBRE 8)                

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del   sesquicentenario de la creación del Municipio de Entrerríos, Departamento de   Antioquia, y se dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración del   sesquicentenario de la creación del Municipio de Entrerrios, en el Departamento   de Antioquia, hecho ocurrido el 25 de mayo de 1825. Se rinde tributo de   admiración a sus pobladores y se atiende a unas necesidades de esa localidad.          

ARTICULO 2º.- Como homenaje especial al Municipio de   Entrerríos, en el Departamento de Antioquia y en desarrollo del numeral 20,   artículo 76, concordante con el artículo 79 de la Constitución Nacional, el   Gobierno Nacional queda autorizado para destinar una partida de su presupuesto   con el objeto de adquirir terrenos y construir en Entrerrios un edificio para   oficinas públicas, plaza de ferias y matadero municipal.          

ARTICULO 3º.- El Gobierno Nacional queda facultado para hacer   los traslados presupuestales y abrir los créditos necesarios para la ejecución   de estas obras.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E), César Vallejo   Mejía, el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.        




LEY 073 DE 1985

             

      

LEY 73 DE 1985        

   

(OCTUBRE 8 DE 1985)  

                 

Por la cual se   dictan normas para el ejercicio dé las profesiones de Medicina Veterinaria,   Medicina Veterinaria y Zootecnia  

               

El Congreso de   Colombia  

           

DECRETA:  

           

Artículo 1º.- Para los fines de la presente Ley, la Medicina   Veterinaria, la Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Zootecnia, son profesiones   de nivel universitario, que están basadas en una formación científica, técnica y   humanística.  

           

Artículo 2º.- Para ejercer en el territorio nacional de la República las   profesiones de que trata el artículo 1º de la presente Ley, es necesario cumplir   uno de los siguientes requisitos:  

           

a) Que los   profesionales hayan obtenido u obtengan el respectivo título otorgado por   algunas de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el Gobierno   Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren en el futuro en el país.  

           

b) Que los   profesionales hayan obtenido u obtengan su titulo en un establecimiento docente   en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios   sobre validez de título académico siempre que los documentos pertinentes estén   refrendados por autoridades competentes colombianas representativas en el país   de origen del título correspondiente.  

           

c) Que los   profesionales hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente   de países que no tengan tratados o convenios de intercambio de títulos con   Colombia, presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que   consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente   autenticadas por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el   Gobierno de Colombia.  

           

El Ministerio de   Educación resolverá favorablemente la petición de reconocimiento del título   cuando, a su juicio el plan de estudios del establecimiento, sea por lo menos   equivalente al de uno de los establecimientos docentes nacionales reconocidos   oficialmente.  

           

Parágrafo. Una vez   cumplidos uno de los requisitos de los incisos a), b) y c) del presente   artículo, los profesionales de que trata el artículo primero de la presente Ley   deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.  

   

           

           

a) El examen clínico   de los animales, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de sus enfermedades.  

           

b) La prevención,   control y/o erradicación de las enfermedades de los animales de origen   infeccioso, parasitario, carencial y orgánico.  

           

c) La aplicación de   la radiología y de la cirugía para el diagnóstico y tratamiento quirúrgico de   los problemas en los animales que requieren de estos procedimientos.  

           

d) El control de la   salud pública veterinaria, de la Zoonosis, del saneamiento ambiental y de la   sanidad portuaria.  

           

e) El control de lo   pertinente a los alimentos de origen animal desde el punto de vista sanitario.  

           

f) El análisis,   planeación, administración, dirección, supervisión y utilización de los factores   físicos, químicos y biológicos, relacionados con la producción,   industrialización y comercialización de los insumos pecuarios (productos   biológicos y farmacéuticos).  

           

g) La planeación y   asistencia técnica pecuaria, en el campo de la salud animal, como factor de   producción.  

           

h) La dirección,   planeación y administración de los laboratorios de control de calidad tanto   oficiales como privados de las unidades de producción de biológicos, sueros,   antígenos y otros de uso en la Medicina Veterinaria. En alimentos concentrados y   sales mineralizadas en lo que hace referencia a los análisis bacteriológicos y   toxicológicos.  

           

i) La dirección,   planeación y administración de laboratorios de control de calidad tanto   oficiales como privados de los laboratorios de producción de químicos y   farmacéuticos de uso veterinario, en lo que respecta a su acción farmacológica,   toxidad, efectividad de los principios activos y controles biológicos.  

           

j) La dirección,   planeación y administración de los laboratorios de patología clínica-veterinaria   y de investigaciones veterinarias en general.  

           

k) La enseñanza de la   Medicina Veterinaria en las distintas áreas de acuerdo a la especialidad   adquirida.  

           

l) La prescripción y   formulación de drogas o productos biológicos para el tratamiento preventivo o   terapéutico de las enfermedades animales.  

           

Parágrafo. La   prescripción de drogas o productos biológicos de uso animal sólo podrá hacerse   por los profesionales médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas.   El Gobierno reglamentará cuáles drogas o productos biológicos requieren de   prescripción.  

