LEY 2405 DE 2024

LEY 2405 DE 2024

(agosto 2)

D.O. 52.836, agosto 2 de 2024

por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal de Paz y Posconflicto del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República y definir su objeto, funciones, atribuciones, integración y funcionamiento.

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana y la Comisión legal de Paz y Posconflicto.

La Comisión de Paz y Posconflicto del Congreso de la República tendrá carácter legal y estará integrada por los senadores y representantes de los diferentes partidos políticos que se postulen para conformarla”.

Artículo 3º. Adiciónese un título a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, con un artículo nuevo, el cual quedará así:

Artículo 61M. Objeto de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto. Esta comisión tiene por objeto apoyar escenarios de facilitación y mediación en los procesos de diálogo y negociación en los conflictos internos en Colombia, con previa autorización del Gobierno nacional, hacerle seguimiento a los procesos de negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz, y acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. La Comisión puede apoyar los mecanismos de implementación de los acuerdos de paz y la realización de acciones de carácter humanitario, para la preservación y mantenimiento de la paz. Además, del estudio y análisis de la realidad social del país, con el fin de proponer y promover acciones en el marco de la Cultura de Paz y la resolución pacífica de conflictos, que sirvan de apoyo a los órganos legislativo y ejecutivo”.

Artículo 4º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo, el cual quedará así:

Artículo 61N. Composición. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, estará integrada por once (11) Senadores y diecinueve (19) Representantes a la Cámara, quienes sesionarán de manera conjunta cada vez que sean convocados por la Mesa Directiva respectiva.

Parágrafo Transitorio. Los dieciséis (16) representantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz por derecho propio serán integrantes adicionales de la Comisión de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes en los periodos constitucionales 2022 a 2026 y 2026 a 2030. Durante el periodo constitucional 2022-2026, la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras tendrán miembros adicionales para las curules asignadas por el Acto Legislativo 03 de 2017.

Parágrafo 1°. La conformación de la Comisión en cada cámara se realizará conforme al Sistema de Cociente electoral establecido para el resto de Comisiones, salvo lo dispuesto en el parágrafo transitorio del presente artículo.

Parágrafo 2°. Los integrantes de la Comisión en cada cámara serán elegidos dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, y en los posteriores periodos legislativos constitucionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de instalación o sesión inaugural del respectivo período constitucional.

Parágrafo 3°. Cuando el Estado colombiano suscriba nuevos acuerdos de paz, los cuales conlleven a que se creen curules adicionales o especiales en el Congreso de la República. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, tendrá dos (2) miembros adicionales, los cuales serán asignados de manera directa a las nuevas curules creadas”.

Artículo 5º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo el cual quedará así:

Artículo 61O. Funciones. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República tendrán las siguientes funciones:

1. Apoyar escenarios de facilitación y mediación en los procesos de negociación y en los conflictos internos en Colombia, con autorización del Gobierno nacional.

2. Realizar acciones de carácter humanitario con enfoque de acción sin daño, para la preservación y mantenimiento de la paz en el territorio nacional.

3. Contribuir con el análisis, estudio y seguimiento a los procesos de diálogo y negociación que adelante el Gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno y que tengan por propósito aportar a la construcción de paz, lo cual incluye el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, las negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley y los acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

4. Contribuir con el análisis, estudio y seguimiento a la implementación de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno y que aporten a la construcción de paz, así como la normatividad que regula el derecho a la paz y los resultados derivados de la aplicación de los instrumentos jurídicos de justicia transicional, de la Política de Paz Total y demás normas consagradas en la Constitución Política y en la ley.

5. Hacer seguimiento y control político a los funcionarios y entidades responsables de la implementación de las políticas públicas relacionadas con la construcción de la paz en Colombia incluyendo el cumplimiento de los componentes de política pública que cada ministerio defina dentro del Gabinete de Paz y de acuerdo a los indicadores reportados por cada entidad en la plataforma SIIPO (Sistema Integrado de Información para el Posconflicto), para la implementación de la Política de Paz Total. Así como lo concerniente a la administración del Fondo Colombia en Paz PCP (Decreto número 691 de 2017).

