LEY 088 DE 1985

          

    

LEY 88 DE 1985  

(OCTUBRE 31)  

Por la cual la Nación se asocia a la   celebración del Trisesquicentenario de la fundación de la ciudad de Simití, en   el Departamento de Bolívar.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la   conmemoración de los 450 años de la fundación de la ciudad de Simití, en el   Departamento de Bolívar, que se cumplirán en 1987, honra y resalta el   significado histórico del papel desempeñado por la ilustre población en la   formación social de nuestra patria, así como en la lucha de nuestra   independencia y creación de la República.  

ARTICULO 2º.- Para contribuir al desarrollo   socio-económico y cultural de la población de Simití, en el Departamento de   Bolívar y de conformidad con lo establecido en los numerales 11 y 20 del   artículo 76 de la Constitución Nacional, autorizase al Gobierno Nacional para   que realice las siguientes obras de utilidad pública, interés y desarrollo   social con sujeción a los planes y programas correspondientes:  

1. Creación y construcción de una Seccional   del SENA en la ciudad de Simití.  

2. Construcción de la red de acueducto y   alcantarillado de la ciudad de Simití.  

3. Terminación de la carretera San   Pablo-Simití-Las Brisas y el dragado y rectificación del Caño de Simití.  

4. La interconexión eléctrica de Simití con   Santa Rosa de Simiti.  

5. La ampliación y dotación del Hospital San   Judas Tadeo de Simití.  

6. La ampliación y dotación con equipos   modernos del Aeropuerto Millán Vargas de Simití.  

7. La ampliación y dotación de laboratorios y   bibliotecas del Colegio Cooperativo “Antonio Lebrija”, de Simití.  

8. Remodelación, ampliación y dotación del   Palacio Municipal de Simití.  

9. La construcción del Conjunto Polideportivo   de la ciudad de Simití.  

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional   para incluir las partidas correspondientes a las obras mencionadas en el   artículo 2º dentro de las leyes del Presupuesto de 1986 y 1987. Si así no se   hiciera, autorizase al Gobierno Nacional para obtener los empréstitos y celebrar   los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley dentro   de las vigencias presupuestales mencionadas.  

ARTICULO 4º.- Créase una Junta o Comisión   Especial que organizará con el Gobierno Nacional los actos que se celebrarán en   el mes de abril de 1987 en la población de Simití, para conmemorar dicha   efemérides. Igualmente, dicha Junta colaborará y asesorará al Gobierno Nacional   en el estudio y ejecución de las obras que esta Ley contempla.  

Esta Junta estará integrada por el Ministro de   Educación o su delegado; el Director de Planeación Nacional o su delegado; dos   representantes del Congreso de la República; el Gobernador del Departamento de   Bolívar o su delegado; El Alcalde de Simití. Los representantes del Congreso   serán designados uno por el Senado de la República y el otro por la Cámara de   Representantes mediante resolución de la Directiva de la respectiva Corporación  

ARTICULO 5º.- Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…  

El Presidente del honorable Senado de la   República. ALVARO VlLLEGAS MORENO. el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá. D. E., 31 de octubre de 1985.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar, la   Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de Trabajo y   Seguridad Social, Jorge Carrillo rojas, el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría   Gómez, el Ministro de Obras Públicas y Transporte Rodolfo Segovia Salas, el Jefe   del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ospina Sardí, el Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Juan Guillermo Penagos   Estrada.    




LEY 087 DE 1985

          

    

LEY 87 DE 1985        

(OCTUBRE 31)                

Por la cual el Congreso y la Nación Colombianos rinden   homenaje a la memoria de un eximio hombre público y se dictan otras   disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación honra la memoria y rinde tributo al   eximio hombre público Alberto Galindo, fallecido en Bogotá, el 21 de agosto de   1984, por los grandes servicios prestados al país desde la actividad política,   parlamentaria y periodística.          

ARTICULO 2º.- Consagrar como Monumento Nacional a la memoria   de Don Alberto Galindo el lugar donde nació y vivió el Ilustre Colombiano en la   población de Villavieja (Huila), sitio a donde serán trasladados y sepultados   sus restos con toda solemnidad.          

ARTICULO 3º.- En cumplimiento de los artículos 1º y 2º de la   presente Ley, desarrollando los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, y con cargo a la Nación se ejecutarán en el Departamento   del Huila, las siguientes obras:          

a) Un busto del maestro del periodismo que será colocado en   el Paraninfo de la Universidad Surcolombiana y en cuyo pedestal se grabará   directamente o en placa de bronce la siguiente leyenda:          

Alberto Galindo  

1910 – 1984  

Huilense esclarecido, Parlamentario laborioso y paradigma de   Periodistas.  

