LEY 080 DE 1985

          

    

LEY 80 DE 1985  

(OCTUBRE 16)  

Por la cual se ordena la reconstrucción de la   sede de la Junta Permanente Pro-Semana Santa, de la ciudad de Popayán y se   dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- De conformidad con el numeral 20   del artículo 76 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la   Ley 25 de 1977, foméntese las siguientes empresas de utilidad pública y de   interés social, así:  

a) Auxiliase a la Junta Permanente Pro-Semana   Santa de la ciudad de Popayán con la suma de diez millones ($10.000.000.00) de   pesos moneda corriente anuales, para ser entregados en forma consecutiva durante   los dos (2) primeros años a partir de la vigencia de la presente Ley, con el fin   de atender a la reconstrucción de su sede en la ciudad de Popayán;  

b) Auxiliase a la Junta Permanente Pro-Semana   Santa de la ciudad de Popayán, con la suma de cinco millones ($5.000.000.00) de   pesos moneda corriente anuales, para ser entregados en forma consecutiva durante   los próximos cinco años a partir de la vigencia de la presente Ley, con el fin   de atender a la conservación de imágenes y paramentos de las procesiones de la   Semana Santa de la ciudad de Popayan.  

ARTICULO 2º.- Las sumas expresadas en los   literales a) y b), del artículo primero de esta Ley, deberán ser incluidas en el   Presupuesto Nacional, a partir de la próxima vigencia, de acuerdo con las   disposiciones concernientes.  

ARTICULO 3º.- Esta Ley rige desde su sanción.  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VII.LEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 16 de octubre de 1985.  

Publíquese y ejecútese.  

BELlSARlO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda v Crédito Público (E).   César Vallejo Mejía.    




LEY 079 DE 1985

          

    

LEY 79 DE 1985        

(OCTUBRE 8)                

Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 15   años de creación y existencia de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia   -FUAC-, rinde homenaje a sus fundadores y se dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la conmemoración de los   15 años de creación y existencia de la Fundación Universitaria Autónoma de   Colombia -FUAC-, rinde homenaje a sus fundadores por su noble gestión en pro del   desarrollo y progreso. de la educación superior en Colombia.          

ARTICULO 2º.- De conformidad con los numerales 11 y 17 del   artículo 76 de la Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno   Nacional para planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública   y de interés social:          

– Construcción de la sede de la Fundación Universitaria   Autónoma de Colombia -FUAC-. en donde funcionarán las diferentes Facultades de   la Universidad con sus laboratorios, aulas de clase y máxima, cafetería,   biblioteca, puestos de salud, oficinas administrativas, centros de   investigación, consultorio jurídico y demás dependencias de la Institución   Universitaria.          

Parágrafo. Las anteriores obras serán construidas en el lote   de propiedad de la FUAC, situado en la calle 13 número 4-32. 4-34, 4-42 de la   ciudad de Bogotá.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar   las operaciones presupuestales correspondientes u obtener empréstitos o celebrar   los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1985.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, César   Vallejo Mejía, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo, el   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.    




LEY 078 DE 1985

          

    

LEY 78 DE 1985        

(OCTUBRE 8)                

Por la cual la Nación se asocia a los 450 años de la Fundación   de Chiriguaná, Cesar, y al primer centenario de su vida municipal, rinde tributo   a sus fundadores y se dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración de los 450   años de la fundación de Chiriguaná, Departamento del Cesar y al primer   centenario de su vida municipal, efemérides que tendrá lugar el 8 de septiembre   de 1986, rinde tributo de admiración a sus fundadores, señores Pedro Juan   Fernández y Francisco Becerra.          

ARTICULO 2º.- A partir de la sanción de la presente Ley y de   conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución   Nacional y la Ley 25 de 1977, autorizase al Gobierno Nacional para planificar y   ejecutar con fondos del Presupuesto Nacional las siguientes obras de interés   público y social, en la cabecera municipal de Chiriguaná, Departamento del   Cesar:          

a) Construcción de un polideportivo:  

b) Reconstrucción y adecuación del mercado público;  

c) Pavimentación de sus principales calles,  

d) Terminación de la Plaza de Ferias,  

e) Terminación alcantarillado,  

g) Construcción local centro de artesanía “Rosa Batista de   Salja”.          