6. Facilitar la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en los procesos de paz, así como en la implementación de los acuerdos de paz, haciendo énfasis en el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

7. Promover en el territorio nacional acciones que contribuyan a afianzar la pedagogía y una cultura de paz, teniendo en cuenta el contexto y las particularidades de las comunidades involucradas.

8. Colaborar de manera armónica con la ciudadanía y el Gobierno nacional para asegurar la convivencia pacífica entre los colombianos.

9. Promover mecanismos de participación y diálogo con la sociedad civil, en los que puedan presentar aportes relacionados con la solución pacífica de conflictos y la construcción de paz, procesos de negociación, conflicto y derechos humanos, evitando contribuir a la exacerbación de las conflictividades que persisten en los territorios.

10. Hacer seguimiento a la Ley 1732 de 2011, por la cual se establece la cátedra de la paz en todas las instituciones educativas del país y que tiene por objeto crear y consolidar un espacio para el aprendizaje, la reflexión y el diálogo sobre la cultura de la paz y el desarrollo sostenible que contribuya al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

11. Conmemorar el Día Nacional de la Paz.

12. Promover, celebrar y participar en audiencias públicas, seminarios, congresos, foros, simposios, mesas de trabajo, conversatorios y demás eventos académicos, políticos y sociales que se realicen en las distintas regiones del país, en los que se aborden estudios, análisis y reflexiones sobre la paz.

13. Promover en la discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, que se incluyan programas, proyectos y presupuesto que contribuyan a la construcción de la paz.

14. Emitir opiniones y conceptos sobre los proyectos de acto legislativo y de ley relacionados con la construcción de paz, que serán insumos para el trámite de los mismos, y que se podrá presentar en cualquiera de los ocho (8) o cuatro (4) debates respectivamente.

15. Producir un informe anual dirigido al Presidente de la República y a la plenaria de cada cámara, que dé cuenta del análisis sobre acciones para la solución de conflictos y la construcción de paz, así como recomendaciones para el fortalecimiento de la política pública para la construcción de paz.

16. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil, al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.

17. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto hará seguimiento permanente a las denuncias y alertas que se presenten en el territorio, cuando se evidencien hechos que puedan afectar la paz y la convivencia armónica.

18. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes, plataformas y espacios internacionales conformadas por parlamentarios, con el fin de proponer y promover acciones en el marco de la Cultura de paz y resolución pacífica de conflictos, teniendo en cuenta experiencias internacionales en procesos de paz y su implementación.

19. Estudiar, analizar, discutir, proponer y presentar ante el Congreso de la República proyectos de ley, actos legislativos e iniciativas que permitan superar situaciones inherentes al conflicto colombiano o que consoliden los procesos de paz y que perturben la paz y la reconciliación entre los colombianos.

20. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, en los procesos desarrollados en el marco del conflicto armado interno, velando por el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

21. Presentar proyectos de ley o actos legislativos que busquen fortalecer la protección a las víctimas del conflicto armado, a las personas que busquen fortalecer la protección a las víctimas del conflicto armado, a las personas desmovilizadas en el marco del Acuerdo de Paz respectivo, a los pueblos indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y el enfoque de Acción sin Daño en la formulación de dichos proyectos de ley y actos legislativos. Para el logro de éste propósito la Unidad o quien haga sus veces, asignará un funcionario del más alto nivel que haga el acompañamiento permanente a la Comisión.

22. Promover la implementación efectiva de los enfoques étnicos, territoriales y ambientales en la implementación de las políticas públicas relacionadas con la construcción de la paz en Colombia.

23. Todas las demás funciones que determinen la ley y reglamento del Congreso.

Parágrafo Transitorio. Realizar seguimiento y verificación al estado de implementación del capítulo étnico del acuerdo de paz firmado entre el Gobierno nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.

Artículo 6º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo el cual quedará así:

Artículo 61P. Sesiones. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República se reunirán por convocatoria de sus Mesas Directivas de forma individual o conjunta, como mínimo una vez al mes. Las decisiones serán adoptadas por la mayoría simple que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

En el caso de sesiones conjuntas, se aplicará en todo caso las reglas establecidas para las sesiones conjuntas en la sección tercera del capítulo VI del Título II de la Ley 5ª de 1992.