La Patria agradecida.          

b) La construcción y dotación de una biblioteca Pública en   Neiva que llevará el nombre del Ilustre escritor público;          

c) La celebración de un contrato con un historiador de   reconocida prestancia para que escriba la biografía del destacado periodista y   efectúe una selección antológica de sus escritos;          

d) La Avenida de Circunvalación de Neiva llevará el nombre de   “Avenida Alberto Galindo” y se oficializará esta determinación colocando una   Placa de Bronce, en su trayecto, que destaque esta determinación;          

e) Creación del Concurso Nacional de Periodismo Alberto   Galindo, cuyos premios consistirán en 3 becas de especialización en la materia,   en el exterior, todo lo cual será reglamentado por el Instituto de Cultura y   Turismo del Departamento del Huila;          

f) Fundación de la Casa Museo en Villavieja destinada a   conservar los objetos, obras y escritos que recuerden la vida y las actividades   de Don Alberto Galindo.          

ARTICULO 5º.- El Ministerio de Obras Públicas, a través de la   Dirección General de Inmuebles Nacionales, celebrará los contratos necesarios   para la adquisición de los inmuebles y la ejecución de las obras decretadas en   esta Ley, incluirá en su presupuesto los gastos de dotación y mantenimiento   locativos. El Ministerio de Educación aportará las partidas anuales de su   presupuesto con el fin de cubrir los demás gastos de funcionamiento e inversión.          

ARTICULO 6º.- Esta Ley regirá a partir de su sanción,          

Dada en Bogotá, D. E., a los          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MO-RENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de octubre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suarez Melo, el Ministro de   Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.    




LEY 086 DE 1985

          

    

LEY 86 DE 1985        

(OCTUBRE 25)                

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de la Comunidad   Iberoamericana de Seguridad Social”, suscrito en la ciudad de San Francisco de   Quito el 17 de mayo de 1982.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Tratado de la Comunidad   Iberoamericana de Seguridad Social”, suscrito en la ciudad de San Francisco de   Quito, el 17 de marzo de 1982 y cuyo texto es:          

“TRATADO DE LA COMUNIDAD IBEROAMERICANA DE  

SEGURIDAD SOCIAL          

Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de   la Organización Iberoamericana de Seguridad Social,          

Considerando que los Convenios Iberoamericanos de   Seguridad Social y de Cooperación en Seguridad Social de Quito, suscritos por   los Plenipotenciarios de los Gobiernos Iberoamericanos el día 26 de enero de   1978, han tenido la ratificación y adhesión de la mayoría de los países   iberoamericanos;          

Considerando que es necesario que dichos Convenios   cuenten con órganos comunitarios para impulsar su ejecución y facilitar su   desarrollo;  

Visto el proyecto formulado por la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social, han resuelto aprobar el siguiente:          

TRATADO DE LA COMUNIDAD IBEROAMERICANA DE  

SEGURIDAD SOCIAL          

TITULO 1  

ARTICULO l          

La Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social en el marco   de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social y constituida por los   órganos descritos en el presente Tratado, tiene como objetivo favorecer e   intensificar el desarrollo del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y del   Convenio de Cooperación en Seguridad Social, suscritos el 26 de enero de 1978,   en Quito.          

ARTICULO 2          

Son órganos de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad   Social:          

a) El Consejo de la Comunidad;  

b) El Comité Técnico de la Comunidad.          

TITULO II  

Del Consejo de la Comunidad        

ARTICULO 3          

El Consejo de la Comunidad es el órgano encargado de sugerir,   promover, fomentar, coordinar y evaluar las acciones encaminadas a la aplicación   de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito.          

ARTICULO 4          

El Consejo de la Comunidad está integrado por los siguientes   miembros:          

a) De carácter representativo: la autoridad o autoridades   competentes de los Estados Contratantes, en materia de Seguridad Social;  

b) De carácter nato el Presidente, los Vicepresidentes, y el   Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.          

ARTICULO 5          

Se entiende por autoridades competentes las mencionadas en el   literal b) del artículo 4 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de   Quito.          

ARTICULO 6          

La Presidencia del Consejo de la Comunidad recae para cada   reunión, en el titular de la autoridad competente del país sede de la misma,   permaneciendo en el cargo hasta la reunión siguiente. Esta designación no tiene   carácter personal y está vinculada a quien ostente la autoridad competente en   cada país.          

ARTICULO 7          

El Secretario General de la Organización Iberoamericana de   Seguridad Social ejercerá el cargo de Secretario del Consejo de la Comunidad.          