ARTICULO 3º.- Facúltase al Gobierno Nacional para que con   estricta sujeción a los planes y programas de desarrollo, realice las   operaciones presupuestales correspondientes, contrate los empréstitos y celebre   los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República. ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 8 de octubre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado, César   Vallejo Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, la   Ministra de Educación Nacional, Liliam Suarez Melo, el Ministro de Salud, Rafael   de Zubiría Gómez, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia   Salas.    




LEY 077 DE 1985

                     

    

LEY 77   DE 1985    

(OCTUBRE 8)    

     

Por la cual se autoriza la   emisión de una estampilla para financiar la construcción de la Ciudadela   Universitaria del Quindio, y se modifica la   Ley 66 de 1982 sobre   destinación de la estampilla Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del   Tolima.    

Nota: Modificada   parcialmente por la   Ley 664 de 2001    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.- Autorizase a la Asamblea   Departamental del Quindio, para disponer la emisión de estampillas   Pro-Construcción de la “Ciudadela Universitaria del Quindio” como recurso para   contribuir a la financiación de dicha obra.    

ARTICULO 2º.- La emisión de estampillas cuya   creación se autoriza, será hasta por la suma de ochocientos millones   ($800.000.000.00) millones de pesos.    

ARTICULO 3º.- El Gobierno emitirá las estampillas   de que tratan los artículos anteriores en series de cinco pesos, diez pesos,   veinte pesos cincuenta pesos y cien pesos.    

Esta emisión se entregará al Departamento del   Quindio.    

ARTICULO 4º.- Autorizase a la Asamblea   Departamental del Quindio para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y   demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela   Universitaria del Quindio”, en todas las operaciones que se lleven a cabo en   dicho Departamento y sus municipios, sobre los cuales tenga jurisdicción la   referida Corporación.    

Las providencias que expida la Duma Departamental   del Quindio, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a   conocimiento del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.    

ARTICULO 5º.- Facúltase a los Concejos Municipales   del Quindio para que, previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el   uso de la estampilla en los actos municipales.    

ARTICULO 6º.- La obligación de adherir y anular la   estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios   departamentales y municipales que intervengan en el Acto.    

ARTICULO 7º.- La totalidad del producto de la   estampilla a que se refiere esta Ley, será aplicado a la construcción, dotación   y sostenimiento de la “Ciudadela Universitaria del Quindio”.    

ARTICULO 8º.- La Contraloría General de la   República vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos   provenientes del cumplimiento de esta Ley.    

La Contraloría Departamental del Quindio y las   Contralorías Municipales -donde las hubiere-, a su turno, cooperarán en esta   vigilancia y control, dictando las providencias que consideren pertinentes.    

ARTICULO 9º.- El Gobierno Nacional, por conducto   del Gobernador del Quindio, queda obligado a distribuir antes del 20 de julio de   l984~ las estampillas de que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y   valores y los diversos usos que se desprenden del texto de este articulado.    

ARTICULO 10.- Modificado por la   Ley 664 de 2001,   artículo 1º.   El artículo 1° de la   Ley 66 de 1982  modificado por el artículo 10 de la   Ley 77 de 1985 quedará   así:    

“Artículo 1°. Objeto y valor de   la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene   la emisión de la estampilla “Pro Universidad del Tolima” hasta por la suma de   cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de   expedición de la presente ley.    

Texto inicial: “Modificase   el articulo 1º de la   Ley 66 de 1982, el cual   queda así: Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para disponer la   emisión de la estampilla “Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad de Medicina de   la Universidad del Tolima” como recurso para contribuir a la financiación de   dicha Institución.    

Parágrafo. El producto de la estampilla   Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima,   se destinará así:    

Cincuenta por ciento (50%) para la Ciudadela   Universitaria y cincuenta por ciento (50%) para la Facultad de Medicina.”.    

ARTICULO 11.- Esta Ley rige desde su sanción y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Dada en Bogotá, D. E., a los    

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

Bogotá, D. E.. 8 de octubre   de 1985.    

     

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E), César Vallejo Mejía, la Ministra   de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo, la Ministra de Comunicaciones (E),   María Cristina Mejía de Mejía.