Las sesiones de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República no podrán desarrollarse simultáneamente a las sesiones de las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las cámaras”.

Artículo 7º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo el cual quedará así:

Artículo 61Q. Atribuciones. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. Elegir la Mesa Directiva.

2. Dictar su propio reglamento para el desarrollo de su objeto institucional.

3. Verificar el cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por Colombia y las leyes relacionadas con la construcción y preservación de la paz y la solución negociada de conflictos.

4. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la consecución de la paz en Colombia.

5. Velar para que en el proceso de discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de la paz para todos los colombianos.

6. Elegir de forma conjunta los representantes de la rama legislativa del poder público en el Consejo Nacional de Paz.

7. Evaluar y realizar el control político a los entes responsables respecto de los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar en materia de gestión de políticas, planes y acciones relacionados con la paz.

8. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales, no gubernamentales y/o personalidades en favor de la paz.

9. Realizar programas, planes y/o proyectos para la prevención, mediación de todas las formas de conflictividad y violencia que afecten la paz, teniendo en cuenta el enfoque de Acción sin Daño y el enfoque diferencial.

10. Elegir al Secretario(a) de cada una de las Comisiones”.

Artículo 8º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo el cual quédará·así:

Artículo 61R. Mesa Directiva. La Mesa Directiva de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia elegidas por mayoría simple al inicio de cada legislatura, con representación de los partidos políticos que integran cada una de las Comisiones”.

Artículo 9º. Adiciónese el artículo 369 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 2.6.15 así:

2.6.15. Comisión Legal de Paz y Posconflicto

No. Cargos Nombre del Cargo Grado
1 Secretario(a) de la Comisión 12
1 Secretario(a) Ejecutivo(a) 05
1 Mecanógrafo(a) 03
1 Asesor(a) 8

Parágrafo 1°. Para la provisión de estos empleos; con excepción de la elección del Secretario se dará prioridad a los Empleados, de la planta actual del Senado de la República, quienes deberán prestar sus servicios en las dependencias do la Comisión, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas.

Parágrafo 2°. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.

Artículo 10. Adiciónese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 3.15, del siguiente tenor:

Artículo 383 – Cámara de Representantes.

3.1.5 Comisión legal de Paz y Posconflicto.

No. Cargos Nombre del Cargo Grado
1 Secretario(a) de la Comisión 12
1 Asesor II 08
1 Secretario(a) Ejecutivo(a) 05
1 Mecanógrafo 03

Parágrafo 1°. Para la provisión de empleos con la excepción del Secretario se dará prioridad a los Empleados de la planta actual de la Cámara de Representantes, quienes deberán prestar sus servicios en las dependencias de la Comisión, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlos en las oficinas de los Congresistas.

Parágrafo 2°. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios de mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.

Artículo 11. Presupuesto de la Comisión. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara incluirán en el Presupuesto Anual de Gastos del Congreso de la República, que hace parte de la Ley de Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal, las partidas correspondientes al pago de la planta de personal de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto creadas mediante la presente ley en la Cámara de Representantes y el Senado de la República. Los gastos generales necesarios para la implementación y funcionamiento de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, serán asumidos con cargo a las disponibilidades presupuestales que para cada vigencia se le asigne a la respectiva Corporación.

Artículo 12. De los judicantes y practicantes. La Comisión Legal de Paz y Postconflicto de la Cámara de Representantes y el Senado de la República podrán tener en su planta pasantes y judicantes acogiendo las disposiciones y convenios que para tal efecto ha establecido Congreso de la República con las distintas instituciones de Educación Superior.

Artículo 13. El Gobierno nacional rendirá un informe semestral a la Comisión Legal de Paz y Posconflicto del Congreso de la República, sobre el avance de los procesos de diálogo y negociación que adelante el Gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno y que tengan por propósito aportar a la construcción de paz, lo cual incluye el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, las negociaciones con grupos armados al margen de la ley y los acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial aquellas mediante las cuales se hayan creado las Comisiones Accidentales de Paz de Cámara y Senado, cuyos asuntos serán de competencia de las Comisiones creadas por la presente ley.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.