ARTICULO 8          

Son funciones del Consejo de la Comunidad:          

a) Sugerir y coordinar las acciones de Seguridad Social de la   Comunidad Iberoamericana, en orden a la viabilidad de los Convenios   Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito;  

b) Promover y fomentar la adopción de acuerdos y   procedimientos de implementación técnica, económica, financiera, administrativa,   de preparación de personal especializado y otros, que se requieran para   facilitar la aplicación de los Convenios;  

c) Proponer las disposiciones y enmiendas tendientes a la   armonización de las legislaciones de los sistemas de Seguridad Social de los   países Iberoamericanos;  

d) Considerar otras sugerencias conducentes al cumplimiento   de los objetivos de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito;  

ARTICULO 9          

El Consejo de la Comunidad celebrará reunión ordinaria una   vez al año en oportunidad de la Reunión del Comité Permanente de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social, y reuniones extrarodinarias cuando lo   requiera la atención de asuntos urgentes.          

Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el   Presidente del Consejo de la Comunidad a petición de cinco de sus miembros de   carácter representativo. En cada reunión anual ordinaria se designará al país   sede y se determinará la fecha en la que se llevará a cabo la siguiente reunión   ordinaria del Consejo de la Comunidad.          

TITULO III          

Del Comité Técnico de la Comunidad.          

ARTICULO 10          

El Comité Técnico de la Comunidad, es el órgano encargado de   facilitar la aplicación de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de   Quito, de conformidad con las resoluciones del Consejo de la Comunidad.          

ARTICULO 11          

El Comité Técnico de la Comunidad está integrado por el   representante del organismo de enlace de cada Estado Contratante, de acuerdo con   lo dispuesto en el literal d) del artículo 4 del Convenio Iberoamericano de   Seguridad Social de Quito.          

ARTICULO 12          

El Secretario del Consejo de la Comunidad ejercerá la   Presidencia del Comité Técnico.          

ARTICULO 13          

El Comité Técnico se reunirá ordinariamente una vez en   oportunidad de la Reunión del Consejo de la Comunidad, y extraordinariamente a   convocatoria del Presidente.          

ARTICULO 14          

Son funciones del Comité Técnico de la Comunidad, las   siguientes:          

a) Preparar los proyectos de acuerdos, resoluciones, normas y   disposiciones administrativas para la aplicación de los Convenios   Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito;  

b) Asesorar y estudiar los aspectos de aplicación de los   Convenios de Seguridad Social de Quito, que requiera el Consejo de la Comunidad;  

c) Procurar que las recomendaciones del Consejo de la   Comunidad sean aplicadas por las instituciones de Seguridad Social   representadas;  

d) Sugerir al Consejo de la Comunidad la celebración de   nuevos Convenios, así como las ampliaciones o modificaciones de los existentes;  

e) Estudiar y recomendar medidas conducentes a una estrecha   vinculación y mejoramiento de los sistemas de Seguridad Social, para la   aplicación de los Convenios;  

f) Promover reuniones de las Comisiones Mixtas de Expertos,   previstas en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de   Quito.          

Firma, ratificación y vigencia.        

ARTICULO 15          

El presente Tratado será firmado por los Plenipotenciarios o   Delegados de los Gobiernos en acto conjunto que tendrá carácter fundacional. Los   países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que no   hayan participado en dicho acto, podrán ad herirse posteriormente.          

ARTICULO 16          

El presente Tratado será aprobado y ratificado por los   Estados con arreglo a sus propias legislaciones nacionales. Los instrumentos de   ratificación serán depositados en la Secreta ni General de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social, que comunicará la lecha de cada depósito a   los Estados fundadores y adherentes.          

ARTICULO 17          

El Tratado entrará en vigor noventa días después de que diez   países hayan efectuado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión.   Para los Estados que lo ratifiquen después de esa fecha el Tratado entrará en   vigor a los treinta días contados desde el depósito de su respectivo instrumento   de ratificación o adhesión.          

ARTICULO 18          

El Tratado podrá ser denunciado por las Partes Contratantes,   en cualquier momento y la denuncia surtirá efecto a los seis meses del día de su   notificación, sin que ello afecte a los derechos adquiridos, ni a las   obligaciones contraídas.          

TITULO V  

Régimen económico        

ARTICULO 19          

Los gastos de funcionamiento de la Comunidad Iberoamericana   de Seguridad Social. serán asumidos por la Organización Iberoamericana de   Seguridad Social.          

Suscrito en la ciudad de San Francisco de Quito, en   veinticinco ejemplares del mismo tenor, el diecisiete de marzo de mil   novecientos ochenta y dos.          

