LEY 084 DE 1985

    

LEY 84 DE 1985        

(OCTUBRE 18)                

Por la cual se ordena la   construcción de la segunda etapa del acueducto de Villavicencio, Departamento   del Meta.                    

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- El Gobierno Nacional destinará la suma de   ($400.000.000.000), cuatrocientos millones de pesos, para la construcción y   funcionamiento de la segunda etapa del acueducto que por gravedad prestará   servicio al Municipio de Villavicencio en el Departamento del Meta.          

ARTICULO 2º.- En el presupuesto de las vigencias siguientes a   la expedición de la presente Ley y por término de cuatro (4) años consecutivos   se incluirán cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), cada año para la   construcción de dicha obra.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para realizar   los créditos, contracréditos, traslados y apropiaciones y obtener los   empréstitos necesarios para el pleno y oportuno cumplimiento de esta Ley.          

ARTICULO 4º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 18 de octubre de 1985          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), César Vallejo   Mejía, el Ministro de Salud Pública, Rafael de Zubiría Gómez, el Ministro de   Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.    




LEY 083 DE 1985

          

    

LEY 83 DE 1985        

(OCTUBRE 17)                

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 375   años de fundación de la ciudad de Guaduas, Departamento de Cundinamarca, rinde   tributo de admiración a sus fundadores y se dictan obras disposiciones.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la conmemoración de los   375 años de la fundación de la ciudad de San Miguel de las Guaduas, que tendrá   lugar el 13 de diciembre de 1985, rinde tributo de admiración a sus fundadores y   exalta las virtudes cívicas de sus moradores. Especialmente la de sus próceres   que enaltecieron a Cundinamarca y le dieron brillo a la República, en diferentes   épocas de la vida nacional.          

ARTICULO 2º.- De conformidad con los numerales 17 y 20 del   artículo 76 de la Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno   Nacional para planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública   y de interés social en la ciudad de Guaduas, así:          

a) Construcción de un moderno Acueducto Municipal:  

b) Pavimentación de calles y plazas:  

c) Construcción del Palacio Municipal:  

d) Electrificación rural del Municipio:  

e) Construcción y funcionamiento de una Facultad de Agronomía   y Veterinaria, a cargo de la Universidad Libre;  

f) Canalización del río Limonal;  

g) Compra de terrenos y construcción de un barrio popular   para gentes pobres:  

h) Reforestación de la Hoya Hidrográfica del no San Francisco   y del río Guadual;  

i) Pavimentación de calles y plazas de la Inspección   Departamental de Policía de Puerto Bogotá:  

j) Terminación de la obra del Alcantarillado de la Inspección   Departamental de Policía de Puerto Bogotá:  

k) Pavimentación de la carretera La Paz-Pico de Gallo;  

l) Pavimentación de la carretera Guaduas-Guaduero;  

ll) Construcción de un hotel de turismo en Puerto Bogotá;  

m) Construcción y pavimentación de la carretera Puerto Salgar   Cedrales-Puerto Bogotá-Cambao;  

n) Construcción y funcionamiento de un parque en la margen   derecha del río Magdalena, sector Puerto Bogotá-Cambao, para la conservación de   la fauna y la flora del río Magdalena, hoy en vía de extinción.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar   las operaciones presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar   los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 17 de octubre de 1985.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), César Vallejo   Mejía, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo, el Ministro de   Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, la Ministra de Minas y Energía   (E), Gloria Duque de Robayo, la Ministra de Educación Nacional (E), Ximena Rojas   de Lleras, el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.        




LEY 082 DE 1985

          

    

LEY 82 DE 1985        

(OCTUBRE 17)                

Por la cual se nacionaliza una carretera en el Departamento   del Valle del Cauca.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Nacionalizase la carretera que, con longitud de   cinco kilómetros, conduce desde el sitio de Amaime en la carretera central del   Valle del Cauca (Vía Panamericana) a la hacienda “El Paraíso”, de propiedad del   Departamento del Valle, ubicada en el Municipio de El Cerrito.          

ARTICULO 2º.- Con el presupuesto propio del Distrito de Obras   Públicas con sede en Palmira, hará el Ministerio de Obras Públicas el   mantenimiento de la señalada carretera y su pavimentación.          

ARTICULO 3º.- La presente Ley rige a partir de 5u sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E. 17 de octubre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.                                

BELISARIO BETANCUR                                    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Cesar Vallejo   Mejía, FI Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.    




LEY 081 DE 1985

          

LEY 81 DE 1985        

(OCTUBRE 17)                

Por la cual la Nación asume la construcción de un plan de   interconexión eléctrica.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- De conformidad con los numerales 17 y 20 del   artículo 76 de la Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno   Nacional para llevar a efecto el plan de interconexión eléctrica entre los   Municipios de Granada-San Juan de Arama-Vista Hermosa. Granada-Mesetas. Granada-   Lejanías. Cubarral-El Castillo, en el Departamento del Meta, con el Sistema   Eléctrico Nacional y destinase para ello la suma de trescientos millones de   pesos ($300.000.000.00) moneda legal.          

Parágrafo. La obra de interconexión se hará bajo la dirección   técnica del ICEL.          

ARTICULO 2º.- En el presupuesto de las vigencias fiscales   siguientes a la expedición de la Ley y por dos (2) años consecutivos se   incluirán ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) cada año para la   realización de dicha obra.          

ARTICULO 3º.- En caso de no ser incluida la partida anterior   en el Presupuesto Nacional, se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las   operaciones presupuesta les correspondientes, obtener los empréstitos y celebrar   contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley. Es entendido que   esta autorización será discrecional del Gobierno, de acuerdo con su   disponibilidad financiera.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá. D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representante, MIGUEL   PlNEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá. D. E., 17 de octubre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Cesar Vallejo   Mejía, el Ministro de Minas y Energía (E). Gloria Duque de Robayo.