LEY 2404 DE 2024

LEY 2404 DE 2024

(agosto 2)

D.O. 52.836, agosto 2 de 2024

por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre rescatada o decomisada.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es erradicar el sufrimiento innecesario producido a los ejemplares de fauna silvestre rescatada o decomisada por las autoridades ambientales, en los casos que requiera ser transportada para recibir tratamientos y rehabilitación con condiciones específicas, y con carácter de urgencia a centros especializados donde recibirán atención para garantizar su bienestar, así como el transporte para su posterior liberación o reubicación a un establecimiento según el concepto técnico emitido.

Los animales silvestres deben ser tratados como seres sintientes a la hora de ser transportados vía aérea, terrestre o fluvial.

Artículo 2°. Implementación y reglamentación de la ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participación de las Corporaciones Autónomas Regionales y entidades competentes, en conjunto con los Institutos de Investigación e Información Ambiental Invemar, de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, Humboldt, entes consultivos que se requieran, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil conforme con sus competencias, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberán reglamentar protocolos que contengan las condiciones mínimas sanitarias y de los espacios adecuados de transporte para fauna silvestre en términos de: área mínima requerida, dimensiones del contenedor, guacal y/o jaula, aireación, luminosidad, humedad, temperatura, tiempo máximo de los desplazamientos, tránsito de personas, ruidos y olores, y el acompañamiento del personal técnico necesario para la atención veterinaria, biológica y nutricional, de tal manera que se garantice la seguridad e integridad de la fauna transportada bajo un manejo bioético adecuado. Estos aspectos se adecuarán según los requerimientos de cada especie.

Así mismo, en la reglamentación serán consideradas las Directrices de la CITES para el transporte no aéreo de fauna silvestre, su modificación, o sustitución. Así como las demás disposiciones contenidas en la presente ley.

Parágrafo 1°. En la reglamentación se concertará con la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada y el Ministerio de Defensa el mecanismo para definir las frecuencias y destinos de traslado de la fauna silvestre rescatada, a liberar o reubicar, especialmente en aquellos lugares que no tienen transporte comercial o en las situaciones que la autoridad ambiental requiera el traslado inmediato.

Parágrafo 2°. Para el caso del transporte aéreo la reglamentación tendrá en cuenta disposiciones tales como: el transporte de animales vivos definidas en la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos (LAR, por sus siglas en inglés) establecidas por la Asociación Internacional de· Transporte Aéreo (IATA), así como las disposiciones de seguridad en esta materia establecidas por la Organización internacional de .Aviación Civil (OACI), incluyendo las consideraciones definidas por la Convención CITES sobre transporte de especímenes vivos o aquellos que los modifique o sustituya.

Artículo 3°. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte aéreo. Los operadores aerocomerciales, así como los operadores aeroportuarios deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia o centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

l. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, con tenedor y/o jaula que garantice su movilidad y comodidad, teniendo en cuenta los estándares y disposiciones de seguridad aérea existentes, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, con el correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe ración o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones que emita el centro de atención encargado de su rehabilitación, de acuerdo con la historia natural y las características de cada especie. Estas serán certificadas en el marco de un examen de valoración médico veterinaria, emitido por el centro de atención.

3. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y su cupo en la aeronave estará sujeto a condiciones como el estado de salud, la categorización de amenaza de la especie determinada por la autoridad ambiental y basado en la lista roja de especies amenazadas IUCN, entre otros que defina la autoridad ambiental en el marco de la reglamentación. La aerolínea quedará eximida de toda responsabilidad en el caso que no pueda embarcar o deba desembarcar carga para el transporte de animales.

4. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con tres (3) horas de anticipación a la hora del vuelo.

5. El animal deberá ser. entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de orientación y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad con el permiso correspondiente que realice dicha actividad.