Argentina, (Fdo.) ilegible, señor Carlos Alberto Paillas – Ad   referéndum, Bolivia (Fdo.) ilegible, señor Arnol Hofman – Bang Soleto, Costa   Rica (Fdo.) ilegible. Señor Germán Serrano Pinto, Ecuador (Fdo.) ilegible, señor   Patricio del Pozo Michelena, el SaIvador (Fdo.) ilegible, señor Manuel Arturo   Calderón Artiga, España (Fdo.) ilegible, señor Antonio Sánchez Velayos, Guinea   Ecuatorial (Fdo.) ilegible, señor Angel Esoño Abahamangue, Honduras (Fdo.)   ilegible. señora Nohemí Avila Zabala, Nicaragua (Fdo.) ilegible, señor Reinaldo   Antonio Tefel Vélez, Panamá (Fdo.) ilegible, señor Jaime Trujillo, Paraguay   (Fdo.) ilegible, señor Oscar Pérez Samaniego, Ad referéndum, Perú (Fdo.)   ilegible, señor Octavio Mongrut Muñoz, República Dominicana (Fdo.) ilegible,   señor Frank Desueza Fleury – Ad referéndum(Fdo.) ilegible, señor Carlos Martí   Bufill – Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad   Social, (Fdo.) ilegible, señor Manuel de Prado y Colón de Carvajal –   Vicepresidente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, (Fdo.)   ilegible, señor Jaime Gómez Mora – Presidente de la Organización Iberoamericana   de Seguridad Social. (Venezuela).          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio de 1984.          

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia tomada del texto certificado del “Tratado de la   Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social”, suscrito en la ciudad de San   Francisco de Quito el 17 de marzo de 1982, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto   Ruíz”.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá. D. E., 25 de octubre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández   de Soto, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Jorge Carrillo Rojas.    




LEY 085 DE 1985

          

    

LEY 85 DE 1985        

(OCTUBRE 25)                

Por la cual la Nación honra la memoria del poeta nariñense   Aurelio Arturo en el décimo año de su fallecimiento y se dictan otras   disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- El Congreso de la República de Colombia honra y   exalta la memoria del singular poeta nariñense Aurelio Arturo, al cumplirse el   23 de noviembre de 1984, los 10 años de su fallecimiento.          

ARTICULO 2º.- En desarrollo de lo dispuesto por el ordinal 20   del artículo 76 de la Constitución Nacional, créase en la ciudad de la Unión   (Nariño), cuna del ilustre poeta, la Casa de la Cultura “Aurelio Arturo”, la   cual contará con los servicios de Biblioteca, cinemateca y de una emisora   cultural.          

ARTICULO 3º.- La Casa de la Cultura será administrada por la   Junta Administradora y por el Secretario Ejecutivo.          

– El Alcalde Municipio de la Unión (Nariño).  

– Dos delegados del honorable Concejo Municipal.  

– Un delegado del Ministerio de Educación Nacional.  

– Un delegado del Instituto Colombiano de Cultura.  

– El Rector del Colegio Nacional “Juanambú”.  

– La Rectora de la Normal Nacional de Señoritas “San Carlos”.  

– El Rector del Instituto Nocturno Departamental “Juanambú”.  

– El Rector del Instituto Técnico Agropecuario “Antonio José   de Sucre”.  

– Un delegado del Club de Leones de la Unión (Nariño).          

Parágrafo 1º.- La Junta Administradora adoptará su propio   reglamento y designará el Secretario Ejecutivo de la Casa de la Cultura “Aurelio   Arturo”,          

Parágrafo 2º.- El Secretario Ejecutivo asistirá a las   reuniones de la Junta Administradora con voz pero sin voto y además de las   funciones que le asigne la Junta Administradora, cumplirá las labores de   Secretaría de la Junta.          

ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno Nacional para que se   asocie a la conmemoración ordenada por la presente Ley, mediante la realización   de las obras que luego se enumeran, quedando autorizado también para efectuar   los créditos, contracréditos y traslados presupuestales que fueren necesarios:          

a) Construcción y dotación de la Casa de la Cultura “Aurelio   Arturo” de que trata el articulo 2º de la presente Ley.  

b) Elaboración de un óleo del poeta “Aurelio Arturo”, el cual   será colocado en el Salón Principal de la Casa de la Cultura.  

c) Elaboración de un busto en bronce del poeta “Aurelio   Arturo”, que adornará la entrada principal del edificio de la Casa de la   Cultura.  

d) Montaje e instalación de la emisora cultural.  

e) Montaje e instalación de la biblioteca y la cinemateca.          

ARTICULO 5º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a…          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Arma, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 25 de octubre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Educación Nacional, Liliam Suarez Melo.