   

           

Artículo 4º.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio   de la Zootecnia la aplicación de los conocimientos científicos en las siguientes   actividades:  

           

a) Formulación,   control de calidad de productos alimenticios para monogástricos y rumiantes.  

           

b) Planeación,   administración, supervisión, análisis y utilización de los factores relacionados   con la producción, industrialización y comercialización de especies y sus   productos derivados.  

           

c) Planeación y   ejecución de programas de nutrición, manejo, mejoramiento genético y selección   de especies animales.  

           

d) Planeación,   dirección técnica, control de calidad de la producción de concentrados, sales   minerales y suplementos alimenticios.  

           

e) Planeación,   dirección y supervisión del crédito de fomento pecuario.  

           

f) Organización y   dirección de plantas lecheras y de subproductos lácteos de mataderos o   frigoríficos.  

           

g) La dirección   técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación   superior y fomento en el campo zootécnico.  

           

Parágrafo. Los   establecimientos que produzcan alimentos concentrados, sales mineralizadas y   suplementos alimenticios deberán contar con la asesoría de un Zootecnista.  

   

           

Artículo 5º.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio   de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, la aplicación de una u otra de las   actividades contempladas en los artículos tercero y cuarto de la presente Ley.          

   

*Nota   Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

   

   

Artículo 6º.- Los campos de ejercicio profesional definidos en los   artículos tercero, cuarto y quinto de esta Ley se entienden como propios de las   profesiones de Medicina Veterinaria, Zootecnia y Medicina Veterinaria y   Zootecnia, respectivamente, sin perjuicio del derecho al ejercicio de otras   profesiones legítimamente establecidas en las áreas de su competencia.          

   

   

Artículo 7º.- Créase el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y   Zootecnia de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros   principales y sus correspondientes suplentes:  

           

a) El Ministro de   Educación Nacional o su representante.  

   

b) El Ministro de   Salud Pública o su representante.  

   

c) El Ministro de   Agricultura o su representante.  

   

d) Tres   representantes: Uno (1) de la Asociación Nacional de Veterinarios, uno (1) de la   Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios Zootecnistas y uno (1) de la   Asociación Nacional de Zootecnistas.  

   

e) Tres (3)   representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas y aprobadas:   Uno (1) de las que otorguen el título de Veterinario, uno (1) de las que   otorguen el título de Médico Veterinario y Zootecnista y uno (1) de las que   otorguen el título de Zootecnista, designado por la Asociación Nacional de   Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia.  

           

Parágrafo. Los   representantes de que tratan los literales d) y e) del presente artículo serán   Médicos Veterinarios, o Médicos Veterinarios Zootecnistas o Zootecnistas, según   el caso, titulados y matriculados.  

   

           

Artículo 8º.- El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y   Zootecnia, tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E. y sus funciones son las   siguientes:  

           

a) Dictar su propio   reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de   financiación.  

   

b) Expedir la   matrícula a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el   registro profesional correspondiente.  

   

c) Fijar los cánones   de los derechos de expedición de la matrícula profesional y del presupuesto de   inversión de estos fondos.  

   

d) Velar por el   cumplimiento de la presente Ley.  

   

e) Colaborar con las   autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de   los requisitos académicos y currículum de estudios con miras a una óptima   educación y formación de profesionales de la Medicina Veterinaria, de la   Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia.  

   

f) Cooperar con las   Asociaciones y Sociedades Gremiales, Científicas y Profesionales de la Medicina   Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia, en el   estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento y   utilización de los médicos veterinarios, de médicos veterinarios zootecnistas y   de los zootecnistas colombianos, mediante elevados patrones profesionales de   ética, educación, conocimientos, retribución y ejecuciones científicas y   tecnológicas.  

g) Plantear ante el   Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas   que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la   compatibilidad entre los títulos otorgados en Medicina Veterinaria y Zootecnia y   los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.  

   

h) Fijar tarifas de   servicios.  

   

i) Las demás que   señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley.  

           

Parágrafo. El   registro de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer   consejo, pero sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente.  

           

Los miembros que   representan a la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, a   la Asociación Nacional de Zootecnistas y a las entidades docentes que contempla   el articulo 7º en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de   Colombia, desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2)   años.  

   

           

Artículo 9º.- Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las demás   disposiciones que le sean contrarias.  

           

Dada en Bogotá, D. E.,   a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cinco (1985).  

           

El Presidente del   honorable Senado de la República  

ALVARO VILLEGAS MORENO  

   

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes  

MIGUEL PINEDO VIDAL  

   

El Secretario General   del honorable Senado de la República  

   

El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes  

Julio Enrique Olaya   Rincón  

           

República de Colombia   – Gobierno Nacional  

   

Bogotá, D. E., 8 de   octubre de 1985.          

Publíquese y ejecútes  

           

BELISARIO BETANCUR  

           

El Ministro de   Agricultura  

Roberto Mejía Caicedo  

   

La Ministra de   Educación Nacional  

Liliam Suárez Melo  

   

El Ministro de Salud  

Rafael de Zubiría   Gómez