6. Los animales de corta edad, reconocidos así por la autoridad ambiental correspondiente, serán transportados en la cabina de pasajeros siempre y cuando en esta se cumplan las condiciones específicas requeridas por dicha autoridad y las respectivas medidas de bioseguridad y seguridad aérea. Lo anterior, con el fin de evitar posibles cuadros de hipotermia y/o descompensación por diferencias de presión. Excepcionalmente los animales podrán ser transportados en la bodega de carga cuando solo allí sea posible cumplir con las condiciones requeridas mencionadas. La aerolínea propenderá por garantizar el apropiado espacio en la aeronave, salvaguardando las condiciones de seguridad del vuelo. Los animales viajarán con el acompañamiento de personal técnico de la autoridad ambiental competente quien deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional durante el vuelo.

7. Para los animales trasladados para su liberación o reubicación, deberá evitarse el contacto con las personas o cualquier evento que pueda afectar su rehabilitación de acuerdo con el concepto técnico que emita el centro de atención.

8. No deberán ser agrupados los animales silvestres predadores de las presas en aras de reducir su estrés.

Parágrafo 1º. El transporte aéreo debe ser considerado como primera opción y como opción preferente para el desplazamiento de la fauna silvestre, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad aérea que se requieren.

Parágrafo 2°. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación, en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

Parágrafo 3°. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

Artículo 4°. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte no aéreo. Los operadores de transporte no aéreo deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

1. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad;

y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe ración o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones del concepto técnico de disposición final elaborada con base en la historia natural y las características de cada especie.

3. Los animales deberán ser transportados en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete las condiciones de espacio y temperatura, y no en la bodega de carga; garantizando una adecuada manipulación y tratamiento de la especie transportada, a su vez que las condiciones de sanidad y seguridad para los pasajeros.

4. Se debe prestar especial atención a las medidas para prevenir los impactos adversos de cambios en el clima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o que involucren diferencias importantes de alturas. En ningún caso los anima les viajarán solos sin el acompañamiento del personal técnico especializado que deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional.

5. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar sujeto a cupo en los vehículos o na ves.

6. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2), de anticipación a la hora de salida del viaje.

7. El animal deberá ser entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de atención y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad que realice dicha actividad.

8. No deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres durante su transporte para evitar situaciones de estrés o enfermedades transmisibles que los perjudiquen.

9. Los vehículos deberán mantener una velocidad favorable para el bienestar animal, que evite las afectaciones en la fauna por las condiciones de las vías y garantizar su acondicionamiento fisiológico por los cambios de temperatura y altitud.

Parágrafo 1°. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

Parágrafo 2°. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

Parágrafo 3°. En los casos en que algún pasajero manifieste expresamente tener una alergia o condición médica similar, que le impida su cercanía con el ejemplar de fauna silvestre, podrá solicitar al operador de transporte su reubicación.

Parágrafo 4°. En el marco de la reglamentación establecida en el artículo 2° de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación permanente con la Policía Nacional para ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los vehículos utilizados para el transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 5°. Campañas de sensibilización. Las autoridades ambientales y de transporte en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, y con el concurso del servicio de medios públicos  (RTVC), adelantarán campañas de sensibilización sobre el bienestar y el cuidado de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, con el propósito de advertir sobre los riesgos y las responsabilidades de la protección que les corresponde asumir a los transportadores.

Artículo 6°. Sanciones. Los operadores de transporte aéreo, así como los de transporte no aéreo, que incumplan con los protocolos establecidos en el artículo 2° o en una o varias de las condiciones a las que se reflejen los artículos 3º y 4º, respectivamente, de la presente ley, serán sancionadas acorde con las normas ambientales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar por maltrato animal, de conformidad con la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1333 de 2009.

Artículo 7°. Responsabilidad de verificación. La responsabilidad de verificación de condiciones de transporte, y de garantizar las condiciones de bienestar de los animales rescatados o decomisados, así como coordinar todo lo relacionado con su recepción en destino y garantizar su rehabilitación y/o posterior liberación, recaerá sobre la autoridad ambiental y entidad que realice el rescate y/o en decomiso de los animales respectivos, hasta que se realice su debida transferencia material a otra autoridad ambiental para continuar con su proceso.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Transporte,

María Constanza García Alicastro.




LEY 2403 DE 2024

LEY 2403 DE 2024

(agosto 2)

D.O. 52.836, agosto 2 de 2024

por medio del cual la Nación se asocia a la conmemoración de los cien años de existencia de la Contraloría General de la República, se exalta su aporte al desarrollo del país y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 º. Objeto. La presente ley tiene por objeto asociar a la Nación en el centenario de vida administrativa de la máxima entidad de control fiscal, mediante un homenaje público a la Contraloría General de la República.

Artículo 2°. Reconocimiento y exaltación a la Contraloría General de la República. La Nación hace un reconocimiento a la Contraloría General de la República y exalta sus aportes al desarrollo del país en el ámbito institucional, económico, social, ambiental y cultural, mediante la promoción del mejoramiento de la gerencia pública, de la ejecución de las políticas públicas, de la correcta destinación y ejecución del erario, fomentando buenas prácticas en materia de prevención, detección y resarcimiento del daño fiscal, promoviendo escenarios de participación ciudadana para ejercer control social sobre la gestión de las entidades del Estado, de los particulares que administran recursos públicos y de la misma Contraloría.

Artículo 3°. Compromiso de la Nación con las actividades del centenario de la Contraloría General de la República. La Nación se asocia a las actividades académicas, culturales e institucionales con miras a trazar una agenda de desarrollo de la vigilancia y control fiscal con motivo del centenario de la Contraloría General de la República.

Artículo 4°. Difusión académica de la labor de la Contraloría General de la República. El Centro de Estudios Fiscales de la Contraloría General de la República, en coordinación con el Centro de Investigaciones y Altos Estudios Legislativos Jorge Aurelio Iragorri Hormaza (CAEL), desarrollarán contenidos actividades académicas con la finalidad de difundir la memoria institucional, evolución y contribución de la Contraloría en el desarrollo de la vida administrativa del país.

El CAEL organizará un seminario de difusión académica para el personal del Congreso de la República y entregará un informe que contenga las memorias y recomendaciones en materia normativa para el fortalecimiento del control fiscal en el país.

Artículo 5°. Creación de la medalla Edwin Walter Kemmerer. Créase la medalla Edwin Walter Kemmerer, como homenaje inspirador de la actual Contraloría General de la República, que será otorgada por el Contralor General de la República anualmente a personas o instituciones que se distingan por su representatividad y sus aportes pasados y presentes a la vigilancia y el control fiscal en Colombia, en América y en el mundo, para lo  cual deberá emitir los actos administrativos internos correspondientes, con las razones que justifiquen su otorgamiento.

El Contralor General de la República, mediante acto administrativo reglamentará la materia.

Artículo 6°. Memoria institucional. Encárguese a la Contraloría General de la República ordenar la elaboración de una placa conmemorativa de su centenario que se instalará en la sede principal de la ciudad de Bogotá en acto solemne.

La Contraloría General de la República publicará una edición digital especial que conmemore la evolución e importancia de la entidad para la vida institucional del país. A su vez, difundirá en la página web de todas las oficinas regionales de la contraloría el contenido de la edición digital conmemorativa y se convocará a los demás órganos de control del Estado colombiano para que realicen la publicación en sus páginas web. La publicación digital estará disponible en todas las bibliotecas públicas del país.

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.




LEY 2402 DE 2024

LEY 2402 DE 2024

(julio 31)

D.O. 52.834, julio 31 de 2024

por medio de la cual se reconoce a los zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines como “Centros de Conservación” con componente de conservación e investigación sobre biodiversidad.

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es promover la protección, el cuidado, y la conservación de la fauna silvestre mediante el reconocimiento voluntario de zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines como “Centros de Conservación”.

Estos Centros de Conservación estarán dedicados principalmente a la investigación sobre biodiversidad, educación ambiental, bienestar animal, la apropiación social del conocimiento y podrán apoyar en la rehabilitación; en el ámbito de la conservación ex situ.

Artículo 2º. Proveniencia. Los animales silvestres albergados en los centros de conservación podrán ser entregados a cada parque por cualquier autoridad ambiental competente, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad vigente sobre la transferencia o traslados entre estos establecimientos de fauna que allí albergan, bajo el principio de conservación.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo el principio de bienestar animal y en garantía de la vida e integridad de los animales, coordinará con la autoridad ambiental competente, así como los centros de conservación, la custodia, transporte, manejo y albergue, incluyendo los protocolos para atender situaciones de escape, de las diferentes especies de fauna silvestre que mediante medidas de aprehensión preventiva, decomiso definitivo o como resultado de las entregas voluntarias realizadas por la ciudadanía a la autoridad ambiental, podrán ser enviados a centros de conservación para mejorar sus condiciones de vida, que sea de común acuerdo según la capacidad técnica, financiera y logística de cada establecimiento.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en articulación con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA), coordinará y aprobará el diseño, formulación e implementación de los documentos técnicos, protocolos, guías de procedimiento y programas de seguridad que usarán las diferentes autoridades ambientales y territoriales, así como los centros de conservación.

Artículo 3º. Estándares. Los zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines, deberán garantizar los estándares de bienestar animal acorde con la normatividad vigente. Así como, deberán tener en cuenta estándares de seguridad, investigación, educación, conservación y sostenibilidad; para su reconocimiento como centros de conservación, el cual será otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un plazo de 12 meses para reglamentar los objetivos de la presente ley y establecer un sistema o programa de estándares, monitoreo y evaluación para el mejoramiento continuo de las condiciones de las especies albergadas.

Lo anterior no excluye la obligación de obtener los permisos, autorizaciones y licencias ambientales previstos en la normativa vigente necesarios para el funcionamiento de establecimientos objeto de la presente ley.

Artículo 4º. Condiciones. Los ejemplares de fauna silvestre que estén en los centros de conservación de forma temporal o permanente deberán contar con toda la documentación de acuerdo con la ley vigente, estar en hábitats diseñados acorde a su condición y especie, enriquecidos con altos estándares de bienestar animal que permitan a los individuos refugiarse de la vista del público cuando así lo deseen, además recibirán la atención veterinaria, biológica y nutricional adecuada. Igualmente deberán contar con zonas para el manejo de los procedimientos veterinarios que no representen un riesgo para los animales y las personas que cuidan de ellos.

Artículo 5º. Incentivos Económicos. Los “centros de conservación” podrán acceder a incentivos económicos financiados entre otros, con recursos provenientes de:

1. Aportes de las Autoridades ambientales y entidades públicas del sector ambiente.

2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los criterios para acceder a los incentivos económicos mencionados en el presente artículo. En ningún caso se dispondrán recursos públicos para fauna exótica o foránea, que conlleve amenaza o riesgo a poblaciones nativas.

Parágrafo 2º. Los incentivos económicos previstos en el presente artículo deben ser acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente.

Artículo 6º. Generación de Recursos. Los centros de conservación podrán generar recursos para su funcionamiento y mantenimiento a través de prestación de servicios de diversos programas de educación científica y/o ambiental, conservación, asesorías y servicios técnicos y profesionales, además de permitir visitas que la comunidad en general mediante programas educativos enmarcados en guiones académicos que favorezcan la transmisión del conocimiento sobre la fauna silvestre y la importancia de su protección y conservación.

Artículo 7º. Cooperación Institucional. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal y las autoridades ambientales promoverán la celebración de acuerdos para la protección y la conservación de la fauna silvestres de conformidad con la presente ley y demás normas concordantes.

Artículo 8º. Fortalecimiento territorial. Los gobernadores, alcaldes distritales y municipales teniendo en cuenta su autonomía territorial y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, podrán incluir en el presupuesto anual, partidas presupuestales para fortalecer la investigación sobre biodiversidad, conservación, mantenimiento y preservación en los centros de conservación, observando el impacto positivo cualitativo y cuantitativo de especies nativas hacia objetivos de conservación.

Artículo 9º. Fondo Nacional paro la Conservación Animal. El Gobierno nacional creará y reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Fondo Nacional para la Conservación Animal, que será administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que se fondeará con donaciones de personas naturales y jurídicas y con recursos de Cooperación Internacional. Estos recursos tendrán como destinación especifica la promoción y fortalecimiento de los Centros de Conservación.

Artículo 10. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 31 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ángela Yesenia Olaya Requene.